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El Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería ha remitido al Ministerio de Sanidad y Consumo los nuevos Estatutos Generales de la Organización Colegial, del Consejo General y de la profesión de Enfermería, a efectos de su aprobación por el Gobierno conforme a lo previsto en los apartados 2 y 5 del artículo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
Verificada la adecuación a la legalidad de los nuevos Estatutos procede su aprobación a través de este Real Decreto, en cuya tramitación han sido oídas las corporaciones profesionales afectadas y las Consejerías correspondientes de las Comunidades Autónomas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2001,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación de los Estatutos.
Se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de la profesión de Enfermería, que figuran en el anexo a este Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, expresamente, los Estatutos de la Organización Colegial de Diplomados en Enfermería, aprobados por Decreto 1856/1978, de 29 de junio, y modificados por Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero.
No obstante, se mantiene expresamente en vigor el Título I de los Estatutos aprobados por Decreto 1856/1978, en cuanto no se oponga a los presentes Estatutos y en relación con aquellos Colegios que carezcan de Estatutos propios y en tanto aprueben éstos conforme a las disposiciones aplicables, con la excepción del artículo 44 relativo a la reelección de cargos colegiales, que se entenderá derogado en todo caso.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Real Decreto y los Estatutos que se publican en el anexo entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 8 de noviembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Sanidad y Consumo,
CELIA VILLALOBOS TALERO
ANEXO
Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de la Ordenación de la actividad profesional de enfermería
La moderna ordenación normativa de la Organización Colegial de Enfermería puede decirse que nace de la vigente Ley de Colegios Profesionales y alcanza su punto culminante en el Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, por el que se aprueban los Estatutos de esta Organización Colegial.
Esta norma contribuyó en una gran medida a consolidar los Colegios Oficiales -entonces de Ayudantes Técnicos Sanitarios, después de Diplomados en Enfermería- y su Consejo General, aunque su carácter pre-constitucional siempre demandó una modificación que, en gran medida, debía correr paralela a la que se llevara a cabo respecto de la también pre-constitucional Ley de Colegios Profesionales.
El intento de dotar a la Organización Colegial de una estructura más moderna tropezó siempre con esta falta de desarrollo legislativo estatal armonizador del nuevo sistema territorial instaurado tras la Constitución (Estado, Comunidades Autónomas y provincias) y su traslación al ámbito corporativo. De esta forma, las modificaciones introducidas por el Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero, en los mencionados Estatutos, únicamente pudieron recogerse en torno a la figura del Consejo General, y más concretamente, respecto de su sistema de elección y su régimen económico.
La aprobación de la Ley 7/1997, de 14 de abril, parcialmente modificadora de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, abrió la posibilidad de adaptar los Estatutos de las distintas Organizaciones Colegiales a las principales novedades introducidas, pero no parece descabellado pensar que sea posible adaptar la norma corporativa a las variaciones legislativas producidas en los últimos tiempos.
Esta es la línea que ha optado por seguir el presente proyecto de Estatutos. En primer lugar, y como consecuencia del desarrollo normativo autonómico, con la consiguiente creación de los Consejos Autonómicos que empiezan a ver la luz, se ha optado por ofrecer un primer capítulo regulador de los Colegios de forma que, salvaguardando los contenidos mínimos que impone la vigente Ley de Colegios Profesionales, respete las competencias autonómicas. Se trata, en todo caso, de ofrecer una regulación inspiradora de lo que se entiende que puede ser una Organización Colegial, como conjunto profesional. Teniendo en cuenta la vigencia de la regulación que cada Comunidad Autónoma ha realizado sobre la materia, se ha reforzado este carácter con la previsión contemplada en su disposición adicional primera.
El Título II se dirige a regular el funcionamiento y competencias del Consejo General, al que se ha dotado de una nueva estructura en la que destacan varios aspectos. De un lado, la Asamblea General ha aumentado y reforzado sus competencias ; de otro, se dota al Pleno de una nueva composición con base en dos criterios: territorial -con la incorporación de los Presidentes de los Consejos Autonómicos- y profesional -con la presencia de representantes de los distintos sectores profesionales. Estos representantes, junto con el Presidente, resultan del correspondiente proceso electoral. Dentro de esta estructuración, la nueva Comisión Ejecutiva queda integrada por miembros designados directamente por el Presidente electo del Consejo General.
Finalmente, se ha introducido un tercer título dirigido a establecer, con estricto respeto a las disposiciones constitucionales y legales en vigor, una definición profesional, dado que la regulación sobre competencias profesionales data de hace más de treinta años y requiere su adaptación a las actuales condiciones y necesidades del sistema sanitario.
En un segundo capítulo dentro del Título III, y teniendo en cuenta la competencia profesional del enfermero, el texto articulado reconoce la importancia y trascendencia de aplicar criterios de calidad en las actuaciones profesionales de enfermería, en el marco del sistema sanitario español, y en consonancia con la potestad legalmente atribuida de ordenar el ejercicio de la profesión en el ámbito de su competencia.
Siguiendo las consideraciones y recomendaciones internacionales, principalmente de la Organización Mundial de la Salud y de la Unión Europea, se pretende propiciar la creación de nuevas estructuras e instrumentos para facilitar la mejora de la calidad en la atención de enfermería a la población, así como el reconocimiento del compromiso de los profesionales de enfermería y las instituciones, que se integran en el sistema sanitario español.
TÍTULO I
De la Organización Colegial de Enfermería
CAPÍTULO I
De los Colegios Profesionales de Enfermería: fines y funciones
Artículo 1. Naturaleza de los Colegios Profesionales de Enfermería.
Los Colegios Profesionales de Enfermería son corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, y de acuerdo con la legalidad vigente, pueden adquirir, vender, enajenar, poseer, reivindicar, permutar, gravar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, obligarse y ejercitar acciones e interponer recursos en todas las vías y jurisdicciones para el cumplimiento de sus fines.
