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En resumen

Esta ley establece las normas para la creación, organización y gestión de museos y colecciones museográficas en Andalucía, buscando modernizar y mejorar la oferta cultural y la protección del patrimonio.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Constitución Española establece, en sus artículos 44.1 y 46, dos mandatos a los poderes públicos para que, por un lado, promuevan y tutelen el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho, y, por otro, garanticen la conservación, la promoción y el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y titularidad. Por su parte, el artículo 148.1.15.º del propio texto constitucional prevé que las Comunidades Autónomas puedan asumir competencias en materia, entre otras, de museos. Estos preceptos constitucionales se vieron reflejados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado en el año 1981, para el que la protección y realce del patrimonio histórico constituye uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma (artículo 12.3.6.º), correspondiéndole la competencia exclusiva en materia de museos que no sean de titularidad estatal (artículo 13.28) y la ejecución de la legislación del Estado en relación con los museos de titularidad estatal (artículo 17.4). Estas competencias se mantienen en el vigente Estatuto de Autonomía, el cual establece en el artículo 68.2 que la Comunidad Autónoma asume competencias ejecutivas sobre los museos, bibliotecas, archivos y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve el Estado, lo que comprende, en todo caso, la regulación del funcionamiento, la organización y el régimen de su personal. Igualmente, en el apartado 3 de este mismo artículo, se establece que corresponde a la Comunidad Autónoma, salvo lo dispuesto en el apartado 2, la competencia exclusiva sobre protección del patrimonio histórico, artístico, monumental y científico sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28.ª de la Constitución, y sobre archivos, museos, bibliotecas y demás colecciones de naturaleza análoga que no sean de titularidad estatal. En el marco de estas competencias y principios de actuación, Andalucía fue la primera Comunidad Autónoma que se dotó de una ley específica en materia de museos, la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos, algunos de cuyos preceptos fueron modificados por la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, y objeto de desarrollo parcial por el Reglamento de Creación de Museos y de Gestión de Fondos Museísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 284/1995, de 28 de noviembre. La Exposición de Motivos de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos, resaltó la idea de superar el concepto de museo como simple depósito de materiales y centro de investigación reservado a una minoría y, por el contrario, su entendimiento como un núcleo de proyección cultural y social. Lo cierto es que durante estos años los museos han adquirido un papel protagonista en el desarrollo e impulso de la cultura, además de ser un innegable elemento de atracción turística. Así, el museo ha dejado de ser tenido en cuenta nada más que en función de su contenido y ha pasado a tener sentido en función de su papel sociocultural, como institución a la que los ciudadanos acceden siendo conscientes del disfrute de un patrimonio que les pertenece y demandan una mayor calidad en los servicios que presta el museo. Esta transformación de índole sociocultural requiere potenciar al museo como un instrumento eficaz de comunicación que interrelacione el conocimiento de tipo informativo asociado a sus contenidos, las ideas y los sentimientos de las personas visitantes, y la creciente profesionalización de los mecanismos de comunicación expositivos y didácticos, garantizando actuaciones que no perpetúen el rol de género o redunden en la desigualdad entre mujeres y hombres. Por otra parte, pese a lo dispuesto en la legislación andaluza acerca de lo que debía entenderse como museo, en los últimos años han proliferado centros que no reúnen los requisitos establecidos en la misma, haciendo necesaria esta realidad reforzar los instrumentos que permitan a los poderes públicos reconducir esa situación. Esta nueva realidad social y cultural demanda una reforma de la legislación que introduzca un nuevo concepto de museo inspirado en los estatutos del Consejo Internacional de Museos y el concepto de colección museográfica, que otorgue una nueva dimensión al Registro de Museos de Andalucía y al Sistema Andaluz de Museos, y que reoriente la acción de tutela y organizativa de la Administración de la Junta de Andalucía mediante el establecimiento de mecanismos e instrumentos de planificación, control, colaboración y participación tendentes a garantizar la prestación de servicios culturales de calidad, su accesibilidad por la colectividad y, al mismo tiempo, a velar por la protección, la conservación y disfrute de los bienes culturales integrantes de los museos y colecciones museográficas de Andalucía. II El título preliminar, relativo a las disposiciones generales, recoge en líneas generales la definición de museo fijada por el artículo 1.1 de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos, y en el artículo 2 de los estatutos del Consejo Internacional de Museos aprobados por su 16.ª Asamblea General, e introduce una nueva figura, netamente diferenciada de la del museo, como es la colección museográfica, ya existente en otras legislaciones autonómicas. Se produce la consagración de los principios de fomento y colaboración en el ámbito de los museos y colecciones museográficas. El primero se manifiesta en el reconocimiento de la participación ciudadana a través de entidades o asociaciones sin ánimo de lucro y, el segundo, en forma de mandato dirigido a la Administración de la Junta de Andalucía para que, por un lado, colabore con el resto de Administraciones públicas, y especialmente con las entidades locales, para el impulso y promoción de los museos y colecciones museográficas, y, por otro, vele para que el ejercicio de las funciones de estas instituciones se efectúe en condiciones de igualdad y no discriminación y, al mismo tiempo, promueva la adopción de iniciativas que hagan visible la políticas de igualdad de género en el desarrollo de la actividad de los museos y colecciones museográficas. III El capítulo I del título I desarrolla los requisitos mínimos y las líneas generales del procedimiento que culmina en la autorización como museo o colección museográfica que, según los casos, se acordará mediante Decreto del Consejo de Gobierno (museos de titularidad de la Comunidad Autónoma) u Orden (todas las colecciones museográficas, cualquiera que sea su titularidad, y los museos de titularidad local o privada). Por su parte, el capítulo II crea el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas, regulando su contenido, efectos de la inscripción y régimen jurídico. El Registro adquiere de este modo una nueva dimensión, al concebirse como un registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán los museos y colecciones museográficas creados o autorizados por la Administración de la Junta de Andalucía. IV La reformulación del sistema andaluz de museos y colecciones museográficas se refleja en el