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En resumen

Esta ley regula la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía para sus propios fines, estableciendo cómo se planifica, las normas técnicas y jurídicas que la rigen, y los órganos encargados de llevarla a cabo. Su objetivo es asegurar que la Junta de Andalucía disponga de datos suficientes y fiables para su gestión, coordinar los servicios públicos que producen estadísticas y poner estos datos a disposición de la sociedad.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece las materias en las que nuestra Comunidad posee competencia exclusiva. Entre ellas, en el artículo 13.34, se encuentran las estadísticas para fines de la Comunidad Autónoma. El Estatuto recoge igualmente los objetivos que se deben perseguir en el ejercicio del poder, proporcionando el marco para un desarrollo legislativo adecuado. La Junta de Andalucía promulga la presente Ley que regula e impulsa la actividad estadística en nuestra Comunidad con el triple objetivo de poseer datos suficientes y fiables, ya sean de índole económica, demográfica o social, para su gestión de gobierno, coordinar los agentes y servicios públicos que intervienen en la producción estadística y cumplir con el deber de poner a disposición de la sociedad los datos estadísticos que reflejen su realidad y sirvan para favorecer su actividad. Poseer un conocimiento adecuado de la realidad es un requisito imprescindible para la toma de decisiones, tanto en las labores de Gobierno como en el resto de actividades que se dan en nuestra sociedad. La actividad estadística, correctamente desarrollada, es el medio que pone a disposición de toda la sociedad y en particular de sus órganos de Gobierno, la información que refleja el estado de la realidad, su pasado y sus tendencias futuras. Esta información es una base fundamental en que ha de apoyarse, necesariamente, cualquier tipo de estudio, análisis o prospección. Por otra parte, cuanto más información estadística fiable se posea, mayores son las garantías de presentar una visión clara, completa y objetiva de la realidad existente. Se hace necesario, pues, desarrollar las competencias reconocidas en materia de estadísticas en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, de una forma sistemática y planificada que garantice la fiabilidad y oportunidad de los resultados. II Como consecuencia del nacimiento del Estado de las Autonomías y de nuestra integración en las Comunidades Europeas, es cada vez más necesario trabajar con datos de diferentes ámbitos geográficos y administraciones. Tal situación se plantea cuando se afrontan estudios comparativos de las realidades existentes en los ámbitos anteriormente mencionados. En este sentido, las Directivas Comunitarias recomiendan la aproximación sucesiva a niveles de información autonómico, provincial e incluso de mayor grado de desagregación. Sucede igualmente que la Administración Central del Estado realiza estadísticas, para fines estatales, que a veces no descienden, por su propio diseño, a los niveles de información provincial, comarcal o local, que puede ser necesario para nuestra Comunidad Autónoma. Se hace preciso, por tanto, concebir nuestro sistema estadístico de forma tal que la información que se genere, por una parte refleje la realidad de nuestra Comunidad con el detalle necesario en cada caso, y por otra se garantice el intercambio y comparabilidad de nuestros datos estadísticos con los de otras Comunidades y Organismos nacionales o supranacionales, velando siempre para que la metodología utilizada permita alcanzar los anteriores fines. III Dentro del ámbito de nuestra Comunidad es preciso coordinar la actividad en los procesos de captación y elaboración de la información estadística, teniendo en consideración la actividad estadística sectorial que pueda y deba desarrollarse por diferentes Entes de la Comunidad Autónoma y estableciendo claramente los canales de recogida de la información, así como los responsables de las distintas tareas, garantizando una economía de medios y la mayor facilidad posible para el suministrador de la información. Igualmente se debe garantizar un tratamiento uniforme de códigos, definiciones y directorios en la Comunidad. Se han de establecer relaciones entre nuestra Comunidad y el órgano estadístico de la Administración Central del Estado de forma que se garantice el máximo aprovechamiento de las operaciones estadísticas en competencias e intereses comunes. Esta conveniencia de establecer relaciones deriva claramente de que tanto la Administración Central del Estado, articulo 149.1.31 de la Constitución Española, como la Comunidad Autónoma de Andalucía, artículo 13.34 del Estatuto de Autonomía, poseen competencia exclusiva, dentro de sus respectivos ámbitos, para la realización de estadísticas para sus propios fines. Se impone, pues, la necesidad de evitar duplicidades e incongruencias entre las actuaciones de ambas administraciones con el fin de racionalizar el gasto público y los mecanismos de recogida de información. La actividad estadística requiere una relación constante del órgano que la desarrolla con los suministradores de la información, por una parte, y con los usuarios de la misma, por otra. Se han de fijar, en consecuencia, las relaciones con unos y otros de forma que se asegure tanto el suministro de la información como la publicación y publicidad de las estadísticas elaboradas. Quedará salvaguardado en todo momento el secreto estadístico, así como que las anteriores relaciones se ajusten al marco de respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la sección primera, capítulo II, título 1, de la Constitución Española. Con la presente Ley se garantizan plenamente los derechos a la intimidad personal y la expresa prohibición de utilizar la información estadística para otros fines. Esta Ley establece, por primera vez en nuestra Comunidad, el marco al que se ha de ajustar la actividad estadística. Siendo diversas las áreas que precisan de esta actividad, se hace necesario planificarla a largo, medio y corto plazo con la elaboración de un Plan Estadístico de Andalucía y de Programas Estadísticos Anuales. El Plan Estadístico de Andalucía será la referencia permanente de la actividad estadística en la Comunidad Autónoma y, entre otros aspectos, deberá contemplar como mínimo: Un inventario de las estadísticas que se han de desarrollar en nuestra Comunidad durante el período de vigencia del mismo, la distribución en el tiempo de las fases de ejecución de cada actividad, los medios económicos, materiales y humanos necesarios, así como la forma de disponer de la información precisa para cada estadística. Los Programas Estadísticos Anuales con mayor nivel de concreción se elaborarán tomando como base el Plan Estadístico de Andalucía e incluyéndose en el programa de cada año la parte del Plan que corresponda. Igualmente se podrá proponer la inclusión en el mismo de actividades estadísticas no consideradas en el momento de la elaboración del Plan que se deban acometer por razones de oportunidad o urgencia. IV El Plan Estadístico de Andalucía, por la importancia, amplitud y trascendencia del mismo, requiere un tiempo de elaboración. Siendo necesario que el ejercicio de las competencias que en materia de estadística tiene nuestra Comunidad