📄 Texto legal
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En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
I
Con la aprobación por parte de las Cortes Generales de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias, quedó establecida una normativa básica aplicable a las vías pecuarias que, de acuerdo con la disposición final tercera del citado texto, facultaba al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar aquellas disposiciones precisas para el desarrollo del texto básico, bajo el mandato constitucional del artículo 45.2, que establece que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
La Ley 3/1995 fue dictada basándose en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente y, como materia específica vinculada a éste, la legislación básica de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, distinguiéndose así del título específico de ganadería del artículo 148.1.7.ª de la Constitución.
El artículo 35.1.15.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón establece como un título competencial propio de la Comunidad Autónoma el de «montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número veintitrés del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución» correspondiendo asimismo a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en «protección del medio ambiente; normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje» del artículo 37.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón. Por ello, se configura así el título competencial sobre vías pecuarias como un título específico, propio y distinto del propio de la ganadería que se le atribuye también a la Comunidad Autónoma aragonesa por el artículo 35.1.12.ª del Estatuto de Autonomía.
Por lo demás, de forma tangencial, la habilitación competencial puede ampliarse, aunque sea de forma accesoria, a otros títulos atendiendo al contenido de la ley, en la que se pretende definir el alcance de la competencia comarcal en materia de gestión y administración de vías pecuarias, otorgada por la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización de Aragón, sobre la base de la propia competencia de la Comunidad Autónoma en materia de régimen local del artículo 35.1.2.ª del Estatuto de Autonomía o la creación de un órgano consultivo sectorial sobre la competencia que el artículo 35.1.5.ª del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma para el establecimiento del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
Por Real Decreto 1410/1984, de 8 de febrero, se traspasaron las funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de conservación de la naturaleza, quedando incluido el traspaso de las funciones en materia de vías pecuarias.
Por Decreto 37/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente, se establecen, entre otras, las competencias del Departamento de Medio Ambiente en la gestión y administración de las vías pecuarias.
El Decreto 93/2005, de 26 de abril, del Gobierno de Aragón, aprueba la estructura orgánica del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, entre cuyas competencias le corresponde el desarrollo de las funciones relativas al patrimonio de la Comunidad Autónoma y, en concreto, las acciones relativas a la conservación y formación del Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como el control de la documentación relativa a los bienes demaniales, y, en general, todas las demás actuaciones de gestión que, sobre estos bienes, se contienen en las disposiciones del Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2000, de 29 de junio.
De acuerdo con dicha regulación, la presente Ley de vías pecuarias de Aragón incorpora planteamientos y principios complementarios a la ley estatal y contempla el modelo territorial comarcal de la Comunidad Autónoma de Aragón, posibilitando la adecuada distribución de competencias entre los distintos Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y las comarcas aragonesas, para garantizar una gestión eficaz, evitando la multiplicación de órganos administrativos y los problemas de coordinación entre ellos.
II
Las vías pecuarias o cabañeras, como se han venido denominando en Aragón, tuvieron una marcada importancia económica y social durante siglos, dadas las características de gran parte del territorio: Pirineo, Prepirineo y Sierras Ibéricas, con elevadas altitudes y extremada climatología. Los orígenes de estos desplazamientos de ganado se remontan a épocas prehistóricas, conservándose restos que prueban que las vías pecuarias fueron los primeros caminos y rutas peninsulares. Estos desplazamientos, para aprovechar más racionalmente los pastos de puertos o estivales y los invernales de cotas más bajas, fueron impulsados y controlados por asociaciones y organizaciones de ganaderos dedicadas a la protección del pastoreo apoyado en la trashumancia.
Estas asociaciones tuvieron un carácter peculiar en Aragón, distinto y fuera del Honrado Concejo de la Mesta, y, así, se crearon, a lo largo de la historia, instituciones como la Junta General de Ganaderos de las Montañas, las casas de ganaderos, la Mesta de Albarracín y otras organizaciones como consejos, cofradías, ligallos, etc., que regían los movimientos tanto de la trashumancia descendente, en tiempos la más importante, como la ascendente y la trasterminancia.
Es igualmente importante, por su utilidad actual, la existencia de un amplio número de vías pecuarias de carácter local que permiten los desplazamientos cotidianos de corto recorrido con las debidas garantías de seguridad y amparo legal.
La disminución del censo de ganado lanar y, en general, de la ganadería extensiva, la modernización y agilidad de los nuevos transportes, el cambio de forma de las explotaciones, las dificultades de la vida de los pastores y los grandes inconvenientes que éstos encontraban en el traslado de los rebaños por aquellas rutas, han dado lugar a la desaparición y deterioro de muchos tramos de cabañeras.
Las vías pecuarias aragonesas más importantes pueden incluirse en tres grupos o sectores: las que enlazan el Pirineo con el valle del Ebro, a ambas orillas del río; las que, desde Gúdar y Maestrazgo, descienden hacia Tortosa y Levante, y las que, desde Albarracín (Montes Universales), discurren hacia La Mancha, dehesas andaluzas y Levante.
Esta extensa red de vías pecuarias aragonesas, con un desarrollo superior a los 12.000 kilómetros y una extensión, aproximada, de 50.000 hectáreas, ha sufrido desde hace siglos una serie de amenazas, intrusiones, ocupaciones y transformaciones de todo tipo.
Es preciso salvar del olvido las tradiciones trashumantes de Aragón, proteger el rico patrimonio histórico y cultural ligado a aquellas rutas y fomentar el desarrollo socioeconómico de zonas rurales deprimidas, asegurando la difusión de un modelo ordenado de turismo rural asentado en aquellas vías.
Por todo ello, la presente Ley tiene como objetivo primordial establecer una regulación que actualice y permita la conservación, mejora y recuperación de las vías pecuarias que discurran por el territorio de Aragón, con planes y programas razonados, proporcionados a los condicionantes de cada caso y a los fines propios de estos itinerarios y otros fines nuevos, acordes con las demandas actuales del territorio aragonés, en la idea de que las cabañeras estarán más protegidas cuanto mayor sea su uso y más apropiados los destinos que se apliquen.