título II, concibiéndose como una realidad estructural y funcional que, mediante formulaciones jurídicas y mecanismos administrativos, regulará la integración de determinados órganos, museos y colecciones museográficas en una red de vínculos y relaciones que dotará a la Comunidad Autónoma de un sistema operativo y dinámico para la construcción de una moderna oferta museística. V El capítulo I del título III establece las condiciones generales de la visita pública y su necesaria compatibilidad con la seguridad y conservación de los bienes, la percepción de derechos económicos, el acceso de los investigadores y otros servicios de las instituciones museísticas, que deberán fomentar e implantar programas específicos para el acceso y disfrute de los servicios culturales por las personas discapacitadas. El capítulo II institucionaliza la metodología de la planificación en la gestión de las instituciones, vertebrada en el texto en torno a tres ejes: el Plan museológico, el Plan de seguridad y el Plan anual de actividades y la memoria de gestión. El capítulo III, referido a la organización de los museos y colecciones museográficas y a su personal, se remite a la especificidad de cada institución para determinar su modelo organizativo, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de las funciones y deberes señalados por la Ley. Recogiendo el espíritu de la Ley de Museos de 1984 de facilitar el afianzamiento y proyección cultural y fomentar la participación de la sociedad, los museos de titularidad o gestión autonómica podrán contar con consejos u órganos de participación social. Se mantienen, con el mismo carácter de la ley anterior, las comisiones técnicas para los museos de titularidad o gestión autonómica. VI El título IV contiene las normas relativas a la gestión de los fondos museísticos. La primera novedad aparece ya en el capítulo I, que contempla la constitución de la Colección Museística de Andalucía, concebida para conseguir una mejor gestión, protección y conservación de los bienes culturales de naturaleza mueble pertenecientes a la Junta de Andalucía que se hallen en museos o colecciones museográficas, cualquiera que sea su titularidad. El capítulo II desarrolla de manera sistemática un conjunto de preceptos relativos a los movimientos de fondos museísticos, en aras a garantizar una mayor protección de los bienes culturales. El capítulo III regula el sistema de gestión documental de los museos y colecciones museográficas, integrado por instrumentos de descripción y control de los fondos museográficos, documentales y bibliográficos, y manda que se procure la implantación de sistemas integrados de información, documentación y gestión en las instituciones museísticas acordes con las nuevas tecnologías de la comunicación y la información. En materia de conservación y restauración de los fondos museísticos, objeto de regulación del capítulo IV, hay que resaltar la consagración del principio de conservación preventiva, el cual debe orientar todos y cada uno de los ámbitos en los que desarrollan su actuación los museos y colecciones museográficas. Por otra parte, respecto a las intervenciones sobre los fondos museísticos, se siguen los principios recogidos en la legislación general de patrimonio histórico de nuestra Comunidad Autónoma. VII Las disposiciones establecidas en el título V vienen a recoger, en el ámbito de los museos y colecciones museográficas, técnicas, como la expropiación forzosa, e instrumentos de protección ya existentes en la legislación general de patrimonio histórico. Entre estos últimos, y por ministerio de la Ley, se declaran sometidos al régimen que la legislación de patrimonio histórico de Andalucía establece para los bienes de interés cultural los inmuebles y bienes muebles de los museos y colecciones museográficas de titularidad de la Comunidad Autónoma y, al régimen de los bienes inscritos genéricamente en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, los bienes muebles integrantes de los fondos de museos y colecciones museográficas inscritos en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas. VIII El título VI, referido al régimen sancionador, representa una novedad en nuestra legislación específica, regulándose de acuerdo con la normativa común del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo las infracciones, las circunstancias agravantes y atenuantes y las sanciones que pueden imponerse. IX De la parte final destaca la disposición adicional primera que establece que la Consejería competente en materia de museos apruebe el primer Plan de ordenación de los fondos de museos de titularidad o gestión autonómica. Asimismo, se dispone un régimen transitorio para los museos pertenecientes al Sistema Andaluz de Museos y para aquellos establecimientos que a partir de la entrada en vigor usen la denominación de museo o colección museográfica, destacando el mandato para que se proceda a la confección de un censo de dichos establecimientos a efectos de promover su reconocimiento. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente Ley establece las normas para la creación, organización y gestión de los museos y colecciones museográficas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como para la ordenación, coordinación y prestación eficaz de los servicios del Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente Ley será de aplicación a los museos y colecciones museográficas ubicados en Andalucía, en los términos establecidos en cada caso en la misma, sin perjuicio de las competencias del Estado en relación con los museos de titularidad estatal. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley las bibliotecas, archivos, filmotecas, hemerotecas, centros de documentación, y centros destinados a la conservación y exhibición de especímenes vivos de la fauna y flora, así como los centros de difusión, interpretación o presentación del patrimonio histórico que carezcan de bienes culturales o naturales. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente Ley será de aplicación a los museos y colecciones museográficas ubicados en Andalucía, en los términos establecidos en cada caso en la misma, sin perjuicio de las competencias del Estado en relación con los museos de titularidad estatal. Asimismo, la ley será de aplicación a los conjuntos culturales, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la legislación reguladora del patrimonio histórico y en la norma de creación del conjunto. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley las bibliotecas, archivos, filmotecas, hemerotecas, centros de documentación, y centros destinados a la conservación y exhibición de especímenes vivos de la fauna y flora, así como los centros de difusión, interpretación o presentación del patrimonio histórico que carezcan de bienes culturales o naturales. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4 de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18654. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley será de aplicación a los museos y colecciones museográficas ubicados en Andalucía, en los términos establecidos en cada caso en la misma, sin perjuicio de las competencias del Estado en relación con los museos de titularidad estatal. Los espacios culturales se regirán por lo dispuesto en la legislación reguladora de museos y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la presente Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía, en su reglamento de desarrollo y en lo que disponga la respectiva norma de creación o autorización del espacio. Téngase en cuenta que la actualización del apartado 1, establecida por la disposición final 3.1 de la Ley 4/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9798#df-3, entra en vigor el 7 de abril de 2027, según determina su disposición final 10. Redacción anterior: "1. La presente Ley será de aplicación a los museos y colecciones museográficas ubicados en Andalucía, en los términos establecidos en cada caso en la misma, sin perjuicio de las competencias del Estado en relación con los museos de titularidad estatal. Asimismo, la ley será de aplicación a los conjuntos culturales, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la legislación reguladora del patrimonio histórico y en la norma de creación del conjunto." 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley las bibliotecas, archivos, filmotecas, hemerotecas, centros de documentación, y centros destinados a la conservación y exhibición de especímenes vivos de la fauna y flora, así como los centros de difusión, interpretación o presentación del patrimonio histórico que carezcan de bienes culturales o naturales. Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 7 de abril de 2027, por la disposición final 3.1 de la Ley 4/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9798#df-3 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4 de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18654. Artículo 3. Definición de museo y de colección museográfica. 1. Son museos a los efectos de la presente Ley, las instituciones de carácter permanente, abiertas al público, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, que, con criterios científicos, reúnen, adquieren, ordenan, documentan, conservan, estudian y exhiben, de forma didáctica, un conjunto de bienes, culturales o naturales, con fines de protección, investigación, educación, disfrute y promoción científica y cultural, y sean creados con arreglo a esta Ley. 2. Los bienes culturales o naturales a que se refiere el apartado anterior consistirán en bienes muebles o en recintos, espacios o conjuntos de bienes inmuebles o agrupaciones de los mismos y que posean valores históricos, artísticos, arqueológicos, etnológicos, industriales o de cualquier otra naturaleza cultural. 3. Son colecciones museográficas aquellos conjuntos de bienes culturales o naturales que, sin reunir todos los requisitos propios de los museos, se encuentran expuestos de manera permanente al público garantizando las condiciones de conservación y seguridad, y sean creadas con arreglo a esta Ley. Artículo 3. Definición de museo y de colección museográfica. 1. Son museos a los efectos de la presente Ley, las instituciones de carácter permanente, abiertas al público, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, que, con criterios científicos, reúnen, adquieren, ordenan, documentan, conservan, estudian y exhiben, de forma didáctica, un conjunto de bienes, culturales o naturales, con fines de protección, investigación, educación, disfrute y promoción científica y cultural, y sean creados con arreglo a esta Ley. 2. Los bienes culturales o naturales a que se refiere el apartado anterior consistirán en bienes materiales e inmateriales, en muebles o recintos, espacios o conjuntos de bienes inmuebles o agrupaciones de los mismos, que posean valores históricos, artísticos, arqueológicos, etnológicos, industriales o de cualquier otra naturaleza cultural. Téngase en cuenta que la actualización del apartado 2, establecida por la disposición final 3.2 de la Ley 4/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9798#df-3, entra en vigor el 7 de abril de 2027, según determina su disposición final 10. Redacción anterior: "2. Los bienes culturales o naturales a que se refiere el apartado anterior consistirán en bienes muebles o en recintos, espacios o conjuntos de bienes inmuebles o agrupaciones de los mismos y que posean valores históricos, artísticos, arqueológicos, etnológicos, industriales o de cualquier otra naturaleza cultural." 3. Son colecciones museográficas aquellos conjuntos de bienes culturales o naturales que, sin reunir todos los requisitos propios de los museos, se encuentran expuestos de manera permanente al público garantizando las condiciones de conservación y seguridad, y sean creadas con arreglo a esta Ley. Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 7 de abril de 2027, por la disposición final 3.2 de la Ley 4/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9798#df-3 Artículo 4. Funciones de los museos y colecciones museográficas. 1. Son funciones de los museos: a) La protección y la conservación de los bienes que integran la institución. b) El desarrollo, el fomento y la promoción de la investigación de sus fondos y de su especialidad, así como de los aspectos museológicos y museográficos relacionados con el cumplimiento de las restantes funciones de la institución. c) La documentación con criterios científicos de sus fondos. d) La organización y la promoción de las iniciativas y actividades que contribuyan al conocimiento y difusión de sus fondos o de su especialidad, así como la elaboración de publicaciones científicas y divulgativas acerca de las mismas. e) La exhibición ordenada de sus fondos y el desarrollo de una permanente actividad didáctica respecto de sus contenidos. f) El fomento y la promoción del acceso público a los museos y a sus servicios culturales, de manera presencial y por medio de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, con especial atención a los grupos con dificultades de acceso. g) Cualquiera otra función que se les encomiende por disposición legal o reglamentaria. 2. Los museos podrán realizar otras funciones de carácter cultural cuando cuenten con las instalaciones adecuadas y sean compatibles con el normal desarrollo de las funciones que les corresponden según esta Ley. 3. Son funciones de las colecciones museográficas: a) La protección y conservación de sus bienes. b) La documentación con criterios científicos de sus fondos. c) La exhibición ordenada de sus fondos. d) El fomento y la promoción del acceso público a sus fondos. e) Cualquiera otra función que se les encomiende por disposición legal o reglamentaria. Artículo 5. Deberes generales de los museos y colecciones museográficas. Conforme a lo dispuesto en esta Ley, son deberes generales de los museos y colecciones museográficas: a) Mantener un registro e inventario actualizado de sus fondos. b) Informar al público y a la Consejería competente en materia de museos del horario y condiciones de visita. c) Facilitar el acceso a las personas interesadas en la investigación de sus fondos. d) Elaborar y remitir a la Consejería competente en materia de museos las estadísticas y datos informativos sobre sus fondos, actividad, visitantes y prestación de servicios. e) Difundir los valores culturales de los bienes custodiados. f) Garantizar la seguridad, conservación y protección de sus fondos. g) Permitir la inspección de la organización y los servicios prestados, así como de sus instalaciones, fondos y documentación por la Consejería competente en materia de museos. h) Cualesquiera otros que se determinen por disposición legal o reglamentaria. Artículo 6. Competencias generales de la Junta de Andalucía. 