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En resumen

Esta ley regula los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se realizan en Castilla-La Mancha, así como los requisitos de los establecimientos donde se llevan a cabo. Su objetivo es conciliar el desarrollo de estas actividades con la protección de intereses generales como la salud, la seguridad y el medio ambiente.

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A quién concierne

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200 ok Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El vigente Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, en su artículo 31.1.23.º, establece que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asume los espectáculos públicos como competencia exclusiva. Del mismo modo, la adecuada utilización del ocio se encuentra asumida como competencia exclusiva en el artículo 31.1.19.º La presente Ley se fundamenta en dichas competencias para la regulación de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, así como las condiciones y requisitos que deben reunir los establecimientos públicos donde aquellos se celebren o realicen, que ante la generalización y diversificación de las actividades relacionadas con el ocio, requiere un tratamiento normativo adaptado a la realidad de la sociedad actual, de modo que permita conciliar su legítimo ejercicio y desarrollo con la evolución constante de sus manifestaciones y la creciente sensibilidad de la población en materias, asimismo recogidas en nuestro Estatuto de Autonomía, como la salud (artículo 32.3), la defensa de consumidores y usuarios (artículo 32.6), los ruidos y la conservación del medio ambiente (artículo 32.7), el patrimonio cultural y artístico (artículo 31.1.16.ª), así como los aspectos relativos a movilidad y accesibilidad (artículo 31.1 20.ª), cuestiones todas ellas de interés general que han de ser consideradas y valoradas suficientemente para una adecuada regulación de la materia. II Se da igualmente adecuada respuesta a la necesidad de adaptación de la normativa a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los Servicios en el Mercado Interior; a lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, a la Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del Comercio Minorista, así como a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por tratarse de legislación básica dictada por el Estado para la transposición de la Directiva de Servicios en el Mercado Interior. En este sentido, la reciente Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha responde a la necesidad de que nuestra Comunidad Autónoma adopte las medidas necesarias para la adaptación de sus normas con rango de Ley a la Directiva mencionada y a la legislación básica del Estado dictada para su transposición, de conformidad con la habilitación establecida por el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto. Esta necesidad de adaptación habrá de tenerse en cuenta también cuando afecte a sectores de actividad en los que la Comunidad Autónoma no tiene competencias exclusivas e igualmente, cuando las competencias exclusivas no han sido desarrolladas por norma de rango de ley en nuestra Comunidad Autónoma, como es el caso que nos ocupa. De conformidad con la normativa en vigor, la presente Ley establece que para la celebración o desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como para la apertura de los establecimientos públicos en que se llevan a cabo, es necesario formular declaración responsable, dando así adecuado cumplimiento a la regulación de la libertad de establecimiento recogida en el artículo 4 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Asimismo, la ley limita la aplicación del régimen de licencia o autorización municipal, y en determinados casos, autorización de la Junta de Comunidades, cuando el objetivo perseguido no se pueda conseguir mediante una medida menos restrictiva, como es la declaración responsable, teniendo en cuenta que el control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz, a aquellos supuestos en que concurren razones imperiosas de interés general que contempla la Directiva de Servicios, en su artículo 9.1.b), y que justifican la aplicación del régimen de autorización de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Dichas razones son las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico. De este modo, el artículo 7 de la Ley establece que para la celebración o desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como para la apertura de los establecimientos públicos bastará formular una declaración responsable delimitando los supuestos que precisan licencia o autorización previa por la superación de un determinado aforo y otros criterios de seguridad para las personas y los bienes, cuestiones esenciales a tener en cuenta en esta materia. Se contempla, asimismo, la exención de licencia municipal en determinados supuestos en que concurre alguna de las circunstancias siguientes: organización por el Ayuntamiento con motivo de fiestas y verbenas populares, espectáculos públicos y actividades recreativas de interés artístico o cultural con un aforo reducido o cuando el establecimiento público sea de titularidad del propio Ayuntamiento. La Ley regula el régimen jurídico aplicable basándose en criterios que delimitan el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades competentes, con el fin de que dicha facultad no se ejerza de forma arbitraria, caracterizándose por no ser discriminatorios, estar justificados por razones imperiosas de interés general, ser proporcionados al objetivo de interés general perseguido, ser claros e inequívocos, ser objetivos, ser hechos públicos con antelación, ser transparentes y accesibles. La autorización deberá concederse una vez se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerla. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, referido a los procedimientos de autorización, se contempla un régimen de silencio positivo en el artículo 10.2. III La Ley consta de 56 artículos, agrupados en cinco títulos, cuatro disposiciones transitorias y cuatro disposiciones finales, además de un anexo en el que se recoge el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. El Título Preliminar Disposiciones Generales, establece el objeto de la ley incorporando definiciones de los tres conceptos básicos a efectos de la misma: espectáculo público, actividad recreativa y establecimiento público, así como el ámbito de aplicación y exclusiones, la incorporación de un catálogo de carácter no exhaustivo como anexo y las prohibiciones. El Título I Declaraciones responsables, autorizaciones y licencias, consta de cinco capítulos, destinados a regular el régimen competencial delimitando las competencias entre la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos de la región y las correspondientes relaciones de cooperación y colaboración en el primero de ellos; el régimen general de declaraciones responsables, autorizaciones y licencias, la obligación de resolver y su plazo, las autorizaciones y licencias en edificios de valor cultural cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general, otras licencias, la publicidad de las declaraciones responsables, licencias y autorizaciones y el derecho de información en el Capítulo segundo; la declaración responsable para los establecimientos públicos sometidos a ella en el Capítulo tercero; el régimen de licencia para los establecimientos públicos sujetos a ella y su procedimiento en el cuarto; las instalaciones eventuales, los espacios abiertos y la vía pública se contemplan en el quinto. El Título II Organización y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas, consta de cinco capítulos. El primero de ellos referido a las condiciones y requisitos de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos así como los seguros y las obligaciones de vigilancia y control de acceso; el segundo es relativo a los organizadores, su registro y las obligaciones correspondientes; los artistas son objeto de regulación diferenciada en el tercer Capítulo; la protección de consumidores y usuarios relacionando los derechos de espectadores y asistentes así como sus obligaciones, la regulación del derecho de admisión y la protección de los menores constituyen el cuarto Capítulo; siendo objeto del quinto Capítulo las cuestiones propias de la celebración de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, mediante el establecimiento de un régimen de horarios, la regulación de la publicidad, de las entradas y su venta. El Título III referido a la Comisión Regional de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Castilla-La Mancha, versa sobre la creación, funciones, composición, organización y funcionamiento de este órgano consultivo de estudio, coordinación y asesoramiento en cuyo seno se encuentran representados todos los sectores sociales, económicos y administrativos afectados. El Título IV regula la materia de vigilancia, inspección y régimen sancionador, y consta de dos capítulos, dedicando el primero a la actividad inspectora, las actas de inspección, las multas coercitivas, las medidas provisionales previas a la apertura del expediente y las medidas provisionales inmediatas; el segundo regula el régimen sancionador y dedica la sección primera a la tipificación de las infracciones administrativas, clasificadas en muy graves, graves y leves, determinando igualmente la responsabilidad en la comisión de las mismas. La sección segunda establece las sanciones correspondientes, diferenciando entre sanciones pecuniarias y no pecuniarias, así como su graduación. La prescripción tanto de infracciones como de sanciones es objeto de la sección tercera, quedando para la sección cuarta la delimitación de la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora, donde además se establece el procedimiento sancionador, la suspensión del mismo en caso de infracciones penales y la regulación de las medidas provisionales. La disposición transitoria primera establece un régimen transitorio. La disposición transitoria segunda es relativa a las licencias y autorizaciones en tramitación. La disposición transitoria tercera se refiere a la aplicación de la ley a los prestadores de servicios ya autorizados o habilitados con anterioridad a su entrada en vigor. La disposición transitoria cuarta está referida a los expedientes sancionadores abiertos. La disposición final primera habilita para el desarrollo y aplicación de la ley. En la disposición final segunda se establece el plazo para realizar el desarrollo reglamentario. En la disposición final tercera se prevé la posibilidad de actualizar las cuantías de las sanciones. En la disposición final cuarta se establece que la entrada en vigor de la ley se produce a los veinte días siguientes al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». Finalmente se incorpora un anexo con el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y definiciones. 1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, así como las condiciones y requisitos que deben reunir los establecimientos donde aquellos se celebren o realicen, con independencia de que sus titulares u organizadores sean entidades públicas o personas físicas o jurídicas privadas, tengan o no finalidad lucrativa y se realicen, de modo habitual u ocasional, en instalaciones fijas, desmontables o portátiles. 2. A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones: a) Espectáculo público: todo acontecimiento organizado con el fin de congregar a quienes acuden para presenciar una actuación, representación, exhibición o proyección de naturaleza artística, cultural o deportiva ofrecida por un empresario, por actores, por artistas o cualesquiera otros ejecutantes. b) Actividad recreativa: toda actividad realizada por una persona natural o jurídica que tenga como fin congregar público en general, con objeto principal de implicarle a participar en ella o de ofrecerle servicios con finalidad de ocio, entretenimiento y diversión, aislada o simultáneamente con otras actividades. c) Establecimiento público: cualquier local, recinto o instalación de concurrencia pública fija, portátil o desmontable, en el que se celebren espectáculos públicos, se realicen actividades recreativas o se ofrezcan servicios con fines de ocio, entretenimiento o diversión. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente Ley será de aplicación a los espectáculos públicos y actividades recreativas que tengan lugar en establecimientos públicos. Igualmente se aplicará esta Ley cuando los establecimientos públicos se encuentren situados en espacios abiertos, en la vía pública o en zonas del dominio público que no formen parte del medio natural. 2. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos regulados en la presente Ley son los indicados en el catálogo que, sin carácter exhaustivo, figura como anexo de la misma. Este catálogo podrá ser modificado y desarrollado por Decreto del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha. El catálogo deberá estar previamente informado por la Comisión Regional de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Castilla-La Mancha a que se refiere el Título III de esta Ley. 3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley las celebraciones privadas, de carácter familiar o social que no estén abiertas a la concurrencia pública, así como las que se realicen en el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación consagrados en la Constitución Española. No obstante, deberán cumplir con lo previsto en las normas aplicables en materia de orden público, seguridad ciudadana, forestal y de conservación de la naturaleza. 4. Las celebraciones recreativas, culturales, sociales o de ocio de carácter privado o de acceso restringido que, de forma ocasional o continuada en el tiempo, se lleven a cabo en cualquier establecimiento que no cumpla las condiciones del artículo 1.2 c) someterán su régimen de funcionamiento a la regulación establecida por la correspondiente ordenanza municipal. En todo caso los recintos, locales y establecimientos donde se realicen las referidas actividades deberán cumplir con lo establecido en la legislación de protección de la seguridad ciudadana y reunir las condiciones técnicas exigidas en esta Ley, en sus reglamentos de desarrollo y en la normativa específica que resulte aplicable. 