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En resumen

Esta orden establece los requisitos y procedimientos para la autorización de la entrada en servicio de subsistemas estructurales, líneas y vehículos ferroviarios en la Red Ferroviaria de Interés General, y fija las tasas correspondientes. Su objetivo es desarrollar artículos específicos del Real Decreto 1434/2010 sobre interoperabilidad del sistema ferroviario.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada, con efectos de 31 de octubre de 2020, por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13115#dd Téngase en cuenta que se mantendrá vigente el artículo 29 de esta Orden, en tanto no se fijen las cuantías referidas en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, por autorización de vehículos ferroviarios, según se establece en la disposición transitoria 5 del citado Real Decreto. El Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general incorpora parcialmente al derecho interno la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad. Dicha Directiva establece las condiciones que deben cumplirse para lograr en el territorio comunitario la interoperabilidad del sistema ferroviario, entre las que están el proyecto, construcción, entrada en servicio, rehabilitación, renovación, explotación y mantenimiento de los elementos de dicho sistema. Los anexos del citado Real Decreto han sido modificados por la Orden FOM/3218/2011, de 7 de noviembre, por la que se modifican los anexos II, V y VI del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general, así como por la Orden FOM/421/2014, de 13 de marzo, por la que se modifica el anexo III del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general. La finalidad de la presente orden es desarrollar los artículos 10 y 16 del citado Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, que disponen que por orden ministerial se establecerán los procedimientos de autorización de entrada en servicio de los subsistemas y de los vehículos. Como parte de ello, la orden describe los regímenes para la entrada en servicio de los subsistemas de carácter estructural, y las condiciones y requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones de entrada en servicio de los vehículos, tanto las de primera autorización como las autorizaciones adicionales de entrada en servicio de los vehículos, las de serie y continuación de serie y las de tipo de vehículo, diferenciando los que están conformes con las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) y los no conformes. Asimismo la propia Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario habilita en su artículo 58 al Ministerio de Fomento para establecer, mediante Orden, las condiciones y requisitos para la autorización y puesta en servicio de todos los subsistemas de naturaleza estructural que componen el sistema ferroviario así como las condiciones para el adecuado funcionamiento de los subsistemas de naturaleza funcional. De igual manera se habilita al Ministerio de Fomento para establecer, mediante Orden, las condiciones y requisitos para la homologación y registro del material rodante que circule por las líneas ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés General, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de homologación de dicho material. Resulta necesario igualmente la modificación de la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material, que establece, entre otros, los requisitos necesarios para la circulación de los vehículos ferroviarios por la Red Ferroviaria de Interés General y la regulación de las autorizaciones requeridas al respecto, al haber modificado la Directiva 2008/57/CE la normativa europea existente en el momento de la elaboración de la mencionada orden. Asimismo la orden completa la transposición de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad, en lo que se refiere a los capítulos IV y V. En la elaboración de la orden se ha tenido en cuenta, asimismo, en relación con la autorización de entrada en servicio, la Recomendación de la Comisión de 29 de marzo de 2011 relativa a la autorización de entrada en servicio de los subsistemas de carácter estructural y de los vehículos contemplados en la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que se constituye en un documento imprescindible y de referencia para la aplicación de la mencionada Directiva y de su parte nuclear y que altera profundamente el régimen y procedimiento seguido hasta ahora en la mayoría de los Estados de la Unión Europea. Por otra parte, la orden modifica las cuantías de la tasa por entrada en servicio de material rodante para cada clase de vehículo ferroviario, en uso de la habilitación señalada en el artículo 72 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario. Componen el texto de esta orden veintinueve artículos distribuidos en ocho títulos a los que se añaden seis disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales y un anexo. Esta orden ha sido sometida a los trámites establecidos en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, y en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a la sociedad de la información. En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles, con la conformidad del Secretario General de Infraestructuras y del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo: TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y alcance de esta orden. 1. Es objeto de esta orden: a) El establecimiento de los requisitos que deberán reunir los subsistemas de carácter estructural, tanto individualmente como agrupados en líneas o en vehículos ferroviarios para poder ser puestos en servicio en la Red Ferroviaria de Interés General de conformidad con el artículo 10.4 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de Interés General. Tales requisitos se referirán a las condiciones que tiendan a garantizar los requisitos esenciales definidos en el anexo III de dicho Real Decreto. b) La regulación del proceso de autorización de entrada o puesta en servicio de subsistemas de carácter estructural, líneas y vehículos ferroviarios. c) La fijación de las cuantías de la tasa por la entrada en servicio de material rodante para cada clase de vehículo ferroviario. 2. No es objeto de esta orden la fijación de las características de las unidades o depósitos de transporte de mercancías peligrosas o perecederas que a su vez vayan incorporadas sobre material rodante ferroviario, ni la modificación de la normativa técnica, de inspección, aprobación o reparación de las citadas unidades, recogida en el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID), y en el Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre vehículos especiales utilizados en estos transportes (ATP). 