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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm 234, de 30 de septiembre de 1970. Ref. BOE-A-1970-1065.
Téngase en cuenta que se amplía la acción protectora de cobertura obligatoria del régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos con la inclusión de las prestaciones de asistencia sanitaria para los supuestos de enfermedad común, maternidad y accidente, cualquiera que sea la causa que lo motive, y de incapacidad laboral transitoria, en los mismos términos y condiciones establecidos en el régimen general, según establece el art. único del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero. Ref. BOE-A-1984-610.
Véase la disposición adicional 13 del Real Decreto 9/1991, de 11 de enero. Ref. BOE-A-1991-1060. que introduce modificaciones en la acción protectora de este régimen especial.
Téngase en cuenta que se amplía la acción protectora de cobertura obligatoria del régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos con la inclusión de las prestaciones de asistencia sanitaria para los supuestos de enfermedad común, maternidad y accidente, cualquiera que sea la causa que lo motive, y de incapacidad laboral transitoria, en los mismos términos y condiciones establecidos en el régimen general, según establece el art. único del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero. Ref. BOE-A-1984-610.
El Decreto mil ciento sesenta y siete/mil novecientos sesenta, de veintitrés de junio («Boletín Oficial del Estado» del veintisiete) extendió los beneficios del Mutualismo Laboral a los trabajadores independientes y autónomos con lo que éstos vinieron a tener protección dentro de los regímenes antecesores del sistema de la Seguridad Social.
La Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis («Boletín Oficial del Estado» del veintidós y veintitrés) incluye dentro del campo de aplicación del sistema a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, según determina el apartado b) del número uno del artículo séptimo de aquélla, previniendo para los mismos un régimen especial en el apartado c) del número dos de su artículo diez, cuyas normas reguladoras corresponde dictar al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el número cinco del mismo artículo.
En la regulación de este régimen se ha tendido a lograr la homogeneidad con el régimen general, que han permitido las especiales características del grupo, a las que ha debido atenderse en la estructura de aquél sin desconocer, cuando así ha sido necesario, situaciones preexistentes y considerando en su debida estimación las aspiraciones de los propios órganos de Gobierno de las Entidades mutualistas que han de realizar su gestión.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos setenta,
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO
Disposición general
Artículo primero. Normas reguladoras.
El régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, previsto en el apartado c) del número dos del artículo diez de la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis («Boletín Oficial del Estado» del veintidós y veintitrés) se regirá, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, por el título I de la misma, por el presente Decreto y sus disposiciones de aplicación y desarrollo, así como por las restantes normas generales de obligada observación en el sistema de la Seguridad Social.
CAPÍTULO II
Campo de aplicación
Artículo segundo. Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo.
Uno. A los efectos de este régimen especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.
Dos. La habitualidad para los trabajadores que se ocupen en trabajos de temporada quedará referida a la duración normal de ésta.
Tres. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo a efectos de este régimen especial si el mismo figura integrado sindicalmente como tal u ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, usufructuario, arrendatario u otro concepto análogo.
Redactado el apartado tres conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 234 de 30 de septiembre de 1970. Ref. BOE-A-1970-1065.
Artículo segundo. Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo.
Uno. A los efectos de este régimen especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.
Dos. La habitualidad para los trabajadores que se ocupen en trabajos de temporada quedará referida a la duración normal de ésta.
Tres. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo, a efectos de este Régimen Especial, si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
Se modifica el apartado tres por el art. único del Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1980-25210.
Redactado el apartado tres conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 234 de 30 de septiembre de 1970. Ref. BOE-A-1970-1065.
Artículo tercero. Sujetos incluídos.
Estarán obligatoriamente incluídos en este régimen especial de la Seguridad Social los españoles mayores de dieciocho años, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que a continuación se determinan:
Primero.–Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares, siempre que en los mismos concurran los requisitos siguientes:
a) Que figuren integrados como tales trabajadores por cuenta propia o autónomos en la Entidad sindical a la que corresponda el encuadramiento de su actividad, sin que obste a tal efecto el incumplimiento por el trabajador de su obligación de integración sindical.
b) Que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional.
Segundo.–El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive, de los trabajadores determinados en el punto anterior que de forma habitual, personal y directa colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquéllos y cumplan los requisitos señalados en el apartado b) de dicho punto.
Tercero.–Los socios de las Compañías regulares colectivas y los socios colectivos de las Compañías comanditarias, cuando además de cumplir la Sociedad, con respecto a sí misma, el requisito de integración sindical que figura en el apartado a) del punto primero de este artículo, con la salvedad que en el mismo se recoge, y los socios el señalado en su apartado b), trabajen en el negocio con tal carácter a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa.
