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En resumen

Esta ley establece el marco jurídico para la gestión y protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de calidad agroalimentaria en Extremadura. Su objetivo principal es potenciar la calidad de los productos agroalimentarios y asegurar la mejora de la renta de agricultores y ganaderos.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Esta norma pasa a denominarse "Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura", según establece el art. 1.1 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542. Téngase en cuenta que las referencias hechas en el articulado a la expresión de órganos de gestión deben entenderse referidas a las entidades de gestion, según establece el art. 1.6 de la citada ley. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Extremadura posee condiciones naturales privilegiadas para la producción agropecuaria y es cuna de una gran variedad de alimentos de calidad reconocida, apreciada dentro y fuera de nuestras fronteras. La promoción de productos agroalimentarios de calidad resulta muy beneficiosa para el mundo rural, al asegurar la mejora de la renta de los agricultores y ganaderos y el asentamiento de la población rural. La necesidad de potenciar la calidad de los productos agroalimentarios está presente de forma significativa a lo largo de toda la Ley 5/1992, de 26 de noviembre, sobre Ordenación de la Producciones Agrarias de Extremadura (artículos 11, 15, 47, 48, 50, 59, 60 y 65), imperativo que ha guiado la política agrícola de la Junta de Extremadura a lo largo de estos años. A medida que va extendiéndose el proceso de globalización, aumenta la competitividad de los productos agropecuarios de los países emergentes obtenidos con inferiores costes. Ante esos nuevos retos comerciales, resulta crucial diferenciarse ofreciendo una calidad superior garantizada. Numerosos son los consumidores de la Unión Europea y, cada vez más, de todo el mundo, que desean calidad, para lo que buscan productos auténticos procedentes de una zona geográfica determinada y están dispuestos a pagar un precio más elevado por ellos. Frente a las normas de obligado cumplimiento que definen la calidad exigida a los diferentes alimentos, se habla de calidad diferenciada para referirse al conjunto de características adicionales, consecuencia del cumplimiento de requisitos establecidos en disposiciones a las que pueden acogerse voluntariamente las empresas, relativas a las materias, elementos y procedimientos de producción, elaboración, transformación y, en su caso, comercialización. La ley persigue fundamentalmente crear un marco jurídico adecuado para la gestión y protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos agroalimentarios susceptibles de protección dentro de la Unión Europea. Para ello define un nuevo modelo de entidad de gestión que permita integrar las finalidades públicas y privadas y regula las potestades administrativas precisas para garantizar en último término el cumplimiento de las normas que fundamentan la protección dispensada a los productos de calidad. Se pretende igualmente con la presente norma, coadyuvar al mantenimiento de la diversidad de los productos agrícolas, alimenticios y derivados de la vid, proporcionar a los productores condiciones de competencia leal con las que adquieran mayor credibilidad ante los consumidores, así como garantizar la protección de los intereses tanto de estos como de aquellos. Resultan esenciales en la materia objeto de regulación de esta Ley, el Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, el Reglamento (CE) n.º 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, modificado por el Reglamento (CE) 628/2008 de la Comisión, de 2 de julio de 2008, el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), modificado por el Reglamento (CE) n.º 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, el cual incorpora en el régimen común para todas las OCM, la regulación establecida en el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999 y el Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos («DOUE L» 193 de 24 de julio de 2009). Al formar parte del ordenamiento jurídico interno del Estado español y ser de aplicación prevalente y directa a partir de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea», no se ha estimado adecuado reproducir el contenido de estos reglamentos en norma autonómica, lo que, aún con efectos meramente clarificadores, podría distorsionar su verdadero significado dentro del sistema de fuentes. Las únicas excepciones que se permite el texto de la ley lo constituyen las definiciones de denominaciones de origen e indicaciones geográficas y el artículo 6, por configurar el régimen esencial de protección de las figuras de calidad diferenciada reguladas, cuya transgresión podría determinar la comisión de infracciones muy graves tipificadas. La Constitución Española, en su artículo 51 dispone que los Poderes Públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces los legítimos intereses económicos de los mismos y promoverán su información; en su artículo 52, exige que las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios vengan reguladas por la ley y funcionen democráticamente, y, en su artículo 130.1, encomienda a los poderes públicos la atención a la modernización y desarrollo del sector agroganadero. En virtud del Estatuto de Autonomía de Extremadura corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materias de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía (artículo 7.1.6), de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia (Art. 7.1.29) y de denominaciones de origen, en colaboración con el Estado (art. 7.1.34), así como las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materias de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales (art. 8.6) y de defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11, 13 y 16 de la Constitución Española (artículo 8.7). II La Ley se estructura en un título preliminar, diez títulos, ocho disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. El Título preliminar define el objeto regulado y términos relevantes para su comprensión. El Título I determina las fuentes que inciden en la regulación de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas y establece obligaciones de ámbito general de las empresas sometidas voluntariamente al régimen de dichas figuras de calidad diferenciada, de sus órganos de gestión y de los organismos independientes autorizados para comprobar que se cumplen los procesos que garantizan la conformidad de los productos con las normas específicas de calidad. Tal y como establece, en su ámbito y con carácter básico, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, la Comunidad Autónoma opta por considerar los derechos