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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30. Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La evolución del sistema universitario de la Región de Murcia, integrado por dos universidades públicas y una de la Iglesia Católica, de régimen privado, ha venido marcada en los últimos años por el incremento cualitativo y cuantitativo de todas las magnitudes esenciales que lo configuran. Así, pese al leve declive demográfico, ha aumentado en los últimos años el número de alumnos que cursan títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en las universidades de la Región de Murcia, aunque comienza a observarse una tendencia a la estabilización; la oferta de enseñanzas también ha experimentado un crecimiento notable al poder cursarse en estos momentos más del sesenta por ciento de las titulaciones que componen el Catálogo de Títulos Oficiales; igualmente los recursos públicos destinados a la financiación universitaria han tenido un desarrollo extraordinario, lo que ha permitido colocar a las universidades públicas de la Región de Murcia en los primeros lugares del concierto nacional en cuanto a financiación de inversiones, siendo destacable también el aumento de las subvenciones para su funcionamiento, lo que ha situado el gasto por alumno en un nivel relevante en relación con la media nacional.
Las universidades constituyen pilares esenciales para el desarrollo de la Región de Murcia, no sólo por la misión esencial que cumplen en su labor de formación de profesionales cualificados, sino también por su carácter de agentes transformadores y de transferencia de tecnología, a través de su tarea investigadora. El desarrollo socioeconómico regional se encuentra íntimamente ligado a la existencia de universidades capaces de materializar todo su potencial investigador y formativo a través de las sucesivas cohortes de jóvenes que se incorporan a sus aulas y laboratorios. Los beneficios sociales que se derivan de un sistema universitario bien estructurado y dotado de recursos son enormes, pues las universidades no sólo forman a los integrantes de una sociedad, sino que estimulan la capacidad creativa, crítica y emprendedora de los mismos, otorgando la preparación necesaria para alcanzar los retos de la sociedad del conocimiento. Una de las características esenciales de ésta es su dinamismo, es una sociedad cambiante que exige la adaptación continua a los cambios tecnológicos y a las consecuencias económicas de la globalización.
Las universidades son instituciones sobre las que descansa, en buena parte, la responsabilidad de hacer frente a los nuevos desafíos de la sociedad del conocimiento. Por ello, desde los poderes públicos deben adoptarse las medidas necesarias para que su actividad se desenvuelva en un marco jurídico que favorezca la libre iniciativa y la libertad de creación en el ámbito docente e investigador. Precisamente, una de las premisas de las que debe partirse a la hora de regular el sistema universitario regional es el pleno respeto a la autonomía universitaria que se manifiesta a través de las libertades de cátedra, estudio e investigación, y comprende las atribuciones establecidas en la Ley al tratarse de un derecho de configuración legal.
El artículo 27.10 de la Constitución Española reconoce la autonomía de las universidades, y la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, desarrolla la distribución entre las Administraciones y las propias universidades de las competencias reconocidas en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía.
Por su parte, el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, establece que «corresponde a la Región de Murcia la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149, y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía».
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades ha establecido un nuevo marco jurídico regulador de las universidades, reforzando la autonomía de las mismas y articulando los distintos niveles competenciales de las administraciones públicas y de las propias universidades, con el fin de potenciar la calidad del sistema universitario nacional en los ámbitos docente, investigador y de gestión, y de favorecer la plena integración en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior.
La aplicación de las medidas contenidas en esta Ley Orgánica, el desarrollo de las nuevas competencias que a las comunidades autónomas atribuye, así como la evolución del sistema universitario regional han hecho necesaria la promulgación de una nueva ley regional que, con un carácter integrador, regule las universidades de la Región de Murcia.
Hasta la aprobación de la presente Ley de Universidades de la Región de Murcia, las mismas venían rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 2/1999, de 30 de marzo, del Consejo Social de las Universidades Públicas de la Región de Murcia, por la Ley 4/1999, de 21 de abril, de Coordinación Universitaria de la Región de Murcia, así como por otras normas autonómicas entre las que destacan el Decreto 60/2000, de 18 de mayo, por el que se desarrolla, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Real Decreto 1.640/1999, de 22 de octubre que regula la prueba de acceso a estudios universitarios; el Decreto 108/2000, de 28 de julio, por el que se crea la Comisión Coordinadora del Distrito Único Universitario de la Región de Murcia y se aprueban normas para su organización y gestión; el Decreto 134/2004, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Real decreto 743/2003, de 20 de junio, por el que se regula la prueba de acceso a la universidad de los mayores de 25 años y el Decreto 150/2003, de 25 de julio, sobre el régimen jurídico y retributivo del personal docente e investigador contratado de las universidades públicas de la Región de Murcia.
La presente Ley establece los principios y objetivos del sistema universitario regional y también los criterios a los que deben someterse las propias universidades y el Gobierno regional para adoptar sus decisiones en orden a la creación de centros e implantación de enseñanzas, con el fin de garantizar una oferta equilibrada y una enseñanza e investigación de calidad. Para ello, se crean nuevos órganos o se transforman los ya existentes mediante una nueva regulación de los mismos.
La Ley nace con la pretensión de servir de instrumento para la mejora del sistema, ante la perspectiva de la integración de nuestras universidades en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior y es el fruto de un amplio y enriquecedor proceso de debate con todos los agentes implicados en la educación universitaria. Por ello su texto refleja la voluntad decidida de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el apoyo y sostenimiento de las universidades, habiéndose incorporado al texto inicial numerosas propuestas y sugerencias de las mismas.