Cuarto.–Aquellos otros grupos de trabajadores por cuenta propia o autónomos que pueda disnonerse por Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y oída la Organización Sindical.
Artículo tercero. Sujetos incluídos.
Estarán obligatoriamente incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social los españoles mayores de dieciocho años, cualquiera que sea su sexo y su estado civil, que residen y ejerzan normalmente su actividad en el territorio nacional y se hallen incluidos en alguno de los apartados siguientes:
a) Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares.
b) El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive de los trabajadores determinados en el número anterior que, de forma habitual, personal y directa, colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquéllos.
c) Los socios de las Compañías regulares colectivas y los socios colectivos de las Compañías comanditarias que trabajan en el negocio con tal carácter, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa.
No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la inclusión obligatoria en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de aquellos trabajadores de esta naturaleza que para el ejercicio de su actividad profesional necesiten, como requisito previo, integrarse en un Colegio o Asociación Profesional se llevará a cabo a solicitud de los Órganos superiores de representación de dichas Entidades y mediante Orden ministerial.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1980-25210.
Artículo cuarto. Súbditos de otros países.
Uno. De coformidad con lo dispuesto en la Ley ciento dieciocho/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del día treinta y uno), los trabajadores hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan y se encuentren legalmente en territorio español se equipararán a los españoles a efectos de su inclusión en este régimen especial de la Seguridad Sodial.
Dos. Respecto a los súbditos de otros países se estará a lo dispuesto en el número cuatro del artículo séptimo de la Ley de la Seguridad Social y demás normas de aplicación en la materia.
Artículo quinto. Exclusiones.
Estarán excluidos de este régimen especial los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuya actividad como tales dé lugar a su inclusión en otros regímenes de la Seguridad Social.
CAPÍTULO III
Afiliación, altas y bajas
CAPÍTULO III
Afiliación, altas y bajas
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Artículo sexto. Obligatoriedad.
Uno. La afiliación al sistema de la Seguridad Social es obligatoria para todas aquellas personas en quienes concurran las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial.
La solicitud de afiliación se formulará por dichas personas ante el Instituto Nacional de Previsión, a través de la Entidad gestora de este régimen especial de la que se solicite el alta inicio, salvo en el supuesto de que las mismas ya estuviesen afiliadas con anterioridad.
Dos. Para las personas a que se refiere el número anterior será asimismo obligatorio solicitar de las Entidades gestoras de este régimen especial las altas y bajas que puedan producirse cuando, respectivamente, concurran en ellas dejen de concurrir las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de dicho régimen.
Artículo sexto. Obligatoriedad.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Artículo séptimo. Pluriactividad.
El alta, así como la cotización, serán únicas para quienes realicen varias actividades de las que den lugar a la inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial y corresponderán solamente por una de aquellas actividades que elija el propio interesado.
Artículo séptimo. Pluriactividad.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Artículo octavo. Procedimientos.
Uno. La afiliación, altas y bajas se practicarán por las Entidades gestoras correspondientes a petición de las personas obligadas a instar dichos actos en la forma y plazos que se determinen en las normas de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Dos. Tanto la afiliación como las altas y bajas podrán efectuarse de oficio por las Entidades gestoras de este régimen especial cuando por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo o cualquier otro procedimiento se compruebe la inobservancia de dichas operaciones. Sin perjuicio del valor de los censos sindicales para la determinación de las distintas actividades profesionales, la inclusión de una persona en un censo o registro similar aunque esté a cargo de Entidades oficiales o sindicales, no producirá efectos, por sí sola, ante este régimen especial de la Seguridad Social.
Artículo octavo. Procedimientos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Artículo noveno. Personas obligadas.
Uno. Corresponde a las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial el cumplimiento con respecto a sí mismas de las obligaciones a que se refiere el artículo sexto del presente Decreto.
Dos. No obstante, responderán subsidiariamente de dicho cumplimiento las personas determinadas en el punto primero del artículo tercero con respecto a sus familiares determinados en el número segundo de igual artículo, y las Compañías a que se refiere el número tercero del mismo con respecto a sus socios.
Artículo noveno. Personas obligadas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Artículo décimo. Efectos.
Uno. Las altas, iniciales o sucesivas, tendrán efectos desde el día primero del mes al que correspondan las primeras cuotas ingresadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trece, por iniciación o reanudación de la cotización obligatoria, respectivamente.
Dos. Las bajas tendrán efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que en la persona de que se trate dejen de concurrir las condiciones y requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial.
