📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 23, de 27 de enero de 2005. Ref. BOE-A-2005-1360
La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario ha previsto, en su disposición adicional primera, que la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles pase a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y asuma las funciones asignadas a éste en la citada Ley. La entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la citada Ley, estará adscrita al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Infraestructuras y gozará de personalidad jurídica propia y diferenciada de la del Estado, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, y se regirá por lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en las normas de desarrollo de ambas, en el presente Estatuto y en las demás normas que le sean de aplicación.
Al mismo tiempo, la Ley prevé, en su disposición adicional segunda, la extinción de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias y la subrogación de la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en todos los derechos y obligaciones de aquélla. A efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se considerará que existe sucesión de empresas entre ambas entidades públicas empresariales. De esta manera, los trabajadores de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias se integrarán en la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. En cuanto a los funcionarios adscritos al Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, se les reconoce, en la Ley, un derecho de opción pudiendo pasar a integrar la plantilla del personal laboral de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con reconocimiento de la antigüedad que les corresponda y quedando en sus cuerpos o escalas de origen en la situación de excedencia voluntaria, o bien acceder a los puestos que puedan corresponderles, conforme a la normativa reguladora de la función pública.
Además, se ha previsto, en la disposición adicional primera de la Ley del Sector Ferroviario, que la entidad resultante de la transformación adquirirá la titularidad de todos los bienes de dominio público o patrimoniales que la entidad Gestor de Infraestructuras Ferroviarias tuviera adscritos o le pertenecieran en la fecha de su entrada en vigor.
La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley del Sector Ferroviario, podrá construir las infraestructuras ferroviarias con cargo a sus propios recursos o con cargo a recursos ajenos conforme al correspondiente convenio y, en todo caso, de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Fomento. Asimismo, administrará las infraestructuras de su titularidad y aquellas cuya administración se le encomiende, también, mediante el oportuno convenio Todo ello es consecuencia de la necesaria separación de las actividades de administración de la infraestructura y de prestación de los servicios que establece la Ley del Sector Ferroviario, que recogen la apertura del mercado ferroviario, correspondiendo al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias la primera de las funciones y a la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, la prestación de servicios de transporte ferroviario.
La Ley del Sector Ferroviario, en su disposición final primera, habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en ella. Además, su artículo 28 faculta al Gobierno para la aprobación del Estatuto del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, que determinará su estructura organizativa básica, sus órganos de dirección, con especificación de su composición y atribuciones, y, en general, su régimen jurídico.
En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Fomento y a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2004,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Comienzo de las actividades del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
1. Con arreglo a la disposición adicional primera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, la entidad pública empresarial RENFE pasa a denominarse, a partir del momento que, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 1/2004, de 7 de mayo, entre en vigor la referida Ley, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo.
2. Sin perjuicio del acrónimo indicado en el apartado anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá identificarse en sus relaciones externas como RENFE-Infraestructura.
Disposición adicional segunda. Sucesión de empresas.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley del Sector Ferroviario, el personal que a la entrada en vigor de la misma preste sus servicios en la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles se mantendrá en la plantilla de la entidad pública empresarial ADIF, salvo el que esté vinculado a la prestación del servicio de transporte ferroviario y el que resulte preciso para la puesta en marcha de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora a la que se refiere la disposición adicional tercera de la citada Ley, que se integrará en ésta con arreglo a lo que se determine mediante Orden del Ministro de Fomento. Dicha Orden Ministerial se dictará previa audiencia de los representantes de los trabajadores de la primera de las entidades citadas.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se entenderá que existe sucesión de empresas entre la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias y la entidad pública empresarial ADIF. A tal efecto, los trabajadores de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias se integrarán en la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
La transferencia efectiva del personal laboral que deba integrarse en la entidad pública empresarial ADIF y de los bienes que se le adscriban, se producirá el día de entrada en vigor del presente Real Decreto.
El Ministerio de Fomento velará, especialmente, por el adecuado cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores, promoviendo la interlocución entre las entidades y los representantes de los colectivos de trabajadores afectados por su aplicación. Asimismo, tutelará el respeto de las condiciones laborales del personal de la entidad en tanto éstas no sean sustituidas mediante la correspondiente negociación colectiva.
3. Los funcionarios adscritos a la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias que resulten afectados por la extinción de esta entidad podrán optar, en el plazo de un mes desde que se produzca la publicación del presente Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado, por integrarse en la plantilla del personal laboral de la entidad pública empresarial ADIF, con reconocimiento de la antigüedad que les corresponda y quedando en sus cuerpos o escalas de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3 a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, o por acceder a los puestos que puedan corresponderles, conforme a la normativa reguladora de la Función Pública.
4. El personal cualificado del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que ejerza, a la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, funciones relacionadas con la gestión de la circulación del tráfico ferroviario, se entenderá habilitado para el desempeño de las mismas a partir de la referida fecha, así como el material rodante que esté a disposición de la referida entidad se considerará homologado.
No obstante lo anterior, en el plazo de dos años computado desde la misma fecha, dicho personal deberá ser habilitado y el referido material homologado en la forma que establezcan las correspondientes Órdenes del Ministro de Fomento.
