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En resumen

Este reglamento aprueba la normativa general para la policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, actualizando una ley anterior de 1935. Su objetivo principal es garantizar la seguridad ciudadana y la protección de personas y bienes en estos eventos y lugares.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núms 286, de 29 de noviembre de 1982 Ref. BOE-A-1982-31205 y 235, de 1 de octubre 1983. Ref. BOE-A-1983-26194 La necesidad y la oportunidad de dictar un nuevo Reglamento de Policía de Espectáculos no pueden ser más evidentes, si se tiene en cuenta que han transcurrido más de cuarenta y cinco años desde que se promulgara el vigente, de tres de mayo de mil novecientos treinta y cinco, y que, durante ese tiempo han cambiado, sustancialmente, la problemática general de los espectáculos, las preocupaciones y actitudes de la sociedad destinataria de los mismos y las estructuras administrativas encargadas de velar por la protección de los intereses generales relacionados con ellos. Efectivamente, el Gobierno considera inaplazable la necesidad de actualizar y adaptar a la abundante normativa dictada y a los cambios producidos desde mil novecientos treinta y cinco, los preceptos reguladores del ejercicio de las competencias que corresponden a las Autoridades gubernativas para el mantenimiento del orden público y la protección de las personas y bienes, en relación con los espectáculos públicos y las demás actividades recreativas, competencias derivadas de distintas disposiciones con rango de Ley formal. El nuevo Reglamento, como indica su denominación, se mantiene estrictamente en el ámbito de la seguridad ciudadana y es por tanto escrupulosamente respetuoso de las competencias que corresponden a los distintos Departamentos ministeriales, a las Comunidades autónomas y a las Corporaciones locales, cuyas atribuciones se salvan expresamente, con carácter general, en el artículo uno, y con carácter particular y concreto, en otros preceptos de su articulado. Se ha estimado que el ámbito material objeto de regulación debe ser exhaustivo ?comprendiendo, no sólo los espectáculos públicos propiamente dichos, sino también las restantes actividades recreativas y los establecimientos públicos? y que, salvo algunas excepciones, el nuevo Reglamento ba de limitarse sustancialmente a la regulación de aspectos netamente jurídicos y generales, constituyendo el marco fundamental de un conjunto de Reglamentos especiales, de contenido propiamente técnico referidos a espectáculos o grupos de espectáculos concretos, promulgados mediante disposición de menor rango normativo y adaptados por tanto a la naturaleza y a la movilidad de las respectivas materias, de acuerdo con el ritmo progresivo de las correspondientes técnicas. En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y dos, DISPONGO Artículo único. Queda aprobado el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, que seguidamente se inserta. Disposición derogatoria. Uno. Quedan derogados el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos de tres de mayo de mil novecientos treinta y cinco y todas las disposiciones de igual o inferior rango que el presente Reglamento, en la medida en que se opongan a lo dispuesto en éste. Dos. Los Reglamentos especiales de las distintas clases de espectáculos o actividades recreativas determinarán concretamente las disposiciones que quedan derogadas con arreglo al párrafo precedente y a sus propias normas. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 286, de 29 de noviembre de 1982 Ref. BOE-A-1982-31205 Dado en Palma de Mallorca a veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y dos. JUAN CARLOS R. El Ministro del Interior, JUAN JOSE ROSÓN PEREZ REGLAMENTO GENERAL DE POLICÍA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DISPOSICIONES PRELIMINARES Ámbito de aplicación Art. 1. 1. Serán aplicables los preceptos del presente Reglamento a los espectáculos, deportes, juegos, recreos y establecimientos destinados al público, enumerados en el Anexo y a las demás actividades de análogas características, con independencia de que sean de titularidad pública o privada y de que se propongan o no finalidades lucrativas. 2. Los preceptos de la Sección primera, capítulo I, Título I dedicados específicamente a regular los requisitos de construcción o transformación de los locales para destinarlos a espectáculos propiamente dichos, serán adaptados a las exigencias de los establecimientos públicos y restantes actividades recreativas mediante Reglamentos especiales, con sujeción a análogos principios y finalidades. 3. La aplicación del presente Reglamento tendrá carácter supletorio respecto de las disposiciones especiales dictadas, en relación con todas o alguna de las actividades enumeradas en el Anexo, para garantizar la higiene y sanidad pública y la seguridad ciudadana, proteger a la infancia y a la juventud y defender los intereses del público en general, así como para la prevención de incendios y otros riesgos colectivos. 4. Los requisitos establecidos en el presente Reglamento, para los lugares, recintos e instalaciones destinados a espectáculos y recreos públicos, serán exigidos sin perjuicio de los que puedan establecer en el ejercicio de sus competencias, los distintos Departamentos ministeriales, las Comunidades autónomas y las Corporaciones locales. TÍTULO I Lugares, recintos e instalaciones destinados a espectáculos y recreos públicos CAPÍTULO I Los edificios y locales cubiertos Sección primera. Requisitos y condiciones exigibles para la construcción o transformación de edificios y locales para destinarlos a espectáculos propiamente dichos Art. 2. 1. Todos los edificios y locales cubiertos destinados a espectáculos públicos se construirán con fachada y salida a vías públicas o espacios abiertos aptos para la circulación rodada cuyo número y anchura mínima, medida normalmente en el punto medio de la fachada, serán los siguientes: a) Si el aforo no excede de 300 personas, fachada y salida a una vía pública o espacio abierto de siete metros de ancho. b) Si el aforo excede de 300 personas y no es superior a 700, fachada y salida a una vía pública o espacio abierto de 12,50 metros de ancho. c) Si el aforo excede de 700 personas y no es superior a 1.500, fachada y salida a dos vías públicas o espacios abiertos, cuya anchura mínima sea de siete metros y la conjunta no sea inferior a 30 metros. d) Si el aforo excede de 1.500 personas, fachada y salida a dos o más vías públicas o espacios abiertos, cuya anchura mínima sea de 12,50 metros y, la anchura conjunta el resultado de sumar a 30 metros un metro mas por cada 100 personas que el aforo exceda de 1.500 personas. 2. En todo caso, el conjunto de las salidas del edificio o local se distribuirá entre las distintas vías públicas o espacios abiertos, de manera que el número y dimensiones de aquéllas que den acceso a cada una de dichas vías o espacios sea directamente proporcional a la anchura de éstos. Art. 2. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.i) del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5515 Art. 3. 