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Esta ley pasa a denominarse "Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias", según establece el art. único.1 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
TITULO PRELIMINAR
Se añade por el art. único.2 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338
Artículo 1.
Uno. Asturias se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto que es su norma institucional básica.
Dos. La Comunidad Autónoma se denomina Principado de Asturias.
Artículo 1.
Uno. Asturias se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto que es su norma institucional básica.
Dos. La Comunidad Autónoma, comunidad histórica constituida en el ejercicio del derecho al autogobierno amparado por la Constitución, se denomina Principado de Asturias.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338
Artículo 2.
El territorio del Principado de Asturias es el de los municipios comprendidos dentro de los límites administrativos de la Provincia de Oviedo.
Artículo 2.
El territorio del Principado de Asturias es el de los concejos comprendidos dentro de los límites actuales de la provincia de Asturias, para cuya modificación se estará a lo dispuesto en el artículo 56 de este Estatuto.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338
Artículo 3.
Uno. La bandera del Principado de Asturias es la tradicional con la Cruz de la Victoria en amarillo sobre fondo azul.
Dos. El Principado de Asturias tiene escudo propio y establecerá su himno por Ley del Principado.
Artículo 4.
El bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando, en todo caso, las variantes locales y voluntariedad en su aprendizaje.
Artículo 4.
1. El bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando en todo caso las variantes locales y la voluntariedad en su aprendizaje.
2. Una ley del Principado regulará la protección, uso y promoción del bable.
Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338
Artículo 5.
La sede de las instituciones del principado de Asturias es la ciudad de Oviedo, sin perjuicio de que por Ley del Principado se establezca alguno de sus organismos, servicios o dependencias en otro lugar del territorio.
Artículo 6.
Uno. El Principado de Asturias se organiza territorialmente en municipios, que recibirán la denominación tradicional de Concejos y en Comarcas.
Dos. Se reconocerá personalidad jurídica a la parroquia rural como forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población asturiana.
Tres. Podrán crearse Áreas Metropolitanas.
Artículo 7.
Uno. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de asturianos los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualesquiera de los Concejos de Asturias.
Dos. Como asturianos, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Asturias y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos, si así lo solicitan, sus descendientes inscritos como españoles en la forma que determine la ley del Estado.
Artículo 8.
Las comunidades asturianas asentadas fuera de Asturias podrán solicitar como tales, el reconocimiento de su asturianía, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Asturias. Una ley del Principado de Asturias regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.
El Principado de Asturias podrá solicitar del Estado que para facilitar lo dispuesto anteriormente, celebre los oportunos Tratados o Convenios Internacionales con los Estados donde existan dichas comunidades.
Artículo 9.
Uno. Los derechos y deberes fundamentales de los asturianos, son los establecidos en la Constitución.
Dos. Las instituciones de la Comunidad Autónoma de Asturias, dentro del marco de sus competencias, velarán especialmente por:
a) Garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de cuantos residen en el territorio del Principado.
b) Impulsar una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y trabajo.
c) Adoptar aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica.
d) Procurar la adopción de medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos, para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, sean efectivas y reales.
e) Facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de Asturias.
TITULO I
De las competencias del Principado de Asturias
Artículo 10.
Uno. El Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan, sin perjuicio de lo establecido en los artículos ciento cuarenta, y ciento cuarenta y nueve de la Constitución:
a) Organización de sus instituciones de autogobierno.
b) Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
c) Obras públicas de interés del Principado de Asturias dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
d) Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
e) Los puertos de refugio, así como los puertos, helipuertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
f) Agricultura y ganadería de acuerdo con la ordenación general de la economía.
g) Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, incluidos los hidroeléctricos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma, cuando el cauce integral de las aguas se halle dentro del territorio del Principado. Las aguas minerales y termales.
h) Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.
i) Ferias y mercados interiores.
j) El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica general y, en especial, la creación y gestión de un sector público regional propio del Principado.
k) Artesanía.
l) Museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para el Principado de Asturias, que no sean de titularidad estatal.
ll) Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental y artístico de interés para el Principado.
m) Fomento de la investigación y de la cultura, con especial referencia a sus manifestaciones regionales y a la enseñanza de la cultura autóctona.
n) Fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan en el territorio del Principado de Asturias.
