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La Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías ha afectado notablemente al contenido de las Condiciones Generales de Contratación del transporte de mercancías por carretera actualmente vigentes, aprobadas por Orden del Ministerio de Fomento de 25 de abril de 1997.
La disposición derogatoria única de la citada ley, aunque declara vigentes dichas condiciones en cuanto no resulten contrarias a sus propios preceptos, señala que deberán, no obstante, adaptarse, al objeto de alcanzar una coherencia plena entre los contenidos de ambas normas.
A tal efecto, la disposición final tercera de la ley faculta al Ministro de Fomento para aprobar unas nuevas condiciones generales. En idéntico sentido, ya el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, habilitaba, en su artículo 13, al Ministro para aprobar tales condiciones generales, oídos el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, el Comité Nacional del Transporte por Carretera y las asociaciones representativas de los usuarios del transporte de mercancías por carretera.
De acuerdo con estos preceptos, estas condiciones serán aplicables de forma subsidiaria a lo que libremente pacten las partes en los correspondientes contratos, contribuyendo así a la clarificación de las relaciones mercantiles entre cargadores y transportistas.
Para facilitar una comprensión armonizada del conjunto de reglas que definen los derechos y obligaciones de los contratantes de transportes por carretera, se ha optado por reproducir una buena parte de los preceptos de la Ley del Contrato, desarrollando aquellas cuestiones que así lo requerían, entre las que cabe destacar la inclusión de la fórmula de revisión de precios por variaciones del precio del gasóleo o la fijación de determinados plazos y horarios para el cumplimiento de las obligaciones recíprocas. De esta manera se pretende incluir en un solo documento todas las normas que afectan a los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de las partes en los contratos de transporte de mercancías por carretera.
Durante la tramitación se han tenido en cuenta los informes emitidos por el Comité Nacional del Transporte por Carretera, el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y las asociaciones más representativas de los cargadores y usuarios del transporte de mercancías por carretera.
En su virtud, de conformidad con la disposición final tercera de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías y el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y de acuerdo con el Consejo de Estado dispongo:
Artículo 1. Aprobación de las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera.
De acuerdo con lo que se establece en la disposición final tercera de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías (en adelante Ley del contrato) y en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, se aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera incluidas como anexo de esta orden.
Las referidas condiciones de contratación serán de aplicación, con carácter general, en la contratación de cualquier clase de servicios de transporte de mercancías por carretera, sean cuales fueren sus características concretas o las de la mercancía transportada, salvo que se disponga otra cosa en unas condiciones especialmente establecidas para la modalidad de transporte de que se trate.
Artículo 2. Alcance de la aplicación de las condiciones de contratación.
1. En ausencia de pacto expreso en el correspondiente contrato singular, las partes podrán exigirse mutuamente su cumplimiento con arreglo a las condiciones generales incluidas como anexo de esta orden, las cuales tendrán, en todo caso, carácter supletorio de aquél.
Tratándose de contratos de adhesión, únicamente podrán modificarse estas condiciones cuando las que se establezcan resulten más beneficiosas para el adherente.
2. Conforme a lo que se dispone en los artículos 1.255 y 1.275 del Código Civil y 53 del Código de Comercio, carecerán de eficacia los pactos de las partes que sean contrarios a las leyes.
Cuando la citada ineficacia afecte a la totalidad de los pactos celebrados entre las partes, el contrato se regirá en todos sus extremos por las condiciones previstas en esta orden. Si sólo afecta a alguno o algunos de dichos pactos, se tendrán éstos por inexistentes, aplicándose a la materia que constituía su contenido las condiciones previstas en esta orden y conservando su validez los demás.
3. No obstante lo previsto en los puntos anteriores, las condiciones generales 5.2, 7.1, 7.2, 7.4, 7.5, 7.6, 7.7, 7.8, 7.9, 7.10, 7.11, 7.12, 7.13, 7.14, 7.15 y 7.16 tendrán en todo caso carácter imperativo así como cualquier otra que igualmente reproduzca el contenido de normas legales de carácter imperativo.
Artículo 3. Transporte contratado en el marco de una operación logística.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Contrato, cuando se asuma la obligación de transportar mercancías en el marco de una operación logística de contenido más amplio, los derechos, obligaciones y responsabilidades relativos a dicho transporte se regirán por lo dispuesto en la Ley del Contrato, aplicándose asimismo, con el alcance indicado en el artículo 2, las condiciones generales de contratación incluidas en el anexo de esta orden.
Artículo 4. Transporte contratado en el marco de una operación de auxilio en carretera.
Cuando se asuma la obligación de transportar un vehículo averiado en el marco de una operación de auxilio en carretera de contenido más amplio, los derechos, obligaciones y responsabilidades relativos a dicho transporte se regirán, con el alcance indicado en el artículo 2, por lo dispuesto en las condiciones generales de contratación incluidas en el anexo de esta orden.
No obstante, las condiciones incluidas bajo el epígrafe 3 de dicho anexo («Precio y gastos del transporte») sólo resultarán de aplicación cuando el transporte realizado no deba ser conceptuado por sus características como privado complementario.
En la aplicación a estos transportes de las causas y presunciones de exoneración de responsabilidad señaladas en dichas condiciones generales, se tendrá en cuenta la concurrencia de las circunstancias de urgencia, protección de la seguridad vial y restablecimiento del tráfico, inherentes a la actividad de auxilio en carretera.