5. Las actividades y espectáculos deportivos, turísticos, pirotécnicos y de juego, así como los establecimientos e instalaciones fijas o portátiles donde dichas actividades y espectáculos se desarrollen, y los que se desarrollen o ubiquen en el medio natural, se regirán por su legislación específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley. 6. Por sus especiales características, los espectáculos taurinos en cualquiera de sus manifestaciones, serán objeto de regulación reglamentaria específica. 7. Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por las normativas sectoriales de aplicación. En caso de conflicto entre la presente Ley y las leyes sectoriales, prevalecerán estas. Artículo 3. Prohibiciones. 1. Quedan prohibidos los siguientes espectáculos públicos o actividades recreativas: a) Aquellos que sean constitutivos de delito. b) Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación o atenten contra la dignidad humana. c) Los que supongan un incumplimiento sobre la normativa de protección de animales. d) Los festejos taurinos que no se realicen de conformidad con su normativa específica. e) Los eventos deportivos, turísticos y de juego que se desarrollen sin observar lo establecido en la normativa reguladora de tales actividades. 2. El consumo de bebidas alcohólicas al aire libre en reuniones de grupo, queda prohibido en las localidades cuyo Ayuntamiento expresamente así lo determine o cuando se desarrolle al margen de la regulación municipal específica. TÍTULO I Declaraciones responsables, autorizaciones y licencias CAPÍTULO I Régimen competencial Artículo 4. Competencias autonómicas. De conformidad con lo establecido en esta Ley, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma: a) Modificar el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley. b) Establecer el horario general de los establecimientos públicos y actividades recreativas sujetos a esta Ley. c) Establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los mencionados espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. d) Recibir y comprobar las declaraciones responsables y en su caso, autorizar la celebración de los espectáculos públicos y el desarrollo de las actividades recreativas en los supuestos señalados por esta Ley como competencia de la Comunidad Autónoma. e) Ejercer las funciones de policía, inspección y de control de espectáculos públicos, establecimientos públicos y actividades recreativas, mediante el personal habilitado para tales funciones. f) El ejercicio, de forma subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, de las competencias de policía y la actividad inspectora que en esta materia corresponda a los municipios, cuando no lo hayan ejecutado en tiempo y forma, tras haber sido instados para ello por el órgano de la Consejería competente por razón de la materia. g) La prohibición y suspensión de espectáculos y actividades de competencia autonómica que se desarrollen sin sujeción a lo establecido en esta Ley. h) Emitir informes preceptivos previos y vinculantes en materia de patrimonio cultural y medioambiental, cuando el espectáculo, actividad recreativa o establecimiento público afecte a un bien incluido en alguna de las categorías de protección previstas en la normativas sectoriales vigentes, o en su caso, recepcionar y comprobar las declaraciones responsables y conceder las autorizaciones que correspondan con arreglo a dichas normas. i) Autorizar actividades recreativas o deportivas cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal de la Comunidad Autónoma, las que se desarrollen en las travesías y otras vías públicas de carácter supramunicipal o afecten a los recursos de su competencia. j) Autorizar los espectáculos y festejos taurinos. k) Autorizar todos los demás espectáculos públicos o actividades recreativas cuya normativa específica exija la concesión de la autorización por la Comunidad Autónoma. l) Cualquier otra que le otorguen los reglamentos de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas. Artículo 5. Competencias municipales. 1. De conformidad con lo establecido en esta Ley, corresponde a los Ayuntamientos: a) La prohibición o suspensión de espectáculos y actividades de competencia municipal cuando se desarrollen sin ajustarse a lo establecido en esta Ley. b) El establecimiento de prohibiciones, limitaciones o restricciones en zonas urbanas mediante el planeamiento urbanístico o las ordenanzas y reglamentos municipales respecto de la instalación, apertura y ampliación de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente Ley, de acuerdo con lo establecido en la misma y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable. c) Establecer horarios especiales de apertura y cierre de los establecimientos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas dentro del término municipal, con motivo de fiestas patronales u otras fiestas de las declaradas oficialmente de ámbito local, en el marco del artículo 4.b de esta Ley, sin perjuicio de ser comunicado previamente a la Comunidad Autónoma. d) Limitar, en su caso, el horario de terrazas o veladores ubicados en espacios públicos, con arreglo a lo establecido en la normativa vigente. e) Las funciones de policía, inspección y de control de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, sin perjuicio de las que ejerza la Comunidad Autónoma. No obstante, los órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrán complementar la actividad inspectora de los municipios de la región en los supuestos en que se determine reglamentariamente. 2. Sin perjuicio de las licencias y autorizaciones que corresponda otorgar a otras Administraciones Públicas, corresponde a los Ayuntamientos recibir y comprobar las declaraciones responsables así como otorgar las licencias o autorizaciones que correspondan, según lo establecido en esta Ley, en relación con: a) La apertura de los establecimientos públicos según lo establecido en esta Ley. b) El desarrollo o celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en establecimientos públicos, en vías públicas y zonas de dominio público de su titularidad, de conformidad con las ordenanzas municipales. c) La instalación de estructuras no permanentes o desmontables destinadas a establecimientos públicos, así como la celebración de los espectáculos o las actividades recreativas a desarrollar en ellas. d) La instalación de atracciones de feria en espacios abiertos, previa comprobación de que las mismas reúnen las condiciones técnicas de seguridad y de emisiones sonoras, a tenor de la normativa específica aplicable. e) Aquellos espectáculos y actividades en que se utilice fuego o sustancias susceptibles de provocarlo, celebrados en cualquier época del año, ya sea en recinto cerrado o abierto, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que exija la normativa específica vigente en la materia. f) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que sean distintos de los que se realizan habitualmente en los establecimientos en que se desarrollen y que no figuren expresamente autorizados en la correspondiente licencia, o no hayan sido declarados previamente. g) Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario llevados a cabo en espacios abiertos al público u otros locales que, a pesar de no tener la condición de establecimientos abiertos al público con licencia o autorización, cumplen las condiciones exigibles para llevar a cabo los espectáculos o actividades. h) Aquellos espectáculos y actividades que por su naturaleza sean susceptibles de un riesgo intrínseco y/o necesiten de un plan de autoprotección de conformidad con la normativa vigente. En lo referido a fuegos artificiales, se estará a lo establecido por su normativa específica. i) Aquellos espectáculos y actividades cuya aprobación no esté atribuida por la legislación a otra Administración. Artículo 6. Relaciones de cooperación y colaboración. 