ñ) Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
o) Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
p) Asistencia y bienestar social, incluida la política juvenil.
q) Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá al Principado de Asturias la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.
Artículo 10.
1. El Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 140 y 149 de la Constitución:
1. Organización de sus instituciones de autogobierno.
2. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
3. Obras públicas de interés del Principado de Asturias dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
4. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 5. Los puertos de refugio, así como los puertos, helipuertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
6. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
7. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, incluidos los hidroeléctricos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma, cuando el cauce integral de las aguas se halle dentro del territorio del Principado. Las aguas minerales y termales.
Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
8. Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.
9. Ferias y mercados interiores.
10. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica general y, en especial la creación y gestión de un sector público regional propio del Principado.
11. Artesanía.
12. Museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para el Principado de Asturias, que no sean de titularidad estatal.
13. Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental y artístico de interés para el Principado.
14. Fomento de la investigación y de la cultura, con especial referencia a sus manifestaciones regionales y a la enseñanza de la cultura autóctona.
15. Fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan en el territorio del Principado de Asturias.
16. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
17. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
18. Asistencia y bienestar social, incluida la política juvenil.
19. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
20. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
21. Cooperativas, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
22. Espectáculos públicos.
23. Estadística para fines no estatales.
24. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.
25. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
26. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
27. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
28. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
29. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá al Principado de Asturias la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6940
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 90, de 15 de abril de 1994. Ref. BOE-A-1994-8492
Artículo 10.
1. El Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan:
1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
2. Alteración de los términos y denominaciones de los concejos comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo 6 de este Estatuto.
3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
4. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
5. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y en los mismos términos el transporte terrestre, fluvial, por cable o tubería.
6. El transporte marítimo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
7. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
8. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercaderías, conforme a la legislación mercantil.
9. Puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general del Estado.
10. Agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
11. Tratamiento especial de las zonas de montaña.
12. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, incluidos los hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para la Región. Aguas minerales y termales. Aguas subterráneas cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
13. Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.
14. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Denominación de origen, en colaboración con el Estado.
15. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica general. Creación y gestión de un sector público de la Comunidad Autónoma.
16. Artesanía.
17. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, servicios de Bellas Artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de naturaleza análoga y conservatorios de música de interés del Principado de Asturias, que no sean de titularidad estatal.
18. Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, incluida la arqueología industrial, monumental, arquitectónico, científico y artístico de interés para el Principado de Asturias.
19. Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución. Academias con domicilio social en el Principado de Asturias.
20. Cultura, con especial atención a la promoción de sus manifestaciones autóctonas y a la enseñanza de la cultura asturiana, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución.
21. Fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan en el territorio del Principado de Asturias.
22. Turismo.
23. Deporte y ocio.
24. Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Actuaciones de reinserción social.
25. Protección y tutela de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.
26. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
27. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.6. a de la Constitución.
28. Espectáculos públicos.
29. Estadísticas para los fines de la Comunidad Autónoma, en coordinación con la general del Estado y con la de las demás Comunidades Autónomas.
30. Fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en el Principado de Asturias.
31. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las disposiciones del Estado en el ejercicio de sus competencias por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11. ª y 13. ª de la Constitución.
32. Instalaciones de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías y fluidos energéticos, cuando su transporte no salga de Asturias o su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
33. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia de la Comunidad Autónoma.
34. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª ,6.ª y 8.ª de la Constitución.
35. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
36. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.
