📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 167, de 11 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-11453.
Norma derogada, salvo el capítulo VI, y las disposiciones adicionales primera, y séptima, con efectos de 30 de marzo de 2014, por la disposición derogatoria única 2.b) del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3376#dd.
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 167, de 11 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-11453.
Norma derogada, con efectos de 12 de febrero de 2026, por la disposición derogatoria única.2.f) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd
Téngase en cuenta que esta norma había sido derogada, salvo el capítulo VI y las disposiciones adicionales primera y séptima, con efectos de 30 de marzo de 2014, por la disposición derogatoria única 2.b) del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3376#dd.
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 167, de 11 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-11453.
La disposición transitoria segunda de la Ley 17/2007, de 4 de julio, que modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, determina que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecerá el mecanismo de traspaso de clientes del sistema a tarifa al sistema de tarifa de último recurso que les corresponda.
El Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, determina qué comercializadores asumirán la obligación de suministro de último recurso, de acuerdo con la habilitación del artículo 9 y de la citada Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
A partir de la entrada en vigor del citado Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, los distribuidores informarán a los consumidores acerca de la nueva situación, facilitándoles el acceso a las distintas empresas comercializadoras disponibles. Deberán, asimismo, indicar aquéllas que asumirán el suministro de último recurso y que, por tanto, no solamente estarán obligadas a suministrar a todos los consumidores que, según la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, tengan derecho a ello, sino que además, deberán hacerlo a un precio máximo fijado por el Ministerio.
En esta orden, se regula, de acuerdo con lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, el mecanismo de traspaso de clientes manteniendo el sistema actualmente vigente de suministro regulado por parte de los distribuidores hasta el día 1 de julio de 2009, fecha a partir de la cual los comercializadores o, en su caso, los comercializadores de último recurso deben formalizar o adaptar los contratos al nuevo marco legal.
Asimismo se establece la forma de facturación de los suministros a tarifa que en dicha fecha se encuentren pendientes de facturación de aquellos consumidores transferidos al comercializador de último recurso.
Por su parte, el artículo 7 de dicho Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, fija la metodología de cálculo y revisión de las tarifas de último recurso, disponiendo al respecto que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso determinando su estructura de forma coherente con los peajes de acceso. A estos efectos el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar la estructura de los peajes de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la aditividad de las mismas.
A los expresados efectos, la presente orden desarrolla las previsiones del citado artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, estableciendo la estructura de las tarifas de último recurso aplicables a los consumidores de baja tensión con potencia contratada hasta 10 kW, y sus peajes de acceso correspondientes. Se fija asimismo el procedimiento de cálculo del coste de producción de energía eléctrica que incluirán las tarifas de último recurso y los costes de comercialización que le corresponden a cada una de ellas, de tal forma que se respete el principio de aditividad que exige la norma, posibilitando su revisión de forma automática conforme establece el artículo 7.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.
En el ejercicio de la función prevista en el apartado tercero.1.cuarta de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y de conformidad con el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, la orden ha sido informada por la Comisión Nacional de Energía con fecha 27 de mayo de 2009.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos adoptado en su reunión del día 18 de junio de 2009, dispongo:
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de esta orden el establecimiento del mecanismo de traspaso al suministro de último recurso de energía eléctrica de los clientes que tengan un contrato en vigor en el mercado a tarifa y que, por tanto, estén siendo suministrados por un distribuidor, regular el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso en el sector eléctrico y la estructura de los peajes de acceso correspondientes.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta orden será de aplicación a todos los sujetos del sistema eléctrico que intervengan en el suministro de último recurso y, en particular, a los comercializadores de último recurso y a los consumidores con derecho al suministro de último recurso. Son consumidores con derecho al suministro de último recurso aquellos conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW.
Asimismo la estructura de los peajes de acceso que se regula será de aplicación a todos comercializadores y consumidores en baja tensión con una potencia contratada menor o igual a 10 kW.
CAPÍTULO II
Mecanismo de traspaso de clientes del sistema a tarifa al sistema de tarifa de último recurso
Artículo 3. Extinción del suministro a tarifa.
El sistema de suministro a tarifa por parte de las empresas distribuidoras vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 17/2007, de 4 de julio, queda extinguido el día 1 de julio de 2009, en todos sus términos.
Artículo 4. Formalización y adaptación de los contratos.
1. El día 1 de julio de 2009 se entenderán automáticamente extinguidos todos los contratos de suministro a tarifa suscritos entre los distribuidores y los consumidores.
2. Los consumidores tendrán derecho a formalizar el contrato de suministro con un comercializador sea o no de último recurso.
Las condiciones generales de estos contratos serán las establecidas para los contratos de suministro en el mercado libre, sin perjuicio de lo dispuesto a estos efectos para los contratos de suministro de último recurso en el artículo 5 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.
3. Si antes del día 1 de julio de 2009, los consumidores no han procedido a formalizar un contrato de suministro con una comercializadora, automáticamente se entenderá que consienten en obligarse con el comercializador de último recurso que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, subrogándose el comercializador de último recurso en la obligación de suministro con los mismos parámetros técnicos y datos del anterior contrato de suministro a tarifa con el distribuidor. A estos efectos las empresas distribuidoras deberán comunicar antes del 1 de julio de 2009 todos los datos de los contratos a tarifa suscritos con los clientes que traspasan a los comercializadores de último recurso correspondientes.
Asimismo las condiciones generales de estos contratos serán las establecidas para los contratos de suministro en el mercado libre, sin perjuicio de lo dispuesto a estos efectos para los contratos de suministro de último recurso en el artículo 5 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.
Artículo 5. Facturación de suministros a tarifa pendientes.
Los comercializadores de último recurso incluirán en su factura los suministros a tarifa pendientes de facturación de los consumidores que les hayan sido transferidos o bien les hayan elegido como comercializador de último recurso, de acuerdo con las tarifas aplicables en cada momento.
En el plazo de un mes desde la fecha de facturación, los comercializadores de último recurso abonarán a los distribuidores las cantidades que resulten de la aplicación de las tarifas en vigor a los suministros a tarifa pendientes de facturación.