1. La Administración de la Junta de Andalucía velará, a través de la Consejería competente en materia de museos, por la protección, conservación, difusión y accesibilidad de los fondos existentes en los museos y colecciones museográficas de Andalucía, y por el cumplimiento de las demás funciones que les correspondan con arreglo a la legislación vigente, sin perjuicio de las competencias del Estado en relación con los museos de titularidad estatal. Asimismo, velará para que los museos y colecciones museográficas, en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de sus deberes, observen la normativa aplicable en materia de igualdad entre mujeres y hombres. 2. Las personas titulares de museos y colecciones museográficas prestarán la colaboración que, para el ejercicio de las citadas competencias, les sea demandada por los órganos competentes para la ejecución de esta Ley. Artículo 7. Principios de fomento y colaboración. 1. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá la creación de museos y colecciones museográficas, especialmente, en colaboración con las entidades locales en cuyo ámbito territorial de competencias haya bienes integrantes del patrimonio histórico de Andalucía. 2. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de museos, prestará especial atención a: a) El fomento de museos y colecciones museográficas que sean expresivos de la historia, cultura y modos de vida propios del pueblo andaluz. b) La creación de museos y colecciones museográficas de la ciencia, de la naturaleza, de la técnica y de la tecnología, que se articularán con carácter preferente en colaboración con instituciones, públicas o privadas, cuya actividad y fines guarden relación con los de dichos museos y colecciones museográficas. c) La implantación de instituciones museísticas implicadas en el desarrollo de actividades de fomento, difusión, conservación e investigación de todas las áreas vinculadas con el arte contemporáneo en sus múltiples manifestaciones. 3. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de museos, colaborará con las restantes Administraciones públicas para el desarrollo y promoción de los museos y colecciones museográficas de Andalucía, velando para que el ejercicio de las funciones de dichas instituciones se efectúe en condiciones de igualdad y no discriminación. Asimismo, la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de museos en colaboración con la Consejería competente en materia de turismo, promoverá la proyección turística de los museos y colecciones museográficas de Andalucía. Del mismo modo, la Administración de la Junta de Andalucía fomentará la participación ciudadana en el ámbito de las instituciones museísticas, especialmente a través de asociaciones o entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la promoción de los museos o el desarrollo de actividades de voluntariado cultural en los mismos. TÍTULO I Creación de museos y colecciones museográficas y Registro andaluz de museos y colecciones museográficas CAPÍTULO I Creación de museos y colecciones museográficas Artículo 8. Requisitos y procedimiento. 1. Las personas físicas o jurídicas interesadas en la creación de un museo o colección museográfica presentarán la correspondiente solicitud ante la Consejería competente en materia de museos. 2. Serán requisitos mínimos para la creación de museos: a) Disponer de un inventario de los bienes que integran la institución. b) Contar con una estructura organizativa y personal cualificado y suficiente para atender las funciones propias de la institución. c) Contar con un plan de viabilidad en el que conste dotación presupuestaria estable que permita el cumplimiento de sus funciones. d) Contar con un inmueble destinado a sede del museo con carácter permanente, con instalaciones suficientes que garanticen el desarrollo de sus funciones, la seguridad y conservación de los bienes, la visita pública y el acceso de las personas interesadas en la investigación de sus fondos. e) Tener un horario estable de visita pública. f) Disponer de los documentos de planificación previstos en los artículos 26 y 27. g) Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente. 3. Serán requisitos mínimos para la creación de colecciones museográficas: a) Disponer de un inventario de los bienes que integran la institución. b) Tener un horario estable de visita pública. c) Contar con un inmueble destinado a sede de la colección museográfica con carácter permanente, de manera que se garantice la visita pública y las condiciones de seguridad y conservación. d) Disponer del plan de seguridad previsto en el artículo 27. e) Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente. 4. Los requisitos a los que se refieren los apartados 2 y 3 deberán acreditarse en el procedimiento de autorización que se tramite para la creación de un museo o colección museográfica. 5. El procedimiento será tramitado por la Consejería competente en materia de museos y deberá resolverse y notificarse en el plazo de seis meses, a contar desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud. 6. La obtención de resolución favorable de autorización de creación de un museo o colección museográfica constituye requisito indispensable para la utilización de los términos «museo» o «colección museográfica», o palabras derivadas, por sí solos o asociados con otras palabras. La resolución se entenderá otorgada siempre sin perjuicio del derecho de propiedad o de otros derechos que puedan corresponder a terceros en relación con los fondos fundacionales de la institución. 7. La autorización de creación de un museo o colección museográfica será requisito necesario para recibir cualquier tipo de subvenciones o ayudas con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán concederse subvenciones o ayudas cuando tengan por finalidad el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley para su creación como museo o colección museográfica. Artículo 8. Requisitos y procedimiento. 1. Las personas físicas o jurídicas interesadas en la creación de un museo o colección museográfica presentarán la correspondiente solicitud ante la Consejería competente en materia de museos. 2. 2. Serán requisitos mínimos para la creación de museos: a) Disponer de un inventario de los bienes que integran la institución. b) Contar con una estructura organizativa y personal cualificado y suficiente para atender las funciones propias de la institución. c) Contar con un inmueble destinado a sede del museo con carácter permanente, con instalaciones suficientes que garanticen el desarrollo de sus funciones, la seguridad y conservación de los bienes, la visita pública y el acceso de las personas interesadas en la investigación de sus fondos. d) Tener un horario estable de visita pública. e) Disponer de los documentos de planificación previstos en los artículos 26 y 27. f) Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente. 3. Serán requisitos mínimos para la creación de colecciones museográficas: a) Disponer de un inventario de los bienes que integran la institución. b) Tener un horario estable de visita pública. c) Contar con un inmueble destinado a sede de la colección museográfica con carácter permanente, de manera que se garantice la visita pública y las condiciones de seguridad y conservación. d) Disponer del plan de seguridad previsto en el artículo 27. e) Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente. 4. Los requisitos a los que se refieren los apartados 2 y 3 deberán acreditarse en el procedimiento de autorización que se tramite para la creación de un museo o colección museográfica. 