La Ley se compone de un título preliminar y seis títulos, desarrollados en sesenta y nueve artículos, además de nueve disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El título preliminar de la Ley define el sistema universitario de la Región de Murcia y establece sus principios informadores bajo la premisa del pleno respeto a la autonomía universitaria y la consideración de la educación superior como servicio público. De ahí que se incluyan entre los principios informadores el fomento de la calidad, y la cooperación y colaboración de las universidades entre sí y con el resto de administraciones.
En el título I se enuncian los objetivos y fines de la coordinación universitaria que corresponde al Gobierno de la Región de Murcia, y se regula el Consejo Interuniversitario, órgano de consulta y asesoramiento, que formará su voluntad a través de la Comisión Académica y de la Comisión Social. Esta última, a la que se atribuyen, entre otras, funciones de iniciativa y propuesta en relación con el personal de las universidades y la mejora de sus condiciones de trabajo se integra no solo por representantes de las universidades sino también por personalidades de los ámbitos social, económico y profesional de la Región de Murcia.
A la Comisión Académica, que está compuesta por los máximos responsables de las universidades y de la Administración autonómica en materia universitaria, además de por diputados de la Asamblea Regional, se le atribuye la función de informar los asuntos académicos, tales como las propuestas de creación de universidades públicas y reconocimiento de universidades privadas, las de creación, modificación y supresión de centros y enseñanzas, y en general de todas las normas reguladoras del sistema universitario. Esta división en comisiones del Consejo Interuniversitario permite la participación en las mismas tanto de representantes de los sectores sociales y económicos como de la comunidad universitaria según las funciones que se atribuyen a cada una de ellas.
También en este título se prevé la constitución en la Consejería de Educación y Cultura, de un Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas, que dotará de seguridad jurídica y transparencia al sistema universitario regional garantizando el derecho de información de los ciudadanos.
En el título II, relativo a la ordenación del sistema universitario regional, se establecen con toda claridad los criterios de ordenación del sistema y los necesarios para la autorización de creación de centros e implantación de enseñanzas en las Universidades de la Región de Murcia, distinguiendo entre aquellos que son comunes a todas las universidades y los específicos según se trate de universidades públicas o privadas. Asimismo, en dicho título se determinan los órganos competentes para la adopción de las decisiones en esta materia y los procedimientos a través de los que deben producirse. Se incluye en este título un capítulo dedicado a la integración de las universidades en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior. Precisamente constituye uno de los objetivos de la modificación normativa favorecer la adaptación de las universidades a dicho espacio, lo que posibilitará la plena homologación en el marco europeo de las enseñanzas que impartan.
En el título III se regula el Consejo Social de las Universidades públicas, como el órgano que garantiza la participación de la sociedad en la Universidad, al que le atribuye funciones de conformidad con las establecidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, respetando la autonomía universitaria y las funciones de los órganos de gobierno de la Universidad. Se reduce la representación académica, conforme a lo establecido en la referida Ley orgánica y se mantiene la representación de los distintos sectores socioeconómicos y de los designados por el Gobierno, por lo que lo integran un total de veintiún miembros, seis de los cuales corresponden a la representación universitaria. Al mismo tiempo se clarifican sus atribuciones y su régimen de funcionamiento.
El título IV tiene una importancia capital pues contiene los preceptos reguladores de la comunidad universitaria, especialmente de los alumnos, destinatarios directos de la acción formativa. En este sentido se contemplan medidas de apoyo a la movilidad del personal docente e investigador, de administración y servicios y de los estudiantes. Además se establece el régimen jurídico del personal docente e investigador y de administración y servicios de las universidades públicas y se regula la figura del Defensor Universitario, que deberá existir tanto en las universidades públicas como en las privadas.
En el título V se determina el régimen económico, presupuestario y patrimonial de las universidades públicas y su financiación, consagrándose la autonomía financiera de las mismas y otros principios que deben regir su actividad. Se regula el modelo de financiación, distinguiendo entre una financiación básica, otra complementaria y la correspondiente a las inversiones. También se contemplan otras normas relativas al endeudamiento, los costes de personal, la ejecución y control presupuestario, y el patrimonio y la contratación de las universidades públicas.
El título VI se dedica a la calidad, la evaluación y la acreditación de las Universidades de la Región de Murcia, que se llevará a cabo por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. En esta Agencia descansará la responsabilidad de evaluar y acreditar programas, instituciones, grupos de investigación y personal pertenecientes al sistema universitario regional, conforme a los criterios establecidos por la Comunidad Autónoma, el Estado y la Unión Europea. No obstante, el Gobierno de la Región de Murcia, mediante ley, podrá crear un órgano evaluador propio, conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
En la disposición adicional primera se establece el régimen de las universidades de la Iglesia Católica que quedarán sometidas a las mismas normas que las universidades privadas a excepción de la necesidad de ley de reconocimiento.
La disposición adicional segunda incorpora un mandato dirigido a la Consejería de Educación y Cultura y a las propias universidades para promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
Las disposiciones adicionales tercera y cuarta contienen un mandato al Gobierno relativo a la creación de centros e impartición de enseñanzas en Lorca, culminando un proceso que colma las expectativas y aspiraciones del citado municipio, así como para la constitución de las comisiones Académica y Social del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia. Igualmente, la quinta posibilita al Gobierno de la Región de Murcia la creación, mediante Ley, de un órgano de evaluación de la calidad, en el ámbito de sus competencias.
La consolidación de la colaboración con el Consorcio para el Centro Asociado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia en Cartagena es el objeto de la disposición adicional sexta, que además equipara a los alumnos de la misma con los de las demás universidades de la Región en la posibilidad de obtener ayudas y realizar prácticas.