3. Asimismo, de conformidad con la disposición adicional única del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, los vehículos reservados a un uso estrictamente histórico o turístico quedan excluidos del ámbito de aplicación. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta orden se entenderá por: a) Componente de interoperabilidad: Todo componente elemental, grupo de componentes, subconjunto o conjunto completo de materiales incorporados o destinados a ser incorporados en un subsistema, de los que dependa directa o indirectamente la interoperabilidad del sistema ferroviario. El concepto de «componentes» engloba no sólo objetos materiales, sino también inmateriales, como los programas informáticos. b) Subsistemas: El resultado de la división del sistema ferroviario según se define en el anexo II del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre. Los subsistemas de carácter estructural son: infraestructura, energía, control-mando y señalización en tierra, control-mando y señalización a bordo y material rodante. Los subsistemas de carácter funcional son: explotación y gestión del tráfico, mantenimiento y aplicaciones telemáticas para servicios de viajeros y de transporte de mercancías. c) Especificación técnica de interoperabilidad (ETI): Una especificación adoptada con arreglo a la normativa comunitaria de la que es objeto cada subsistema o parte de subsistema, con vistas a satisfacer los requisitos esenciales y garantizar la interoperabilidad del sistema ferroviario. d) Caso específico: Toda parte del sistema ferroviario que requiera disposiciones particulares en las ETI, temporales o definitivas, por exigencias geográficas, topográficas, de entorno urbano o de coherencia con el sistema existente. Puede incluir, en especial, los casos de las líneas y redes ferroviarias aisladas del resto de la red comunitaria, el gálibo, el ancho de vía o el espacio entre las vías, así como de los vehículos destinados al uso estrictamente local, regional o histórico y de los vehículos procedentes de terceros países o con destino a los mismos. e) Puntos abiertos: Parámetros técnicos correspondientes a los requisitos esenciales que no han podido ser tratados de manera explícita en una ETI en el momento en que ésta fue redactada. f) Instrucciones Ferroviarias (IF): Conjunto de especificaciones técnicas, que complementan a las ETI y que incluyen, entre otras, las exigencias a nivel nacional necesarias para cubrir los requisitos esenciales definidos en el anexo III del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, y que debe cumplir todo subsistema de carácter estructural para poder obtener la autorización de entrada en servicio. g) Organismo notificado: El encargado de evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad o de tramitar el procedimiento de verificación «CE» de los subsistemas. h) Organismo designado: El encargado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, de efectuar el procedimiento de verificación de subsistemas en el caso de normas nacionales. i) Organismo de evaluación de la seguridad: Persona o entidad independiente y competente interna o externa, que lleva a cabo una investigación que le permita emitir un juicio, basado en pruebas, sobre la idoneidad de un sistema para cumplir sus requisitos de seguridad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de ejecución (UE) 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013, relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo y por el que se deroga el Reglamento (CE) 352/2009, y que estará sujeto a un proceso previo de acreditación o reconocimiento conforme a lo establecido en dicho Reglamento. j) Verificación «CE»: Procedimiento definido en el anexo VI del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, por el que un organismo notificado comprueba y certifica de conformidad con la normativa comunitaria, que un subsistema es conforme a las ETI correspondientes y las demás disposiciones comunitarias que le sean aplicables. k) Verificación en el caso de normas nacionales: Procedimiento definido en el anexo VI del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, por el que un organismo designado comprueba y certifica siguiendo los módulos indicados en las IF, que el subsistema cumple las normas nacionales que le sean de aplicación. l) Declaración «CE» de verificación de subsistemas: Documento expedido por el solicitante, de conformidad con la normativa comunitaria, a partir de la verificación «CE», para la obtención, en su caso, de la autorización de entrada en servicio. Los contenidos de este documento son los que se indican en el anexo V del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre. m) Declaración de verificación de los subsistemas en el caso de las normas nacionales: Documento expedido por el solicitante similar al definido en el apartado l) pero relativo a las normas nacionales. n) Rehabilitación: Los trabajos importantes de modificación de un subsistema o de una parte de subsistema que mejoren el rendimiento global de éste. o) Renovación: Los trabajos importantes de sustitución de un subsistema o de una parte de un subsistema que no afecten al rendimiento global del subsistema. p) Línea: Línea ferroviaria es la parte de la infraestructura ferroviaria que une dos puntos determinados del territorio y que está integrada por los siguientes elementos: plataforma de la vía, superestructura, como carriles y contracarriles, traviesas y material de sujeción, obras civiles como puentes, viaductos y túneles, e instalaciones de electrificación, de señalización y seguridad y de telecomunicación de la vía, caminos de servicio, y los elementos que permiten el alumbrado. Desde el punto de vista de la presente orden una línea puede estar formada por uno o más subsistemas estructurales y funcionales o por partes de dichos subsistemas. q) Modificación de una línea: Cualquier renovación o rehabilitación llevada a cabo en los subsistemas que componen una línea. r) Vehículo: Un vehículo ferroviario que circula con sus propias ruedas por líneas ferroviarias, con o sin tracción. Un vehículo está compuesto por uno o más subsistemas estructurales y funcionales o por partes de dichos subsistemas. s) Tipo: Un tipo de vehículo por el que se definen las características básicas de diseño del vehículo cubierto por el «certificado CE de examen de tipo» descrito en el módulo SB de la Decisión de la Comisión 2010/713/UE, de 9 de noviembre de 2010, sobre los módulos para los procedimientos de evaluación de conformidad, idoneidad para el uso y verificación CE que deben utilizarse en las especificaciones técnicas de interoperabilidad adoptadas en virtud de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. t) Serie: Un número de vehículos idénticos de un tipo de diseño. u) Modificación de un vehículo ferroviario: Cualquier renovación o rehabilitación llevada a cabo en los subsistemas que componen el vehículo. v) Poseedor: Persona o entidad que explote un vehículo como medio de transporte, bien sea su propietario o bien tenga derecho a utilizar el mismo y esté registrada en el Registro Especial Ferroviario. w) Número de vehículo europeo (NVE): Número que será asignado al vehículo cuando se conceda la primera autorización de entrada en servicio en el sistema comunitario. x) Registro Especial Ferroviario (REF): Registro mantenido por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, definido según el título V del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario. Su sección 5.