de propiedad incorporal relativos a todas las denominaciones de origen o indicaciones geográficas reguladas como bienes de dominio público, impidiendo que pueda ser objeto del tráfico jurídico privado, sin perjuicio de las peculiaridades de su régimen que se definen en la propia ley. III El Título II contiene prescripciones que garantizan la adecuada protección de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de calidad alimentaria. Los productos de calidad protegidos deberán contar con elementos suficientes de distinción en el etiquetado, presentación y publicidad. Además el reglamento de cada denominación de origen o indicación geográfica podrá exigir que dichos productos sólo puedan ser comercializados con marcas registradas de las que sea titular o cesionario. Se exige a los órganos de gestión una especial vigilancia frente a otros derechos de propiedad incorporal que pudieran resultar incompatibles. Finalmente, establece este título breves prescripciones en cuanto al procedimiento de solicitud de registro o protección comunitarios de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, por la incidencia de normas comunitarias precisas, otros preceptos de ámbito estatal y el necesario desarrollo reglamentario ulterior. IV El Título III se refiere a los instrumentos jurídicos específicos reguladores de cada denominación de origen o indicación geográfica: el pliego de condiciones y sus propios reglamentos y estatutos. El pliego de condiciones, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea ha de contener, entre otros elementos, los requisitos de producción, elaboración, transformación y, en su caso comercialización, que deben cumplirse para que los productos puedan utilizar la denominación de origen o indicación geográfica. Su contenido se encuentra debidamente perfilado en las normas comunitarias por lo que no es objeto de regulación complementaria en esta Ley. El pliego de condiciones es elemento esencial para el registro o protección de la denominación de origen o indicación geográfica y objeto sucesivo de publicaciones oficiales en los ámbitos de la Comunidad Autónoma, nacional o de la Unión Europea dentro del procedimiento de reconocimiento de cada denominación de origen o indicación geográfica. Por ello en este título sólo se contienen algunas precisiones sobre los procedimientos de modificación del pliego de condiciones, muy incididos de igual forma por normas comunitarias y algunas normas estatales. Se contemplan especialidades en el procedimiento de elaboración de los reglamentos de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, que no tendrán carácter ejecutivo según precisa la disposición adicional cuarta, y serán aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. Los estatutos establecerán normas complementarias sobre las actividades, relaciones con los operadores inscritos, organización y funcionamiento de la entidad, dentro de lo establecido en la presente ley, el reglamento que pueda desarrollarla y el específico de la denominación, previa comprobación de su adecuación a la legalidad. V El Título IV sobre los órganos de gestión de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, los configura como corporaciones de derecho público, precisa su capacidad de obrar, las normas esenciales sobre principios de organización, composición y órganos de gobierno, su finalidad y funciones, sus recursos financieros, su régimen presupuestario y contable y la posible asunción del ejercicio de funciones por delegación o encomienda de gestión. El Título V define el régimen jurídico de los actos, resoluciones y negocios jurídicos de los órganos de gestión; distingue los de naturaleza administrativa y los de carácter privado y determina la responsabilidad patrimonial que pudiera derivar de su ejercicio. La Ley opta por exigir la constitución de órganos de gestión como corporaciones de derecho público, por estimar que pueden dar adecuada respuesta tanto a la responsabilidad de la Comunidad Autónoma de preservar elementos de un patrimonio común, ligados inescindiblemente a partes de su territorio, esenciales para la planificación sectorial y para la definición y proyección de la identidad e imagen de Extremadura, como al interés de los empresarios en ver rentabilizada la producción y la comercialización de los productos agroalimentarios de calidad. VI El Título VI está dedicado al sistema de garantía del cumplimiento del pliego de condiciones, estructurado sobre la base fundamental de la obligación de los operadores agroalimentarios de garantizar la conformidad de sus productos a aquél y la sujeción a un control externo por un organismo de certificación, acreditado conforme a la Norma UNE-EN 45011 o norma posterior que la sustituya, que podrá ser una entidad privada o el propio órgano de gestión a través de una estructura independiente. Excepcionalmente se posibilita que el control externo pueda ser realizado por administraciones o empresas públicas de la Comunidad Autónoma. El Título VII regula las potestades de supervisión, inspección y de adopción de medidas de restauración de la legalidad y sancionadora. El Título VIII se contrae a tipificar infracciones complementarias sobre las materias reguladas y a incorporar el régimen básico sancionador de la Ley estatal 24/2003 de la Viña y del Vino. El Título IX articula cauces de colaboración y cooperación entre la Administración de la Comunidad Autónoma y los órganos de gestión y el Título X se refiere al fomento de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas. VII En las disposiciones adicionales se realiza una extensión provisional de lo establecido en el articulado para las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas susceptibles de registro, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 110/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008; se habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para regular regímenes especiales de gestión de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, cuando por tratarse de un único productor o de agrupaciones reducidas de productores con un volumen de comercialización no suficientemente significativo, no resultara viable el modelo corporativo diseñado en la Ley; se establecen previsiones para los organismos independientes de inspección y los laboratorios de ensayos que participen en actividades de verificación del pliego de condiciones; se posibilita la certificación respecto a procesos productivos de acuerdo a modificaciones de dichos pliegos publicadas pendientes de tramitación; se contienen otras referencias a normativas conexas, se recoge una cláusula de salvaguardia frente a la posible exigibilidad por el ordenamiento jurídico de protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de ámbito territorial no limitado a Extremadura y se