La disposición adicional séptima responde a la necesidad de reforzar la financiación de las universidades públicas para que alcancen el equilibrio presupuestario en el año 2005. A este efecto se tienen en cuenta las subvenciones y gastos del ejercicio 2004.
La disposición adicional octava prevé la comparecencia de los rectores ante la Asamblea Regional en su calidad de máximos responsables administrativos de las universidades, facilitándose así el conocimiento y la información sobre los asuntos universitarios por parte de los diputados regionales, y la disposición adicional novena, establece un mandato al Gobierno regional para que cree, mediante decreto, la Comisión Consultiva para el Personal Docente e Investigador Contratado de las Universidades Públicas de la Región de Murcia, como foro de diálogo, discusión y debate en el ámbito de este personal docente e investigador, determinando su composición.
Las disposiciones transitorias primera y segunda están referidas a los consejos sociales de la Universidad de Murcia y de la Universidad Politécnica de Cartagena, mientras que las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta permitirán que las previsiones de la ley, en relación con las novedades que la misma introduce, se lleven a efecto en un plazo razonable, a fin de evitar los inconvenientes que su exigencia inmediata conllevaría. La disposición transitoria sexta establece el plazo para elaboración y aprobación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Interuniversitario.
Por último, la Ley contiene una disposición derogatoria y dos finales, una relativa a un mandato al Gobierno para el desarrollo de lo previsto en su articulado y otra a la entrada en vigor de la misma.
En definitiva, la Ley establece un nuevo marco jurídico regulador del sistema universitario de la Región de Murcia que posibilitará que las universidades que lo integran desempeñen, con autonomía y suficiencia financiera, las funciones que tienen atribuidas con el objetivo de que contribuyan a afrontar los retos derivados del desarrollo y modernización de la Región de Murcia.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto la ordenación y coordinación del sistema universitario de la Región de Murcia, con pleno respeto a la autonomía universitaria en el marco del sistema universitario nacional y del Espacio Europeo de Enseñanza Superior.
Artículo 2. El sistema universitario de la Región de Murcia.
1. El sistema universitario de la Región de Murcia se identifica como una realidad material y humana, coordinada y planificada bajo unos principios generales de ordenación y coordinación ajustados a los objetivos establecidos en la Ley.
2. El sistema universitario de la Región de Murcia está integrado por todas las universidades con sede en la Comunidad Autónoma, así como las que en el futuro sean creadas o reconocidas por la Asamblea Regional mediante Ley.
3. Quedarán integradas en el sistema universitario de la Región de Murcia las universidades que puedan establecerse por la Iglesia Católica al amparo del Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales.
4. Las universidades y los centros de enseñanza superior que no pertenezcan al sistema universitario de la Región de Murcia, necesitarán la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia, para impartir en el territorio regional enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Artículo 3. Principios informadores.
En el ámbito de las competencias en materia de universidades y enseñanza superior, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, actuará conforme a los siguientes principios:
a) El respeto pleno a la autonomía universitaria, que se fundamenta en el principio de libertad académica, que se manifiesta a través de las libertades de cátedra, de investigación y de estudio, y que comprende las funciones establecidas en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
b) El desarrollo coordinado del sistema universitario regional, garantizando el equilibrio interuniversitario, así como la identidad de cada una de las universidades.
c) El fomento de la calidad en el servicio público de la educación superior en todos sus ámbitos y la evaluación permanente de su rendimiento.
d) La transparencia en la gestión, dando cuenta a la sociedad de los objetivos y realidades de la política universitaria regional.
e) El impulso a las acciones de movilidad de la comunidad universitaria y de colaboración docente e investigadora a nivel nacional e internacional.
f) El fomento de la cooperación interuniversitaria y de las medidas para la integración en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior.
g) El acceso a la educación superior de los ciudadanos de la Región de Murcia en condiciones de igualdad y de no discriminación por motivos económicos o de otra índole.
h) El respeto al derecho a la libertad de enseñanza, recogido en la Constitución, en su modalidad universitaria y, en su caso, en los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede para las Universidades de la Iglesia Católica.
i) La colaboración de las universidades con los demás niveles educativos.
j) La colaboración con las administraciones locales para la cooperación en la difusión de las actividades universitarias.
k) Promoción de la igualdad en el acceso y desarrollo de la actividad universitaria, la participación democrática en los ámbitos de la colectividad universitaria, y la consideración de servicio público y la vinculación de la actividad universitaria a los intereses sociales.
l) La búsqueda de la formación integral de la persona y su capacitación en los valores cívicos de igualdad, libertad, defensa de la paz, preservación y mejora del medio ambiente, la colaboración con la sociedad para la mejora de sus niveles de vida y el fomento del encuentro con la sociedad para reforzar sus vínculos.
m) La intensificación de la cooperación solidaria con todos los países del mundo.
TÍTULO I
De la Coordinación Universitaria
CAPÍTULO I
De los objetivos y fines
Artículo 4. La coordinación universitaria.
Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, coordinar las universidades de su ámbito de competencia, con la colaboración del Consejo Interuniversitario de la Región, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Coordinación Universitaria por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Artículo 5. Objetivos y fines.