Disposición adicional tercera. Continuidad de las encomiendas a Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.
1. Las atribuciones y encomiendas de construcción o administración de líneas ferroviarias que, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, hubieran sido efectuadas a favor de Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, se entenderán, a partir de dicha fecha, referidas al ADIF, que pasará a ostentar la posición que respecto de tales atribuciones y encomiendas correspondía a Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, entendiéndose cumplido, a tal efecto, lo dispuesto en el artículo 6.1 del Estatuto que se aprueba por este Real Decreto en cuanto a la necesaria resolución del Ministerio de Fomento para el establecimiento o modificación de líneas ferroviarias o de tramos de las mismas. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, igualmente, ostentará, respecto de las encomiendas de construcción, las facultades de supervisión de los correspondientes proyectos de construcción, de su replanteo y, en su caso, de certificación del cumplimiento, por éstos, de la Declaración de Impacto ambiental.
2. Asimismo, cuantas encomiendas de gestión hubieran sido realizadas a favor de Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, se entenderán, a la misma fecha, realizadas a favor del ADIF, al cual le corresponderá el ejercicio de las citadas actividades encomendadas.
Disposición adicional cuarta. Encomienda de administración de la red de titularidad del Estado al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Toda la red que, con arreglo a la Ley del Sector Ferroviario, sea de titularidad del Estado y que, en el momento de su entrada en vigor, esté siendo administrada por Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) queda encomendada, para su administración, al ADIF.
Se exceptúan de tal encomienda la línea Lleida-La Pobla de Segur y el tramo Quart de Poblet-Ribarroja, de la línea Valencia-Ribarroja, que no se integrarán en la Red Ferroviaria de Interés General.
Disposición transitoria primera. Ejercicio económico.
El primer ejercicio económico del ADIF comenzará a contarse desde el día siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto y finalizará el 31 de diciembre de 2005.
El último ejercicio económico de la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles finalizará el día de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Disposición transitoria segunda. Expedientes de gasto, contratos en vigor y régimen de contabilidad.
1. Los expedientes de gastos relacionados con la administración de las infraestructuras ferroviarias que hayan sido iniciados por la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y que estén pendientes de resolución en la fecha de efectiva constitución de la entidad pública empresarial ADIF, continuarán su tramitación por ésta.
2. La entidad pública empresarial ADIF quedará subrogada en todos los contratos celebrados por la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.
A los efectos de esta subrogación, el ADIF elaborará, bajo la supervisión del Ministerio de Fomento, un acta en la que se precisará la situación concreta de ejecución de los contratos respecto de los que se produzca la subrogación, indicando, expresamente, las cantidades pendientes de pago o de cobro.
Respecto de los expedientes de contratación iniciados por Gestor de Infraestructuras Ferroviarias y que, a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, se hallen en tramitación, las actuaciones proseguirán en el estado en que se encuentren, a cuyo efecto el ADIF quedará subrogado en la posición que ostentaba Gestor de Infraestructuras Ferroviarias en tales expedientes.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados el Real Decreto 121/1994, de 28 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y el Real Decreto 613/1997, de 25 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del ente público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Inventario de bienes.
El ADIF realizará en el plazo de dos años desde el comienzo de sus actividades, el inventario, completo y auditado, de los bienes que integran su patrimonio. Hasta dicho momento, la actualización del inventario se efectuará con arreglo al procedimiento regulado en el artículo 32 de su Estatuto.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el desarrollo y la aplicación de este Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el 31 de diciembre de 2004.
Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
ESTATUTO DE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.
1. La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) se configura como un organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Infraestructuras. Goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y patrimonio propio y se rige por lo establecido en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en las normas de desarrollo de ambas, en el presente Estatuto y en la legislación presupuestaria y demás normas que le sean de aplicación. En defecto de estas normas, se le aplicará el ordenamiento jurídico privado.
2. Será de aplicación al ADIF lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando ejerza potestades administrativas y en lo relativo a la formación de voluntad de sus órganos.
Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.
1. La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) se configura como un organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Infraestructuras. Goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y patrimonio propio y se rige por lo establecido en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en las normas de desarrollo de ambas, en el presente Estatuto y en la legislación presupuestaria y demás normas que le sean de aplicación. En defecto de estas normas, se le aplicará el ordenamiento jurídico privado.
2. Será de aplicación al ADIF lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando ejerza potestades administrativas y en lo relativo a la formación de voluntad de sus órganos.
La referencia hecha a la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento ha de entenderse hecha al Ministro de Fomento, según la disposición final 1.1 del Real Decreto 1044/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13727.
Artículo 2. Autonomía de gestión.
En el ejercicio de sus funciones, el ADIF actuará con autonomía de gestión, dentro de los límites establecidos en la Ley del Sector Ferroviario, en el presente Estatuto y demás legislación que le sea de aplicación, y teniendo en cuenta, en todo caso, la garantía del interés público, la satisfacción de las necesidades sociales con la máxima calidad, la seguridad de los usuarios y la eficacia global del sistema ferroviario.