Dentro del procedimiento de elaboración de la presente ley, se ha ofrecido audiencia a un amplio elenco de entidades, asociaciones o sindicatos representativos de diferentes intereses legítimos en relación con las vías pecuarias, de forma que el texto definitivo se ha enriquecido con las aportaciones de organizaciones agrarias y ganaderas, cámaras agrarias, federaciones de regantes, entidades locales, asociaciones de municipios, así como del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Cooperación Comarcal y de diferentes órganos y Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, lo que refleja el amplio proceso participativo realizado.
La presente normativa debe servir de herramienta eficaz y ágil para los órganos gestores y ser percibida como útil por los diferentes colectivos de administrados hacia los que va destinada.
III
La presente Ley de vías pecuarias de Aragón se distribuye en cuatro títulos, más uno preliminar. De acuerdo con la disposición final primera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias, se recoge, en el presente texto legal, el contenido de los artículos valorados por aquélla como normas básicas, así como el de los calificados como normas de aplicación plena en todo el territorio nacional, a los efectos de lo previsto en el artículo 149.1.23.ª, 149.1.6.ª y 149.1.8.ª, respectivamente, de la Constitución Española.
El título Preliminar, «Disposiciones generales», recoge la definición de vías pecuarias, su naturaleza jurídica, los fines que deben cumplir y la atribución del ejercicio de competencias y funciones. Estas competencias corresponden, de manera general, al Departamento responsable en materia de vías pecuarias, a excepción de las que, de una forma expresa, se atribuyen a otros Departamentos u organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las comarcas aragonesas.
El título preliminar trata también de la creación de un Fondo Documental de Vías Pecuarias que sirva de inventario y base de información de la Red de Vías Pecuarias de Aragón, así como de registro de carácter público. Se crean también, y se incluyen en este título como novedad, las Vías Pecuarias de Especial Interés, con las denominaciones y prioridades de Interés Natural y de Interés Cultural-Recreativo o Turístico, seleccionadas de la Red de Vías Pecuarias, con objeto de recuperar y proteger aquellas vías o tramos de las mismas mediante actuaciones preferentes.
El título I, «Creación, determinación y administración de las vías pecuarias», se estructura en cuatro capítulos. En su capítulo I, «Potestades administrativas», se enumeran y ordenan las distintas facultades y potestades administrativas concurrentes sobre las vías pecuarias, prestando especial atención a su estudio e investigación, a su creación y ampliación, y a su recuperación y restablecimiento.
En el capítulo II de este título I, «Clasificación, deslinde y amojonamiento», se recogen cuestiones de interés para la defensa de este patrimonio. Así, se trata de potenciar las aplicaciones generales, resaltando la importancia del empleo, para la determinación de las líneas perimetrales, de las actuales técnicas topográficas. Se destaca la necesidad de fomentar la cooperación con otros organismos, señalando que ésta es esencial con instituciones como gerencias catastrales y registros de la propiedad. En los anteriores artículos de este capítulo II, se desarrollan potestades administrativas relevantes, como son la clasificación, el deslinde, el amojonamiento y la señalización de las vías pecuarias. Se incluye, para lograr una mayor agilidad administrativa, la posibilidad de acudir, una vez clasificada la vía, a un procedimiento abreviado en la operación del deslinde, con los mismos efectos que éste.
En el capítulo III del citado título I, «Desafectación de terrenos y modificaciones del trazado», se desarrollan temas complejos que acaparan la dedicación de los órganos gestores, como son la desafectación y las modificaciones del trazado por diferentes motivos. Se ha pretendido clarificar, con la intención de detallar su tramitación, las operaciones de modificaciones generales del trazado, por ser uno de los expedientes que se plantean con mayor asiduidad. Asimismo, se asegura la utilización de los terrenos desafectados al transformarse en bienes patrimoniales con fines de interés público y social. Además, se describen los distintos mecanismos legales como trámite ineludible para la incorporación de los nuevos terrenos y su afectación al dominio público.
En este capítulo III y en el anterior, puede ser de gran importancia, para la correcta realización de las distintas operaciones a efectuar, la colaboración que pueden prestar las entidades locales y las asociaciones profesionales.
Completa este título I el capítulo IV, «Ocupaciones, aprovechamientos y otras actuaciones». Las primeras se efectuarán, en todo caso, con carácter muy restrictivo y siempre que no dificulten el uso pecuario y los demás usos compatibles, complementarios y especiales. Las autorizaciones tendrán un carácter temporal, y, en el caso de peticiones de particulares, la imposibilidad de sustitución fuera de los terrenos de la vía pecuaria deberá estar suficientemente justificada y probada. Los frutos y productos no utilizados por el ganado, considerados como aprovechamientos sobrantes, podrán ser objeto de enajenación ajustándose a los principios de publicidad y concurrencia.
El título II, «Régimen de usos y actividades», se desarrolla en dos capítulos. El primero de ellos, «Uso propio. Usos compatibles, complementarios y especiales», describe los distintos usos, recordando siempre la prioridad del tránsito ganadero. Se acentúa la necesidad de recabar colaboraciones con los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y las comarcas aragonesas, para la promoción y fomento de los usos complementarios, su adaptación a las nuevas demandas de la sociedad y su integración en el desarrollo rural. En el segundo capítulo, «Actividades prohibidas», se relacionan las prohibiciones que, con carácter general, se dictan para la protección y aprovechamiento ordenado de estas rutas.
El título III, «Principios de cooperación y colaboración», desarrolla las colaboraciones con las distintas administraciones, tanto en el ámbito estatal como autonómico y local, previendo el concierto de convenios con otras Comunidades Autónomas, especialmente con las limítrofes, con objeto de coordinar criterios sobre los usos de aquellas rutas ganaderas que discurran por las citadas Comunidades, así como la posible cooperación con entidades privadas, asociaciones y particulares en la conservación, ejecución de trabajos de acondicionamiento, mantenimiento y mejora de las vías pecuarias.