Artículo 5. Contratación del transporte en nombre propio.
1. Los contratos de transporte de mercancías se presuponen celebrados en nombre propio. Excepcionalmente podrá alegarse la contratación en nombre ajeno cuando se acredite que así se había hecho constar de forma expresa y suficiente en el momento de contratar, indicado la identidad de la persona en cuyo nombre se contrata, y siempre que la intermediación se realice con carácter gratuito.
2. Los empresarios transportistas, las cooperativas de trabajo asociado dedicadas al transporte, las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización de transportes, los operadores y agencias de transporte, los transitarios, los almacenistas-distribuidores, los operadores logísticos, así como cualesquiera otros que contraten habitualmente transportes o intermedien habitualmente en su contratación, sólo podrán contratarlos en nombre propio.
Artículo 6. Independencia del contrato celebrado entre el cargador y un operador de transporte con el celebrado entre éste y el transportista.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Contrato, el porteador que contrate con el cargador responderá frente a éste de la realización íntegra del transporte conforme a lo previsto en dicha Ley, aún cuando no la lleve a cabo por sí mismo en todo o en parte.
Por su parte, cuando el porteador que haya contratado directamente con el cargador contrate, a su vez, la realización efectiva de la totalidad o una parte del transporte con otro porteador, quedará obligado frente a éste como cargador conforme a lo dispuesto en la mencionada Ley y en el contrato que con él haya celebrado.
2. Como consecuencia de lo que se señala en el punto anterior, los términos del contrato celebrado entre un cargador y un operador de transporte de mercancías (agencia de transporte, transitario, operador logístico o almacenista-distribuidor) no predeterminan los del celebrado como consecuencia entre dicho operador y el transportista que efectivamente vaya a realizar el transporte.
Se aplicarán, por tanto, a cada uno de los mencionados contratos las condiciones que correspondan conforme a lo dispuesto en esta Orden, sin que a ello afecten las que resulten de aplicación al otro.
Otro tanto sucederá cuando el transportista que hubiese contratado con el cargador efectivo, encomiende, a continuación, la realización, total o parcial, del transporte a otro transportista.
Artículo 7. Aplicación del régimen de responsabilidad a las diversas acciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley del contrato, el régimen de responsabilidad previsto en los supuestos contemplados en el apartado 7 de las presentes condiciones será aplicable a toda acción que persiga una indemnización por daños y perjuicios derivados del transporte, con independencia de cuál sea el procedimiento a través del que se ejercite o su fundamento contractual o extracontractual, tanto si se hace valer frente al porteador como si se dirige contra sus auxiliares.
Disposición transitoria única. Aplicación a contratos preexistentes.
Las condiciones generales de contratación aprobadas en esta orden serán de aplicación a todos los contratos que se celebren desde su entrada en vigor.
Asimismo, se aplicarán a todas las operaciones de transporte que se realicen en ejecución de contratos de transporte celebrados con anterioridad a la mencionada fecha, cuando la entrega del envío al transportista tenga lugar a partir de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente orden.
Disposición derogatoria única. Derogaciones.
Queda derogada la Orden Ministerial de 25 de abril de 1997, por la que se establecen las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 6.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia en materia de legislación mercantil.
Disposición final segunda. Habilitación a la Dirección General de Transporte Terrestre.
La Dirección General de Transporte Terrestre adoptará las medidas que resulten adecuadas para el cumplimiento y aplicación de esta Orden.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 1 de agosto de 2012.–La Ministra de Fomento, Ana María Pastor Julián.
ANEXO
Condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera
1. Definiciones.
1.1 En virtud del contrato de transporte de mercancías por carretera, el porteador se obliga frente al cargador a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro por carretera y ponerlas a disposición del destinatario, utilizando medios mecánicos con capacidad de tracción propia.
1.2 Transportista es el titular de una empresa especialmente concebida y equipada para la realización material de transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena con sus propios medios personales y materiales, y que, al efecto, dispone de uno o más vehículos adecuados con capacidad de tracción propia, bien en propiedad, o en virtud de cualquier otro título permitido por la legislación vigente.
1.3 Operador de transporte de mercancías es el titular de una empresa que, ya sea bajo la denominación comercial de agencia de transporte, transitario, almacenista-distribuidor u operador logístico, se dedica a intermediar en la contratación del transporte de mercancías, actuando como organización interpuesta entre los cargadores y los porteadores que contrata en nombre propio tanto con los unos como con los otros.
1.4 Cargador es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo.
Cuando la realización del transporte fuera requerida al porteador por el personal de una empresa en el ejercicio de las funciones que en ésta tenga atribuidas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que contrata en nombre de dicha empresa, correspondiendo, por consiguiente, a ésta la posición de cargador en el contrato.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 4.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
1.5 Porteador es quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 4.2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
1.6 Destinatario es la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino.
Podrá ser destinatario de las mercancías el propio cargador o una persona distinta.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 4.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
1.7 Expedidor es el tercero que, por cuenta del cargador, hace entrega de las mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 4.4 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
1.8 Envío es la cantidad de mercancía, embalajes y soporte de la carga incluidos, que un cargador entrega simultáneamente a un porteador para su transporte y entrega a un único destinatario, desde un único lugar de carga a un único lugar de destino, si bien un solo contrato podrá tener por objeto el transporte de múltiples envíos de un mismo cargador.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, cuando existan diferentes puntos de carga o de descarga situados dentro de un mismo establecimiento industrial o comercial o en distintos enclaves de una misma obra o explotación, serán considerados como un único lugar de carga o descarga.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por los artículos 7.2 y 7.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
1.9 Bulto es cada unidad material de carga diferenciada que forman las mercancías objeto de transporte, con independencia de su volumen, dimensiones y contenido.