extienden potestades administrativas a la protección de especialidades tradicionales garantizadas. Las disposiciones transitorias contemplan las situaciones coyunturales motivadas por los cambios normativos que habrán de conllevar nuevos reglamentos y estatutos de cada denominación de origen o indicación geográfica, la posibilidad de integrar estructuras de control independientes que satisfagan los requisitos de organismos independientes de certificación susceptibles de ser acreditados dentro de los propios consejos reguladores y la desaparición del vigente régimen de tasas por el de cuotas obligatorias y de tarifas por prestaciones de servicios. Se concreta también el régimen transitorio respecto de procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de la ley, de la configuración de los nuevos órganos de gestión como corporaciones de derecho público y de los mandatos de los miembros de los órganos de gobierno de los consejos reguladores existentes. Finalmente, se declara la aplicación transitoria de lo regulado sobre toma y análisis de muestras en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio. La disposición derogatoria contiene además una previsión de mantenimiento de la disposición adicional tercera de la Ley extremeña 12/2002 y los Decretos y Órdenes autonómicos que establecen los reglamentos de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas existentes en Extremadura hasta que entren en vigor los reglamentos y estatutos de cada denominación de origen o indicación geográfica adaptados a lo previsto en la presente Ley. Las disposiciones finales se refieren a habilitaciones reglamentarias, a la declaración de aplicabilidad de preceptos concretos sobre medidas cautelares y de restauración de legalidad, a la persecución de los fraudes agroalimentarios y de comercialización de productos pesqueros y a la entrada en vigor de la ley. TÍTULO PRELIMINAR Objeto y definiciones Artículo 1. Objeto y ámbito. Esta ley regula las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios, así como de productos derivados de la vid, cuya demarcación territorial se encuentre comprendida íntegramente en Extremadura. En concreto constituye su objeto: a) El régimen jurídico, el sistema de protección, la normativa específica, los órganos de gestión y el sistema de garantía del cumplimiento del pliego de condiciones de dichas denominaciones de origen e indicaciones geográficas; b) Las potestades de supervisión de los órganos de gestión, de restauración de la legalidad y de inspección; c) El régimen sancionador; d) La colaboración y cooperación entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los órganos de gestión; y e) El fomento de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas. Artículo 1. Objeto y ámbito. Esta ley regula los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios y de productos vitícolas, cuya demarcación territorial se encuentre comprendida íntegramente en Extremadura. Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542. Artículo 2. Definiciones. 1. A los efectos de esta Ley se entiende por: A) Denominaciones de origen o indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios: las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas susceptibles de registro comunitario al amparo del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo del 2006, sobre protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios. De acuerdo con el artículo 2 de este reglamento comunitario: 1. Se entenderá por: a) «Denominación de origen»: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio: – Originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país, – Cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y – Cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada; b) «Indicación geográfica»: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio: – Originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país, – Que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y – Cuya producción, transformación o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada. 2. También se considerarán denominaciones de origen o indicaciones geográficas las denominaciones tradicionales, geográficas o no, que designen un producto agrícola o alimenticio que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), determinadas designaciones geográficas se asimilarán a denominaciones de origen aunque las materias primas de los productos de que se trate procedan de una zona geográfica más extensa o diferente de la zona de transformación, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) La zona de producción de las materias primas esté delimitada; b) Existan condiciones específicas para la producción de las materias primas, y c) Exista un régimen de control que garantice la observancia de las condiciones mencionadas en la letra b). Las designaciones en cuestión deberán haber sido reconocidas como denominaciones de origen en el país de origen antes del 1 de mayo de 2004. B) Denominaciones de origen o indicaciones geográficas de productos derivados de la vid: las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas susceptibles de protección comunitaria al amparo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), modificado por el Reglamento (CE) n.º 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, el cual incorpora en el régimen común para todas las OCM, la regulación establecida en el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999. Según el artículo 118 ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007: 1. Se entenderá por: a) «Denominación de origen»: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 118 bis, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes: i) Su calidad y sus características se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él, ii) Las uvas utilizadas en su elaboración proceden exclusivamente de esa zona geográfica, iii) La elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y iv) Se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera; b) «Indicación geográfica»: una indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales, a un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 118 bis, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes: i) Posee una calidad, una reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico, ii) Al menos el 85% de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica, iii) La elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y iv) Se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis. 2. Ciertos nombres usados tradicionalmente constituirán una denominación de origen cuando: a) Designen un vino; b) Se refieran a un nombre geográfico; c) Reúnan los requisitos mencionados en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv), y d) Se sometan al procedimiento de protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas que se establece en la presente subsección. C) Denominaciones de origen o indicaciones geográficas: Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas a que se refieren las letras a) y b) anteriores. D) Productos agrícolas y alimenticios: Productos agrícolas destinados a la alimentación humana contemplados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, productos alimenticios y productos agrícolas contemplados en los Anexos I y II del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006. E) Productos derivados de la vid o vitícolas: los productos enumerados en los puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo XI ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), modificado por el Reglamento (CE) n.