La coordinación de las universidades de la Región de Murcia sirve a los siguientes objetivos y fines:
a) La planificación del sistema universitario y de la educación superior en la Región de Murcia.
b) La información recíproca entre las universidades públicas de la Región de Murcia en sus distintos ámbitos de actuación, y, especialmente, en aquellas actividades que hayan de realizarse conjuntamente o que afecten a más de una universidad.
c) La promoción de actividades conjuntas o complementarias en el campo de la docencia, la investigación y la difusión de la cultura y del conocimiento.
d) El establecimiento de criterios y directrices para la creación de universidades, así como para la creación, adscripción, modificación o supresión de centros, institutos o enseñanzas universitarias.
e) El fomento de la colaboración de las universidades entre ellas y con otras Administraciones y entidades públicas o privadas para la ejecución de programas de interés general y para el desarrollo de enseñanzas superiores de carácter profesional.
f) El fomento de la participación de las Universidades en los estudios de carácter profesional, impulsando el acceso a la Universidad desde otros niveles educativos.
g) El desarrollo de la colaboración entre las Universidades de la Región de Murcia y las Universidades españolas y extranjeras.
h) La mejora de la calidad en los procesos de gestión y de la excelencia docente e investigadora mediante la fijación de criterios comunes de evaluación de la eficacia, eficiencia y rendimiento de las actividades, estructuras y servicios universitarios.
i) La planificación y fijación del mapa universitario de la Región de Murcia.
j) Cualesquiera otros que tiendan a mejorar el sistema universitario de la Región de Murcia.
CAPÍTULO II
Del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia
Artículo 6. Naturaleza.
1. El Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia es el órgano de consulta y asesoramiento del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia en materia de Universidades, con la finalidad de colaborar en la coordinación y desarrollo del sistema universitario regional.
2. El Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia se adscribe a la Consejería de Educación y Cultura, que le prestará el apoyo técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 7. Estructura y funcionamiento.
1. El Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia se estructura en los órganos siguientes:
a) Unipersonales: el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario.
b) Colegiados: la Comisión Social y la Comisión Académica.
2. El Presidente del Consejo, que será a su vez presidente de las comisiones Social y Académica, es el titular de la Consejería de Educación y Cultura y tendrá atribuidas las funciones propias de la presidencia de los órganos colegiados, que podrá delegar en el Vicepresidente.
3. El Vicepresidente del Consejo, que lo será a su vez de las comisiones, es el Director General competente en materia de Universidades; ejercerá las funciones que expresamente le delegue el Presidente y le sustituirá en caso de ausencia, por enfermedad o cualquier otra causa justificada.
4. El Secretario del Consejo, que ejercerá como tal en las comisiones, con voz pero sin voto, será un funcionario de la Consejería de Educación y Cultura, con titulación superior, designado por el Presidente del órgano.
5. El Consejo llevará a cabo su misión consultiva y de asesoramiento a través de las comisiones Social y Académica, según las competencias que en la presente Ley se atribuyen a cada una de ellas. Los acuerdos, informes o propuestas de la Comisión Académica o de la Comisión Social, una vez aprobados por la respectiva comisión, certificados por el Secretario y visados por el Presidente, constituyen los acuerdos, informes o propuestas del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia.
6. El Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia se rige por la presente Ley, por su Reglamento de Organización y Funcionamiento y, supletoriamente, por la normativa específica sobre órganos colegiados de la Administración.
7. El proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia será elaborado por una comisión redactora de la que formarán parte dos miembros de la Comisión Social y dos de la Comisión Académica, elegidos en el seno de las mismas; su Presidente será designado por los miembros de esta comisión redactora de entre quienes formen parte de la Comisión Social o Académica respectivamente.
La comisión redactora estará asistida en su labor por un funcionario de la Administración Regional cualificado en esta materia y designado por dicha Comisión.
El texto final será el proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento que deberá ser aprobado tanto como por la Comisión Social como por la Académica. Superado este trámite, el Consejo Interuniversitario lo elevará para su aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
8. El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia regulará, al menos, el número y la periodicidad de las sesiones ordinarias, las razones que justifiquen las extraordinarias, el quórum de asistencia, la mayoría requerida para la adopción de acuerdos en cada caso, el procedimiento para proponer la revocación de sus miembros en caso de incumplimiento grave de sus funciones, así como las atribuciones de sus órganos unipersonales y otras cuestiones de orden interno.
9. En los asuntos que afecten en exclusiva a las Universidades públicas de la Región de Murcia y en las comisiones del Consejo Interuniversitario, los rectores o demás representantes de las universidades privadas tendrán derecho a voz pero no a voto.
10. Las comisiones Social y Académica se reunirán, con carácter ordinario, previa convocatoria de la Presidencia. También podrán reunirse con carácter extraordinario, cuantas veces sean convocadas por la presidencia, a iniciativa propia o a propuesta del número de miembros que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo. En este último caso, la petición deberá expresar claramente los puntos a incluir en el orden del día, de acuerdo con lo que se establezca en el referido Reglamento.
Artículo 8. La Comisión Social: composición y funciones.
1. La Comisión Social del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Presidente del Consejo.
b) El Vicepresidente del Consejo.
c) Dos representantes de cada una de las Universidades de la Región de Murcia, elegido en la forma que las mismas establezcan, de los cuales uno será Vicerrector.
d) Un representante de cada uno de los Consejos Sociales de las Universidades públicas u órganos análogos de las Universidades privadas de la Región de Murcia, elegido por los mismos de entre sus miembros.
e) Cuatro personas elegidas por el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia de entre sus miembros, de los cuales dos deben ser representantes de las Organizaciones Sindicales y otros dos de las Organizaciones Empresariales.
f) Dos personas designadas por el Consejo de Cámaras de Comercio de la Región de Murcia.
g) Dos personas designadas por la Federación de Municipios de la Región de Murcia, de entre sus miembros.
h) Los Presidentes de las Juntas de Personal Docente e Investigador y de las Juntas de Personal de Administración y Servicios de las Universidades públicas de la Región de Murcia.
i) Los Presidentes de los Comités de Empresa de las Universidades de la Región de Murcia.
j) Un representante de los estudiantes de cada una de las Universidades de la Región de Murcia.
k) Dos designados por el Gobierno Regional, de entre personalidades de reconocido prestigio en el ámbito profesional, económico, cultural o científico, que no pertenezcan a ninguna comunidad universitaria.
l) El Presidente del Consejo Económico y Social de la Región de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
m) El Presidente del Consejo Escolar de la Región de Murcia.
n) El Secretario del Consejo, con voz pero sin voto.