Los consumos imputables a cada sujeto se calcularán mediante un prorrateo del importe total de la factura, con base en la lectura de los equipos de medida instalados al efecto, en función de los días que haya suministrado cada uno.
Los ingresos de los distribuidores procedentes de dichas facturaciones tendrán la consideración de ingresos liquidables.
CAPÍTULO III
Definición y estructura de las tarifas de último recurso
Artículo 6. Definición de las tarifas de último recurso.
Las tarifas de último recurso serán de aplicación a los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW, que contraten el suministro con un comercializador de último recurso.
Existirá un único tipo de tarifas de último recurso denominado Tarifa TUR que se aplicará a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW.
Opcionalmente, los consumidores acogidos a esta tarifa que dispongan del equipo de medida adecuado, podrán acogerse a la modalidad con discriminación horaria que diferencie dos periodos tarifarios al día, periodo 1 y periodo 2.
La duración de cada período será la que se detalla a continuación:
Períodos tarifarios
Duración
P1
10 horas/día
P2
14 horas/día
Se considerarán como horas del periodo tarifario 1 y 2 en todas las zonas las siguientes:
INVIERNO
VERANO
P1
P2
P1
P2
12-22
0-12
22-24
13-23
0-13
23-24
Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.
La duración de cada periodo y las horas concretas de aplicación serán las mismas que las de los correspondientes peajes.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 167, de 11 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-11453.
Artículo 6. Definición de las tarifas de último recurso.
1. Las tarifas de último recurso serán de aplicación a los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW, que contraten el suministro con un comercializador de último recurso.
Existirá un único tipo de tarifas de último recurso denominado Tarifa TUR que se aplicará a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW.
2. Opcionalmente, los consumidores acogidos a esta tarifa que dispongan del equipo de medida adecuado, podrán acogerse a las siguientes modalidades con discriminación horaria:
a) Discriminación horaria que diferencia dos periodos tarifarios al día, periodo 1 y periodo 2.
La duración de cada período será la que se detalla a continuación:
Períodos tarifarios
Duración
P1
10 horas/día
P2
14 horas/día
Se considerarán como horas del periodo tarifario 1 y 2 en todas las zonas las siguientes:
Invierno
Verano
P1
P2
P1
P2
12-22
0-12
22-24
13-23
0-13
23-24
Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.
b) Discriminación horaria supervalle, que diferencia tres periodos tarifarios al día, periodo 1, periodo 2 y periodo 3 (supervalle).
La duración de cada período será la que se detalla a continuación:
Períodos tarifarios
Duración
P1
10 horas/día
P2
8 horas/día
P3
6 horas/día
Se considerarán como horas del periodo tarifario 1, 2 y 3 (supervalle) en todas las zonas las siguientes:
Invierno y Verano
P1
P2
P3
13-23
0-1
7-13
23-24
1-7
Se modifica por la disposición final 1.1 del Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8910.
Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 para su aplicación.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 167, de 11 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-11453.
Artículo 7. Estructura general de las tarifas de último recurso.
1. Las tarifas de último recurso se componen de un término de facturación de potencia y un término de facturación de energía y, en su caso, un término por la facturación de la energía reactiva.
La suma de los términos mencionados constituye, a todos los efectos, el precio de estas tarifas.
2. En las cantidades resultantes de la aplicación de estas tarifas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, no se incluyen los impuestos, recargos y gravámenes establecidos o que se establezcan tanto sobre el consumo y suministro que sean de cuenta del consumidor y de los que estén las empresas comercializadoras de último recurso encargadas de su recaudación, como sobre los alquileres de equipo de medida o control, los derechos de acometida, enganche y verificación, ni aquellos otros cuya repercusión sobre el usuario esté autorizada por la normativa vigente.
CAPÍTULO IV
Procedimiento de cálculo del precio de las tarifas de último recurso
Artículo 8. Determinación de la tarifa de último recurso.
1. La tarifa de último recurso para cada tipo de consumidor se determinará a partir de la tarifa de acceso asociado a su punto de suministro.
2. El término de potencia de la tarifa de último recurso será el término de potencia de la tarifa de acceso más el margen de comercialización fijo, calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:
TPU = TPA + MCF
Siendo:
TPU Término de potencia de la tarifa de último recurso.
TPA Término de potencia de la tarifa de acceso.
MCF Margen de comercialización fijo, expresado en Euros/kW y año.
3. El término de energía de la tarifa de último recurso será igual a la suma del término de energía de la correspondiente tarifa de acceso y el coste estimado de la energía, calculados de acuerdo con el contenido de la presente orden, de acuerdo con la siguiente fórmula:
TEUp = TEAp + CEp
Siendo:
p
Subíndice que identifica el período tarifario. Tomará los siguientes valores:
0, para tarifas de último recurso sin discriminación horaria.
1, para el periodo 1 que se define en el artículo 6.
2, para el periodo 2 que se define en el artículo 6.
TEUp
Término de energía de la tarifa de último recurso en el periodo tarifario p.
TEAp
Término de energía de la tarifa de acceso en el periodo tarifario p.
CEp
Coste estimado de la energía suministrada en el período p, medida en el contador del consumidor.
Artículo 8. Determinación de la tarifa de último recurso.
1. La tarifa de último recurso para cada tipo de consumidor se determinará a partir de la tarifa de acceso asociado a su punto de suministro.
2. El término de potencia de la tarifa de último recurso será el término de potencia de la tarifa de acceso más el margen de comercialización fijo, calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:
TPU = TPA + MCF
Siendo:
TPU Término de potencia de la tarifa de último recurso.
TPA Término de potencia de la tarifa de acceso.
MCF Margen de comercialización fijo, expresado en Euros/kW y año.
3. El término de energía de la tarifa de último recurso será igual a la suma del término de energía de la correspondiente tarifa de acceso y el coste estimado de la energía, calculados de acuerdo con el contenido de la presente orden, de acuerdo con la siguiente fórmula:
TEUp = TEAp + CEp
Siendo:
p Subíndice que identifica el período tarifario. Tomará los siguientes valores:
0, para tarifas de último recurso sin discriminación horaria.