2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá al Principado de Asturias la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338
Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6940
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 90, de 15 de abril de 1994. Ref. BOE-A-1994-8492
Artículo 11.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias, para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo ciento cuarenta y ocho de la Constitución el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
a) Régimen local en la forma prevista en el artículo ciento cuarenta y ocho coma uno coma segundo de la Constitución y, en especial, la alteración de los términos y denominaciones de los Concejos comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo sexto de este Estatuto.
b) Montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia al régimen jurídico de los montes vecinales en mano común, a los montes comunales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y régimen de la zona de montaña.
c) Instituciones de crédito corporativo público territorial y Cajas de Ahorro.
d) Ordenación y planificación de la actividad económica regional, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.
e) Régimen minero y energético.
f) Investigación en las materias de interés para el Principado de Asturias.
g) Sanidad e higiene.
h) Especialidades del régimen jurídico-administrativo derivado de las competencias asumidas por el Principado de Asturias.
i) La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca la Ley Orgánica.
j) Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
Artículo 11.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias, para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 148 de la Constitución el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
1. Régimen local en la forma prevista en el artículo 148.1.2. de la Constitución y, en especial, la alteración de los términos y denominaciones de los Concejos comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo sexto de este Estatuto.
2. Montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia al régimen jurídico de los montes vecinales en mano común, a los montes comunales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y régimen de la zona de montaña.
3. Instituciones de crédito corporativo público territorial y Cajas de Ahorros.
4. Ordenación y planificación de la actividad económica regional, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.
5. Investigación en las materias de interés para el Principado de Asturias.
6. Sanidad e higiene.
7. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca la Ley Orgánica.
8. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
9. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
10. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
11. Normas adicionales de protección del medio ambiente.
12. Régimen minero y energético.
13. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
14. Ordenación del sector pesquero.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6940
Redactado el apartado 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 57, de 8 de marzo de 1995. Ref. BOE-A-1995-5916
Artículo 11.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.
2. Sanidad e higiene.
3. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
4. Ordenación farmacéutica.
5. Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas interiores y normas adicionales de protección del medio ambiente.
6. Régimen minero y energético.
7. Ordenación del sector pesquero.
8. Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y la coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
9. Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.
10. Régimen local.
11. Sistema de consultas populares en el ámbito del Principado de Asturias, de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
Se modifica por el art. único.7 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338
Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6940
Redactado el apartado 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 57, de 8 de marzo de 1995. Ref. BOE-A-1995-5916
Artículo 12.
Corresponde al Principado de Asturias, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:
a) Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas territoriales.
b) Ejecución dentro de su ámbito territorial de los tratados internacionales, en lo que afectan a las materias propias de las competencias del principado de Asturias.
c) Gestión de los museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal de interés para la Comunidad Autónoma en el marco de los convenios que, en su caso, puedan celebrarse con el Estado.
d) Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
e) Comercio interior y defensa del consumidor.
f) Industria, a efectos de impulsar el desarrollo económico del Principado.
Artículo 12.
Corresponde al Principado de Asturias, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:
1. Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas territoriales.
2. Ejecución, dentro de su ámbito territorial, de los tratados internacionales en lo que afectan a las materias propias de las competencias del Principado de Asturias.
3. Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
4. Comercio interior.
5. Asociaciones.
6. Ferias internacionales.
7. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
8. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
9. Pesas y medidas. Contraste de metales.
10. Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.
11. Productos farmacéuticos.
12. Propiedad industrial.
13. Propiedad intelectual.
14. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
15. Salvamento marítimo.
Se modifica por el art. único.3 de la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6940
Artículo 12.
Corresponde al Principado de Asturias la ejecución de la legislación del Estado, en los términos que en la misma se establezca, sobre las siguientes materias:
1. Ejecución, dentro de su ámbito territorial, de los tratados internacionales en lo que afectan a las materias propias de las competencias del Principado de Asturias.
2. Asociaciones.
3. Ferias internacionales.
4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social. INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer las condiciones del beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
5. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas y colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve la Administración del Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
6. Pesas y medidas. Contraste de metales.
7. Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.
