📄 Texto legal
200
ok
Incluye la corrección de errores publicada en DOCM núm. 91, de 2 de mayo de 2007.
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El sector agroalimentario tiene una serie de características que lo diferencian claramente del resto de sectores y lo hacen más sensible. Por un lado, se trata de un sector constituido por pequeñas y medianas empresas, atomizado, que emplea un alto porcentaje de la población activa y, por consiguiente, con fuertes implicaciones no solo económicas sino también sociales y medioambientales. Por otro lado, se trata de un sector en el que la calidad tiene un papel fundamental. Además, el sector agroalimentario depende para su producción de los ciclos naturales y a menudo requiere de largos períodos para la producción, el almacenamiento y la transformación que otros sectores no tienen.
El sector agroalimentario de Castilla-La Mancha no es ajeno a estas generalidades especialmente porque constituye uno de los sectores más pujantes y de mayor peso de la economía regional; representa aproximadamente una cuarta parte de la producción industrial empleando a un porcentaje importante de la población ocupada en el sector industrial.
Además, existe una gran diversidad en productos agroalimentarios de indiscutible calidad, cuyo prestigio se extiende tanto a nivel nacional como internacional. Estos productos presentan un valor añadido en el plano socioeconómico debido a su vinculación con una zona geográfica determinada o su producción con arreglo a un método tradicional determinado, o al haberse prestado particular atención al medio ambiente y al bienestar de los animales en el proceso de producción.
Los ciudadanos de la Unión Europea consideran que la prioridad de la PAC debe ser garantizar la seguridad de los productos agrícolas, fomentar el respeto del medio ambiente, proteger las explotaciones agrarias de pequeño o mediano tamaño y ayudar a los agricultores a adaptar su producción a las expectativas de los consumidores.
En consecuencia, la presente ley tiene por objetivo básico el fomento y garantía de los productos agroalimentarios con una calidad diferenciada, potenciando las figuras de protección de la calidad, como las denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas, especialidades tradicionales garantizadas, los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, vinos de la tierra u otras figuras de protección de la calidad, como la producción ecológica o la producción integrada; objetivo que constituye una alternativa para la articulación del medio rural, especialmente para zonas menos favorecidas.
Por otro lado, se pretende satisfacer las demandas de los consumidores, complementando las previsiones de la Ley 11/2005, de 15 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor. En los últimos años, los consumidores otorgan mayor importancia a la calidad que a la cantidad, experimentando un cambio de orientación en las producciones agrarias y alimentarias, dirigiéndose hacia la diferenciación de producciones y productos mediante estrategias de calidad, nuevos sistemas de producción agraria compatibles con el medio ambiente y certificación del cumplimiento de los sistemas establecidos.
Así, la Consejería de Agricultura fomentará los distintos sistemas de protección y figuras de calidad agroalimentaria, desarrollados al amparo de la normativa europea y nacional; en concreto del Reglamento (CE) 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, el Reglamento (CE) 509/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, relativo a las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios, el Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola, el Reglamento (CE) 1576/1989, del Consejo de 29 de mayo de 1989, establece las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, el Reglamento (CEE) 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, así como la producción integrada de productos agrícolas regulada por el Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas, las figuras de calidad agroalimentaria basadas en Marcas de Garantía o en Marcas Colectivas tal y como se definen ambas en el Capítulo I y II, Título VII de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; o cualquier otra figura de protección que pueda regularse en este ámbito en el futuro en base a normativas comunitarias, estatales o autonómicas.
Con el fin de crear un marco de competencia leal entre los operadores agroalimentarios la ley establece una serie de derechos y deberes que afectan a los mismos y regula además un régimen de infracciones y sanciones.
La Constitución Española en su artículo 130.1 encomienda a los poderes públicos la atención a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía.
Esta ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de agricultura y ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía; y sobre las denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la Región, en colaboración con el Estado, con arreglo a los apartados, 6 y 7 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, de conformidad con la previsión contenida en los artículos 148.1.1.ª y 148.1.7.ª de la Constitución Española. Asimismo, el artículo 39.3 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad diversas competencias de organización, régimen y funcionamiento de su Administración, de acuerdo con la legislación del Estado.
La ley se estructura en seis títulos. El Título primero, «disposiciones generales», establece el objeto, el ámbito de aplicación y la definición de algunos de los términos empleados en el texto que es conveniente precisar.
El Título segundo, relativo a las figuras de calidad agroalimentaria, dividido en nueve capítulos, establece en su Capítulo I, «fomento de la calidad agroalimentaria», los objetivos que tanto la Administración Regional como los órganos de gestión asumen en la materia para la defensa y promoción de los productos agroalimentarios y sus denominaciones, agrupando las diferentes figuras de calidad en dos grandes grupos, uno que incluye aquellas figuras de calidad que están contempladas en la normativa comunitaria y otro que comprende aquellas que se encuentran reguladas por disposiciones de carácter nacional, regulando también la «Marca de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha», titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que podrá ser utilizada exclusivamente por los productos amparados en alguna de las figuras de calidad reguladas en esta ley, siempre que cumplan determinadas condiciones. El Capítulo II relativo a las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas establece el concepto de estas dos figuras de calidad, el procedimiento para su reconocimiento y el sistema de control de las mismas.
El Capítulo III de este segundo Título, relativo a las especialidades tradicionales garantizadas, tiene similar estructura al capítulo anterior.
En los tres siguientes capítulos del Título segundo se recogen las figuras de calidad reguladas por el Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, que, si bien están contempladas en la Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha, no podían obviarse en esta Ley de calidad agroalimentaria al ser el vino un alimento natural. En estos capítulos, que tienen carácter supletorio a la mencionada ley, se regulan estas figuras en cuanto al procedimiento para su reconocimiento y su sistema de control.
El Capítulo VII de este Título segundo se refiere a las bebidas espirituosas con indicación geográfica, que tampoco podían quedar fuera de esta ley por la importancia de la producción del alcohol vínico en Castilla-La Mancha, permitiéndose así una mayor diversificación de las producciones del sector vitivinícola.