1, para el periodo 1 que se define en el artículo 6.
2, para el periodo 2 según se define para cada caso en el artículo 6.
3, para el periodo 3 (supervalle) que se define en el artículo 6.
TEUp Término de energía de la tarifa de último recurso en el periodo tarifario p, según corresponda.
TEAp Término de energía de la tarifa de acceso en el periodo tarifario p, según corresponda.
CEp Coste estimado de la energía suministrada en el período p, medida en el contador del consumidor.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8910.
Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 para su aplicación.
Artículo 9. Determinación del coste estimado de la energía.
1. El coste estimado de la energía se calculará para cada trimestre y periodo tarifario de acuerdo con la siguiente fórmula:
CEp = [(CEMDp + SAp) × (1 + PRp) + CAPp] × (1 + PERDp)
Donde,
CEMDp
Coste estimado de la energía en el mercado diario asociada al suministro en el periodo tarifario p.
SAp
Sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema, asociados al suministro en el periodo tarifario p.
PRp
Prima por riesgo al que se encuentra sujeto el comercializador de último recurso de acuerdo con la política de compras de contratos referidos al periodo tarifario p.
CAPp
Pago por capacidad de generación correspondiente al consumo en el período p.
PERDp
Coeficiente de pérdidas estándares establecido en la normativa para elevar a barras de central el consumo leído en contador del consumidor en el periodo tarifario p.
2. En el caso de las tarifas sin discriminación horaria, el coste estimado de la energía en el mercado diario, CEMDP0, se calculará ponderando el coste estimado de la energía en el mercado diario en los periodos tarifarios P1 y P2 como sigue:
CEMDP0 = (EP1 × CEMDP1 + EP2 × CEMDP2) / (EP1 + EP2)
Siendo:
CEMDP0
Coste estimado de la energía en el mercado diario asociada al suministro en el periodo tarifario 0.
EP1
Energía a suministrar en el periodo tarifario P1, de acuerdo con los perfiles iniciales de consumo previstos para el trimestre correspondiente aprobados por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
EP2
Energía a suministrar en el periodo tarifario P2, de acuerdo con los perfiles iniciales de consumo previstos para el trimestre correspondiente aprobados por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
3. En caso de que el periodo de aplicación de las tarifas de último recurso se fije por un periodo superior al trimestral, y siempre que dicho periodo sea un múltiplo de trimestres enteros, el coste estimado de la energía se calculará para cada trimestre y se obtendrá un coste medio ponderado.
La ponderación del coste estimado para cada trimestre se corresponderá con el peso relativo de la energía entregada en el mismo trimestre del año anterior sobre el total de la energía entregada en el conjunto de los trimestres del año anterior que se corresponda con el periodo de aplicación de las tarifas de último recurso.
A efectos de calcular dichas ponderaciones, se considerará la energía total consumida por todos los consumidores con derecho al suministro de último recurso, con independencia de si fueron o no suministrados por comercializadores de último recurso.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 167, de 11 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-11453.
Artículo 9. Determinación del coste estimado de la energía.
1. El coste estimado de la energía se calculará para cada trimestre y período tarifario (p0, p1 y p2) de acuerdo con la siguiente fórmula:
CEp = [(CEMDp + SAp) × (1 + PRp) + CAPp] × (1 + PERDp)
Donde,
CEMDp
Coste estimado de la energía en el mercado diario asociada al suministro en el periodo tarifario p.
SAp
Sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema, asociados al suministro en el periodo tarifario p.
PRp
Prima por riesgo al que se encuentra sujeto el comercializador de último recurso de acuerdo con la política de compras de contratos referidos al periodo tarifario p.
CAPp
Pago por capacidad de generación correspondiente al consumo en el período p.
PERDp
Coeficiente de pérdidas estándares establecido en la normativa para elevar a barras de central el consumo leído en contador del consumidor en el periodo tarifario p.
2. (Derogado)
3. En caso de que el periodo de aplicación de las tarifas de último recurso se fije por un periodo superior al trimestral, y siempre que dicho periodo sea un múltiplo de trimestres enteros, el coste estimado de la energía se calculará para cada trimestre y se obtendrá un coste medio ponderado.
La ponderación del coste estimado para cada trimestre se corresponderá con el peso relativo de la energía entregada en el mismo trimestre del año anterior sobre el total de la energía entregada en el conjunto de los trimestres del año anterior que se corresponda con el periodo de aplicación de las tarifas de último recurso.
A efectos de calcular dichas ponderaciones, se considerará la energía total consumida por todos los consumidores con derecho al suministro de último recurso, con independencia de si fueron o no suministrados por comercializadores de último recurso.
Se deroga el apartado 2 y se modifica el apartado 1, párrafo primero por las disposiciones derogatoria única y final 2 de la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21173.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 167, de 11 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-11453.
Artículo 9. Determinación del coste estimado de la energía.
9.1 El coste estimado de la energía se calculará para cada trimestre y periodo tarifario (p0, p1 y p2) de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde,
k = Número de subastas trimestrales (k = 1, 2, 3, …, K). K es la última subasta a celebrar. Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se fijará el número de subastas a realizar en cada trimestre.
Ek = Energía adjudicada en la subasta k. EK es la energía adjudicada en la última subasta a celebrar.
k
∑
Ek
= Energía total adjudicada en las subastas para el trimestre que corresponda.
k=1
CEMDp,k = Coste estimado de la energía en el mercado diario asociada al suministro en el periodo tarifario p y calculado para cada subasta k de acuerdo a lo establecido en el artículo 10.
PRp,k = Prima de riesgo, que tomará valor nulo para todas las subastas con la excepción de la última subasta anterior del trimestre correspondiente, que se calculará para cada periodo tarifario de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.
SAp = Sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema, asociados al suministro en el periodo tarifario p.
CAPp = Pago por capacidad de generación correspondiente al consumo en el período p.
PERDp = Coeficiente de pérdidas estándares establecido en la normativa para elevar a barras de central el consumo leído en contador del consumidor en el periodo tarifario p.