Se denominarán Colegios Oficiales de Enfermería de la delimitación que corresponda a su ámbito territorial.
Los Colegios elaborarán sus propios Estatutos particulares para regular su funcionamiento, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Colegios profesionales estatal y a la legislación autonómica sobre la materia y, en todo caso, con respeto a lo establecido en estos Estatutos Generales en lo relativo a las relaciones de dichos Colegios con el Consejo General. Una vez aprobados, dichos Estatutos particulares se notificarán al Consejo General.
Artículo 2. Fines de los Colegios Profesionales de Enfermería.
Son fines esenciales de estos Colegios la ordenación del ejercicio de la profesión de enfermería en el ámbito de su competencia y en todas sus formas y especialidades, la representación exclusiva de esta profesión y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración pública, por razón de la relación funcionarial, ni de las representaciones sindicales en el ámbito específico de sus funciones.
Artículo 3. Ámbito funcional.
Los Colegios Oficiales de Enfermería ejercerán en su ámbito territorial las funciones atribuidas por la legislación estatal y autonómica sobre la materia, especialmente en lo relativo a la ordenación, en el ámbito de sus competencias, de la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional.
Artículo 4. Normas sobre honorarios profesionales.
Los Colegios podrán adoptar acuerdos para el establecimiento de normas sobre honorarios profesionales, las cuales tendrán carácter meramente orientativo. Igualmente podrán establecer servicios de cobros de honorarios profesionales, que serán prestados previa solicitud libre y expresa del colegiado, así como la obligación de los colegiados de presentar a sus clientes, cuando proceda, una nota-encargo o presupuesto que contendrá como mínimo la determinación del objeto de la prestación y su coste previsible. Los colegiados no tendrán que comunicar al Colegio esta nota-encargo, salvo requerimiento justificado en el curso de un procedimiento disciplinario o deontológico.
CAPÍTULO II
De los colegiados y sus clases. Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado
Artículo 5. Habilitación profesional.
Estarán habilitados para ejercer los actos propios de la profesión de enfermería, en cualquiera de las modalidades o formas jurídicas públicas o privadas de relación de servicios profesionales, únicamente quienes se hallen inscritos en el Colegio Oficial de Enfermería del ámbito territorial correspondiente, cumplan la legislación profesional vigente y no se encuentren suspendidos, separados o inhabilitados por resolución corporativa o judicial, situación que se acreditará mediante certificación profesional expedida por el órgano correspondiente.
Artículo 6. Adquisición de la condición de colegiado.
1. Podrán adquirir la condición de colegiado quienes así lo soliciten preceptivamente al respectivo Colegio Oficial de Enfermería del ámbito territorial correspondiente al del domicilio profesional, único o principal, se encuentren en posesión del correspondiente título de Diplomado/a en Enfermería, A.T.S., Practicante, Enfermeros/as o Matronas.
2. Igualmente podrán adquirir esa condición de colegiado los nacionales de la Unión Europea o Espacio Económico Europeo y de los países con los que el Estado español mantenga convenios o acuerdos de reciprocidad y reconocimiento, que acrediten certificado, diploma o título reconocidos y homologados de enfermero responsable de cuidados generales.
3. También podrán incorporarse voluntariamente como no ejercientes quienes, ostentando alguno de aquellos títulos, no estuviesen en el ejercicio de la profesión.
Artículo 7. Colegiación.
Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de enfermería, en cualquiera de sus ámbitos o modalidades, hallarse incorporado al Colegio Oficial de Enfermería del ámbito territorial que corresponda con el domicilio profesional, único o principal. Bastará la incorporación a este Colegio profesional para ejercer la profesión en todo el territorio del Estado.
Los profesionales que ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación deberán comunicar previamente, a través del Colegio al que pertenezcan a los Colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos a las competencias de ordenación, control deontológico y potestad disciplinaria por el Colegio de prestación de servicios. El Consejo General establecerá formularios o modelos para estas comunicaciones a efectos de agilizar el procedimiento, así como un Registro Central de comunicaciones en el que quedará constancia de las realizadas.
Los Colegios establecerán en sus Estatutos propios el procedimiento para la adquisición de la cualidad de colegiado de conformidad con lo previsto en estos Estatutos y en la legislación sobre Colegios profesionales estatal y autonómica.
Artículo 8. Pérdida de la condición de colegiado.
La condición de colegiado se perderá:
a) Por falta de pago de cuatro cuotas ordinarias o extraordinarias del Colegio.
b) Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
c) Por expulsión del Colegio acordada en expediente disciplinario.
d) Por haber causado baja voluntariamente.
e) Por cambio de domicilio profesional, o ausencia del mismo por más de cuatro meses, sin comunicación al Colegio.
En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en los párrafos a), b) y c) deberá ser comunicada al interesado, momento en que surtirá efectos, salvo lo dispuesto en los casos de interposición de recursos.
Podrán solicitar la adquisición de la condición de colegiados aquéllos que hubieran estado incursos en alguna de las causas previstas en los párrafos b) y c) siempre que hubiera prescrito la falta o se hubiera cumplido la sanción o inhabilitación.
Aquellos antiguos colegiados que, habiendo perdido esta condición por impago de cuotas al Colegio, deseen reincorporarse al mismo, deberán abonar previamente las cantidades adeudadas, incluyendo los intereses, gastos y costas generados al Colegio.
Artículo 9. Derechos de los colegiados.