5. El procedimiento será tramitado por la Consejería competente en materia de museos y deberá resolverse y notificarse en el plazo de seis meses, a contar desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud. 6. La obtención de resolución favorable de autorización de creación de un museo o colección museográfica constituye requisito indispensable para la utilización de los términos «museo» o «colección museográfica», o palabras derivadas, por sí solos o asociados con otras palabras. La resolución se entenderá otorgada siempre sin perjuicio del derecho de propiedad o de otros derechos que puedan corresponder a terceros en relación con los fondos fundacionales de la institución. 7. La autorización de creación de un museo o colección museográfica será requisito necesario para recibir cualquier tipo de subvenciones o ayudas con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán concederse subvenciones o ayudas cuando tengan por finalidad el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley para su creación como museo o colección museográfica. Se modifica el apartado 2 por el art. 67.1 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-9 Artículo 9. Museos y colecciones museográficas de titularidad de la Comunidad Autónoma. 1. A efectos de la presente Ley, son museos y colecciones museográficas de titularidad de la Comunidad Autónoma los creados a iniciativa de la Administración de la Junta de Andalucía, de su administración institucional y de las demás entidades del sector público andaluz. 2. La creación de museos de titularidad de la Comunidad Autónoma se acordará mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de museos. En el Decreto de creación del museo se determinarán sus objetivos, sus fondos fundacionales, se establecerá su organización, los servicios que ha de prestar y la Consejería o entidad a la que se adscriba el museo. 3. Las colecciones museográficas de titularidad de la Comunidad Autónoma se crearán mediante Orden de la Consejería competente en materia de museos. 4. Cuando la Junta de Andalucía asuma la titularidad de museos ya existentes, se regularán mediante Decreto del Consejo de Gobierno sus objetivos, su organización y servicios y la Consejería o entidad a la que se adscriba el museo, de acuerdo con la normativa aplicable. Artículo 10. Museos y colecciones museográficas de titularidad local o privada. La autorización para crear museos y colecciones museográficas de titularidad de las entidades locales o de titularidad privada se acordará mediante Orden de la Consejería competente en materia de museos. Artículo 11. Convenios con la Administración General del Estado. 1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá establecer convenios con la Administración General del Estado para asumir la gestión de museos o colecciones museográficas de su titularidad o de la de sus organismos públicos. 2. La gestión de dichos museos o colecciones museográficas se adecuará a lo dispuesto en el convenio correspondiente, siéndoles de aplicación la legislación estatal, sin perjuicio de las potestades asumidas por la Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía. Artículo 12. Disolución de museos y colecciones museográficas. 1. La disolución de museos y colecciones museográficas se acordará por el órgano al que corresponda autorizar la creación de aquéllos, que dispondrá la cancelación de su inscripción en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas. 2. El procedimiento para la disolución se iniciará a petición de su titular, y deberá resolverse y notificarse en el plazo de seis meses, a contar desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, el titular podrá entender estimada la solicitud. En el procedimiento se concretará la ubicación o destino de los fondos, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 48 cuando existan causas de peligro para la protección, conservación o accesibilidad de los fondos mientras no desaparezcan dichas causas. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, los bienes integrantes de museos o colecciones museográficas disueltos conservarán el régimen jurídico de protección que les otorgue la legislación general de protección del patrimonio histórico. Artículo 12. Disolución de museos y colecciones museográficas. 1. La disolución de museos y colecciones museográficas de titularidad privada, deberá ser comunicada previamente a la Consejería competente en materia de museos y colecciones museográficas. En la citada comunicación, que deberá cursarse con una antelación de, al menos, dos meses a la fecha prevista de disolución, la persona titular de la institución hará constar la fecha de disolución, el destino de los bienes y las medidas de seguridad para garantizar la protección y conservación de los mismos. 2. La disolución de museos y colecciones museográficas de titularidad de las Entidades Locales se acordará por el órgano al que corresponda autorizar la creación. En este caso, el procedimiento para la disolución se iniciará a petición de su titular, y deberá resolverse y notificarse en el plazo de seis meses, a contar desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, el titular podrá entender estimada la solicitud. 3. Cuando existan causas de peligro para la protección, conservación o accesibilidad de los fondos, la Consejería competente en materia de museos y colecciones museográficas podrá acordar el depósito forzoso previsto en el artículo 48 de esta ley. 4. El órgano competente para autorizar la creación de un museo o colección museográfica, a la vista de la comunicación de disolución o del acto de disolución, según proceda, dispondrá la cancelación de su inscripción en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas. 5. En todo caso, los bienes integrantes de museos o colecciones museográficas disueltos conservarán el régimen jurídico de protección que les otorgue la legislación general de protección del patrimonio histórico. Se modifica por el art. 5.1 del Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOJA-b-2009-90030. Artículo 12. Disolución de museos y colecciones museográficas. 1. La disolución de museos y colecciones museográficas de titularidad privada deberá ser comunicada previamente a la Consejería competente en materia de museos y colecciones museográficas. En la citada comunicación, que deberá cursarse con una antelación de, al menos, dos meses a la fecha prevista de disolución, la persona titular de la institución hará constar la fecha de disolución, el destino de los bienes y las medidas de seguridad para garantizar la protección y conservación de los mismos. 2. La disolución de museos y colecciones museográficas de titularidad de las entidades locales se acordará por el órgano al que corresponda autorizar la creación. En este caso, el procedimiento para la disolución se iniciará a petición de su titular, y deberá resolverse y notificarse en el plazo de seis meses, a contar desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, el titular podrá entender estimada la solicitud. 