1. El número de puertas del edificio o local, con salida directa a la vía pública o espacio abierto será proporcional al de espectadores. Su ancho mínimo será de 1,20 metros. Cuando su aforo exceda de 50 personas, deberá disponer de salidas cuyo ancho total deberá ser de 1,80 metros por cada 250 personas o fracción. Se prohíbe el aparcamiento de vehículos delante de las puertas de locales destinados a espectáculos públicos, debiendo estar señalizada con rótulos bien visibles, la prohibición de aparcamiento. Asimismo se prohíbe el depósito de mercancías o de cualquier clase de objetos en la proximidad de dichas puertas. 2. Para la entrada podrán estar abiertas una o dos puertas de las citadas, y las restantes deberán estar cerradas solamente con herrajes de seguridad o cerraduras «antipánico» que habrán de colocarse a una altura que permita su fácil manejo por cualquier concurrente, en forma que puedan abrirse con rapidez en caso de alarma. Estas puertas abrirán en el sentido de salida, y en el mismo abrirán, en general, todas las del edificio, excepto las de los palcos a los pasillos que podrán abrir hacia dentro de aquéllos con objeto de no ocupar en ningún caso, ni siquiera en parte, la superficie de circulación de los pasillos. Siempre que las puertas abran hacia el exterior de vías de evacuación, la anchura de dichas vías se incrementará en la dimensión necesaria para el giro de dichas puertas. 3. Las puertas de emergencia estarán situadas en el interior de la sala, en zonas alejadas de las puertas ordinarias, evitando que ambos tipos de puertas coincidan en los mismos vestíbulos de acceso al local. 4. Las puertas de emergencia se hallarán siempre en perfecto estado de utilización pudiendo estar cerradas, durante el funcionamiento de los locales únicamente con las cerraduras reglamentarias y mantenerse en perfecto estado la instalación del alumbrado de señalización y de emergencia de las mismas, los pasillos de acceso a las puertas estarán siempre libres de obstáculos. 5. Las puertas que comuniquen con el exterior y aquellas que cierren los pasos interiores, pasillos, escaleras, vestíbulos, etc. Deberán tener su parte superior transparente de modo que facilite la orientación del público en su salida. Deberá también señalarse sobre las mismas la indicación «salida» o «salida de emergencia» según la finalidad de las puertas, con letras bien visibles e iluminadas por lámparas pertenecientes al alumbrado de señalización y de emergencia. 6. Para la entrada de los bomberos, se dispondrán entradas independientes por las fachadas, tabicadas con rasillas o elementos análogos, y con indicaciones bien visibles, tanto exterior como interiormente, que se situarán a la entrada de los pisos. Para el acceso a las mismas, se colocarán, en las fachadas, escalas verticales o sencillos pates, que comenzarán a la altura del primer piso. 7. Para fijar el número de puertas, se tendrá en cuenta si el edificio o local disponen de accesos complementarios, tales como galerías subterráneas de servicio público, considerándose cada una de éstas equivalente a una de aquéllas. 8. En el caso de que exista entrada de vehículos, ésta será independiente de las demás. Art. 3. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.i) del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5515 Art. 4. 1. Entre las entradas por la vía pública o espacio abierto a la sala o local principal, así como en los distintos pisos, se establecerán vestíbulos, de superficie proporcionada al número de espectadores o asistentes de cada planta en la relación de un metro cuadrado por cada seis de éstos. 2. En dichos vestíbulos, así como en los pasillos y demás vías de evacuación, no se permitirá la instalación de mostradores, quioscos, puestos de flores o periódicos, mamparas y, en general, ningún mueble u obstáculo que estreche o disminuya el espacio disponible en la proporción indicada en el apartado anterior. En los vestíbulos podrán establecerse guardarropas proporcionales al aforo de cada planta del edificio. Art. 4. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.i) del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5515 Art. 5. Los anchos de escaleras estarán de acuerdo a los aforos y plantas de localidades existentes, fijándose el ancho mínimo en 1,80 metros libres, entre pasamanos, barandillas o pared. Cuando se trate de edificios o locales que dispongan de localidades altas o estén situados por debajo de la rasante de la calle, se construirán escaleras independientes de acceso a las localidades altas y serán en número de dos, colocadas en los laterales de los vestíbulos de entrada. Cuando el aforo de las localidades altas no exceda de 500 espectadores, estas escaleras serán dos, de un ancho mínimo de 1,80 metros si el aforo es superior, el ancho de escalera aumentará en 0,60 metros por cada fracción mayor de 150 espectadores. Si el local se encuentra por debajo de la rasante de la calle, las escaleras, tanto de entrada al local como de emergencia, no podrán ser inferiores a 1,20 metros de ancho, hasta un aforo de 250 personas. Caso de excederse en este aforo, los anchos de escaleras aumentarán en 0,80 metros por fracción mayor de 150 personas y siempre de acuerdo con lo dispuesto o lo ordenado sobre puertas de acceso y salida. Art. 5. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.i) del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5515 Art. 6. 1. Todas las escaleras destinadas al público se situarán en comunicación directa con los vestíbulos que den a la calle, Constarán de tramos rectos con mesillas corridas en los embarques de cada piso, del mismo ancho por lo menos que el de los tramos, y se comunicarán con cada piso también por medio de puertas del mismo ancho que aquéllos. Se admitirán, no obstante, las escaleras curvas que tengan al menos 28 centímetros de huella, medida a 50 centímetros del extremo interior, no sobrepasando dicha huella los 42 centímetros en el borde exterior. 2. Los ángulos de las mesillas se redondearán. La longitud del radio de la curva será igual al ancho de la escalera. 3. Se dispondrán pasamanos en los muros de las escaleras. También deberá haber pasamanos intermedios cuando el ancho de las escaleras sea igual o superior a 2.40 metros. 4. Cada tramo tendrá como máximo 18 peldaños y como mínimo tres. La altura de cada peldaño no excederá de 17 centímetros, y la huella no será menor de 28 centímetros, debiendo disponer en su borde de una banda antideslizante. 5. En el caso de existir un hueco de acceso a una escalera, deberá disponer de un descansillo o mesilla de un metro, por lo menos, entre el hueco y el primer peldaño. 6. En el caso de que los desniveles se salven mediante rampas, la inclinación de éstas no podrá exceder del 12 por 100. Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 286, de 29 de noviembre de 1982 Ref. BOE-A-1982-31205 Art. 6. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.i) del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5515 Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 286, de 29 de noviembre de 1982 Ref. BOE-A-1982-31205 Art. 7. 1. En el caso de establecerse ascensores, además de cumplir son las condiciones establecidas en la normativa vigente sobre Aparatos Elevadores, no se situarán nunca en el ojo de las escaleras, sino con completa independencia de las mismas, salvo que los huecos estén debidamente compartimentados y ofrezcan la adecuada resistencia al fuego. 2. Quedarán aislados, cerrados por tabiques incombustibles, provistos de puertas resistentes al fuego y con vidrieras armadas. 3. Las cabinas de los ascensores y el espacio donde van situados se dispondrán en forma que sea fácil el socorro o salida de los espectadores en el caso de alguna interrupción o avería. Art. 7. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.i) del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5515 Art. 8. 1. Los pasillos exteriores para el servicio de cada planta no tendrán menos de 1,80 metros de ancho. Pasando de 500 los espectadores o asistentes que tengan que utilizarlos, se aumentará 0,60 metros por cada 250 espectadores o fracción. 2. Se prohibirá la colocación de peldaños en los pasillos y en las salas, salvándose las diferencias de nivel por planos inclinados, que se someterán a lo dispuesto en el artículo 6.6. 3. En ningún lugar de salida del público se consentirá la colocación de espejos o superficies que reflejen la imagen, que puedan perturbar la salida normal, ni muebles o accesorios que entorpezcan la libre circulación. 4. Queda asimismo prohibida la colocación de puertas de corredera y de doble acción, tambores giratorios, biombos, mamparas u otras soluciones que estrechen el vano de las puertas o dificulten el paso o libre circulación del público, Art. 8. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.i) del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5515 Art. 9. Los materiales de las armaduras, cubiertas y entreplantas, así como los tabiques divisorios y antepechos, serán los adecuados para esta clase de edificios, de acuerdo con lo dispuesto en las Normas Básicas de la Edificación vigentes y en especial la relativa a «Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios». Art. 9. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.i) del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5515 Art. 10. La altura mínima libre que han de tener los locales destinados a espectáculos públicos, no será inferior a 3,20 metros, medidos desde el suelo de la sala al techo. Si existieran elementos escalonados o decorativos en algún punto de la sala, su altura libre no será en ningún caso inferior a 2,80 metros. La capacidad cúbica de locales destinados a los espectadores o asistentes, como norma general no podrá ser inferior a cuatro metros cúbicos por persona, si bien en cada caso se ajustará a las condiciones esenciales de ventilación existentes en cada uno y a la índole del espectáculo o recreo a que aquéllos se destinen. Art. 11. Siempre que el aforo del local exceda de 1.000 o de 100 espectadores o asistentes, se dispondrá respectivamente, de una enfermería o botiquín convenientemente dotados para prestar los primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad repentina. Su instalación y dotación de personal, medicamentos y materiales estará de acuerdo con las disposiciones sanitarias vigentes. La enfermería se podrá sustituir por botiquín y la presencia de ambulancias, dispuestas para cumplir su cometido en caso de necesidad. La dotación de personal, medicamentos y material de enfermerías, botiquines y ambulancias será objeto de regulación específica en los respectivos Reglamentos especiales, cuando se trate de los espectáculos taurinos y otras actividades recreativas particularmente peligrosas. Art. 12. 1. Se establecerán retretes, urinarios y lavabos en cada planta a razón de cuatro plazas de urinarios, dos inodoros y dos lavabos para caballeros y seis inodoros y dos lavabos para señoras, por cada 500 espectadores o fracción, reduciéndose aquellas cifras a la mitad en el caso de que el aforo de cada piso sea inferior a 300. 2. Estas dependencias, separadas entre sí, se instalarán con el debido alejamiento de la sala, en locales ventilados suficientemente, bien iluminados, con alumbrado ordinario y con luces de señalización y de emergencia, y dotados con aparatos inodoros de descarga automática de agua y suelo impermeable, y sus paredes, hasta una altura de dos metros como mínimo, serán impermeables y recubiertas de azulejos u otros materiales vidriados. Sección segunda. Alumbrado, calefacción y ventilación de toda clase de edificios y locales cubiertos Alumbrado Art. 13. 1. El alumbrado eléctrico será obligatorio para todos los edificios y locales de espectáculos y recreos públicos, pudiendo autorizarse, en casos excepcionales y tratándose de instalaciones de carácter provisional, ferias y verbenas, y otros sistemas de alumbrado previo informe de los Servicios Técnicos designados por la Autoridad municipal, que determinarán las prescripciones a que habrán de ajustarse para lograr la luminosidad adecuada sin peligro para la seguridad de las personas. 2. Los locales de pública concurrencia deben tener una iluminación estudiada para que no se produzcan zonas de penumbra y durante todo el tiempo tendrán en todos los asuntos comprendidos entre el pavimento y un plano de dos metros sobre el mismo unas iluminaciones mínimas de cinco lux en salas de fiesta y diez lux en cafeterías, bares y similares, pudiendo reducirlas, exclusivamente en los momentos de atracciones, hasta un lux. Art. 14. 1. Los aparatos productores o transformadores de energía eléctrica, cuando los hubiere, se situarán en pabellones aislados o sectores independientes con arreglo a las prescripciones establecidas para esta clase de instalaciones. 2. Los conductores se colocarán en el interior de tubos de materia aislante e incombustible; debiendo tener aquéllos una sección adecuada a la intensidad de la corriente que por ellos haya de circular. 3. Quedan prohibidos los cables volantes; pero, si las características del espectáculo o actividad los exigieran excepcionalmente, deberán ir recubiertos por material aislante incombustible e impermeable. 4. Se prohíbe utilizar, como tierra para el retorno de la corriente, las armaduras de hierro o las canalizaciones. 5. En cada una de las dependencias del edificio se dividirá el alumbrado en varios circuitos independientes, para evitar que puedan quedar a oscuras totalmente cada una de aquéllas por una avería parcial. En el arranque de cada uno de estos circuitos se dispondrán interruptores y cortacircuitos, calibrados en relación con la sección de los conductores. 6. El cuadro de distribución se dispondrá lo más alejado posible del escenario o de la cabina en los cinematógrafos y en todo caso fuera del acceso público. 7. Las resistencias que se utilicen para regular los efectos de la luz, así como las que se insten en las cabinas de cinematógrafos, linternas de proyección y lámparas de arco, no llevarán ninguna sustancia combustible y se protegerán convenientemente, para evitar que cualquier anomalía en su funcionamiento pueda producir daños. 8. Queda prohibido el uso de aparatos portátiles. Los materiales que se empleen para guarnecer los aparatos de alumbrado deberán ser ignifugados por el empleo de alguna de las sustancias aprobadas al efecto por el Ministerio de Industria y Energía. Art. 15. 1. Independientemente del alumbrado eléctrico ordinario, se establecerá en todos los edificios y locales de espectáculos, un alumbrado de señalización y otro de emergencia que podrán ser eléctricos o de otra naturaleza, quedando excluidos los de líquidos o gases inflamables. El alumbrado de señalización estará constantemente encendido durante el espectáculo y hasta que el local sea totalmente evacuado por el público. El alumbrado de emergencia será de tal índole que, en caso de falta de alumbrado ordinario, de manera automática genere luz suficiente para la salida del público, con indicación de los sitios por donde ésta haya de efectuarse. 