El título IV, «Infracciones y sanciones», recoge lo legislado sobre este tema en el título IV de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias, y calificado como articulado básico.
El cuadro de infracciones y sanciones se redacta en sintonía con lo estipulado en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Se completa la presente Ley con cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente Ley la regulación de las vías pecuarias o cabañeras en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a su competencia exclusiva y en el marco de la legislación básica del Estado.
Artículo 2. Fines.
La actuación del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso, de cualesquiera otras Administraciones públicas aragonesas sobre las vías pecuarias perseguirá los siguientes fines:
a) Ordenar y regular el uso de las vías pecuarias.
b) Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias y otros elementos directamente vinculados con las mismas, debido a sus características ambientales, culturales o históricas, mediante la adopción de medidas de protección y restauración.
c) Preservar y defender su integridad mediante el ejercicio de las potestades administrativas que la ley expresamente les atribuya.
d) Garantizar, promover y fomentar el uso público de las mismas, tanto para facilitar, con prioridad, el tránsito ganadero u otra utilización agropecuaria como para otros usos compatibles y complementarios de éstos.
e) Preservar y fomentar las razas autóctonas y el aprovechamiento de los recursos representados por los pastos.
f) Considerar las vías pecuarias como un instrumento de conservación de la naturaleza y mantener en ellas, como corredores naturales, la diversidad biológica, la presencia de flora ligada a estas áreas y el desplazamiento de las especies de fauna.
Artículo 3. Régimen jurídico.
Las vías pecuarias o cabañeras se rigen por lo dispuesto en la legislación básica estatal, por la presente Ley y el reglamento que la desarrolle.
Artículo 4. Concepto de vía pecuaria y destino.
1. Se entiende por vías pecuarias o cabañeras las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero.
2. Las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles, complementarios y especiales en términos acordes con su naturaleza y sus fines, garantizando la conservación de la naturaleza, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural.
3. A todos los efectos previstos en la presente Ley, tienen la consideración de vías pecuarias las balsas, abrevaderos, sesteaderos, descansaderos, refugios, corrales, puentes y cualesquiera otras instalaciones o terrenos anexos a las mismas y destinados al tránsito y uso ganadero.
Artículo 5. Naturaleza jurídica.
Las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón son bienes demaniales de esta Comunidad y, por lo tanto, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 6. Tipos de vías pecuarias por su anchura.
1. En atención a su anchura, las vías pecuarias o cabañeras de la Comunidad Autónoma de Aragón se clasifican en cañadas, cordeles, veredas y coladas:
a) Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros.
b) Son cordeles cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros.
c) Veredas son las vías que tienen una anchura no superior a los 20 metros.
d) Se denominan coladas las vías pecuarias, de carácter consuetudinario, de anchura variable menor que las anteriores.
2. Dichas denominaciones son compatibles con otras que se hayan venido utilizando consuetudinariamente en los distintos territorios y comarcas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. Independientemente de las dimensiones indicadas en el apartado 1 de este artículo, conservarán su anchura, si es superior a aquéllas, las vías pecuarias que la tengan reconocida en el acto de clasificación. En otro caso, cualquiera que sea su denominación consuetudinaria, la anchura quedará determinada en el acto de clasificación, sin perjuicio de su fijación definitiva en cada punto del trazado por efecto del acto de deslinde.
4. Las balsas, abrevaderos, sesteaderos, descansaderos, refugios, corrales, puentes y demás elementos asociados al tránsito y uso ganadero tendrán la superficie, dimensiones y localización que determine el acto de clasificación, sin perjuicio de que su fijación definitiva, en cada punto del trazado, se determine en el acto de deslinde.
Artículo 7. Tipos de vías pecuarias por su itinerario.
En atención a su itinerario, las vías pecuarias o cabañeras de la Comunidad Autónoma de Aragón se clasifican en supracomarcales y comarcales:
a) Son supracomarcales las vías pecuarias cuyo trazado permita la continuidad del tránsito ganadero por dos o más comarcas.
b) Son comarcales las vías pecuarias cuyo trazado discurra de forma exclusiva por el territorio de una sola comarca sin solución de continuidad.
Artículo 8. Competencias.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón, titular de la totalidad de las vías pecuarias que discurran por su territorio, la planificación general, la ad-ministración y la gestión de las vías pecuarias supracomarcales, ejercitándose las facultades inherentes a esas funciones por el Departamento competente en materia de vías pecuarias al que se adscriben o, en su caso, por el organismo público que de él dependa, sin perjuicio de las reservadas expresamente al Gobierno de Aragón y de las que, con carácter general, son propias del Departamento competente en materia de patrimonio conforme a la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Corresponde a las comarcas la administración y gestión de las vías pecuarias comarcales de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos y las comarcas cooperarán y colaborarán en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público cabañero para garantizar la ejecución coordinada de las políticas medioambiental, ganadera y de ordenación del territorio.
Artículo 9. Fondo Documental.
1. Se creará un Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma, como registro público en el que constarán, detalladas, todas las vías pecuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como todos los actos administrativos y resoluciones que les hayan afectado o afecten. Su llevanza y actualización se encomendará al Departamento competente en la materia, con el objeto de facilitar la gestión administrativa y de proporcionar información cartográfica a las distintas Administraciones públicas, instituciones y particulares que lo soliciten.
2. El mencionado Fondo Documental deberá contener las copias, fotografías, microfilmes, microfichas u otro medio de reprografía o tratamiento informático de los documentos, planos, antecedentes y, en definitiva, toda la información útil relativa a las vías pecuarias.
3. La información sobre la existencia, características y descripción física de las vías pecuarias se obtendrá de las distintas Administraciones públicas, de las cámaras agrarias o entidades que las sustituyan, de las organizaciones profesionales agrarias y ganaderas, de las asociaciones y, en general, de cualesquiera entidades y personas, públicas o privadas, que puedan poseer la documentación o la información necesaria a tal fin.