Artículo décimo. Efectos.
1. Las altas, iniciales o sucesivas, tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, siempre que se haya solicitado en el plazo reglamentario.
Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario sólo tendrán efectos desde el día primero del mes en el que se formule la solicitud.
2. Procederá el alta de oficio, que será llevada a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los siguientes supuestos:
a) Cuando las personas en quienes concurran las condiciones determinantes de su inclusión en este Régimen Especial no hubieran solicitado el alta pero hubiesen efectuado cotizaciones al mismo en plazo reglamentario. El alta surtirá efectos desde el primer día del mes en que se hubiera realizado el ingreso de las primeras cuotas.
b) Cuando deba declararse como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Sus efectos se retrotraerán al día primero del mes en que se haya llevado a cabo tal actuación.
c) Cuando tal actuación se promueva por orden superior, instancia de las Entidades gestoras, como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa. Los efectos se retrotraerán al día primero del mes en que se haya producido la orden superior o en que haya tenido entrada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la referida denuncia, queja o petición.
d) Cuando se practique el alta de oficio por cualquier otro procedimiento, sus efectos se retrotraerán al día primero del mes en que los hechos que la motiven hayan llegado a conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Las bajas tendrán efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que en la persona de que se trate dejen de concurrir las condiciones y requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, siempre que se hayan comunicado en el modelo oficial y dentro de plazo. Cuando, no obstante haber dejado de reunir los citados requisitos y condiciones, el trabajador no comunicara la baja, el alta, así mantenida, no surtirá efecto alguno en cuanto al derecho a las prestaciones, sin perjuicio de los efectos que en orden a la obligación de cotizar se determinan en los números 2 y 3 del artículo 13.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-1986-6681.
Artículo décimo. Efectos.
1. Las altas, iniciales o sucesivas, producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día primer del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, siempre que se hayan solicitado en el plazo reglamentario.
1.1 Las altas solicitadas fuera de plazo reglamentario tendrán asimismo efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este Régimen Especial.
En tales supuestos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera del plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fueran exigibles dichas cuotas, ni por ello válidas a efecto de las prestaciones.
Las referidas cotizaciones darán también lugar al devengo de intereses desde la fecha en que debieron ser ingresadas y conforme al tipo de interés legal del dinero vigente en el momento del pago.
La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las altas solicitadas fuera de plazo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1.2 Procederá el alta de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social en los siguientes supuestos:
a) Cuando las personas en quienes concurran las condiciones determinantes de su inclusión en este Régimen Especial no hubieran solicitado el alta en plazo reglamentario pero hubiesen efectuado cotizaciones al mismo.
b) Cuando deba reconocerse la situación de alta en virtud de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por orden superior, a instancia de las Entidades Gestoras, como consecuencia de denuncia, queja, petición expresa o por cualquier otra circunstancia.
Para los casos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores, las altas surtirán efectos igualmente desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este Régimen Especial, en los términos y con el alcance previstos en el apartado 1.1 precedente.
2. La baja de los trabajadores en este Régimen Especial surtirá efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que los mismos hubiesen cesado en la actividad determinante de su inclusión, siempre que se haya solicitado en el plazo y forma establecidos.
2.1 Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en este Régimen Especial, el trabajador no solicitara la baja o ésta se practicara de oficio fuera del plazo establecido, el alta así mantenida no surtirá efecto alguno en cuanto al derecho a las prestaciones, sin perjuicio de los efectos que en orden a la obligación de cotizar se determinan en el apartado 3 del artículo 13.
2.2 La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera de plazo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Se modifica por el art. 5 del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-1994-27176.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-1986-6681.
Artículo décimo. Efectos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Se modifica por el art. 5 del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-1994-27176.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-1986-6681.
CAPÍTULO IV
Cotlzación y recaudación
CAPÍTULO IV
Cotlzación y recaudación
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Sección primera. Cotización
Sección primera. Cotización
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo once. Obligatoriedad.
La cotización a este régimen especial es obligatoria para las personas comprendidas en su campo de aplicación.
Artículo once. Obligatoriedad.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo doce. Sujetos obligados.
Uno. Corresponde a las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial el cumplimiento, con respecto a sí mismas de la obligación a que se refiere el artículo anterior.
Dos. Responderán subsidiariamente de dicho cumplimiento las personas determinadas en el punto primero del artículo tercero con respecto a sus familiares incluídos en el punto segundo de igual artículo, y las Compañías a que se refiere el punto tercero del mismo con respecto a sus socios, sin perjuicio en ambos casos del derecho del responsable subsidiario a repetir contra el principal obligado al pago.