no se retrase por más tiempo, se contempla en la disposición transitoria primera la aprobación de programas estadísticos anuales a los que habrá de ajustarse la actividad estadística hasta que entre en vigor el Plan Estadístico de Andalucía. V Como singular instrumento para el desarrollo de las previsiones de la presente Ley se dota la Comunidad Autónoma de un Instituto de Estadística que le permita llevar a cabo la función estadística en Andalucía. Este Instituto es una pieza fundamental para poder ejercitar plenamente las competencias estatutarias reservadas a la Comunidad Autónoma Andaluza. Como máximo órgano de ese Instituto se prevé la existencia de un Consejo de Dirección con funciones de coordinación, impulso y dirección, siendo garante permanente de la actividad del Organismo. Asimismo, se dota a la Comunidad Autónoma de Andalucía del Consejo Andaluz de Estadística como órgano técnico de carácter consultivo, con amplia y necesaria participación en la labor de planificación de las estadísticas y sus procesos metodológicos y de normalización. TÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación de la Ley CAPÍTULO I Disposiciones generales Se añade por el art. 1.1.1 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Artículo 1. La presente Ley regula la actividad estadística que realice la Comunidad Autónoma de Andalucía para sus propios fines, los principios generales en que se basa, su planificación, las normas técnicas y jurídicas que han de tenerse en cuenta en la elaboración de estadísticas, así como los órganos que realizarán la mencionada actividad. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad estadística la recopilación y ordenación sistemática de datos, así como la elaboración, publicación y difusión de resultados. Establece, igualmente, los cauces de colaboración con órganos estadísticos de otras Administraciones. Artículo 1. Objeto y definiciones. 1. La presente Ley tiene por objeto regular la actividad estadística para fines de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la planificación estadística y la creación, la gestión y la organización del Sistema Estadístico de Andalucía. 2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Sistema Estadístico de Andalucía el conjunto ordenado y sistemático de entidades y órganos encargados de realizar las actividades necesarias para la recogida, almacenamiento, tratamiento, compilación, análisis y difusión de la información estadística para los fines de la Comunidad Autónoma. 3. El Sistema Estadístico de Andalucía se estructura en base a los siguientes principios: a) Idoneidad de los recursos: de forma que los recursos a disposición de las entidades y órganos estadísticos de la Comunidad Autónoma deberán ser suficientes para atender a los requerimientos del Plan Estadístico de Andalucía. b) Imparcialidad y objetividad: de forma que se produzcan y difundan estadísticas respetando la independencia científica y de un modo objetivo, profesional y transparente con el que se garantice un trato equitativo a todos los usuarios. c) Metodología fundada: de forma que se utilicen herramientas, procedimientos y conocimientos técnicos adecuados, aplicados desde la recogida hasta la validación de los datos. d) Carga de respuesta no excesiva a los informantes: de forma que la carga de suministrar información sea proporcional a las necesidades de los usuarios y no resulte excesiva para los informantes. e) Eficacia en función del coste: de forma que los recursos se utilicen eficazmente y se mejore el potencial estadístico de los registros administrativos. 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad estadística la recopilación, la obtención, el tratamiento y la conservación de datos cualitativos y cuantitativos para elaborar estadísticas, así como la publicación y difusión de estos datos. Se entenderá asimismo por actividad estadística las actividades instrumentales previas o complementarias a las especificadas que son legalmente exigibles, o técnicamente necesarias, para poder cumplir los requisitos que establece la legislación sobre estadística, tales como las de desarrollo técnico, metodológico y normativo en el campo estadístico. 5. La actividad estadística de Andalucía se realizará de forma que satisfaga las necesidades de los usuarios, refleje la realidad con exactitud y fiabilidad, se difunda de forma oportuna y puntual, sus resultados sean coherentes y comparables con la de otros sistemas estadísticos autonómicos y nacionales, en particular con las de la Unión Europea. 6. El Sistema Estadístico de Andalucía, en el marco de competencias de ésta, fomentará y favorecerá la cooperación con las Corporaciones Locales, con el Sistema Estadístico de la Administración General del Estado, con el de otras Comunidades Autónomas, con la Unión Europea y con los organismos extranjeros e internacionales en todos los niveles de la actividad estadística. Se modifica por el art. 1.1.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Artículo 2. La regulación contenida en la presente Ley será de aplicación a la actividad estadística desarrollada por los órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de los Organismos o Empresas dependientes de ella, así como a las actividades de coordinación en esta materia con las restantes Entidades públicas. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La regulación contenida en la presente Ley será de aplicación a la actividad estadística desarrollada por los órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de los Organismos o Empresas dependientes de ella, así como a las actividades de coordinación en esta materia con las restantes Entidades públicas. Se añade el título por el art. 1.1.3 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 TÍTULO II La estadística de la Comunidad Autónoma Andaluza TÍTULO II La actividad estadística Se modifica por el art. 1.2.1 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Artículo 3. 1. La actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía se realizará planificadamente, ajustándose en todo momento a las garantías técnicas y jurídicas que establece la presente Ley. 2. Las estadísticas para fines de la Comunidad Autónoma de Andalucía las realizarán sus órganos estadísticos, pudiendo establecerse convenios o acuerdos de colaboración con otras Administraciones, así como contratos con personas físicas o jurídicas. 3. La actividad estadística se realizará tomando como base: a) Datos requeridos con fines exclusivamente estadísticos. b) Datos administrativos existentes en la Administración Andaluza. 4. A efectos de la presente Ley se entiende que una acción posee finalidad estadística cuando está dirigida a la obtención de estadísticas necesarias para la Comunidad Autónoma de Andalucía. CAPÍTULO I Principios generales Se modifica por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 CAPÍTULO I Principios generales Se modifica por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 CAPÍTULO I Planificación de la actividad estadística Artículo 3. Planificación, ejecución y fundamento de la actividad estadística. 