CAPÍTULO II
Funciones del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias
Sección 1.ª Actividades a desarrollar por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias
Artículo 3. Competencias y funciones del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del sector Ferroviario, corresponden al ADIF las siguientes competencias:
a) La aprobación de los proyectos básicos y de construcción de infraestructuras ferroviarias que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General, si así se establece en la correspondiente resolución del Ministerio de Fomento que determine su establecimiento o modificación, y su construcción siempre que se lleve a cabo con sus propios recursos y, en todo caso, con arreglo a lo que disponga el Ministerio de Fomento.
b) La construcción de infraestructuras ferroviarias, con recursos del Estado o de un tercero, conforme al correspondiente convenio.
c) La administración de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad y de las que se le encomienden mediante el oportuno convenio.
d) El control e inspección de la infraestructura ferroviaria que administre, de sus zonas de protección y de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca.
e) La explotación de los bienes de su titularidad, de los que le sean adscritos y de aquellos cuya gestión se le encomiende.
f) La elaboración y publicación de la declaración sobre la red, en los términos previstos en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo.
g) La adjudicación de capacidad de infraestructura a las empresas ferroviarias que lo soliciten y la celebración de acuerdos marco con aquéllas.
h) La emisión de informes con carácter previo al otorgamiento, por el Ministerio de Fomento, de las licencias de empresa ferroviaria y de las autorizaciones para prestar servicios que se hayan declarado de interés público, en los casos previstos en la Ley del Sector Ferroviario.
i) El otorgamiento de los certificados de seguridad, cuando así se determine por el Ministerio de Fomento.
j) La elaboración de las instrucciones y circulares necesarias para determinar, con precisión, las condiciones de operación sobre la Red Ferroviaria de Interés General.
k) La prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares al servicio de transporte ferroviario.
l) La fijación de las tarifas por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares y el cobro de las mismas, en su caso.
m) El cobro de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias y, en su caso, de las tarifas por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.
n) La gestión, liquidación y recaudación de las tasas, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario.
ñ) La cooperación, con los organismos que en otros Estados miembros de la Unión Europea administren las infraestructuras ferroviarias, para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más de una red nacional.
o) La celebración, con las empresas ferroviarias, de acuerdos marco.
p) El establecimiento de las pautas que regulen el procedimiento para realizar la investigación de los accidentes ferroviarios que le correspondan.
q) La elaboración de un informe anual que contemple todos los incidentes y accidentes producidos como consecuencia de la prestación del servicio de transporte ferroviario.
r) La elaboración de un plan de contingencias que recoja las medidas necesarias para reestablecer la situación de normalidad en caso de accidente, de fallo técnico o de cualquier otra incidencia que perturbe el tráfico ferroviario.
s) La resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen respecto de la actuación del mismo.
t) Cuantas otras le atribuya la normativa aplicable.
2. El ADIF no podrá prestar servicios de transporte ferroviario, salvo aquellos que sean inherentes a su propia actividad.
3. Para el cumplimiento de sus funciones, el ADIF podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil.
Artículo 3. Competencias y funciones del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del sector Ferroviario, corresponden al ADIF las siguientes competencias:
a) La aprobación de los proyectos básicos y de construcción de infraestructuras ferroviarias que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General, si así se establece en la correspondiente resolución del Ministerio de Fomento que determine su establecimiento o modificación, y su construcción siempre que se lleve a cabo con sus propios recursos y, en todo caso, con arreglo a lo que disponga el Ministerio de Fomento.
b) La construcción de infraestructuras ferroviarias, con recursos del Estado o de un tercero, conforme al correspondiente convenio.
c) La administración de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad y de las que se le encomienden mediante el oportuno convenio.
d) El control e inspección de la infraestructura ferroviaria que administre, de sus zonas de protección y de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca.
e) La explotación de los bienes de su titularidad, de los que le sean adscritos y de aquellos cuya gestión se le encomiende.
f) La elaboración y publicación de la declaración sobre la red, en los términos previstos en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo.
g) La adjudicación de capacidad de infraestructura a las empresas ferroviarias que lo soliciten y la celebración de acuerdos marco con aquéllas.
h) La emisión de informes con carácter previo al otorgamiento, por el Ministerio de Fomento, de las licencias de empresa ferroviaria y de las autorizaciones para prestar servicios que se hayan declarado de interés público, en los casos previstos en la Ley del Sector Ferroviario.
i) El otorgamiento de los certificados de seguridad, cuando así se determine por el Ministerio de Fomento.
j) La elaboración de las instrucciones y circulares necesarias para determinar, con precisión, las condiciones de operación sobre la Red Ferroviaria de Interés General.
k) La prestación de servicios adicionales y, en su caso, de servicios complementarios y auxiliares de transporte ferroviario.
l) La elevación al Ministerio de Fomento de las propuestas de tarifas por la prestación de servicios adicionales y complementarios, y la fijación de los precios de los servicios auxiliares.
m) El cobro de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias y, en su caso, de las tarifas por la prestación de los servicios adicionales y complementarios y de los precios por la prestación de los servicios auxiliares.
n) La gestión, liquidación y recaudación de las tasas, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario.