2. Las luces de emergencia y señalización se colocarán sobre las puertas que conduzcan a las salidas, en las escaleras, pasillos y vestíbulos. También serán instaladas en las dependencias accesorias de la sala. En cada uno de los escalones del local se instalarán pilotos de señalización, conectados a su vez al alumbrado de emergencia, con la suficiente intensidad para que puedan iluminar su huella, a razón de uno por cada metro lineal o fracción. 3. El alumbrado de emergencia deberá ser alimentado por fuentes propias de energía. Cuando la fuente propia de energía esté constituida por baterías de acumuladores o por aparatos autónomos automáticos, se podrá utilizar un suministro exterior para proceder a su carga. La autonomía de la fuente propia de alimentación será como mínimo de una hora. 4. Se admitirán luces de emergencia y señalización alimentadas por pilas o acumuladores individuales o aislados, cuyo funcionamiento deberá estar debidamente atendido, en las mismas condiciones que el apartado anterior. 5. Caso de emplearse pilas o acumuladores para alimentar algún circuito de alumbrado, se situaran aquéllas en locales especiales bien ventilados y con pavimento no atacable por el electrólito, salvo que se trate de pilas secas. 6. Los ácidos y demás productos químicos que, en su caso, sean necesarios para su funcionamiento estarán encerrados en lugar separado, y las aguas procedentes de los mismos serán convenientemente neutralizadas antes de verterlas al alcantarillado. 7. El alumbrado de señalización deberá funcionar tanto con el suministro ordinario como con el que se genere por la fuente propia de alumbrado de emergencia. Art. 16. En todos los locales destinados a la celebración de espectáculos o recreos públicos, será responsabilidad del empresario la comprobación permanente del estado de aislamiento de las instalaciones eléctricas, a cuyo efecto ordenará las revisiones periódicas que sean necesarias. Calefacción Art. 17. 1. Para la calefacción en los locales destinados a espectáculos o recreos públicos, podrá emplearse el agua caliente, el vapor a baja presión o la calefacción eléctrica, sujeta a las condiciones que se establecen al efecto 2. Los hogares para los aparatos de calefacción se dispondrán en locales enteramente construidos con materiales resistentes al fuego, perfectamente ventilados y sin comunicación directa con la sala y sus dependencias. El almacén de combustible, además de estar sectorizado, reunirá las mismas condiciones y estará suficientemente alelado de los hogares. 3. Las tuberías serán de hierro, así como los radiadores, que se colocarán en sitios donde no estorben a la circulación del público o bien embutidos en el piso o en las paredes con rejillas a nivel del pavimento o de los paramentos de los muros Todos los accesorios se conservarán en buen estado de limpieza y funcionamiento. 4. Las subidas de humos o chimeneas no podrán pasar por la escena ni por los almacenes, salas y sitios de tránsito para el público, y se construirán con fábrica de ladrillo o materiales refractarios, conservándose siempre en buen estado de limpieza. Las subidas de humos habrán de quedar aisladas de los muros, situándose en alguno de los patios. 5. Se prohibirá en absoluto el establecimiento, en cualquier dependencia del edificio, de estufas, caloríferos y demás aparatos fijos o movibles para la calefacción directa por medio del fuego. Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 286, de 29 de noviembre de 1982 Ref. BOE-A-1982-31205 Ventilación y acondicionamiento del aire Art. 18. Los locales cerrados dispondrán, en salas y dependencias de ventiladores, instalaciones de aire y aparatos extractores, y cuando el local tenga un aforo de más de 2.000 espectadores, tendrá un sistema de ventilación forzada de potencia proporcionada a la capacidad de aquéllos. Si el local se halla ubicado total o parcialmente por debajo de la rasante de la vía de acceso al mismo, deberá tener sistema de ventilación forzada, o cualquiera que fuese su aforo. Disposición General Art. 19. En lo no previsto especialmente en la presente Sección, el alumbrado, calefacción, ventilación y acondicionamiento de aire, en locales de espectáculos o recreos públicos se regirá por lo dispuesto, respectivamente, en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y en el Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria, así como en sus normas complementarias. Sección tercera. Precauciones y medidas contra incendios Art. 20. 1. Los telones, decoraciones, cuerdas, maderas y en general todas las materias susceptibles de arder fácilmente, habrán de ser sometidas a procedimientos de ignifugación de reconocida eficacia, ya ensayados o aprobados por los técnicos correspondientes hasta alcanzar la clase M-1 de las determinadas en la Norma UNE 23-727-81; así se hará constar por medio de certificado expedido por Laboratorio oficialmente homologado para este fin. En el certificado deberá hacerse constar el período de envejecimiento de las condiciones ignífugas, por referencia a la homologación correspondiente o, en su defecto, a la necesaria acreditación experimental del productor. Transcurrido dicho período, los materiales afectados deberán ser sustituidos o ignifugados nuevamente de forma que se vuelvan a alcanzar o mejorar las condiciones iniciales de ignifugación. 2. Se prohíbe en absoluto que en el mismo local del espectáculo o recreo se hagan preparaciones de material pírico. Las explosiones de petardos se efectuarán en cajas cerradas con una sola cubierta de malla metálica; las luces de bengala se encenderán sobre los platillos, poniendo cerca un recipiente con agua y las antorchas Ilevadas por los artistas, cuando las actuaciones lo requieran, habrán de estar completamente apagadas antes de entrar en los cuartos o almacenes, en los que deberá disponerse de extintores, para su utilización inmediata en caso de emergencia. Redactado conforme a las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 286, de 29 de noviembre de 1982. Ref. BOE-A-1982-31205 y 235, de 1 de octubre de 1983. Ref. BOE-A-1983-26194 Art. 20. 1. (Derogado) 2. Se prohíbe en absoluto que en el mismo local del espectáculo o recreo se hagan preparaciones de material pírico. Las explosiones de petardos se efectuarán en cajas cerradas con una sola cubierta de malla metálica; las luces de bengala se encenderán sobre los platillos, poniendo cerca un recipiente con agua y las antorchas Ilevadas por los artistas, cuando las actuaciones lo requieran, habrán de estar completamente apagadas antes de entrar en los cuartos o almacenes, en los que deberá disponerse de extintores, para su utilización inmediata en caso de emergencia. Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.1.i) del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5515 Redactado conforme a las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 286, de 29 de noviembre de 1982.Ref. BOE-A-1982-31205 y 235, de 1 de octubre de 1983. Ref. BOE-A-1983-26194 Art. 21. 1. Todo establecimiento destinado a espectáculos o recreos públicos estará provisto de teléfonos y timbres eléctricos y de un sistema de avisadores de incendios para dar la señal de alarma, susceptibIe de conexión con el servicio general, de conformidad con el informe del Servicio Municipal contra Incendios o del Provincial en su defecto, a la vista de lo dispuesto en la Norma Básica de la Edificación «Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios». 