1. En el ejercicio de sus competencias propias, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y los Ayuntamientos de la región se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activa que pudieran recabarse entre sí para el eficaz ejercicio de aquellas. 2. En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación, colaboración y lealtad institucional, los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos velarán por la observancia de la legislación de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, a través de las siguientes funciones: a) Control de la celebración de los espectáculos y actividades recreativas y, en su caso, prohibición y suspensión de los mismos. b) Inspección de los establecimientos públicos. c) Sanción de las infracciones tipificadas en la presente Ley. 3. La Administración Regional, en función de sus recursos, podrá prestar a los municipios, previa solicitud de los mismos, la colaboración y el apoyo técnico que precisen para el ejercicio de las funciones de inspección y control referidas en el apartado anterior, en especial a los de menor población, así como facilitar los elementos técnicos necesarios, en los términos que se determine reglamentariamente. CAPÍTULO II Régimen general de las declaraciones responsables, autorizaciones y licencias Artículo 7. Declaraciones responsables, autorizaciones y licencias. 1. Para la celebración o desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas y la apertura de los establecimientos públicos previstos en el catálogo que figura como anexo de esta Ley, será necesaria la presentación de una declaración responsable ante la Administración que corresponda de conformidad con la distribución de competencias de los artículos 4 y 5 de esta Ley. 2. El orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico son razones imperiosas de interés general que motivan la necesidad de obtener la autorización o licencia de la Administración que corresponda de conformidad con la distribución de competencias establecida en los artículos 4 y 5 de esta Ley, para: a) La apertura de establecimientos públicos con un aforo superior a 150 personas y la celebración o desarrollo de los espectáculos públicos o las actividades recreativas que se realicen en los mismos, motivado esencialmente por razón de seguridad pública y protección civil. b) La celebración o desarrollo de los espectáculos públicos o las actividades recreativas y los establecimientos públicos que requieran la utilización de instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables con carácter no permanente, así como todos aquellos que de forma temporal vayan a desarrollarse en este tipo de instalaciones, motivado esencialmente por razón de seguridad pública, protección civil, protección del medio ambiente y del entorno urbano. c) La apertura de establecimientos públicos, la celebración o desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas en edificios de valor cultural cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general, motivado esencialmente por razón de seguridad pública, protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico. d) Las terrazas y/o cualquier instalación complementaria al aire libre en establecimientos públicos, motivado esencialmente por razón de seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico. e) Actividades recreativas o deportivas que se desarrollen por vías públicas o en zonas del dominio público que no formen parte del medio natural dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, motivado esencialmente por razón de orden público, seguridad pública, protección civil, protección del medio ambiente y del entorno urbano y conservación del patrimonio histórico y artístico. f) Los espectáculos y festejos taurinos, motivado esencialmente por razón de orden público, seguridad pública, protección civil, protección del medio ambiente y del entorno urbano. g) Todos los demás espectáculos públicos o actividades recreativas cuya ley específica exija la concesión de la autorización. 3. Por participar las actividades a desarrollarse de una común naturaleza cultural y artística carente del riesgo que motiva la exigencia de licencia, quedan sujetos a declaración responsable con independencia del aforo: cines, teatros, auditorios, pabellones de congresos, salas de conciertos, salas de conferencia, salas multiuso, casas de cultura, museos, bibliotecas, ludotecas, videotecas, hemerotecas, salas de exposiciones, salas de conferencias, palacios de exposiciones y congresos y ferias del libro. 4. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente aplicable, quedan exentos de la necesidad de licencia municipal o de declaración responsable, salvo que las ordenanzas o reglamentos municipales, en supuestos expresamente justificados y de carácter excepcional, establezcan lo contrario: a) Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario organizados por el Ayuntamiento con motivo de fiestas y verbenas populares, con independencia de la titularidad del establecimiento o espacio abierto al público donde se llevan a cabo. b) Los espectáculos públicos y actividades recreativas de interés artístico o cultural, con un aforo reducido de hasta 50 personas, en el caso de que se lleven a cabo ocasionalmente en espacios abiertos al público o en cualquier tipo de establecimientos públicos. c) Los establecimientos abiertos al público que son de titularidad del propio Ayuntamiento. 5. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, cuando en el establecimiento público exista una especial situación de riesgo, por disponer de algún recinto catalogado de riesgo alto o de una carga térmica global elevada, necesitará la autorización o licencia municipal correspondiente. Artículo 8. Régimen jurídico de las declaraciones responsables. 1. Mediante la declaración responsable recogida en el artículo anterior, se manifiesta expresamente que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente a la que se refiere el artículo 20.2 de esta Ley para la organización de un espectáculo público o actividad recreativa y/o para la apertura de establecimientos públicos, que se dispone de la documentación acreditativa, el compromiso de mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo a que se refiere y se comunica el inicio de los mismos y/o su apertura. 