º 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009. F) Órgano de gestión: corporación de derecho público constituida para gestionar la denominación de origen o indicación geográfica. Se denominará consejo regulador el órgano de gestión de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios. Respecto de los productos derivados de la vid, el nombre de consejo regulador quedará reservado para los órganos de gestión de las denominaciones de origen a las que se refiere la Ley 24/2003, de la Viña y del Vino. G) Operadores o agentes económicos: personas físicas o jurídicas titulares de empresas, incluidas explotaciones agropecuarias, inscritas en los registros regulados en el reglamento de cada denominación de origen o indicación geográfica. H) Pliego de condiciones: Para tener derecho a una denominación de origen o una indicación geográfica, un producto agrícola o alimenticio deberá ajustarse a un pliego de condiciones que contendrá al menos los elementos establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 510/2006. En cuanto a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos derivados de la vid, el pliego de condiciones deberá permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones pertinentes de producción de la denominación de origen o la indicación geográfica, y constará, como mínimo de los elementos establecidos en el artículo 118 quáter apartado segundo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007. I) Organismos de certificación: organismos independientes autorizados con base al cumplimiento de los criterios generales internacionalmente admitidos para el funcionamiento de los organismos que realizan certificación, norma UNE-EN 45011:1998 o aquélla que la sustituya. Se entenderá incluido como tal el órgano de gestión que asuma la certificación a través de la correspondiente estructura organizativa con los requisitos establecidos en dicha norma. J) Certificación: La actividad de tal naturaleza sujeta a lo establecido en la Norma UNE-EN 45011: 1998 o aquella que la sustituya. K) Manual de calidad: documento configurado de conformidad con lo establecido en la Noma UNE-EN 45011: 1998 o aquella que la sustituya. L) Organismos de inspección: organismos independientes autorizados con base al cumplimiento de los criterios generales internacionalmente admitidos para el funcionamiento de los organismos que realizan inspección, norma UNE-EN ISO/IEC -17020:2004 o aquella que la sustituya. M) Entidades de acreditación: las entidades reguladas en el capítulo II, sección 2 del Reglamento de Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, o, en su caso, aquellas acreditadas por cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la European Cooperation for Accreditation (EA) para el alcance que corresponda. N) Consejería competente: la Consejería con competencias en materia de calidad agroalimentaria. Ñ) Dirección General competente: la Dirección General con competencias en materia de calidad agroalimentaria. 2. Las referencias a la Norma Europea EN 45011 se entenderán igualmente efectuadas a la Guía ISO/IEC 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos). Artículo 2. Definiciones. 1. A los efectos de esta ley se entiende por: A) Denominaciones de origen o indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios: las menciones de calidad diferenciada vinculadas a un origen geográfico definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, así como los nombres asimilados a las denominaciones de origen en los términos recogidos en el artículo 5.3 del mismo Reglamento (UE) n.º 1151/2012. B) Denominaciones de origen o indicaciones geográficas de productos vitícolas: las menciones de calidad diferenciadas vinculadas a un origen geográficos definidas en el artículo 93 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007. C) Productos agrícolas y alimenticios: Productos agrícolas destinados a la alimentación humana contemplados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, productos alimenticios y productos agrícolas contemplados en el Anexo I apartados I y II del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios. D) Productos vitícolas: los productos enumerados en el anexo VII, parte II, puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007. E) Consejo Regulador: la entidad de gestión de la denominación de origen o indicación geográfica de productos agrícolas o alimenticios o de productos vitícolas. 2. Las referencias a la Norma Europea EN 45011 se entenderán igualmente efectuadas a la Guía ISO/IEC 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos). Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542. TÍTULO I Régimen jurídico de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas y obligaciones generales TÍTULO I Régimen jurídico de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas y obligaciones generales Se deroga por el art. 1.5 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542. Artículos 3 a 4 (Derogados). Se derogan por el art. 1.5 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542. Artículo 3. Régimen jurídico. Las denominaciones de origen o indicaciones geográficas son bienes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no susceptibles de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen, regidas por la normativa comunitaria que les afecte, las normas del Estado que tuvieren carácter básico, la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, la restante normativa estatal que resultare aplicable y la normativa propia de cada denominación de origen o indicación geográfica. Cada denominación de origen o indicación geográfica contará con una regulación específica constituida por el pliego de condiciones, su reglamento y los estatutos de su órgano de gestión, debiendo los operadores cumplir además los actos y resoluciones de dicho órgano. Artículo 4. Obligaciones generales. 