1. La actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía se realizará planificadamente, ajustándose en todo momento a las garantías técnicas y jurídicas que establece la presente Ley. 2. Las estadísticas para fines de la Comunidad Autónoma de Andalucía las realizarán sus órganos estadísticos, pudiendo establecerse convenios o acuerdos de colaboración con otras Administraciones, así como contratos con personas físicas o jurídicas. 3. La actividad estadística se realizará tomando como base: a) Datos requeridos con fines exclusivamente estadísticos. b) Datos administrativos existentes en la Administración Andaluza. 4. A efectos de la presente Ley se entiende que una acción posee finalidad estadística cuando está dirigida a la obtención de estadísticas necesarias para la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se modifica por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 CAPÍTULO II Planificación y programación de la actividad estadística Se modifica por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Artículo 4. Plan Estadístico de Andalucía. 1. Con el fin de planificar y sistematizar la actividad estadística de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía se elaborará el Plan Estadístico de Andalucía, que será marco obligado para el desarrollo de dicha actividad. 2. El Plan Estadístico de Andalucía se aprobará mediante Ley y tendrá una vigencia de cuatro años u otra distinta si así lo especifica la Ley, quedando prorrogado cada Plan hasta la entrada en vigor del siguiente. 3. Dicho Plan contendrá como mínimo: a) Las estadísticas que se realizarán durante su período de vigencia. b) Los sujetos obligados a suministrar información y plazos de entrega. c) En el caso de datos de origen administrativo, forma en que se incorporarán a la actividad estadística. d) Las previsiones presupuestarias necesarias durante el período de vigencia del Plan. Artículo 5. Programas Estadísticos Anuales. 1. Para definir la actividad estadística a desarrollar cada año, se elaborará un Programa Estadístico Anual, tomando como referencia el Plan Estadístico de Andalucía vigente, que será aprobado por el Consejo de Gobierno. 2. Cada Programa Anual deberá contener las especificaciones, para ese período, contempladas en el artículo 4.3. Artículo 6. Otras estadísticas. 1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Consejo de Gobierno de Andalucía podrá autorizar, por motivos de oportunidad o urgencia, la realización de estadísticas no contempladas en el Plan Estadístico de Andalucía. 2. Las unidades administrativas de la Comunidad Autónoma que tengan reconocido en su seno un órgano estadístico específico podrán realizar, para sus propios fines, estadísticas no incluidas en el Plan o Programa Anual, cumpliendo en todo momento los principios y normas establecidas en esta Ley, y las que las desarrollen y completen, cuidando de manera especial los aspectos relacionados con el intercambio e integridad de la información. 3. Las estadísticas previstas en el apartado anterior precisarán para su homologación el informe técnico del Instituto de Estadística de Andalucía, creado en el título III de la presente Ley. 4. El Instituto de Estadística de Andalucía podrá realizar cuantos estudios considere oportunos para el mejor conocimiento de la realidad andaluza. 5. El Instituto de Estadística de Andalucía podrá realizar investigaciones para contrastar la eficacia de los cuestionarios y métodos empleados en la elaboración de las estadísticas. Artículo 6. Actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía. 1. Además de las actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía comprendidas en los planes y en los programas estadísticos anuales, los órganos estadísticos de las Consejerías y de las entidades dependientes de las mismas podrán realizar, para sus propios fines, otras actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía que proporcionen información sobre la realidad territorial, demográfica, ambiental, económica y social de Andalucía, siempre que cumplan los requisitos de objetividad y debida corrección técnica y sean homologadas y declaradas como tales por el Instituto de Estadística de Andalucía. A estos efectos se entenderá observado el requisito de corrección técnica cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Existencia de un proyecto técnico que cumpla lo establecido en la presente Ley y en las normas técnicas vigentes. b) Aplicación de un sistema normalizado de conceptos, definiciones, clasificaciones y códigos, y también de una metodología que permita la comparación de los resultados con otras estadísticas similares. c) Garantía de una actuación periódica. d) Acreditación de que su realización no supone duplicidad con otras estadísticas ya existentes. 2. Las Corporaciones Locales de Andalucía y entidades dependientes de las mismas, las Universidades y sus centros dependientes, las Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación de Andalucía y otras entidades de derecho público, así como las organizaciones sindicales y empresariales, podrán realizar actividades estadísticas comprendidas en los planes y programas estadísticos anuales. Asimismo, podrán realizar, para sus propios fines, otras actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía. Las referidas actividades se realizarán en los términos que establezcan los correspondientes convenios con el Instituto de Estadística de Andalucía, que determinarán las actividades estadísticas a realizar, su financiación y, en su caso, la asistencia que preste el referido Instituto. Cuando las actividades estadísticas a realizar no estén incluidas en los planes y programas estadísticos se requerirá que sean homologadas y declaradas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Instituto de Estadística de Andalucía con los mismos requisitos señalados en el apartado anterior. 3. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Consejo de Gobierno, por motivos de oportunidad o urgencia, podrá autorizar la realización de otras actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía. 4. El Instituto de Estadística de Andalucía, además de las actividades estadísticas que le encomienden los planes y programas y otras que puedan corresponderle, podrá realizar cuantos estudios considere oportunos para el mejor conocimiento de la realidad andaluza. Asimismo, podrá realizar investigaciones para contrastar la eficacia de los cuestionarios y métodos empleados en la elaboración de las estadísticas. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 8/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-812 Artículo 7. Estadísticas oficiales. Sólo tendrán la consideración de estadísticas oficiales las contenidas en el Plan Estadístico de Andalucía o en los Programas Anuales, asi como las contempladas en el artículo 6, punto 1, y las del punto 2 que hayan sido homologadas en la forma que prevé dicho artículo. Artículo 7. Estadísticas oficiales. Sólo tendrán la consideración de estadísticas oficiales las actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma contenidas en los planes y en los programas estadísticos anuales, así como las demás actividades estadísticas que sean declaradas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Instituto de Estadística de Andalucía o autorizadas por el Consejo de Gobierno, conforme a lo previsto en el artículo anterior. Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 8/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-812 CAPÍTULO II Principios técnicos y jurídicos CAPÍTULO III Principios técnicos y jurídicos Se añade por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Sección 1.