Cuando las mercancías que integran el bulto estén embaladas, se considerará que el embalaje forma parte integrante del bulto.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 7.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
2. Carta de porte.
2.1 Concepto:
Se denomina carta de porte al documento en que se hagan constar todas o una parte de las condiciones de realización del transporte contratado, que habrá de sujetarse a lo dispuesto en la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías y en estas condiciones generales de contratación.
Cuando el contrato comprenda el transporte de diversos envíos, se podrá exigir la emisión de una carta de porte para cada envío.
Cuando el envío se distribuya en varios vehículos, el porteador o el cargador podrán exigir la emisión de una carta de porte por cada vehículo.
Lo dispuesto en el último párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 10.4 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
2.2 Exigibilidad de la carta de porte:
La carta de porte no es un documento obligatorio. La ausencia o irregularidad de la carta de porte no producirá la inexistencia o la nulidad del contrato.
No obstante, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir a la otra que se extienda una carta de porte.
Cuando la parte contratante requerida a formalizar la carta de porte se negase a ello, la otra podrá considerarla desistida del contrato.
El cargador y el porteador responderán de los gastos y perjuicios que se deriven de la inexactitud o insuficiencia de los datos que les corresponda incluir en la carta de porte.
Lo dispuesto en el primero, tercero y cuarto párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por los artículos 13.1, 10.6 y 10.7, respectivamente, de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
2.3 Contenido de la carta de porte:
Como regla general, la carta de porte incluirá las siguientes menciones:
a) Lugar y fecha de su emisión.
b) Nombre y dirección del cargador y, en su caso, del expedidor.
c) Nombre y dirección del porteador y, en su caso, del tercero que reciba el envío para su transporte.
d) Lugar y fecha de la recepción del envío por el porteador.
e) Lugar y, en su caso, fecha prevista de entrega del envío en destino.
f) Nombre y dirección del destinatario, así como, eventualmente, un domicilio donde éste pueda recibir notificaciones.
g) Naturaleza de las mercancías que integran el envío, así como el número de bultos y sus signos y señales de identificación.
h) Identificación del carácter peligroso de la mercancía enviada, así como de la denominación prevista en la legislación sobre transporte de mercancías peligrosas, cuando así corresponda.
i) Cantidad de mercancías enviadas, determinada por su peso o expresada de otra manera.
j) Clase de embalaje utilizado para acondicionar el envío.
k) Precio convenido del transporte, así como el importe de los gastos previsibles relacionados con el transporte.
l) Indicación de si el precio del transporte se paga por el cargador o por el destinatario.
m) En su caso, declaración de valor de las mercancías o de interés especial en la entrega, de acuerdo con lo dispuesto en la condición 7.16.
n) Instrucciones para el cumplimiento de formalidades y trámites administrativos preceptivos en relación con las mercancías que integran el envío.
No obstante, la omisión de alguna de las menciones previstas en esta condición no privará de eficacia a la carta de porte en cuanto a las incluidas.
Por otra parte, la carta de porte podrá contener cualquier otra mención que sea convenida por las partes.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por los artículos 10.1, 10.2 y 13.2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
2.4 Contenido de la carta de porte en supuestos especiales:
En su caso, la carta de porte deberá contener cualquier otra mención que exija la legislación especial aplicable, por razón de la naturaleza de la mercancía o por otras circunstancias.
2.5 Emisión y número de ejemplares de la carta de porte:
La carta de porte se emitirá en tres ejemplares originales, que firmarán el cargador y el porteador.
Será válida la firma de la carta de porte por medios mecánicos, mediante estampación de un sello o por cualquier otro medio que resulte adecuado, siempre que quede acreditada la identidad del firmante.
El primer ejemplar de la carta de porte será entregado al cargador, el segundo viajará con el envío y el tercero quedará en poder del porteador.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 11 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
2.6 Fuerza probatoria de la carta de porte:
La carta de porte firmada por ambas partes dará fe de la conclusión y del contenido del contrato, así como de la recepción del envío por el porteador, salvo prueba en contrario.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 14.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
2.7 Carta de porte electrónica:
Si las partes están de acuerdo, podrán emitir la carta de porte por medios electrónicos con idénticos efectos a los señalados en la condición 2.6.
En este supuesto, la carta de porte deberá consistir en un registro electrónico de datos que puedan ser transformados en signos de escritura legibles.
Asimismo, podrá realizarse por medios electrónicos cualquier solicitud, declaración, instrucción, orden, reserva u otra comunicación relativa a la ejecución del contrato de transporte cuando las partes así lo hubiesen convenido.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por los artículos 15.1 y 15. 2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
2.8 Condiciones de elaboración de la carta de porte electrónica:
La carta de porte electrónica contendrá las mismas menciones que se contemplan en estas condiciones con carácter general para toda carta de porte.
El procedimiento empleado para la elaboración de la carta de porte electrónica deberá garantizar la integridad de las indicaciones que contenga a partir del momento en que haya sido elaborada. Se entenderá que las indicaciones mantienen su integridad cuando sigan estando completas y no hayan sufrido otras alteraciones que las que puedan producirse, en su caso, como consecuencia de su normal utilización.