3. Cuando existan causas de peligro para la protección, conservación o accesibilidad de los fondos, la Consejería competente en materia de museos y colecciones museográficas podrá acordar el depósito forzoso previsto en el artículo 48 de esta Ley. 4. El órgano competente para autorizar la creación de un museo o colección museográfica, a la vista de la comunicación de disolución o del acto de disolución, según proceda, dispondrá la cancelación de su inscripción en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas. 5. En todo caso, los bienes integrantes de museos o colecciones museográficas disueltos conservarán el régimen jurídico de protección que les otorgue la legislación general de protección del patrimonio histórico. Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 3/2010, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9887. Téngase en cuenta que esta modificación ya fue efectuada por el art. 5.1 del Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. Se modifica por el art. 5.1 del Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOJA-b-2009-90030. Artículo 12. Disolución de museos y colecciones museográficas. 1. La disolución de museos y colecciones museográficas de titularidad privada deberá ser comunicada previamente a la Consejería competente en materia de museos y colecciones museográficas. En la citada comunicación, que deberá cursarse con una antelación de, al menos, dos meses a la fecha prevista de disolución, la persona titular de la institución hará constar la fecha de disolución, el destino de los bienes y las medidas de seguridad para garantizar la protección y conservación de los mismos. 2. La disolución de museos y colecciones museográficas de titularidad de las entidades locales se acordará por el órgano al que corresponda autorizar la creación. En este caso, el procedimiento para la disolución se iniciará a petición de su titular, y deberá resolverse y notificarse en el plazo de seis meses, a contar desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, el titular podrá entender estimada la solicitud. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en aquellos supuestos en los que se haya constatado fehaciente el cese de la actividad de un museo o colección museográfica, la Consejería competente en materia de museos y colecciones museográficas podrá acordar de oficio la disolución de los mismos, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que se habrá de dar audiencia a la persona titular del museo o colección museográfica y se podrá recabar facultativamente el dictamen de la Comisión Andaluza de Museos. Asimismo, cuando existan causas de peligro para la protección, conservación o accesibilidad de los fondos, la Consejería competente en materia de museos y colecciones museográficas podrá acordar el depósito forzoso previsto en el artículo 48 de esta Ley. 4. El órgano competente para autorizar la creación de un museo o colección museográfica, a la vista de la comunicación de disolución o del acto de disolución, según proceda, dispondrá la cancelación de su inscripción en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas. 5. En todo caso, los bienes integrantes de museos o colecciones museográficas disueltos conservarán el régimen jurídico de protección que les otorgue la legislación general de protección del patrimonio histórico. Se modifica el apartado 3 por el art. 111.1 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030 Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 3/2010, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9887. Téngase en cuenta que esta modificación ya fue efectuada por el art. 5.1 del Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. Se modifica por el art. 5.1 del Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOJA-b-2009-90030. CAPÍTULO II Registro andaluz de museos y colecciones museográficas Artículo 13. Registro andaluz de museos y colecciones museográficas. Se crea el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas, adscrito a la Consejería competente en materia de museos, como registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán los museos y colecciones museográficas autorizados por la Administración de la Junta de Andalucía o creados a iniciativa de ésta, de su Administración institucional o de las demás entidades del sector público andaluz. Artículo 13. Registro de Instituciones Museísticas de Andalucía. Se crea el Registro de Instituciones Museísticas de Andalucía adscrito a la Consejería competente en materia de museos, como registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán los museos, colecciones museográficas y espacios culturales autorizados por la Administración de la Junta de Andalucía o creados a iniciativa de esta, de su Administración institucional o de las demás entidades del sector público andaluz. Dicho Registro constará de una sección de museos y colecciones museográficas y otra de espacios culturales. Téngase en cuenta que la actualización de este artículo, establecida por la disposición final 3.3 de la Ley 4/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9798#df-3, entra en vigor el 7 de abril de 2027, según determina su disposición final 10. Redacción anterior: "Artículo 13. Registro andaluz de museos y colecciones museográficas. Se crea el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas, adscrito a la Consejería competente en materia de museos, como registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán los museos y colecciones museográficas autorizados por la Administración de la Junta de Andalucía o creados a iniciativa de ésta, de su Administración institucional o de las demás entidades del sector público andaluz." Se modifica, con efectos desde el 7 de abril de 2027, por la disposición final 3.3 de la Ley 4/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9798#df-3 Artículo 14. Contenido del Registro. El Registro andaluz de museos y colecciones museográficas comprenderá los datos relativos a la titularidad, domicilio, denominación, tipología y ámbito temático de la institución y la descripción de los bienes muebles e inmuebles que la conforman. Además se harán constar los órganos rectores y, en su caso, los órganos asesores de carácter colegiado, sus normas de funcionamiento, y cualesquiera otros datos que se determinen reglamentariamente. Artículo 15. Inscripción en el Registro. 1. El acto que autorice la creación de un museo o colección museográfica acordará su inscripción en la sección que corresponda del Registro andaluz de museos y colecciones museográficas. En el caso de las instituciones a las que se refiere el artículo 9, la inscripción se ordenará por el órgano que hubiere acordado la creación del museo o colección museográfica. 