El Capítulo VIII del Título segundo se refiere a la producción ecológica, que fomenta la calidad de los productos y es respetuosa con el medio ambiente.
El último Capítulo del Título segundo se refiere a la producción integrada y a las marcas de calidad diferenciadas, figuras de calidad reguladas en la legislación estatal de carácter básico.
El Título tercero se refiere a los órganos de gestión de las figuras de calidad. Estos órganos serán los que representen, defiendan y promocionen los productos contemplados en las diferentes figuras de calidad, velando por su prestigio y fomento.
El Título cuarto regula las entidades de control de la calidad agroalimentaria como entidades independientes, públicas o privadas, y establece su autorización.
El Título quinto del aseguramiento de la calidad agroalimentaria persigue garantizar la conformidad de los productos agroalimentarios y la competencia leal en las transacciones comerciales. El Título se divide en cuatro capítulos, el primero de los cuales define el objeto y el ámbito de aplicación, partiendo de un concepto global que abarca las fases de producción, transformación y comercialización de los productos agroalimentarios.
El Capítulo II, dedicado a los operadores agroalimentarios, establece obligaciones diversas relacionadas con el aseguramiento de la calidad, exigiendo la implantación de sistemas de control, entre ellos el establecimiento de procedimientos adecuados para la trazabilidad de los productos agroalimentarios, que garantizarán su seguimiento espacial y temporal, así como la identificación y localización de los operadores en todas las etapas de la producción, la transformación y la comercialización.
El Capítulo III regula el ejercicio de las funciones de inspección y control en la materia, estableciendo los derechos y deberes de los operadores agroalimentarios en relación a los controles oficiales. Igualmente, permite en determinados supuestos instrumentar una actuación conjunta en colaboración con otros departamentos u administraciones que posibilite un control integral desde el origen hasta el punto de venta.
Por último, el Capítulo IV de este Título quinto regula las medidas cautelares, su adopción y el destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar.
Finalmente, en el Título sexto, dividido en dos capítulos, se establece el régimen sancionador, regulando las diferentes infracciones y sanciones y el procedimiento administrativo sancionador.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente ley:
a) Establecer normas para asegurar en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la calidad estándar de los productos agroalimentarios producidos o comercializados en su territorio y su conformidad con la normativa de aplicación, en defensa de la lealtad de las transacciones comerciales y de los derechos e intereses legítimos de los productores agrarios, operadores económicos y profesionales del sector, así como de los consumidores finales.
b) Fomentar, potenciar y garantizar los productos agroalimentarios de calidad diferenciada de la comunidad autónoma.
c) Regular el marco normativo de los órganos de gestión y entidades de control de los productos agroalimentarios de calidad diferenciada.
d) Establecer, en materia de calidad estándar y calidad diferenciada de los productos agroalimentarios, las obligaciones de los operadores agroalimentarios en Castilla-La Mancha, así como regular la inspección y el control, y establecer el régimen sancionador.
Artículo 2. Ámbito de aplicación material.
La presente ley se aplica a la totalidad de las actuaciones que se llevan a término en el territorio de Castilla-La Mancha en materia de distintivos de origen y calidad de los productos agroalimentarios y en materia de conformidad de los procesos de producción, transformación y comercialización de productos agroalimentarios, sin perjuicio de lo dispuesto por las normativas específicas en materia de disciplina de mercado y de defensa de los consumidores y usuarios.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Productos agroalimentarios: los productos o sustancias, incluido el vino, que sean destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si se trata de productos de calidad estándar o de calidad diferenciada, así como los productos o sustancias destinados a ser ingeridos por los animales o susceptibles de serlo, con exclusión de los siguientes:
1.º Las semillas destinadas a la reproducción.
2.º Los medicamentos.
3.º Los productos zoosanitarios.
4.º Los productos fitosanitarios.
5.º Los piensos medicamentosos.
6.º Los alimentos infantiles y dietéticos.
7.º Los cosméticos.
8.º El tabaco y sus productos derivados.
9.º Productos estupefacientes y psicotrópicos.
10.º Animales vivos, salvo que sean preparados para su comercialización para consumo humano.
11.º Plantas antes de su cosecha.
b) Materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias: los productos o sustancias que sean utilizados o existan probabilidades razonables de que vayan a ser utilizados en la producción, transformación o comercialización agroalimentarias, incluyendo las materias primas, los fertilizantes agrícolas, los aditivos, los productos intermedios, los productos acabados y los productos de adición; los envases y etiquetas de los productos agroalimentarios y los documentos asociados a los mismos; las herramientas e instalaciones utilizadas para la producción, transformación y comercialización agroalimentarias, y, en general, las actividades y servicios que se relacionan directamente con los mismos.
c) Trazabilidad agroalimentaria: posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de producción, transformación y distribución, de un alimento, un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos o una sustancia destinados a ser incorporados en alimentos o piensos o susceptible de serlo, mediante sistemas y procedimientos, que permitan seguirlo en espacio y tiempo y conocer, a su vez, la identidad y localización de los operadores que intervienen, así como las características cualitativas y las condiciones de producción y distribución del producto.
d) Operadores agroalimentarios: las personas físicas o jurídicas y sus agrupaciones que llevan a cabo, con o sin ánimo de lucro, actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de producción, transformación y comercialización de productos agroalimentarios, incluidos los titulares de explotaciones agrarias o ganaderas dedicadas a la producción de productos agroalimentarios con distintivos de origen y calidad.
e) Etapas de producción, transformación y distribución: todas las fases que van desde la producción primaria hasta la producción y comercialización de un producto agroalimentario o de una materia o elemento, específicamente las actividades de producción, fabricación, elaboración, manipulación, procesamiento, preparación, tratamiento, acondicionamiento, envasado, embotellado, embalaje, etiquetado, depósito, almacenaje, exposición, conservación, expedición, transporte, circulación, importación, exportación, venta y suministro.