Las indicaciones contenidas en la carta de porte electrónica deberán poderse completar o modificar en todos los supuestos previstos en estas condiciones con carácter general para toda carta de porte, si bien en este caso el procedimiento utilizado deberá permitir la detección como tal de toda adición o modificación y garantizar el mantenimiento de las indicaciones originales.
2.9 Firma de la carta de porte electrónica:
El contenido de la carta de porte electrónica deberá ser refrendado por el cargador y el porteador con sus firmas electrónicas.
2.10 Funcionamiento de la carta de porte electrónica: Las partes interesadas en la ejecución del contrato de transporte cuyo contenido se pretenda documentar total o parcialmente en una carta de porte electrónica, deberán convenir las reglas a que se ajustará su funcionamiento en relación con:
a) El método para elaborarla y remitirla.
b) Las garantías respecto al mantenimiento de su integridad.
c) La forma en que el titular de los derechos derivados de la carta podrá demostrar que lo es.
d) La forma en que se podrá confirmar su efectiva entrega al destinatario.
e) Los procedimientos que permitirán completar o modificar su contenido.
f) El procedimiento mediante el que, eventualmente, podrá sustituirse la carta de porte electrónica por otra elaborada por un medio distinto.
Las referidas reglas deberán señalarse expresamente en la propia carta de porte electrónica y su aplicación deberá poder ser fácilmente verificada.
2.11 Otros documentos destinados a completar la carta de porte electrónica: El cargador podrá remitir o comunicar en forma electrónica al porteador cualquier otro de los documentos o informaciones mencionados en estas condiciones generales siempre que resulte posible su tratamiento en este formato y las partes hayan convenido el procedimiento para establecer un vínculo entre tales documentos o informaciones y la carta de porte electrónica, de manera que se garantice su integridad.
3. Precio y gastos del transporte.
3.1 Determinación del precio de los servicios de transporte:
El precio de los servicios de transporte y, en su caso, el de otros complementarios incluidos en el contrato se determinará en éste de forma diferenciada, teniendo en cuenta las circunstancias y características particulares de explotación de cada uno de dichos servicios.
Cuando nada se haya pactado, el precio será el que resulte usual para el tipo de servicio de que se trate en la plaza y momento en que el porteador haya de recibir el envío. En ningún caso se presumirá que el transporte incluido en el contrato es gratuito.
Tampoco se presumirá la gratuidad de aquellas actuaciones preparatorias o complementarias del transporte cuya ejecución se incluya en el correspondiente contrato.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que el referido precio usual coincide con los costes medios que atribuya al tipo de transporte de que se trate el Observatorio de Costes que, en su caso, haya hecho público el Ministerio de Fomento.
Cuando el porteador tenga publicitados para conocimiento general de sus posibles clientes unos determinados precios, serán éstos los que se apliquen, salvo pacto expreso en otro sentido.
Lo dispuesto en el segundo párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 39.4 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
3.2 Pesaje del envío a efectos de determinar el precio del transporte: Si, para determinar el precio del transporte, una de las partes contratantes solicita el pesaje del envío, esta operación deberá ser realizada por una sola vez, bien en el lugar de carga o bien en el de descarga. Si para ello es necesario el desplazamiento del vehículo o del envío, el coste de dicho desplazamiento así como, en todo caso, el del pesaje, serán soportados por quien los solicitó.
3.3 Seguro de daños: Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de defensa de los consumidores y usuarios, siempre que se contrate con un consumidor, el porteador deberá informarle, en el momento de contratar, acerca de la posibilidad de incluir en el contrato una declaración del valor de las mercancías o de un interés especial en su entrega, en los términos contenidos en la condición 7.16, así como de suscribir un seguro que cubra los daños que las mercancías puedan sufrir hasta el límite de su valor.
El coste del seguro de daños que, en su caso, se suscriba tendrá la consideración de gasto de explotación y será repercutible en el precio del transporte.
3.4 Revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del gasóleo.
Salvo que otra cosa se hubiera pactado expresamente por escrito, cuando el precio del gasóleo hubiese aumentado entre el día de celebración del contrato y el momento de realizarse el transporte, el porteador podrá incrementar en su factura el precio inicialmente pactado en la cuantía que resulte de aplicar la fórmula que corresponda de entre las siguientes:
a) Vehículos con una masa máxima autorizada igual o superior a 20.000 kilogramos, con excepción de los de obras:
b) Vehículos con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos e inferior a 20.000 kilogramos, con excepción de los de obras:
c) Vehículos de obras con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos:
d) Vehículos con una masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kilogramos:
En todas las fórmulas anteriores:
ΔP = cantidad en que el porteador podrá incrementar el precio contratado en su factura;
G = índice de variación del precio medio del gasóleo hecho público por la Administración entre el momento en que se contrató el transporte y aquél en que se realizó efectivamente;
P = precio del transporte establecido al contratar.
De la misma manera, el obligado al pago del transporte podrá exigir una reducción equivalente del precio inicialmente pactado cuando el precio del gasóleo se hubiese reducido entre la fecha de celebración del contrato y la de realización efectiva del transporte.
Las fórmulas anteriormente señaladas serán de aplicación automática siempre que el precio del gasóleo hubiera experimentado una variación igual o superior al cinco por ciento, salvo que, expresamente y por escrito, se hubiera pactado otra cosa distinta previa o simultáneamente a la celebración del contrato.