2. (Derogado)
3. En caso de que el periodo de aplicación de las tarifas de último recurso se fije por un periodo superior al trimestral, y siempre que dicho periodo sea un múltiplo de trimestres enteros, el coste estimado de la energía se calculará para cada trimestre y se obtendrá un coste medio ponderado.
La ponderación del coste estimado para cada trimestre se corresponderá con el peso relativo de la energía entregada en el mismo trimestre del año anterior sobre el total de la energía entregada en el conjunto de los trimestres del año anterior que se corresponda con el periodo de aplicación de las tarifas de último recurso.
A efectos de calcular dichas ponderaciones, se considerará la energía total consumida por todos los consumidores con derecho al suministro de último recurso, con independencia de si fueron o no suministrados por comercializadores de último recurso.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2010-9611.
Se deroga el apartado 2 y se modifica el apartado 1, párrafo primero por las disposiciones derogatoria única y final 2 de la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21173.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 167, de 11 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-11453.
Artículo 9. Determinación del coste estimado de la energía.
1. El coste estimado de la energía se calculará para cada trimestre y periodo tarifario de las tarifas de último recurso definidas en el artículo 6, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde,
k = Número de subastas trimestrales (k = 1, 2, 3, …, K). K es la última subasta a celebrar. Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se fijará el número de subastas a realizar en cada trimestre.
Ek = Energía adjudicada en la subasta k. EK es la energía adjudicada en la última subasta a celebrar.
k
∑
Ek
= Energía total adjudicada en las subastas para el trimestre que corresponda.
k=1
CEMDp,k = Coste estimado de la energía en el mercado diario asociada al suministro en el periodo tarifario p y calculado para cada subasta k de acuerdo a lo establecido en el artículo 10.
PRp,k = Prima de riesgo, que tomará valor nulo para todas las subastas con la excepción de la última subasta anterior del trimestre correspondiente, que se calculará para cada periodo tarifario de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.
SAp = Sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema, asociados al suministro en el periodo tarifario p.
CAPp = Pago por capacidad de generación correspondiente al consumo en el período p.
PERDp = Coeficiente de pérdidas estándares establecido en la normativa para elevar a barras de central el consumo leído en contador del consumidor en el periodo tarifario p.
2. (Derogado)
3. En caso de que el periodo de aplicación de las tarifas de último recurso se fije por un periodo superior al trimestral, y siempre que dicho periodo sea un múltiplo de trimestres enteros, el coste estimado de la energía se calculará para cada trimestre y se obtendrá un coste medio ponderado.
La ponderación del coste estimado para cada trimestre se corresponderá con el peso relativo de la energía entregada en el mismo trimestre del año anterior sobre el total de la energía entregada en el conjunto de los trimestres del año anterior que se corresponda con el periodo de aplicación de las tarifas de último recurso.
A efectos de calcular dichas ponderaciones, se considerará la energía total consumida por todos los consumidores con derecho al suministro de último recurso, con independencia de si fueron o no suministrados por comercializadores de último recurso.
Se modifica el apartado 1, párrafo primero por la disposición final 1.3 del Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8910.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2010-9611.
Se deroga el apartado 2 y se modifica el apartado 1, párrafo primero por las disposiciones derogatoria única y final 2 de la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21173.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 167, de 11 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-11453.
Artículo 9. Determinación del coste estimado de la energía.
1. El coste estimado de la energía se calculará para cada trimestre y periodo tarifario de las tarifas de último recurso definidas en el artículo 6, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde,
k = Número de subastas trimestrales (k = 1, 2, 3, …, K). K es la última subasta a celebrar. Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se fijará el número de subastas a realizar en cada trimestre.
Ek = Energía adjudicada en la subasta k. EK es la energía adjudicada en la última subasta a celebrar.
k
∑
Ek
= Energía total adjudicada en las subastas para el trimestre que corresponda.
k=1
CEMDp,k = Coste estimado de la energía en el mercado diario asociada al suministro en el periodo tarifario p y calculado para cada subasta k de acuerdo a lo establecido en el artículo 10.
PRp,k = Prima de riesgo, que tomará valor nulo para todas las subastas con la excepción de la última subasta anterior del trimestre correspondiente, que se calculará para cada periodo tarifario de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.
SAp = Sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema, asociados al suministro en el periodo tarifario p.
CAPp = Pago por capacidad de generación correspondiente al consumo en el período p.
PERDp = Coeficiente de pérdidas estándares establecido en la normativa para elevar a barras de central el consumo leído en contador del consumidor en el periodo tarifario p.
2. En el cálculo del coste estimado de la energía se incluirá como término la cuantía que corresponda al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español para 2012, según la normativa de aplicación vigente en cada momento.
A esta cuantía le resultarán asimismo de aplicación el coeficiente de pérdidas estándares (PERDp) según el apartado 1 del presente artículo.
3. En caso de que el periodo de aplicación de las tarifas de último recurso se fije por un periodo superior al trimestral, y siempre que dicho periodo sea un múltiplo de trimestres enteros, el coste estimado de la energía se calculará para cada trimestre y se obtendrá un coste medio ponderado.
La ponderación del coste estimado para cada trimestre se corresponderá con el peso relativo de la energía entregada en el mismo trimestre del año anterior sobre el total de la energía entregada en el conjunto de los trimestres del año anterior que se corresponda con el periodo de aplicación de las tarifas de último recurso.
A efectos de calcular dichas ponderaciones, se considerará la energía total consumida por todos los consumidores con derecho al suministro de último recurso, con independencia de si fueron o no suministrados por comercializadores de último recurso.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20646.
Se modifica el apartado 1, párrafo primero por la disposición final 1.3 del Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8910.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2010-9611.
Se deroga el apartado 2 y se modifica el apartado 1, párrafo primero por las disposiciones derogatoria única y final 2 de la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21173.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 167, de 11 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-11453.
Artículo 9. Determinación del coste estimado de la energía.
1. El coste estimado de la energía se calculará para cada trimestre y periodo tarifario de las tarifas de último recurso definidas en el artículo 6, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde,
k = Número de subastas trimestrales (k = 1, 2, 3, …, K). K es la última subasta a celebrar. Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se fijará el número de subastas a realizar en cada trimestre.