4. Una relación del mencionado inventario y sus posibles actualizaciones, con el detalle de todas las vías pecuarias existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón, será remitida al Departamento competente en materia de patrimonio para su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 10. Red de Vías Pecuarias de Aragón.
El conjunto de las vías pecuarias existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón constituye la Red de Vías Pecuarias de Aragón.
Artículo 11. Vías Pecuarias de Especial Interés.
1. Dentro de la Red de Vías Pecuarias de Aragón, se podrán declarar Vías Pecuarias de Especial Interés aquellas vías pecuarias o tramos de ellas que contengan un destacado valor para la protección natural o un destacado valor cultural-recreativo o turístico.
2. La declaración determinará el carácter prioritario de su clasificación y deslinde y obligará a la elaboración de un plan de utilización que determine los usos preferentes y los complementarios, así como las medidas a adoptar para su desarrollo y fomento.
3. En todo caso, se declararán Vías Pecuarias de Especial Interés Natural aquellas vías o tramos de ellas que atraviesen o colinden con montes demaniales, espacios naturales protegidos o áreas naturales singulares, y sus planes de utilización, una vez aprobados, se incorporarán al instrumento de ordenación o planificación de los recursos naturales o forestales correspondiente. Igualmente, se podrán declarar de Especial Interés Natural aquellas vías pecuarias o tramos de ellas que resulten de especial valor en orden a la conservación de la naturaleza y, en particular, las que puedan servir para conectar entre sí los espacios naturales protegidos de la Comunidad Autónoma de Aragón, previo informe del Departamento competente en medio ambiente.
4. Se considerarán Vías Pecuarias de Especial Interés Cultural-Recreativo o Turístico aquellas que reúnan los elementos y valores necesarios para estos usos, previo informe favorable de los Departamentos competentes en la materia.
Artículo 12. Declaración de Vías Pecuarias de Especial Interés.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante Orden del Consejero titular del Departamento competente en materia de vías pecuarias, podrá declarar Vías Pecuarias de Especial Interés.
2. El procedimiento para la declaración se iniciará de oficio por el Departamento competente en materia de vías pecuarias o a solicitud de los organismos públicos a él adscritos, de cualquier otro Departamento del Gobierno de Aragón, de las entidades locales, del Consejo de Protección de la Naturaleza, de las cámaras agrarias o entidades que las sustituyan y de las organizaciones profesionales agrarias o de las asociaciones cuyo objeto sea velar por la defensa y conservación de la naturaleza. Será preceptiva la emisión de los informes técnicos correspondientes que justifiquen la propuesta de declaración, el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón cuando el procedimiento tenga por objeto la declaración de Vías Pecuarias de Especial Interés Natural y la audiencia expresa a las comarcas por las que discurre la vía pecuaria o el tramo al que viene referida la declaración.
3. Del acto de declaración, se tomará razón en el Fondo Documental y, asimismo, se dará cuenta al Departamento competente en materia de patrimonio para su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
4. Los planes de utilización se aprobarán, igualmente, mediante Orden del Consejero titular del Departamento competente en materia de vías pecuarias, previo informe de las comarcas afectadas y del Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón cuando se trate de Vías Pecuarias de Especial Interés Natural y trámite de información pública, pudiendo recabar la colaboración de las Administraciones, organismos e instituciones citados en el apartado segundo.
TÍTULO I
Creación, determinación y administración de las vías pecuarias
CAPÍTULO I
Potestades administrativas
Artículo 13. Potestades administrativas.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá las siguientes potestades en relación con las vías pecuarias:
a) El estudio e investigación de la situación física y jurídica de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.
b) La creación, ampliación, restablecimiento o recuperación.
c) La clasificación, deslinde, amojonamiento, modificaciones de trazado y desafectación.
d) Cualesquiera otros actos de protección, conservación y mejora.
2. El ejercicio de las potestades de investigación sobre la situación y titularidad de las vías pecuarias, la propuesta para su creación o ampliación, el restablecimiento, la recuperación, la valoración de bienes a permutar y la actuación en los procedimientos de afectación o desafectación corresponden al Departamento con competencias en materia de vías pecuarias o, en su caso, a los organismos públicos de él dependientes.
3. La inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón, como bienes demaniales, y su inscripción, en su caso, con tal carácter en el Registro de la Propiedad, de oficio o a petición del Departamento con competencia en materia de vías pecuarias, corresponde al Departamento con competencia en materia de patrimonio.
4. Las comarcas, conforme a sus competencias de gestión y administración, podrán ejercitar las facultades y potestades en defensa de las vías pecuarias que la Ley expresamente les atribuye en los artículos siguientes.
Artículo 14. Estudio e investigación.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, las comarcas investigarán la situación de los terrenos que, previsiblemente, pertenezcan a las vías pecuarias o cabañeras con objeto de determinar la titularidad efectiva de los mismos.
Artículo 15. Creación y ampliación.
1. La Comunidad Autónoma de Aragón, mediante acuerdo de su Gobierno, podrá crear nuevas vías pecuarias o ampliar las existentes prioritariamente para asegurar el tránsito ganadero, a propuesta justificada del Departamento competente en la materia y previa audiencia de las comarcas afectadas por su posible trazado.
2. Las comarcas podrán promover la creación de nuevas vías pecuarias o la ampliación de las que discurran íntegramente por su territorio, con los usos establecidos en la presente Ley, mediante petición razonada y justificada dirigida al Departamento competente en la materia, que la elevará, en su caso, al Gobierno de Aragón para su aprobación.
3. La creación o ampliación llevarán aparejada la declaración de utilidad pública a efectos de la posible expropiación de los bienes y derechos que se vean afectados.
Artículo 16. Recuperación y restablecimiento.
1. La recuperación es el procedimiento administrativo en virtud del cual la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón recupera, en cualquier momento, la posesión de las vías pecuarias o tramos de ellas que se hallen indebidamente ocupados por terceros.