Reglamentariamente podrán determinarse aquellas situaciones en las que no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo doce. Sujetos obligados.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo trece. Nacimiento y duración de la obligación de cotizar.
Uno. La obligación de cotizar nace desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, sin que sea obstáculo para ello aquellos actos u omisiones que puedan constituir el incumplimiento de obligaciones que conciernen al propio interesado o sujeto responsable.
Se mantendrá la obligación de cotizar mientras subsistan tales condiciones y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que las mismas dejen de concurrir en la persona de que se trate.
Dos. No obstante la obligación de cotizar continuará, en su caso, en las situaciones asimiladas a la de alta previstas en el número dos del artículo veintinueve y de conformidad con lo que para las mismas se determine en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Decreto.
Tres. En todo caso, la obligación de cotizar queda referida a meses completos.
Artículo trece. Nacimiento y duración de la obligación de cotizar.
1. La obligación de cotizar nace desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
2. La obligación de cotizar se mantendrá para los sujetos responsables mientras subsistan las condiciones y requisitos sujetos de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que dejen de concurrir dichas condiciones y requisitos en la persona de que se trate, siempre que se haya comunicado la baja en el modelo oficial y dentro de plazo; en otro caso, la obligación de cotizar sólo se extinguirá a partir del vencimiento del último día del mes natural en que el interesado hubiere comunicado la baja.
3. En las bajas practicadas de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, la extinción de la obligación de cotizar se producirá de acuerdo con lo que a continuación se indica:
a) Si la baja se hubiera llevado a cabo como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, desde el día primero del mes siguiente a aquel en que la referida Inspección haya llevado a cabo su actuación.
b) Cuando tal actuación se promueva por orden superior, a instancia de las Entidades Gestoras, o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, la extinción de la obligación de cotizar se producirá el día primero del mes siguiente a aquel en que se haya producido la orden superior, o en que haya tenido entrada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la referida denuncia, queja o petición.
c) Cuando la baja se practique de oficio por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá el día primero del mes siguiente a aquel en que los hechos que la motiven hayan llegado a conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social.
4. En ningún caso la baja extinguirá por sí misma la obligación de cotizar, si se mantiene la actividad que da lugar a la inclusión obligatoria en este Régimen Especial.
5. No obstante, la obligación de cotizar continuará, en su caso, en las situaciones asimiladas a la de alta previstas en el número 2 del artículo 29, y de conformidad con lo que para las mismas se determine en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Decreto.
6. En todo caso, la obligación de cotizar queda referida a meses completos.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-1986-6681.
Artículo trece. Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar.
1. La obligación de cotizar nacerá desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
1.1 La mera solicitud del alta en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o en la Administración de la misma surtirá en todo caso idéntico efecto, presumiéndose iniciada la actividad desde la fecha de efectos de la solicitud que, en su caso, podrá ser desestimada mediante resolución motivada.
1.2 La no presentación de la solicitud del alta no impedirá el nacimiento de la obligación de cotizar desde el día primero del mes natural en que se inició la actividad determinante de la inclusión en el campo de aplicación de este Régimen, sin perjuicio de la aplicación de oficio de la prescripción respecto de las obligaciones incumplidas dentro del plazo señalado para las mismas, y sin perjuicio igualmente de los efectos que, conforme al apartado 1.1 del artículo 10, deban atribuirse a las cotizaciones devengadas con anterioridad a la presentación de aquellas solicitudes.
2. La obligación de cotizar se mantendrá mientras el trabajador comprendido en el campo de aplicación de este Régimen Especial desarrolle la actividad y concurran las demás situaciones determinantes de su inclusión en el mismo, aunque hubiese presentado la solicitud de baja.
3. La obligación de cotizar se extingue el último día del mes natural en que se produzca el cese en la actividad y en las demás situaciones determinantes del nacimiento y subsistencia de dicha obligación, siempre que se comunique la baja en el tiempo y en la forma establecidos.
3.1 En los casos en que no se comunique la baja no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el último día del mes natural en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese del trabajador en su actividad por cuenta propia.
Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique la baja de oficio, por conocer el cese en la actividad como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una Entidad Gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá el último día del mes natural en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en la actividad.
3.2 No obstante lo dispuesto en el apartado 3.1 anterior, los interesados podrán demostrar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que el cese en la actividad tuvo lugar en otra fecha a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de las prescripciones no fuera exigible ni la devolución ni el reintegro.