ª tiene la consideración de Registro Nacional de Vehículos, conforme al artículo 19 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre. y) Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos (ERATV): Registro de los tipos de vehículos autorizados por los Estados miembros para su entrada en servicio en la red ferroviaria de la Comunidad, de conformidad con el artículo 34 de la Directiva 2008/57/CE, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad y con la Decisión de Ejecución de la Comisión 2011/665/UE, de 4 de octubre de 2011, sobre el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos Ferroviarios. z) Entidad encargada del mantenimiento: Entidad encargada del mantenimiento de vehículos ferroviarios, registrada como tal en el Registro Especial Ferroviario y que asume la responsabilidad de las siguientes funciones de mantenimiento: gestión, desarrollo del mantenimiento, gestión del mantenimiento de la flota, y ejecución del mantenimiento. TÍTULO II Instrucciones ferroviarias Artículo 3. Redacción y adopción de las instrucciones ferroviarias. 1. El Ministerio de Fomento, a propuesta de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, aprobará las instrucciones ferroviarias (IF) que deben cumplir todo subsistema y sus componentes para poder obtener las correspondientes autorizaciones de entrada en servicio. En la elaboración de dichas instrucciones se realizarán consultas a los agentes del sector, con participación de expertos cualificados en la materia procedentes de administradores de infraestructuras, empresas ferroviarias, fabricantes de material rodante ferroviario y componentes ferroviarios, empresas mantenedoras y demás entidades que operen en el sector ferroviario. 2. Cuando sea necesario actualizar las IF de un determinado subsistema como consecuencia de la modificación de una ETI, se aplicará transitoriamente hasta la aprobación y entrada en vigor de las nuevas IF la ETI complementada con la antigua IF. En caso de contradicción entre lo dispuesto en la IF antigua y la nueva ETI, prevalecerán las especificaciones indicadas en las ETI. 3. Las IF incluirán, entre otras, aquellas especificaciones necesarias para cumplir los requisitos esenciales definidos en el anexo III del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, que no hayan sido incluidas en las ETI, complementando a las ETI para la verificación del subsistema. En particular, desarrollarán, para cada subsistema o parte de subsistema, como mínimo, los siguientes contenidos: a) El ámbito al que se dirigen. b) Las exigencias relativas al cumplimiento de los requisitos esenciales de los subsistemas y sus interfaces con el resto del sistema ferroviario que no hayan sido cubiertos por las ETI de aplicación. En particular, incluirán los requisitos relativos a los puntos abiertos y casos específicos. c) Los requisitos y pautas de mantenimiento precisas para conservar las características técnicas exigibles a lo largo de la vida útil del subsistema. d) Los procedimientos (módulos) de evaluación según lo dispuesto en la Decisión de la Comisión 2010/713/UE, de 9 de noviembre de 2010, sobre los módulos para los procedimientos de evaluación de la conformidad, idoneidad para el uso y verificación CE que deberán utilizarse para la verificación de las exigencias. Igualmente las IF podrán estipular instrucciones específicas en el caso de modificación de subsistemas que ya han sido puestos en servicio de conformidad con el artículo 15 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre. TÍTULO III Componentes de interoperabilidad Artículo 4. Comunicación de entrada en el mercado de componentes de interoperabilidad. 1. Según lo establecido en la Directiva 2008/57/CE, de 17 de junio de 2008, las ETI definirán los componentes de interoperabilidad dentro de su ámbito de aplicación, así como los procedimientos que deberán utilizarse para evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso de los mismos. Dichos procedimientos se basarán en los módulos definidos en la Decisión de la Comisión 2010/713/UE. 2. Todo fabricante que tenga la intención de poner en el mercado componentes de interoperabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, deberá comunicarlo a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria. El fabricante deberá: a) Comunicar la intención de iniciar el proceso de evaluación de la conformidad o idoneidad para el uso conforme al procedimiento definido en el capítulo III del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, y las especificaciones concretas definidas en las ETI para cada tipo de componente. b) A la finalización del proceso, remitir la declaración «CE» emitida por el fabricante y el certificado «CE» emitido por el organismo notificado junto con el expediente según lo estipulado en el anexo IV del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre. TÍTULO IV Subsistemas Artículo 5. Régimen general de autorización de entrada en servicio de subsistemas. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los títulos V y VI de esta orden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria autorizará la entrada en servicio de los nuevos subsistemas de carácter estructural integrantes del sistema ferroviario que se implanten o exploten en la Red Ferroviaria de Interés General. 2. Dichos subsistemas sólo pueden entrar en servicio si son diseñados, construidos e instalados de modo que se cumplan los requisitos esenciales definidos en el anexo III del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, cuando se integren en el sistema ferroviario. 