El pacto en contrario se considerará nulo en todos aquellos casos en que tenga un contenido claramente abusivo en perjuicio del porteador y carecerá de efecto cuando se contenga en unas condiciones generales respecto de las que la parte que no las ha propuesto sólo pueda mostrar su aceptación o rechazo global.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 38 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
3.5 Descuentos aplicables: Únicamente se aplicarán descuentos sobre el precio acordado, ya sea por razón de volumen de negocio, densidad de la carga, transporte en circuito cerrado o cualquier otra circunstancia, cuando se hubiesen pactado expresamente indicando claramente sus características y forma de cálculo, así como su ámbito de aplicación y condiciones de cumplimentación y liquidación.
3.6 Obligado al pago:
Cuando nada se haya pactado expresamente, se entenderá que la obligación del pago del precio del transporte y demás gastos corresponde al cargador.
Cuando se haya pactado el pago del precio del transporte y los gastos por el destinatario, éste asumirá dicha obligación al aceptar el envío.
No obstante, el cargador responderá subsidiariamente en caso de que el destinatario no pague.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 37 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
3.7 Exigibilidad del pago del precio y gastos de transporte:
Cuando otra cosa no se haya pactado, el precio del transporte y los gastos exigibles en virtud de una operación de transporte deberán ser abonados una vez cumplida la obligación de transportar y puesto el envío a disposición del destinatario.
El pago del precio del transporte únicamente se entenderá diferido cuando se hubiese pactado expresamente en el contrato el período de tiempo preciso en que dicho pago quedará aplazado, o bien la fecha concreta en que dicho pago habrá de producirse.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 39.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
3.8 Depósito y enajenación por impago:
Salvo que se haya pactado expresamente un aplazamiento del pago de conformidad con lo dispuesto en la condición anterior, si el obligado a ello se niega a pagar el precio u otros gastos ocasionados por el transporte cuando el envío llegue a destino, el porteador podrá negarse a entregarlo al destinatario, a no ser que se le garantice dicho pago mediante caución suficiente.
Cuando el porteador retenga el envío, deberá solicitar al órgano judicial o a la Junta Arbitral del Transporte competente el depósito de aquéllas y la enajenación forzosa de las necesarias para cubrir el precio del transporte y los gastos causados, en el plazo máximo de diez días desde que se produjo el impago.
Lo anteriormente dispuesto será de aplicación sin perjuicio de que, a su vez, se aplique lo señalado en la condición 3.11 por demora en el pago cuando así corresponda.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 40 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
3.9 Exigibilidad del pago en caso de ejecución parcial:
En caso de ejecución parcial del transporte, el porteador sólo podrá exigir el pago del precio y los gastos en proporción a la parte ejecutada, siempre que ésta reporte algún beneficio para el deudor.
No obstante, el porteador conservará su derecho al cobro íntegro cuando la inejecución se haya debido a causas imputables al cargador o al destinatario.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 39.2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
3.10 Forma de pago: Cuando nada se hubiese pactado expresamente, el pago del precio del transporte podrá realizarse con dinero o a través de cualquier otro instrumento con poder liberatorio.
3.11 Demora en el pago del precio y gastos del transporte:
El obligado al pago del transporte incurrirá en mora en el plazo de treinta días contados desde la fecha en que haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente, y deberá pagar el interés previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Cuando la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se preste a duda, así como en todos los casos de autofacturación por parte del obligado al pago, los treinta días anteriormente señalados se computarán desde la fecha de entrega del envío en destino.
El pacto en contrario se considerará nulo en todos aquellos casos en que tenga un contenido abusivo en perjuicio del porteador, conforme a las reglas que, a tal efecto, señala el artículo 9 de la Ley 3/2004.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 41 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
3. Precio y gastos del transporte.
3.1 Determinación del precio de los servicios de transporte:
El precio de los servicios de transporte y, en su caso, el de otros complementarios incluidos en el contrato se determinará en éste de forma diferenciada, teniendo en cuenta las circunstancias y características particulares de explotación de cada uno de dichos servicios.
Cuando nada se haya pactado, el precio será el que resulte usual para el tipo de servicio de que se trate en la plaza y momento en que el porteador haya de recibir el envío. En ningún caso se presumirá que el transporte incluido en el contrato es gratuito.
Tampoco se presumirá la gratuidad de aquellas actuaciones preparatorias o complementarias del transporte cuya ejecución se incluya en el correspondiente contrato.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que el referido precio usual coincide con los costes medios que atribuya al tipo de transporte de que se trate el Observatorio de Costes que, en su caso, haya hecho público el Ministerio de Fomento.
Cuando el porteador tenga publicitados para conocimiento general de sus posibles clientes unos determinados precios, serán éstos los que se apliquen, salvo pacto expreso en otro sentido.
Lo dispuesto en el segundo párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 39.4 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
3.2 Pesaje del envío a efectos de determinar el precio del transporte: Si, para determinar el precio del transporte, una de las partes contratantes solicita el pesaje del envío, esta operación deberá ser realizada por una sola vez, bien en el lugar de carga o bien en el de descarga. Si para ello es necesario el desplazamiento del vehículo o del envío, el coste de dicho desplazamiento así como, en todo caso, el del pesaje, serán soportados por quien los solicitó.