8. Productos farmacéuticos.
9. Propiedad intelectual e industrial.
10. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre la legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
11. Protección civil. Salvamento marítimo.
12. Puertos, aeropuertos y helipuertos de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
13. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
14. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
15. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio del Principado de Asturias, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.
Se modifica por el art. único.8 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338
Se modifica por el art. único.3 de la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6940
Artículo 13.
Uno. El Principado de Asturias ejercerá también competencias, en los términos que en el apartado segundo de este artículo se señalan, en las siguientes materias:
a) Ordenación de la pesca marítima.
b) Normas adicionales de protección del medio ambiente.
c) Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
d) Especialidades en la legislación procesal que se deriven de las peculiaridades de derecho sustantivo del Principado de Asturias.
e) Obras públicas y transportes terrestres no incluidos en el artículo diez del presente Estatuto.
f) La enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veintisiete de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado primero del artículo ochenta y uno de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número treinta del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
g) Trabajo.
h) Seguridad Social.
i) Planificación y ordenación de la actividad económica con especial referencia a la aplicación y ejecución en Asturias de:
1. Planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores económicos.
2. Programas genéricos elaborados por el Estado para Asturias para la implantación de nuevas empresas y estímulo de actividades productivas.
3. Programas especiales para comarcas deprimidas o en crisis.
j) Productos farmacéuticos.
k) Autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte al Principado de Asturias o el transporte de energía no salga de su ámbito territorial.
l) Salvamento marítimo.
ll) Gestión de museos, bibliotecas y archivos de titularidad o interés estatal radicados en Asturias.
m) Estadísticas para fines no estatales de carácter público.
n) Consultas populares por vía de referéndum.
Dos. La asunción de las competencias previstas en el apartado anterior de este artículo, se realizará por uno de los siguientes procedimientos:
a) Transcurridos los cinco años previstos en el artículo ciento cuarenta y ocho coma dos de la Constitución, previo acuerdo de la Junta General del Principado de Asturias adoptado por mayoría absoluta y previa Ley Orgánica aprobada por las Cortes Generales, según lo previsto en el artículo ciento cuarenta y siete coma tres, de la Constitución.
b) Mediante leyes orgánicas de delegación o transferencia, siguiendo el procedimiento del artículo ciento cincuenta coma dos, de la Constitución, bien a iniciativa de la Junta General del Principado, del Gobierno de la nación, del Congreso de los Diputados o del Senado.
Tanto en uno como en otro procedimiento, la Ley Orgánica señalará las competencias que pasan a ser ejercidas por la Comunidad Autónoma y los términos en que deben de llevarse a cabo.
Artículo 13.
Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Junta General del Principado de Asturias, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.
Asimismo podrán asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6940
Artículo 13.
De conformidad con las leyes del Estado, el Consejo de Gobierno nombrará a los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, así como a los corredores de comercio y participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes.
Se modifica por el art. único.10 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338
Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6940
Artículo 14.
Uno. El Principado de Asturias ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el artículo ochenta y siete coma dos, de la Constitución para la aprobación por el Estado, en su caso, de las leyes a que se hace referencia en el artículo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo ciento cincuenta coma dos de la Constitución.
Dos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, el Principado de Asturias, de acuerdo con las correspondientes leyes del Estado a que se hace referencia en el número anterior, podrá asumir otras facultades de titularidad estatal.
Tres. En cualquier caso el Principado de Asturias podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.
Artículo 14.
1. La Junta General del Principado de Asturias podrá ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución para la aprobación por el Estado de las leyes previstas en el artículo 150.1 y 2 de la Constitución.
2. En cualquier caso, el Principado de Asturias podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.
Se modifica por el art. único.11 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338
Artículo 15.
Uno. Todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y en los demás del presente Estatuto se entenderán referidas al territorio del Principado de Asturias.
Dos. En el ejercicio de sus competencias, el Principado de Asturias gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:
a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.
b) La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad Autónoma.
c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás, reconocidos a la Hacienda pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
f) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal jurisdiccional.
No se admitirán interdictos contra las actuaciones del Principado en materias de su competencia, realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.