2. La declaración responsable deberá presentarse antes del inicio del espectáculo público o de la actividad recreativa y/o de la apertura del establecimiento público. La Administración competente para recibirla podrá solicitar la colaboración necesaria a otras Administraciones públicas en virtud del principio de cooperación y colaboración, debiendo estas últimas facilitar la información que se les precise sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias. 3. La declaración responsable permitirá la realización de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y/o la apertura de los establecimientos públicos correspondientes a que se refiere. 4. Las declaraciones responsables deberán identificar a sus titulares; los espectáculos públicos, actividades recreativas o servicios que prestan en su caso, el tiempo por el que se realizarán; los establecimientos públicos en que dichos espectáculos o actividades pueden celebrarse y el aforo de los mismos. 5. Quien realice cualquier actividad sujeta a declaración responsable según esta Ley, deberá comunicar cualquier modificación que pretenda llevar a cabo, al efecto de que la administración competente valore si se trata de una alteración sustancial, entendida como toda variación de un elemento esencial del espectáculo público, de la actividad recreativa, del establecimiento público o del servicio que se preste, con el fin de determinar si procede emitir nueva declaración responsable. 6. Los derechos y obligaciones asumidos en la declaración responsable serán transmisibles, salvo que se hayan formulado teniendo en cuenta las características particulares de los sujetos. 7. Los cambios de titularidad requieren una notificación por escrito al órgano competente, que acredite la subrogación de los nuevos titulares en los derechos y obligaciones. Reglamentariamente se determinará el plazo para tal notificación. 8. En todo caso, las declaraciones responsables para celebración de espectáculos o el desarrollo de actividades recreativas a realizar en acto único se extinguirán con la celebración del espectáculo o actividad. 9. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento administrativo para la formulación de la declaración responsable así como el plazo en que la Administración competente para recibirla deberá girar visita de comprobación. 10. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos podrán ser suspendidos, previa audiencia al interesado, en caso de incumplimiento de alguno o algunos de sus requisitos esenciales, de inexactitud o falsedad en lo declarado o en caso de no haber formulado previamente la pertinente declaración responsable. Artículo 9. Régimen jurídico de autorizaciones y licencias. 1. Las licencias y autorizaciones, concedidas antes de la celebración o desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas y de la apertura de los establecimientos públicos, solamente son efectivas en las condiciones y términos que en ellas se recogen para los supuestos establecidos en esta Ley. 2. Las autorizaciones y licencias a que se hace referencia en el artículo 7 de esta Ley deberán señalar a sus titulares; en su caso, el tiempo por el que se conceden; los espectáculos públicos, actividades recreativas o servicios que prestan; los establecimientos públicos en que dichos espectáculos o actividades pueden celebrarse y el aforo de los mismos. 3. Todo titular de una licencia o autorización en vigor deberá comunicar cualquier modificación que pretenda llevar a cabo, al efecto de que la administración competente valore si se trata de una alteración sustancial, entendida como toda variación de un elemento esencial del espectáculo público, de la actividad recreativa, del establecimiento público o del servicio que se preste, con el fin de determinar si procede conceder una nueva autorización. 4. Las licencias y autorizaciones concedidas serán transmisibles, salvo que se hayan concedido teniendo en cuenta las características particulares de los sujetos autorizados. Excepcionalmente y de forma motivada se podrá suspender temporalmente la transmisión o prohibir la realización de nuevas transmisiones para los supuestos que reglamentariamente se determinen. 5. Los cambios de titularidad no requieren ninguna autorización ni licencia nuevas, pero sí una notificación por escrito al órgano competente, que acredite la subrogación de los nuevos titulares en los derechos y obligaciones. Reglamentariamente se determinará tanto el plazo para tal notificación como el reparto de responsabilidades derivado de la transmisión. 6. En todo caso, las autorizaciones concedidas para celebración de espectáculos o el desarrollo de actividades recreativas a realizar en acto único se extinguirán con la celebración del espectáculo o actividad. 7. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento administrativo para la obtención, suspensión o revocación de las autorizaciones y licencias previstas en la presente Ley. 8. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos podrán ser suspendidos en caso de incumplimiento de alguno o algunos de sus requisitos esenciales o si no disponen de las autorizaciones y licencias que correspondan. Asimismo, las licencias y autorizaciones podrán ser revocadas únicamente cuando los incumplimientos no puedan ser subsanables. Artículo 10. Obligación de resolver y plazo. 1. Las Administraciones Públicas competentes en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos están obligadas a dictar resolución expresa, en todas las solicitudes de autorizaciones o licencias sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley que les sean presentadas. 2. El plazo para resolver y notificar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el órgano competente para su tramitación. En el caso de pruebas deportivas el plazo para resolver y notificar será de un mes. 3. Transcurrido el plazo sin que se haya producido la notificación de la resolución, el interesado podrá entender otorgada la autorización o licencia solicitada. Todo ello, sin perjuicio de la obligación por parte de la Administración de dictar resolución expresa. Artículo 11. Autorizaciones y licencias en edificios de valor cultural. 1. Para la concesión de las autorizaciones y licencias en edificios de valor cultural cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general según lo previsto en el artículo 7.2.c, serán necesarios informes favorables previos de los órganos autonómicos competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas así como en materia de patrimonio histórico de Castilla-La Mancha. 2. La autorización o licencia se podrá conceder siempre que quede garantizada la seguridad y salubridad del edificio y las personas, la insonorización del establecimiento y que se disponga del seguro exigido en esta Ley. Si la edificación se encontrase en monte o en su colindancia, se exigirá plan de autoprotección contra incendios forestales. Artículo 12. Otras licencias. 