3.3 Seguro de daños: Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de defensa de los consumidores y usuarios, siempre que se contrate con un consumidor, el porteador deberá informarle, en el momento de contratar, acerca de la posibilidad de incluir en el contrato una declaración del valor de las mercancías o de un interés especial en su entrega, en los términos contenidos en la condición 7.16, así como de suscribir un seguro que cubra los daños que las mercancías puedan sufrir hasta el límite de su valor.
El coste del seguro de daños que, en su caso, se suscriba tendrá la consideración de gasto de explotación y será repercutible en el precio del transporte.
3.4 Revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del gasóleo:
Cuando el precio del gasóleo hubiese aumentado entre el día de celebración del contrato y el momento de realizarse el transporte, el porteador incrementará en su factura el precio inicialmente pactado en la cuantía que resulte de aplicar la fórmula y coeficientes que se indican a continuación:
∆P = variación del precio de transporte contratado;
G = índice de variación porcentual del precio medio semanal del gasóleo hecho público por la Administración entre el momento en que se celebró el contrato y aquél en que se realizó efectivamente el transporte; para el cálculo de este índice los precios medios del gasóleo tomarán como referencia:
– En los vehículos sujetos a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el precio de adquisición del combustible, sin tener en cuenta el Impuesto sobre el Valor Añadido ni la devolución parcial por el gasóleo profesional.
– En los vehículos no sujetos a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el precio de adquisición del combustible, sin tener en cuenta el Impuesto sobre el Valor Añadido.
P = precio del transporte establecido al contratar.
C = coeficiente vinculado al precio del gasóleo antes de impuestos. Para la determinación del coeficiente C se tendrá en cuenta el precio medio semanal del gasóleo hecho público por la Administración antes de impuestos del día de la realización del transporte. Se atenderá a los siguientes criterios:
a) Vehículos con una masa máxima autorizada igual o superior a 20.000 kilogramos, con excepción de los de obras:
Precio antes de impuestos
Coeficiente C
PAI < 0,85 €/l
0,3
0,85 €/l ≤ PAI < 1,40 €/l
0,4
PAI ≥ 1,40 €/l
0,5
b) Vehículos con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos e inferior a 20.000 kilogramos, con excepción de los de obras:
Precio antes de impuestos
Coeficiente C
PAI < 0,95 €/l
0,2
0,95 €/l ≤ PAI < 1,80 €/l
0,3
PAI ≥ 1,80 €/l
0,4
c) Vehículos de obras con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos:
Precio antes de impuestos
Coeficiente C
PAI < 0,75 €/l
0,2
0,75 €/l ≤ PAI < 1,45 €/l
0,3
PAI ≥ 1,45 €/l
0,4
d) Vehículos con una masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kilogramos:
Precio antes de impuestos
Coeficiente C
PAI < 0,70 €/l
0,1
0,70 €/l ≤ PAI < 1,95 €/l
0,2
PAI ≥ 1,95 €/l
0,3
De la misma manera, el obligado al pago del transporte exigirá una reducción equivalente del precio inicialmente pactado cuando el precio del gasóleo se hubiese reducido entre la fecha de celebración del contrato y la de realización efectiva del transporte.
La fórmula anteriormente señalada será de aplicación automática siempre que el índice de variación porcentual del precio medio semanal del gasóleo hecho público por la Administración entre el momento en que se celebró el contrato y aquél en que se realizó efectivamente el transporte (índice G), hubiera experimentado una variación igual o superior al cinco por ciento, salvo que, expresamente y por escrito, se hubiera pactado un umbral menor previa o simultáneamente a la celebración del contrato.
La revisión automática establecida en el párrafo anterior se aplicará sin perjuicio de la revisión periódica del precio inicialmente pactado establecida en la condición 8.3.
Hasta el 30 de junio de 2026, para el cálculo de la revisión del precio del transporte en función de la variación del precio del combustible, de acuerdo con esta orden, no se podrán considerar las bonificaciones y ayudas extraordinarias y temporales para sufragar el precio del gasóleo consumido en el transporte por carretera contempladas en el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.
El pacto en contrario a lo dispuesto en esta condición se considerará nulo.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 38 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
3.5 Descuentos aplicables: Únicamente se aplicarán descuentos sobre el precio acordado, ya sea por razón de volumen de negocio, densidad de la carga, transporte en circuito cerrado o cualquier otra circunstancia, cuando se hubiesen pactado expresamente indicando claramente sus características y forma de cálculo, así como su ámbito de aplicación y condiciones de cumplimentación y liquidación.
3.6 Obligado al pago:
Cuando nada se haya pactado expresamente, se entenderá que la obligación del pago del precio del transporte y demás gastos corresponde al cargador.
Cuando se haya pactado el pago del precio del transporte y los gastos por el destinatario, éste asumirá dicha obligación al aceptar el envío.
No obstante, el cargador responderá subsidiariamente en caso de que el destinatario no pague.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 37 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
3.7 Exigibilidad del pago del precio y gastos de transporte:
Cuando otra cosa no se haya pactado, el precio del transporte y los gastos exigibles en virtud de una operación de transporte deberán ser abonados una vez cumplida la obligación de transportar y puesto el envío a disposición del destinatario.