f) Comercialización: la posesión, tenencia, almacenaje o depósito de productos agroalimentarios y de materias y elementos para la producción y la distribución con el objetivo de venderlos, de ofrecerlos a la venta o de someterlos a cualquier otra forma de transferencia o cesión, gratuita o no.
g) Conformidad de un producto agroalimentario o de las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias: adecuación de dicho producto o materias y elementos a las normas que le sean de aplicación.
h) Calidad estándar: conjunto de características objetivas de un producto agroalimentario, consecuencia de las exigencias previstas en las disposiciones obligatorias relativas a las materias primas, a los procedimientos utilizados en su producción, transformación y comercialización y a su composición final, que lo hacen conforme para su consumo directo o su transformación en otro producto agroalimentario.
i) Calidad diferenciada: conjunto de características de un producto agroalimentario, consecuencia del cumplimiento de requisitos establecidos en disposiciones de carácter voluntario, relativos a sus materias primas o procedimientos de producción, transformación o comercialización, y adicionales a las exigencias de calidad estándar obligatorias para un producto agroalimentario.
j) Figuras de calidad agroalimentaria: cualquier norma de protección de productos agroalimentarios que reconozca una calidad diferenciada debida a sus características específicas, origen geográfico o a métodos y técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente.
k) Órganos de gestión: las organizaciones reconocidas, a tal efecto, para la representación, defensa y promoción de las figuras de calidad agroalimentarias.
l) Entidades u organismos de control: todo organismo que sea de inspección y/o certificación de la calidad agroalimentaria.
m) Entidades u organismos de inspección: organismos independientes autorizados en base al cumplimiento de los criterios generales internacionalmente admitidos para el funcionamiento de los organismos que realizan inspección, norma UNE-EN ISO/IEC -17020: 2004 o aquella que la sustituya.
n) Entidades u organismos de certificación: organismos independientes autorizados en base al cumplimiento de los criterios generales internacionalmente admitidos para el funcionamiento de los organismos que realizan certificación, norma UNE-EN 45011:1998 o aquella que la sustituya.
TÍTULO II
Figuras de calidad agroalimentaria
CAPÍTULO I
Fomento de la calidad agroalimentaria
Artículo 4. Objetivos.
La Dirección General competente en materia agroalimentaria, junto con los órganos de gestión de las figuras de calidad, han de:
a) Fomentar entre los productores, transformadores y comercializadores la utilización voluntaria de los diversos distintivos de calidad, con el fin de incrementar la producción agroalimentaria de calidad diferenciada en Castilla-La Mancha.
b) Establecer medidas que favorezcan las iniciativas de colaboración e interacción entre los operadores agroalimentarios, con la finalidad de incrementar los mercados de productos de calidad diferenciada.
c) Contribuir a la promoción de los productos de calidad diferenciada en el mercado interno e internacional.
d) Preservar y revalorizar el patrimonio de los productos agroalimentarios de calidad diferenciada de Castilla-La Mancha.
Artículo 5. Figuras de calidad agroalimentarias.
Las figuras de calidad agroalimentarias se agrupan en:
a) Figuras de calidad de acuerdo con la normativa de la Comunidad Europea; en concreto, las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, las especialidades tradicionales garantizadas, los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, las indicaciones geográficas de vinos de la tierra, las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y la producción ecológica.
b) Figuras de calidad de acuerdo a la reglamentación nacional de carácter básico: la producción integrada y aquellas marcas de garantía y marcas colectivas reconocidas como figuras de calidad por la Consejería competente en materia agroalimentaria, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 6. Marca de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha.
1. Con el fin de contribuir a conseguir los objetivos previstos en el artículo 4, se creará y registrará, de conformidad con la legislación general de marcas, la Marca de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha, que será de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
2. Sólo podrán hacer uso del distintivo de la Marca de Calidad Agroalimentaria en el etiquetado, presentación y publicidad los productos agroalimentarios que estén protegidos por las figuras de calidad incluidas en la presente ley.
3. Reglamentariamente se establecerá el distintivo de esta marca y el procedimiento para la adquisición y pérdida del derecho a su uso, así como las condiciones del mismo.
Artículo 7. Protección de la denominación de las figuras de calidad.
1. Los nombres geográficos contenidos en una denominación de origen protegida (DOP), en una indicación geográfica protegida (IGP), en un vino de calidad producido en una región determinada (vcprd), en una bebida espirituosa con indicación geográfica, en un vino espumoso de calidad con indicación geográfica o en un vino de la tierra con indicación geográfica son bienes de titularidad pública, no pueden ser objeto de enajenación ni gravamen y no podrán utilizarse para la designación de productos agroalimentarios de la misma o similar naturaleza distintos de los amparados.
2. La protección de los productos amparados por las figuras de calidad anteriormente enumeradas se extiende a todas las fases de comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, e implica la prohibición de utilizar cualquier indicación falsa o engañosa en lo que concierne a su procedencia, origen, naturaleza o características esenciales de los productos en el etiquetado, envase o embalaje, en la publicidad y en los documentos que tengan relación con los mismos.
3. La utilización de una denominación de origen protegida (DOP), de una indicación geográfica protegida (IGP) y de los nombres a que se refieren estará reservada exclusivamente para los productos que tengan derecho al uso de los mismos, los cuales además tienen derecho a utilizar en exclusiva el símbolo comunitario, diseñado específicamente para las DOP y las IGP.
4. No podrá negarse el acceso al uso de la denominación a cualquier persona física o jurídica que cumpla los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.
5. No pueden utilizarse los nombres protegidos en la designación, presentación o publicidad de productos agroalimentarios sin derecho a protección, aunque estos nombres sean traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como tipo, estilo, sabor, imitación, o similares, a pesar de que indiquen el verdadero origen del producto. Igualmente está prohibido utilizar expresiones del tipo manipulado, producido, envasado en, elaborado en, o análogas, o cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores.
CAPÍTULO II
Denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas
Artículo 8. Conceptos de denominación de origen y de indicación geográfica protegidas.