Ek = Energía adjudicada en la subasta k. EK es la energía adjudicada en la última subasta a celebrar.
k
∑
Ek
= Energía total adjudicada en las subastas para el trimestre que corresponda.
k=1
CEMDp,k = Coste estimado de la energía en el mercado diario asociada al suministro en el periodo tarifario p y calculado para cada subasta k de acuerdo a lo establecido en el artículo 10.
PRp,k = Prima de riesgo, que tomará valor nulo para todas las subastas con la excepción de la última subasta anterior del trimestre correspondiente, que se calculará para cada periodo tarifario de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.
SAp = Sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema, asociados al suministro en el periodo tarifario p.
CAPp = Pago por capacidad de generación correspondiente al consumo en el período p.
PERDp = Coeficiente de pérdidas estándares establecido en la normativa para elevar a barras de central el consumo leído en contador del consumidor en el periodo tarifario p.
2. En el cálculo del coste estimado de la energía se incluirán como términos las cuantías que correspondan al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español y al Operador del Sistema, según la normativa de aplicación vigente en cada momento.
A estas cuantías les resultará asimismo de aplicación el coeficiente de pérdidas estándares (PERDp) según el apartado 1 del presente artículo.
3. En caso de que el periodo de aplicación de las tarifas de último recurso se fije por un periodo superior al trimestral, y siempre que dicho periodo sea un múltiplo de trimestres enteros, el coste estimado de la energía se calculará para cada trimestre y se obtendrá un coste medio ponderado.
La ponderación del coste estimado para cada trimestre se corresponderá con el peso relativo de la energía entregada en el mismo trimestre del año anterior sobre el total de la energía entregada en el conjunto de los trimestres del año anterior que se corresponda con el periodo de aplicación de las tarifas de último recurso.
A efectos de calcular dichas ponderaciones, se considerará la energía total consumida por todos los consumidores con derecho al suministro de último recurso, con independencia de si fueron o no suministrados por comercializadores de último recurso.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 de la Orden IET/843/2012, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2012-5527.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20646.
Se modifica el apartado 1, párrafo primero por la disposición final 1.3 del Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8910.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2010-9611.
Se deroga el apartado 2 y se modifica el apartado 1, párrafo primero por las disposiciones derogatoria única y final 2 de la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21173.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 167, de 11 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-11453.
Artículo 10. Determinación del coste estimado de la energía en el mercado diario.
1. El coste de la energía en el mercado diario CEMDp se estimará a partir del coste de contratos a plazo con entrega en la zona española del mercado ibérico de electricidad y en los bloques siguientes:
Bloque de horas de punta, correspondiente a las 8-20 horas de todos los días de lunes a viernes.
Bloque de horas de base, correspondiente a todas las horas y en todos los días.
2. El coste de la energía en el mercado diario con entrega en el periodo p se estimará como sigue:
CEMDp = (αp,valle × Ep,valle × CCvalle + αp,vpunta × Ep,punta × CCpunta) / (Ep,valle + Ep,Punta)
Donde:
αp,valle
Sobrecoste de apuntamiento para el consumo en el periodo tarifario p, en las horas consideradas valle, calculado como el ratio entre el coste de la energía en el mercado diario gestionado por el Operador del Mercado Ibérico - Polo Español en las horas comprendidas en el periodo tarifario p incluidas en el periodo valle con el perfil de consumo inicial de estos consumidores y el coste de la energía con un perfil de consumo plano durante el período valle, todo ello calculado con los datos correspondientes al mismo trimestre del año anterior. Se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
NHp,valle
Número de horas del periodo tarifario p incluidas en las horas consideradas valle en el trimestre correspondiente del año anterior.
NHvalle
Número de horas valle en el trimestre correspondiente del año anterior.
Ep,hvalle
Energía suministrada en el periodo tarifario p, durante la hora h considerada valle, en el trimestre correspondiente del año anterior.
Pp,hvalle
Coste de la energía en el mercado diario gestionado por el Operador del Mercado Ibérico - Polo Español Energía en el periodo tarifario p, durante la hora h considerada valle, en el trimestre correspondiente del año anterior.
Phvalle
Coste de la energía en el mercado diario gestionado por el Operador del Mercado Ibérico - Polo Español Energía durante la hora h considerada valle, en el trimestre correspondiente del año anterior.
Ep,valle
Energía suministrada en el periodo tarifario p, durante las horas consideradas valle de acuerdo con los perfiles iniciales de consumo, en el trimestre correspondiente del año anterior.
CCvalle
Coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de valle, considerando que son horas valle aquellas que no son punta. Se calculara de acuerdo con la siguiente fórmula:
CCvalle = (NHbase × CCbase − NHpunta × CCpunta) / (NHbase − NHpunta)
Siendo:
NHbase
Número de horas de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de base
CCbase
Coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de base.
NHpunta
Número de horas de los contratos mayoristas con entrega en el bloque punta
CCpunta
Coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque punta.
αp,punta
Sobrecoste de apuntamiento para el consumo en el periodo tarifario p, en las horas consideradas punta, calculado como el ratio entre el coste de la energía en el mercado diario gestionado por el Operador del Mercado Ibérico - Polo Español en las horas comprendidas en el periodo tarifario p incluidas en el periodo punta con el perfil de consumo inicial de estos consumidores y el coste de la energía con un perfil de consumo plano durante el periodo punta, de acuerdo con la siguiente fórmula.
Donde
NHp,punta
Número de horas del periodo tarifario p incluidas en las horas consideradas punta en el trimestre correspondiente del año anterior.
NHpunta
Número de horas punta en el trimestre correspondiente del año anterior.
Ep,hpunta
Energía suministrada en el periodo tarifario p, durante la hora h considerada punta, en el trimestre correspondiente del año anterior.
Pp,hpunta
Coste de la energía en el mercado diario gestionado por el Operador del Mercado Ibérico - Polo Español Energía en el periodo tarifario p, durante la hora h considerada punta, en el trimestre correspondiente del año anterior.
Phpunta
Coste de la energía en el mercado diario gestionado por el Operador del Mercado Ibérico - Polo Español Energía durante la hora h considerada punta, en el trimestre correspondiente del año anterior.