2. El Registro andaluz de museos y colecciones museográficas hace público el reconocimiento oficial de un centro o institución como museo o colección museográfica de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 3. La Consejería competente en materia de museos podrá acordar la suspensión de la inscripción en los casos establecidos en esta Ley y en aquellos casos que se determinen reglamentariamente. Artículo 16. Régimen jurídico del Registro. La organización, funciones, contenido, régimen de publicidad, remisión de información, estructura y procedimientos registrales del Registro andaluz de museos y colecciones museográficas se establecerán reglamentariamente. TÍTULO II Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas Artículo 17. Definición. El Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas es el conjunto ordenado de órganos, museos y colecciones museográficas que tiene por finalidad garantizar una y eficaz prestación de sus servicios y la coordinación y cooperación entre sus diversos elementos. Artículo 17. Definición. El Sistema Andaluz de Instituciones Museísticas de Andalucía es el conjunto ordenado de órganos, museos, colecciones museográficas y espacios culturales que tiene por finalidad garantizar una eficaz prestación de sus servicios y la coordinación y cooperación entre sus diversos elementos. Téngase en cuenta que la actualización de este artículo, establecida por la disposición final 3.4 de la Ley 4/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9798#df-3, entra en vigor el 7 de abril de 2027, según determina su disposición final 10. Redacción anterior: "Artículo 17. Definición. El Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas es el conjunto ordenado de órganos, museos y colecciones museográficas que tiene por finalidad garantizar una y eficaz prestación de sus servicios y la coordinación y cooperación entre sus diversos elementos." Se modifica, con efectos desde el 7 de abril de 2027, por la disposición final 3.4 de la Ley 4/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9798#df-3 Artículo 18. Composición del Sistema. 1. El Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas estará integrado por: a) Los museos y colecciones museográficas de titularidad de la Comunidad Autónoma. b) Los museos de titularidad estatal gestionados por la Comunidad Autónoma. c) Los museos y colecciones museográficas de titularidad pública o privada, que sean de interés para la Comunidad Autónoma por su singularidad o relevancia, y que se integren en el Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas a través del correspondiente convenio con la Consejería competente en materia de museos. 2. Asimismo, forman parte del Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas la Consejería competente en materia de museos, a la que corresponderá su dirección y coordinación, así como el Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico y los órganos de carácter consultivo previstos en la legislación reguladora del patrimonio histórico de Andalucía. 3. El convenio por el que un museo o colección museográfica se integre en el Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas tendrá una duración de al menos cinco años. Artículo 19. Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de museos, ejercerá las siguientes funciones en relación con los museos y colecciones museográficas integrados en el Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas: a) La planificación y coordinación de las acciones a realizar en el Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas. b) El fomento de la cooperación y la coordinación entre los museos y colecciones museográficas del Sistema. c) El asesoramiento y prestación de asistencia técnica a los museos y colecciones museográficas para un mejor cumplimiento de sus funciones. d) La inspección de los museos y colecciones museográficas. e) La normalización del tratamiento técnico de sus bienes, en especial fomentando la implantación de sistemas integrados de información, documentación y gestión. f) Promover el acceso público a los museos y colecciones museográficas del Sistema y a sus servicios culturales por medio de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación. g) Promover la formación del personal de los museos y colecciones museográficas del Sistema. h) Contribuir a la mejora de las dotaciones e instalaciones de los museos y colecciones museográficas del Sistema. i) Cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente. Artículo 20. Efectos de la pertenencia al Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas. 1. Además de los deberes generales previstos en el artículo 5, son obligaciones generales de los museos y colecciones museográficas del Sistema: a) Colaborar en el intercambio de información entre los museos y colecciones museográficas del Sistema. b) Abrir al público en los días y con el horario que reglamentariamente se establezcan, que no será inferior a lo previsto en el párrafo primero del artículo 21.1. c) Hacer constar en un lugar visible y público su pertenencia al Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas, según el modelo de identidad gráfica aprobado por la Consejería competente. d) Informar a la Consejería competente en materia de museos de la percepción de derechos económicos no sujetos a la autorización de la misma. e) Colaborar con la Consejería competente en materia de museos en la realización de actividades relacionadas con la difusión de los contenidos de los museos y colecciones museográficas del Sistema, en particular mediante el préstamo de bienes integrantes de los fondos museísticos. f) Respetar las condiciones iniciales que dieron lugar a la integración en el Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas. g) Cualesquiera otras que se determinen legal o reglamentariamente. 2. Los museos y colecciones museográficas que se integren en el Sistema podrán recibir en depósito los bienes pertenecientes a la Colección Museística de Andalucía que acuerde la Consejería competente en materia de museos. 3. Los museos y colecciones museográficas del Sistema podrán solicitar la inclusión de bienes pertenecientes a sus fondos museísticos en programas de intervención o de investigación aplicada a la conservación y restauración, desarrollados por organismos dependientes de la Consejería competente en materia de museos. 4. La Consejería competente en materia de museos podrá establecer una línea específica de subvenciones y ayudas para los museos y colecciones museográficas del Sistema, dirigidas al desarrollo de todas aquellas actuaciones tendentes a garantizar la conservación, seguridad, documentación y difusión de sus fondos, así como la reforma y adaptación de los edificios y sus instalaciones a las funciones museísticas. La concesión de las referidas subvenciones y ayudas se regirá por lo que disponga la legislación aplicable. 5. Los museos y colecciones museográficas del Sistema tendrán preferencia para participar en programas de exposiciones temporales y de actividades de difusión o divulgación, así como para su inclusión en itinerarios culturales y turísticos, promovidos por la Administración de la Junta de Andalucía. TÍTULO III Régimen de acceso, planificación, estructura y personal de los museos y colecciones museográficas CAPÍTULO I Régimen de acceso y uso de los museos y colecciones museográficas Artículo 21. Régimen general de acceso de los museos y colecciones museográficas. 