3.3 La mera solicitud de baja y el reconocimiento de la misma no extinguirá la obligación de cotizar ni producirá los demás efectos de aquélla si continuase el desarrollo de la actividad correspondiente o cuando, no continuando la actividad, el trabajador incidiese en una situación asimilada a la del alta en que se halle expresamente establecida por las normas que la regulen la subsistencia de la obligación de cotizar.»
Se modifica por el art. 5 del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-1994-27176.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-1986-6681.
Artículo trece. Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Se modifica por el art. 5 del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-1994-27176.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-1986-6681.
Artículo catorce. Tipo de cotización.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, fijará por Decreto el tipo de cotización con carácter único para todo el ámbito de cobertura de este régimen.
Artículo catorce. Tipo de cotización.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo quince. Bases de cotización.
Uno. Las bases de cotización para este régimen especial serán las que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, establezca por Decreto. En la fijación de las cuantías de las bases mínima y máxima se tenderá a su equiparación respectivamente, con las de la base mínima de tarifa para los trabajadores adultos y tope máximo de la base de cotización del régimen general de la Seguridad Social.
Dos. La inclusión dentro de este régimen especial llevará implícita la obligación de cotizar sobre la base mínima, sin perjuicio del derecho del interesado a sustituir ésta por otra superior que elija dentro de las establecidas en el momento de su alta.
Asimismo podrá el interesado modificar su base con posterioridad por elección de otra dentro de las establecidas en los términos y condiciones que se señalen en las normas de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Por el Ministerio de Trabajo se establecerán las limitaciones que en cuanto a la elección de base de cotización sean aplicables a quienes se incorporen a este régimen especial cumplida la edad de cincuenta y cinco años.
En los supuestos de elección de base, la obligación de cotizar quedará referida en cada momento a la base elegida desde la fecha de efectos de ésta.
Artículo quince. Bases de cotización.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo dieciséis. Prescripción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo cincuenta y siete de la Ley de la Seguridad Social, la obligación de pago de cuotas a este régimen especial prescribirá a los cinco años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y en todo caso por acta de liquidación o requerimiento de pago del descubierto.
Artículo dieciséis. Prescripción.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo diecisiete. Prelación de créditos.
Las cotizaciones a este régimen especial gozarán de la prelación determinada en el artículo cincuenta y ocho de la Ley de la Seguridad Social.
Artículo diecisiete. Prelación de créditos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Sección segunda. Recaudación
Sección segunda. Recaudación
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1994, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo dieciocho. Competencia.
La recaudación de las cuotas de este régimen especial de la Seguridad Social en período voluntario, así como en vía ejecutiva o de apremio, corresponde a sus Entidades gestoras, quienes la efectuarán, bien directamente o a través de Entidades autorizadas o concertadas, en los términos que se establecen en este Decreto y en los que se dispongan en sus normas de aplicación y desarrollo.
Artículo dieciocho. Competencia.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo diecinueve. Sujetos responsables.
Las personas naturales y jurídicas que se determinan en el artículo doce, y con el respectivo carácter obligacional que para las mismas se señala, serán los sujetos responsables de la obligación de ingresar las cuotas de este régimen especial de la Seguridad Social.
Artículo diecinueve. Sujetos responsables.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo veinte. Liquidación de cuotas.
Los períodos de liquidación de cuotas y sus condiciones, así como los plazos, Iugar y forma de efectuar el ingreso de las mismas, serán los que se determinen en las normas de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Artículo veinte. Liquidación de cuotas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo veintiuno. Ingresos fuera de plazo.
A efectos de recargo en las cuotas que se ingresen fuera de plazo se estará a lo establecido en el artículo dieciocho de la Ley de la Seguridad Social.
Artículo veintiuno. Ingresos fuera de plazo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo veintidós. Aplazamiento o fraccionamiento del pago.
El Ministerio de Trabajo podrá conceder aplazamientos o fraccionamientos de pago de las cuotas de este régimen especial de la Seguridad Social, de acuerdo con lo que se determine en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Artículo veintidós. Aplazamiento o fraccionamiento del pago.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo veintrés. Control de la recaudación.
El control tanto de los ingresos como de su falta, se efectuará por las Entidades gestoras de este régimen especial de la Seguridad Social, que ejercerán a tales efectos las mismas funciones que las atribuidas al Instituto Nacional de Previsión en el régimen general.
Artículo veintrés. Control de la recaudación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo veinticuatro. Certificaciones de descubierto y actas de liquidación.