2. La iniciación del procedimiento de recuperación, de oficio o a instancia de interesados, corresponderá al Departamento competente en materia de vías pecuarias, que podrá abrir con anterioridad un período de información previa a fin de conocer las circunstancias de la ocupación.
3. Iniciado el procedimiento de recuperación, el órgano competente para resolver podrá adoptar las medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar la efectividad del acto administrativo que en su día se dicte.
4. En el procedimiento de recuperación, se dará audiencia a los interesados para que, en el plazo máximo de quince días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen procedentes. Asimismo, se recabarán los informes que se consideren necesarios.
5. El acuerdo de recuperación se adoptará, previo informe de Letrado de la Comunidad Autónoma, por Orden del Departamento competente en materia de vías pecuarias, que será notificada a los interesados.
6. El plazo máximo para resolver el procedimiento de recuperación será de seis meses contados desde la fecha de iniciación, de forma que, transcurrido ese plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones.
7. Una vez adoptado el acuerdo de recuperación y sin perjuicio de la reposición, restauración o indemnización a que pudiere haber lugar, se apercibirá al ocupante para que, en el plazo máximo de un mes, cese en la posesión indebida de la vía pecuaria. Si, transcurrido dicho plazo, no cesa en la posesión voluntariamente, se procederá de conformidad con lo previsto legalmente para la ejecución forzosa de los actos administrativos.
8. Cuando no fuese posible la recuperación de algún tramo de vía pecuaria, el restablecimiento del mismo podrá hacerse mediante una modificación o trazado alternativo que garantice el mantenimiento de las características y usos de dicha vía pecuaria.
CAPÍTULO II
Clasificación, deslinde y amojonamiento
Artículo 17. Clasificación.
1. La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, categoría, anchura, trazado, obras e instalaciones anejas y propias de la vía pecuaria y demás características generales de cada una de ellas.
2. La clasificación de vías pecuarias se llevará a cabo por términos municipales, salvo en aquellos casos en los que, por razones técnicas o de urgencia, la Administración considere necesario realizar la clasificación de determinadas vías o tramos de algunas de ellas.
3. El procedimiento de clasificación comenzará mediante la elaboración de un proyecto que incluirá, en su caso, el acuerdo de creación, de ampliación o de restablecimiento y los antecedentes documentales que existan en cada supuesto. Dicho procedimiento garantizará la audiencia de los propietarios colindantes y de los municipios por cuyo territorio discurra el trazado, de las organizaciones profesionales agrarias y organizaciones que tengan entre sus fines la defensa del medio ambiente, así como la apertura del trámite de información pública e informe de la comarca por donde discurra la vía pecuaria y de los Departamentos competentes en materia de patrimonio y de agricultura y ganadería. El procedimiento de clasificación tendrá una duración máxima de dieciocho meses.
4. La clasificación se aprobará mediante Orden del Consejero titular del Departamento competente en materia de vías pecuarias. La aprobación de la clasificación no supone la inexistencia de otras vías pecuarias en el término municipal respectivo no incluidas en la misma, que deberán ser clasificadas tan pronto como el Departamento tenga conocimiento de las mismas por cualquier medio.
Artículo 18. Deslinde.
1. El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación.
2. El procedimiento de deslinde incluirá, necesariamente, la relación de colindancias, ocupaciones e intrusiones.
3. La iniciación del mismo, de oficio o a instancia de interesados, corresponderá al Departamento competente en materia de vías pecuarias, que designará al representante de la Administración que llevará a cabo las operaciones de deslinde.
4. Iniciado el procedimiento de deslinde, el órgano competente para resolver el mismo podrá adoptar las medidas provisionales que considere oportunas para proteger la efectividad del acto administrativo correspondiente.
5. En el procedimiento de deslinde, se dará audiencia a los municipios por cuyos territorios discurra el trazado, a los propietarios colindantes, a las organizaciones profesionales agrarias, al Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón cuando se trate de Vías Pecuarias de Especial Interés Natural y a las asociaciones interesadas que tengan por finalidad la conservación y defensa de la naturaleza. Asimismo, el expediente será sometido al trámite de información pública y se informará por la comarca por donde discurra la vía pecuaria y los Departamentos competentes en materia de patrimonio y de agricultura y ganadería.
6. Cuando el deslinde afecte a términos municipales colindantes con otra u otras Comunidades Autónomas, el anuncio de inicio del procedimiento será publicado en los boletines oficiales correspondientes.
7. Los propietarios de fincas colindantes a un tramo de vía pecuaria en fase de deslinde deberán presentar a la Administración actuante los títulos de dominio que tengan inscritos en el Registro de la Propiedad cuando se refieran a terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público. En estos supuestos, el órgano administrativo que tramite dicho procedimiento lo pondrá en conocimiento del Registro de la Propiedad correspondiente a fin de que, por éste, se practique la anotación marginal preventiva de esta circunstancia.
8. La aprobación del deslinde se efectuará, previo informe de Letrado de la Comunidad Autónoma, por Orden del Departamento con competencias en materia de vías pecuarias, notificándose a los interesados que hubieran comparecido en el procedimiento de deslinde y publicándose en el Boletín Oficial de Aragón y en el tablón de edictos de los ayuntamientos correspondientes.
9. El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de dieciocho meses contados desde la fecha de iniciación, de forma que, transcurrido ese plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones, iniciándose un nuevo procedimiento de deslinde que deberá resolverse en un plazo máximo de dieciocho meses.
Artículo 19. Efectos del deslinde.
1. El deslinde aprobado y firme en vía administrativa declara la posesión y titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
2. La resolución que apruebe el deslinde será título jurídico suficiente para rectificar, conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde, de tal forma que, una vez firme en vía administrativa la resolución, se inscribirá el deslinde administrativo respecto de la finca deslindada, por lo que la inscripción previa de su propiedad no podrá prevalecer frente a la titularidad pública de los bienes deslindados.
3. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para que el Departamento competente en materia de patrimonio proceda, en su caso, a la inmatriculación de la vía pecuaria deslindada como bien de dominio público, siempre que contenga, además, los demás requisitos exigidos por el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.
4. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.
5. Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en las vías pecuarias deslindadas prescriben a los cinco años, que se computarán a partir de la fecha de aprobación del deslinde.
Artículo 20. Deslinde abreviado.
1. Aprobada la clasificación de una vía pecuaria, se podrá efectuar un deslinde abreviado de los terrenos que ocupan la misma o parte de ella cuando conste la conformidad expresa de todas las entidades, colectivos o particulares interesados, bien en la solicitud de inicio o en cualquier momento del procedimiento.
2. El procedimiento de deslinde abreviado se realizará, previo acuerdo de iniciación, mediante la notificación a los propietarios de las fincas colindantes afectadas, a los ayuntamientos y a las comarcas donde éstas radiquen, y el anuncio en el Boletín Oficial de Aragón y en el tablón de edictos de los ayuntamientos correspondientes, en un único acto con la asistencia del representante y del técnico designados por el Departamento competente en materia de vías pecuarias, de los propietarios y poseedores de las fincas colindantes afectadas por el deslinde y de los representantes designados por los municipios y por las comarcas en las que se encuentren las fincas a deslindar, así como de cualesquiera otros que acrediten un interés legítimo en la práctica del deslinde.
3. Para que el deslinde abreviado sea válido y surta plenos efectos, deberá constar la unánime conformidad de todos los afectados, que se reflejará en un acta que contenga las operaciones efectuadas con la relación de ocupaciones, intrusiones y colindantes.
4. Una vez lograda la unánime conformidad al deslinde por parte de todos los afectados por el mismo, la aprobación de dicho deslinde abreviado, se efectuará de la forma señalada en el apartado 8 del artículo 18 y sus efectos serán los especificados en el artículo 19.
5. El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde abreviado será de seis meses contados desde la fecha de iniciación, de forma que, transcurrido ese plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que la falta de conformidad conlleve el efecto de modificar el tipo de procedimiento, quedando sometido en tal caso al plazo propio del procedimiento ordinario de deslinde, a contar desde la fecha en el que se adoptó el acuerdo de incoación.
6. Con independencia de lo anterior, cuando razones de interés público así lo aconsejen, se podrá acordar la tramitación de urgencia prevista en la legislación del procedimiento administrativo común.
Artículo 20. Deslinde abreviado.
1. Aprobada la clasificación de una vía pecuaria, se podrá efectuar un deslinde abreviado de los terrenos que ocupan la misma o parte de ella cuando conste la conformidad expresa de todas las entidades, colectivos o particulares interesados, bien en la solicitud de inicio o en cualquier momento del procedimiento. Este procedimiento podrá aplicarse en supuestos de indefinición del concreto trazado de la vía pecuaria en un tramo determinado, conforme a las especificaciones contenidas en su clasificación.
Téngase en cuenta que la modificación del apartado 1, efectuada por el art. 23.1 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a2-5, entra en vigor el 27 de agosto de 2022, según establece su disposición final 4.
Redacción anterior:
"1. Aprobada la clasificación de una vía pecuaria, se podrá efectuar un deslinde abreviado de los terrenos que ocupan la misma o parte de ella cuando conste la conformidad expresa de todas las entidades, colectivos o particulares interesados, bien en la solicitud de inicio o en cualquier momento del procedimiento."
2. El procedimiento de deslinde abreviado se realizará, previo acuerdo de iniciación, mediante la notificación a los propietarios de las fincas colindantes afectadas, a los ayuntamientos y a las comarcas donde éstas radiquen, y el anuncio en el Boletín Oficial de Aragón y en el tablón de edictos de los ayuntamientos correspondientes, en un único acto con la asistencia del representante y del técnico designados por el Departamento competente en materia de vías pecuarias, de los propietarios y poseedores de las fincas colindantes afectadas por el deslinde y de los representantes designados por los municipios y por las comarcas en las que se encuentren las fincas a deslindar, así como de cualesquiera otros que acrediten un interés legítimo en la práctica del deslinde.
3. Para que el deslinde abreviado sea válido y surta plenos efectos, deberá constar la unánime conformidad de todos los afectados, que se reflejará en un acta que contenga las operaciones efectuadas con la relación de ocupaciones, intrusiones y colindantes.
4. Una vez lograda la unánime conformidad al deslinde por parte de todos los afectados por el mismo, la aprobación de dicho deslinde abreviado, se efectuará de la forma señalada en el apartado 8 del artículo 18 y sus efectos serán los especificados en el artículo 19.
5. El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde abreviado será de seis meses contados desde la fecha de iniciación, de forma que, transcurrido ese plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que la falta de conformidad conlleve el efecto de modificar el tipo de procedimiento, quedando sometido en tal caso al plazo propio del procedimiento ordinario de deslinde, a contar desde la fecha en el que se adoptó el acuerdo de incoación.
6. Con independencia de lo anterior, cuando razones de interés público así lo aconsejen, se podrá acordar la tramitación de urgencia prevista en la legislación del procedimiento administrativo común.
Se modifica el apartado 1, con efectos de 27 de agosto de 2022, por el art. 23.1 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a2-5
Artículo 21. Amojonamiento.
1. El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno mediante hitos o mojones.
2. Una vez firme en vía administrativa la Orden por la que se aprueba el deslinde, se procederá al amojonamiento de la vía pecuaria, con citación de los interesados y propietarios colindantes, así como de los municipios y comarcas en cuyos territorios radiquen las fincas y la vía pecuaria deslindada, no admitiéndose otras alegaciones que aquellas que versen sobre diferencias de dicho amojonamiento respecto al deslinde.
3. Se levantará un acta de amojonamiento en la que se señalará el recorrido y la localización de los distintos mojones, de modo que sean fácilmente identificables.
4. No será de aplicación el procedimiento fijado en los apartados anteriores cuando se trate de la simple reposición de mojones desaparecidos o deteriorados.
Artículo 22. Señalización.