ª Enumeración de principios Se añade por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Artículo 8. La actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ajustará en todo momento a los principios de respeto a la intimidad, secreto estadístico, obligatoriedad del suministro de información, rigor y corrección técnica, difusión de resultados y seguridad en el almacenamiento y transmisión de la información. Artículo 8. Principios de la actividad estadística. La actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ajustará en todo momento a los principios de respeto a la intimidad, secreto estadístico, obligatoriedad del suministro de información, rigor y corrección técnica, difusión de resultados y seguridad en el almacenamiento y transmisión de la información. Se modifica por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Sección 2.ª Secreto estadístico Se añade por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Artículo 9. Del secreto estadístico. 1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por secreto estadístico aquel conocimiento que una persona posee como consecuencia de actividad estadística y respecto del cual tiene la obligación de no divulgar, comunicar ni actuar sobre la base de dicho conocimiento. 2. Quedarán amparados por el secreto estadístico todos los datos de índole privada, personal, familiar, económica y financiera, que se utilicen en la actividad estadística, pertenecientes a personas físicas y jurídicas. 3. El amparo, para los datos solicitados con fines exclusivamente estadísticos, surte efectos desde el momento en que la persona suministra la información. Los datos de origen administrativo quedan amparados por el secreto estadístico, dentro de los órganos estadísticos, desde el momento en que se incorporan a los mismos. 4. Los datos referenciados en los apartados anteriores sólo podrán ser consultados cuando lo autoricen, por escrito, los afectados o cuando hayan transcurrido al menos veinticinco años desde su muerte o cincuenta desde el suministro de la información. 5. Dependiendo de las características de cada encuesta, se podrán establecer períodos inferiores de duración del amparo del secreto estadístico, previo informe del Consejo Andaluz de Estadística, en el caso de datos relativos a personas jurídicas. Artículo 9. Concepto y ámbito. 1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por secreto estadístico aquel conocimiento que una persona posee como consecuencia de actividad estadística y respecto del cual tiene la obligación de no divulgar, comunicar ni actuar sobre la base de dicho conocimiento. 2. Quedarán amparados por el secreto estadístico todos los datos de índole privada, personal, familiar, económica y financiera, que se utilicen en la actividad estadística, pertenecientes a personas físicas y jurídicas. 3. El amparo, para los datos solicitados con fines exclusivamente estadísticos, surte efectos desde el momento en que la persona suministra la información. Los datos de origen administrativo quedan amparados por el secreto estadístico, dentro de los órganos estadísticos, desde el momento en que se incorporan a los mismos. 4. Los datos referenciados en los apartados anteriores sólo podrán ser consultados cuando lo autoricen, por escrito, los afectados o cuando hayan transcurrido al menos veinticinco años desde su muerte o cincuenta desde el suministro de la información. 5. Dependiendo de las características de cada encuesta, se podrán establecer períodos inferiores de duración del amparo del secreto estadístico, previo informe del Consejo Andaluz de Estadística, en el caso de datos relativos a personas jurídicas. Se modifica por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Artículo 10. No se podrán suministrar o difundir datos individuales de personas físicas o jurídicas, salvo en los casos previstos en el artículo 25.2. Tal prohibición se aplica igualmente aquellos datos que por su estructura o grado de desagregación permitan obtener a partir de ellos información individualizada. Artículo 10. Suministro de datos individuales. No se podrán suministrar o difundir datos individuales de personas físicas o jurídicas, salvo en los casos previstos en el artículo 25.2. Tal prohibición se aplica igualmente aquellos datos que por su estructura o grado de desagregación permitan obtener a partir de ellos información individualizada. Se modifica por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Artículo 11. 1. Los datos solicitados con fines estadísticos no podrán ser utilizados, en ningún caso, con otros fines. 2. A fin de salvaguardar el secreto estadístico, antes de procesar cualquier información, se separarán de la misma aquellos datos que posibiliten la identificación individual. 3. Únicamente quedarán fuera del secreto estadístico los ficheros que sólo contengan datos sobre relaciones de personas jurídicas, con indicación del nombre, emplazamiento, actividad y características generales. Artículo 11. 1. Los datos solicitados con fines estadísticos no podrán ser utilizados con otros fines, salvo lo dispuesto en el artículo 25.3 de esta Ley. 2. A fin de salvaguardar el secreto estadístico, antes de procesar cualquier información, se separarán de la misma aquellos datos que posibiliten la identificación individual. 3. Únicamente quedarán fuera del secreto estadístico los ficheros que sólo contengan datos sobre relaciones de personas jurídicas, con indicación del nombre, emplazamiento, actividad y características generales. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.3 de la Ley 8/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-812 Artículo 11. Utilización de los datos. 1. Los datos solicitados con fines estadísticos no podrán ser utilizados con otros fines, salvo lo dispuesto en el artículo 25.3 de esta Ley. 2. A fin de salvaguardar el secreto estadístico, antes de procesar cualquier información, se separarán de la misma aquellos datos que posibiliten la identificación individual. 3. Únicamente quedarán fuera del secreto estadístico los ficheros que sólo contengan datos sobre relaciones de personas jurídicas, con indicación del nombre, emplazamiento, actividad y características generales. Se modifica por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.3 de la Ley 8/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-812 Artículo 12. 1. Todas las personas, órganos e instituciones de la Administración Andaluza que intervengan en las operaciones a las que se refiere la presente Ley tendrán la obligación de mantener el secreto estadístico. 2. Los resultados estadísticos, cuya difusión y divulgación sea obligada, están amparados por el secreto estadístico hasta el momento en que sean anunciados como oficiales en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». Artículo 12. Sujetos obligados. 1. Todas las personas, órganos e instituciones de la Administración Andaluza que intervengan en las operaciones a las que se refiere la presente Ley tendrán la obligación de mantener el secreto estadístico. 