2. También se proveerán dichos locales de un extintor de incendios, por cada 25 metros de recorrido, y como mínimo dos en cada zona diferenciada del local, colocados en la sala a la vista del público bajo la inspección de los Servicios contra Incendios y de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Básica de la Edificación sobre «Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios». Estos aparatos serán de las marcas y modelos aprobados por el Ministerio de Industria y Energía, y se distribuirán en las escaleras, escenarios, fosos, telares, cabinas y demás dependencias, en los sitios que designe la Dirección del Servicio contra Incendios y con preferencia en las entradas de los sitios de peligro, colocados en la parte exterior. Art. 21. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.i) del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5515 Art. 22. 1. Cada edificio o Local cubierto destinado a espectáculos o recreos se dotará del número de bocas de incendios con el mangaje necesario para alcanzar a todos los puntos del mismo. Se determinará por la Dirección del Servicio contra Incendios la situación de las bocas, de forma que bajo su acción quede cubierta la totalidad de la superficie debiendo ser la longitud de la manguera, de 15 a 25 metros para un diámetro de 45 milímetros, y de 20 a 25 metros para un diámetro de 25 milímetros. 2. La longitud del mangaje para cada boca de incendio será apta para dominar la zona sobre la que haya de actuarse, y siempre que sea posible se determinará por la Jefatura del Servicio donde la hubiere. 3. En el Servicio de Extinción de Incendios, deberá obrar en todo momento una copia del conjunto de los planos del local y de sus instalaciones y una Memoria explicativa de los medios de prevención y extinción de incendios con que cuente. 4. Será obligatoria la instalación, cuando menos, de un depósito de agua en edificios con altura superior a 25 metros y en todo caso si no estuviere garantizado el abastecimiento suficiente de la red pública, en el lugar que se determine por los servicios técnicos, así como los rociadores y columnas secas que estimen oportuno éstos en función de la altura, capacidad del local y uso al que se destine éste. Asimismo dispondrán dichos servicios el número, lugar y condiciones de las escaleras de emergencia exteriores o de otros medios de evacuación especiales de que deban disponer los locales de espectáculos radicados en edificios con destino a este único fin o en plantas superiores a la que pueden tener acceso realmente aquéllos con los medios disponibles, en cada caso, cuando los Iocales radiquen en edificios destinados a viviendas y otros fines. 5. La tubería general de agua y las bocas serán de igual diámetro y sistema que la de los servicios generales de cada localidad. Las bocas irán provistas de manómetros. 6. La entrada de la cañería general, igualmente provista de su correspondiente manómetro, tendrá el mismo funcionamiento durante toda la representación, para poder ser observado en cualquier momento. 7. Las disposiciones del presente artículo y la del párrafo 1 del artículo anterior no seran exigibles a los establecimientos públicos cuya superficie sea inferior a 500 metros cuadrados. Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicadas en BOE núm 286, de 29 de noviembre de 1982 Ref. BOE-A-1982-31205 Art. 22. 1. (Derogado) 2. (Derogado) 3. En el Servicio de Extinción de Incendios, deberá obrar en todo momento una copia del conjunto de los planos del local y de sus instalaciones y una Memoria explicativa de los medios de prevención y extinción de incendios con que cuente. 4. (Derogado) 5. (Derogado) 6. (Derogado) 7. (Derogado) Se derogan los apartados 1,2 y 4 a 7 por la disposición derogatoria única.1.i) del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5515 Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicadas en BOE núm 286, de 29 de noviembre de 1982 Ref. BOE-A-1982-31205 Art. 23. En lo no previsto especialmente en la presente Sección, se aplicara lo dispuesto con carácter general en la Norma Básica de la Edificación sobre «Condiciones de Protección Contra Incendios en los Edificios». Art. 23. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.i) del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5515 SECCIÓN CUARTA. Autoprotección Sección cuarta. Autoprotección Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6237 Art. 24. Los titulares de todos los locales de espectáculos deberán elaborar un Plan de Emergencia y disponer de una organización de autoprotección en los mismos según una Norma Básica que apruebe el Ministro del Interior, previo informe de la Junta Central Consultiva de Espectáculos y Actividades Recreativas, a propuesta de la Dirección General de Protección Civil, para asegurar con los medios propios de que dispongan la prevención de siniestros y la intervención inmediata en el control de los mismos. Art. 24. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6237 Art. 25. La Norma Básica aludida se referirá, al menos, a lo siguiente: a) Orientaciones para la determinación y catalogación de los riesgos previsibles en función del emplazamiento, estructura, instalaciones, capacidad y función o uso de local. b) Criterios para organizar la autoprotección con los recursos personales y materiales de que se disponga en el local en base a una jefatura, unos servicios operativos y una comisión de coordinación de éstos integrada por aquél y los directivos de los mismos. c) Contenido documental del Plan de Emergencia, que comprenderá a su vez: Catálogo de recursos humanos y materiales, movilizables en situaciones de emergencia, de que pueda disponerse en cualquier momento en un local, o afectados a esta finalidad, fuera del mismo, pero en permanente situación de disponibilidad. Directorio de los Servicios Coordinados de Protección Civil, cuya intervención pueda ser necesaria en situaciones de emergencia, que ocurran en el local o que puedan afectar al mismo. Plan de situación del edificio, así como planos de conjunto y de los pabellones o plantas en que radique el local de espectáculos, con mención especial de todo aquello que pueda ser de interés en una situación de emergencia por accidente, grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. Descripción de las funciones, equipamiento y tareas de los Servicios de Autoprotección. Recomendaciones a tener en cuenta por el personal y usuarios del local, en situaciones de emergencia, que serán expuestas en los espacios del local que determinen los Servicios de Incendios y Salvamento. d) Programa de formación y perfeccionamiento del persona integrado en los Servicios de Autoprotección y del restante, en su caso. e) Procedimiento para la formulación, programación, ejecución y evaluación de ejercicios prácticos sobre el plano y reales, con intervención del personal y de los usuarios en su caso, e incluso de los Servicios Coordinados de Protección Civil que proceda, así como la periodicidad de los mismos. Art. 25. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6237 CAPÍTULO II Campos de deportes, recintos e instalaciones eventuales Sección primera. Locales abiertos y recintos para espectáculos o recreos al aire libre Art. 26. 1. Los campos de deportes y los recintos destinados a espectáculos o recreos públicos deberán emplazarse en lugares de fácil acceso y provistos de las necesarias vías de comunicación con los centros urbanos. 