2. Serán miembros natos de la Comisión Social, el Presidente y el Vicepresidente y el Secretario. Los demás miembros tendrán un mandato de dos años, pudiendo ser prorrogado de forma consecutiva solo por otro periodo igual. No obstante, si se produjesen elecciones en los órganos o instituciones a los que representan, podrán ser sustituidos, en su caso, durante el periodo de tiempo que quedase para expirar el mandato.
Los miembros no natos de esta Comisión podrán cesar en su condición por las siguientes causas:
a) Por renuncia, incapacidad permanente o fallecimiento.
b) Por haber perdido el cargo que determina su nombramiento.
c) Por haber sido condenado por delito o declarado responsable civilmente por dolo.
d) Por incumplimiento grave o reiterado de su función.
3. Corresponden a la Comisión Social las siguientes funciones:
a) Emitir informe sobre las cuestiones que, a iniciativa de la Presidencia, de la mayoría de sus miembros o de la Comisión Académica, se consideren de interés general para el sistema universitario de la Región de Murcia.
b) Promover programas conjuntos de actuación interuniversitaria, que fomenten la participación de otras instituciones y entidades sociales públicas y privadas.
c) Formar parte, en los términos establecidos en el artículo 7.7 de la comisión redactora encargada de elaborar y aprobar el Proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia.
d) Proponer programas de colaboración entre las Universidades y las empresas, que faciliten la inserción laboral de los titulados universitarios.
e) Proponer medidas que fomenten la mejora de las condiciones de trabajo y la formación permanente del Personal Docente e Investigador y de Administración y Servicios de las Universidades de la Región de Murcia.
f) Proponer medidas para facilitar el alojamiento de estudiantes en condiciones adecuadas para el desarrollo de su formación.
g) Asesorar a la Consejería de Educación y Cultura en todos los asuntos relativos a las Universidades que no sean de índole académica, que le sean sometidos a consulta.
Artículo 9. La Comisión Académica: composición y funciones.
1. La Comisión Académica del Consejo Interuniversitario estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Presidente del Consejo.
b) El Vicepresidente del Consejo.
c) Los Rectores de las Universidades de la Región de Murcia.
d) Los Presidentes de los Consejos Sociales de las Universidades públicas de la Región de Murcia y de los órganos análogos de las Universidades privadas.
e) El Presidente del Consejo Escolar de la Región de Murcia.
f) Tres Diputados designados por el Pleno de la Asamblea Regional, a propuesta de los Grupos Parlamentarios, en proporción a su representación en la Cámara.
g) Un Vicerrector por cada una de las Universidades de la Región de Murcia, con voz pero sin voto.
h) El Secretario del Consejo, con voz pero sin voto.
2. Serán miembros natos de la Comisión Académica, el Presidente, el Vicepresidente, los Rectores de las Universidades de la Región, los Presidentes de los Consejos Sociales de las Universidades públicas o de los órganos análogos de las Universidades privadas y el Secretario del Consejo. Los demás miembros tendrán un mandato de dos años, pudiendo ser prorrogado de forma consecutiva solo por otro período igual. No obstante, si se produjesen elecciones a la Asamblea Regional, los diputados miembros de esta Comisión, podrán ser sustituidos, en su caso, durante el periodo de tiempo que quedase para expirar el mandato.
Los miembros no natos de esta Comisión podrán cesar en su condición por las siguientes causas:
a) Por renuncia, incapacidad permanente o fallecimiento.
b) Por haber perdido el cargo que determina su nombramiento.
c) Por haber sido condenado por delito o declarado responsable civilmente por dolo.
d) Por incumplimiento grave o reiterado de su función.
3. Corresponde a la Comisión Académica formar parte, en los términos establecidos en el artículo 7.7, de la Comisión Redactora encargada de elaborar y aprobar el proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia y emitir informe sobre las siguientes materias:
a) Las propuestas de creación de Universidades públicas y de reconocimiento de Universidades privadas en la Región de Murcia.
b) Las propuestas de creación, modificación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas en las Universidades públicas y privadas de la Región de Murcia, así como las de creación de Institutos Universitarios de Investigación, y de adscripción y desadscripción de centros públicos o privados a las Universidades públicas de este ámbito territorial.
c) Las propuestas de implantación, modificación o supresión, en las Universidades de la Región o centros adscritos, de títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional.
d) Las propuestas de creación, modificación o supresión en el extranjero de centros dependientes de las Universidades de la Región, para la impartición de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las propuestas de autorización de establecimiento de centros, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior.
e) Los contratos-programa y otros instrumentos de financiación por objetivos, entre la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y cada una de las Universidades públicas de la Región.
f) Las propuestas de organización conjunta de enseñanzas entre las Universidades de la Región, así como la creación de servicios comunes de gestión, docencia e investigación.
g) Los proyectos de disposiciones de carácter general y de normativa en materia de Universidades elaborados por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ámbito de sus competencias.
h) Las normas en materia de investigación, desarrollo e innovación promovidas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y que afecten al sistema universitario regional.
i) Las normas que fijen anualmente los precios públicos por estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en las Universidades públicas de la Región.