2. Los resultados estadísticos, cuya difusión y divulgación sea obligada, están amparados por el secreto estadístico hasta el momento en que sean anunciados como oficiales en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». Se modifica por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Artículo 13. La obligación del secreto estadístico se aplica igualmente a las personas físicas o jurídicas ajenas a la Administración Andaluza, que colaboren con ésta temporalmente en actividades estadísticas como consecuencia de contratos, acuerdos o convenios. La obligación se mantiene aun después de concluir éstos. Artículo 13. Colaboraciones temporales. La obligación del secreto estadístico se aplica igualmente a las personas físicas o jurídicas ajenas a la Administración Andaluza, que colaboren con ésta temporalmente en actividades estadísticas como consecuencia de contratos, acuerdos o convenios. La obligación se mantiene aun después de concluir éstos. Se modifica por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Sección 3.ª Obligación de suministro de la información Se añade por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Artículo 14. Del suministro de la información. 1. Será obligatorio suministrar la información necesaria para la elaboración de las estadísticas oficiales. No se solicitarán más datos que los estrictamente necesarios para la elaboración de estadísticas. 2. La obligación de suministrar información se extenderá a todas las personas privadas, físicas o jurídicas que tengan su domicilio, residencia o actividad en el territorio de Andalucía. La obligación se extiende también a todas las Administraciones y Entidades públicas en lo que se refiere a las actividades llevadas a cabo dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.31 de la Constitución Española. Artículo 14. Ámbito de la obligación. 1. Será obligatorio suministrar la información necesaria para la elaboración de las estadísticas oficiales. No se solicitarán más datos que los estrictamente necesarios para la elaboración de estadísticas. 2. La obligación de suministrar información se extenderá a todas las personas privadas, físicas o jurídicas que tengan su domicilio, residencia o actividad en el territorio de Andalucía. La obligación se extiende también a todas las Administraciones y Entidades públicas en lo que se refiere a las actividades llevadas a cabo dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.31 de la Constitución Española. Se modifica por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Artículo 15. Toda petición de información, con fines estadísticos, respetará el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contemplado en el artículo 18 de la Constitución. Artículo 15. Límites. Toda petición de información, con fines estadísticos, respetará el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contemplado en el artículo 18 de la Constitución. Se modifica por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Artículo 16. No se podrán exigir informaciones individuales referentes a ideología, creencias religiosas, políticas o filosóficas. Esta información sólo se recogerá, en su caso, con autorización expresa, escrita, del interesado. Artículo 16. Datos especialmente protegidos. No se podrán exigir informaciones individuales referentes a ideología, creencias religiosas, políticas o filosóficas. Esta información sólo se recogerá, en su caso, con autorización expresa, escrita, del interesado. Se modifica por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Artículo 17. Cuando se solicite información con fines estadísticos, se informará al interesado del destino y finalidad de la información, del carácter voluntario u obligatorio de sus respuestas, de las implicaciones de la negativa a informar o informar parcial o incorrectamente. Igualmente se le informará del amparo del secreto estadístico a los datos suministrados. En el caso de que la información se solicite por escrito, tales extremos deben aparecer en el cuestionario. Artículo 17. Derecho a información en la recogida de datos. Cuando se solicite información con fines estadísticos, se informará al interesado del destino y finalidad de la información, del carácter voluntario u obligatorio de sus respuestas, de las implicaciones de la negativa a informar o informar parcial o incorrectamente. Igualmente se le informará del amparo del secreto estadístico a los datos suministrados. En el caso de que la información se solicite por escrito, tales extremos deben aparecer en el cuestionario. Se modifica por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Sección 4.ª Metodología, normalización y coordinación Se añade por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Artículo 18. Metodología, normalización y coordinación. Toda actividad estadística oficial desarrollada en la Comunidad Autónoma de Andalucía se llevará a cabo de acuerdo con una metodología que garantice, científicamente, su corrección y exactitud. Artículo 18. Metodología. Toda actividad estadística oficial desarrollada en la Comunidad Autónoma de Andalucía se llevará a cabo de acuerdo con una metodología que garantice, científicamente, su corrección y exactitud. Se modifica por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Artículo 19. Unificación de conceptos. 1. Deberá elaborarse un sistema de directorios, definiciones, clasificaciones y códigos a utilizar obligatoriamente en la actividad estadística de los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. En la elaboración de tales sistemas se perseguirá el garantizar la comparación e integración entre los datos y resultados estadísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y los de otras Administraciones u Organismos. Artículo 20. Se fomentarán los contactos con los órganos estadísticos de otras Comunidades Autónomas, de la Administración Central del Estado y de otras Instituciones, con el fin de homogeneizar, en lo posible, los conceptos referenciados en el artículo anterior, así como las metodologías utilizadas. Artículo 20. Homogeneización de conceptos y metodologías. Se fomentarán los contactos con los órganos estadísticos de otras Comunidades Autónomas, de la Administración Central del Estado y de otras Instituciones, con el fin de homogeneizar, en lo posible, los conceptos referenciados en el artículo anterior, así como las metodologías utilizadas. Se modifica por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Artículo 21. Se podrán establecer convenios y acuerdos entre el Organismo estadístico de la Comunidad Autónoma Andaluza, el de la Administración Central del Estado y los de otras Administraciones, para garantizar el máximo aprovechamiento de la actividad estadística en competencias e intereses comunes. Artículo 21. Convenios con otras Administraciones. Se podrán establecer convenios y acuerdos entre el Organismo estadístico de la Comunidad Autónoma Andaluza, el de la Administración Central del Estado y los de otras Administraciones, para garantizar el máximo aprovechamiento de la actividad estadística en competencias e intereses comunes. Se modifica por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Sección 5.ª Difusión de resultados Se añade por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Artículo 22. De la difusión de resultados. 1. Siendo la actividad estadística un servicio al ciudadano, se deberán publicar y difundir adecuadamente los resultados de las estadísticas oficiales. 