1. Las empresas que quieran utilizar una denominación de origen o una indicación geográfica deberán seguir procedimientos internos de calidad que garanticen la conformidad de sus productos a los requisitos de la figura de la calidad diferenciada, someterse al control de un organismo de certificación, contar con la certificación del mismo, inscribir sus explotaciones, medios de producción e instalaciones en los registros gestionados por el órgano de gestión y colaborar con este para defender y promocionar los productos amparados por la denominación de origen o indicación geográfica. 2. La condición de operador exigida para ser beneficiario o baremada en las bases reguladoras de las subvenciones concedidas por la Comunidad Autónoma de Extremadura sólo se reconocerá a quienes acrediten encontrarse certificados y al corriente en el pago de las cuotas obligatorias. 3. Los órganos de gestión y los organismos de certificación deberán comunicar en el plazo de 48 horas a la Dirección General competente las decisiones relativas a la suspensión o retirada de la certificación, así como las relativas a la inadmisión de la solicitud, suspensión o retirada de la acreditación, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad y el contenido. 4. Sin perjuicio del ejercicio de las facultades y acciones que les correspondan, los órganos de gestión deberán denunciar a la Consejería competente los hechos constatados que conozcan susceptibles de constituir infracciones de la normativa propia de la denominación de origen o indicación geográfica que gestionen. 5. Los operadores, los órganos de gestión y los organismos de certificación están obligados a permitir las actividades de control, verificación, auditoría o inspección que resulten necesarias a la entidad de acreditación, para la concesión de la acreditación y su mantenimiento, colaborando con cuantos medios estén a su disposición para facilitar dichas actividades. TÍTULO II Protección de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas Artículo 5. Protección. Las denominaciones de origen o indicaciones geográficas resultarán protegidas de conformidad con lo establecido en las normas comunitarias. De acuerdo con dichas normas, en especial: a) Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios se protegerán contra toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no amparados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de aquéllas. b) Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos derivados de la vid, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos, se protegerán de todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o en la medida en que ese uso aproveche la reputación de aquéllas. c) Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios y de los productos derivados de la vid, así como los vinos que utilicen estos nombres protegidos, quedarán amparados frente a: 1.º Toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio y aunque la denominación protegida o el uso protegido esté traducido o vaya acompañado de una expresión o términos como «género», «tipo», «método», «estilo», «imitación» «producido como» «sabor» «parecido» o una expresión o términos similares o análogos; 2.º Cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos agrícolas, alimenticios o vitícolas de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen; 3º Cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el auténtico origen del producto. Artículo 5. Protección. (Derogado). Se deroga por el art. 1.5 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542. Artículo 6. Protección de las denominaciones geográficas frente a otros derechos de propiedad incorporal concurrentes. 1. Habrán de introducirse en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos protegidos por una denominación de origen o indicación geográfica los elementos suficientes que permitan diferenciarlos, de manera clara y sencilla de otros productos comparables o de similar especie, para evitar en todo caso la confusión de los consumidores. 2. Los reglamentos de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas podrán determinar la forma en que deben quedar destacados los signos y símbolos de la denominación de origen o indicación geográfica en el etiquetado de los productos protegidos. 3. Los reglamentos de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas podrán exigir que las marcas comerciales que se utilicen en los productos por ella amparados no sean utilizadas en otros comparables o de similar especie que no estén acogidos a su protección, así como que los operadores comercialicen los productos amparados por la figura de calidad diferenciada con marcas de las que sean titulares registrales o que utilicen en virtud de cesión del titular registral, sin perjuicio de lo contemplado en la normativa comunitaria en esta materia. Artículo 6. Protección de las denominaciones geográficas frente a otros derechos de propiedad incorporal concurrentes. (Derogado). Se deroga por el art. 1.5 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542. Artículo 7. Obligaciones de protección de las denominaciones frente a otros derechos incompatibles. Los órganos de gestión velarán especialmente por la protección de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas frente a nombres de dominio, denominaciones sociales y derechos de propiedad industrial; informarán a la Consejería competente, de cualquier novedad que pueda resultar en detrimento de la protección de la denominación de origen o indicación geográfica, relacionada con estos derechos, e iniciarán las acciones legales correspondientes, sin perjuicio de las que pueda ejercer la propia Comunidad Autónoma. Artículo 8. Solicitudes de registro o de protección. 1. La Consejería competente tramitará y resolverá, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma, las solicitudes de registro o protección comunitarios de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, sin perjuicio de las competencias del Estado y las de la Unión Europea. 2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento administrativo que habrá de seguirse para resolver las solicitudes a que se refiere el apartado anterior. 3. En caso de estimarse, se dictará Orden por el titular de la Consejería competente que será notificada a los interesados y publicada, junto con el pliego de condiciones, en el «Diario Oficial de Extremadura», debiendo quedar acreditados en el procedimiento, los fundamentos de la resolución que se adopte, así como los motivos por los que, en su caso, se hubiera rechazado la oposición. En el supuesto de no estimarse la solicitud, se dictará por igual órgano resolución desestimatoria motivada que será notificada a los interesados. 4. El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses. Vencido éste, sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada la solicitud por silencio administrativo. Artículo 8. Solicitudes de registro o de protección. (Derogado). Se deroga por el art. 1.5 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542. Artículo 9. Protección nacional transitoria y protección por la Unión Europea. 