j) La determinación, en el marco de competencias de la Comunidad Autónoma, de los límites de acceso de los estudiantes a los centros y enseñanzas de las Universidades públicas de la Región, así como sus normas de incorporación.
k) Las propuestas de creación de consorcios o de otros entes jurídicos para la implantación de centros y enseñanzas universitarias de carácter profesional y sus normas de funcionamiento.
l) Las directrices generales básicas de los programas de becas, ayudas y préstamos a los estudiantes que, en su caso, pudiera aprobar la Comunidad Autónoma por propia iniciativa o en colaboración con otras Administraciones Públicas.
m) La creación, en su caso, del órgano de evaluación de la calidad del sistema universitario de la Región de Murcia.
n) La propuesta de autorización, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a Universidades o centros de enseñanza superior que no pertenezcan al sistema universitario regional, para impartir en el territorio de la Comunidad Autónoma, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
ñ) El comienzo de las actividades de las Universidades de nueva creación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14,3 de la presente Ley.
o) Cuantos otros asuntos académicos relativos a las Universidades sean sometidos a su consideración por su Presidente.
4. Además corresponde a la Comisión Académica:
a) Proponer actividades de evaluación y mejora de la calidad en las Universidades, Centros e Institutos Universitarios de Investigación de la Región en todos sus ámbitos.
b) Conocer las actividades de evaluación y acreditación y los resultados que, en el ámbito de sus competencias, lleve a cabo, el órgano de evaluación de la calidad del sistema universitario de la Región de Murcia que, en su caso, se cree.
c) Conocer los mecanismos y acciones de coordinación entre las enseñanzas universitarias y las enseñanzas de formación profesional de grado superior y de régimen especial equivalentes a las universitarias.
d) Ser informado de los Convenios de colaboración en materia universitaria con otras Comunidades Autónomas o con otras regiones o países extranjeros, así como de los acuerdos de carácter general entre las Universidades de la Región y la Comunidad Autónoma, en el ámbito de la financiación, de las inversiones, de las retribuciones y de otros aspectos relacionados con la docencia y la investigación universitaria.
e) Proponer mejoras para la coordinación interuniversitaria en la Región de Murcia y para fomentar el equilibrio en el ámbito académico.
f) Proponer acciones y actividades para la integración efectiva de las Universidades de la Región de Murcia en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior y para el fomento de la movilidad de los miembros de la comunidad universitaria.
g) Realizar nombramientos a propuesta de otros organismos o instituciones.
h) Realizar el seguimiento de la aplicación e interpretación del modelo de financiación previsto en esta Ley. Las conclusiones obtenidas serán elevadas a modo de informe al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
CAPÍTULO III
Del Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas
Artículo 10. Registro e información.
1. En la Consejería de Educación y Cultura se crea, con carácter meramente informativo, un Registro de Universidades, Centros, estructuras y enseñanzas universitarias existentes en la Región de Murcia.
2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la Consejería de Educación y Cultura, dará traslado al Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas de los datos del Registro a los que se refiere el apartado anterior y en los términos previstos en la citada disposición adicional.
3. La Consejería de Educación y Cultura garantizará que los ciudadanos obtengan una información correcta de la oferta de las enseñanzas de las Universidades de la Región de Murcia.
TÍTULO II
De la Ordenación del Sistema Universitario y de la Integración en el espacio Europeo de Enseñanza Superior
CAPÍTULO I
De los criterios de ordenación
Artículo 11. Criterios comunes.
1. La creación y supresión de centros y la implantación o supresión de enseñanzas universitarias en la Universidades que integran el sistema universitario de la Región de Murcia se someterá a los criterios objetivos y equitativos de ordenación previstos en esta Ley.
2. Las actuaciones de ordenación del sistema universitario de la Región de Murcia se inspirarán en los siguientes criterios generales comunes a todas las Universidades:
a) Las necesidades socioeconómicas y culturales de la Región de Murcia.
b) La conveniencia de mantener una formación permanente a lo largo de la vida.
c) La necesidad de favorecer la integración en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior.
d) El equilibrio entre los distintos ciclos universitarios con especial atención a los estudios de postgrado y doctorado.
e) El fomento y calidad de la investigación básica y aplicada.
Artículo 12. Criterios aplicables a las universidades públicas.
Con el fin de facilitar el acceso de todos a la enseñanza superior y de conseguir un elevado nivel de calidad docente, investigadora y de gestión, las actuaciones de ordenación de las Universidades públicas de la Región de Murcia se desarrollarán de acuerdo con los siguientes criterios específicos:
a) La racionalización de la oferta universitaria a través de indicadores sistémicos, socioeconómicos y académico-organizativos.
b) La complementariedad académica y la especialización de las Universidades públicas.
c) La disponibilidad de recursos económicos que, en el marco de la programación de la financiación universitaria, permitan alcanzar altos niveles de calidad docente, investigadora, de innovación y de gestión.
d) Las demandas sociales y, en especial, de los sectores productivos de la Región.
e) La necesidad de nuevas enseñanzas que permitan la formación de capital humano altamente cualificado.
f) La organización conjunta de enseñanzas entre distintas Universidades.
g) La colaboración en actividades de investigación y de transferencia de resultados, así como en las de promoción del conocimiento y de la cultura.
h) La promoción de la enseñanza no presencial y la incorporación y aplicación de nuevas tecnologías. Si este tipo de enseñanzas se concretaran en títulos nuevos, tendrán que ser autorizados por la Comunidad Autónoma.
Artículo 13. Criterios aplicables a las universidades privadas.