ñ) La cooperación, con los organismos que en otros Estados miembros de la Unión Europea administren las infraestructuras ferroviarias, para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más de una red nacional.
o) La celebración, con las empresas ferroviarias, de acuerdos marco.
p) El establecimiento de las pautas que regulen el procedimiento para realizar la investigación de los accidentes ferroviarios que le correspondan.
q) La elaboración de un informe anual que contemple todos los incidentes y accidentes producidos como consecuencia de la prestación del servicio de transporte ferroviario.
r) La elaboración de un plan de contingencias que recoja las medidas necesarias para reestablecer la situación de normalidad en caso de accidente, de fallo técnico o de cualquier otra incidencia que perturbe el tráfico ferroviario.
s) La resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen respecto de la actuación del mismo.
t) Cuantas otras le atribuya la normativa aplicable.
2. El ADIF no podrá prestar servicios de transporte ferroviario, salvo aquellos que sean inherentes a su propia actividad.
3. Para el cumplimiento de sus funciones, el ADIF podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil.
Se modifican las letras k, l y m del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 458/2010, de 16 de abril. Ref. BOE-A-2010-6755.
Artículo 3. Competencias y funciones del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del sector Ferroviario, corresponden al ADIF las siguientes competencias:
a) La aprobación de los proyectos básicos y de construcción de infraestructuras ferroviarias que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General, si así se establece en la correspondiente resolución del Ministerio de Fomento que determine su establecimiento o modificación, y su construcción siempre que se lleve a cabo con sus propios recursos y, en todo caso, con arreglo a lo que disponga el Ministerio de Fomento.
b) La construcción de infraestructuras ferroviarias, con recursos del Estado o de un tercero, conforme al correspondiente convenio.
c) La administración de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad.
d) El control e inspección de la infraestructura ferroviaria, de sus zonas de protección y de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca..
e) La explotación de los bienes de su titularidad, de los que le sean adscritos y de aquellos cuya gestión se le encomiende.
f) La elaboración y publicación de la declaración sobre la red, en los términos previstos en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo.
g) La adjudicación de capacidad de infraestructura a las empresas ferroviarias que lo soliciten y la celebración de acuerdos marco con aquéllas.
h) La emisión de informes con carácter previo al otorgamiento, por el Ministerio de Fomento, de las licencias de empresa ferroviaria y de las autorizaciones para prestar servicios que se hayan declarado de interés público, en los casos previstos en la Ley del Sector Ferroviario.
i) El otorgamiento de los certificados de seguridad, cuando así se determine por el Ministerio de Fomento.
j) La elaboración de las instrucciones y circulares necesarias para determinar, con precisión, las condiciones de operación sobre la Red Ferroviaria de Interés General.
k) La prestación de servicios adicionales y, en su caso, de servicios complementarios y auxiliares de transporte ferroviario.
l) La elevación al Ministerio de Fomento de las propuestas de tarifas por la prestación de servicios adicionales y complementarios, y la fijación de los precios de los servicios auxiliares.
m) La propuesta de modificación y actualización de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias que administre, la gestión, liquidación y recaudación de los que se devenguen por la utilización de dichas infraestructuras, así como, en su caso, el cobro de las tarifas por los servicios adicionales, complementarios y auxiliares.
n) La gestión, liquidación y recaudación de las tasas, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario.
ñ) La cooperación, con los organismos que en otros Estados miembros de la Unión Europea administren las infraestructuras ferroviarias, para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más de una red nacional.
o) La celebración, con las empresas ferroviarias, de acuerdos marco.
p) El establecimiento de las pautas que regulen el procedimiento para realizar la investigación de los accidentes ferroviarios que le correspondan.
q) La elaboración de un informe anual que contemple todos los incidentes y accidentes producidos como consecuencia de la prestación del servicio de transporte ferroviario.
r) La elaboración de un plan de contingencias que recoja las medidas necesarias para reestablecer la situación de normalidad en caso de accidente, de fallo técnico o de cualquier otra incidencia que perturbe el tráfico ferroviario.
s) La resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen respecto de la actuación del mismo.
t) Cuantas otras le atribuya la normativa aplicable.
2. El ADIF no podrá prestar servicios de transporte ferroviario, salvo aquellos que sean inherentes a su propia actividad.
3. Para el cumplimiento de sus funciones, el ADIF podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil.
Se modifican las letra c), d) y m) del apartado 1 mediante las disposiciones finales 1.2, 1.3 y 1.4 del Real Decreto 1044/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13727.
Se modifican las letras k, l y m del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 458/2010, de 16 de abril. Ref. BOE-A-2010-6755.
Artículo 4. Convenios o contratos-programa.
1. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Fomento, en aplicación de lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley del Sector Ferroviario, podrán encomendar al ADIF la administración de infraestructuras ferroviarias que sean de titularidad del Estado, estableciendo las directrices básicas que hayan de presidir dicha encomienda, señalando objetivos y fines que se deban alcanzar, determinando los niveles de inversión y la cuantía de las aportaciones económicas del Estado, a efectos de su inclusión en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Los referidos extremos se plasmarán en el oportuno convenio o contrato-programa. Éste garantizará la coherencia y continuidad de la gestión de la red cuya titularidad pertenece al Estado, contemplará los resultados de la misma y comprometerá el correspondiente apoyo financiero. Además, podrá atribuir, de acuerdo con el artículo 24.2 de la Ley del sector Ferroviario, al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, respecto de los bienes de dominio público de titularidad estatal o de aquellos cuya gestión le haya sido atribuida por el Estado, el ejercicio de las facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria que otorga a la Administración General del Estado la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y la facultad de establecer el régimen de uso de los mismos y de otorgar las autorizaciones, arrendamientos y demás títulos que permitan su eventual utilización por terceros. El convenio o contrato-programa determinará, también, los ingresos que por la gestión convenida tenga derecho a percibir el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
La Intervención General de la Administración del Estado emitirá un informe de control financiero sobre el grado de ejecución de las previsiones económicas del contrato-programa en el que se recoja su opinión técnica sobre la liquidación de las aportaciones a efectuar por el Estado.
2. El ADIF podrá celebrar convenios con las Comunidades Autónomas para la construcción y la administración de las redes ferroviarias de éstas o de tramos de las mismas.
3. El ADIF podrá celebrar cualesquiera convenios con la Administración General del Estado o con otras Administraciones Públicas para el mejor cumplimiento de sus fines.
4. Asimismo, el ADIF podrá celebrar con RENFE-Operadora, con empresas ferroviarias o con cualquier entidad pública o privada, convenios de colaboración, los cuales podrán tener por objeto el régimen de utilización de instalaciones o dependencias de interés común, pudiendo realizarse actividades mercantiles complementarias con el objeto del convenio o necesarias para el cumplimiento del mismo.
Artículo 4. Convenios o contratos-programa.
1. El ADIF podrá celebrar convenios con las Comunidades Autónomas para la construcción y la administración de las redes ferroviarias de éstas o de tramos de las mismas.
2. El ADIF podrá celebrar cualesquiera convenios con la Administración General del Estado o con otras Administraciones Públicas para el mejor cumplimiento de sus fines.
3. Asimismo, el ADIF podrá celebrar con RENFE-Operadora, con empresas ferroviarias o con cualquier entidad pública o privada, convenios de colaboración, los cuales podrán tener por objeto el régimen de utilización de instalaciones o dependencias de interés común, pudiendo realizarse actividades mercantiles complementarias con el objeto del convenio o necesarias para el cumplimiento del mismo.
Se suprime el apartado 1 y se renumeran el resto de apartados mediante la disposición final 1.5 del Real Decreto 1044/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13727.
Artículo 5. Redes de telecomunicaciones.
El ADIF podrá establecer y explotar redes de telecomunicaciones en los términos previstos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de las Telecomunicaciones y en su normativa de desarrollo.
Sección 2.ª Construcción de las infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General
Artículo 6. Proyectos y construcción.
1. La resolución del Ministerio de Fomento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Sector Ferroviario, determine el establecimiento o modificación de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General o de tramos de las mismas, establecerá, en cada caso, si la aprobación de los proyectos básicos y de construcción y la ejecución de las obras se realizará por el ADIF o por el órgano competente del Ministerio de Fomento.
2. En el supuesto de que la resolución a que se refiere el apartado anterior determine que la aprobación de los proyectos básicos y de construcción corresponde al ADIF, éste ostentará, asimismo, las facultades de supervisión y replanteo de los referidos proyectos y, en su caso, la de certificación del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental de los mismos.
3. En el supuesto de que la referida resolución determine que la ejecución de las obras de construcción de líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General o de tramos de las mismas debe ser realizada por el Ministerio de Fomento, éste podrá encomendar al ADIF la ejecución de dichas obras con cargo a los recursos del Estado o de terceros, conforme al correspondiente convenio.
4. Cuando en virtud de la referida resolución, corresponda al ADIF la ejecución de las obras de construcción de líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General o de tramos de las mismas, éste habrá de acometer la construcción con sus propios recursos, en el marco presupuestario autorizado, a estos efectos, por el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 6. Proyectos y construcción.
1. La Resolución del Ministerio de Fomento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Sector Ferroviario, determine el establecimiento o modificación de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General o de tramos de las mismas, establecerá si la aprobación de los proyectos básicos y de construcción y la ejecución de las obras se realizará por ADIF.
2. En el supuesto de que la resolución a que se refiere el apartado anterior determine que la aprobación de los proyectos básicos y de construcción corresponde al ADIF, éste ostentará, asimismo, las facultades de supervisión y replanteo de los referidos proyectos y, en su caso, la de certificación del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental de los mismos.
3. Cuando en virtud de la referida resolución, corresponda al ADIF la ejecución de las obras de construcción de líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General o de tramos de las mismas, éste habrá de acometer la construcción con sus propios recursos, en el marco presupuestario autorizado, a estos efectos, por el Ministro de Economía y Hacienda.
Se modifica el apartado 1, se suprime el apartado 3 y se renumera el apartado 4 por la disposición final 1.6 del Real Decreto 1044/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13727.