1. Competerá a Administración General del Estado comunicar a la Unión Europea la resolución estimatoria de la Comunidad Autónoma a la solicitud de registro o de protección de la nueva denominación de origen o indicación geográfica así como su publicación, junto con el pliego de condiciones, en el Boletín Oficial del Estado, con lo que quedará protegida transitoriamente a nivel nacional. 2. La Comisión Europea decidirá en último término sobre la admisibilidad, estimación o rechazo de la solicitud de registro o de protección de la nueva denominación de origen o indicación geográfica. En caso de estimación, quedará inscrita en el correspondiente registro de la Unión Europea. Artículo 9. Protección nacional transitoria y protección por la Unión Europea. (Derogado). Se deroga por el art. 1.5 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542. TÍTULO III Normativa específica de cada denominación de origen o indicación geográfica TÍTULO III Normativa específica de cada denominación de origen o indicación geográfica Se deroga por el art. 1.5 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542. Artículos 10 a 12. (Derogados). Se derogan por el art. 1.5 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542. Artículo 10. Pliego de condiciones. 1. Los productos agrícolas, alimenticios o derivados de la vid, para tener derecho a una denominación de origen o indicación geográfica, deberán ajustarse a un pliego de condiciones, con el contenido mínimo establecido en las normas de la Unión Europea. 2. La Consejería competente tramitará y resolverá, en el ámbito de atribuciones de la Comunidad Autónoma, las solicitudes de modificación del pliego de condiciones, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, sin perjuicio de las competencias del Estado y de la Unión Europea. Las resoluciones estimatorias tendrán la forma de Orden del titular de la Consejería competente y, además de su notificación a los interesados, se publicarán en el Diario Oficial de Extremadura, debiendo quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte así como los motivos por los que, en su caso, se hubiera rechazado la oposición. En el supuesto de no estimarse la solicitud, se dictará por igual órgano, resolución desestimatoria motivada que será notificada a los interesados. 3. El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses. Vencido este plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada la solicitud por silencio administrativo. 4. En función de la naturaleza de la modificación del pliego de condiciones, y de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea y en las normas estatales aplicables, habrá de seguirse el correspondiente procedimiento, que conllevará en unos casos la simple comunicación a la Comisión Europea y en otros, previos los trámites previstos, la competencia de esta institución para decidir en último término sobre la admisibilidad, estimación o desestimación de la solicitud de la modificación del pliego de condiciones; y en caso de estimación, la constancia en el correspondiente registro de la Unión Europea. Artículo 11. Reglamento de la denominación de origen o indicación geográfica. 1. Cada denominación de origen o indicación geográfica se regirá por un reglamento aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en el que se establecerá al menos: a) La naturaleza, régimen jurídico, finalidad y funciones del órgano de gestión. b) La constitución, composición, funciones y normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno y de administración, procedimientos de provisión, renovación, revocación y cese de sus miembros y causas de inelegibilidad o incompatibilidad. c) El sistema de control y certificación. d) Los registros de la denominación e) En su caso, el régimen de declaraciones y de controles específicos mínimos para asegurar la calidad, el origen y la especificidad de los productos amparados. f) Los derechos y obligaciones de los operadores. g) El régimen presupuestario y contable. h) Los recursos económicos del órgano de gestión. En cuanto a las cuotas obligatorias, deberán determinarse sus elementos o condiciones esenciales y el régimen de gestión. 2. Las solicitudes de registro o protección comunitarios de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas deberán contener una propuesta de reglamento provisional de la figura de calidad diferenciada. Artículo 12. Estatutos de la denominación de origen o indicación geográfica. 1. Por Orden del titular de la Consejería competente, a propuesta de la agrupación solicitante o del órgano de gestión, previa comprobación de su legalidad, se aprobarán los estatutos de cada denominación de origen o indicación geográfica así como sus modificaciones. 2. En el caso de que se propongan por la agrupación solicitante, los estatutos se aprobarán con el carácter de provisionales. 3. Los estatutos contendrán normas complementarias sobre las actividades, relaciones con los operadores, organización y funcionamiento de la entidad. 4. Las solicitudes de registro o protección comunitarios de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas deberán contener una propuesta de estatutos provisionales y la propuesta de designación de quienes fueran a desempeñar, inicial e interinamente, las funciones de Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes y demás miembros del Pleno del órgano de gestión, en unión de su compromiso firmado de aceptar dichos cargos. TÍTULO IV Órganos de gestión de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas Artículo 13. Naturaleza jurídica de los órganos de gestión. 1. Para cada denominación de origen o indicación geográfica existirá un órgano de gestión, con la naturaleza de corporación de derecho público, que, sin perjuicio de lo establecido en normas básicas estatales, se denominará «consejo regulador». 2. Se podrá constituir un único órgano de gestión para varias denominaciones de origen o indicaciones geográficas, de acuerdo con las peculiaridades organizativas de cada sector y con los límites establecidos por la normativa básica estatal. Artículo 14. Personalidad jurídica y capacidad de obrar de los órganos de gestión. 1. Los órganos de gestión tienen personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, en los términos que dispongan las normas que los regulan. Para la realización de sus fines y en ejercicio de las funciones atribuidas, los órganos de gestión podrán llevar a cabo toda clase de actividades, promover, participar o relacionarse con cualesquiera personas físicas o jurídicas públicas o privadas estableciendo al respecto los oportunos negocios jurídicos, incluidos acuerdos de colaboración. También podrá actuar como entidad colaboradora para la gestión de subvenciones, pudiendo ser exonerada de la obligación de prestar garantías a tales efectos. 