1. De conformidad con el Reglamento (CE) 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de productos agrícolas y alimenticios, se entiende por:
a) Denominación de origen protegida (DOP) la utilizada para designar a los productos agroalimentarios procedentes de un determinado lugar o zona geográfica que deban exclusiva o fundamentalmente sus características al medio geográfico, teniendo en cuenta los factores naturales y humanos, y que sean producidos, transformados y elaborados en el lugar o zona geográfica que da nombre a la denominación.
b) Indicación geográfica protegida (IGP) la denominación utilizada para designar a los productos agroalimentarios procedentes de una región o lugar determinado que deba la calidad especial, la reputación u otra característica concreta a su origen geográfico y que sean producidos, transformados o elaborados, en la zona geográfica determinada.
2. También se considerarán denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas, las denominaciones tradicionales, geográficas o no, que distinguen un producto agroalimentario que cumple las condiciones mencionadas en el apartado anterior.
3. Los requisitos establecidos para la protección de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, no se aplicarán a los productos del sector vitivinícola, excepto los vinagres de vino, ni a las bebidas espirituosas.
Artículo 9. Procedimiento de reconocimiento de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas.
1. Las solicitudes de reconocimiento de nuevas denominaciones de origen protegidas (DOP) o de indicaciones geográficas protegidas (IGP) deben presentarse ante la Dirección General competente en materia agroalimentaria. Pueden solicitar dicho reconocimiento las agrupaciones de productores o transformadores o una única persona física o jurídica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) 1898/2006, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 510/2006.
2. Los solicitantes de reconocimiento de una denominación de origen protegida (DOP) o de una indicación geográfica protegida (IGP) deben acreditar su vinculación profesional, económica y territorial a los productos para los cuales se solicita la inscripción, por su condición de productores o transformadores que ejercen su actividad en el ámbito geográfico de la denominación.
Artículo 10. Pliego de condiciones.
El reconocimiento de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida para un producto agroalimentario deberá ajustarse a un pliego de condiciones, que contendrá, de forma sucinta, al menos, los elementos siguientes:
a) El nombre del producto agroalimentario, con la denominación de origen o la indicación geográfica.
b) La descripción del producto agroalimentario, incluidas, en su caso, las materias primas y las principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas del producto.
c) La delimitación de la zona geográfica.
d) Los elementos que prueben que el producto agroalimentario es originario de la zona geográfica.
e) La descripción del método de obtención del producto.
f) Los elementos que justifiquen:
1.º El vínculo entre la calidad o las características del producto agroalimentario y el medio geográfico.
2.º El vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto agroalimentario y el origen geográfico.
g) Las referencias relativas a la estructura o estructuras de control.
h) Requisitos específicos del etiquetado.
i) Requisitos que deban cumplirse en virtud de disposiciones comunitarias y/o nacionales.
CAPÍTULO III
Especialidades tradicionales garantizadas
Artículo 11. Concepto de especialidad tradicional garantizada.
1. La especialidad tradicional garantizada (ETG) es un producto agroalimentario tradicional que se beneficia del reconocimiento por la Comunidad Europea de sus características específicas mediante su registro de acuerdo con el Reglamento (CE) 509/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios.
Se entenderá por «tradicional» el uso demostrado en el mercado comunitario a lo largo de un período cuya duración suponga la transmisión de una generación a otra; dicha duración debería ser la que normalmente se atribuye a una generación humana, que es, al menos veinticinco años.
2. Para poder figurar en el registro indicado en el apartado 1, un producto agroalimentario deberá o bien haber sido producido a partir de materias primas tradicionales, o bien presentar una composición tradicional o un modo de producción y/o transformación que pertenezca al tipo de producción y/o transformación tradicional.
3. Para poder beneficiarse de una especialidad tradicional garantizada (ETG) los productos agroalimentarios deberán cumplir un pliego de condiciones.
4. Sólo los productores que se ajusten al pliego de condiciones podrán hacer referencia a una especialidad tradicional garantizada en el etiquetado, la publicidad u otros documentos correspondientes a un producto agroalimentario.
Artículo 12. Protección de especialidad tradicional garantizada.
El registro comunitario de especialidades tradicionales garantizadas distingue dos listas:
a) La especialidad tradicional garantizada con reserva de nombre, siempre que este nombre no se utilice de manera legal, notoria y económicamente significativa para productos similares. En este caso el nombre, incluso sin ir acompañado de la indicación «especialidad tradicional garantizada», de la abreviatura «ETG» o del símbolo comunitario asociado ya no podrá utilizarse en productos similares que no se ajusten al pliego de condiciones publicado. Para la protección del nombre registrado será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 7 de la presente ley.
b) La especialidad tradicional garantizada sin reserva de nombre. En estos casos, el nombre inscrito puede seguir utilizándose en el etiquetado de productos que no correspondan al pliego de condiciones, pero sin que en el mismo pueda figurar la indicación «especialidad tradicional garantizada», ni la abreviatura «ETG» ni el símbolo comunitario asociado.
CAPÍTULO IV
Vinos de calidad producidos en regiones determinadas
Artículo 13. Concepto de vino de calidad producido en regiones determinadas.
Se entiende por vinos de calidad producidos en regiones determinadas la denominación utilizada para designar los vinos que, poseyendo características cualitativas especiales, cuenten con una norma en la que se delimite con precisión el área vitícola en la que se lleve a cabo su producción y cuyo nombre geográfico servirá para designarlos.
Artículo 14. Procedimiento de reconocimiento de las denominaciones de vinos de calidad producidos en regiones determinadas.
1. Las solicitudes de reconocimiento de nuevas denominaciones de vinos de calidad producidos en regiones determinadas deben presentarse ante la Dirección General competente en materia agroalimentaria. Pueden solicitar dicho reconocimiento las agrupaciones de productores o transformadores o, en su caso, las personas físicas o jurídicas relacionadas con la elaboración del vcprd.
2. Los solicitantes de reconocimiento de una denominación de vinos de calidad producidos en regiones determinadas deben acreditar su vinculación profesional, económica y territorial a los vinos para los cuales se solicita la protección, por su condición de productores o transformadores que ejercen su actividad en el ámbito geográfico de la denominación.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para el reconocimiento de nuevas denominaciones de vinos de calidad producidos en regiones determinadas y, en su caso, el procedimiento para su modificación.
