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La aprobación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, ha supuesto la introducción de importantes novedades en esta materia que requieren desarrollo reglamentario, que contempla el presente real decreto.
La aprobación de la mencionada ley ha supuesto la modificación y ampliación de los preceptos referidos a la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, que tuvo su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, en el que se aprobó el Reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, así como las modificaciones introducidas en el mismo por el Real Decreto 1247/1998, de 19 de junio, tendiendo en cuenta las peculiaridades del baloncesto profesional.
Se ha evidenciado que el referido reglamento de prevención de la violencia en los espectáculos deportivos ha demostrado sobradamente su utilidad para contribuir a la erradicación de la violencia en el deporte y ha permitido cumplir con las obligaciones asumidas por España al firmar el «Convenio Europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas, y especialmente partidos de fútbol» del Consejo de Europa, aprobado en Estrasburgo el 19 de agosto de 1985.
No obstante, la Ley 19/2007, de 11 de julio, amplía el concepto de violencia a aspectos como el racismo, la xenofobia y la intolerancia, mejora la definición legal de las conductas ilícitas, regula nuevas medidas de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y refuerza el papel de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, regulada en el Real Decreto 748/2008, de 9 de mayo.
Este real decreto incorpora las modificaciones, inclusiones y adaptaciones necesarias para desarrollar la nueva ley y hacer así efectivas sus novedosas previsiones, pasando a denominarse ahora y en consecuencia «Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte», quedando derogando el texto de 1993.
Las novedades más reseñables, suponen que se adapten las menciones que deben incluirse en los títulos de acceso a los espectáculos deportivos, y que se regule el libro de registro de seguidores, lo que debe resultar de gran utilidad para la consecución de los fines previstos en la ley.
Asimismo, se incorpora también a este reglamento la regulación de los Planes Individuales de Riesgos de cada una de las instalaciones deportivas incluidas en el ámbito de aplicación del mismo, que aprobados con carácter anual por los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas, contendrán, las medidas que deben adoptarse en los acontecimientos deportivos, así como los Protocolos de Seguridad, Prevención y Control y el Reglamento Interno del recinto deportivo, instrumentos cuya elaboración corresponde a los organizadores de las competiciones deportivas.
Por otro lado, se regulan los productos que se introduzcan o expendan en los recintos deportivos, concretando las características que deben reunir, se prevé la eventual emisión de un informe por la Subdelegación del Gobierno para mejorar la seguridad jurídica en la aplicación de estas disposiciones; se prohíbe, además, la venta de bebidas embotelladas o la introducción por los asistentes de envases de las mismas, para evitar su uso como proyectiles, así como de bebidas alcohólicas, introduciendo el contenido de las más recientes Recomendaciones del Consejo de Europa en el marco del ya mencionado «Convenio Europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas, y especialmente partidos de fútbol»; en concreto las relativas a la «lista de medidas que deben adoptar los organizadores de acontecimientos deportivos profesionales y las autoridades públicas», sobre el «uso de espacios de visualización pública para acontecimientos deportivos de gran escala», y la relativa al «uso de dispositivos pirotécnicos en acontecimientos deportivos».
Se establece también la obligación del organizador de proceder a la grabación del aforo completo del recinto deportivo durante todo el espectáculo. Esta determinación es la única posible para identificar eficazmente a los autores de infracciones a la ley, pues el sistema actual no ha permitido muchas veces registrar los sucesos, impidiendo sancionar a agresores que han protagonizado altercados o agresiones o que han lanzado objetos a los terrenos de juego ocasionando graves daños a las personas y al desarrollo del espectáculo deportivo. Es imprescindible cortar de raíz esta situación para evitar que se asiente en las personas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes una sensación de impunidad ante sus actitudes ilícitas. La previsión es proporcionada puesto que no supone un desembolso económico excesivamente elevado para los responsables de implementarla y se aplica exclusivamente a las competiciones oficiales de carácter profesional en la modalidad de fútbol, ya que son las que sufren en la actualidad episodios de esta naturaleza.
El capítulo VII regula el Registro Central de Sanciones en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte que se prevé en el artículo 29 de la ley y que hasta el momento estaba regulado por la Orden de 31 de julio de 1997, del Ministerio del Interior. El nuevo régimen del Registro contempla la situación derivada de la transferencia de competencias en esta materia a algunas comunidades autónomas, y establece el mecanismo de inscripción, cancelación y comunicación de las sanciones, con pleno respeto a los derechos derivados de la legislación aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.
La nueva regulación del Registro pone especial énfasis en garantizar el cumplimiento de las sanciones de prohibición de acceso a los recintos deportivos, estableciendo su régimen de comunicación por el registro y sus medios de aplicación por las entidades deportivas y por los organizadores de espectáculos deportivos.
El capítulo VIII del Reglamento incluye «medidas de apoyo a la convivencia y la integración en el deporte», de acuerdo con lo que establece el artículo 16 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Este capítulo se estructura en tres secciones, siendo la 1.ª de ellas la relativa a «Medidas de carácter preventivo y formativo», la 2.ª regula el Observatorio de la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, que se constituyó el 22 de diciembre de 2004 y que venía funcionando hasta el día de hoy sin normativa expresa, insertado en la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos. Ahora se le confiere carta de naturaleza, en la línea que determina la letra d) del artículo 16 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, cuando entre las medidas a adoptar por la Administración General del Estado a fin de promover la convivencia y la integración intercultural por medio del deporte señala la de «el desarrollo del Observatorio de la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, adscrito al Consejo Superior de Deportes, con funciones de estudio, análisis, propuesta y seguimiento en materia de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte». Este Observatorio se configura como un órgano de carácter consultivo adscrito al Consejo Superior de Deportes, y se regula su composición, funciones y régimen de funcionamiento, adscribiéndolo como establece la ley al Consejo Superior de Deportes, a través de la Dirección General de Deportes del mismo, y estableciendo su coordinación con la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Para concluir, y puesto que para combatir la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte no bastan medidas preventivas y represivas, es preciso desplegar acciones positivas que estimulen la paz, la tolerancia y la convivencia en el deporte y demuestren y preserven su aptitud como instrumento de formación en valores, tal y como proclama la ley en su artículo 1. En ese sentido, en la sección 3.ª del capítulo VIII se crea el distintivo «Juego Limpio», que se concederá sin perjuicio de los Premios Nacionales del Deporte y servirá como mención honorífica que reconocerá al equipo y a la afición de las ligas profesionales y competiciones que se hayan destacado por su cumplimiento de las disposiciones contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y por fomentar en el mismo la paz, la tolerancia y la convivencia.