2. El órgano de gestión podrá asumir la certificación. En este caso sólo podrá desempeñar aquellas funciones propias, delegadas o encomendadas que no interfieran los requisitos de responsabilidad, autonomía, imparcialidad, objetividad y confidencialidad exigidos para su acreditación, sin perjuicio de las obligaciones normativamente establecidas para asegurar el ejercicio legítimo de las competencias y potestades de las Administraciones Públicas. En este mismo supuesto, las funciones atribuidas al órgano de gestión que puedan incidir en la certificación, deberán ser desempeñadas, supervisadas o contar con la intervención de la estructura de control, en su caso mediante informes vinculantes, en los términos especificados en el manual de calidad, en cumplimiento de los requisitos exigidos por la Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya. 3. El órgano de gestión adquirirá su personalidad jurídica una vez que se publiquen en el «Diario Oficial de Extremadura» la resolución estimatoria del registro o protección de la denominación de origen o indicación geográfica, el pliego de condiciones, y el reglamento y los estatutos provisionales. 4. Tendrá capacidad de obrar cuando se designen por el titular de la Dirección General competente el Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes y restantes miembros del Pleno provisional propuestos por la agrupación solicitante y éste se constituya conforme a derecho. 5. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se procederá a la extinción del órgano de gestión cuando la denominación de origen o indicación geográfica no sea registrada o protegida, resulte anulada o declarada su caducidad. Artículo 15. Composición, estructura y funcionamiento de los órganos de gestión. 1. Los órganos de gestión se regirán por principios democráticos y de representatividad de los intereses económicos y sectoriales integrados en la denominación de origen o indicación geográfica, con especial contemplación de los minoritarios, debiendo existir paridad en la representación de los diferentes intereses en presencia y mantener, como principio básico, su funcionamiento sin ánimo de lucro. 2. Sus órganos de gobierno serán el pleno, la presidencia, cuyo titular no necesariamente tendrá que ser representante de un operador, la vicepresidencia o vicepresidencias y cualquier otro que se establezca reglamentariamente o en los respectivos estatutos. 3. Formarán parte del pleno del órgano de gestión los representantes de los intereses económicos de los distintos sectores que integran la denominación. 4. Corresponderá a los órganos de gestión la organización de los procesos de elección de sus órganos de gobierno de conformidad con lo establecido reglamentariamente y en los estatutos de cada denominación de origen o indicación geográfica, sin perjuicio de la supervisión por la Consejería competente. Artículo 15. Composición, estructura y funcionamiento de los órganos de gestión. 1. Los órganos de gestión se regirán por principios democráticos y de representatividad de los intereses económicos y sectoriales integrados en la denominación de origen o indicación geográfica, con especial contemplación de los minoritarios, debiendo existir paridad en la representación de los diferentes intereses en presencia y mantener, como principio básico, su funcionamiento sin ánimo de lucro. 2. Sus órganos de gobierno serán el pleno, la presidencia, cuyo titular no necesariamente tendrá que ser representante de un operador, la vicepresidencia o vicepresidencias y cualquier otro que se establezca reglamentariamente o en los respectivos estatutos. 3. Formarán parte del pleno del órgano de gestión los representantes de los intereses económicos de los distintos sectores que integran la denominación. 4. Corresponderá a los órganos de gestión la organización de los procesos de elección de sus órganos de gobierno de conformidad con lo establecido en el reglamento o en los estatutos de la denominación de origen o indicación geográfica, sin perjuicio de la supervisión por la Consejería competente. Se modifica el apartado 4 por el art. 8 del Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2020-8303#a8 Artículo 16. Fines y funciones de los órganos de gestión. 1. Los fines de los órganos de gestión son la representación, defensa, garantía, formación, investigación, innovación, desarrollo de mercados y promoción de la denominación de origen o indicación geográfica. 2. Son funciones de cada órgano de gestión: a) Velar por el prestigio y fomento de la denominación de origen o indicación geográfica y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto de la misma ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes. En el caso de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de productos derivados de la vid se estará además a lo establecido en el artículo 26.3 de la Ley estatal 24/2003 de la Viña y del Vino. b) Llevar los registros regulados en el reglamento de cada denominación de origen o indicación geográfica. c) Establecer los requisitos mínimos de los controles que deberán llevar los operadores, sin perjuicio de la regulación del sistema de control en el reglamento de la denominación de origen o indicación geográfica y de las facultades del organismo de certificación y de la entidad de acreditación. d) Velar por el cumplimiento de la normativa de la denominación de origen o indicación geográfica, especialmente del pliego de condiciones y del reglamento. e) Investigar y difundir el conocimiento y aplicación de los sistemas de producción, elaboración, transformación y comercialización propios de la denominación de origen o indicación geográfica. f) Informar sobre las materias establecidas en el apartado anterior a los operadores que lo soliciten y a la Administración. g) Adoptar iniciativas para las modificaciones del pliego de condiciones e intervenir en los procedimientos que sobre dicho objeto se tramiten. h) Informar a los consumidores sobre las características específicas de calidad de los productos de la denominación de origen o indicación geográfica. i) Realizar actividades promocionales. j) Elaborar estadísticas de producción, elaboración, transformación y comercialización de los productos amparados para uso interno y para su difusión y general conocimiento. k) Gestionar las cuotas obligatorias. l) Establecer y gestionar las tarifas por prestación de servicios y demás recursos que financien sus actividades no sujetas al derecho administrativo. m) Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos. n) Proponer el reglamento y estatutos de la denominación de origen o indicación geográfica así como sus modificaciones y ratificar en su caso los