En materia de requerimientos, actas de liquidación y certificaciones de descubierto se estará a lo dispuesto para el régimen general de la Seguridad Social, con la particularidad de que las atribuciones que en aquél se determinan en favor de la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo e Instituto Nacional de Previsión quedarán referidas, respectivamente, a la Inspección Provincial de Trabajo y a las Entidades gestoras de este régimen especial. De igual forma, las referencias que en el régimen general se contengan a los empresarios se entenderán hechas en este régimen especial a los sujetos responsables a que se refiere el artículo diecinueve de este Decreto.
Artículo veinticuatro. Certificaciones de descubierto y actas de liquidación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo veinticinco. Devolución de ingresos indebidos.
Con respecto a la devolución de ingresos indebidos, se estará a Io establecido en el artículo cincuenta y nueve de la Ley de la Seguridad Social y a lo que se disponga en las normas de aplicación y desarrollo de este Decreto.
Artículo veinticinco. Devolución de ingresos indebidos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo veintiséis. Recaudación en vía ejecutiva.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo diecinueve de la Ley de la Seguridad Social, las certificaciones de descubierto y actas firmes de liquidación constituyen el título ejecutivo que inicia el procedimiento de apremio.
Dos. El procedimiento de recaudación en vía ejecutiva se regirá por las normas aplicables en el régimen general de la Seguridad Social.
Artículo veintiséis. Recaudación en vía ejecutiva.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
CAPÍTULO V
Acción protectora
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo veintisiete. Alcance de la acción protectora.
Uno. La acción protectora de este régimen especial comprenderá:
a) Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez.
b) Prestación económica por vejez.
c) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.
d) Prestaciones económicas de protección a la familia.
e) Ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica.
f) Asistencia sanitaria a pensionistas.
g) Beneficios de asistencia social.
h) Servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales.
Dos. Los requisitos del derecho a las prestaciones y demás beneficios así como su alcance y cuantía, serán Ios que se determinan en el presente Decreto y se dispongan en sus nomas de aplicación y desarrollo.
Artículo veintisiete. Alcance de la acción protectora.
Uno. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá:
a) Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez.
b) Prestación económica por vejez.
c) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.
d) Prestaciones económicas de protección a la familia.
e) Ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica.
f) Asistencia sanitaria a pensionistas.
g) Beneficios de asistencia social.
h) Servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales.
Dos. Los requisitos del derecho a las prestaciones y demás beneficios, así como su alcance y cuantía, serán los que se determinan en el presente Decreto y se dispongan en sus normas de aplicación y desarrollo.
Tres. No obstante lo establecido en los números anteriores, la acción protectora que otorga este Régimen Especial podrá ser mejorada voluntariamente en materia de asistencia sanitaria y protección a la familia, en las condiciones y con los requisitos que se determinen por el Ministerio de Trabajo.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 1074/1977, de 23 de abril. Ref. BOE-A-1977-12198.
Artículo veintisiete. Alcance de la acción protectora.
Uno. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá:
a) Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez.
b) Prestación económica por vejez.
c) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.
d) Prestaciones económicas de protección a la familia.
e) (Suprimida)
f) Asistencia sanitaria a pensionistas.
g) Beneficios de asistencia social.
h) Servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales.
Dos. Los requisitos del derecho a las prestaciones y demás beneficios, así como su alcance y cuantía, serán los que se determinan en el presente Decreto y se dispongan en sus normas de aplicación y desarrollo.
Tres. (Derogado)
Se deroga el apartado tres por la disposición derogatoria del Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1991-7266.
Se suprime la ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica por el art. único.3 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero. Ref. BOE-A-1984-610.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 1074/1977, de 23 de abril. Ref. BOE-A-1977-12198.
Artículo veintisiete. Alcance de la acción protectora.
Uno. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá:
a) Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez.
b) Prestación económica por vejez.
c) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.
d) Prestaciones económicas de protección a la familia.
e) (Suprimida)
f) Asistencia sanitaria a pensionistas.
g) Beneficios de asistencia social.
h) Servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales.
Dos. Los requisitos del derecho a las prestaciones y demás beneficios, así como su alcance y cuantía, serán los que se determinan en el presente Decreto y se dispongan en sus normas de aplicación y desarrollo.
Tres. No obstante lo establecido en los números anteriores, la acción protectora que otorga este Régimen Especial podrá ser mejorada voluntariamente en materia de asistencia sanitaria y protección a la familia, en las condiciones y con los requisitos que se determinen por el Ministerio de Trabajo.
Se suprime la ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica por el art. único.3 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero. Ref. BOE-A-1984-610.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 1074/1977, de 23 de abril. Ref. BOE-A-1977-12198.
Artículo veintiocho. Condiciones del derecho a las prestaciones.