Tres. El Derecho estatal es supletorio de las normas del Principado de Asturias en lo que se refiere a las competencias propias del mismo.
Artículo 15.
1. Todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y en los demás del presente Estatuto se entenderán referidas al territorio del Principado de Asturias.
2. En el ejercicio de sus competencias, el Principado de Asturias gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:
a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.
b) La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad Autónoma.
c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás, reconocidos a la Hacienda pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
f) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal jurisdiccional.
No se admitirán interdictos contra las actuaciones del Principado en materias de su competencia, realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.
3. En el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 10.1.1 del presente Estatuto y de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios, el régimen jurídico-administrativo derivado de las competencias asumidas, la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materia de su competencia y la regulación de los contratos y concesiones administrativas en el ámbito del Principado de Asturias.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.11 bis de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338
Artículo 16.
El Principado de Asturias impulsará la conservación y, en su caso, compilación del derecho consuetudinario asturiano.
Artículo 16.
El Principado de Asturias impulsará la conservación y compilación del derecho consuetudinario asturiano.
Se modifica por el art. único.12 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338
Artículo 17.
En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado el Principado de Asturias ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.
Artículo 17.
1. En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, el Principado de Asturias ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan, en los términos y casos establecidos en la legislación básica del Estado.
2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.
3. En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
Se modifica por el art. único.13 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338
Artículo 18.
Uno. En relación con las enseñanzas universitarias, el Principado de Asturias asumirá todas las competencias y funciones que puedan corresponderle en el marco de la legislación general o, en su caso, de las delegaciones que pudieran producirse, fomentando en el ámbito universitario la investigación especialmente referida a materias o aspectos peculiares de la región.
Dos. En relación con la planificación educativa, el Principado de Asturias propondrá a la Administración del Estado la oportuna localización de los centros educativos y las modalidades de enseñanza que se impartan en cada uno de ellos.
Artículo 18.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6940
Artículo 18.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares del Principado de Asturias, y a la creación de centros universitarios en la Comunidad Autónoma.
Se añade el apartado 3 por el art. único.14 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338
Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6940
Artículo 19.
Uno. En los términos y número que establezca la legislación general del Estado, el Principado de Asturias propondrá las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas Empresas públicas de titularidad estatal implantadas en Asturias que dicha legislación determine.
Dos. El Principado de Asturias podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de dichas Empresas o a su incidencia en la socioeconomía de la región. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resolución motivada del Gobierno o de los organismos o Entidades titulares de la participación de las Empresas.
Artículo 19.
Uno. En los términos y número que establezca la legislación general del Estado, el Principado de Asturias propondrá las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas Empresas públicas de titularidad estatal implantadas en Asturias que dicha legislación determine.
Dos. El Principado de Asturias podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de dichas Empresas o a su incidencia en la socioeconomía de la Comunidad Autónoma. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resolución motivada del Gobierno o de los organismos o Entidades titulares de la participación de las Empresas.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.15 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338
Artículo 20.
El Principado de Asturias asume desde su constitución todas las competencias, medios y recursos que según la ley correspondan a la Diputación Provincial de Oviedo.
Los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial establecidos por la legislación de régimen local quedan sustituidos en la provincia de Oviedo por los propios de la Comunidad Autónoma, en los términos de este Estatuto. La Junta General del Principado determinará, según su naturaleza, la distribución de las competencias de la Diputación Provincial entre los distintos órganos del Principado de Asturias previstos en el artículo veintidós de este Estatuto.
Artículo 20.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia Comunidad y la coordinación de las policías locales asturianas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.
2. Para el ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de unidades del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica referida en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.
Se modifica por el art. único.17 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338
Artículo 21.
Uno. El Principado de Asturias podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o algunas de las Cámaras, manifestaran reparos en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor.
Dos. La Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
TITULO II
De los órganos institucionales del Principado de Asturias
Artículo 22.