Los colegiados tendrán los derechos siguientes:
a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos. Salvo disposición contraria de los Estatutos de cada Colegio, el voto de los colegiados ejercientes tendrá igual valor que el de los no ejercientes.
b) Ser defendidos a petición propia por el Colegio, por los Consejos Autonómicos o por el Consejo General, cuando sean vejados o perseguidos con motivo del ejercicio profesional.
c) Ser representados y asesorados por el Colegio, por los Consejos Autonómicos o por el Consejo General, cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, Tribunales y Entidades oficiales o particulares.
d) Pertenecer a las Entidades de previsión que para proteger a los profesionales estuvieran establecidas.
e) Formular ante las Juntas generales de gobierno las quejas, peticiones e iniciativas que estimen procedentes.
f) Examinar los libros de contabilidad y de actas del Colegio, previa solicitud, así como recabar la expedición de certificación de acuerdos, cuando acrediten la titularidad de un interés legítimo para ello.
g) Al uso de la insignia y del uniforme profesional que se tenga creado y aprobado.
h) Al uso de las dependencias del Colegio al que pertenezcan. Cada Colegio establecerá estatutaria o reglamentariamente las normas que regulen el ejercicio de este derecho.
i) A la exención del pago de cuotas del Colegio durante la realización del servicio militar, de la prestación social sustitutoria o ejercer la profesión en misiones, proyectos, programas y actividades organizadas por entidades no gubernamentales en cualquier país o región del mundo.
j) Al uso del documento acreditativo de su identidad profesional, expedido por el órgano colegial correspondiente.
k) A tramitar por conducto del Colegio correspondiente, que le dará curso con su preceptivo informe, toda petición o reclamación que hayan de formular al Consejo General o al Consejo Autonómico.
l) A la objeción de conciencia y al secreto profesional, cuyos límites vendrán determinados por el ordenamiento constitucional y por las normas éticas de la profesión recogidas en el Código Deontológico.
Artículo 10. Deberes de los colegiados.
Los colegiados tienen los deberes siguientes:
a) Ejercer la profesión de enfermería conforme a las normas de ordenación del ejercicio profesional y reglas que la gobiernan, ateniéndose a las normas deontológicas establecidas y a las que puedan acordarse con este mismo objeto por la Organización Colegial.
b) Cumplir lo dispuesto en estos Estatutos, en los de sus respectivos Colegios y las decisiones de los Colegios, de los Consejos Autonómicos y del Consejo General.
c) Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales y contributivas.
d) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que se produzca en la provincia y llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, tanto por no colegiación como por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado.
e) Comunicar al Colegio, en un plazo no superior a treinta días, sus cambios de domicilio o residencia, así como las ausencias superiores a cuatro meses.
f) Emitir su informe o dar su parecer cuando fueran convocados para ello por el Colegio a que pertenezcan.
g) Cumplir las prescripciones del Código Deontológico de la Enfermería española.
h) Aceptar, salvo justa causa, y desempeñar fielmente los cargos colegiales para los que fueren elegidos.
i) Exhibir el documento de identidad profesional cuando legalmente sea requerido para ello.
CAPÍTULO III
De los Colegios Oficiales de Enfermería. Organización y ámbito territorial
Artículo 11. Organización de los Colegios Oficiales de Enfermería.
Los órganos de gobierno, unipersonales y colegiados, de los Colegios, y el procedimiento de su elección serán los que se determinen en los respectivos Estatutos colegiales, en los que se fijará su composición, funciones y régimen de convocatoria, sesiones y adopción de acuerdos, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre Colegios profesionales estatal y autonómica, en estos Estatutos y en la legislación vigente sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo que proceda.
Artículo 12. Ámbito territorial.
1. La jurisdicción profesional y disciplinaria de cada Colegio Oficial de Enfermería se extenderá a todo su ámbito territorial.
2. Los procedimientos de constitución, fusión, segregación y, en general, cualquier modificación de su ámbito territorial se regirán por lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales, en la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva y en los propios Estatutos.
Artículo 13. Consejos Autonómicos.
Con arreglo a la correspondiente legislación autonómica, cuando existan varios Colegios Oficiales en el ámbito territorial de una misma Comunidad Autónoma, podrán constituir un Consejo Autonómico, con la denominación, composición, competencias, funciones y funcionamiento que le corresponda según la legislación básica del Estado y la legislación autonómica.
En el caso de Comunidades Autónomas con un solo Colegio Oficial, éste asumirá todas las funciones que en estos Estatutos se asignan a los Consejos Autonómicos en relación con el Consejo General.
Los Estatutos de los Consejos Autonómicos deberán someterse a la normativa básica estatal y no contravenir, en sus disposiciones sobre las relaciones con el Consejo General, lo establecido en los Estatutos de este último.
Una vez aprobados los Estatutos de los Consejos Autonómicos, se notificarán por éstos al Consejo General.
Artículo 13. Consejos Autonómicos.
(Párrafo primero y segundo anulados)
Los Estatutos de los Consejos Autonómicos deberán someterse a la normativa básica estatal y no contravenir, en sus disposiciones sobre las relaciones con el Consejo General, lo establecido en los Estatutos de este último.
Una vez aprobados los Estatutos de los Consejos Autonómicos, se notificarán por éstos al Consejo General.
Téngase en cuenta la declaración de nulidad de los párrafos primero y segundo e inciso destacado del párrafo tercero por Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14703.
Se declara la nulidad de los párrafos primero y segundo e inciso destacado del párrafo tercero por Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14703.
En el mismo sentido se pronuncian:
Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14704.
Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14705.
Artículo 14. Defensa de las funciones colegiales.
Los Colegios podrán ejercer las acciones que les asistan en Derecho frente a las actuaciones de asociaciones profesionales que supongan el ejercicio de funciones propias de la competencia colegial o su finalidad o ejercicio sea impropio o censurable bajo los principios éticos que inspiran la profesión.
CAPÍTULO IV
Del régimen jurídico de los actos colegiales y su impugnación
Artículo 15. Ejecutividad e impugnabilidad de acuerdos colegiales.
1. Los acuerdos de los órganos colegiales serán inmediatamente ejecutivos, sirviendo de base en aquellos que sea necesaria la certificación del acuerdo que conste en el acta correspondiente.