Uno. Las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las particulares exigidas para una de éstas, reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en este régimen o en situaciones asimiladas a alta en la fecha en que se entienda causada la prestación.
Dos. Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluída en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en eI pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.
Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.
Tres. No producirán efectos para las prestaciones:
a) Las cotizaciones efectuadas en relación con personas indebidamente en alta en este régimen especial, por no estar incluídas en su campo de aplicación en los períodos a que aquéllas correspondan.
b) Las cotizaciones efectuadas con arreglo a una base superior a la que corresponda a la persona de que se trate, por el período a que se refieran y en la diferencia correspondiente a ambas bases.
c) Las cotizaciones que por cualquier otra causa hubiesen sido ingresadas indebidamente, en su importe y período correspondientes.
d) Las cotizaciones efectuadas en relación con personas que no estén en alta en este régimen especial en el período a que aquéllas correspondan.
Sin embargo, una vez practicada el alta, las cotizaciones que le hayan precedido adquirirán efectos en cuanto sean obligatorias, según lo dispuesto en el artículo trece.
Artículo veintiocho. Condiciones del derecho a las prestaciones.
Uno. Las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las particulares exigidas para una de éstas, reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en este régimen o en situaciones asimiladas a alta en la fecha en que se entienda causada la prestación.
Dos. Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluída en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en eI pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.
Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.
Tres. No producirán efectos para las prestaciones:
a) Las cotizaciones efectuadas en relación con personas que se encuentran indebidamente en alta en este Régimen Especial, por no estar incluidas en su campo de aplicación en los períodos a que aquéllas correspondan.
b) Las cotizaciones efectuadas con arreglo a una base superior a la que corresponda a la persona de que se trate, por el período a que se refieran y en la diferencia correspondiente a ambas bases.
c) Las cotizaciones que por cualquier otra causa hubiesen sido ingresadas indebidamente, en su importe y período correspondientes.
d) Las cotizaciones realizadas, reuniendo los requisitos para estar incluidos en este Régimen Especial, si no se hubiere solicitado el alta dentro del primer día del mes natural a que aquéllas correspondan.
Se modifica el apartado tres por el art. único del Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-1986-6681.
Artículo veintiocho. Condiciones del derecho a las prestaciones.
Uno. Las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las particulares exigidas para una de éstas, reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en este régimen o en situaciones asimiladas a alta en la fecha en que se entienda causada la prestación.
Dos. Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluída en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en eI pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.
Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.
Tres. No producirán efectos para las prestaciones:
a) Las cotizaciones efectuadas en relación con personas que se encuentren indebidamente en alta en este Régimen Especial por no estar incluidas en su campo de aplicación en los períodos a que aquéllas correspondan.
b) Las diferencias en las bases de cotización resultantes de aplicar una base superior a la que corresponda a la persona de que se trate, por el período a que se refieran.
c) Las cotizaciones que por cualquier otra causa hubiesen sido ingresadas indebidamente, en su importe y períodos correspondientes.
Se modifica el apartado tres por el art. 5 del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-1994-27176.
Se modifica el apartado tres por el art. único del Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-1986-6681.
Artículo veintiocho. Condiciones del derecho a las prestaciones.
Uno. Las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las particulares exigidas para una de éstas, reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en este régimen o en situaciones asimiladas a alta en la fecha en que se entienda causada la prestación.
Dos. Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluída en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en eI pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.
Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.
Tres. No producirán efectos para las prestaciones:
a) (Derogada)
b) Las diferencias en las bases de cotización resultantes de aplicar una base superior a la que corresponda a la persona de que se trate, por el período a que se refieran.
c) Las cotizaciones que por cualquier otra causa hubiesen sido ingresadas indebidamente, en su importe y períodos correspondientes.
Se deroga la letra a) del apartado tres por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Se modifica el apartado tres por el art. 5 del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-1994-27176.
Se modifica el apartado tres por el art. único del Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-1986-6681.
Artículo veintinueve. Situaciones asimiladas a la de alta.
Uno. Los trabajadores que causen baja en este régimen especial quedarán en situación asimilada a la de alta durante los noventa días naturales siguientes al último día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora.
Dos. Los casos de incorporación a filas para el cumplimiento del Servicio Militar, convenio especial con la Entidad gestora y los demás expresamente declarados análogos por el Ministerio de Trabajo podrán ser asimilados a la situación de alta con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo treinta. Períodos mínimos de cotización.
Uno. Los períodos mínimos de cotización que habrán de tener cumplidos las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial para causar las distintas prestaciones serán los siguientes:
a) Prestaciones por invalidez y por muerte y supervivencia: Sesenta meses de cotización dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación.