Los órganos institucionales del Principado de Asturias son la Junta General, el Consejo de Gobierno y el Presidente.
CAPITULO I
De la Junta General del Principado de Asturias
Artículo 23.
Uno. La Junta General del Principado de Asturias representa al pueblo asturiano, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos, orienta y controla la acción del Consejo de Gobierno y ejerce las restantes competencias que le confiere la Constitución, este Estatuto y demás normas del ordenamiento jurídico.
Dos. En las materias en que sólo corresponde al Principado de Asturias la ejecución de la legislación del Estado, la Junta General podrá ejercer, en todo caso, la potestad reglamentaria para la organización de los servicios, en los términos previstos en el artículo doce del presente Estatuto.
Tres. La Junta General es inviolable.
Artículo 23.
Uno. La Junta General del Principado de Asturias representa al pueblo asturiano, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos, orienta y controla la acción del Consejo de Gobierno y ejerce las restantes competencias que le confiere la Constitución, este Estatuto y demás normas del ordenamiento jurídico.
Dos. La Junta General es inviolable.
Se suprime el apartado 2 y se reordena el apartado 3 como 2 por el art. único.18 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338
Artículo 24.
Compete también a la Junta General:
Uno. Elegir de entre sus miembros al Presidente del Principado de Asturias.
Dos. Designar los Senadores a que se refiere el artículo sesenta y nueve coma cinco, de la Constitución, con arreglo a lo que establezca una ley de la Junta, que asegurará, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
Tres. Ejercitar la iniciativa legislativa según lo dispuesto en la Constitución.
Cuatro. Fijar las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo ciento treinta y uno coma dos, de la Constitución, haya de suministrar el principado de Asturias al Gobierno para la elaboración de los proyectos de planificación.
Cinco. Ejercer las competencias atribuidas por el artículo once coma uno coma a), al Principado de Asturias en lo relativo a la alteración de los términos y denominaciones de los Concejos, así como las facultades en relación a la creación de organizaciones territoriales en los términos establecidos en dicho artículo.
Seis. Regular la delegación de competencias administrativas del Principado en uno o varios municipios o en las organizaciones territoriales a que se hace referencia en el artículo sexto.
Siete. Autorizar la prestación del consentimiento para obligarse en los convenios y demás acuerdos de cooperación en que el Principado de Asturias sea parte, así como supervisar su ejecución.
Ocho. Establecer tributos. Autorizar el recurso al crédito.
Nueve. Aprobar el programa del Consejo de Gobierno y exigir su responsabilidad política en la forma que determine una Ley de la Junta.
Diez. Examinar y aprobar la cuenta general del Principado.
Once. Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Artículo 24.
Compete también a la Junta General:
Uno. Elegir de entre sus miembros al Presidente del Principado de Asturias.
Dos. Designar los Senadores a que se refiere el artículo sesenta y nueve coma cinco, de la Constitución, con arreglo a lo que establezca una ley de la Junta, que asegurará, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
Tres. Ejercitar la iniciativa legislativa según lo dispuesto en la Constitución.
Cuatro. Fijar las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo ciento treinta y uno coma dos, de la Constitución, haya de suministrar el principado de Asturias al Gobierno para la elaboración de los proyectos de planificación.
Cinco. Ejercer las competencias atribuidas por el artículo 10.1.2, al Principado de Asturias en lo relativo a la alteración de los términos y denominaciones de los Concejos, así como las facultades en relación a la creación de organizaciones territoriales en los términos establecidos en dicho artículo.
Seis. Regular la delegación de competencias administrativas del Principado en uno o varios municipios o en las organizaciones territoriales a que se hace referencia en el artículo sexto.
Siete. Autorizar al Consejo de Gobierno la prestación del consentimiento para obligarse en los convenios y acuerdos del Principado de Asturias con otras Comunidades Autónomas, así como supervisar su ejecución. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General del resto de los convenios y acuerdos que obliguen al Principado.
Ocho. Establecer tributos. Autorizar el recurso al crédito.