2. Su fachada o fachadas han de dar a vías públicas o espacios abiertos aptos para la circulación rodada. 3. Los aforos de los campos o recintos estarán en relación con los anchos de las vías públicas o espacios abiertos colindantes, en la proporción de 200 espectadores o concurrentes o fracción, por cada metro de anchura de éstos. Art. 27. 1. El conjunto de las puertas de acceso a los campos o recintos estará en la proporción de 1,20 metros libres por 400 espectadores de aforo o fracción y el ancho mínimo de cada una será de 1,80 metros libres. 2. Si se establecen entradas de vehículos, serán independientes de las destinadas a peatones. 3. Las graderías dispondrán de amplias salidas con escaleras suaves o rampas de 1,20 metros de ancho por cada 200 espectadores o fracción y en número proporcional a su aforo. 4. Las escaleras para los pisos altos tendrán como mínimo 1,80 metros de anchura. Por cada 450 espectadores o fracción habrá una escalera que evacuará directamente a la fachada o fachadas o a pasillos independientes. Art. 28. 1. Las localidades, en todos los campos o recintos, cualquiera que sea su categoría, serán fijas y numeradas las destinadas a asientos, debiendo ser las filas de 0,85 metros de fondo, de los cuales se destinarán 0,40 metros al asiento y los 0,45 metros restantes al paso, con un ancho de 0,50 metros cada asiento, como mínimo. 2. Los pasos centrales o intermedios serán, cuando menos, de 1,20 metros de ancho. 3. Las galerías o corredores de circulación serán de 1,80 metros por cada 300 espectadores, con un aumento de 0,60 metros por cada 250 más o fracción. 4. Entre dos pasos, el número de asientos de cada fila no podrá ser mayor de 18 y por cada 12 filas deberá existir un paso con el ancho señalado en el párrafo 2. 5. Se dispondrán las localidades con la pendiente y requisitos necesarios de modo que desde cualquiera de ellas, cuando el lleno sea completo, pueda verse la cancha, el terreno de juego o el circuito de carrera en toda su extensión. 6. Las de terraza, donde el público pueda permanecer de pie, serán aforadas a razón de una persona por cada 0,50 metros cuadrados, en el frente que da al terreno de juego, cancha o circuito. Art. 29. 1. Se prohíben los planos inclinados para los espectadores que han de permanecer de pie. A éstos se destinarán graderías de peldaños horizontales que, aún en el caso de que fueran de tierra, tendrán, cuando menos, un borde construido con algún material fijo y suficientemente sólido. Estos peldaños serán de 60 centímetros de altura y a cada espectador se destinará un ancho de 50 centímetros. 2. En la primera fila y cada seis se dispondrán fuertes barandillas para contención del público. También se dispondrán en lo alto de las graderías y en los pasos de éstas, cuando ofrezcan peligro. 3. Cada 14 metros de gradería habrá un paso de un metro que no podrá ocuparse durante el espectáculo. 4. Las localidades deberán estar separadas de la cancha, terreno de juego o circuito, con una barandilla o cerramiento debiendo estar esta separación a una distancia mínima de 2,50 metros. Art. 30. 1. Según la importancia del campo o recinto y la clase de espectáculo o recreo, la Autoridad exigirá las dependencias de aseo, gimnasia, cuartos de vestir, botiquín o enfermería, con luz y ventilación directa. 2. El campo, cancha o recinto deberá estar en comunicación directa con estas dependencias, con accesos independientes y aislados de los del público. Art. 31. 1. Se dispondrán los urinarios e inodoros repartidos según los núcleos de localidades en condiciones higiénicas y de decencia. 2. Unos y otros irán cubiertos; estarán distribuidos de forma homogénea por todo el edificio; y serán independientes los de cada sexo. Por cada 500 espectadores habrá cuatro inodoros, de los que la mitad estarán destinados a señoras, y por cada 125 espectadores, un urinario. Todos los servicios deberán estar provistos de lavamanos, cuyo número será igual a la mitad de la suma del de inodoros y el de urinarios. Art. 32. Las graderías, escaleras y toda clase de dependencias y lugares destinados al público deberán resistir en condiciones normales, además de su propio peso, una sobrecarga de 400 kilos por metro cuadrado horizontal. La Autoridad dispondrá, en su caso, que se realicen las pruebas de resistencia que juzgue pertinentes, para determinar las condiciones de resistencia y seguridad. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 286, de 29 de noviembre de 1982 Ref. BOE-A-1982-31205 Art. 33. La estructura de todas las construcciones será de materiales resistentes al fuego de acuerdo con las normas vigentes. Únicamente se podrán tolerar los entramados de madera en los campos cuyo aforo sea inferior a 5.000 espectadores, pero con la condición de que estén impregnados y protegidos con sustancias ignífugas, declaradas como tales por el Ministerio de Industria y Energía y aplicadas por Empresas o laboratorios debidamente autorizados. Art. 34. Los mismos requisitos y condiciones previstos en los artículos precedentes deberán reunir, en cuanto sea posible, los lugares abiertos acondicionados para deportes o espectáculos náuticos, aeronáuticos u otras actividades recreativas al aire libre, donde se instalen graderíos, plataformas o tribunas para uso del público o se habiliten instalaciones para uso de los deportistas o actores que tomen parte en tales deportes o espectáculos. Sección segunda. De los locales o instalaciones de carácter eventual, portátiles o desmontables Art. 35. 1. Los circos, plazas de toros portátiles y las barracas provisionales, caballitos giratorios, carruseles, columpios, tiros al blanco e instalaciones similares, deberán reunir las condiciones de seguridad, higiene y comodidad necesarias para espectadores o usuarios y para los ejecutantes del espectáculo o actividad recreativa. 2. Con tal objeto, dichos locales o instalaciones se adaptarán a las normas particulares que en su caso contengan los Reglamentos especiales: se aplicarán en ellos por analogía las establecidas en el presente Reglamento; y se cumplirán, además, los requisitos y condiciones que determinen las Autoridades competentes, teniendo en cuenta los dictámenes de los facultativos que designen para inspeccionar su montaje y comprobar su funcionamiento. CAPÍTULO III Licencias de construcción o reforma y de apertura Sección primera. De las obras de nueva planta, adaptación o reforma de locales o recintos Art. 36. a) Obras de nueva planta. 1. Para la construcción de cualquier edificio, local o recinto que haya de destinarse a espectáculos o recreos públicos, será preciso solicitar la licencia correspondiente del Ayuntamiento del municipio, por medio de instancia firmada por el promotor del proyecto o su representante legal, a la que se acompañará en triplicado ejemplar una Memoria explicativa de la construcción que se proyecta ejecutar, señalando su emplazamiento debidamente acotado en relación con la vía o vías públicas y anchura da las mismas y detallando los datos referentes a su construcción, materiales a emplear, clase de espectáculo o recreo a que se va a destinar y alumbrado y demás servicios que hayan de instalarse. 2. Se unirá a la instancia, asimismo, en triplicado ejemplar, la descripción y planos de las diferentes plantas del edificio, fachadas y secciones, a escala 1:50, 1:100 ó 1:200, y en los que se refieren a detalles especiales la escala será de cinco centímetros por metro. En dichos planos, que estarán acotados en sus dimensiones principales, se situarán los asientos de las diferentes localidades en sus respectivas dimensiones. 