1. El otorgamiento de licencias y autorizaciones reguladas en la presente Ley ha de entenderse sin perjuicio de que los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos obtengan, además, otras licencias o autorizaciones que, en función de sus características, les sean exigibles en aplicación de la legislación vigente. 2. Los Ayuntamientos, con carácter previo al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, deberán exigir las autorizaciones correspondientes. Artículo 13. Publicidad de declaraciones responsables, licencias y autorizaciones. En el acceso a los locales comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, y en lugar visible y legible desde el exterior, deberá exhibirse una placa normalizada en la que se harán constar, en la forma en que reglamentariamente se determine, los datos esenciales de la declaración responsable presentada o de la licencia o autorización concedida, según proceda, incluyendo el horario de apertura y cierre del local, así como el aforo máximo permitido. Artículo 14. Información. 1. Los interesados tendrán derecho a obtener de las Administraciones Públicas información adecuada y pertinente sobre la viabilidad y requisitos de las declaraciones responsables, licencias y autorizaciones que resulten necesarias para el desarrollo de las actividades que pretendan realizar. 2. El derecho de información no se limita a los requisitos aplicables a los procedimientos y trámites necesarios para acceder a las actividades de servicios y ejercerlas, sino que se extiende a la comunicación de los datos de contacto de las autoridades competentes, los medios y condiciones de acceso a registros y bases de datos, las vías de recurso que procedan y los datos de asociaciones u organizaciones distintas de las autoridades competentes a las que los organizadores de espectáculos públicos o actividades recreativas pueden dirigirse para obtener ayuda práctica. CAPÍTULO III Establecimientos sujetos a declaración responsable Artículo 15. Declaración responsable. 1. Para los establecimientos sujetos a declaración responsable conforme a lo establecido en el artículo 7 de esta Ley, antes de su puesta en funcionamiento se requerirá la presentación de dicha declaración. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones en que se deberán formular las declaraciones responsables y su respectiva notificación así como la comprobación material por parte de la Administración correspondiente. 2. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la declaración responsable podrá determinar la clausura o suspensión temporal del establecimiento, previa tramitación del oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado, en los términos que se establezcan reglamentariamente. CAPÍTULO IV Establecimientos sometidos al régimen de licencia Artículo 16. Licencia municipal de funcionamiento. 1. Previamente a su puesta en funcionamiento y sin perjuicio de otras autorizaciones que fueran exigibles, los establecimientos contemplados en el artículo 7.2 de la presente Ley necesitarán la oportuna licencia municipal de funcionamiento o el cambio correspondiente en la ya concedida, cuyo otorgamiento requerirá, necesariamente, la previa contratación del seguro a que se refiere el artículo 21 de esta Ley. 2. Los datos que deban constar en las licencias de funcionamiento además de los exigidos por el artículo 9.2 de esta Ley se determinarán reglamentariamente. 3. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos con ocasión del otorgamiento de la licencia de funcionamiento podrá determinar su suspensión o revocación, previa tramitación del oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado, en los términos que se establezcan reglamentariamente. La revocación únicamente procederá en el caso de que los incumplimientos no puedan ser subsanables. 4. La licencia será efectiva únicamente para lo que expresamente se señale en ella y en las condiciones que determine. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley, será necesario adaptar o ampliar la licencia municipal concedida cuando se pretenda realizar una reforma sustancial del establecimiento o de sus instalaciones o bien, darle destino distinto al autorizado de manera definitiva y permanente. 5. La inactividad durante un período ininterrumpido de seis meses podrá determinar la caducidad de la licencia de funcionamiento, que será declarada, previa audiencia del interesado, por el Ayuntamiento que la concedió. No obstante, cuando el desarrollo normal del espectáculo o la actividad suponga períodos de interrupción iguales o superiores a los seis meses, el plazo de inactividad que pueda originar la declaración de caducidad de la licencia de funcionamiento se fijará en la resolución de concesión, sin que pueda ser inferior a doce meses ni superior a dieciocho. Artículo 17. Procedimiento. 1. La licencia municipal de funcionamiento se otorgará con arreglo al procedimiento legalmente establecido, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley y con exigencia del cumplimiento de las condiciones técnicas requeridas por la legislación sectorial correspondiente. 2. Reglamentariamente, y sin perjuicio de lo que establezca la normativa sectorial correspondiente, se establecerán los supuestos en que los Ayuntamientos deberán remitir a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha copia de los expedientes instruidos en relación con las licencias de funcionamiento que les sean solicitadas, al objeto de que los órganos de la Administración competentes en materia de protección civil emitan informe técnico sobre los condicionamientos de la licencia que, en el ámbito de sus competencias, consideren procedentes para cumplimiento de la normativa vigente sobre espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. 3. El referido informe técnico será vinculante cuando resulte desfavorable a la concesión de la licencia solicitada; cuando los condicionamientos señalados se refieran a aspectos de seguridad y en los casos que reglamentariamente se determinen en razón al aforo de los establecimientos. En todo caso, el informe técnico se entenderá favorable si el Ayuntamiento no recibe comunicación expresa en el plazo de tres meses desde la recepción del expediente por la Administración de la Comunidad Autónoma. 4. En todo caso, los Ayuntamientos, previamente a la emisión de las licencias de funcionamiento, deberán comprobar que las instalaciones se ajustan al proyecto presentado para la obtención de la oportuna licencia y que, en su caso, las medidas correctoras adoptadas funcionan con eficacia. CAPÍTULO V Instalaciones eventuales, espacios abiertos y vía pública Artículo 18. Instalaciones eventuales, portátiles o desmontables. 1. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos que requieran la utilización de instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables con carácter no permanente, así como todos aquellos que de forma temporal vayan a desarrollarse en este tipo de instalaciones, requerirán licencia municipal de conformidad con el artículo 7.2.b de esta Ley. 2. De la misma forma que prevé esta Ley para las instalaciones fijas, las instalaciones y estructuras eventuales deberán reunir los requisitos y condiciones de seguridad, higiene y salubridad que establezca la legislación vigente. 