2. La publicación y difusión de las estadísticas oficiales se efectuará tras su anuncio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». Desde ese momento, tales estadísticas serán de aplicación obligatoria a las relaciones y situaciones jurídicas respecto a las que la Comunidad Autónoma de Andalucía tenga competencias para imponerlo. 3. Toda persona física o jurídica que lo solicite tiene derecho a que se le suministre información estadística de resultados oficiales, una vez que éstos hayan sido hechos públicos. 4. Toda estadística, realizada o encargada por el Instituto de Estadística de Andalucía, tendrá la consideración de documento del Gobierno andaluz y, en consecuencia, estará a disposición de los Diputados del Parlamento de Andalucía en los términos que establece el artículo 7.º del Reglamento de la Cámara. Artículo 22. Publicación y difusión. 1. Siendo la actividad estadística un servicio al ciudadano, se deberán publicar y difundir adecuadamente los resultados de las estadísticas oficiales. 2. La publicación y difusión de las estadísticas oficiales se efectuará tras su anuncio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». Desde ese momento, tales estadísticas serán de aplicación obligatoria a las relaciones y situaciones jurídicas respecto a las que la Comunidad Autónoma de Andalucía tenga competencias para imponerlo. 3. Toda persona física o jurídica que lo solicite tiene derecho a que se le suministre información estadística de resultados oficiales, una vez que éstos hayan sido hechos públicos. 4. Toda estadística, realizada o encargada por el Instituto de Estadística de Andalucía, tendrá la consideración de documento del Gobierno andaluz y, en consecuencia, estará a disposición de los Diputados del Parlamento de Andalucía en los términos que establece el artículo 7.º del Reglamento de la Cámara. Se modifica por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Sección 6.ª Almacenamiento y transmisión de información Se añade por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Artículo 23. Del almacenamiento y transmisión de información. Los órganos estadísticos en el capítulo I del título III de la presente Ley conservarán y custodiarán la información recogida con destino a la elaboración de estadísticas, debiendo adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen los principios de esta Ley. Artículo 23. Conservación. Los órganos estadísticos en el capítulo I del título III de la presente Ley conservarán y custodiarán la información recogida con destino a la elaboración de estadísticas, debiendo adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen los principios de esta Ley. Se modifica por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Artículo 24. En el momento que se considere que una información carece de utilidad se podrá acordar su destrucción en la forma que reglamentariamente se establezca. Artículo 24. Destrucción de la información. En el momento que se considere que una información carece de utilidad se podrá acordar su destrucción en la forma que reglamentariamente se establezca. Se modifica por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Artículo 25. 1. La transmisión de información queda igualmente sometida al deber del secreto estadístico. Queda prohibida la transmisión de información estadística, sometida al secreto estadístico, por cualquier medio que no garantice la preservación del secreto. 2. La transmisión de información estadística sometida al deber del secreto estadístico se podrá realizar sólo entre Organismos o unidades creados para fines exclusivamente estadísticos, siendo el destino de dicha información la elaboración de estadísticas. Artículo 25. 1. La transmisión de información queda igualmente sometida al deber del secreto estadístico. Queda prohibida la transmisión de información estadística, sometida al secreto estadístico, por cualquier medio que no garantice la preservación del secreto. 2. La transmisión de información estadística sometida al deber del secreto estadístico se podrá realizar sólo entre Organismos o unidades creados para fines exclusivamente estadísticos, siendo el destino de dicha información la elaboración de estadísticas. 3. Se podrá autorizar a las entidades de investigación científica y a los investigadores el acceso a los datos obtenidos para la producción de estadísticas y que estén amparados por el secreto estadístico, siempre que estos datos no supongan una identificación directa de las personas y que estas entidades o personas cumplan las condiciones adecuadas, con el objeto de garantizar la protección física e informática de los datos amparados, y evitar cualquier riesgo de divulgación ilícita. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la cesión de tales datos. Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.4 de la Ley 8/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-812 Artículo 25. Transmisión de la información. 1. La transmisión de información queda igualmente sometida al deber del secreto estadístico. Queda prohibida la transmisión de información estadística, sometida al secreto estadístico, por cualquier medio que no garantice la preservación del secreto. 2. La transmisión de información estadística sometida al deber del secreto estadístico se podrá realizar sólo entre Organismos o unidades creados para fines exclusivamente estadísticos, siendo el destino de dicha información la elaboración de estadísticas. 3. Se podrá autorizar a las entidades de investigación científica y a los investigadores el acceso a los datos obtenidos para la producción de estadísticas y que estén amparados por el secreto estadístico, siempre que estos datos no supongan una identificación directa de las personas y que estas entidades o personas cumplan las condiciones adecuadas, con el objeto de garantizar la protección física e informática de los datos amparados, y evitar cualquier riesgo de divulgación ilícita. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la cesión de tales datos. Se modifica por el art. 1.2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.4 de la Ley 8/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-812 TÍTULO III Organización estadística de la Comunidad Autónoma Andaluza TÍTULO III Organización del Sistema Estadístico de Andalucía Se modifica por el art. 1.3.1 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 CAPÍTULO I Órganos estadísticos Sección 1.ª Disposiciones generales Se añade por el art. 1.3.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Artículo 26. La organización estadística de la Comunidad Autónoma Andaluza está constituida por el Instituto de Estadística de Andalucía, las unidades estadísticas que puedan existir en las Consejerías, Organismos autónomos o Entidades públicas adscritas a las mismas y el Consejo Andaluz de Estadística. Artículo 26. Organización del Sistema Estadístico de Andalucía. 1. El Sistema Estadístico de Andalucía está integrado por la Comisión Interdepartamental de Estadística, el Instituto de Estadística de Andalucía, las comisiones estadísticas de las Consejerías, las unidades estadísticas de las Consejerías y, en su caso, de los organismos autónomos y demás entidades públicas adscritas a las mismas, así como por los puntos de información estadística de Andalucía. Asimismo, está integrado por la Comisión Técnica Estadística y el Consejo Andaluz de Estadística, adscritos al referido Instituto. 