Ep,punta
Energía suministrada en el periodo tarifario p, durante las horas consideradas punta, de acuerdo con los perfiles iniciales de consumo en el trimestre correspondiente del año anterior.
CCPunta
Coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de punta.
3. Los coeficientes αp,valle y αp,punta definidos en el apartado anterior podrán ser sustituidos por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio por mecanismos de mercado.
Artículo 10. Determinación del coste estimado de la energía en el mercado diario.
1. El coste de la energía en el mercado diario CEMDp,k se estimará a partir del coste de contratos a plazo con entrega en la zona española del mercado ibérico de electricidad y en los bloques siguientes:
Bloque de horas de punta, correspondiente a las 8-20 h de todos los días de lunes a viernes.
Bloque de horas de base, correspondiente a todas las horas y en todos los días.
2. El coste de la energía en el mercado diario con entrega en el periodo p se estimará a partir de los resultados de cada subasta k como sigue:
CEMDp,k = (αp,valle × Ep,valle × CCvalle + αp,vpunta × Ep,punta × CCpunta)/(Ep,valle + Ep,punta)
Donde:
αp,valle = Sobrecoste de apuntamiento para el consumo en el periodo tarifario p, en las horas consideradas valle, calculado como el ratio entre el coste de la energía en el mercado diario gestionado por el Operador del Mercado Ibérico-Polo Español en las horas comprendidas en el periodo tarifario p incluidas en el periodo valle con el perfil de consumo inicial de estos consumidores y el coste de la energía con un perfil de consumo plano durante el período valle, todo ello calculado con los datos correspondientes al mismo trimestre del año anterior. Se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
NHp,valle = Número de horas del periodo tarifario p incluidas en las horas consideradas valle en el trimestre correspondiente del año anterior.
NHvalle = Número de horas valle en el trimestre correspondiente del año anterior.
Ep,hvalle = Energía suministrada en el periodo tarifario p, durante la hora h considerada valle, en el trimestre correspondiente del año anterior.
Pp,hvalle = Coste de la energía en el mercado diario gestionado por el Operador del Mercado Ibérico-Polo Español Energía en el periodo tarifario p, durante la hora h considerada valle, en el trimestre correspondiente del año anterior.
Phvalle = Coste de la energía en el mercado diario gestionado por el Operador del Mercado Ibérico-Polo Español Energía durante la hora h considerada valle, en el trimestre correspondiente del año anterior.
Ep,valle = Energía suministrada en el periodo tarifario p, durante las horas consideradas valle de acuerdo con los perfiles iniciales de consumo, en el trimestre correspondiente del año anterior.
CCvalle = Coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de valle, considerando que son horas valle aquellas que no son punta. Se calculara de acuerdo con la siguiente fórmula:
CCvalle = (NHbase × CCbase – NHpunta × CCpunta)/(NHbase – NHpunta)
Siendo:
NHbase = Número de horas de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de base.
CCbase = Coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de base para cada subasta k.
NHpunta = Número de horas de los contratos mayoristas con entrega en el bloque punta.
CCpunta = Coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque punta para cada subasta k.
αp,punta = Sobrecoste de apuntamiento para el consumo en el periodo tarifario p, en las horas consideradas punta, calculado como el ratio entre el coste de la energía en el mercado diario gestionado por el Operador del Mercado Ibérico-Polo Español en las horas comprendidas en el periodo tarifario p incluidas en el periodo punta con el perfil de consumo inicial de estos consumidores y el coste de la energía con un perfil de consumo plano durante el periodo punta, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
NHp,punta = Número de horas del periodo tarifario p incluidas en las horas consideradas punta en el trimestre correspondiente del año anterior.
NHpunta = Número de horas punta en el trimestre correspondiente del año anterior.
Ep,hpunta = Energía suministrada en el periodo tarifario p, durante la hora h considerada punta, en el trimestre correspondiente del año anterior.
Pp,hpunta = Coste de la energía en el mercado diario gestionado por el Operador del Mercado Ibérico-Polo Español Energía en el periodo tarifario p, durante la hora h considerada punta, en el trimestre correspondiente del año anterior.
Phpunta = Coste de la energía en el mercado diario gestionado por el Operador del Mercado Ibérico - Polo Español Energía durante la hora h considerada punta, en el trimestre correspondiente del año anterior.
Ep,punta = Energía suministrada en el periodo tarifario p, durante las horas consideradas punta, de acuerdo con los perfiles iniciales de consumo en el trimestre correspondiente del año anterior.
CCPunta = Coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de punta para cada subasta k.
3. Los coeficientes αp,valle y αp,punta definidos en el apartado anterior podrán ser sustituidos por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio por mecanismos de mercado.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.2 de la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2010-9611.
Artículo 11. Determinación del coste estimado de los contratos mayoristas en Punta y Base.
1. El coste estimado de los contratos mayoristas se calculará con referencia a los precios del OMIP-OMIClear y/o de las subastas CESUR como sigue:
Siendo:
tc
Subíndice identificativo del tipo de contrato: bloque de base o de punta.
CCtc
Coste medio ponderado del tipo de contrato tc.
FPtc,k
Factor de ponderación del precio de la subasta, tanto OMIP como CESUR, en la sesión k para el tipo de contrato tc.
Ptc,k
Precio de la subasta CESUR y/o de la subasta de apertura de OMIP, en la sesión k para el tipo de contrato tc.
2. Se habilita a la Secretaría de Estado de Energía para que, mediante resolución, determine los valores que, para cada período de cálculo de tarifas de último recurso, tomarán los factores de ponderación utilizados en el cálculo del coste estimado de los contratos mayoristas en punta y base.
Artículo 11. Determinación del coste estimado de los contratos mayoristas en Punta y Base.
(Suprimido)
Se suprime por la disposición final 1.3 de la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2010-9611.
Artículo 12. Determinación del sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema.
El sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema (SAp) para cada periodo tarifario p, se calculará como el valor en el mismo trimestre del año anterior del sobrecoste correspondiente a los servicios de ajuste del sistema con el perfil de demanda de los consumidores con derecho a acogerse al suministro de último recurso, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Siendo:
SAp
Sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema en el periodo tarifario p
SAh
Sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema en la hora h del periodo tarifario p en el mismo trimestre del año anterior.