El protagonismo y relevancia que la Ley 19/2007, de 11 de julio, confiere a la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, explica que dicho órgano haya tenido una intervención activa en la elaboración del presente reglamento. Además de haber recabado la opinión tanto de la propia Comisión Estatal, como de las instituciones representadas en la misma, durante la tramitación han sido consultadas las federaciones deportivas españolas, ligas profesionales, asociaciones de deportistas profesionales y entidades deportivas en general, así como otro tipo de organizaciones o colectivos que desarrollan actividades de prevención de la violencia en el ámbito del deporte. En el proceso de elaboración de esta norma ha sido sumamente valiosas las consideraciones y observaciones realizadas por la Agencia Española de Protección de Datos, cuyas aportaciones han contribuido a la mejora del texto resultante.
En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra de la Presidencia y del Ministro del Interior, con el informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de febrero de 2010,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, cuyo texto se incluye a continuación.
Disposición adicional primera. Establecimiento de medidas adicionales en recintos deportivos para competiciones no profesionales.
La Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, dentro del ámbito de aplicación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, determinará los recintos que, además de aquellos en que se celebren encuentros de las categorías profesionales de fútbol y baloncesto, habrán de disponer de todas o algunas de las siguientes medidas:
a) De localidades numeradas y de asiento para todos los espectadores.
b) De Unidad de Control Organizativo
Cuando en virtud de lo establecido en los artículos 9 y 12.2 del Reglamento se acuerde extender la implantación de estas medidas a otras competiciones, la citada Comisión Estatal deberá especificar las características, dotación material, dispositivos y condiciones que deberá reunir la instalación de las unidades de control organizativo. Asimismo deberá determinarse si las instalaciones deben contar zonas reservadas y distantes para situar a las aficiones de los equipos contendientes.
Disposición adicional segunda. Plazos de ejecución de determinadas medidas.
1. Los clubes deportivos y sociedades anónimas deportivas que, por ascenso o cualquier otro procedimiento previsto en las normas reguladoras de las competiciones, obtengan derecho a participar en competiciones profesionales, dispondrán del plazo de un año para el establecimiento y entrada en funcionamiento del sistema informatizado de control y gestión de venta de entradas y de acceso a los recintos deportivos.
2. Los citados clubes deportivos y sociedades anónimas deportivas dispondrán de un plazo de dos años para adaptar las instalaciones y recintos de forma que cuenten con localidades numeradas y con asientos para todos los espectadores, así como para la instalación de circuitos cerrados de televisión y realización de las construcciones, instalaciones o soportes fijos necesarios para el funcionamiento de la Unidad de Control Organizativo.
3. Asimismo, los mencionados clubes deportivos y sociedades anónimas deportivas dispondrán de un plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente reglamento para la elaboración de un Libro Registro de Actividades de Seguidores.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos así como la Orden de 31 de julio de 1997, del Ministerio del Interior, por la que se regula el funcionamiento del Registro Central de Sanciones impuestas por infracciones contra la seguridad pública en materia de espectáculos deportivos.
Disposición final primera. Habilitaciones para el desarrollo reglamentario.
1. Se faculta al titular del Ministerio de la Presidencia para dictar las normas complementarias y de desarrollo de lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo VIII del Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y a dictar cuantas disposiciones resulten precisas para su aplicación.
2. Se habilita a los Ministros de la Presidencia y del Interior a dictar otras disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 748/2008, de 9 de mayo, por el que se regula la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Se modifica el artículo 3, apartado 1 del Real Decreto 748/2008, de 9 de mayo, por el que se regula la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
«Realizar recomendaciones a las Administraciones competentes sobre las condiciones de seguridad de los espacios que se habiliten para la visualización pública de acontecimientos deportivos, así como respecto de las medidas a adoptar para prevenir en los mismos conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes.»
Disposición final tercera. Título competencial y competencias autonómicas.
1. El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de seguridad pública; salvo lo previsto en el capítulo VIII del Reglamento que se aprueba por el presente real decreto, que se dicta al amparo de la competencia del Estado en relación con la organización del deporte federado estatal en su conjunto.
2. Lo dispuesto en el Reglamento se entenderá sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas por sus estatutos de autonomía en materia de deporte, así como de las funciones que puedan corresponder a las comunidades autónomas con competencia para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público con arreglo a lo dispuesto en sus respectivos estatutos.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2010.
Dado en Madrid, el 26 de febrero de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
ANEXO
REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA, EL RACISMO, LA XENOFOBIA Y LA INTOLERANCIA EN EL DEPORTE
CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de las medidas de prevención y control de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte contenidas en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y las que resulten aplicables de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 2. Ámbito.
1. Las disposiciones contenidas en el presente reglamento serán aplicables con carácter general a las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, así como a las organizadas o autorizadas por las federaciones deportivas españolas.
2. La aplicación de determinadas medidas de seguridad, control y prevención previstas en el presente reglamento se realizará con el alcance y efectos específicamente contemplados en los preceptos de la Ley 19/2007, de 11 de julio, que establecen los presupuestos y los requisitos determinantes para poder exigir el cumplimiento de las obligaciones, garantías y exigencias previstas en la citada ley y en este reglamento.
Artículo 3. Coordinación.