4. Una vez instruido el procedimiento de reconocimiento o de modificación del mismo, la persona titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria resolverá lo que proceda.
Artículo 15. Normas de producción.
Las denominaciones de vinos de calidad producidos en regiones determinadas, precisarán, con carácter previo o simultáneo al reconocimiento, de una norma de producción, acorde con los elementos previstos en la reglamentación comunitaria, en la que se contendrá:
a) Nombre y delimitación de la zona geográfica.
b) Variedades de vid.
c) Prácticas culturales.
d) Rendimiento máximo por hectárea.
e) Zona de trasformación.
f) Métodos de vinificación y elaboración.
g) Condiciones y límites de acidificación.
h) Grado alcohólico volumétrico natural.
i) Análisis de características físico-químicas.
j) Análisis de características organolépticas.
CAPÍTULO V
Vinos de la tierra
Artículo 16. Concepto de vino de la tierra.
Podrá utilizar la mención «vino de la tierra», acompañada de una indicación geográfica reservada, el vino de mesa que cumpla las condiciones definidas en su norma de producción.
Artículo 17. Procedimiento de reconocimiento de la utilización de la mención vino de la tierra.
1. Las solicitudes de reconocimiento de nuevas indicaciones geográficas con la mención vino de la tierra deben presentarse ante la Dirección General competente en materia agroalimentaria. Pueden solicitar dicho reconocimiento las agrupaciones de productores o transformadores o, en su caso, las personas físicas o jurídicas relacionadas con el vino de la indicación geográfica.
2. Los solicitantes de reconocimiento de la indicación geográfica deben acreditar su vinculación profesional, económica y territorial a los vinos para los cuales se solicita la utilización, por su condición de productores o transformadores que ejercen su actividad en el ámbito geográfico de la denominación.
3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de reconocimiento de nuevas indicaciones geográficas con la mención vino de la tierra y, en su caso, el procedimiento para su modificación.
4. Una vez instruido el procedimiento de reconocimiento o de modificación del mismo, la persona titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria resolverá lo que proceda.
Artículo 18. Normas de producción.
Los vinos de mesa con derecho a la mención vino de la tierra contarán con una norma de producción, que contendrá como mínimo los siguientes elementos.
a) Nombre y delimitación de la zona geográfica.
b) Variedades de vid.
c) Grado alcohólico volumétrico natural.
d) Cantidad máxima en anhídrido sulfuroso total.
e) Acidez volátil máxima total.
f) Análisis de características organolépticas.
CAPÍTULO VI
Vinos espumosos de calidad con indicación geográfica
Artículo 19. Concepto de vino espumoso de calidad con indicación geográfica.
Se entiende por vino espumoso de calidad con indicación geográfica aquel vino espumoso de calidad que puede utilizar en el etiquetado el nombre de una unidad geográfica, reservada en la norma de producción que lo regula.
Artículo 20. Procedimiento de reconocimiento de la utilización de la indicación geográfica.
1. Las solicitudes de reconocimiento de un vino espumoso de calidad con indicación geográfica deben presentarse ante la Dirección General competente en materia agroalimentaria. Pueden solicitar dicho reconocimiento las agrupaciones de productores o transformadores o, en su caso, las personas físicas o jurídicas relacionadas con el vino espumoso de calidad de la indicación geográfica.
2. Los solicitantes de reconocimiento de un vino espumoso de calidad con indicación geográfica deben acreditar su vinculación profesional, económica y territorial a los vinos para los cuales se solicita la utilización, por su condición de productores o transformadores que ejercen su actividad en el ámbito geográfico de la denominación.
3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de reconocimiento de nuevas indicaciones geográficas en la utilización de un vino espumoso de calidad y, en su caso, el procedimiento para su modificación.
4. Una vez instruido el procedimiento de reconocimiento o de modificación del mismo, la persona titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria resolverá lo que proceda.
Artículo 21. Normas de producción.
Los vinos espumosos de calidad con indicación geográfica contarán con una norma de producción, que contendrá como mínimo los siguientes elementos.
a) Nombre y delimitación de la zona geográfica.
b) Variedades de vid.
c) Definición del vino base.
d) Definición del licor de tiraje.
e) Grado alcohólico volumétrico natural.
f) Sobrepresión mínima.
g) Contenido máximo en anhídrido sulfuroso.
h) Métodos de elaboración.
CAPÍTULO VII
Bebidas espirituosas con indicación geográfica
Artículo 22. Concepto de bebidas espirituosas con indicación geográfica.
De conformidad con el Reglamento (CEE) 1576/1989, del Consejo, de 29 de mayo de 1989, tienen derecho al reconocimiento de denominación geográfica las bebidas espirituosas elaboradas en la zona geográfica que le da el nombre y de la cual obtienen su carácter y sus cualidades definitivas, reguladas y relacionadas por la normativa establecida por la Comunidad Europea.
Artículo 23. Procedimiento de reconocimiento de las bebidas espirituosas con indicación geográfica.
1. Las solicitudes de reconocimiento de nuevas indicaciones geográficas para la identificación de las bebidas espirituosas deben presentarse ante la Dirección General competente en materia agroalimentaria. Pueden solicitar dicho reconocimiento las agrupaciones de productores o transformadores o, en su caso, las personas físicas o jurídicas relacionadas con la elaboración de las bebidas espirituosas.
2. Los solicitantes de nuevas indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas deben acreditar su vinculación profesional, económica y territorial a las bebidas para las cuales se solicita la protección, por su condición de productores o transformadores que ejercen su actividad en el ámbito geográfico de la denominación.
3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de reconocimiento de nuevas indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y, en su caso, el procedimiento para su modificación.
4. Una vez instruido el procedimiento de reconocimiento o de modificación del mismo, la persona titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria resolverá lo que proceda.
Artículo 24. Pliego de condiciones.