El pago del precio del transporte únicamente se entenderá diferido cuando se hubiese pactado expresamente en el contrato el período de tiempo preciso en que dicho pago quedará aplazado, o bien la fecha concreta en que dicho pago habrá de producirse.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 39.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
3.8 Depósito y enajenación por impago:
Salvo que se haya pactado expresamente un aplazamiento del pago de conformidad con lo dispuesto en la condición anterior, si el obligado a ello se niega a pagar el precio u otros gastos ocasionados por el transporte cuando el envío llegue a destino, el porteador podrá negarse a entregarlo al destinatario, a no ser que se le garantice dicho pago mediante caución suficiente.
Cuando el porteador retenga el envío, deberá solicitar al órgano judicial o a la Junta Arbitral del Transporte competente el depósito de aquéllas y la enajenación forzosa de las necesarias para cubrir el precio del transporte y los gastos causados, en el plazo máximo de diez días desde que se produjo el impago.
Lo anteriormente dispuesto será de aplicación sin perjuicio de que, a su vez, se aplique lo señalado en la condición 3.11 por demora en el pago cuando así corresponda.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 40 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
3.9 Exigibilidad del pago en caso de ejecución parcial:
En caso de ejecución parcial del transporte, el porteador sólo podrá exigir el pago del precio y los gastos en proporción a la parte ejecutada, siempre que ésta reporte algún beneficio para el deudor.
No obstante, el porteador conservará su derecho al cobro íntegro cuando la inejecución se haya debido a causas imputables al cargador o al destinatario.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 39.2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
3.10 Forma de pago: Cuando nada se hubiese pactado expresamente, el pago del precio del transporte podrá realizarse con dinero o a través de cualquier otro instrumento con poder liberatorio.
3.11 Demora en el pago del precio y gastos del transporte:
El obligado al pago del transporte incurrirá en mora en el plazo de treinta días contados desde la fecha en que haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente, y deberá pagar el interés previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Cuando la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se preste a duda, así como en todos los casos de autofacturación por parte del obligado al pago, los treinta días anteriormente señalados se computarán desde la fecha de entrega del envío en destino.
El pacto en contrario se considerará nulo en todos aquellos casos en que tenga un contenido abusivo en perjuicio del porteador, conforme a las reglas que, a tal efecto, señala el artículo 9 de la Ley 3/2004.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 41 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
Se modifica el apartado 3.4 por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2026-8283#a2
4. Entrega del envío al porteador.
4.1 Idoneidad del vehículo:
El porteador deberá utilizar un vehículo que sea adecuado para el tipo y circunstancias del transporte que deba realizar, así como para el acceso y circulación por los lugares en que deba realizarse la carga y descarga, de acuerdo con la información que le suministre el cargador.
Cuando la realización del transporte hubiese sido contratada por un operador del transporte, éste responderá frente a su cargador de la adecuación de los medios materiales aportados por los transportistas con los que contrate, sin perjuicio de las acciones que, a su vez, le correspondan frente a éstos como cargador en nombre propio.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 17 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
4.2 Acceso a los lugares de carga del envío: Cuando la carga del envío deba hacerse en el recinto de un almacén, depósito, obra o establecimiento comercial o industrial, el porteador deberá cumplir las instrucciones que, en su caso, le sean previamente impartidas por el cargador o el expedidor en relación con el acceso y salida, circulación interior y colocación del vehículo, siendo, en caso contrario, responsable de los daños que, como consecuencia de su incumplimiento, pudieran ocasionarse a las personas o a las edificaciones, instalaciones o cosas ubicadas en dicho recinto.
4.3 Puesta a disposición del vehículo para su carga:
El porteador deberá poner el vehículo a disposición del cargador en el lugar y tiempo pactados. Si nada se pacta respecto a la hora, el porteador cumplirá su obligación poniendo el vehículo a disposición del cargador antes de las dieciocho horas del día señalado.
Siempre que el porteador incumpla el plazo pactado o, en defecto de pacto expreso, sobrepase la hora indicada en el párrafo anterior, el cargador podrá desistir de la expedición de que se trate y buscar inmediatamente otro porteador.
Cuando el cargador haya sufrido perjuicios como consecuencia de la demora, y ésta fuere imputable al porteador, podrá además exigir la indemnización que proceda.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 18 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
4.4 Entrega efectiva del envío:
Cuando el porteador hubiera puesto el vehículo a disposición para su carga en los términos previstos en la condición anterior, el cargador deberá entregarle el envío para su transporte. En caso de incumplimiento, el cargador únicamente podrá optar entre indemnizarle en cuantía equivalente al precio del transporte previsto u ofrecerle la realización de un transporte de similares características cuyo envío se encuentre inmediatamente disponible.
Si el cargador sólo entrega al porteador una parte de las mercancías que habían de integrar el envío original, deberá, sin perjuicio del pago del precio del transporte de esa parte, abonarle una indemnización igual al precio del transporte de las mercancías no entregadas, o bien ofrecerle la inmediata realización de otro transporte de similares características al inicialmente convenido.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 19 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
4.5 Exigencia de carta de porte:
El porteador podrá exigir al cargador, antes de hacerse cargo del envío, que se extienda una carta de porte. La carta de porte así extendida dará fe de la recepción del envío por el porteador, tal y como se indica en la condición 2.6.