2. Los acuerdos de los órganos colegiales que revistan naturaleza administrativa por venir dictados en el ejercicio de funciones públicas serán impugnables en alzada ante el correspondiente Consejo Autonómico o, en su caso, ante el Consejo General, en los términos establecidos en el artículo 24.5 de estos Estatutos. El recurso será interpuesto ante el Colegio que dictó el acuerdo o ante el órgano que deba resolverlo. El Colegio deberá elevar los antecedentes e informe que proceda al Consejo Autonómico o, en su caso, al Consejo General, dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación del recurso. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, y quedará expedita la vía procedente. Una vez agotado el recurso de alzada, los referidos acuerdos serán directamente recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
No obstante, los actos de los órganos de los Colegios que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el citado orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
3. Interpuesto el recurso dentro del plazo establecido, el órgano competente para resolverlo podrá suspender de oficio o a petición de parte interesada la ejecución del acto recurrido cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando la impugnación se fundamente en alguna causa de nulidad de pleno derecho.
4. Los Colegios, en sus Estatutos propios, podrán determinar la forma y procedimientos para llevar los libros de actas correspondientes a sus órganos colegiales, pudiendo incorporar los medios y técnicas avanzadas admitidas en Derecho, siempre y cuando se garantice la autenticidad del contenido de dichas actas.
Artículo 16. Nulidad y anulabilidad.
Los actos de los Colegios profesionales sometidos al Derecho administrativo serán nulos o anulables en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en la norma que la sustituya.
CAPÍTULO V
Del régimen de distinciones y premios y medidas disciplinarias
Artículo 17. Premios, recompensas y condecoraciones.
Los Colegios, en sus Estatutos propios, podrán determinar las recompensas y premios a que pueden hacerse acreedores los colegiados, estableciendo el procedimiento para su concesión. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo General podrá establecer asimismo un reglamento de condecoraciones para el conjunto de la Organización Colegial.
Artículo 18. Régimen disciplinario.
1. Los colegiados que infrinjan sus deberes profesionales, el Código Deontológico de la Enfermería española, los presentes Estatutos, los del Consejo General, los de los Consejos Autonómicos, los particulares de cada Colegio o los acuerdos adoptados por cualquiera de las Corporaciones anteriores podrán ser sancionados disciplinariamente.
2. Se deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial correspondiente las actuaciones de los colegiados que presentasen indicios racionales de conducta delictiva.
Artículo 19. Faltas.
1. Las faltas que pueden llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.
A) Son faltas muy graves:
a) Los actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas recogidas en el Código Deontológico, que no podrá ir en contra de lo establecido en el Estatuto o en las normas reguladoras de los Colegios Profesionales.
b) El atentado contra la dignidad, honestidad u honor de las personas con ocasión del ejercicio profesional o de cargos corporativos.
c) La comisión de delitos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del uso o ejercicio de la profesión o de cargos corporativos.
d) La embriaguez y toxicomanía habitual en el ejercicio profesional o de cargos corporativos.
e) La realización de actividades que impidan a los Colegios alcanzar sus fines o desarrollar sus funciones.
f) La reiteración en las faltas graves cuando no hubiese sido cancelada la anterior.
g) Encubrir o consentir, sin denunciarlo, el intrusismo profesional.
h) Las infracciones graves en los deberes que tanto la profesión como el ejercicio de cargos corporativos imponen.
B) Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General, los Consejos Autonómicos o por el Colegio, salvo que constituya falta de otra entidad.
b) Los actos de desconsideración hacia cualquiera de los demás colegiados.
c) La competencia desleal.
d) Negarse a aceptar la designación de instructor en expedientes disciplinarios sin causa justificada.
e) Los actos u omisiones descritos en los párrafos a), c) y d) del apartado anterior, cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como muy graves.
f) La embriaguez con ocasión del ejercicio profesional o de cargos corporativos.
g) La infidelidad en el ejercicio de los cargos corporativos para los que fuesen elegidos.
C) Son faltas leves:
a) La negligencia en el cumplimiento de normas estatutarias.
b) Las infracciones débiles de los deberes que la profesión y el ejercicio de cargos corporativos imponen.
c) Los actos enumerados en el apartado relativo a las faltas graves, cuando no tuviesen entidad para ser consideradas como tales.
2. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. No obstante, interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento disciplinario, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 20. Sanciones.
1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves son:
a) Suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por plazo de tres meses y no mayor a un año.
b) Inhabilitación para el desempeño de cargos colegiales directivos por plazo de uno a diez años.
c) Expulsión del Colegio con privación de la condición de colegiado, que llevará aneja la inhabilitación para incorporarse a otro por plazo no superior a seis años.
2. Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son:
a) Amonestación escrita, con advertencia de suspensión.
b) Suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por plazo no superior a tres meses.
c) Suspensión para el desempeño de cargos corporativos por un plazo no superior a cinco años.
3. Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son:
a) Amonestación verbal.
b) Amonestación escrita sin constancia en el expediente personal.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años ; las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
Artículo 21. Procedimiento disciplinario.
1. Las faltas leves se sancionarán por el Presidente del Colegio, previo acuerdo de la Junta de gobierno, sin necesidad de previo expediente y tras la audiencia o descargo del inculpado. Las faltas graves y muy graves se sancionarán por la Junta de gobierno tras la apertura de expediente disciplinario.
2. Conocida por la Junta de gobierno la comisión de un hecho que pudiera ser constitutivo de falta grave o muy grave, y con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.