1. Los museos y colecciones museográficas estarán abiertos al público en horario estable, con un mínimo de veinte horas semanales para los museos y diez horas semanales para las colecciones museográficas. El horario y las condiciones de acceso figurarán a la entrada del museo o colección museográfica en lugar visible y conforme con los valores patrimoniales de los edificios. Los museos gestionados por la Junta de Andalucía cerrarán al público un día a la semana, salvo que el mismo coincida con festivo, víspera de festivo o concurra otra causa relevante para su apertura. Cualquier modificación respecto al horario o a las condiciones de visita deberá comunicarse con la suficiente antelación a la Consejería competente en materia de museos, en los términos que se establezcan reglamentariamente. 2. En los museos y colecciones museográficas las condiciones de acceso del público deberán garantizar la seguridad y conservación de los bienes integrantes de la institución, compatibilizando el acceso público a los bienes y servicios culturales con el desarrollo de las restantes funciones asignadas a los mismos. Los museos y colecciones museográficas de Andalucía deberán cumplir la legislación sobre accesibilidad y eliminación de barreras para personas discapacitadas y fomentarán la implantación de programas específicos para el acceso y el disfrute de sus servicios culturales a dichas personas. Artículo 22. Derechos económicos por visita pública. 1. Los museos y colecciones museográficas podrán percibir derechos económicos por la visita pública y deberán, en todo caso, aplicar en esta materia el principio de igualdad entre las personas nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, previa acreditación de su nacionalidad. 2. Las personas con nacionalidad de alguno de los Estados de la Unión Europea, previa acreditación, tendrán derecho a acceder gratuitamente a los museos y colecciones museográficas, al menos cuatro días al mes, uno por semana. Asimismo, será gratuita la visita a los museos y colecciones museográficas, para las personas de cualquier nacionalidad, el Día de Andalucía, el Día Internacional de los Museos, el Día Internacional del Turismo y el día que se celebren las Jornadas Europeas de Patrimonio. 3. En el caso de museos y colecciones museográficas del Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas, la percepción de derechos económicos por la visita pública estará sometida a la autorización expresa de la Consejería competente en materia de museos, a la que corresponderá igualmente determinar los regímenes especiales de acceso gratuito o de derechos económicos reducidos para personas, colectivos de profesionales o grupos vinculados a instituciones de carácter educativo o cultural. En todo caso, quedarán exentas del pago por visita, previa acreditación, las personas nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que sean menores de 18 años, las mayores de 65 años, las que estén jubiladas y las que estén afectadas por un grado de minusvalía de al menos el treinta y tres por ciento. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de museos y colecciones museográficas de titularidad o gestión autonómica, los derechos económicos y los regímenes especiales de acceso gratuito o de derechos económicos reducidos se determinarán, cuando proceda, de conformidad con la legislación reguladora de la Hacienda Pública y de tasas y de precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Artículo 23. Acceso de las personas investigadoras. 1. Los museos y colecciones museográficas deberán facilitar el acceso a la contemplación y el estudio de sus bienes a las personas interesadas en investigar sus fondos y, en general, a todas aquellas que justifiquen, a juicio del titular de institución, un interés científico, pedagógico o divulgativo, sin perjuicio de las restricciones motivadas por razón de la conservación de los bienes o del normal desarrollo de las funciones y servicios de la institución. Igualmente, se facilitará el acceso y consulta de los instrumentos de su sistema de gestión documental, así como a cualquiera otra documentación complementaria de los mismos. 2. El acceso a los bienes integrantes de la institución y a los instrumentos de su sistema de gestión documental se efectuará mediante petición individualizada en la que se justifique el interés científico, pedagógico o divulgativo y el compromiso de respeto a la legislación sobre propiedad intelectual y a citar expresamente al museo o colección museográfica en cualquier publicación o actividad de difusión. Los museos y colecciones museográficas que hubieran facilitado el acceso previsto en este artículo podrán exigir la entrega de una copia de las publicaciones o materiales de carácter científico, pedagógico o divulgativo. 3. La persona interesada a la que se hubiera denegado el acceso previsto en este artículo, o a la que no se le hubiese contestado en el plazo de dos meses, podrá dirigirse a la Consejería competente en materia de museos, que, previa audiencia de la persona titular del museo o colección museográfica, podrá requerirle, si en Derecho fuera procedente, para que facilite el acceso de la persona interesada, y de no ser atendido el requerimiento podrá acordar el depósito temporal del bien en un museo o colección museográfica del Sistema durante el tiempo necesario para su estudio. Artículo 24. Bibliotecas de los museos y colecciones museográficas. 1. Los museos y colecciones museográficas deberán garantizar, de acuerdo con las normas que establezcan los titulares de dichas instituciones y en condiciones de igualdad, el acceso a los registros culturales y de información científica o técnica de sus bibliotecas a todas aquellas personas que justifiquen, a juicio de su titular, un interés científico, pedagógico o divulgativo. 2. La persona interesada a la que se hubiera denegado el acceso previsto en el apartado 1 o a la que no se le hubiese contestado en el plazo de dos meses, podrá dirigirse a la Consejería competente en materia de museos, que, previa audiencia de la persona titular del museo o colección museográfica, podrá requerirle, si en Derecho fuera procedente, para que facilite el acceso de la persona interesada. 3. La Consejería competente en materia de museos determinará mediante Orden el horario mínimo y las condiciones generales para acceder a los registros culturales y de información científica o técnica y demás recursos de que dispongan las bibliotecas de los museos y colecciones museográficas de titularidad de la Comunidad Autónoma, así como a las de los museos de titularidad estatal gestionados por la misma. 4. Las personas usuarias de dichas bibliotecas tendrán derecho a disponer, como mínimo, de los siguientes servicios, instalaciones y equipamientos bibliotecarios, así como del asesoramiento y ayuda necesaria para su utilización: a) Sala de lectura. b) Servicios de lectura, consulta y referencia. c) Instalaciones y condiciones de accesibilidad adecuadas a la normativa vigente. 5. En lo no previsto en los apartados anteriores, regirá lo dispuesto en la legislación específica en materia de centros de documentación y bibliotecas especializadas. Artículo 25. Servicios complementarios y otros usos de los museos y colecciones museográficas. 1. Los museos y colecciones museográficas podrán disponer de espacios destinados a tiendas, librerías, cafetería u otros servicios de carácter comercial para uso de las personas que los visiten. 2. Las instalaciones de los museos y colecciones museográficas podrán albergar actividades …

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