3. En todo caso, será requisito imprescindible haber contratado el seguro a que se refiere el artículo 21 de esta Ley. Artículo 19. Espacio abierto y vía pública. 1. La celebración o desarrollo de los espectáculos públicos o las actividades recreativas que se realicen en espacio abierto y en la vía pública requerirá la presentación de declaración responsable, salvo que sea necesario utilizar instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables de carácter no permanente que de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2.b de esta Ley precisan de la oportuna autorización o licencia previa. 2. En todo caso antes de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacio abierto y en la vía pública deberán ser oídos los vecinos afectados, conforme a lo dispuesto al efecto en la normativa local. En el caso de utilización de la vía pública y antes de su celebración, se recabará además informe de las administraciones titulares afectadas. 3. A los efectos de este artículo, se entenderá por espacio abierto aquella zona que, sin tener una estructura definida, se habilite para realizar una determinada clase de espectáculos públicos o actividades recreativas, debiendo quedar perfectamente delimitada la zona destinada a los espectadores de aquella otra donde se desarrolle el espectáculo o actividad recreativa de que se trate. 4. En todo caso, será requisito imprescindible haber contratado el seguro a que se refiere el artículo 21 de esta Ley. TÍTULO II Organización y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas CAPÍTULO I Condiciones y requisitos de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos Artículo 20. Condiciones y requisitos. 1. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos donde se desarrollen deberán reunir las condiciones de seguridad, accesibilidad universal, salubridad e higiene que resulten necesarias para garantizar la seguridad de las personas y de sus bienes y la higiene de las instalaciones, así como el resto de condiciones exigidas por la normativa sectorial aplicable. 2. Las anteriores condiciones deberán comprender, entre otras, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Seguridad para el público asistente, trabajadores y ejecutantes, así como protección de los bienes. b) Solidez de las estructuras y correcto funcionamiento de las instalaciones. c) Prevención y protección de incendios y demás riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos. d) Salubridad, higiene y acústica, con determinación expresa de las condiciones de insonorización de los locales necesarias para evitar molestias a terceros, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre ruidos. e) Protección del medio ambiente urbano y natural, así como del patrimonio histórico, artístico y cultural. f) Condiciones de accesibilidad universal de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente sobre eliminación de barreras arquitectónicas y accesibilidad aplicable en Castilla-La Mancha. g) Plan de autoprotección y de actuación ante emergencias, según las normas vigentes en esta materia. h) Capacidad del establecimiento, local o instalación (aforos). i) Cualquier otra que pueda establecer la normativa vigente o de pertinente aplicación. Artículo 21. Seguros. 1. Los titulares de las licencias y autorizaciones previstas en esta Ley, así como quienes realicen las declaraciones responsables deberán tener suscrito un seguro que cubra la responsabilidad civil por daños al personal que preste servicios, a los asistentes y a terceros, por la actividad desarrollada. 2. Cuando la actividad se celebre en un local o establecimiento público o instalación, este seguro deberá incluir el riesgo de incendio, los daños al público asistente o a terceros derivados de las condiciones del local o las instalaciones y los daños al personal que preste en él sus servicios. 3. Los importes mínimos de los capitales asegurados así como la modalidad de seguro a contratar se determinarán reglamentariamente. 4. En el momento de la solicitud de la licencia o de realizar la declaración responsable se presentará una proposición de seguro o se declarará su tramitación, siendo obligatoria la contratación del mismo antes del inicio de la actividad. Artículo 22. Obligaciones de vigilancia y control de acceso. El Consejo de Gobierno determinará reglamentariamente los espectáculos, actividades y establecimientos públicos que por su naturaleza, aforo o incidencia en la convivencia ciudadana deberán disponer, cuando proceda, de especiales medidas de seguridad o de un servicio de vigilancia y control de acceso, así como la determinación de sus características, a fin de garantizar el correcto desarrollo del espectáculo o de la actividad recreativa de que se trate. CAPÍTULO II Organizadores de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos: organizadores, registro y obligaciones Artículo 23. Organizador. 1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas podrán ser organizados y explotados por las personas físicas o jurídicas que figuren inscritos en el registro a que se refiere el artículo siguiente. 2. Los organizadores de espectáculos públicos o actividades recreativas, sea de forma habitual u ocasional, asumen frente a la Administración y el público las responsabilidades y obligaciones que como tales les vengan señaladas en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo. Artículo 24. Registro de organizadores y establecimientos. 1. Los Ayuntamientos de la región deberán establecer un registro de organizadores y de establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, en el que se consignarán: a) Las personas físicas o jurídicas que organicen espectáculos públicos o actividades recreativas. b) Los establecimientos a los que se haya otorgado licencia, o sobre los que se haya recibido declaración responsable, con mención, al menos, de sus titulares, denominación, emplazamiento, actividad y aforo, así como las fechas de otorgamiento de la licencia o de inicio de actividad, según corresponda. 2. Los Ayuntamientos comunicarán al órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia de espectáculos públicos los asientos que practiquen en el mencionado registro. Reglamentariamente se determinarán los requisitos formales de la notificación, así como los plazos para realizar la misma. 3. Se crea el Registro Autonómico de Organizadores y Establecimientos Públicos elaborado con los datos aportados por los Ayuntamientos de conformidad con lo establecido en el apartado anterior. Artículo 25. Obligaciones. 