Para la aplicación del presente reglamento se establecerá un procedimiento de colaboración con las comunidades autónomas tendente a asegurar una aplicación general y homogénea de las medidas recogidas en el mismo.
Asimismo y en la medida que fuera necesario se establecerán mecanismos de colaboración con las entidades locales para asegurar el adecuado funcionamiento en esta materia de sus servicios de seguridad y la aplicación armónica de las medidas que se prevén en el presente reglamento.
Artículo 4. Personas responsables en materia de prevención y control de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
1. Quienes asistan o acudan a las competiciones deportivas contempladas en el artículo 2 del presente reglamento deberán cumplir las obligaciones establecidas en la Ley 19/2007, de 11 de julio, en particular las enumeradas en los artículos 6 y 7 de la ley, así como las previstas en el presente reglamento. El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta materia dará lugar a la exigencia de responsabilidades con arreglo a lo establecido en el título II de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
2. Quienes organicen pruebas, competiciones o espectáculos deportivos incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente reglamento responderán directamente por el incumplimiento de las obligaciones que impone la Ley 19/2007, de 11 de julio, a los organizadores. También responderán por su falta de diligencia o negligencia a la hora de adoptar las medidas de prevención previstas para garantizar el cumplimiento por parte de los espectadores o asistentes de las obligaciones establecidas en los artículos 4, 6 y 7 de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
3. De conformidad y con el alcance que se prevé en los Convenios Internacionales contra la violencia en el deporte ratificados por España y en la Ley 19/2007, de 11 de julio, los organizadores serán responsables cuando, por falta de diligencia o prevención, no hayan adoptado las medidas de prevención establecidas en la Ley 19/2007, de 11 de julio, y en el presente reglamento, o cuando las medidas acordadas resulten insuficientes o inadecuadas.
CAPÍTULO I
Medidas de seguridad, prevención y control
Artículo 5. Protocolos de Seguridad, Prevención y Control.
1. Quienes organicen las competiciones deportivas a que hace referencia el artículo 1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, y el artículo 2 del presente reglamento deberán elaborar un Protocolo de Seguridad, Prevención y Control, en el que además de reflejar la adecuación de la instalación a los requisitos establecidos por la normativa en materia de instalaciones deportivas, se hará constar de forma pormenorizada las medidas adoptadas o dispuestas por los organizadores para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de seguridad pública y para prevenir o evitar la comisión de infracciones en el ámbito de la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
El Protocolo de Seguridad, Prevención y Control es un documento interno de funcionamiento y actuación del organizador y deberá ser remitido, para su conocimiento, a la autoridad gubernativa competente y a la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte que una vez valorado en el plano técnico se incluirá en un archivo específico. Si la Comisión entiende que el Protocolo no cubre las necesidades del recinto o no cumple las especificaciones de la Ley 19/2007, de 11 de julio, advertirá de tal circunstancia al remitente a los efectos de las subsanaciones que procedan.
En función de las obligaciones o medidas que deba adoptar cada organizador, los Protocolos de Seguridad, Prevención y Control serán de tres clases: abreviado, básico o complementario.
2. El Protocolo abreviado de Seguridad, Prevención y Control deberá ser elaborado por los organizadores que deban adoptar las medidas de seguridad previstas en los artículos 3 a 5 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. El Protocolo abreviado deberá reflejar, como mínimo, las siguientes cuestiones:
a) las medidas de seguridad estructural de las instalaciones deportivas,
b) las medidas de prevención de conductas racistas, xenófobas o intolerantes en el interior de los recintos,
c) las medidas de control de acceso y permanencia de espectadores, debiendo especificar las adoptadas para evitar la introducción de objetos o productos no autorizados por su peligrosidad, rigidez, dimensiones; para prohibir la venta o consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias prohibidas; así como para garantizar que la venta de productos en el interior de la instalación deportiva se ajuste a las condiciones establecidas,
d) las medidas de control orientadas a evitar que la exhibición de simbología o la difusión de mensajes durante las competiciones vulnere las previsiones legalmente establecidas.
3. El Protocolo básico de Seguridad, Prevención y Control, que deberá ser elaborado por los organizadores que deban adoptar las medidas previstas en los artículos 3 y siguientes, 8 y 9 de la de la Ley 19/2007, de 11 de julio, complementará las medidas establecidas en el Protocolo abreviado e incluirá, además de las cuestiones mencionadas en el apartado 2 anterior, información sobre los siguientes aspectos:
a) la política de suministro y venta de entradas seguida por el organizador, con las medidas tendentes a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de colaboración con las autoridades públicas, en particular las relativas a la remisión de información sobre seguidores, a la localización e identificación de potenciales infractores y a la privación o retirada de apoyo a los aficionados o grupos de aficionados en los casos previstos por los artículos 3 y 9 de la Ley 19/2007, de 11 de julio;
b) las medidas adoptadas a este respecto para garantizar, cuando proceda, una adecuada separación de los aficionados visitantes;
c) la coordinación de las medidas previstas en el Protocolo con lo establecido en otros planes sectoriales de protección de bienes y personas.