No será exigido período mínimo de cotización para el subsidio de defunción en todo caso ni para las restantes prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento de pensionistas de vejez o invalidez.
b) Prestación por vejez: Ciento veinte meses de cotización, de los cuales al menos veinticuatro deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación.
c) Prestaciones de protección a la familia: Doce meses de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación.
d) Ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica: Veinticuatro meses de cotización dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la ayuda.
Dos. A efectos de lo dispuesto en el numero anterior, sólo serán computables las cotizaciones realizadas antes del día primero del mes en que se cause la prestación por las mensualidades transcurridas hasta la misma y las correspondientes a dicho mes que se ingresen dentro de plazo.
Igual norma se aplicará a efectos de otros beneficios cuya concesión requiera el cumplimiento de un período mínimo de cotización.
Artículo treinta. Períodos mínimos de cotización.
Uno. Los períodos mínimos de cotización que habrán de tener cumplidos las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial para causar las distintas prestaciones serán los siguientes:
a) Prestaciones por invalidez y por muerte y supervivencia: Sesenta meses de cotización dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación.
No será exigido período mínimo de cotización para el subsidio de defunción en todo caso ni para las restantes prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento de pensionistas de vejez o invalidez.
b) Prestación por vejez: Ciento veinte meses de cotización, de los cuales al menos veinticuatro deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación.
c) Prestaciones de protección a la familia: Doce meses de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación.
d) Ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica: Veinticuatro meses de cotización dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la ayuda.
Dos. Los períodos de cotización que se determinen en el número anterior para causar derecho a las distintas prestaciones serán objeto de aplicación progresiva para los sectores profesionales que, con posterioridad a uno de octubre de mil novecientos setenta, se declaren obligatoriamente comprendidos en el campo de aplicación de este régimen especial o cuya integración en el mismo se disponga en la forma prevista en el número cuatro del artículo tercero del presente Decreto. A tal efecto será necesario para tener derecho a dichas prestaciones haber cubierto un período de cotización equivalente a la mitad de los meses transcurridos entre la fecha de la incorporación a este régimen especial de los sectores profesionales correspondientes y aquella en que se entienda causada le prestación, con los siguientes períodos mínimos, que se exigirán en todo caso para cada una de las prestaciones que se señalan:
a) Prestaciones por invalidez y por muerte y supervivencia: Un período mínimo de cotización de treinta meses.
b) Prestaciones por vejez: Un período mínimo de cotización de sesenta meses.
c) Prestación de protección a la familia: Un período mínimo de cotización de seis meses.
d) Ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica: Un período mínimo de cotización de doce meses.
Los períodos de cotización que procedan para tener derecho a las prestaciones, conforme a las normas del presente número, se computarán con carácter general para todos los trabajadores comprendidos en el sector profesional de que se trate, dada la fecha de incorporación del sector y con independencia de la fecha posterior a aquella en la que puedan iniciar sus actividades profesionales algunos de los trabajadores comprendidos en el mismo.
El período de cotización que proceda, de acuerdo con lo establecido en el presente número, habrá de estar cubierto exclusivamente con cotizaciones efectuadas en este régimen especial a partir de la fecha de incorporación del sector profesional de que se trate; cuando hayan de computarse cotizaciones llevadas a cabo en otros regímenes de la Seguridad Social, en virtud de las normas establecidas a tal efecto, o las realizadas con anterioridad en este régimen especial, en razón a otra actividad profesional ejercida por el interesado, serán de aplicación los períodos de cotización exigidos con carácter general.
Las normas establecidas en el presente número se aplicarán, para cada una de las clases de prestaciones que en el mismo se mencionan, hasta el momento en que el período de cotización resultante conforme a dichas normas llegue a ser igual al determinado en el número anterior para la clase de prestaciones de que se trate.
Tres. A efectos de lo dispuesto en los números anteriores sólo serán computables las cotizaciones realizadas antes del día primero del mes en que se cause la prestación, por las mensualidades transcurridas hasta esa fecha y las correspondientes a dicho mes que se ingresen dentro de plazo.
Igual norma se aplicará a efectos de otros beneficios cuya concesión requiera el cumplimiento de un período mínimo de cotización.
Se modifica, con efectos de 1 de octubre de 1970, por el art. único del Real Decreto 3088/1972, de 19 octubre. Ref. BOE-A-1972-1642.
Artículo treinta. Períodos mínimos de cotización.
Uno. Los períodos mínimos de cotización que habrán de tener cumplidos las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial para ca …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.