1. Con ocasión y como consecuencia de la organización y celebración de espectáculos o actividades recreativas, los organizadores, los representantes legales, así como sus empleados y el personal contratado, habrán de cumplir las siguientes obligaciones: a) Adoptar cuantas medidas de seguridad, higiene, sanitarias y de control del nivel de ruidos se establezcan con carácter general o sean fijadas específicamente en las correspondientes autorizaciones municipales y, en su caso, autonómicas. b) Adoptar las medidas necesarias para que las inspecciones y comprobaciones periódicas de las instalaciones, que sean obligatorias de acuerdo con la normativa vigente, se lleven a cabo en los plazos establecidos. c) Permitir y facilitar las inspecciones que efectúen los agentes o funcionarios habilitados para ello, a efectos de comprobación de la correcta observancia y mantenimiento de las condiciones técnicas y legales en virtud de las cuales se concedieron de las preceptivas autorizaciones o licencias, o la información al respecto contenida en la declaración responsable, según proceda, permitiendo el acceso a todas las instalaciones. d) Cumplir las prevenciones que se establezcan respecto de la adecuada conservación del medio natural y los espacios naturales protegidos que puedan verse afectados por los espectáculos públicos o actividades recreativas, así como en la restante normativa en materia de protección del medio ambiente y conservación de la naturaleza. e) Mantener y ofrecer los espectáculos o actividades recreativas anunciadas al público, salvo en aquellos casos justificados que impidan la celebración y desarrollo de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de aplicación a cada espectáculo o actividad recreativa. f) Disponer en lugar visible al público y perfectamente legible, la siguiente información: 1.º Copia del documento acreditativo de la habilitación correspondiente. 2.º Cartel de horario de apertura y cierre. 3.º Existencia de hojas de reclamaciones. 4.º Limitaciones de entrada y prohibición de consumo de alcohol y tabaco a menores de edad, de conformidad con la legislación vigente. 5.º Aforo máximo. 6.º Condiciones de admisión. 7.º Normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad. 8.º La que establezca la normativa reguladora de la prohibición de fumar. 9.º Plan de emergencia o autoprotección, en cajetín específico rotulado como USO EXCLUSIVO EMERGENCIAS O USO EXCLUSIVO BOMBEROS, según proceda, a la entrada del local o establecimiento. Reglamentariamente se determinarán la ubicación y sus características, de conformidad con su normativa específica. g) Permitir la entrada del público, salvo en aquellos casos establecidos legal y reglamentariamente. h) Guardar el debido respeto y consideración al público asistente. i) Responder, en la forma establecida en la normativa de aplicación, de los daños o perjuicios que se produzcan como consecuencia de la celebración y organización del espectáculo o actividad recreativa de que se trate. j) Poner a disposición de los usuarios las hojas de reclamaciones exigidas en la normativa sobre defensa de consumidores y usuarios. k) Evitar que con ocasión de la celebración de espectáculos públicos o desarrollo de actividades recreativas se produzcan ruidos y molestias desde el establecimiento público que afecten al exterior del local. Cuando se celebren fuera de un local o establecimiento público, se habrán de respetar las limitaciones de la normativa sobre el ruido y las limitaciones vinculadas a los términos de la licencia. l) Adoptar y aplicar las medidas de autoprotección y evacuación del local y sus ocupantes en el ejercicio de las funciones y responsabilidades que les asigne la normativa vigente. m) Cumplir todas aquellas obligaciones que, además de las reseñadas en los apartados anteriores, establezca la normativa general de aplicación. 2. Además de las obligaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, a los organizadores les corresponderán las siguientes: a) Devolver las cantidades pagadas por los espectadores o asistentes, en los casos de modificación o suspensión del espectáculo o actividad recreativa anunciada, a tenor de las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de aplicación a cada espectáculo o actividad recreativa. b) Adecuar los establecimientos públicos a las condiciones de accesibilidad universal para personas con discapacidad, de conformidad con la normativa vigente en esta materia. c) Comunicar a las Administraciones competentes, en el plazo que se establezca reglamentariamente, las modificaciones que se produzcan relativas a la identidad y domicilio de los titulares de las licencias y autorizaciones. 3. El personal de seguridad, vigilancia y de control de acceso está obligado a colaborar con el responsable del establecimiento tanto al desarrollo de las tareas propias de sus respectivas funciones, como las relativas a la aplicación de las medidas de autoprotección y evacuación del local y sus ocupantes exigidas por la normativa vigente. CAPÍTULO III Artistas Artículo 26. Artistas. 1. A los efectos de la presente Ley se consideran artistas o ejecutantes las personas que intervienen en el espectáculo o actividad recreativa ante el público, para el entretenimiento de este, con independencia de que su participación tenga o no carácter retribuido. 2. Los artistas tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones: a) Guardar respeto al público. b) Realizar su actuación conforme a las normas que la regulen en cada caso concreto. 3. En todo caso, la intervención de artistas menores de edad estará condicionada y sometida a los permisos que a tal efecto establezca la legislación laboral y de protección del menor. 4. Cuando la intervención de artistas esté sujeta a retribución, estará sometida a las condiciones que establezca la legislación laboral y de seguridad social por su condición de trabajadores por cuenta ajena. CAPÍTULO IV Protección de consumidores y usuarios Artículo 27. Derechos de espectadores y asistentes. Además de los que tengan reconocidos con arreglo a la normativa sobre defensa de los consumidores y usuarios, los espectadores y, en general, el público de los espectáculos y las actividades recreativas, así como los clientes de los establecimientos públicos tienen los siguientes derechos: a) Derecho a que el espectáculo o la actividad recreativa se desarrolle en su integridad, en la forma y condiciones que hayan sido anunciadas por la empresa. b) Derecho a la devolución de las cantidades pagadas, en los casos de modificación o suspensión del espectáculo o actividad recreativa anunciada, a tenor de las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de aplicación a cada espectáculo o actividad recreativa. c) Derecho a que la empresa les facilite las hojas de reclamaciones para hacer constar en ellas la reclamación que estimen pertinente. d) Derecho a ser admitido en el establecimiento público en las mismas condiciones objetivas que cualquier otro usuario, dentro de las limitaciones que tenga establecidas la empresa en el ejercicio del derecho de admisión, siempre que la capacidad del aforo lo permita y no concurra alguna de las causas de exclusión que por razones de seguridad o alteración del orden se determinen reglamentariamente. e) Derecho a ser informado, en el acceso, sobre las condiciones de admisión. f) Derecho a recibir un trato respetuoso y no arbitrario ni discriminatorio. g) Derecho a ser informado sobre las vías de evacuación que determine el Plan de Autoprotección, si procede, o las que se determinen en aplicación de la legislación y normativa vigentes para situaciones de emergencia, en su caso. Artículo 28. Obligaciones d …

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