4. El Protocolo reforzado de Seguridad, Prevención y Control deberá ser elaborado por los organizadores obligados a implantar y asumir obligaciones adicionales en base a lo dispuesto por los artículos 10 a 13 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. El Protocolo reforzado complementará el contenido del Protocolo básico y deberá reflejar la obligatoriedad y alcance, en su caso, de las obligaciones en esta materia, con expresa mención de:
a) las condiciones de seguridad y estado de mantenimiento de la instalación, que deberán mencionar expresamente las medidas adoptadas para evitar eventuales excesos de aforo, total o parcial, los requisitos y condiciones exigidos por la autoridad competente para autorizar la instalación de gradas supletorias o elementos móviles y las previsiones adoptadas para garantizar la existencia de localidades de asiento en todas las gradas;
b) la instalación de circuitos cerrados de televisión y empleo de sistemas de videovigilancia que permitan grabar el acceso y el aforo completo del recinto deportivo, así como los aledaños en que puedan producirse aglomeraciones, indicando las medidas adoptadas para garantizar su buen estado de conservación y correcto funcionamiento;
c) el dispositivo desarrollado para poder efectuar registros de espectadores con ocasión del acceso o durante el desarrollo del espectáculo, con arreglo a lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio;
d) la política de suministro y venta de entradas seguida por el organizador de las competiciones, que deberá garantizar, cuando corresponda, una separación adecuada de aficiones rivales que podrá realizarse compartimentando la instalación y las vías de salida y acceso al recinto;
e) el sistema de control informatizado y gestión de la venta de entradas y de acceso al recinto implantado y, cuando resulte obligado, los dispositivos instalados para verificar la identidad de quienes accedan al recinto y los sistemas de emisión y venta de entradas que permitan controlar la identidad de los adquirentes;
f) las iniciativas de promoción o apoyo de las actividades de los aficionados o grupos de seguidores que, en todo caso, deberán adecuarse a lo dispuesto en el artículo 3.1.h) de la Ley 19/2007, de 11 de julio;
g) la ubicación del personal de medios de comunicación;
h) la dotación y elementos de la Unidad de Control Organizativo,
i) la determinación de las medidas de seguridad privada adoptadas por el organizador, especificando el número y distribución de los efectivos seleccionados y concretando los cometidos y obligaciones a su personal,
j) la instalación de mecanismos o dispositivos que permitan la detección de armas u objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos, y dispositivos pirotécnicos.
Artículo 6. Reglamento Interno del recinto deportivo.
1. Los organizadores de competiciones oficiales de carácter estatal y de los espectáculos deportivos incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente reglamento deberán elaborar un Reglamento Interno del recinto deportivo, que deberá ser visado por la Federación deportiva española o, en el caso de competiciones deportivas profesionales, por la Liga Profesional correspondiente.
2. El Reglamento Interno del recinto deportivo al que se refiere el artículo 7.2.c) de la Ley 19/2007, de 11 de julio, deberá especificar:
a) las obligaciones que deberán cumplir quienes asistan o acudan a las instalaciones deportivas durante la celebración de las competiciones en cuestión;
b) las prescripciones que deberán observar los espectadores para poder cumplir las decisiones adoptadas por el organizador para garantizar, cuando proceda, una adecuada separación de los aficionados visitantes;
c) las condiciones que permitan hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de desalojo total o parcial de las instalaciones deportivas en los supuestos previstos por los artículos 7 y 15 de la Ley 19/2007, de 11 de julio;
d) el procedimiento para hacer efectiva la privación de abonos vigentes o la inhabilitación para obtenerlos a quienes sean sancionados con carácter firme por conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes;
e) las normas, modalidades y condiciones en las que el organizador fomentará o apoyará las actividades desarrolladas por personas o grupos de seguidores, entre las que se consideran incluidos los medios de transporte, locales, subvenciones, entradas gratuitas, descuentos, publicidad o difusión o cualquier otro tipo de promoción o apoyo;
f) cualquier otro aspecto que incida en los derechos y obligaciones de quienes asistan a los recintos deportivos y que contribuya a garantizar la seguridad y el orden público en las instalaciones.
3. El Reglamento Interno del recinto deportivo deberá ser facilitado a los Coordinadores de Seguridad o, cuando esa figura no exista, a los responsables de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad encargados de la coordinación de la seguridad pública en la correspondiente instalación. Tanto estos últimos como los Coordinadores de Seguridad podrán interesar la introducción de las modificaciones o correcciones que consideren convenientes para lograr un adecuado cumplimiento de las obligaciones en esta materia o para prevenir la realización de conductas prohibidas por la Ley 19/2007, de 11 de julio, y por el presente reglamento.
Artículo 7. Planes Individuales de Riesgo.
Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas o en su caso los órganos competentes de las mismas en materia de seguridad pública, aprobarán anualmente, previo informe de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y de los órganos competentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, un Plan Individual de Riesgos que le presentarán los organizadores responsables de cada una de las instalaciones deportivas incluidas en el ámbito de aplicación del presente reglamento.
Los citados planes contendrán, por separado, las medidas que deben adoptarse en los acontecimientos deportivos ordinarios y en aquellos que se declaren de alto riesgo de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente de este reglamento.
No obstante lo anterior, el Delegado del Gobierno podrá ordenar actuaciones puntuales de carácter adicional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
Asimismo, la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte podrá adoptar las medidas que contiene el artículo 13 de la Ley 19/2007, de 11 de julio de acuerdo con las letra d) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 748/2008.
CAPÍTULO II
Responsabilidades de los organizadores
Sección 1.ª Instalaciones del recinto
Artículo 8. Control informatizado de acceso al recinto y de venta de entradas.
Los organizadores responsables de todos los recintos deportivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, deben establecer un sistema informatizado de control y gestión de venta de entradas, así como de acceso a los recintos. Las ligas profesionales correspondientes incorporarán a sus estatutos y reglamentos la medida de clausura de los recintos que no cumplan oportunamente esta obligación.
Los organizadores de las competiciones en los que se hayan instalado estos sistemas son responsables de la conservación y el mantenimiento de los dispositivos instalados y del adecuado funcionamiento de los mismos.
El número de localidades puestas a la venta no debe superar el aforo seguro de las instalaciones que se haya establecido en el Plan Individual de Riesgos de la instalación que prevé el artículo 7 de este reglamento. El número total deberá reducirse en función de cualquier factor pertinente relacionado con la seguridad, el control y el orden público o si las condiciones físicas o el control de la seguridad de las instalaciones son inadecuados.
Artículo 9. Asientos en las gradas.
1. Los organizadores responsables de todos los recintos deportivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, deberán adoptar las medidas necesarias para que los recintos donde se desarrollen competiciones de la categoría profesional de fútbol, así como aquellos otros que en el futuro se determinen en la forma reglamentariamente prevenida, dispongan de localidades numeradas y con asientos para todos los espectadores.