El expediente disciplinario se iniciará por acuerdo de la Junta de gobierno, de oficio o a propuesta de la Comisión Deontológica, y en él se respetarán las siguientes previsiones:
a) En el acuerdo de iniciación del procedimiento se designará un Instructor entre los colegiados que lleven más de diez años de ejercicio profesional. Además de esta designación, el acuerdo de iniciación incluirá la identificación de la persona o personas presuntamente responsables, una mención sucinta de los hechos que motivan la apertura del procedimiento, así como el órgano competente para imponer sanción, en su caso.
b) De conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Junta de gobierno podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y proteger las exigencias de los intereses generales.
c) El Instructor, en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de su nombramiento, podrá manifestar por escrito ante la Junta de gobierno las causas de excusa o abstención que crea concurrir en él. La Junta de gobierno resolverá sobre estas alegaciones en el plazo de diez días. Si las encontrase estimables, procederá a nombrar nuevo Instructor en la misma forma.
d) El colegiado expedientado, una vez notificado de la identidad del Instructor, podrá manifestar por escrito ante la Junta de gobierno, en el plazo de los cuatro días hábiles siguientes, las causas de recusación que creyese concurrir en el Instructor. Serán causa de abstención o recusación la amistad íntima o la enemistad manifiesta con el expedientado ; el interés directo o personal en el asunto ; el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, y cualquier otra circunstancia análoga.
Planteada la recusación por el expedientado, la Junta de gobierno dará traslado al instructor para que formule las alegaciones que estime oportunas en el plazo de tres días. Cumplimentado este trámite, la Junta de gobierno resolverá el incidente en el plazo de diez días, sin que contra su decisión quepa recurso alguno.
e) El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todas sus actuaciones. El Instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción. En todo caso, antes de la formalización del pliego de cargos, el Instructor deberá recibir declaración al presunto inculpado.
f) A la vista de las pruebas y actuaciones practicadas, el instructor formulará, si procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos impugnados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser de aplicación.
g) El pliego de cargos se notificará al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda contestarlo y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será calificada por el instructor. La denegación total o parcial de la prueba propuesta requerirá resolución motivada.
h) Recibido el pliego de descargos, el instructor determinará en el plazo de diez días las pruebas admitidas, que deberán llevarse a cabo ante dicho Instructor en el plazo de un mes, a contar a partir de la fecha del acuerdo de determinación de las pruebas a practicar.
i) Cumplimentadas las precedentes diligencias, el instructor dará vista del expediente al presunto inculpado con carácter inmediato, para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia del expediente al presunto inculpado cuando éste así lo solicite.
j) Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, y practicadas, en su caso, las pruebas admitidas, el instructor formulará propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos e indicará la sanción que estime procedente.
Dicha propuesta de resolución se notificará al interesado para que, en el plazo de diez días, alegue lo que a su derecho convenga.
Evacuado el referido trámite, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá lo actuado a la Junta de gobierno para que, en el plazo de diez días, resuelva lo que proceda.
k) La Junta de gobierno podrá devolver el expediente al instructor para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al interesado, a fin de que en el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.
l) La resolución que se adopte se notificará al interesado y deberá ser motivada. En ella se especificarán los recursos que procedan contra la misma, los plazos de interposición y los órganos ante los que haya de presentarse el recurso que proceda.
m) Para la aplicación de las sanciones, la Junta de gobierno tendrá en cuenta las pruebas practicadas y las circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran concurrir, así como la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados o la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
3. Las resoluciones que impongan sanción disciplinaria serán recurribles en los términos y en la forma establecidos en el artículo 15 de los presentes Estatutos.
CAPÍTULO VI
Del régimen económico y financiero
Artículo 22. Régimen económico y financiero.
1. Los Colegios establecerán en sus Estatutos propios los recursos económicos y financieros que les correspondan de conformidad con lo previsto en estos Estatutos generales y en la legislación sobre Colegios Profesionales estatal y autonómica.
2. Las cuotas habrán de ser satisfechas al respectivo Colegio, el cual extenderá los recibos correspondientes, remitiendo al Consejo General relación numeraria de los emitidos, y la aportación que, conforme a los acuerdos de la Asamblea del Consejo General, el Colegio venga obligado a satisfacer a este último. Del mismo modo, los Colegios remitirán sus presupuestos anuales al Consejo General para su conocimiento.
3. No obstante lo anterior, cuando algún colegiado no abone al Colegio la cuota girada, éste lo notificará al Consejo General, con mención específica del motivo que la produjo, así como, en su caso, del número de cuotas pendientes de abonar, a los efectos de ser excluido de las situaciones reguladas estatutariamente, para, transcurridos los plazos previstos, proceder a la baja colegial y demanda por las cantidades dejadas de abonar, con los intereses, gastos y costas que correspondan. Cuando un colegiado deudor de cuotas colegiales proceda a su regularización, abonándolas, el Colegio remitirá al Consejo General la parte correspondiente dejada de percibir.
4. Con carácter excepcional, cuando un Colegio no cumpla sus obligaciones económicas respecto del Consejo General, al tratarse de fondos económicos pertenecientes a este último, el Consejo General podrá adoptar medidas tendentes a garantizar el cobro efectivo de las cantidades adeudadas por el Colegio, pudiendo recabar el auxilio judicial para llevar a efecto las medidas acordadas, o exigir el depósito judicial de las cantidades adeudadas.
Artículo 22. Régimen económico y financiero.
1. Los Colegios establecerán en sus Estatutos propios los recursos económicos y financieros que les correspondan de conformidad con lo previsto en estos Estatutos generales y en la legislación sobre Colegios Profesionales estatal y autonómica.
2. Las cuotas habrán de ser satisfechas al respectivo Colegio, el cual extenderá los recibos correspondientes, remitiendo al Consejo General relación numeraria de los emitidos, y la aportación que, conforme a los acuerdos de la Asamblea del Consejo General, el Colegio venga obligado a satisfacer a este último. Del mismo modo, los Colegios remitirán sus presupuestos anuales al Consejo General para su conocimiento.
3. No obstante lo anterior, cuando algún colegiado no abone al Colegio la cuota girada, éste lo notificará al Consejo General, con mención específica del motivo que la produjo, así como, en su caso, del número de cuotas pendientes de abonar, a los efectos de ser excluido de las situaciones reguladas estatutariamente, para, transcurridos los plazos previstos, proceder a la baja colegial y demanda por las cantidades dejadas de abonar, con los intereses, gastos y costas que correspondan. Cuando un colegiado deudor de cuotas colegiales proceda a su regularización, abonándolas, el Colegio remitirá al Consejo General la parte correspondiente dejada de percibir.