3. En concreto, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria comprobará previamente a la concesión de la autorización: a) El cumplimiento de los requisitos esenciales. b) La compatibilidad técnica de los subsistemas con el sistema ferroviario en el que se integran. c) La integración segura de dichos subsistemas de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por el Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, y la normativa comunitaria. Artículo 6. Fase inicial: Comunicación previa a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria. 1. Cuando, con objeto de obtener la autorización de entrada en servicio, se desee iniciar la fabricación, construcción o modificación de un subsistema estructural, el solicitante habrá de comunicarlo a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria. 2. Dicha comunicación irá acompañada de la siguiente información: a) Características técnicas preliminares del subsistema. b) Normativa vigente a la que está sujeto el subsistema para cubrir los requisitos esenciales. c) Estimación del plazo de ejecución del plan de fabricación/construcción. d) Indicación preliminar del organismo notificado y/o designado que llevará a cabo el proceso de verificación del subsistema. La referida comunicación podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o a través de medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. 3. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, una vez que reciba la documentación, podrá pedir al solicitante, en el plazo máximo de dos meses a contar desde el día siguiente a la presentación de la comunicación, los cambios en la misma que sean necesarios con vistas a la concesión de la autorización de entrada en servicio final. 4. De conformidad con el artículo 15 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, y teniendo en cuenta los requisitos específicos que contengan las IF, en el caso de subsistemas debidamente autorizados que sean sometidos a una modificación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria decidirá sobre la necesidad de realizar una nueva autorización de entrada en servicio o no. Para ello, el solicitante comunicará a la citada autoridad su pretensión, acompañada de la siguiente información: a) Descripción del proyecto de modificación identificando la parte del subsistema que se ve afectada. b) Normativa y métodos de verificación aplicables a la parte del subsistema objeto de modificación para cubrir los requisitos esenciales, priorizando en la medida de lo posible la migración hacia el subsistema objetivo definido en las ETI. En caso de no aplicarse plenamente la ETI, debe justificarse el motivo por el cual no se ha aplicado íntegramente. c) Organismo encargado de la evaluación de la conformidad con la normativa referida en el apartado b). A la vista de la documentación y de la normativa aplicable la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria resolverá en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación del expediente completo. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse que no es necesario realizar una nueva autorización de entrada en servicio. La resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. Artículo 7. Evaluación del subsistema. 1. El solicitante, previamente a la solicitud de autorización de entrada en servicio del subsistema, deberá haberlo sometido al proceso de evaluación definido en los siguientes apartados. 2. Una vez que el solicitante tenga definido con suficiente grado de detalle el subsistema, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria para que, en su caso, ésta le indique las posibles exigencias complementarias relativas a la compatibilidad técnica e integración segura. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, para la verificación de los subsistemas y componentes de interoperabilidad se seguirán los módulos de verificación específicos definidos en las ETI e IF. Además, el solicitante deberá seguir lo estipulado en el Reglamento de ejecución (UE) 402/2013, de 30 de abril en aquellos casos que sea de aplicación, y en particular para realizar la demostración de la integración segura del subsistema. 4. Asimismo, el solicitante deberá someter a evaluación los requisitos de cualquier otra normativa vigente que le sea aplicable. 5. En caso de que durante el proceso de fabricación y evaluación surja la necesidad de solicitar una excepción o disconformidad debido a que se produzca una no conformidad con las ETI o con las normas nacionales que sean de aplicación, el solicitante seguirá el procedimiento establecido en el artículo 9 de la presente orden. 6. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá realizar un seguimiento del proceso de fabricación y evaluación del subsistema. Para ello el solicitante pondrá a su disposición toda la información requerida. Artículo 8. Autorización de entrada en servicio de subsistemas. 1. Para obtener la autorización de entrada en servicio, el solicitante remitirá a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria la siguiente documentación: a) Informe resumen con los aspectos relevantes para la autorización de entrada en servicio del subsistema, indicando, entre otros, características técnicas principales del subsistema, descripción del proceso de evaluación, grado de cumplimiento de las características o restricciones de uso. b) Declaraciones de verificación del subsistema, suscritas por el solicitante, respecto de las ETI y, en su caso, de las normas nacionales aplicables, de conformidad con el anexo V del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre. c) En su caso, declaraciones «CE» de verificación de que el subsistema cumple la normativa que le es de aplicación. d) Certificados CE de verificación respecto a las ETI y certificado de verificación respecto de las normas nacionales, otorgado por el organismo notificado y del organismo designado respectivamente, acompañados de sus respectivos expedientes técnicos de acuerdo con lo establecido en el anexo VI del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre. e) Informe del organismo evaluador de seguridad en aquellos casos en los que el Reglamento de ejecución (UE) 402/2013, de 30 de abril, sea de aplicación, y en particular para realizar la demostración de la integración segura del subsistema, incluyendo aquellos aspectos señalados en el artículo 7.2 de esta orden. f) Certificado de un organismo designado de conformidad con las exigencias complementarias de compatibilidad técnica exigidas por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la presente orden. Dicha documentación podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o a través de medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. 2. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria concederá, si procede, como máximo dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de recepción completa de la documentación que acompaña a la solicitud, la correspondiente autorización de entrada en servicio del subsistema, que podrá incluir condiciones o restricciones de uso del subsistema, así como el periodo de validez de la autorización. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse que la autorización de entrada en servicio ha sido concedida. La resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. Artículo 9. Excepciones en la aplicación de las ETI y disconformidades con las normas nacionales. 1. En el caso de que, a juicio del solicitante, el subsistema pueda estar sujeto a excepciones a la aplicación de las ETI, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, o posibles disconformidades con las normas nacionales, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria en el momento en que se tenga conocimiento de dicha excepción o disconformidad y solicitar la no aplicación de la ETI o, en su caso, de la norma nacional. 2. Junto a la solicitud de excepción de no aplicación de una o varias ETI se deberá aportar la siguiente información: a) Descripción de las partes del subsistema sujetos a la excepción. b) Justificación de que el subsistema se encuentra incurso en alguno de los supuestos en los que concurre una excepción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre. c) Referencia precisa a las ETI o parte de las mismas respecto a las que se solicita la excepción. d) Relación de normas alternativas aplicadas en sustitución de la ETI y procedimiento y organismo encargado de su verificación. e) Justificación razonada de que concurre una excepción, que incluya las principales razones de carácter técnico, económico, comercial, operativo y/o administrativo. f) Justificación del estado avanzado de desarrollo del proyecto, en las solicitudes realizadas en virtud del artículo 5.1.a) del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre. g) Propuesta de medidas para fomentar la interoperabilidad final del proyecto y el cumplimiento progresivo de la ETI. A la vista de esta documentación la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá acordar la aplicación o no de las excepciones solicitadas y lo comunicará al solicitante en un plazo máximo de cuatro meses. 3. Asimismo, de conformidad con el artículo 5.3 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, cada vez que se adopte una ETI los solicitantes afectados por la misma deberán comunicar a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria la lista de subsistemas que se encuentren en una fase avanzada de desarrollo. 4. Análogamente, para las disconformidades con las normas nacionales, junto con la solicitud deberá aportarse la siguiente información: a) Descripción de las partes del subsistema sujetas a la no conformidad. b) Informe justificativo de la no conformidad. c) Requisitos y métodos alternativos de evaluación de tal forma que garanticen el cumplimiento de los requisitos esenciales. d) Organismo de evaluación que realizará la verificación de las normas alternativas para el cumplimiento de los requisitos esenciales. A la vista de esta documentación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria comunicará al solicitante la aceptación o rechazo de la no conformidad en un plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse que la no conformidad ha sido aceptada. La resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. TÍTULO V Líneas Artículo 10. Autorización de puesta en servicio de nuevas líneas. 1. A los efectos de esta orden ministerial las líneas están formadas por los subsistemas de carácter estructural fijos: infraestructura, energía y control- mando y señalización. 2. La puesta en servicio de nuevas líneas deberá autorizarse según lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario. 3. Junto con la autorización de puesta en servicio de las líneas, deberá autorizarse la entrada en servicio de los subsistemas que la integran, según el procedimiento dispuesto en el título IV de la presente orden. 4. Con el fin de unificar ambos procedimientos, el solicitante deberá presentar una única solicitud de autorización de puesta en servicio de la línea, a la que adjuntará la siguiente documentación: a) Informe de adecuación de las obras a la normativa técnica aplicable, emitido por el personal encargado de su ejecución y supervisión, establecido en el artículo 16 del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre. b) Documentación acreditativa del cumplimiento, en debida forma, de la ejecución del plan de pruebas que establezca el administrador de infraestructuras ferroviarias o, en su caso, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, establecida en el artículo 16 del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre. c) Documentación establecida en el artículo 8 de esta orden, relativa a cada uno de los subsistemas que integran la línea, incluyendo sus interfaces. d) Certificado del administrador de infraestructuras ferroviarias del cumplimiento de las condiciones exigibles en materia de seguridad en la explotación ferroviaria, tal y como se establece en el artículo 16 del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre. Esta certificación se elaborará teniendo en cuenta los diferentes informes de los organismos evaluadores de seguridad según el Reglamento de ejecución (UE) 402/2013, de 30 de abril. Se acompañará de una justificación del cierre de los riesgos de los distintos subsistemas y sus interfaces, y de un expediente con la documentación que ha servido de base para su elaboración. Dicha solicitud podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o a través de medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. 5. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria concederá, si procede, como máximo dentro del mes siguiente a la fecha de recepción completa de la documentación que acompaña a la solicitud, la correspondiente autorización de puesta en servicio de la línea y de entrada en servicio de los subsistemas, que podrá incluir condiciones o restricciones de uso, así como el periodo de validez de la autorización. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse que no se autoriza la puesta en servicio. La resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. Artículo 11. Modificación de líneas existentes. 1. Sin perjuicio de lo que la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria pueda decidir en cada caso de conformidad con el artículo 6.4 de la presente orden y de lo que se establezca a través de las IF u otras disposiciones, en el caso de modificación de líneas existentes será necesaria una nueva autorización de puesta en servicio de la línea al menos en los siguientes supuestos: a) modificación sustancial del trazado de un trayecto o parte de éste; b) la adición de una o más vías de un trayecto o parte de éste, cuando la separación entre las vías existentes y las nuevas sea significativa; c) y en general modificaciones que hayan requerido de la aprobación de un estudio informativo. En esos casos, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 10 de la presente orden, autorizándose de manera conjunta la puesta en servicio de la línea y la entrada en servicio de los distintos subsistemas que la forman. 