2. La organización estadística interna de cada Consejería estará constituida por una comisión estadística y por una unidad estadística. Los organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes de las Consejerías podrán contar con una unidad estadística. Dicha unidad estadística se creará mediante Orden de la respectiva Consejería. 3. En los órganos consultivos y de asesoramiento previstos en esta Ley deberán observarse las normas de composición paritaria de mujeres y hombres establecidas en el artículo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas. Se modifica por el art. 1.3.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Artículo 26. Organización del Sistema Estadístico y Cartográfico. 1. El Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía está integrado por el Consejo Andaluz de Estadística y Cartografía, la Comisión Interdepartamental Estadística y Cartográfica, la Comisión Técnica Estadística y Cartográfica, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, las comisiones estadísticas y cartográficas, así como las unidades estadísticas y cartográficas de las diferentes consejerías de la Junta de Andalucía, y, en su caso, de los organismos autónomos y demás entidades públicas a ellas adscritos, y los puntos de información estadístico-cartográficos de Andalucía. 2. La organización estadística interna de cada Consejería estará constituida por una comisión estadística y por una unidad estadística. Los organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes de las Consejerías podrán contar con una unidad estadística. Dicha unidad estadística se creará mediante Orden de la respectiva Consejería. 3. En los órganos consultivos y de asesoramiento previstos en esta Ley deberán observarse las normas de composición paritaria de mujeres y hombres establecidas en el artículo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.1 de la Ley 4/2011, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2011-11178 Se modifica por el art. 1.3.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141 Artículo 27. El Instituto de Estadística de Andalucía. 1. Para el desarrollo y cumplimiento de las competencias reconocidas en el artículo 13.34 del Estatuto de Andalucía se crea el Instituto de Estadística de Andalucía, en lo sucesivo IEA, como Organismo autónomo de carácter administrativo adscrito a la Consejería de la Presidencia, dotado de la autonomía administrativa y financiera suficiente para el cumplimiento de sus fines, así como para la gestión de su patrimonio y de los fondos que se le asignen. 2. Su estructura y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y las restantes que le sean de aplicación. Téngase en cuenta la adscripción del Instituto de Estadística de Andalucía podrá ser modificada por Decreto, publicado únicamente en el BOJA, según establece la disposición adicional 3. Artículo 27. Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía y personal estadístico. 1. En el Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía se inscribirán las personas físicas que, por razón de su trabajo, tengan acceso a información protegida por el deber de secreto estadístico. La organización, funcionamiento y adscripción del Registro se determinará mediante Decreto. 2. Tendrá la consideración de Agente Estadístico el personal del Sistema Estadístico de Andalucía que esté inscrito en el Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía. Asimismo tendrá temporalmente la consideración de Agente Estadístico el personal de las empresas y entidades que hayan suscrito contratos, convenios o acuerdos con órganos y entidades del Sistema Estadístico de Andalucía para elaborar estadísticas, y que esté inscrito en el referido Registro, perdiendo dicha condición al finalizar el plazo establecido. Se modifica por el art. 1.3.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141  Sección 2.ª La Comisión Interdepartamental de Estadística Se añade por el art. 1.3.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141  Artículo 28. Son competencias y funciones del IEA las siguientes: a) La elaboración del anteproyecto del Plan Estadístico de Andalucía y los programas anuales de estadística. b) El desarrollo y ejecución de dicho plan y programas. c) La realización de estadísticas encomendadas al Instituto tanto en el plan y los programas como cuantas otras se le puedan encargar, d) La dirección y coordinación de la actividad estadística entre los distintos órganos y entes de la Junta de Andalucía. e) La creación, mantenimiento y gestión de bases de datos de interés estadístico para la Comunidad Autónoma. f) La publicación de los resultados estadísticos obtenidos por el Instituto. g) El establecimiento de las normas y procedimientos oportunos para garantizar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la presente Ley. h) La colaboración en materia estadística con las Corporaciones Locales, con el órgano estadístico de las demás Comunidades Autónomas, de la Administración Central del Estado, y de cuantos Organismos se considere conveniente. i) El impulso y fomento de la investigación estadística que contribuya a mejorar el conocimiento de la realidad social y económica de Andalucía, así como el perfeccionamiento profesional del personal estadístico. j) La canalización de la información entre la Junta de Andalucía y el órgano estadístico de la Administración Central del Estado, como único órgano en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. k) Informar, preceptivamente, todo proyecto de convenio en el que participe la Comunidad Autónoma de Andalucía y que tenga entre sus objetivos la realización de estadísticas. Artículo 28. Composición y funciones. 1. La Comisión Interdepartamental de Estadística es el órgano de dirección y coordinación del Sistema Estadístico de Andalucía y tendrá las siguientes funciones: a) Determinar las líneas de coordinación del Sistema Estadístico de Andalucía y garantizar la ejecución y desarrollo de los planes y programas estadísticos anuales. b) Informar el Anteproyecto de Ley del Plan Estadístico de Andalucía. c) Aprobar la propuesta de los programas estadísticos anuales para su elevación al Consejo de Gobierno. d) Aprobar, con una periodicidad al menos anual, la memoria de la actividad del Sistema Estadístico de Andalucía elaborada por el Instituto de Estadística de Andalucía, para su remisión al Parlamento de Andalucía. e) Emitir los informes sobre cuestiones estadísticas que sean solicitados por el Consejo de Gobierno. f) Formular propuestas en materia estadística para su elevación al Consejo de Gobierno. g) Impulsar que la información estadística contribuya al objetivo de la igualdad por razón de género. h) Cualquier otra función que se le atribuya. 2. La Comisión Interdepartamental de Estadística estará presidida por la persona titular de la Dirección del Instituto de Estadística de Andalucía. Serán vocales de la Comisión Interdepartamental de Estadística las personas que presidan la Comisión Estadística de cada una de las Consejerías. La presidencia designará, entre el personal funcionario adscrito al Instituto de Estadística de Andalucía, la persona que ejercerá la secretaría de la Comisión Interdepartamental de Estadística, con voz y sin voto. 3. La Comisión Interdepartamental de Estadística estará adscrita a la Consejería de la que dependa el Instituto de Estadística de Andalucía. Dicho Instituto facilitará los medios necesarios para su organización y funcionamiento. Se modifica por el art. 1.3.