2. La instalación de gradas adicionales que, aun cumpliendo los requisitos indicados, suponga una ampliación del aforo correspondiente debe ser puesta en conocimiento del Coordinador de Seguridad con carácter previo y sólo será admitida si se aportan los informes suficientes que aseguren la integridad de las personas y el normal desarrollo de la competición.
3. Los recintos deportivos en que se desarrollen competiciones oficiales de fútbol y de aquellos otros deportes cuya seguridad así lo aconseje, dispondrán asimismo de zonas reservadas y distantes entre sí para situar a las aficiones de los equipos contendientes, impidiendo materialmente la circulación de una a otra zona.
Artículo 10. Ubicación en el recinto del personal de los medios de comunicación.
El personal de los medios de comunicación habrá de disponer, previamente al comienzo de los acontecimientos deportivos, de la acreditación necesaria, debiendo exhibirla notoria y continuadamente durante el transcurso de dichos acontecimientos, y encontrarse situado en las zonas reservadas para su ubicación.
Artículo 11. Instalación de mecanismos para la detección de armas e instrumentos análogos.
Los organizadores responsables de todos los recintos deportivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, de acuerdo con el Coordinador de Seguridad, podrán instalar en los recintos deportivos mecanismos o dispositivos para la detección de las armas e instrumentos análogos que describe la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
Esta instalación será obligatoria cuando se establezca en el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 13.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, y sea ordenada por la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte
Artículo 12. Unidad de control Organizativo.
1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, todas las instalaciones deportivas de la máxima categoría de competición profesional de fútbol y baloncesto contarán con una Unidad de Control Organizativo, instalada y en funcionamiento. Cuando tales unidades se encuentren instaladas en los campos de fútbol, deberán incorporar las dotaciones que se determinan en los artículos 65 a 69 de este reglamento y además los mandos de apertura automática de los sistemas de barreras y vallas de protección y separación de espacios y los medios electrónicos, mecánicos o de cualquier otra clase que desde la unidad permita controlar el aforo y el ritmo de acceso de espectadores por zonas.
En las unidades de control organizativo instaladas en los recintos dedicados a la práctica del baloncesto serán de aplicación las previsiones contenidas en los artículos 67 y 68.2 de este reglamento.
2. Esta unidad será también obligatoria en todas las instalaciones para las que en el futuro así se determine en razón a la importancia de la competición, el número de asistentes a las competiciones, la seguridad de la misma y la modalidad de su desarrollo.
La decisión de implementación en recintos deportivos diferentes a los indicados en el apartado anterior corresponde a la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
3. Todos los medios y elementos técnicos de control y gestión de entradas, de acceso a los recintos, los medios audiovisuales de la Unidad de Control Organizativo, las barreras y vallas de protección y separación así como cualquier otro medio electrónico, mecánico o de cualquier otra clase instalados en los recintos deportivos deberán ser compatibles entre sí y susceptibles de constituir un sistema único, integrado y operativo
Artículo 13. Revisión de instalaciones del recinto.
Antes de cada acontecimiento deportivo comprendido en el ámbito de este reglamento, el responsable de seguridad al servicio del organizador responsable efectuará una evaluación continua de los riesgos y practicará un reconocimiento del recinto para evaluar el grado de adecuación de las instalaciones a las disposiciones vigentes, poniéndolo en conocimiento del Coordinador de Seguridad, con antelación suficiente y con indicación de día y hora, con objeto de que pueda, si lo estima necesario, supervisar su realización. En especial, se revisará el funcionamiento de puertas antipánico, abatimiento de vallas, servicios de evacuación y salvamento, sistemas de prevención, alarma y extinción de incendios, condiciones de seguridad, higiene y, en su caso, alumbrado y ventilación.
Artículo 14. Retirada de instrumentos peligrosos.
Si en el curso del reconocimiento previo se hallaren objetos o instrumentos peligrosos, prohibidos por la ley, u otros similares o análogos, se procederá a su retirada inmediata y a su entrega al Coordinador de Seguridad.
Sección 2.ª Condiciones de expedición, formato y características de los billetes de entrada
Artículo 15. Venta de los billetes de entrada.
1. La venta de billetes de entrada, cuando tenga lugar en el recinto deportivo, se realizará única y exclusivamente en las taquillas instaladas en el propio recinto. Asimismo, la venta de localidades deberá organizarse de manera que no se produzcan altercados. Las localidades para acontecimientos de alto riesgo no deberán venderse en las instalaciones en el mismo día en que se vayan a celebrar, salvo acuerdo con el Coordinador de Seguridad.
Se avisará a todos los posibles espectadores a la mayor brevedad y a través de los medios adecuados, cuando se agoten todas las localidades para un acontecimiento deportivo.
2. Todos los billetes de entrada en recintos deportivos en los que esté instalado un sistema informatizado de control y gestión de los mismos deberán adaptar su formato y características a las condiciones técnicas exigibles para su compatibilidad con el sistema instalado.
3. En los supuestos contemplados en el artículo 13.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, la comprobación y seguimiento de la identidad de quienes adquieran entradas o el control de la distribución de localidades se realizará implantando sistemas de venta de entradas nominativas y desarrollando procedimientos que permitan supervisar la distribución de localidades asignadas y conocer la identidad de los poseedores de títulos de acceso a las instalaciones deportivas.
El tratamiento de los datos obtenidos con arreglo a estos procedimientos se limitará a proporcionar información sobre quienes accedan o pretendan acceder a los recintos deportivos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las prohibiciones existentes y, en su caso, depurar las responsabilidades a que hubiere lugar.
Los organizadores cancelarán los datos de las personas que hubieran accedido al espectáculo deportivo cuando concluya el mismo, conservando exclusivamente los datos necesarios para identificar a quienes pudieran haber realizado conductas prohibidas por la Ley 19/2007, de 11 de julio, que sólo podrán ser cedidos a las autoridades u órganos competentes en materia de seguridad pública.