Eh
Energía suministrada en el periodo tarifario p, durante la hora h, en el trimestre correspondiente del año anterior.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 167, de 11 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-11453.
Artículo 13. Prima por riesgo.
1. La prima por riesgo (PRp) refleja el sobrecoste que para los comercializadores de último recurso supone el desfase existente entre el momento en el cual se considere que se realiza la contratación y el momento de la entrega.
El valor de la prima por riesgo asociado a cada tipo de contrato se calculará ponderando, mes a mes, la prima de riesgo correspondiente al número de meses de desfase por el peso relativo del factor de ponderación, como sigue:
Siendo,
k
Subíndice de subastas (k=1, 2,..., K).
m
Subíndice de mes de entrega (m=1, 2,…, n)
PRtc,k
Prima de riesgo correspondiente al tipo de contrato tc en la subasta k.
PR (k,m)
Prima de riesgo correspondiente a los meses de desfase entre la subasta k y el mes de entrega m. En el caso de que una subasta no sea válida, su prima de riesgo se considerará igual a cero.
Para el cálculo del valor de la prima por riesgo, se considerarán las primas por riesgo correspondiente al número de meses de desfase a contar entre el mes de celebración de la subasta k y el mes de entrega m de la energía, indicadas a continuación y especificadas en puntos básicos:
Nº Meses de desfase
1
2
3
4
5
6
PR (k,m)
250
350
450
550
650
750
Los valores para periodos superiores a los 6 meses se obtendrán por extrapolación de los valores anteriormente indicados. Por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se podrán modificar estos valores de la prima por riesgo.
FPtc,k
Factor de ponderación del precio de la sesión k de la subasta correspondiente, ya sea OMIP o CESUR, para el tipo de contrato tc
2. El valor de la prima por riesgo asociado a cada periodo tarifario se calculará como sigue:
PRP1 = PRPunta
PRP2 = PRBase
3. En el caso de las tarifas sin discriminación horaria, la prima por riesgo asociada, PRP0, se calculará ponderando la prima por riesgo asociado a cada periodo tarifario P1 y P2 como sigue:
PRP0 = (EP1 × PRP1 + EP2 × PRP2) / (EP1 + EP2)
Siendo:
PRP0
Prima por riesgo asociada al periodo tarifario 0.
EP1
Energía a suministrar en el periodo tarifario P1, de acuerdo con los perfiles iniciales de consumo previstos para el trimestre correspondiente aprobados por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
EP2
Energía a suministrar en el periodo tarifario P2, de acuerdo con los perfiles iniciales de consumo previstos para el trimestre correspondiente aprobados por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
Artículo 13. Prima por riesgo.
1. El valor de la prima de riesgo (PRp,k) asociado a cada tipo de contrato se calculará para la última de las subastas que se realicen (subasta K) ponderando, mes a mes, la prima de riesgo correspondiente al número de meses de desfase como sigue:
Siendo:
m = Subíndice de mes de entrega (m = 1, 2,…, n).
PRtc = Prima de riesgo correspondiente al tipo de contrato tc.
PR (K,m) = Prima de riesgo correspondiente a los meses de desfase entre la subasta K y el mes de entrega m. En el caso de que la subasta no sea válida, su prima de riesgo se considerará igual a cero.
Para el cálculo del valor de la prima por riesgo, se considerarán las primas por riesgo correspondiente al número de meses de desfase a contar entre el mes de celebración de la subasta K y el mes de entrega m de la energía, indicadas a continuación y especificadas en puntos básicos:
N.º meses de desfase
1
2
3
4
5
6
PR (K,m)
80
140
240
410
600
800
Los valores para periodos superiores a los 6 meses se obtendrán por extrapolación de los dos últimos valores anteriormente indicados. Por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se podrán modificar estos valores de la prima por riesgo.
2. El valor de la prima por riesgo asociado a cada periodo tarifario se calculará como sigue:
PRP1 = PRPunta
PRP2 = PRBase
3. En el caso de las tarifas sin discriminación horaria, la prima por riesgo asociada, PRP0, se calculará ponderando la prima por riesgo asociado a cada periodo tarifario P1 y P2 como sigue:
PRP0 = (EP1 × PRP1 + EP2 × PRP2) / (EP1 + EP2)
Siendo:
PRP0
Prima por riesgo asociada al periodo tarifario 0.
EP1
Energía a suministrar en el periodo tarifario P1, de acuerdo con los perfiles iniciales de consumo previstos para el trimestre correspondiente aprobados por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
EP2
Energía a suministrar en el periodo tarifario P2, de acuerdo con los perfiles iniciales de consumo previstos para el trimestre correspondiente aprobados por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 de la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2010-9611.
Artículo 14. Supervisión de las subastas.
1. Antes de que transcurran 24 horas desde el momento de finalización de cada subasta CESUR, los representantes nombrados por la Comisión Nacional de Energía deberán validar los resultados, confirmando que no se han detectado comportamientos no competitivos u otras faltas en el desarrollo de la misma. En el caso de que la subasta de un producto CESUR sea declarada válida, el precio resultante será incorporado en el cálculo del coste de los contratos mayoristas.
En el caso de que la subasta de un producto CESUR sea declarada no válida ésta quedará anulada a todos los efectos y la Secretaría de Estado de Energía determinará que el precio resultante de la misma no debe ser considerado en la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas.
2. Antes de que transcurran 24 horas desde el momento de finalización de cada subasta OMIP, los representantes nombrados por la Comisión Nacional de Energía podrán recomendar a la Secretaría de Estado de Energía que el precio resultante de dicha subasta no sea considerado en la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas, justificando los motivos que apoyen tal recomendación. La Comisión Nacional de Energía dará publicidad de dicha recomendación de forma inmediata en su página web.