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141  Artículo 28. Composición y funciones. 1. La Comisión Interdepartamental de Estadística es el órgano de dirección y coordinación del Sistema Estadístico de Andalucía y tendrá las siguientes funciones: a) Determinar las líneas de coordinación del Sistema Estadístico de Andalucía y garantizar la ejecución y desarrollo de los planes y programas estadísticos anuales. b) Informar el Anteproyecto de Ley del Plan Estadístico de Andalucía. c) Aprobar la propuesta de los programas estadísticos anuales para su elevación al Consejo de Gobierno. d) Aprobar, con una periodicidad al menos anual, la memoria de la actividad del Sistema Estadístico de Andalucía elaborada por el Instituto de Estadística de Andalucía, para su remisión al Parlamento de Andalucía. e) Emitir los informes sobre cuestiones estadísticas que sean solicitados por el Consejo de Gobierno. f) Formular propuestas en materia estadística para su elevación al Consejo de Gobierno. g) Impulsar que la información estadística contribuya al objetivo de la igualdad por razón de género. h) Cualquier otra función que se le atribuya. 2. La Comisión Interdepartamental de Estadística y Cartografía estará presidida por la persona titular de la consejería competente en materia estadística y cartografía. La Vicepresidencia corresponderá a la persona titular del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía. Serán vocales de la Comisión Interdepartamental de Estadística las personas que presidan la Comisión Estadística de cada una de las Consejerías. La presidencia designará, entre el personal funcionario adscrito al Instituto de Estadística de Andalucía, la persona que ejercerá la secretaría de la Comisión Interdepartamental de Estadística, con voz y sin voto. 3. La Comisión Interdepartamental de Estadística estará adscrita a la Consejería de la que dependa el Instituto de Estadística de Andalucía. Dicho Instituto facilitará los medios necesarios para su organización y funcionamiento. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 6.2 de la Ley 4/2011, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2011-11178 Se modifica por el art. 1.3.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141  Sección 3.ª El Instituto de Estadística de Andalucía Se añade por el art. 1.3.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141  Artículo 29. Estructura. El IEA se estructura en los siguientes órganos: El Consejo de Dirección. La Dirección del IEA. La Secretaría General. Artículo 29. Naturaleza y régimen jurídico. 1. El Instituto de Estadística de Andalucía, en lo sucesivo el Instituto, es un organismo autónomo de carácter administrativo con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como con autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines. La adscripción del Instituto se determinará mediante Decreto. 2. El Instituto se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Asimismo, estará sujeto a la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y a la demás normativa de general aplicación a las entidades de Derecho público de idéntica naturaleza dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía. Se modifica por el art. 1.3.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141   Artículo 30. Consejo de Dirección. 1. El Consejo de Dirección es el máximo órgano del IEA. 2. Su composición se establecerá reglamentariamente. 3. Son atribuciones del Consejo de Dirección: a) Informar el anteproyecto de Ley del Plan Estadístico de Andalucía. b) Aprobar la propuesta de los Programas Estadísticos Anuales y elevarlas al Consejo de Gobierno. c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de gastos e ingresos. d) Aprobar la memoria anual del Instituto. e) Evacuar los informes que sean requeridos por el Consejo de Gobierno. f) Cuantas otras le atribuya la normativa vigente. 4. El régimen de funcionamiento del Consejo de Dirección se establecerá reglamentariamente y se ajustará lo previsto en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 30. Competencias y funciones. Son competencias y funciones del Instituto las siguientes: a) Elaborar el Anteproyecto del Plan Estadístico de Andalucía y los programas estadísticos anuales. b) Realizar las estadísticas asignadas al Instituto en el Plan y en los programas estadísticos anuales así como cualesquiera otras que se le puedan atribuir, conforme a lo previsto en esta Ley. c) Coordinar la ejecución de la actividad estadística de los órganos y entidades del Sistema Estadístico de Andalucía. d) Elaborar la memoria anual de actividad del Sistema Estadístico de Andalucía, en coordinación con la Comisión Estadística de cada una de las Consejerías. e) Informar preceptivamente los proyectos de normas de creación o modificación de las comisiones y unidades estadísticas de las Consejerías, organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes de las mismas. f) Crear, mantener y gestionar bases de datos de interés estadístico para la Comunidad Autónoma. g) Utilizar los datos de fuentes administrativas con fines estadísticos, así como promocionar su uso por el resto de entidades y órganos estadísticos del Sistema Estadístico de Andalucía. h) Informar preceptivamente los proyectos de normas por las que se creen, modifiquen o supriman registros administrativos en lo relativo a su aprovechamiento estadístico. i) Homologar y declarar de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía los proyectos de actividades estadísticas en los supuestos previstos en el artículo 6 de la presente Ley. j) Aplicar y vigilar el cumplimiento de las normas relativas al secreto estadístico en la realización de las estadísticas. k) Difundir los resultados estadísticos obtenidos por el Instituto. l) Coordinar la difusión de la información estadística del Sistema Estadístico de Andalucía y elaborar el calendario de difusión del Sistema Estadístico de Andalucía. m) Elaborar las normas y procedimientos oportunos para garantizar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 18 a 22, ambos inclusive, de la presente Ley, oída la Comisión Técnica Estadística. n) Colaborar en materia estadística con las Corporaciones Locales, con el órgano o entidad estadística de las Comunidades Autónomas, de la Administración del Estado, de la Unión Europea y de cuantos organismos nacionales o internacionales se considere procedente. ñ) Canalizar las relaciones de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades dependientes con los órganos o entidades estadísticos de otras Administraciones, en los términos de los artículos 40 y 41 de esta Ley. o) Recibir información de los órganos y entidades dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía, en los términos del artículo 42 de esta Ley. p) Informar preceptivamente todo proyecto de convenio en el que participe la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades dependientes y que tenga entre sus objetivos la realización de estadísticas. q) Impulsar y fomentar la investigación estadística que contribuya a mejorar el conocimiento de l …

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