Nueve. Aprobar el programa del Consejo de Gobierno y exigir su responsabilidad política en la forma que determine una Ley de la Junta.
Diez. Examinar y aprobar la Cuenta General del Principado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35 ter y 55 de este Estatuto.
Once. Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Doce. Recibir la información que ha de remitirle el Consejo de Gobierno sobre tratados y convenios internacionales en cuanto se refieran a materias de particular interés para el Principado de Asturias, emitiendo su parecer sobre los mismos.
Se modifican los apartados 5, 7 y 10 y se añade el apartado 12 por el art. único.19 a 22 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338
Artículo 24 bis.
1. La Junta General podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley.
2. Las disposiciones del Consejo de Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos legislativos.
3. No podrá delegarse la aprobación de la Ley de Presupuestos ni la de normas con rango de ley para las que este Estatuto, las leyes o el Reglamento de la Junta General requieran mayorías cualificadas.
4. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Consejo de Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Consejo de Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Consejo de Gobierno.
5. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
6. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. Las leyes de bases no podrán en ningún caso autorizar su propia modificación ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
7. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
8. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a la delegación legislativa en vigor, el Consejo de Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
9. Sin perjuicio del control jurisdiccional, el Reglamento de la Junta General y las leyes de delegación podrán establecer fórmulas adicionales de control.
Se añade por el art. único.23 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338
Artículo 25.
Uno. La Junta General del Principado de Asturias es elegida por un período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con aplicación de un sistema de representación proporcional. No podrá ser disuelta salvo en el supuesto excepcional previsto en el artículo treinta y dos de este Estatuto.
Dos. El Pleno de la Junta fijará por ley, cuya aprobación y reforma requiere el voto favorable de la mayoría de sus componentes, el número de miembros, entre treinta y cinco y cuarenta y cinco, sus causas de inelegibilidad e incompatibilidad y las demás circunstancias del procedimiento electoral.
Tres. Las elecciones serán convocadas por el presidente del Principado, de manera que coincidan con otras consultas electorales de otras Comunidades Autónomas, y tendrán lugar entre las treinta y sesenta días desde la terminación del mandato.
Cuatro. La Junta electa será convocada por el Presidente del Principado cesante, dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.
Artículo 25.
Uno. La Junta General del Principado de Asturias es elegida por un período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con aplicación de un sistema de representación proporcional. No podrá ser disuelta salvo en el supuesto excepcional previsto en el artículo treinta y dos de este Estatuto.
Dos. El Pleno de la Junta fijará por ley, cuya aprobación y reforma requiere el voto favorable de la mayoría de sus componentes, el número de miembros, entre treinta y cinco y cuarenta y cinco, sus causas de inelegibilidad e incompatibilidad y las demás circunstancias del procedimiento electoral.
Tres. Las elecciones serán convocadas por el Presidente del Principado en los términos previstos en la Ley que regule el Regímen Electoral General, de manera que se celebren el cuarto domingo de mayo cada cuatro años.
Cuatro. La Junta electa será convocada por el Presidente del Principado cesante, dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.
Se modifica el apartado 3 por el art. único de la Ley Orgánica 3/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6819
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 65, de 16 de marzo de 1991. Ref. BOE-A-1991-7041
Artículo 25.
1. La Junta General es elegida por un período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con aplicación de un sistema de representación proporcional.
2. Por ley del Principado, cuya aprobación y reforma requiere el voto de la mayoría absoluta de la Junta General, se fijará el número de miembros, entre 35 y 45, sus causas de inelegibilidad e incompatibilidad y las demás circunstancias del procedimiento electoral.
3. El Presidente del Principado, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Cámara, con anticipación al término natural de la legislatura.
La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.
El Presidente no podrá acordar la disolución de la Cámara durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.
En ningún supuesto podrá el Presidente disolver la Cámara cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.
4. Las elecciones serán convocadas por el Presidente del Principado en los términos previstos en la Ley de Régimen Electoral General, de manera que s …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.