4. En circunstancias excepcionales de especial dificultad para el normal desarrollo de la competición el Coordinador de Seguridad podrá dictar instrucciones en relación con la venta de las entradas, su número y ubicación al objeto de prevenir afecciones a la seguridad de los mismos o solventar los defectos que puedan provenir de la inadecuación de zonas o partes de la instalación deportiva.
Se podrá asimismo limitar el número de localidades que van a poder adquirirse por persona en las taquillas del recinto deportivo, al igual que las que se pongan a la venta para los espectadores visitantes.
Si estas decisiones afectasen a entradas ya comercializadas las instrucciones podrán contener previsiones sobre la reubicación de los espectadores.
Artículo 16. Formato y características.
1. Será responsabilidad de los organizadores de espectáculos deportivos la impresión de los billetes de entrada, de forma que éstos respondan a las características reglamentariamente establecidas.
2. El formato y características técnicas de los billetes de entrada, en cuanto a tamaño, papel, tintes y demás materiales utilizados en su impresión, deberán reunir las condiciones necesarias para impedir o dificultar en la mayor medida posible la copia o falsificación de los mismos.
3. Todos los billetes de entrada que correspondan a una misma competición, torneo o modalidad de organización de eventos deportivos deberán responder a un único formato y tener características comunes.
Artículo 17. Obligaciones de los espectadores respecto de los billetes de entrada.
1. Toda persona que pretenda acceder a un recinto deportivo deberá ser portadora de un billete de entrada expedido a título individual, de billete múltiple, de abono o de cualquier otro título que autorice a los interesados a acceder a un espectáculo o a más de uno.
2. Los espectadores han de ocupar las localidades de la clase y lugar que se corresponda con los billetes de entrada de que sean portadores.
3. Cada espectador está obligado a conservar su billete de entrada hasta su salida del recinto deportivo, debiendo presentarlo a requerimiento de cualquier empleado o colaborador del organizador, así como a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
4. Si requerido al efecto un espectador no presentase el billete de entrada, deberá optar por adquirir uno en la taquilla, abonando su precio si lo hubiera disponible. En caso contrario, deberá abandonar inmediatamente el recinto deportivo.
Artículo 18. Numeración y control de los billetes de entrada.
1. Los billetes de entrada se compondrán de dos partes: una, la entrada, destinada al espectador; y otra, la matriz, destinada al control.
2. Los billetes de entrada deberán estar correlativamente numerados por clases y corresponder los números de las matrices con los de las entradas.
3. Los billetes de entrada deberán ser asimismo impresos en series de numeración continua, correlativa e independiente para cada acontecimiento o espectáculo deportivo.
4. El número de billetes de entrada que haya sido objeto de impresión no podrá ser superior al aforo del recinto deportivo, debiendo corresponder el número de entradas expedidas más los billetes múltiples o abonos con el de espectadores que hayan entrado en el recinto.
Artículo 19. Clases y tipos de billetes de entrada.
Los billetes de entrada podrán ser de las siguientes clases y tipos:
a) Clases: Se clasificarán en función de la naturaleza de las localidades y de su ubicación en el recinto deportivo. Las distintas clases de localidades y su ubicación deberán reflejarse en un plano del recinto deportivo, el cual deberá estar expuesto públicamente de forma permanente en las taquillas instaladas en el propio recinto.
b) Tipos: Se clasificarán en función del precio, para cada una de las clases, en:
1.º Ordinarios, sin especialidad alguna.
2.º Reducidos, con un precio inferior al ordinario de los billetes de entrada para la misma clase de localidades y que será ofertado a personas que pertenezcan a grupos o colectivos sociales, previamente determinados por el organizador.
Artículo 20. Anverso y reverso de las entradas.
1. Las entradas deberán contener en el anverso los siguientes datos de identificación:
a) Numeración correspondiente.
b) Recinto deportivo.
c) Clase de competición, torneo y organizador.
d) Evento deportivo, organizador del mismo y clubes, sociedades o entidades participantes.
e) Clase y tipo de localidad.
f) Puertas de acceso al recinto.
2. Las entradas indicarán en su reverso que el recinto deportivo es una zona vídeo vigilada para la seguridad de los asistentes y participantes en el encuentro, y especificarán las causas que impiden el acceso al recinto deportivo o la permanencia en el mismo, incorporando expresamente, como mínimo, las siguientes:
a) Participar en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos.
b) Introducir, portar o utilizar cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, como elementos punzantes, cortantes, o de peso superior a 500 gramos/mililitros susceptibles de utilizarse como proyectiles, tales como alimentos en recipientes rígidos, bebidas embotelladas o sus envases.
c) Introducir o estar en posesión de bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos y dispositivos pirotécnicos.
d) Encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas.
e) Introducir o vender cualquier clase de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o análogas.
f) Introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras señales con mensajes que inciten a la violencia o al terrorismo, o en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de su origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual.
g) Realizar cánticos, expresiones, sonidos o actitudes que inciten a la violencia o al terrorismo, o que pretendan vejar a una persona o grupo de ellas por razón de su raza o etnia, discapacidad, religión o convicciones, sexo u orientación sexual.
h) Irrumpir en el terreno de juego.
i) Haber sido sancionado con la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo en tanto no se haya extinguido la sanción.
j) Precio de la entrada y tributos que graven la operación.
3. Los organizadores están obligados a fijar uno o varios carteles o tablones en el mismo lugar donde estén instaladas las taquillas, así como en cada una de las puertas de acceso al recinto deportivo, en los cuales y de manera que sea fácilmente visible desde el exterior del recinto, se hagan constar todas y cada una de las causas de prohibición de acceso al propio recinto.
4. A fin de que toda persona que acceda al recinto deportivo esté suficientemente informada sobre las condiciones de acceso al mismo, se exhibirán carteles en las puertas del recinto conteniendo lo que se prevé en el apartado 2 del presente artículo.