La Secretaría de Estado de Energía podrá determinar, en respuesta a la recomendación de la CNE, que el precio de dicha subasta no será considerado en la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas. La Secretaría de Estado de Energía dispondrá de un plazo de 48 horas a contar desde la recepción de la recomendación de Comisión Nacional de Energía para tomar su determinación. La determinación será comunicada a la Comisión Nacional de Energía quien dará publicidad de dicha determinación de forma inmediata en su página web.
3. En caso de que la Comisión Nacional de Energía recomiende a la Secretaría de Estado de Energía que el precio de una subasta OMIP no deba ser considerado en la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas o en caso de que la subasta CESUR sea declarada no válida, deberá hacer público, en un plazo no superior a dos semanas desde la celebración de la subasta, un informe detallando los motivos que justificaron su recomendación.
4. En caso de que la Secretaría de Estado de Energía determine que el precio de una subasta OMIP no deba ser considerado en la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas, dicho precio podrá ser sustituido por la semisuma de los precios de las subastas inmediatamente anterior y posterior considerados a efectos de la estimación del coste de los contratos mayoristas.
En el caso de que el precio de la primera subasta referida a un conjunto de tarifas de último recurso y para un contrato en base no sea aceptado, dicha semisuma podrá ser sustituida por el precio de la subasta inmediatamente posterior considerado a efectos de la estimación del coste de los contratos mayoristas. En el caso de que el precio de la última subasta referida a un conjunto de tarifas de último recurso y para un contrato en base no sea aceptado, dicha semisuma podrá ser sustituida por el precio de la subasta inmediatamente anterior considerado a efectos de la estimación del coste de los contratos mayoristas.
5. En caso de que la Secretaría de Estado de Energía determine que el precio de una subasta CESUR para contratos en punta no sea considerado en la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas, dicho precio será estimado multiplicando el precio del contrato en bloque de base validado por un ratio igual al resultado de dividir el precio del mercado diario en el periodo de entrega del contrato punta y en base, en el mismo trimestre del año anterior.
6. A los efectos de desarrollar los análisis necesarios para la supervisión de las subastas OMIP, la Comisión Nacional de Energía solicitará a la Comissão do Mercado de Valores Mobiliarios (CMVM) aquella información que la Comisión Nacional de Energía determine que resulta necesaria para realizar dicha tarea de supervisión.
En caso de que se produzcan retrasos reiterados en la entrega de dicha información, la Secretaría de Estado de Energía podrá determinar que, de forma temporal o permanente, el precio de referencia para cada tipo de contrato Ptc,k se referencie a un mercado distinto al OMIP-OMIClear siempre que en dicho mercado se negocien contratos de similares características y con entrega en la zona de precios española del mercado ibérico de electricidad.
CAPÍTULO V
Condiciones de aplicación de las tarifas de último recurso
Artículo 15. Determinación de los componentes de la facturación de las tarifas de último recurso.
1. Término de facturación de potencia: El término de facturación de potencia será el producto de la potencia a facturar, Pot expresada en kW, por el precio del término de potencia de la tarifa de último recurso, TPU expresado en Euros/kW y año, de acuerdo con la fórmula siguiente:
FPU = TPU × Pot
La potencia a facturar (Pot) será la potencia contratada, en aquellos casos en que el control de potencia se realice con un interruptor de control de potencia.
En los casos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, en que el control de potencia se realice por medio de un maxímetro la potencia a facturar se calculará según la siguiente fórmula:
a) Si la potencia máxima demandada registrada estuviere dentro del 85 al 105 % respecto a la contratada dicha potencia registrada será la potencia a facturar (Pot).
b) Si la potencia máxima demandada, registrada, fuere superior al 105 % de la potencia contratada, la potencia a facturar (Pot) será igual al valor registrado más el doble de la diferencia entre el valor registrado y el valor correspondiente al 105 % de la potencia contratada.
c) Si la potencia máxima demandada fuere inferior al 85 % de la potencia contratada, la potencia a facturar (Pot) será igual al 85 % de la citada potencia contratada.
El registro de una demanda de potencia superior a la solicitada en contrato, a efectos de acometida, autoriza a la empresa suministradora a facturar al cliente los derechos de acometida correspondientes a este exceso, cuyo valor quedará adscrito a la instalación.
La facturación se realizará de forma proporcional al número de días del año incluidos en el período de facturación correspondiente.
La potencia contratada será la máxima potencia prevista a demandar considerando todos los períodos tarifarios.
2. Término de facturación de energía activa: El término de facturación de energía activa será el sumatorio resultante de multiplicar la energía consumida en cada período tarifario por el precio término de energía correspondiente, de acuerdo con la fórmula siguiente:
Donde:
E p = Energía consumida en el período tarifario p expresada en kWh.
TEUp = Precio del término de energía del período tarifario p, expresado en Euros/ kWh.
3. Término de facturación de energía reactiva: Las condiciones que se establecen para la aplicación de este término, así como las obligaciones en relación con el mismo, serán las fijadas para la tarifa 2.0.A en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
4. Las condiciones generales del contrato de tarifas de suministro de último recurso serán las establecidas para los contratos de suministro en el mercado libre, sin perjuicio de lo dispuesto a estos efectos en el artículo 5 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.
Artículo 16. Precios de las tarifas de último recurso.
La Dirección General de Política Energética y Minas, de acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, y lo establecido en el capítulo III de esta orden, al aprobar el coste de producción de energía eléctrica establecerá los precios de los términos de potencia y energía, activa y reactiva, a aplicar en cada periodo tarifario de las diferentes tarifas.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 167, de 11 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-11453.
CAPÍTULO VI
Estructura y condiciones de aplicación de los peajes de los consumidores de baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kw
Artículo 17. Definición de los peajes de los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW
1. Existirá un único tipo de peaje denominado Peaje A que se aplicará a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW.
2. Opcionalmente, los consumidores que dispongan del equipo de medida adecuado, podrán acogerse a la modalidad con discriminación horaria que diferencie dos periodos tarifarios al día, periodo 1 y periodo 2. La duración de cada período así como las horas concretas de aplicación serán las establecidas para las tarifas de último recurso correspondientes que se definen en el artículo 6 de esta orden.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 167, de 11 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-11453.
Artículo 17. Definición de los peajes de …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.