Con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la libertad de enseñanza en el ámbito universitario, la imprescindible consecución de un nivel de calidad docente adecuado y la protección de los derechos de los alumnos, las actuaciones de ordenación de las Universidades privadas y de la Iglesia de la Región de Murcia se desarrollarán según los siguientes criterios específicos:
a) La racionalización de la oferta universitaria mediante indicadores de la estabilidad temporal de las iniciativas previstas.
b) La disponibilidad de recursos económicos e infraestructuras docentes e investigadoras apropiadas para garantizar la calidad y la estabilidad de la oferta.
c) La disponibilidad de personal docente e investigador, que deberá estar en posesión de la titulación académica que se establezca en la normativa prevista en el apartado 3 del artículo 4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Con independencia de las condiciones generales previstas en el citado artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72.2 de la referida Ley Orgánica, al menos el 25% del total de su profesorado deberá estar en posesión del título de doctor y haber obtenido la evaluación positiva de su actividad docente e investigadora por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o, en su caso, del órgano de evaluación externa creado por Ley en la Comunidad Autónoma. El número total de personal docente de cada Universidad no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la relación 1/25 respecto del número total de sus alumnos.
d) La viabilidad y el interés científico de los programas de investigación.
e) La libertad de creación de centros e implantación de enseñanzas según lo previsto en los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, con sometimiento, además, a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la referida Ley Orgánica.
CAPÍTULO II
Creación y reconocimiento de Universidades
Artículo 14. Creación y reconocimiento de universidades.
1. La creación de Universidades públicas y el reconocimiento de Universidades privadas de la Región de Murcia se realizará por Ley de la Asamblea Regional de Murcia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.1 b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
2. La creación de las Universidades públicas y el reconocimiento de las Universidades privadas, requerirá el informe previo preceptivo del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia y del Consejo de Coordinación Universitaria, en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria y se ajustará a los requisitos básicos exigidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por la presente Ley y por los que se establezcan en sus respectivas normas de desarrollo.
3. El comienzo de las actividades de las Universidades será autorizado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior y de lo previsto en su Ley de creación o reconocimiento y previo informe del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia y de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación que, en su caso, pudiera, crear por Ley la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
4. Corresponde a la Consejería de Educación y Cultura inspeccionar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. El incumplimiento de los mismos podrá dar lugar a la revocación del reconocimiento por la Asamblea Regional, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Novena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
5. Las Universidades, en el primer trimestre del curso académico, presentarán a la Consejería de Educación y Cultura, una memoria académica y de actividades del curso anterior, que deberá incluir, al menos, los alumnos matriculados y egresados por enseñanzas, el personal docente e investigador, funcionario y contratado, en el caso de las públicas, por cuerpos o categorías, régimen de dedicación y grado académico; personal de administración y servicios y organización departamental y administrativa de la Universidad, así como un informe general sobre las becas, la movilidad y las prácticas de los alumnos. Las Universidades privadas, además, deberán presentar una memoria económica, en la que, necesariamente, deberán hacer constar las dotaciones destinadas a becas, investigación y a movilidad de los alumnos.
Artículo 15. Régimen jurídico.
1. Las Universidades públicas y privadas de la Región de Murcia se regirán por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por las normas que dicte el Estado en el ejercicio de sus competencias, por la presente Ley y por las normas que la desarrollen.
2. Las Universidades públicas se regirán, además, por la Ley de su creación y por sus Estatutos.
3. Las Universidades privadas se regirán por las normas a que se refiere el apartado 1 anterior, por la Ley de su reconocimiento, y por sus propias normas de organización y funcionamiento. A las Universidades privadas también les serán de aplicación las normas correspondientes a la clase de personalidad jurídica adoptada.
4. En virtud de su autonomía, corresponde a las Universidades elaborar y aprobar sus Estatutos, en el caso de las públicas, o sus normas de organización y funcionamiento, en el caso de las privadas. Una vez elaborados se remitirán a la Consejería de Educación y Cultura, a efectos de que ésta proponga, previo su control de legalidad, al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma su aprobación mediante Decreto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en el Boletín Oficial del Estado.
5. Las Universidades privadas comunicarán al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la Consejería de Educación y Cultura, y con carácter previo a su realización, los actos y negocios jurídicos a que se refiere el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para su aprobación o denegación en un plazo no superior a tres meses.
Artículo 16. Otras estructuras de enseñanza superior.
1. En el ámbito de sus competencias, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la Consejería de Educación y Cultura, podrá promover la colaboración entre Universidades, entidades públicas y privadas y otros centros educativos, para la organización de enseñanzas universitarias y otras de nivel superior equivalentes, ligadas a la demanda social y a las necesidades de la Región.
2. Esta colaboración se podrá instrumentar mediante consorcios u otros entes, con personalidad jurídica propia, que se regirán por sus Estatutos y que podrán adoptar cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las administraciones participantes.
CAPÍTULO III
De la creación, modificación y supresión de centros e institutos universitarios de investigación e implantación y supresión de enseñanzas
Artículo 17. Creación, modificación, supresión.
1. La creación, modificación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas e Institutos Universitarios de Investigación, así como la implantación de nuevas enseñanzas o la supresión, en su caso, de las ya existentes, conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, tanto en Universidades públicas como privadas, corresponde acordarla al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante Decreto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, previo cumplimiento de los trámites siguientes:
a) Propuesta del Consejo Social de la Universidad pública u órgano competente de la Universidad privada o, en el caso de las Universidades públicas, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con el acuerdo del referido Consejo Social. Informe previo preceptivo del Consejo de Gobierno de la Universidad, en el caso de las públicas, y de los órganos que se establezcan en las normas de organización y funcionamiento, en el caso de las privadas.
b) Informe del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia.
c) En el caso de los Institutos Universitarios de Investigación, los informes adicionales que resulten necesarios de las Instituciones o Administraciones relacionadas con su objeto.