3. Igualmente se acompañarán en triplicado ejemplar y suscritos por los técnicos competentes, Memorias explicativas y planos de las instalaciones eléctricas, de calefacción, ventilación y demás que hayan de incorporarse al edificio, local o recinto, en cuyos documentos quedarán definidas en su totalidad tales instalaciones, en las mismas escalas señaladas en el párrafo anterior. 4. Las medidas de seguridad, higiene, comodidad y aislamiento acústico que en el proyecto se prevean, habrán de ser como mínimo las que en este Reglamento o en los Reglamentos especiales se determinen para cada clase de local e instalaciones de que deba ser dotado. En caso de insuficiencia de tales medidas, podrán adicionarse en la respectiva licencia las que se estimen necesarias, previa justificación de las mismas basada en las características del municipio, del local o de sus instalaciones y servicios 5. El expediente será sometido a información pública por un plazo de diez días y al mismo se incorporarán las exposiciones o alegaciones, individuales o colectivas, que se introduzcan, tanto de oposición como de modificación o rectificación, las cuales deberán ser consideradas al resolver aquél. b) Obras de adaptación o reforma. 1. Cuando se trate de reformas o adaptaciones en un edificio, local o recinto ya construido, o en cuevas o espacios naturales, habrá de solicitarse asimismo para su ejecución la licencia de la Autoridad municipal, presentando a ésta tres ejemplares de la Memoria y planos necesarios, con los mismos requisitos de los párrafos anteriores. 2. Toda obra de reforma o adaptación en edificios o locales ya destinados a espectáculos o recreos públicos, deberá servir para poner en armonía con este Reglamento las partes, servicios o instalaciones a que afecte y, por consiguiente, no se autorizaran obras que conserven las características antiguas, afectadas por la reforma o adaptación, cuando éstas no estén de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento. 3. El expediente se someterá a información pública, como en los supuestos del apartado a), siempre que se tratare de locales que no hubieran estado dedicados con anterioridad a la misma clase de espectáculos o actividades recreativas. Aparte de ello, si se tratara de edificios parcialmente dedicados a otros usos, se dará audiencia en todo caso a los restantes usuarios del mismo edificio, para que presten su conformidad o especifiquen, con base suficientemente justificada, las razones subjetivas u objetivas de su oposición al otorgamiento de la licencia solicitada. Art. 37. 1. Cuando se trate de obras de nueva planta, adaptación o reforma de locales o recintos relativos a espectáculos o actividades recreativas, incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento de Actividades MoIestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, la tramitación del expediente a que se refiere el artículo anterior se ajustará a lo prevenido en el artículo 30 de dicho Reglamento. 2. En tales supuestos, el proyecto técnico, Memoria y planos, además de la información prevenida en el artículo 29 del Reglamento de Actividades Molestas, lnsalubres, Nocivas y PeIigrosas, deberán incorporar los datos y cumplir los requisitos exigidos en el artículo 36 del presente Reglamento. Art. 38. 1. Un ejemplar de cada documentación, presentada de conformidad con lo dispuesto en los dos artículos anteriores y copia del expediente que hubieren instruido los Ayuntamientos, serán remitidos al Gobierno Civil, que si lo estima necesario, podrá comunicar a la Alcaldía los condicionamientos de la licencia que considere procedentes en garantía del cumpIimiento de la normativa vigente sobre espectáculos y recreos públicos, para la protección de la seguridad ciudadana y el mantenimiento del orden público. 2. Tales condicionamientos deberán incorporarse obligatoriamente a la licencia en los casos siguientes: a) Locales cerrados: En municipios con más de 25.000 habitantes, cuando el aforo exceda de 500 localidades. En municipios con menos de 25.000 habitantes, cuando el aforo exceda de 250 localidades. b) Lugares abiertos o recintos al aire libre: En municipios con más de 25.000 habitantes, cuando el aforo exceda de 10.000 localidades. En municipios de menos de 25.000 habitantes, cuando el aforo exceda de 2.500 localidades. 3. En los casos contemplados en el párrafo anterior, el Gobierno Civil someterá el expediente a informe de la Comisión Provincial de Gobierno, que podrá designar con tal objeto una Ponencia especial e incorporar a la misma Vocales entre quienes concurran condiciones especiales de preparación y capacitación técnica, en relación con las materias que haya de informar y, en todo caso, un representante del Ayuntamiento que haya instruido el expediente. 4. A efectos de la emisión del informe que proceda, la Comisión podrá disponer las visitas de reconocimiento e inspección de los locales, recintos o instalaciones e interesar la aportación de los datos e informaciones que juzgue necesarios. 5. Evacuado el informe de la Comisión Provincial de Gobierno, el Gobierno Civil determinará los condicionamientos procedentes y lo comunicará al Ayuntamiento. 6. Cuanto antecede se entiende sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar o de las intervenciones que deban realizar otros servicios del Estado o las Comunidades autónomas o Entes preautonómicos, en relación con los Iocales de espectáculos y actividades recreativas o con instalaciones determinadas de los mismos, de acuerdo con regulaciones especiales. Art. 39. 1. El diseño de planos de todas las obras, ya sean de nueva planta, de adaptación o de reforma, y la dirección facultativa de las mismas corresponderá a los técnicos que determinen las leyes y disposiciones vigentes en el momento de ser presentada la solicitud. 2. Los documentos, planos, Memorias y certificados, suscritos por técnicos competentes, deberán estar visados por el respectivo Colegio Profesional. Sección segunda. De la apertura al publico de locales o recintos y la entrada en funcionamiento de las instalaciones destinadas a espectáculos o actividades recreativas Art. 40. 1. Para la apertura de todo local o recinto de nueva planta o reformado, destinado exclusiva o preferentemente a la presentación de espectácuIos o a la realización de actividades recreativas, será preciso que se solicite y obtenga, del Ayuntamiento del municipio de que se trate, la licencia correspondiente, sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones impuestos por la reglamentación específica del espectáculo de que se trate. 2. Igual solicitud se formulará para la transformación y dedicación a la realización de espectácuIos o actividades recreativas, con carácter continuado, de locales que vinieran estando habitualmente destinados a distinta utilización. No podrán iniciarse las actividades señaladas sin haber obtenido la indicada licencia. 