2. No será necesaria una nueva autorización de puesta en servicio de la línea en los siguientes casos de modificación de líneas existentes, en los que únicamente será exigible una comunicación a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria: a) Instalación de nuevos subsistemas de electrificación o control-mando y señalización. En este caso deberá procederse, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el título IV de la presente orden, a realizar la autorización de entrada en servicio de los nuevos subsistemas. b) Renovación o rehabilitación de los subsistemas preexistentes, en aquellos supuestos en los que la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria decida, de conformidad con el artículo 6.4 de la presente orden, que requieren una nueva autorización de entrada en servicio de subsistema. Se considerarán incluidos en este caso los supuestos de cambio de tensión eléctrica de la electrificación o de cambio de versión o de nivel de ERTMS. Junto con la comunicación del cambio de las condiciones de explotación, el solicitante remitirá a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria la documentación establecida en el artículo 10.4 correspondiente a los elementos sujetos a modificación y, en particular, la certificación por el administrador de infraestructuras ferroviarias correspondiente del cumplimiento de las condiciones exigibles en materia de seguridad en la explotación ferroviaria en la nueva situación de la línea. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria emitirá, si procede, como máximo dentro del mes siguiente a la fecha de recepción completa de la documentación indicada en este apartado, la conformidad con dicho cambio en las condiciones de explotación y, según el procedimiento del título IV, las correspondientes autorizaciones de entrada en servicio de los subsistemas. TÍTULO VI Vehículos CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 12. Clasificación de vehículos. 1. Un vehículo se compone de los subsistemas de carácter estructural material rodante y, cuando proceda, control-mando y señalización a bordo. 2. A los efectos de esta orden, se distinguen las siguientes clases de vehículos: a) Locomotoras: Vehículo ferroviario que, por medio de tracción térmica o eléctrica, es capaz de desplazarse por sí mismo y cuya principal función es remolcar a otros vehículos ferroviarios. Se incluyen en esta definición, entre otras, las locomotoras de línea, de trabajos en vía y los tractores de maniobras. b) Unidades autopropulsadas: Las unidades autopropulsadas son aquellas composiciones de uno o varios vehículos que, formando un tren indeformable en explotación, están dotadas de tracción térmica o eléctrica que las hace capaces de desplazarse por sí mismas y, generalmente, transportan viajeros. c) Coches: Vehículos ferroviarios sin tracción propia habilitados para el transporte de viajeros, así como los vehículos complementarios para su servicio, entre otros, los furgones destinados a transportar una carga útil no consistente en viajeros, y los vagones de transporte de automóviles destinados a integrarse en un tren de viajeros. Se incluyen también aquellos coches en composiciones fijas que sólo pueden reconfigurarse cuando no están prestando servicio. d) Vagones: Vehículos ferroviarios sin tracción propia habilitados para el transporte de mercancías. Dentro de esta clase se consideran incluidos los vehículos ferroviarios especiales. Se entiende por tales aquellos vehículos diseñados expresamente para el transporte ferroviario que, por sus dimensiones o masas excepcionales, requieren unas condiciones particulares de circulación. Se incluyen también los vagones destinados al transporte de materiales para actividades tales como la construcción o el mantenimiento de la infraestructura y susceptibles de realizar transportes comerciales. e) Material rodante auxiliar: Se considera material rodante auxiliar aquellos vehículos ferroviarios que están específicamente habilitados para las tareas de supervisión, reconocimiento y mantenimiento de la vía y de sus instalaciones fijas, incluyéndose, entre otros, la maquinaria de vía y los vehículos ferrocarril-carretera (bimodales), así como los destinados a trenes taller y de socorro. Artículo 13. Régimen general. 1. En tanto que los vehículos están compuestos por subsistemas, son de aplicación las disposiciones del título IV de la presente orden sin perjuicio de las disposiciones específicas que se incluyen en el presente título que desarrolla el artículo 16 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre. 2. De conformidad con el artículo 16 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de esta orden, antes de ser utilizado en la Red Ferroviaria de Interés General todo vehículo deberá ser autorizado para su entrada en servicio por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria. Las autorizaciones concedidas a vehículos con anterioridad al 19 de julio de 2008 con arreglo a acuerdos internacionales, en particular RIC y RIV, seguirán siendo válidas de conformidad con las condiciones en las que se hubieran autorizado. 3. Serán válidas en España las autorizaciones concedidas por otro Estado miembro de la Unión Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de esta orden respecto a las autorizaciones adicionales. 4. Los vehículos que circulen por la Red Ferroviaria de Interés General deberán estar inscritos en el Registro Especial Ferroviario, creado por el Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por el Real decreto 2387/2004, de 30 de diciembre. Para ello, el titular de cada vehículo deberá aportar a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria la información indicada en el artículo 134 del Reglamento del Sector Ferroviario así como la comunicación de la entidad encargada del mantenimiento. Este apartado no se aplicará a los vehículos que circulan con una autorización provisional del artículo 16. 