Artículo 7. Expropiaciones.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Sector Ferroviario, las expropiaciones que hayan de tener lugar para la construcción por el ADIF de líneas ferroviarias, de tramos de las mismas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria que hayan de integrar la Red Ferroviaria de Interés General, ya sea con recursos propios u obtenidos a través del correspondiente convenio, se regirán por la legislación general de expropiación forzosa, teniendo en cuenta las reglas siguientes:
a) La potestad expropiatoria será ejercida por la Administración General del Estado y el beneficiario de la expropiación será el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, que abonará el justiprecio de las expropiaciones. En todo caso, el beneficiario de la expropiación tendrá los derechos y obligaciones previstos en la legislación sobre Expropiación Forzosa.
b) La aprobación por el ADIF o por el Ministerio de Fomento, del correspondiente proyecto básico o del de construcción de líneas ferroviarias, tramos de las mismas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria, o de modificación de las preexistentes, que requiera la utilización de nuevos terrenos, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos terrenos en los que deba construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria, o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria.
2. En la zona de protección hasta la línea límite de edificación, el ADIF podrá solicitar al Ministerio de Fomento la expropiación de bienes que pasarán a tener la consideración de dominio público, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de su ocupación, siempre que se justifique su interés para la idónea prestación de los servicios ferroviarios y para la seguridad de la circulación.
3. La aprobación por el Ministerio de Fomento del Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios Ferroviarios a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Sector Ferroviario llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos necesarios para su implantación.
Articulo 8. Puesta en funcionamiento de la infraestructura ferroviaria.
Con carácter previo al inicio de la explotación de líneas, tramos y terminales de la infraestructura ferroviaria, el ADIF deberá obtener la autorización del Ministerio de Fomento que acredite que aquéllas pueden abrirse al tránsito ferroviario público. Respecto de la apertura al tránsito ferroviario del resto de los elementos que integran la infraestructura, se cumplirán por el ADIF las reglas que determine el Ministerio de Fomento.
Sección 3.ª Administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General
Artículo 9. Ámbito.
1. La administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General tiene por objeto el mantenimiento y la explotación de aquéllas, así como la gestión de sus sistemas de control, de circulación y de seguridad.
El ADIF administrará las infraestructuras ferroviarias de las que es titular así como aquellas de titularidad estatal cuya administración le haya sido encomendada, conjuntamente, por el Ministerio Economía y Hacienda y el de Fomento, a través del oportuno convenio o contrato-programa.
Artículo 9. Ámbito.
1. La administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General tiene por objeto el mantenimiento y la explotación de aquéllas, así como la gestión de sus sistemas de control, de circulación y de seguridad.
2. ADIF es competente para mantener y explotar las infraestructuras ferroviarias de las que es titular, así como para gestionar sus sistemas de control, de circulación y de seguridad.
Se modifica por la disposición final 1.7 del Real Decreto 1044/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13727.
Articulo 10. Mantenimiento de la infraestructura ferroviaria.
1. A los efectos de este Estatuto, se entiende por mantenimiento de infraestructura ferroviaria el conjunto de las operaciones de conservación, reparación, reposición y actualización tecnológica de elementos que permita preservar las infraestructuras ferroviarias, integradas en la Red Ferroviaria de Interés General, en condiciones de operatividad y seguridad adecuadas.
2. Corresponde al ADIF la realización de los estudios y la aprobación y el replanteo de los proyectos, y de sus modificaciones, que sean necesarios para el mantenimiento de la infraestructura. La redacción material de los estudios y proyectos se llevará a cabo por el propio ADIF o por medio de terceros.
Artículo 11. Explotación de la infraestructura ferroviaria y gestión de los sistemas de control, de circulación y de seguridad.
1. El ADIF realizará la explotación de la infraestructura ferroviaria de su titularidad y la que se le encomiende con arreglo a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario, en el desarrollo reglamentario de la misma en relación con la administración de las infraestructuras ferroviarias y en las demás normas que resulten de aplicación.
2. Con arreglo a lo previsto en el artículo 22.4 de la Ley del Sector Ferroviario, las funciones inherentes a la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad no podrán encomendarse a terceros. Se entenderá que dichas funciones son las que se refieren a la prestación del servicio tendente a garantizar la eficacia del sistema y su plena fiabilidad.
Artículo 11. Explotación de la infraestructura ferroviaria de alta velocidad y gestión de los sistemas de control, de circulación y de seguridad.
1. ADIF realizará la explotación de la infraestructura ferroviaria de su titularidad con arreglo a lo previsto en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en el desarrollo reglamentario de la misma en relación con la administración de las infraestructuras ferroviarias y en las demás normas que resulten de aplicación.
2. Con arreglo a lo previsto en el artículo 22.4 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, las funciones inherentes a la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad no podrán encomendarse a terceros, con la única excepción de lo dispuesto en el artículo 1.7 del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre. Se entenderá que dichas funciones son las que se refieren a la prestación del servicio tendente a garantizar la eficacia del sistema y su plena fiabilidad.
Se modifica por la disposición final 1.8 del Real Decreto 1044/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13727.
Artículo 12. La gestión de un registro telemático por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
1. El ADIF gestionará, con arreglo a lo establecido en el artículo 38.9 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un Registro telemático habilitado para la recepción o salida de las solicitudes, las comunicaciones y cualesquiera escritos relativos al procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria, en los términos que prevea la normativa de desarrollo de la Ley del Sector Ferroviario.