Las bebidas espirituosas con indicación geográfica, contarán con un pliego de condiciones basado en los elementos previstos en la reglamentación comunitaria, conteniendo al menos los siguientes elementos:
a) Denominación de la bebida espirituosa, incluida la indicación geográfica.
b) Principales características físicas, químicas y organolépticas del producto.
c) Definición del área o zona geográfica.
d) Método de elaboración.
e) Explicación detallada que demuestre la relación con el entorno u origen geográfico.
f) Los posibles requisitos que deban cumplirse en virtud de disposiciones nacionales o comunitarias.
g) El nombre y la dirección de contacto del solicitante.
CAPÍTULO VIII
Producción ecológica
Artículo 25. Concepto.
Un producto llevará indicaciones que hacen referencia al método ecológico de producción cuando se ha obtenido de conformidad con las normas de producción establecidas en el Reglamento (CE) 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.
Artículo 26. Requisitos a cumplir por los operadores.
Todo operador que produzca, elabore o importe de un país tercero algún producto para su comercialización, de conformidad con la reglamentación de la producción ecológica, deberá:
a) Notificar esa actividad a la Consejería competente en materia agroalimentaria o al organismo designado de conformidad con el artículo 8 del Reglamento 2092/1991, del Consejo de 24 de junio de 1991.
b) Someter su empresa al régimen de control previsto en esta ley.
CAPÍTULO IX
Producción integrada y marcas de calidad diferenciada
Artículo 27. Producción integrada.
1. Se entiende por producción integrada los sistemas agrícolas de obtención de vegetales que utilizan al máximo los recursos y los mecanismos de producción naturales y aseguran a largo plazo una agricultura sostenible, introduciendo en ella métodos biológicos y químicos de control, y otras técnicas que compatibilicen las exigencias de la sociedad, la protección del medio ambiente y la productividad agrícola, así como las operaciones realizadas para la manipulación, envasado, transformación y etiquetado de productos vegetales acogidos al sistema.
2. Los operadores de producción integrada que cumplan las normas aplicables a este sistema de producción y quieran utilizar las menciones y símbolos ligados al mismo deberán inscribirse en el Registro de producción integrada. La gestión del Registro se atribuye a la Consejería competente en materia agroalimentaria, y sus normas de funcionamiento se establecerán por Orden de esta Consejería.
Artículo 28. Marcas de calidad diferenciada.
1. De conformidad con lo dispuesto en el Título VII de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, se entiende por:
a) Marca colectiva: todo signo susceptible de representación gráfica, que sirva para distinguir en el mercado los productos de los miembros de una asociación titular de la marca. Estas marcas sólo pueden solicitarse por asociaciones de productores, fabricantes o comercializadores que tengan capacidad jurídica, de acuerdo a la legislación vigente. La solicitud deberá acompañarse además de un reglamento de uso.
b) Marca de garantía: todo signo susceptible de representación gráfica, utilizado por una pluralidad de empresas bajo el control y autorización de su titular, que certifica que los productos a los que se aplican cumplen unos requisitos comunes, en especial, en lo que concierne a su calidad, componentes, origen geográfico, condiciones técnicas o modo de elaboración del producto.
2. Se considerarán marcas de calidad diferenciada las definidas en el apartado anterior si cumplen los siguientes requisitos:
a) Establecer obligaciones detalladas en relación con métodos agroalimentarios que garanticen:
1.º Características específicas, incluido el proceso de producción, y
2.º Una calidad del producto final que exceda la calidad estándar del producto de que se trate.
b) Comprobación de los anteriores extremos por una entidad de control.
c) Estar abiertas a todos los productores que cumplan los requisitos establecidos.
d) Los productos habrán de haber sido producidos o elaborados en Castilla-La Mancha.
e) Responder a las oportunidades de mercado actuales y previstas.
f) Haber sido reconocida como figura de calidad por la Consejería competente en materia agroalimentaria.
TÍTULO III
Órganos de gestión
Artículo 29. Concepto de órgano de gestión.
1. Se entiende por órgano de gestión aquella organización de naturaleza jurídico-privada legalmente constituida, a la que se atribuye la promoción, defensa y representación de las figuras de calidad.
La existencia de órganos de gestión será preceptiva en las siguientes figuras de calidad:
a) Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas.
b) Los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, excepto los vinos de pago con menos de 5 operadores.
c) Las bebidas espirituosas con indicación geográfica.
Excepcionalmente, cuando en los supuestos anteriores previstos no exista órgano de gestión, corresponderá a la Consejería competente en materia agroalimentaria realizar las funciones de dichos órganos, excepto en el caso de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, que corresponderá al Comité de Gestión de los vcprd del Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha.
2. Los órganos de gestión tienen personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Podrán participar o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, agrupaciones de productores, organizaciones interprofesionales, así como con las administraciones públicas estableciendo los oportunos acuerdos de colaboración.
Las competencias de cada órgano de gestión quedan limitadas a los productos protegidos por las figuras de calidad, en cualquier fase de producción, acondicionamiento, almacenaje, circulación y comercialización, y a los titulares de los bienes inscritos en los registros correspondientes.
3. Los órganos de gestión deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia agroalimentaria antes de iniciar su actividad. Se autorizará un único órgano de gestión por figura de calidad reconocida.
4. Los miembros de sus órganos de gobierno deberán ser titulares de los bienes inscritos en los registros que se establezcan en la norma específica reguladora de la figura de calidad.
5. Además de por esta ley, los órganos de gestión de las figuras de calidad se regirán por lo dispuesto en la norma establecida para su autorización, la norma específica de la figura de calidad, así como por sus estatutos.
6. Reglamentariamente se deberán establecer las mayorías cualificadas necesarias para la propuesta y modificación de los pliegos de condiciones o normas de producción.
7. La constitución, estructura y funcionamiento de los órganos de gestión han de basarse en los siguientes principios:
a) Representatividad de los intereses económicos de los diferentes sectores que integran la figura de calidad de que se trate.
b) Representación paritaria del sector productor, de una parte, y del sector transformador y comercializador por otra.
c) Autonomía en la gestión.
d) Carecer de ánimo de lucro.