aprobados con carácter provisional. ñ) Establecer los requisitos de contraetiquetas, precintas y otros marchamos de garantía, incluidos los que pudieran insertarse en el etiquetado, propios de la denominación de origen o indicación geográfica, así como expedirlos. o) Establecer los requisitos y autorizar las etiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, en aquellos aspectos que afecten a la denominación y ejercer las facultades establecidas en el artículo 7 de la presente Ley. p) Tratándose de denominaciones de origen o indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios, en su caso, establecer acuerdos de campaña sobre aspectos de coyuntura anual, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por el pliego de condiciones, por el reglamento de cada denominación y por el correspondiente manual de calidad; en el caso de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de productos derivados de la vid se estará a lo establecido en el artículo 26.2 d) de la Ley estatal 24/2003, de la Viña y del Vino. q) Colaborar con las autoridades competentes, particularmente en el mantenimiento de los registros públicos, así como con los órganos encargados del control. r) Velar por el desarrollo sostenible de la zona de producción. s) En su caso, calificar cada añada o cosecha. t) En su caso, actuar como organismo de certificación. u) Realizar las funciones que les hubieren sido delegadas o encomendadas por la Junta de Extremadura. v) Las demás funciones atribuidas por la normativa que estuviere vigente. 3. Se considerarán dictadas en ejercicio de funciones públicas las funciones de las letras b), k), n), ñ), o), p), q) y u) (por lo que respecta a las funciones delegadas) del apartado 2. Artículo 16. Fines y funciones de los órganos de gestión. 1. Los fines de los órganos de gestión son la representación, defensa, garantía, formación, investigación, innovación, desarrollo de mercados y promoción de la denominación de origen o indicación geográfica. 2. Son funciones de cada órgano de gestión: a) Velar por el prestigio y fomento de la denominación de origen o indicación geográfica y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto de la misma ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes. En el caso de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de productos derivados de la vid se estará además a lo establecido en el artículo 26.3 de la Ley estatal 24/2003 de la Viña y del Vino. b) Llevar los registros regulados en el reglamento de cada denominación de origen o indicación geográfica. c) Establecer los requisitos mínimos de los controles que deberán llevar los operadores, sin perjuicio de la regulación del sistema de control en el reglamento de la denominación de origen o indicación geográfica y de las facultades del organismo de certificación y de la entidad de acreditación. d) Velar por el cumplimiento de la normativa de la denominación de origen o indicación geográfica, especialmente del pliego de condiciones y del reglamento. e) Investigar y difundir el conocimiento y aplicación de los sistemas de producción, elaboración, transformación y comercialización propios de la denominación de origen o indicación geográfica. f) Informar sobre las materias establecidas en el apartado anterior a los operadores que lo soliciten y a la Administración. g) Adoptar iniciativas para las modificaciones del pliego de condiciones e intervenir en los procedimientos que sobre dicho objeto se tramiten. h) Informar a los consumidores sobre las características específicas de calidad de los productos de la denominación de origen o indicación geográfica. i) Realizar actividades promocionales. j) Elaborar estadísticas de producción, elaboración, transformación y comercialización de los productos amparados para uso interno y para su difusión y general conocimiento. k) Gestionar las cuotas obligatorias. l) Establecer y gestionar las tarifas por prestación de servicios y demás recursos que financien sus actividades no sujetas al derecho administrativo. m) Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos. n) Proponer el reglamento y estatutos de la denominación de origen o indicación geográfica así como sus modificaciones y ratificar en su caso los aprobados con carácter provisional. ñ) Establecer los requisitos de contraetiquetas, precintas y otros marchamos de garantía, incluidos los que pudieran insertarse en el etiquetado, propios de la denominación de origen o indicación geográfica, así como expedirlos. o) Establecer los requisitos y autorizar las etiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, en aquellos aspectos que afecten a la denominación y ejercer las facultades establecidas en el artículo 7 de la presente Ley. p) En su caso, establecer acuerdos de campaña sobre aspectos de coyuntura anual, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por el pliego de condiciones, por el reglamento de cada denominación y por el correspondiente manual de calidad, sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea y básica estatal que pudiera resultar de aplicación. q) Colaborar con las autoridades competentes, particularmente en el mantenimiento de los registros públicos, así como con los órganos encargados del control. r) Velar por el desarrollo sostenible de la zona de producción. s) En su caso, calificar cada añada o cosecha. t) En su caso, actuar como organismo de certificación. u) Realizar las funciones que les hubieren sido delegadas o encomendadas por la Junta de Extremadura. v) Las demás funciones atribuidas por la normativa que estuviere vigente. 3. Se considerarán dictadas en ejercicio de funciones públicas las funciones de las letras b), k), n), ñ), o), p), q) y u) (por lo que respecta a las funciones delegadas) del apartado 2. Se modifica la letra p) del apartado 2 por el art. 1.3 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542. Artículo 17. Recursos de los órganos de gestión. Para el cumplimiento de sus fines y funciones, los órganos de gestión podrán financiarse con los recursos siguientes: 1. Las cuotas obligatorias que habrán de abonar sus miembros, delimitadas en los reglamentos de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas. Competerá al propio órgano de gestión su recaudación en vía de apremio, de acuerdo con el procedimiento vigente para otros ingresos de derecho público de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Aquellas otras cuotas y derramas necesarias que, para la financiación de objetivos especiales y concretos u obligaciones extraordinarias, acuerde el Pleno, de conformidad con el reglamento y estatutos de la denominación de origen o indicación geográfica. 3. Las subvenciones que puedan establecerse anualmente en los presupuestos generales de las administraciones públicas …

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