4. Con carácter excepcional, cuando un Colegio no cumpla sus obligaciones económicas respecto del Consejo General, al tratarse de fondos económicos pertenecientes a este último, el Consejo General podrá adoptar medidas tendentes a garantizar el cobro efectivo de las cantidades adeudadas por el Colegio, pudiendo recabar el auxilio judicial para llevar a efecto las medidas acordadas, o exigir el depósito judicial de las cantidades adeudadas.
Téngase en cuenta la declaración de nulidad del inciso destacado del apartado 4 por Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14703.
Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 4 por Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14703.
En el mismo sentido se pronuncian:
Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14704.
Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14705.
Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14706.
TÍTULO II
Del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España
CAPÍTULO I
Del Consejo General y sus funciones
Artículo 23. Naturaleza jurídica del Consejo General.
1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España es el órgano superior de representación y coordinación de aquéllos, en los ámbitos nacional e internacional, teniendo a todos los efectos la cualidad de corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Su domicilio radicará en la capital del Estado, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio español.
2. El Consejo General es la entidad que agrupa, coordina y representa con carácter exclusivo a la profesión de enfermería y a todos los Colegios Oficiales de Enfermería de España en los ámbitos nacional e internacional ; ordena, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en las leyes, el ejercicio profesional, y defiende y protege los intereses de los profesionales y de la enfermería, ejerciendo la facultad disciplinaria y resolviendo los recursos que se interpongan, en los términos regulados en estos Estatutos.
Artículo 24. Funciones del Consejo General.
El Consejo General tendrá las siguientes funciones:
1. Las atribuidas a los Colegios por la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.
2. La elaboración de los Estatutos generales de la profesión y de la Organización Colegial de Enfermería, así como los suyos propios.
3. Ser informado por los Colegios sobre los Estatutos colegiales aprobados y su contenido.
4. Dirimir los conflictos que se puedan suscitar entre los distintos Colegios, cuando así lo contemplen los Estatutos particulares de los Colegios o, en todo caso, cuando la legislación estatal y autonómica sobre la materia no estableciese lo contrario.
Siempre le corresponderá esta facultad cuando los Colegios en conflicto pertenezcan a distintas Comunidades Autónomas.
5. Resolver los recursos que se interpongan contra los actos o acuerdos de los Colegios, cuando así lo contemplen los Estatutos particulares de los Colegios o, en todo caso, cuando la legislación estatal y autonómica sobre la materia no estableciese lo contrario.
6. Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General dictadas en materia de su competencia.
7. Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de gobierno de los Colegios, cuando así lo contemplen los Estatutos particulares de los Colegios o, en todo caso, cuando no se hubiera constituido conforme a la normativa en vigor el correspondiente Consejo Autonómico o cuando los actos enjuiciados se refieran o afecten a competencias que en virtud de Ley o de estos Estatutos corresponden al Consejo General o afecten con carácter general a la profesión o al conjunto de la Organización Colegial. Asimismo, ejercerá funciones disciplinarias respecto de los colegiados, cuando sus actuaciones afecten con carácter general a la profesión o al conjunto de la Organización Colegial, así como respecto de los miembros de los órganos colegiados y comisiones, o de los asesores del propio Consejo General, siguiendo, en todo caso, el procedimiento establecido en capítulo V del título I de estos Estatutos.
8. Aprobar sus presupuestos, las bases del sistema presupuestario de la Organización Colegial y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.
9. Promover ante las Administraciones públicas, las autoridades o el Gobierno de la Nación, la mejora y perfeccionamiento de la legislación estatal sobre Colegios profesionales, e informar todo proyecto de disposición estatal que afecte a las condiciones generales del ejercicio profesional.
10. Informar los proyectos de disposiciones generales estatales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a la profesión o intereses corporativos.
11. Asumir con carácter exclusivo la representación de los profesionales españoles ante las entidades similares en otras naciones.
12. Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia, previsión, formación o cualesquiera otros de naturaleza análoga y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social más adecuado.
13. Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando con las Administraciones públicas en la medida en que resulte necesario.
14. Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de gobierno de los Colegios, cuando se produzcan vacantes antes de celebrarse elecciones, siempre que así lo contemplen los Estatutos particulares de los Colegios o, en todo caso, cuando la legislación estatal y autonómica sobre la materia no estableciese lo contrario. Si las vacantes afectaran a la mitad de la Junta de gobierno de que se trate, el Consejo ordenará la inmediata convocatoria de elecciones.
La Junta así constituida ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elecciones, que se celebrarán conforme a las disposiciones estatutarias.
15. Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y por los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de gobierno de los Colegios, siempre que así lo contemplen los Estatutos particulares de los Colegios o, en todo caso, cuando la legislación estatal y autonómica sobre la materia no estableciese lo contrario.
16. Aprobar las normas deontológicas y las resoluciones que ordenen, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, las cuales tendrán carácter obligatorio, como forma de tratar de garantizar el derecho a la salud mediante la calidad y la competencia profesional.
17. Colaborar en la función educativa y formativa de los futuros profesionales de Enfermería, informando las directrices generales de los planes de estudios.
18. Cooperar, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con los poderes públicos en la formulación de la política sanitaria, participando en la elaboración de cuantas disposiciones afecten o se relacionen con el ámbito profesional de la Enfermería.
19. Fijar con carácter general y obligatorio para todos los Colegios de España el importe de la cuota de ingreso, el de la cuota homogénea por colegiado y mes, así como las aportaciones de los Colegios al Consejo General, y cualesquiera otras cuotas extraordinarias.
20. Velar por que los medios de comunicación de toda clase y ámbito eviten cualquier tipo de propaganda o publicidad incierta en relación con la profesión, así como toda divulgación de avances de la enfermería que no estén debidamente avalados.