3. TaI licencia tendrá por objeto comprobar que la construcción o la reforma y las instalaciones se ajustan íntegramente a las previsiones del proyecto previamente aprobado por el Ayuntamiento al conceder las licencias de obra a que se refiere el artículo 36 de este Reglamento, especialmente en aqueIIos aspectos y elementos de los locales y de sus instalaciones que guarden relación directa con las medidas de seguridad, sanidad y comodidad de obligatoria aplicación a los mismos. Art. 41. La solicitud a que se refiere el artículo anterior habrá de ser formulada ante el Ayuntamiento del municipio en que radique el local o recinto de que se trate, mediante instancia de la persona o Empresa interesada, en la que consten, y se acrediten, en su caso, documentalmente, los siguientes extremos: a) Nombre, edad y domicilio del solicitante y título o calidad en virtud de la cual solicita la autorización. b) Declaración del tipo de espectáculos o actividades recreativas cuya realización se pretende en el local o recinto. c) Determinación del número de espectadores o asistentes que hayan de constituir el aforo máximo del local o recinto cuya apertura se solicite. Art. 42. 1. A toda instancia solicitando la apertura y funcionamiento de un local o recinto destinado a espectáculos o recreos públicos, habrán de acompañarse, a efectos de acreditar las medidas de seguridad e higiene exigibles, certificaciones, expedidas por los técnicos en cada caso más idóneos y que se encuentren en posesión de los títulos facultativos correspondientes, que acrediten la debida ejecución de los proyectos respectivos, así como que sus diversos elementos o instalaciones, potencialmente peligrosos para personas o bienes, han sido provistos de los dispositivos de seguridad e higiene exigidos por este Reglamento y demás normas concordantes o complementarias del mismo. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los Alcaldes podrán disponer el reconocimiento previo de los locales, y de sus instalaciones por el personal técnico de ellos dependiente o exigir la aportación suplementaria de las certificaciones facultativas o técnicas que estimen indispensables para decidir con mayor fundamento sobre las condiciones de higiene y seguridad de cada local de espectáculos, de acuerdo con sus características estructurales y funcionales y el número y peligrosidad de las instalaciones que lleve incorporadas. 3. Cuando se trate de la exhibición pública de material audiovisual en Bares, Cafeterías Pubs, Discotecas o Salas de Fiesta, se requerirá informe previo de los servicios provinciales del Ministerio de Cultura o, en su caso, de los Entes en los que puedan haber sido delegadas o transferidas competencias en la materia. Art. 43. 1. Tramitado el expediente de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, el Ayuntamiento resolverá sobre la licencia solicitada; notificando la resolución en forma al solicitante y comunicándola inmediatamente al Gobierno Civil de la Provincia. 2. En la resolución se determinará, en relación con las características del local y de sus instalaciones y servicios, el aforo máximo permitido, el número máximo de personas que puedan actuar en él y la índole de los espectáculos o actividades recreativas o servicios que se pueden ofrecer, instalaciones técnicas, material o maquinaria de todo tipo cuya existencia se prevea y que las condiciones del local o recinto permitan, así como las medidas que se considere necesario imponer como complemento de las contenidas en el Proyecto para garantizar la higiene, seguridad y comodidad. Art. 44. 1. Cuando se estime que, en orden a la autorización solicitada, es preciso subsanar o modificar alguna o algunas de las características o elementos estructurales, o de instalaciones o servicios, del local o recinto de que se trate, podrá concederse una licencia provisional para su funcionamiento, en los términos y con las condiciones que se determinen y siempre que ello no suponga riesgo para la seguridad personal del público o de los actuantes o personal que preste sus servicios en el mismo, lo que se hará constar en el expediente mediante certificación suscrita por técnico competente y visada por el Colegio Profesional respectivo. 2. Dicha licencia provisional, que podrá concederse de oficio o a petición del interesado, no podrá tener duración superior a los seis meses, prorrogables por una sola vez durante un período igual de tiempo, en caso justificado, y a solicitud del peticionario; transcurrido dicho término, sin que se hayan llevado a cabo las subsanaciones o modificaciones referidas, la licencia provisional quedará sin efecto y se entenderá denegada la solicitud inicialmente formulada. Art. 45. 1. Las licencias a que se refieren los artículos precedentes, serán válidas solamente para el local o emplazamiento que en ellas se consigne. 2. Ningún local podrá ofrecer espectáculos, diversiones o servicios distintos de aquéllos para los que expresamente hubiere sido autorizado salvo que, con estricta sujeción a las condiciones esenciales de la licencia, fuese autorizada por el Gobernador Civil la celebración de otros espectáculos o actividades, con carácter extraordinario. 3. La incorporación a un local, de instalaciones complementarias, o su adaptación para la realización de actividades o la prestación de servicios nuevos, no previstos en la licencia de apertura y funcionamiento, requerirá la solicitud, tramitación y concesión de una licencia adicional, en la misma forma que la anterior, y que podrá concederse, con los condicionamientos procedentes, siempre que la nueva actividad o servicio sea compatible por sus exigencias de seguridad e higiene con los usos previamente autorizados. Art. 46. 1. El incumplimiento de los términos en que se conceda la licencia solicitada, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 43 determinará, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal o administrativo en que pueda incurrirse, la revocación de la licencia concedida. 2. Igualmente podrá revocarse la licencia si varían sustancialmente las características, condiciones y, servicios e instalaciones del local, de forma tal que se pongan en peligro la higiene y seguridad pública o de las personas que accedan o presten sus servicios en el mismo. 3. Si, en el caso a que se refiere el apartado anterior, las modificaciones indicadas no parecen susceptibles de originar los riesgos aludidos, y se consideran subsanables o reparables, se suspenderá temporalmente el funcionamiento de la sala hasta que se remedien las causas que lo motiven. 4. A efectos de lo determinado en este artículo, los servicios técnicos municipales podrán realizar cuantos reconocimientos y visitas de inspección consideren necesarios para comprobar las condiciones de seguridad e higiene y el funcionamiento de instalaciones y servicios. Art. 47. 1. Sin perjuicio de las facultades inspectoras permanentes de los Gobernadores Civiles y los Alcaldes, estos ordenarán el reconocimiento preceptivo de los locales destinados a espectáculos o recreos públicos, cuando, tras haber permanecido cerrados durante seis meses como mínimo, pretendieran comenzar o reanudar sus actividades, a fin de comprobar si subsisten las medidas de seguridad y sanidad que fueron tenidas en cuenta para la concesión de la licencia de apertura y funcionamiento. 2. En los supuestos de inactividad a que se refiere el apartado anterior, se entenderá que la licencia de apertura y funcionamiento queda sin efecto a los seis meses contados desde el otorgamiento o desde el comienzo de la inactividad, debiendo el propietario del local o el empresario solicitar su reconocimiento previo, antes del inicio o la reanudación de sus actividades. 3. Si, como resulta …

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