5. Se distinguirá entre vehículos conformes con las ETI y vehículos no conformes con ellas, cuando así lo permita la correspondiente ETI o cuando sean susceptibles de una excepción de conformidad con el artículo 5 Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre. 6. Desde el punto de vista de la tramitación de la autorización de entrada en servicio de vehículos ferroviarios se pueden distinguir los siguientes casos: a) Primera autorización de un vehículo o un tipo nuevo. b) Autorización adicional: autorización de un vehículo para circular en la Red Ferroviaria de Interés General que ya ha sido debidamente autorizado en un primer Estado miembro. c) Autorización de un vehículo de conformidad con un tipo ya autorizado (como continuación de serie) d) Renovación de tipo, entre otros casos, por expiración del periodo de validez de un tipo o cambio de normas de aplicación a dicho tipo. e) Nueva autorización tras la modificación de un vehículo ya autorizado o de un tipo. f) Combinación de algunos de los supuestos anteriores: en este caso la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria velará por evitar la duplicidad de verificaciones y por aplicar el procedimiento más idóneo según el caso. 7. Las autorizaciones de entrada en servicio concedidas de conformidad con la presente orden ministerial se entenderán sin perjuicio de otras condiciones impuestas a las empresas ferroviarias y al administrador de infraestructuras ferroviarias para el funcionamiento de dichos vehículos en la Red Ferroviaria de Interés General, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 15 y 16 del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General. CAPÍTULO II Procedimiento de autorización de entrada en servicio Artículo 14. Fase Inicial: Comunicación previa a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria. 1. Cuando, con objeto de obtener la autorización de entrada en servicio, se desee iniciar el procedimiento de verificación de un vehículo ferroviario, el solicitante habrá de comunicarlo previamente a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria. 2. Dicha comunicación incluirá la siguiente documentación: a) Los datos de la entidad que inicia el procedimiento. El solicitante deberá indicar en calidad de qué realiza la solicitud: fabricante, poseedor, empresa ferroviaria. b) Identificación del caso al que pertenece de entre los indicados en el artículo 13.6. c) Características técnicas preliminares de los subsistemas que componen el vehículo y las prestaciones básicas del vehículo: velocidad máxima, características mínimas de frenado, masas, condiciones de uso previsibles, etc. d) Planos generales del vehículo. e) Indicación de la normativa a la que está sujeta cada subsistema para cubrir los requisitos esenciales. f) Previsión estimada de plan de la fabricación y de la distribución en lotes. g) Indicación preliminar del organismo notificado y/o designado que llevará a cabo el proceso de verificación de los subsistemas. h) Indicación preliminar del organismo de evaluación de seguridad en aquellos casos en que el Reglamento de ejecución (UE) 402/2013 sea de aplicación, y, en particular, para la demostración de la integración segura de los subsistemas que componen el vehículo, incluyendo sus interfaces, y entre el vehículo y la Red Ferroviaria de Interés General. La referida comunicación podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o a través de medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. 3. En el supuesto de nuevos vehículos que se pretendan autorizar de conformidad con un tipo convenientemente autorizado, también se incluirá, junto a la documentación del apartado anterior, un informe detallado de las posibles diferencias con el tipo ya autorizado. 4. En el supuesto de vehículos o tipos existentes ya autorizados sujetos a modificación: i. Se añadirá por el solicitante un informe realizado por personas expertas, competentes y con experiencia en la materia y conocedoras del vehículo, en el que se indiquen, las características que, en su caso, y como consecuencia de la modificación, deben ser validadas de nuevo. ii. La información solicitada en los apartados c), d), e), f), g) y h) del apartado 2 anterior, será relativa a la parte modificada del vehículo así como a su interfaz con el resto del vehículo y de éste con la Red Ferroviaria de Interés General. 5. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria comunicará al administrador de infraestructuras ferroviarias el inicio del expediente y podrá solicitar informe sobre el mismo. En el caso de que el administrador de infraestructuras ferroviarias, tras haber sido consultado, no emitiese informe en el plazo de un mes se entenderá favorable. 6. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria contestará al solicitante en el plazo de dos meses desde la recepción completa de la información solicitada, indicando: a) En el caso de una primera entrada en servicio de un vehículo o una modificación que afecte al Número de Vehículo Europeo (NVE), la numeración NVE provisional que se le asigne al vehículo o vehículos. b) En el caso de solicitud de continuaciones de serie, confirmación de que es aplicable este procedimiento o es necesario crear un nuevo tipo. c) En el supuesto de vehículos o tipos existentes ya autorizados sujetos a modificación, la necesidad o no de obtener una nueva autorización de entrada en servicio, de acuerdo con las exigencias de las ETI e IF y la envergadura de la modificación. En el caso de modificaciones, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria tendrá un plazo de 4 meses para emitir su respuesta al solicitante. Transcurrido el plazo de dos meses o el de cuatro meses en el supuesto previsto en la letra c) sin que la citada autoridad hubiera contestado al solicitante, deberá entenderse que no es necesario obtener una nueva autorización. La resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. Artículo 15. Seguimiento del expediente. 1. Una vez que se inicie el procedimiento de verificación del vehículo la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá realizar su seguimiento. Para ello, el solicitante pondrá a su disposición toda la información que se le requiera. 2. En cuanto el solicitante tenga definido con suficiente grado de detalle el vehículo, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria para que, en su caso, ésta le indique las exigencias relativas a la compatibilidad técnica e integración segura y, dentro de ellas, podrá incluir, en su caso, indicaciones sobre los recorridos que deberá realizar de entre los que se recogen en el anexo de la presente orden. 3. El solicitante comunicará a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria el inicio, en su caso, del proceso de evaluación detallado en el artículo 7 de la presente orden. 4. En caso de que durante el proceso de fabricación y verificación el solicitante tenga conocimiento de una excepción o disconformidad con las ETI o con la normativa nacional, deberá comunicarlo a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria con la mayor brevedad posible y seguir el procedimiento establecido en el artículo 9. Artículo 16. Autorización provisional de circulación. 1. La realización de las pruebas, ensayos o traslados en la Red Ferroviaria de Interés General exigirá que el vehículo ferroviario con el que se realicen cuente con una autorización provisional de circulación otorgada por el administrador de infraestructuras ferroviarias. 