1. Sin perjuicio de la práctica ulterior de su deslinde y amojonamiento, el Departamento competente en materia de vías pecuarias procederá, en su caso, a la señalización provisional de aquellas vías que estén clasificadas, de manera que puedan identificarse adecuadamente, de forma especial en las intersecciones con cualquier tipo de viario.
2. Se establecerán reglamentariamente las características de los mojones que definan los límites de las vías pecuarias.
Artículo 23. Aplicaciones generales y fomento de la cooperación.
1. En la totalidad de los procedimientos incluidos en el presente capítulo, podrá utilizarse, entre otros y como documentos de apoyo, toda la información gráfica y descriptiva disponible en los Centros de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y Gerencias Territoriales del Catastro, así como los fotogramas o fotografías aéreas.
2. El empleo de las técnicas topográficas en todo levantamiento perimetral permitirá la determinación de los límites de las vías pecuarias por coordenadas absolutas que, en tanto se produzca el amojonamiento, contendrán por sí mismas la expresión de esta operación, al garantizar, en cualquier momento y situación, la exacta localización sobre el terreno de los límites de la vía pecuaria.
3. Con objeto de lograr una óptima información y una precisa documentación, se fomentará y promoverá la colaboración y cooperación con órganos de otras Administraciones, especialmente con los Centros de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y Gerencias Territoriales del Catastro, así como con los Registros de la Propiedad, mediante aquellos medios que se consideren oportunos y, principalmente, con la celebración de Convenios de colaboración.
CAPÍTULO III
Desafectación de terrenos y modificaciones del trazado
Artículo 24. Desafectación.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, por medio del Departamento competente en materia de vías pecuarias, de oficio o a petición razonada y justificada de la comarca por cuyo territorio discurra la vía pecuaria, podrá desafectar los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios que la ley establece, siempre que no hayan sido declarados de Especial Interés.
2. Aquellos tramos de vías pecuarias declarados de Especial Interés mantendrán prioritariamente los fines por los que fueron declarados, no pudiéndose proceder a su desafectación salvo en aquellos casos en que, previo acuerdo del Gobierno de Aragón, se declare la actuación de interés general y quede de manifiesto la prevalencia del fin aducido.
3. El procedimiento de desafectación será resuelto por Orden del Consejero titular del Departamento competente en materia de vías pecuarias, previa consulta a los propietarios colindantes, a las organizaciones profesionales agrarias y ganaderas y, tratándose de Vías Pecuarias de Especial Interés, a las asociaciones cuyo objeto sea velar por la defensa y conservación de la naturaleza o de aquellos otros valores que determinaron dicha declaración, así como a los municipios en cuyos territorios se hallen los terrenos que se van a desafectar, y una vez emitidos los informes de las comarcas por cuyo territorio discurre la vía pecuaria y de los Departamentos competentes en materia de patrimonio y de agricultura y ganadería.
4. La desafectación requerirá, con carácter previo, la tramitación del correspondiente expediente de innecesariedad, en la forma en que se establezca reglamentariamente.
5. Los terrenos desafectados tendrán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en ellos, para definir su posterior destino, prevalecerá el interés público o social, considerándose, en cualquier caso, de interés público o social las actividades que redunden en beneficio del desarrollo del ámbito rural, las relacionadas con la conservación de la naturaleza y las de educación medioambiental.
6. La desafectación practicada se comunicará al Departamento competente en materia de patrimonio para que incluya los terrenos desafectados como bienes patrimoniales en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón y efectúe la comunicación correspondiente al Registro de la Propiedad.
7. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá ceder los terrenos de vías pecuarias desafectadas de sus fines específicos para las actividades descritas en el apartado quinto.
Artículo 25. Modificaciones generales del trazado.
1. Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial y la idoneidad de los nuevos itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y los demás usos compatibles o complementarios con aquél. No podrá iniciarse un procedimiento de modificación de trazado sin tener previsto un trazado alternativo al objeto de que la vía pecuaria no quede interrumpida durante el tiempo que sea necesario para el nuevo proceso de deslinde y amojonamiento del trazado alternativo.
2. En el caso de modificaciones por interés particular, el interesado propondrá la modificación mediante solicitud en la que acredite la titularidad de un interés legítimo, a la que acompañará un informe técnico que justifique la razón de la modificación y las propuestas de trazado alternativo, debiendo aportar el interesado, con carácter previo a la ocupación, los terrenos que garanticen lo establecido en el apartado anterior. El interesado deberá acreditar la titularidad y plena disponibilidad de los terrenos, que no podrán tener servidumbre ni carga de ninguna clase.
3. El procedimiento para la modificación se iniciará de oficio por el Departamento competente en materia de vías pecuarias, directamente o previa petición motivada y justificada de cualquier Departamento del Gobierno de Aragón o de los municipios y comarcas por cuyo territorio discurra el trazado de la vía pecuaria, sometiéndose a consulta previa de las cámaras agrarias o entidades que las sustituyan, de las organizaciones profesionales agrarias afectadas, del Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón cuando se trate de Vías Pecuarias de Especial Interés Natural y de aquellas organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente, abriéndose trámite de información pública por plazo de un mes mediante anuncio que se publicará en el Boletín Oficial de Aragón y en el tablón de edictos de los ayuntamientos correspondientes, siendo preceptivo el informe de las comarcas por donde discurra la vía pecuaria y de los Departamentos competentes en materia de agricultura y ganadería y de patrimonio.
4. El plazo máximo para resolver el procedimiento de modificación será de nueve meses contados desde la fecha de iniciación, de forma que, transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución, caducará el procedimiento.
5. En el caso de modificaciones por interés particular, los tramos modificados deberán ser entregados a la Comunidad Autónoma de Aragón adecuadamente amojonados y con los títulos de propiedad que se deriven de la operación.
Artículo 25. Modificaciones generales del trazado.
1. Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial y la idoneidad de los nuevos itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y los demás usos compatibles o complementarios con aquél. No podrá iniciarse un procedimiento de modificación de trazado sin tener previsto un trazado alternativo al objeto de que la vía pecuaria no quede interrumpida durante el tiempo que sea necesario para el nuevo proceso de deslinde y amojonamiento del trazado alternativo.