8. El órgano de gestión podrá percibir por la inscripción en los registros de los operadores agroalimentarios acogidos a una figura de calidad una cantidad suficiente para la gestión de los mismos.
Artículo 29. Concepto de órgano de gestión.
1. Se entiende por órgano de gestión aquella organización de naturaleza jurídico-privada legalmente constituida, a la que se atribuye la promoción, defensa y representación de las figuras de calidad.
La existencia de órganos de gestión será preceptiva en las siguientes figuras de calidad:
a) Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas.
b) Los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, excepto los vinos de pago con menos de 5 operadores.
c) Las bebidas espirituosas con indicación geográfica.
Excepcionalmente, cuando en los supuestos anteriores previstos no exista órgano de gestión, corresponderá a la Consejería competente en materia agroalimentaria realizar las funciones de dichos órganos, excepto en el caso de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, que corresponderá al Comité de Gestión de los vcprd del Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha.
2. Los órganos de gestión tienen personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Podrán participar o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, agrupaciones de productores, organizaciones interprofesionales, así como con las administraciones públicas estableciendo los oportunos acuerdos de colaboración.
Las competencias de cada órgano de gestión quedan limitadas a los productos protegidos por las figuras de calidad, en cualquier fase de producción, acondicionamiento, almacenaje, circulación y comercialización, y a los titulares de los bienes inscritos en los registros correspondientes.
3. Existirá un único órgano de gestión por figura de calidad reconocida.
4. Los miembros de sus órganos de gobierno deberán ser titulares de los bienes inscritos en los registros que se establezcan en la norma específica reguladora de la figura de calidad.
5. Además de por esta Ley, los órganos de gestión de las figuras de calidad se regirán por lo dispuesto en la norma específica de la figura de calidad, así como por sus estatutos.
6. El órgano de gestión podrá percibir por la inscripción en los registros de los operadores agroalimentarios acogidos a una figura de calidad una cantidad suficiente para la gestión de los mismos.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 7/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-16093
Artículo 30. Fines y funciones de los órganos de gestión.
1. Los órganos de gestión tendrán los siguientes fines: representación, defensa, garantía, investigación, desarrollo y promoción de los productos amparados por las figuras de calidad.
2. Las funciones de los órganos de gestión son:
a) Velar por el prestigio y fomento de la figura de calidad y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto de la misma ante los órganos administrativos competentes.
b) Investigar los sistemas de producción y comercialización y difundir su conocimiento y aplicación. Asesorar a las empresas que lo soliciten y a la Administración.
c) Elaborar y proponer a la autoridad competente el pliego de condiciones o normas de producción de las figuras de calidad, así como sus posibles modificaciones.
d) Promocionar e informar a los consumidores sobre las características de calidad de los productos.
e) Realizar actividades promocionales.
f) Confeccionar las estadísticas de producción, elaboración, comercialización de los productos amparados y el resto de informaciones que les sean solicitadas, y presentarlas a la Dirección General competente en materia agroalimentaria para su difusión y general conocimiento.
g) Colaborar con la autoridad competente en la materia gestionando los correspondientes registros de la figura de calidad donde se inscribirán los operadores agroalimentarios y sus medios e instalaciones.
h) Gestionar las cuotas obligatorias que en la norma reguladora de la figura de calidad se establezcan para la financiación del órgano de gestión.
i) Colaborar con las autoridades competentes, particularmente en el mantenimiento de los registros públicos oficiales, así como con los órganos de control.
Artículo 31. Procedimientos de autorización.
Se desarrollará reglamentariamente el procedimiento y requisitos para la autorización, y se creará, dependiente de la Consejería competente en materia agroalimentaria y adscrito a la Dirección General competente en materia de mercados alimentarios, un Registro de Órganos de Gestión de figuras de calidad agroalimentaria de Castilla-La Mancha de carácter informativo, en el que serán inscritos los órganos de gestión regulados por la presente ley.
Artículo 31. Registro de Órganos de Gestión.
Se creará, dependiente de la Consejería competente en materia agroalimentaria y adscrito a la Dirección General competente en materia de mercados alimentarios, un Registro de Órganos de Gestión de figuras de calidad agroalimentaria de Castilla-La Mancha de carácter informativo, en el que serán inscritos los órganos de gestión regulados por la presente Ley
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 7/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-16093
Artículo 32. Comité de seguimiento de las figuras de calidad.
A fin de asegurar la colaboración y cooperación entre la Administración Regional, los órganos de gestión y otras entidades y representantes relacionados con las figuras de calidad, se podrán constituir comités de seguimiento de las figuras de calidad, cuya creación, composición, competencia, régimen de funcionamiento y adscripción administrativa se determinará reglamentariamente.
TÍTULO IV
Entidades de control de la calidad agroalimentaria
Artículo 33. Entidades de control.
1. Las entidades de control son organismos, públicos o privados, independientes e imparciales, que realizan el control de los procesos de producción, elaboración y comercialización y de las características fisicoquímicas, organolépticas y específicas que definen un producto amparado por una figura de calidad.
2. El control y certificación de los productos amparados por una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP), por una especialidad tradicional garantizada (ETG), de los vinos de la tierra, de los vinos espumosos de calidad con indicación geográfica y de las bebidas espirituosas con indicación geográfica, así como el de la producción integrada y ecológica se realizará por entidades que cumplan la norma UNE-EN 45011:1998, sobre requisitos generales para entidades que realizan certificación.
3. El control de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas debe ser efectuado por una entidad de inspección que cumpla los requisitos generales establecidos por la norma UNE-EN ISO/IEC -17020: 2004 o las normas que la sustituyan.
4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que deben cumplir las entidades para su autorización como entidades de control, la forma de tramitación de dicha autorización y, si procede, sus modificaciones, así como el procedimiento de seguimiento sobre las actuaciones de las entidades.
Artículo 34. Autorización provisional de las entidades de control.