2. Solo podrán utilizarse las denominaciones de los centros y enseñanzas referidas en el apartado anterior cuando la autorización o el reconocimiento hayan sido aprobados por los trámites previstos en el presente artículo.
3. Los requisitos para la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán los exigidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por la presente Ley y por las normas que las desarrollen.
CAPÍTULO IV
De la adscripción de centros e institutos universitarios de investigación
Artículo 18. Adscripción.
1. La adscripción a las Universidades públicas de la Región de Murcia de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, o de Institutos Universitarios de Investigación, de los tipificados en el artículo 10 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se realizará mediante convenio entre los titulares de los centros a adscribir y la Universidad a la que se adscriben. En el caso de que tengan carácter interuniversitario, cuando sus actividades de investigación o enseñanza así lo aconsejen, se suscribirán convenios especiales.
2. Los centros docentes e Institutos Universitarios de Investigación adscritos a las Universidades públicas, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por la presente Ley y por las normas de desarrollo de las dos, por los Estatutos de la Universidad a la que se adscriban, por el convenio de creación o de adscripción, en su caso, y por sus propias normas de organización y funcionamiento.
Artículo 19. Convenios de adscripción.
1. El Convenio de adscripción de centros a que se refiere el artículo anterior, deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:
a) La capacidad de los firmantes para la suscripción del convenio y la acreditación de los acuerdos de los órganos competentes para autorizarlo.
b) Los compromisos de las partes.
c) Las enseñanzas a impartir y el régimen de la vinculación académica y económica del centro con la Universidad.
d) La financiación, incluyendo las aportaciones específicas de las partes.
e) Forma de designación o nombramiento, en su caso, de director académico y obtención de la venia docendi por el profesorado.
f) Régimen y procedimiento de admisión de alumnos y representación de los mismos.
g) Existencia de un reglamento de régimen interno, en el que se haga constar expresamente que sea conforme con los principios constitucionales y respete y garantice de forma plena y efectiva el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
h) Comisión Mixta de Seguimiento.
i) Vigencia.
j) Mecanismos de denuncia.
2. En el caso de los Institutos Universitarios, los convenios, además de los aspectos contemplados en los apartados a), b), d), i) y j), deberán contener:
a) La instrumentación de la coordinación o tutela de los mismos por la Universidad.
b) Los programas de investigación y las actividades docentes, en su caso.
c) El régimen previsto para el supuesto de extinción del convenio.
Artículo 20. Aprobación.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia aprobar la adscripción o desadscripción a las Universidades públicas de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de Institutos Universitarios de Investigación, a propuesta del Consejo Social y previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia y de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano evaluador que, en su caso, pudiera crear por Ley la Comunidad Autónoma.
2. En el caso de los Institutos Universitarios y, conforme a los dispuesto en el artículo 10.4 de la citada Ley Orgánica, la aprobación de la adscripción o desadscripción a las Universidades públicas de la Región de Murcia, se podrá realizar también por propia iniciativa de la Comunidad Autónoma, con el acuerdo del Consejo Social de la Universidad y, en todo caso, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad y de los demás informes que se establecen en el apartado anterior.
3. El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por la Consejería de Educación y Cultura, previos los trámites e inspecciones oportunas.
Artículo 21. Revocación de la adscripción.
En caso de incumplimiento de las normas aplicables al centro adscrito, de los deberes legales y de las obligaciones y compromisos adquiridos, o cuando no fueren atendidos los requerimientos de la Universidad de adscripción, la Consejería de Educación y Cultura, a propuesta del Consejo Social de la Universidad, y previa audiencia al centro adscrito, podrá proponer al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma que acuerde la revocación de la adscripción.
CAPÍTULO V
De los centros en el extranjero o que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros y de la integración en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior
Artículo 22. Centros en el extranjero.
En los términos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, y previo informe del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia, la aprobación de las propuestas de los Consejos Sociales de las Universidades de creación y supresión de centros dependientes de las mismas sitos en el extranjero, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
Artículo 23. Centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, corresponde a la Consejería de Educación y Cultura, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria y del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia, autorizar, de acuerdo con la normativa que apruebe el Gobierno de la Nación, el establecimiento, en el territorio de la Región de Murcia, de centros que, bajo cualquier modalidad, impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria.
2. La Consejería de Educación y Cultura, en el ámbito de sus competencias, velará por el cumplimiento por parte de los centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros de lo establecido en la legislación del Estado, así como porque los estudiantes que se matriculen en ellos dispongan de una correcta información sobre las enseñanzas y los títulos a los que pueden acceder.
Artículo 24. Objetivo y actuaciones para la integración en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior.
1. El sistema universitario de la Región de Murcia se guiará por el objetivo de lograr la homologación e integración en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior.
2. Para lograr ese objetivo las Universidades de la Región de Murcia deberán:
a) Adaptar la estructura cíclica de las enseñanzas a las líneas generales del Espacio Europeo de Enseñanza Superior.
b) Implantar el sistema europeo de acumulación y transferencia de créditos.
c) Implantar el suplemento europeo a los títulos universitarios.
d) Facilitar la movilidad de los estudiantes en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior mediante normas de acceso, permanencia y reconocimiento de créditos apropiadas, así como la movilidad de los profesores a través de ayudas y convenios específicos con las Universidades.
3. La adaptación de las titulaciones de las Universidades de la Región de Murcia al Espacio Europeo de Enseñanza Superior se llevará a cabo según los criterio …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.