21. Formalizar con cualquier institución, organismo, corporación u organización, públicos o privados, los convenios, contratos y acuerdos de colaboración necesarios para el cumplimiento de los fines de la Organización Colegial.
22. Adoptar las resoluciones y acuerdos necesarios para llevar a cabo el control de calidad de la competencia de los profesionales de la enfermería en los términos establecidos en el capítulo II del título III de estos Estatutos, como medio para tratar de garantizar el derecho a la salud.
Artículo 24. Funciones del Consejo General.
El Consejo General tendrá las siguientes funciones:
1. Las atribuidas a los Colegios por la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.
2. La elaboración de los Estatutos generales de la profesión y de la Organización Colegial de Enfermería, así como los suyos propios.
3. Ser informado por los Colegios sobre los Estatutos colegiales aprobados y su contenido.
4. Dirimir los conflictos que se puedan suscitar entre los distintos Colegios, cuando así lo contemplen los Estatutos particulares de los Colegios o, en todo caso, cuando la legislación estatal y autonómica sobre la materia no estableciese lo contrario.
Siempre le corresponderá esta facultad cuando los Colegios en conflicto pertenezcan a distintas Comunidades Autónomas.
5. Resolver los recursos que se interpongan contra los actos o acuerdos de los Colegios, cuando así lo contemplen los Estatutos particulares de los Colegios o, en todo caso, cuando la legislación estatal y autonómica sobre la materia no estableciese lo contrario.
6. Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General dictadas en materia de su competencia.
7. Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de gobierno de los Colegios, cuando así lo contemplen los Estatutos particulares de los Colegios o, en todo caso, cuando no se hubiera constituido conforme a la normativa en vigor el correspondiente Consejo Autonómico o cuando los actos enjuiciados se refieran o afecten a competencias que en virtud de Ley o de estos Estatutos corresponden al Consejo General o afecten con carácter general a la profesión o al conjunto de la Organización Colegial. Asimismo, ejercerá funciones disciplinarias respecto de los colegiados, cuando sus actuaciones afecten con carácter general a la profesión o al conjunto de la Organización Colegial, así como respecto de los miembros de los órganos colegiados y comisiones, o de los asesores del propio Consejo General, siguiendo, en todo caso, el procedimiento establecido en capítulo V del título I de estos Estatutos.
8. Aprobar sus presupuestos, las bases del sistema presupuestario de la Organización Colegial y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.
9. Promover ante las Administraciones públicas, las autoridades o el Gobierno de la Nación, la mejora y perfeccionamiento de la legislación estatal sobre Colegios profesionales, e informar todo proyecto de disposición estatal que afecte a las condiciones generales del ejercicio profesional.
10. Informar los proyectos de disposiciones generales estatales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a la profesión o intereses corporativos.
11. Asumir con carácter exclusivo la representación de los profesionales españoles ante las entidades similares en otras naciones.
12. Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia, previsión, formación o cualesquiera otros de naturaleza análoga y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social más adecuado.
13. Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando con las Administraciones públicas en la medida en que resulte necesario.
14. Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de gobierno de los Colegios, cuando se produzcan vacantes antes de celebrarse elecciones, siempre que así lo contemplen los Estatutos particulares de los Colegios o, en todo caso, cuando la legislación estatal y autonómica sobre la materia no estableciese lo contrario. Si las vacantes afectaran a la mitad de la Junta de gobierno de que se trate, el Consejo ordenará la inmediata convocatoria de elecciones.
La Junta así constituida ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elecciones, que se celebrarán conforme a las disposiciones estatutarias.
15. Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y por los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de gobierno de los Colegios, siempre que así lo contemplen los Estatutos particulares de los Colegios o, en todo caso, cuando la legislación estatal y autonómica sobre la materia no estableciese lo contrario.
16. Aprobar las normas deontológicas y las resoluciones que ordenen, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, las cuales tendrán carácter obligatorio, como forma de tratar de garantizar el derecho a la salud mediante la calidad y la competencia profesional.
17. Colaborar en la función educativa y formativa de los futuros profesionales de Enfermería, informando las directrices generales de los planes de estudios.
18. Cooperar, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con los poderes públicos en la formulación de la política sanitaria, participando en la elaboración de cuantas disposiciones afecten o se relacionen con el ámbito profesional de la Enfermería.
19. Fijar con carácter general y obligatorio para todos los Colegios de España el importe de la cuota de ingreso, el de la cuota homogénea por colegiado y mes, así como las aportaciones de los Colegios al Consejo General, y cualesquiera otras cuotas extraordinarias.
20. Velar por que los medios de comunicación de toda clase y ámbito eviten cualquier tipo de propaganda o publicidad incierta en relación con la profesión, así como toda divulgación de avances de la enfermería que no estén debidamente avalados.
21. Formalizar con cualquier institución, organismo, corporación u organización, públicos o privados, los convenios, contratos y acuerdos de colaboración necesarios para el cumplimiento de los fines de la Organización Colegial.
22. Adoptar las resoluciones y acuerdos necesarios para llevar a cabo el control de calidad de la competencia de los profesionales de la enfermería en los términos establecidos en el capítulo II del título III de estos Estatutos, como medio para tratar de garantizar el derecho a la salud.
Téngase en cuenta la declaración de nulidad de los incisos destacados de los apartados 7 y 19 por Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14703.
Se declara la nulidad de los incisos destacados de los apartados 7 y 19 por Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14703.
En el mismo sentido se pronuncian:
Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14704.
Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14705.
Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14706.
CAPÍTULO II
De los órganos del Consejo General
Artículo 25. Órganos colegiados y órganos unipersonales.
Son órganos colegiados del Consejo General la Asamblea General, el Pleno, la Comisión Ejecutiva, la Comisión Permanente y el Consejo Interautonómico.