2. Este Registro telemático deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 38.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y permitirá, de modo permanente, la presentación de solicitudes, comunicaciones y cualesquiera escritos. A efectos del cómputo de plazos, la recepción de un documento en día inhábil se entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.
3. Las solicitudes, las comunicaciones y cualesquiera escritos presentados ante el Registro telemático deberán cumplir los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de la información que se determinen por Orden del Ministerio de la Presidencia, dictada a propuesta conjunta del de Fomento y del de Administraciones Públicas.
Sección 4.ª Régimen jurídico de la contratación en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias
Artículo 13. Régimen jurídico de la contratación en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
1. La contratación de las obras de construcción o modificación de la infraestructura ferroviaria se llevará a cabo por el ADIF previa tramitación por el mismo del correspondiente expediente de contratación.
Se entenderá por obras de modificación de líneas ferroviarias las que impliquen alteraciones sustanciales del trazado de las mismas tales como obras de adecuación de su trazado a alta velocidad, obras de duplicación de la vía ferroviaria existente, variantes u otras obras de similares características.
Tales contratos, salvo los que se refieran a obras de electrificación, señalización, mantenimiento de infraestructura y establecimiento de sistemas de control, circulación y seguridad de la infraestructura, tendrán carácter administrativo y se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, efectos y extinción, por el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y demás disposiciones que la complementen y desarrollen.
2. Los contratos de obras de electrificación, señalización, mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y gestión de sistemas de control, de circulación y de seguridad del tráfico ferroviario, así como el resto de los contratos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al Ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, que celebre la Entidad se llevarán a cabo, previa la tramitación del correspondiente expediente de contratación y con sujeción a lo establecido en dicha Ley.
Los efectos y extinción de los contratos a los que se refiere el presente apartado se regirán por el Derecho privado.
3. Respecto de aquellos contratos no contemplados en los dos apartados anteriores, el ADIF acomodará su actuación al ordenamiento jurídico privado, observándose los principios de publicidad y concurrencia, mediante la aplicación de, al menos, un anuncio de la licitación del contrato, en un diario de difusión nacional y en la página web oficial de la Entidad.
Con carácter excepcional, podrá prescindirse de su publicación mediante acuerdo del correspondiente órgano de contratación de la entidad pública empresarial, en cuyo caso deberán solicitarse ofertas a empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, sin que su número sea inferior a tres siempre que ello sea posible.
No será exigible la observancia de los principios de publicidad y concurrencia en los casos de contratos que tengan la calificación de menores, con arreglo al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
4. Para la adjudicación, por el procedimiento abierto o restringido, de aquellos contratos sujetos al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el órgano de contratación de la entidad que corresponda estará asistido por una Mesa de Contratación constituida por un Presidente, un mínimo de cuatro Vocales, uno de los cuales habrá de ser licenciado en Derecho y tener atribuido el asesoramiento jurídico en la entidad y otro un interventor, y por un Secretario. En los procedimientos negociados, la designación de la Mesa de Contratación será potestativa para el órgano de contratación.
Los miembros de la Mesa de Contratación, que habrá de estar integrada por personal de la Entidad, serán designados por el órgano de contratación correspondiente con carácter permanente o para la adjudicación de determinado o determinados contratos. Si la designación fuera permanente o para una pluralidad de contratos, la composición de la Mesa deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 13. Régimen jurídico de la contratación en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
1. La contratación de las obras de construcción o modificación de la infraestructura ferroviaria se llevará a cabo por el ADIF previa tramitación por el mismo del correspondiente expediente de contratación.
Se entenderá por obras de modificación de líneas ferroviarias las que impliquen alteraciones sustanciales del trazado de las mismas tales como obras de adecuación de su trazado a alta velocidad, obras de duplicación de la vía ferroviaria existente, variantes u otras obras de similares características.
2. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contratará con arreglo a lo previsto en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales. En los supuestos en que no sea de aplicación esta Ley, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) acomodará su actuación a las instrucciones internas que deberá aprobar dicha entidad para la adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
No obstante lo anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) ajustará su actividad a las normas establecidas para las Administraciones Públicas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en la preparación, adjudicación, cumplimiento, efectos y extinción de los contratos de obras de construcción o modificación de las infraestructuras ferroviarias, a excepción de las obras de electrificación y señalización, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la gestión de los sistemas de control, circulación y seguridad del tráfico.
3. En aquellos contratos en los que, de conformidad con el apartado anterior, se incluyan prestaciones cuya contratación se encuentre sometida al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, junto con prestaciones cuya contratación se encuentre sujeta a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y/o junto con prestaciones cuya contratación se rija por las instrucciones internas que apruebe la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de dicho texto refundido, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deba observar en la preparación y adjudicación, efectos y extinción de los citados contratos, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.