1 bis. No será necesario el previo deslinde en las modificaciones de trazado siempre que lo sean por razones de interés público y previamente autorizadas por el Consejo de Gobierno de Aragón. En estos supuestos, la Administración pública que inicie el procedimiento deberá justificar la propiedad de la superficie afectada por el nuevo trazado, así como el punto inicial y final del tramo a modificar, incluyendo las características generales de la vía pecuaria afectada.
Téngase en cuenta que este apartado 1 bis, añadido por el art. 23.2 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a2-5, entra en vigor el 27 de agosto de 2022, según establece su disposición final 4.
2. En el caso de modificaciones por interés particular, el interesado propondrá la modificación mediante solicitud en la que acredite la titularidad de un interés legítimo, a la que acompañará un informe técnico que justifique la razón de la modificación y las propuestas de trazado alternativo, debiendo aportar el interesado, con carácter previo a la ocupación, los terrenos que garanticen lo establecido en el apartado anterior. El interesado deberá acreditar la titularidad y plena disponibilidad de los terrenos, que no podrán tener servidumbre ni carga de ninguna clase.
3. El procedimiento para la modificación se iniciará de oficio por el Departamento competente en materia de vías pecuarias, directamente o previa petición motivada y justificada de cualquier Departamento del Gobierno de Aragón o de los municipios y comarcas por cuyo territorio discurra el trazado de la vía pecuaria, sometiéndose a consulta previa de las cámaras agrarias o entidades que las sustituyan, de las organizaciones profesionales agrarias afectadas, del Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón cuando se trate de Vías Pecuarias de Especial Interés Natural y de aquellas organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente, abriéndose trámite de información pública por plazo de un mes mediante anuncio que se publicará en el Boletín Oficial de Aragón y en el tablón de edictos de los ayuntamientos correspondientes, siendo preceptivo el informe de las comarcas por donde discurra la vía pecuaria y de los Departamentos competentes en materia de agricultura y ganadería y de patrimonio.
4. El plazo máximo para resolver el procedimiento de modificación será de nueve meses contados desde la fecha de iniciación, de forma que, transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución, caducará el procedimiento.
5. En el caso de modificaciones por interés particular, los tramos modificados deberán ser entregados a la Comunidad Autónoma de Aragón adecuadamente amojonados y con los títulos de propiedad que se deriven de la operación.
Se añade el apartado 1 bis, con efectos de 27 de agosto de 2022, por el art. 23.2 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a2-5
Artículo 26. Afectación y desafectación de los terrenos por modificación del trazado.
1. La modificación del trazado, una vez acordada, determinará la necesidad de incorporar nuevos inmuebles al dominio público cabañero, cuya adquisición se efectuará mediante los negocios jurídicos de compraventa, permuta o cesión gratuita, por expropiación forzosa o por cualquier otro acto administrativo, procediéndose a su afectación por acto expreso o, en su caso, mediante su cambio de destino mediante mutación demanial, todo ello conforme al procedimiento que establece la presente Ley.
2. A propuesta motivada del Departamento competente en materia de vías pecuarias, mediante Decreto del Gobierno de Aragón, se procederá a la adquisición y afectación de los inmuebles necesarios para garantizar la continuidad del trazado modificado de la vía pecuaria o, en su caso, a su mutación demanial, y a la desafectación de los terrenos del antiguo trazado. En virtud de dicho Decreto, se desafectarán los terrenos sobrantes, se autorizará la adquisición de los bienes y se hará constar de forma concreta el destino al que quedan afectos los inmuebles, con expresión del cambio de destino en el caso de la mutación demanial, se determinarán las facultades que corresponden a los distintos Departamentos u organismos públicos de ellos dependientes sobre la utilización, administración y defensa de los bienes que se incorporan al dominio público, y, en el supuesto de adquisición por expropiación forzosa, se declarará la utilidad pública e interés social a tal efecto, sustituyéndose finalmente el acto de clasificación y de deslinde por lo que se refiere al nuevo trazado.
3. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los terrenos afectados por la variación o modificación del trazado corresponderá al Departamento competente en materia de patrimonio, que efectuará también la correspondiente anotación en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 27. Modificaciones del trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial.
1. Cualquier forma de ordenación territorial incluirá obligatoriamente en el proyecto una relación de las vías pecuarias o de los tramos afectados. Dentro de los plazos establecidos en los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación territorial, el órgano u organismo público a quien corresponda del Departamento competente en materia de vías pecuarias emitirá certificación de las vías pecuarias o de los tramos afectados por dicho proyecto.
2. En las zonas objeto de cualquier forma de ordenación territorial, el nuevo trazado que, en su caso, haya de realizarse deberá asegurar, con carácter previo, el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados, junto con la del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél, debiendo aportar la Administración actuante en la ejecución de la ordenación, con carácter previo a la ocupación, los terrenos que aseguren la satisfacción de tales extremos.
3. Los nuevos instrumentos de planeamiento urbanístico calificarán las vías pecuarias como suelo no urbanizable especial cuyo régimen de protección se asimilará, a los efectos de la aplicación de la legislación urbanística, al propio de los espacios naturales protegidos, excepto aquellas vías pecuarias que se encuentren en suelo urbano o en suelo que haya sido clasificado como urbanizable delimitado por instrumentos de planeamiento urbanístico ya aprobados y vigentes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley.
4. Los ayuntamientos por cuyo suelo urbano o urbanizable discurran tramos de vías pecuarias, cuando aporten los terrenos adecuados, podrán solicitar al Departamento competente en materia de vías pecuarias que incoe los expedientes de modificación de sus itinerarios por trazados alternativos que discurran por terrenos clasificados como suelo no urbanizable siempre que quede asegurada la continuidad de la vía pecuaria y garantizados el tránsito ganadero y los otros usos establecidos en esta Le …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.