5. Cuando se adopten las medidas de seguimiento y control de la identidad de adquirentes de entradas y de poseedores de títulos de acceso a los espectáculos deportivos previstos en el artículo 15.3 del presente reglamento, se insertará en los billetes de entrada información acerca del tratamiento de los datos de carácter personal derivados de la adquisición y de su control, así como de los procedimientos a través de los cuales se verificará dicha identidad.
Sección 3.ª Actuaciones respecto del libro de registro de actividades de seguidores e información
Artículo 21. Obligación general. Libro de registro de actividades de seguidores.
1. Las entidades deportivas y las personas organizadoras de espectáculos deportivos, en el sentido que se definen ambas por el artículo 2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, vienen obligados a prestar la máxima colaboración a las autoridades gubernativas para la prevención de la violencia en el deporte, poniendo a disposición del Coordinador de Seguridad los elementos materiales y humanos necesarios y adoptando las medidas de prevención y control establecidas por la ley y por el presente reglamento.
2. Los organizadores responsables designarán un representante de seguridad quien, en el ejercicio de sus tareas durante el acontecimiento deportivo, se atendrá a las instrucciones del Coordinador de Seguridad. Este representante deberá ser director de seguridad, de acuerdo con la normativa sobre seguridad privada.
3. Los clubes, entes de promoción deportiva, sociedades anónimas deportivas, y las personas organizadoras de las competiciones y espectáculos deportivos que realicen actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación del presente real decreto, deberán elaborar y mantener un libro de registro que contenga información genérica e identificativa sobre la actividad de la peñas, asociaciones, agrupaciones o grupos de aficionados, que presten su adhesión o apoyo a la entidad en cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Asimismo, están obligados a elaborar y mantener el libro de registro las entidades deportivas y las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos que adicionalmente establezca la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
4. Se inscribirán en el libro-registro los datos relativos a:
a) Las entidades formalmente dotadas de personalidad jurídica que se encuentren reconocidas por la entidad deportiva como peña o similar.
b) Las entidades o grupos de aficionados que carezcan de personalidad jurídica pero se encuentren reconocidos por la entidad deportiva como peña o similar.
c) Las personas físicas o jurídicas que formalmente colaboren o reciban apoyo del club o persona organizadora de competiciones y espectáculos deportivos, ya se trate de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos, como los siguientes:
1.º La cesión de instalaciones.
2.º La concesión de ayudas económicas o incentivos, inclusive entradas gratuitas o descuentos especiales.
3.º La facilitación de logística para el transporte organizado a espectáculos deportivos.
4.º La cesión de secciones o de espacios en los medios de difusión mantenidos por el club o entidad, ya se trate de emisiones radiofónicas, televisivas o realizados por medios electrónicos; o la inclusión de enlaces o vínculos desde la sede electrónica del club o entidad a los medios electrónicos sostenidos por dichas personas.
5. Los clubes y entidades a que hace referencia este artículo podrán inscribir adicionalmente en el libro-registro a otros aficionados o grupos de aficionados que guarden vinculación con la entidad sin encontrarse incluidos en las categorías anteriores y cuyas actividades puedan ser entendidas por la misma como relevantes a efectos de inscripción para prevenir la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
A estos efectos, se incluirán los aficionados o grupos de aficionados que, por escisión, segregación o por cualquier variación en la composición o estructura de los grupos mencionados en el apartado anterior, desarrollen una actividad similar o análoga a la desarrollada por su matriz. Asimismo se inscribirán los aficionados o agrupaciones de aficionados que, pese a no mantener vínculos estables o permanentes como los organizadores, hayan tomado parte en episodios violentos asociados al deporte.
6. La información contenida en el libro-registro estará a disposición del coordinador de seguridad y de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y será facilitada a la autoridad gubernativa cuando así se requiera. La utilidad de dicha información a efectos de localizar a las personas infractoras del régimen sancionador establecido en la Ley 19/2007, de 11 de julio, será un elemento relevante a efectos de graduación de la responsabilidad en que pudiera incurrir la entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.1 b) de la citada ley.
7. La gestión deficiente o la inexistencia del libro registro a que hace referencia el presente artículo constituye una infracción grave de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2.d) de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
8. Tanto el libro-registro de seguidores como, en su caso, las bases de datos que se le asocien, se inscribirán como fichero en la Agencia Española de Protección de Datos y serán objeto del tratamiento adecuado a la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 22. Características del Libro de Registro de Seguidores.
El libro de registro de seguidores a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, y que regula el artículo 21 del presente reglamento, responderá a las siguientes características:
a) El libro consistirá en una serie de fichas numeradas y diligenciadas por el secretario de la entidad.
b) Cada una de las personas y entidades relacionadas en el artículo 21, apartados 4 y 5, del presente reglamento, dispondrá de una ficha individual en el libro registro.
c) Cada ficha contendrá la siguiente información:
1.º El nombre y apellidos, el documento nacional de identidad, el domicilio completo y, en su caso, el número de socio o abonado de las personas físicas.
2.º La denominación de la peña, entidad, grupo de aficionados o persona jurídica objeto de inscripción; así como los datos de su representante legal o, en el caso de grupos carentes de personalidad jurídica, de la persona que lo represente en sus relaciones con el club o entidad deportiva, que comprenderán la información detallada en la letra a) anterior.