1. Las entidades de control deberán contar con una declaración expresiva de que poseen la competencia técnica necesaria, expedida por una entidad de acreditación reconocida. Inicialmente, la Consejería competente en materia agroalimentaria podrá concederles una autorización provisional de funcionamiento, mientras se sustancia el proceso de acreditación, de modo que aquella entidad pueda evaluar adecuadamente si la actividad de los organismos se atiene a los criterios generales que les resultan de aplicación.
2. La autorización mencionada en el apartado anterior podrá ser revocada cuando la entidad de acreditación certifique que el proceso de acreditación se encuentra paralizado durante un período superior a cuatro meses por hechos o causas directamente imputables al organismo en cuestión. En caso de revocación de la autorización, el organismo afectado no podrá seguir actuando dentro del ámbito para el que se hallaba provisionalmente autorizado.
TÍTULO V
Aseguramiento de la calidad agroalimentaria
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 35. Finalidades y ámbito de aplicación.
1. La finalidad del aseguramiento de la calidad agroalimentaria es garantizar la conformidad de los productos agroalimentarios y la competencia leal de las transacciones comerciales de los operadores agroalimentarios.
2. El ámbito de aplicación del presente Título se extiende a todas las etapas de la producción, transformación y comercialización de los productos, materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.
3. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente Título los aspectos en los que interviene cualquier componente regulado por normas sanitarias, veterinarias o relativas a la seguridad física de las personas o los animales, especialmente las cuestiones relacionadas con la salud, el control microbiológico, la inspección veterinaria, el control de puntos críticos, el control de residuos en animales, carnes y vegetales, o con la normativa sobre sustancias peligrosas y medio ambiente.
CAPÍTULO II
Obligaciones de los operadores agroalimentarios
Artículo 36. Deberes generales de los operadores agroalimentarios.
1. Los operadores agroalimentarios quedarán sujetos a los requisitos, condiciones, obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente ley y demás normas específicas que sean de aplicación, quedando particularmente obligados a:
a) Asegurar y garantizar que los productos alimentarios o las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias cumplen la legislación vigente en materia de calidad y conformidad.
b) Comunicar a los órganos competentes en la materia cualquier forma de fraude, falsificación, alteración, adulteración, abuso, negligencia u otra práctica que induzca a engaño a otros operadores agroalimentarios o a los consumidores y perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos agroalimentarios, la protección de los consumidores o los intereses generales, económicos o sociales del sector agroalimentario.
c) Comunicar inmediatamente a la administración, una vez conocida la circunstancia por el propio operador, que los productos agroalimentarios o algunos elementos y materias para la producción y comercialización agroalimentarias que ha comercializado no cumplen la vigente legislación en materia de calidad y conformidad.
d) Informar a los receptores o consumidores de las características esenciales y cualitativas y de las condiciones de producción y distribución que afecten a la calidad del producto, asegurándose de que la información relativa al etiquetado, la publicidad, la presentación, incluidos la forma, apariencia o envasado y los materiales de envasado de los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, no induzcan a engaño a los receptores y consumidores.
e) Disponer de los elementos necesarios que demuestren la veracidad y la exactitud de las informaciones facilitadas o que hacen constar en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la publicidad y la presentación de los productos agroalimentarios, materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias que comercialicen, así como de los productos utilizados en su producción o transformación.
f) Colaborar con los servicios de inspección.
g) Disponer de los sistemas para el aseguramiento de la calidad y para garantizar la trazabilidad de los productos agroalimentarios previstos en el presente Capítulo.
2. Además de las obligaciones anteriormente establecidas, los operadores agroalimentarios que estén amparados en una figura de calidad deberán:
a) Inscribir sus medios de producción e instalaciones en los registros gestionados por el correspondiente órgano de gestión, cuando existan, y someterse, en todo caso, a un sistema de control.
b) Colaborar con los órganos de gestión para defender y promocionar estos productos.
Artículo 37. Registro de Industrias Agroalimentarias.
1. Los operadores agroalimentarios que manipulen, conserven y transformen productos agroalimentarios deberán inscribir sus instalaciones en el Registro de Industrias Agroalimentarias, según las condiciones y con las exenciones que se establezcan legal o reglamentariamente.
2. La inscripción en este registro no exime de la inscripción en aquellos otros en la que la misma sea preceptiva.
Artículo 38. Sistema interno de control de calidad.
Con el fin de cumplir los deberes del artículo 36, los operadores agroalimentarios deben tener:
a) Un sistema de documentación que permita definir las fases del proceso de elaboración y garantizar su control.
b) Un plan de control de calidad que contemple, como mínimo, los procedimientos, la periodicidad y la frecuencia de la toma de muestras, las especificaciones y el destino de los productos en el caso de que no se ajusten a la normativa. Este plan también debe justificar si es necesario o no que los operadores dispongan de un laboratorio de control.
Artículo 39. Sistema de reclamaciones y retirada de productos.
Los operadores agroalimentarios deben disponer de un procedimiento de tratamiento de las reclamaciones y deben establecer un mecanismo de retirada inmediata de los productos no conformes existentes en el circuito de distribución o comercialización que permita conocer con exactitud el destino de los productos que deben retirarse, los cuales, ante una eventual nueva puesta en circulación, deben ser evaluados nuevamente por el control de calidad.
Artículo 40. Aseguramiento de la trazabilidad de los productos.
1. La trazabilidad de los productos agroalimentarios y de los elementos y materias para la producción y la comercialización agroalimentarias debe asegurarse en todas las etapas de la producción, la transformación y la comercialización.
2. Los operadores agroalimentarios están obligados a establecer sistemas y procedimientos adecuados y comprensibles de trazabilidad que permitan conocer en cualquier momento la identidad y localización de los suministradores y receptores de los lotes o partidas de productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias con los que trabajan, así como las informaciones relativas a dichos productos, en especial la identificación, naturaleza, origen, registros de los productos, características cualitativas y condiciones de producción y comercialización.
3. Las informaciones que no puedan ser verificadas no podrán ser incluidas en los sistemas y procedimientos …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.