2. Una vez recibida la contestación de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria en la fase de comunicación referida en el artículo 14.6 de esta orden, el solicitante se dirigirá al administrador de infraestructuras ferroviarias que le informará de las normas generales que regirán sus relaciones con éste, de los gastos que, en su caso, se deriven del procedimiento de verificación como consecuencia de la realización de pruebas sobre la infraestructura ferroviaria administrada por aquél, así como las garantías que deberá prestar para hacer frente a las posibles responsabilidades que puedan originarse. 3. La autorización provisional de circulación deberá ser solicitada al administrador de infraestructuras ferroviarias, con la antelación suficiente, acompañando la siguiente documentación: a) La que identifique al solicitante, expresando su razón social y su domicilio a efectos de notificaciones. b) La que identifique al vehículo ferroviario. c) La que exprese el carácter, la planificación y la duración prevista de las pruebas, ensayos o traslados que se pretende realizar. d) La que describa las instalaciones fijas, las comunicaciones y la tracción que serán precisas para la realización de las pruebas y las diferentes entidades que intervendrán en las mismas. e) En el caso de pruebas y ensayos, la que identifique al organismo notificado, designado u organismo de evaluación de seguridad encargado de la supervisión del procedimiento. f) Definición del proyecto en su interacción con la infraestructura. g) Estado de avance del proceso de evaluación del proyecto. A la vista de la citada documentación el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá solicitar, motivadamente, atendiendo a razones de seguridad en la circulación, las modificaciones que estime pertinentes en las pruebas, ensayos o traslados proyectados. El administrador de infraestructuras ferroviarias resolverá motivadamente, concediendo o rechazando la autorización provisional solicitada, en un plazo máximo de un mes desde la recepción completa de la documentación. Las resoluciones del Presidente de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias agotarán la vía administrativa. Contra las mismas cabrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre dicho recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso. Todo ello, sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. 4. La autorización provisional de circulación tratará de satisfacer en lo posible la solicitud formulada y deberá especificar al menos: a) La capacidad de infraestructura de que se dispone para la realización de las pruebas, ensayos o traslados. b) Unidad de contacto del administrador de infraestructuras ferroviarias que será el interlocutor entre el operador del vehículo y el puesto de mando para realizar las pruebas, ensayos o traslados. c) Las condiciones de circulación durante las pruebas, ensayos o traslados. d) El período de validez de la autorización que, en todo caso, caducará al término de las pruebas, ensayos o traslados para las que haya sido solicitada. 5. El otorgamiento de esta autorización provisional no requerirá una verificación completa previa ni la autorización de entrada en servicio, aunque sí se deberá aportar la documentación técnica que permita comprobar que el vehículo se encuentra en unas condiciones suficientes para que la ejecución de las pruebas no genere riesgos en la circulación o a la infraestructura. 6. El solicitante podrá solicitar una prórroga de la autorización para la realización de las pruebas. El administrador de infraestructuras ferroviarias otorgará o, en su caso, denegará de forma motivada, la citada prórroga en un plazo máximo de quince días. Las resoluciones del Presidente de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias agotarán la vía administrativa. Contra las mismas cabrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre dicho recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso. Todo ello, sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. 7. El solicitante deberá comunicar a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria las oportunas autorizaciones provisionales de circulación. CAPÍTULO III Solicitud de autorización de entrada en servicio Artículo 17. Autorización de entrada en servicio. Régimen general. 1. Este artículo es de aplicación para cualquier autorización de entrada en servicio de un vehículo, sin perjuicio de las consideraciones específicas dispuestas en los artículos 18 a 23 de esta orden. 2. La autorización de entrada en servicio deberá ser formulada ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria. La solicitud de entrada en servicio deberá incluir la siguiente información: a) Identificación del solicitante, indicando su razón social, su domicilio a efectos de notificaciones, así como la referencia del expediente del inicio del proceso de autorización de entrada en servicio. b) La que identifique al vehículo ferroviario para el que se solicita la autorización, acompañada de su descripción y de un informe resumen de la evaluación indicando aspectos relevantes (entre otros, restricciones y opciones) para la autorización de entrada en servicio. c) Datos necesarios para la inscripción del vehículo en la sección 5.ª del Registro Especial Ferroviario, y en el ERATV, en su caso. Dichos datos asociados al ERATV deberán estar validados por un organismo designado o notificado, según proceda. d) Avance del plan de mantenimiento del vehículo. Dicha solicitud podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o a través de medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. 3. Una vez que el solicitante haya presentado toda la información requerida, así como la información suplementaria que se le solicite, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá solicitar informe al administrador de infraestructuras ferroviarias, que se entenderá favorable si no se emite en el plazo de un mes. 4. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria resolverá motivadamente la solicitud de autorización de un vehículo en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la documentación completa a la que se alude en el apartado anterior, sin perjuicio de que dicho plazo pueda ser suspendido o ampliado de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 5. La autorización de entrada en servicio de un vehículo puede establecer condiciones de uso y, si procede, restricciones. En dicha autorización se confirmará el correspondiente número de vehículo europeo o código alfanumérico de identificación a que se refiere el artículo 134.2.i del Reglamento del Sector Ferroviario. 6. En cualquier caso, la autorización de un vehículo implicará la autorización del tipo c …

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