3.º Las medidas de apoyo relacionadas en el artículo 21, apartado 4, letra c) del presente reglamento que el club o entidad deportiva preste al grupo de seguidores, que habrán de introducirse en el libro-registro cada vez que se produzcan, o ser objeto de una inscripción genérica si tienen carácter continuado.
d) Los clubes y entidades responsables de la llevanza del libro-registro podrán asociar al mismo una base de datos en la que se incluya información más pormenorizada sobre los grupos de seguidores, su composición, organización, comportamiento, evolución, planes de desplazamiento, agencias de viaje que utilicen, medios de transporte, localidades vendidas a sus integrantes, espacios reservados a los mismos en el recinto deportivo y, en general, a la información a la que se refiere el artículo 3.2.e) de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
Cuando el empleo de esta información contribuya a identificar y localizar a los sujetos responsables de infracciones, será tomado en consideración a efectos de graduar la responsabilidad del organizador de acuerdo con lo establecido por el artículo 27.1.b) de la Ley 19/2007, de 11 de julio
e) El libro podrá confeccionarse en cualquier soporte que permita dejar constancia de los datos que lo conforman y de la fecha en que se inscriben. Si se elabora y mantiene en soporte informático, se articularán los medios técnicos para que quede constancia de las inscripciones que se realicen y de la fecha en que tienen lugar, ya sea para abrir una nueva ficha, ya para introducir o modificar datos en fichas ya existentes.
f) La Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte suministrará los impresos, formularios o plantillas para la elaboración y mantenimiento del libro-registro a los clubes y entidades responsables de su llevanza, a fin de normalizar y unificar la información».
Artículo 23. Información sobre grupos de seguidores.
1. Las personas organizadoras y las entidades deportivas participantes en los encuentros incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, y del presente Reglamento suministrarán a la persona responsable de la coordinación de seguridad, además de la información contenida en los libros de registro de seguidores, toda la información que tengan disponible sobre organización, comportamiento y evolución de los grupos de seguidores del equipo.
2. Asimismo participarán al Coordinador la información de que dispongan sobre los planes y organización de desplazamientos de seguidores desde el lugar de origen, ante la celebración de acontecimientos deportivos concretos, agencias de viaje que utilicen, medios de transporte, localidades vendidas, espacios reservados en el recinto deportivo, sus reacciones ante las medidas y decisiones policiales y cualquier otra información significativa a efectos de prevención de los actos racistas, violentos, xenófobos o intolerantes, en los términos descritos en los apartados primero y segundo del artículo 2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
Sección 4.ª Alto riesgo
Artículo 24. Alto riesgo.
1. Las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales deberán comunicar a la autoridad gubernativa, con una antelación mínima de ocho días, la programación de los encuentros considerados de alto riesgo de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio del Interior.
2. La declaración de un encuentro como de alto riesgo corresponderá a la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, bien previa propuesta de las federaciones deportivas y ligas profesionales prevista en el párrafo anterior o bien como consecuencia de su propia decisión, e implicará la obligación de los clubes y sociedades anónimas deportivas de reforzar las medidas de seguridad en estos casos, que comprenderán como mínimo:
a) Sistema de venta de entradas.
b) Separación de las aficiones rivales en zonas distintas del recinto.
c) Control de acceso para el estricto cumplimiento de las prohibiciones existentes.
d) Las medidas previstas en el artículo 6 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, que se juzguen necesarias para el normal desarrollo de la actividad.
Sección 5.ª Productos que se introduzcan o expendan en las instalaciones deportivas
Artículo 25. Condiciones de los productos que se introduzcan o expendan en los recintos deportivos durante la celebración de espectáculos.
1. Los envases de bebidas, alimentos y demás productos que se introduzcan para ser expendidos en las instalaciones o recintos deportivos podrán reunir, dentro de las establecidas con carácter general, cualesquiera condiciones de rigidez y capacidad, siempre que su ubicación, expendición, venta y consumo tengan lugar única y exclusivamente en los almacenes, establecimientos de venta, cafeterías, bares, tabernas, restaurantes o similares, instalados en el interior del recinto deportivo.
2. Los envases de las bebidas, alimentos y demás productos que se expendan o sean objeto de venta al público en el interior de las instalaciones deportivas, fuera de los almacenes o locales indicados en el apartado anterior, no podrán ser recipientes de metal, vidrio, cerámica, madera o cualquier otro material similar.
3. Se prohíbe la venta e introducción en el recinto deportivo de:
a) bebidas embotelladas, que deberán servirse en vasos o jarras de plástico, papel plastificado u otro material similar antes de ser retiradas por el consumidor del mostrador de venta o del expendedor.
b) cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos y dispositivos pirotécnicos.
c) productos que superen los 500 gramos de peso o 500 mililitros de volumen y puedan ser utilizados como elementos arrojadizos.
4. Cuando las personas que deseen vender en los recintos deportivos productos que superen las medidas de peso o volumen que se establecen en la letra c) del apartado anterior, tengan dudas acerca de su posible utilidad como elemento arrojadizo podrán solicitar un informe a la Subdelegación del Gobierno, acompañando la solicitud de las características del producto; el informe podrá ser específico para un concreto producto, o general para toda una serie de productos de un mismo tipo, y será emitido en el plazo máximo de dos meses, entendiéndose su sentido favorable si se supera dicho plazo sin notificación al interesado
5. Se prohíbe la introducción o tenencia, por el público en general, de:
a) envases de bebidas, alimentos y demás productos que sean de metal, vidrio, cerámica, madera o cualquier otro material similar.
b) bebidas embotelladas adquiridas en los recintos deportivos, permitiéndose los vasos o jarras de plástico, papel plastificado u otro material similar.
c) cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos y dispositivos pirotécnicos.
d) productos que superen los 500 gramos de peso ó 500 mililitros de volumen y puedan ser utilizados como elementos arrojadizos, salvo que el producto en concreto o, en su caso, productos del mismo tipo, tengan permitida su expedición y venta de acuerdo con el apartado 4 del presente artículo.
e) cualquier clase de bebida alcohólica.
f) Introducir sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o análogas.
Artículo 26. Previsiones contractuales y responsabilidad.
1. Los actos o contratos, cualquiera que sea la forma jurídica que revistan, por virtud de los cuales se permita o conceda la explotación de los establecimientos instalados en el interior del recinto deberán incluir en su contenido o clausulado la totalidad de las previsiones contenidas en el artículo anterior.
2. La responsabilidad por la expendición de las bebidas, alimentos y …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.