Son órganos unipersonales el Presidente, los Vicepresidentes, el Secretario general, el Vicesecretario general, el Tesorero, el Vicetesorero y los Vocales.
Artículo 26. La Asamblea General.
1. La Asamblea General, que será el órgano supremo del Consejo, estará constituida por el Presidente del Consejo, los restantes miembros de la Comisión Ejecutiva y los Presidentes de los Colegios que se encuentren al corriente de sus obligaciones respecto del Consejo General.
2. Serán funciones de la Asamblea:
a) La aprobación de las normas deontológicas y las resoluciones relativas a la ordenación del ejercicio de la profesión, de ámbito estatal.
b) El establecimiento de las bases del sistema general presupuestario de la Organización Colegial, que incluyen, entre otras, la fijación anual, con carácter general y obligatorio para todos los Colegios de la cuota de ingreso al Consejo General o a la Organización Colegial de Enfermería de España, de las cuotas homogéneas por colegiado y mes, y de las aportaciones económicas de los Colegios al Consejo General.
c) La aprobación con carácter anual de los Presupuestos del Consejo General, así como de su balance de situación y la liquidación de cuentas, o cualesquiera cuotas extraordinarias que se puedan establecer.
d) Aprobar su propio reglamento interno de funcionamiento.
e) Exigir al Presidente del Consejo General, a los miembros electivos del Pleno y a los de la Comisión Ejecutiva la responsabilidad sobre su gestión, mediante el debate y votación de la correspondiente moción de censura.
La moción de censura será presentada mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo General firmada por no menos de quince Presidentes de Colegios que se hallen al corriente de sus obligaciones respecto del Consejo General. En dicho escrito deberá constar la identificación de los Colegios que la presenten, la persona o personas contra las que se dirige la moción, la fundamentación de la misma, indicando los motivos en que se basa y adjuntando los documentos que la prueben o solicitando que, por el Consejo General, se aporten a la sesión para el debate de la moción los documentos que sean de interés para los censurantes.
No podrá presentarse la moción de censura durante el primer año de mandato de los cargos de los órganos del Consejo General.
En el reglamento de funcionamiento interno de la Asamblea se determinarán los restantes requisitos y el procedimiento para la tramitación y debate de la moción de censura, que, en todo caso, requerirá para su aprobación el voto favorable de la mitad más uno de los miembros de la Asamblea, tanto presentes como ausentes. La aprobación de la moción de censura llevará consigo la celebración, dentro del plazo máximo de dos meses, de las correspondientes elecciones, permaneciendo los cargos anteriores en funciones hasta la toma de posesión de los nuevos cargos electos.
f) El nombramiento del Presidente de Honor de la Organización Colegial.
3. La Asamblea se reunirá preceptivamente al menos una vez al año, en el último trimestre, para aprobar los presupuestos. Facultativamente, podrá reunirse dentro de los seis meses siguientes a la finalización del ejercicio para aprobar la liquidación de cuentas y el balance de situación correspondientes al ejercicio finalizado. Si no se produjera esta reunión, la liquidación de cuentas y el balance de situación se someterán a la siguiente Asamblea que se celebre.
La Asamblea también se reunirá cuando lo soliciten el Pleno, la Comisión Ejecutiva o, al menos, un tercio de los miembros de la Asamblea.
4. La convocatoria de Asamblea se verificará por acuerdo del Presidente del Consejo General, mediante escrito dirigido por cualquier medio que permita tener constancia de su efectiva realización, con siete días de antelación a todos sus integrantes, indicando lugar, hora y fecha de la reunión, tanto en primera como en segunda convocatoria, y el orden de los asuntos a tratar. Podrá convocarse en casos de urgencia con cuarenta y ocho horas de antelación mediante telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de su realización. Los acuerdos de la Asamblea serán adoptados por mayoría de los asistentes, salvo lo previsto para la moción de censura. La Asamblea quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, con la asistencia de la mitad más uno de sus componentes, y en segunda convocatoria, cualquiera que fuera el número de éstos. Serán Presidente y Secretario de la sesión los que lo sean de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 26. La Asamblea General.
1. La Asamblea General, que será el órgano supremo del Consejo, estará constituida por el Presidente del Consejo, los restantes miembros de la Comisión Ejecutiva y los Presidentes de los Colegios que se encuentren al corriente de sus obligaciones respecto del Consejo General.
2. Serán funciones de la Asamblea:
a) La aprobación de las normas deontológicas y las resoluciones relativas a la ordenación del ejercicio de la profesión, de ámbito estatal.
b) El establecimiento de las bases del sistema general presupuestario de la Organización Colegial, que incluyen, entre otras, la fijación anual, con carácter general y obligatorio para todos los Colegios de la cuota de ingreso al Consejo General o a la Organización Colegial de Enfermería de España, de las cuotas homogéneas por colegiado y mes, y de las aportaciones económicas de los Colegios al Consejo General.
c) La aprobación con carácter anual de los Presupuestos del Consejo General, así como de su balance de situación y la liquidación de cuentas, o cualesquiera cuotas extraordinarias que se puedan establecer.
d) Aprobar su propio reglamento interno de funcionamiento.
e) Exigir al Presidente del Consejo General, a los miembros electivos del Pleno y a los de la Comisión Ejecutiva la responsabilidad sobre su gestión, mediante el debate y votación de la correspondiente moción de censura.
La moción de censura será presentada mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo General firmada por no menos de quince Presidentes de Colegios que se hallen al corriente de sus obligaciones respecto del Consejo General. En dicho escrito deberá constar la identificación de los Colegios que la presenten, la persona o personas contra las que se dirige la moción, la fundamentación de la misma, indicando los motivos en que se basa y adjuntando los documentos que la prueben o solicitando que, por el Consejo General, se aporten a la sesión para el debate de la moción los documentos que sean de interés para los censurantes.
No podrá presentarse la moción de censura durante el primer año de mandato de los cargos de los órganos …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.