Cuando en estos supuestos en que se pretende la ejecución de varias actividades, se ponga de manifiesto, mediante el documento de evaluación previa a que se refiere el artículo 134 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, las circunstancias a las que se refiere el citado artículo 134, y que las fórmulas alternativas de contratación previstas en la normativa que resulte de aplicación, según las reglas anteriores, no permiten la satisfacción de las finalidades y objetivos proyectados, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) podrá realizar la construcción o administración de infraestructuras ferroviarias mediante la celebración de contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado definidos en el artículo 11 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Estos contratos se regirán, con las especialidades previstas en la presente Ley, por las normas que resulten de aplicación según lo señalado en el párrafo primero de este apartado 3, salvo en los supuestos en los que se incluya entre las actuaciones a realizar la ejecución de obras de plataforma y/o de montaje de vía en los que el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) ajustará su actividad a las normas establecidas para las Administraciones Públicas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, relativas a los contratos de colaboración entre el sector púbico y el sector privado, con independencia del porcentaje que representen cada una de las prestaciones desde el punto de vista económico respecto del presupuesto total del contrato.
En los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado el plazo de ejecución del contrato vendrá determinado en función de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean, sin que resulte de aplicación la limitación prevista en el artículo 314 del citado Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; no obstante, la duración de estos contratos en ningún caso podrá exceder de cuarenta años. Asimismo, en todos aquellos contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado cuyo valor estimado sea igual o superior a doce millones de euros, la aprobación del expediente exigirá con carácter previo la autorización del Consejo de Ministros e informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que se pronuncie sobre las repercusiones presupuestarias y compromisos financieros que conlleva, así como sobre su incidencia en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.
4. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) podrá, asimismo, realizar la construcción o administración de infraestructuras ferroviarias mediante la celebración del oportuno contrato de concesión de obra pública, que se regirá por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, con las especificaciones previstas en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
5. Para la adjudicación, por el procedimiento abierto o restringido, de aquellos contratos sujetos al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el órgano de contratación de la entidad que corresponda estará asistido por una Mesa de Contratación constituida por un Presidente, un mínimo de cuatro Vocales, uno de los cuales habrá de ser licenciado en Derecho y tener atribuido el asesoramiento jurídico en la entidad y otro un interventor, y por un Secretario. En los procedimientos negociados, la designación de la Mesa de Contratación será potestativa para el órgano de contratación.
Los miembros de la Mesa de Contratación, que habrá de estar integrada por personal de la Entidad, serán designados por el órgano de contratación correspondiente con carácter permanente o para la adjudicación de determinado o determinados contratos. Si la designación fuera permanente o para una pluralidad de contratos, la composición de la Mesa deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
Se modifica por la disposición final 1.9 del Real Decreto 1044/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13727.
CAPÍTULO III
Organización de la entidad publica empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias
Artículo 14. Órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno del ADIF son los siguientes:
a) El Consejo de Administración.
b) El Presidente.
Articulo 15. El Consejo de Administración.
1. El ADIF está regido por un Consejo de Administración encargado de la superior dirección de su administración y gestión, formado por el Presidente y por un mínimo de nueve y un máximo de dieciocho Vocales. El nombramiento y cese de los Vocales corresponde al Ministro de Fomento.
2. El Presidente de la entidad será el Presidente del Consejo de Administración de la misma.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, asumirá la presidencia del Consejo el Vicepresidente, si lo hubiera o, en su defecto, el Vocal más antiguo y, a igual antigüedad, el de más edad.
Articulo 15. El Consejo de Administración.
1. El ADIF está regido por un Consejo de Administración encargado de la superior dirección de su administración y gestión, formado por el Presidente y por un mínimo de nueve y un máximo de diez Vocales. El nombramiento y cese de los Vocales corresponde al Ministerio de Fomento.
2. El Presidente de la entidad será el Presidente del Consejo de Administración de la misma.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, asumirá la presidencia del Consejo el Vicepresidente, si lo hubiera o, en su defecto, el Vocal más antiguo y, a igual antigüedad, el de más edad.
Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 104/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-3586.
Artículo 16. Competencias del Consejo de Administración.
1. Al Consejo de Administración le corresponden, conforme al presente Estatuto y de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, las siguientes competencias:
a. Determinar la estructura de la entidad, aprobar los criterios generales sobre la organización y las directrices para la elaboración y la modificación de la plantilla, así como para la determinación de las condiciones retributivas básicas, dentro del marco de actuación al que se refiere el artículo 29.
b. Proponer al Ministerio de Fomento las normas que hayan de dictarse en desarrollo del presente Estatuto e informar sobre su contenido con carácter previo a su aprobación definitiva o a su modificación.
c. Emitir los informes que, conforme a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario, en sus normas de desarrollo y en este Estatuto, hayan de ser evacuados por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con carácter preceptivo o potestativo, a requerimiento de los órganos de cualesquiera Administraciones Públicas.
d. Dictar las normas de funcionamiento y de adopción de acuerdos del propio Consejo de Administración, en lo no previsto en el presente Estatuto.
e. Aprobar, inicialmente, los presupuestos anuales de explotación y capital y el programa de actuación plurianual y elevarlos al Ministerio de Fomento para su tramitación, conforme a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
f. Aprobar las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultados de la entidad, todo ello de conformidad con lo establecido en este Estatuto.
g. Autorizar las operaciones de crédito y demás oper …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.