La negativa injustificada del cargador a expedir la citada carta de porte una vez que el porteador ha puesto a su disposición el vehículo para su carga, se equipara a la falta de entrega del envío para su transporte. En consecuencia, el porteador podrá, en este caso, negarse, a su vez, a realizar el transporte, sin incurrir en responsabilidad alguna y exigir además, un indemnización equivalente al precio del transporte fallido, conforme a lo previsto en la condición anterior. El cargador, por su parte podrá exigir, asimismo, antes de hacer entrega del envío al porteador que se expida la carta de porte. Si el porteador se niega a ello injustificadamente, el cargador podrá proceder inmediatamente a contratar otro porteador para la realización del transporte, pudiendo en su caso exigir la indemnización que proceda, de conformidad con lo dispuesto en la condición 4.3.
4.6 Acondicionamiento e identificación de las mercancías:
Salvo que se haya pactado otra cosa, el cargador deberá acondicionar las mercancías para su transporte. Los bultos que componen cada envío deberán estar claramente identificados y señalizados mediante los correspondientes signos, coincidiendo con la descripción de los mismos contenida en la carta de porte.
Cuando su naturaleza o las circunstancias del transporte así lo exijan, las mercancías deberán ser entregadas al porteador convenientemente acondicionadas y embaladas, de tal forma que puedan soportar sin menoscabo su transporte en condiciones normales y no constituyan causa de peligro para el porteador, su personal, las demás mercancías o terceros, así como, en su caso, identificadas y señalizadas mediante las oportunas marcas o inscripciones que avisen del riesgo que su manipulación pueda entrañar para las personas o para las propias mercancías.
El cargador responderá ante el porteador de los daños a personas, al material de transporte o a otras mercancías, así como de los gastos ocasionados, por defectos en el embalaje de las mercancías, a menos que tales defectos sean manifiestos o ya conocidos por el porteador en el momento de hacerse cargo del envío y no haya hecho las oportunas reservas.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 21 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
4.7 Etiquetado de los bultos:
El cargador o el expedidor etiquetará los bultos que componen el envío cuando resulte necesaria una identificación precisa del destinatario o del lugar de entrega. Las menciones de las correspondientes etiquetas deberán corresponder con las que, en su caso, se hayan hecho constar en la carta de porte.
El porteador no será responsable de los posibles errores que puedan producirse en la entrega de los bultos en destino que se deriven de un etiquetado insuficiente o inadecuado.
4.8 Soportes de la mercancía:
Los soportes utilizados para el transporte de las mercancías (contenedores, paletas, cajas, envases, etc.) aportados por el cargador o el expedidor forman parte integrante del envío y, salvo que entre las partes exista pacto previo en contrario, no podrán ser objeto de alquiler al porteador ni darán lugar a deducción alguna sobre los costes del transporte, así como tampoco podrá exigirse al porteador el establecimiento o depósito de garantía alguna en relación con ellos.
El transporte de retorno de los mencionados soportes vacíos constituirá, en todo caso, objeto de un envío de transporte distinto. Cuando el transporte de este envío de retorno de los soportes de la mercancía no se hubiese pactado expresamente antes de presentarse el vehículo en destino, no podrá ser exigido al porteador.
En consecuencia, el cargador sólo podrá condicionar la entrega de nuevos envíos de mercancías previamente contratados a la aceptación por parte del porteador de la inclusión en éstos de los soportes de la carga de anteriores envíos si así se hubiese pactado expresamente. En caso contrario, su negativa a la entrega del envío tendrá las consecuencias previstas en la condición 4.4.
4.9 Documentación del envío:
El cargador deberá adjuntar a la carta de porte o poner a disposición del porteador la documentación relativa a la mercancía que sea necesaria para la realización del transporte y de todos aquellos trámites que el porteador haya de efectuar antes de proceder a la entrega en el punto de destino. A estos efectos, deberá suministrarle la información necesaria sobre la mercancía y los indicados trámites.
El porteador no está obligado a verificar si estos documentos o informaciones son exactos o suficientes. El cargador es responsable ante el porteador de todos los daños que pudieran resultar de la ausencia, insuficiencia o irregularidad de estos documentos e informaciones, salvo en caso de culpa por parte del porteador.
El porteador responderá de las consecuencias derivadas de la pérdida o mala utilización de los citados documentos. En todo caso, la indemnización a su cargo no excederá de la que correspondería en caso de pérdida de la mercancía.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 23 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
4.10 Reconocimiento externo de las mercancías:
En el momento de hacerse cargo del envío, el porteador deberá comprobar su estado aparente y el de su embalaje, así como la exactitud de las menciones de la carta de porte relativas al número y señales de los bultos.
Los defectos apreciados se anotarán por el porteador en la carta de porte, mediante la formulación singularizada de reservas suficientemente motivadas.
El porteador que carezca de medios adecuados para verificar la coincidencia del número y las señales de los bultos lo hará constar justificadamente en la carta de porte.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 25 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
4.11 Examen de las mercancías:
Cuando existan fundadas sospechas de falsedad entorno a la declaración del cargador, el porteador podrá verificar el peso y las medidas de las mercancías, así como proceder al registro de los bultos. Si la declaración del cargador resulta cierta, los gastos derivados de estas actuaciones serán por cuenta del porteador y, en caso contrario, del cargador.
Estas comprobaciones se llevarán a cabo por el porteador en presencia del cargador o sus auxiliares. Cuando esto no sea posible, el reconocimiento y registro de los bultos se hará ante Notario o en presencia del Presidente de la Junta Arbitral del Transporte competente o de la persona que éste designe.
El resultado del reconocimiento se hará constar en la carta de porte o mediante acta levantada al efecto.
Por su parte, también el cargador podrá exigir la realización de todas o alguna de estas comprobaciones. En este caso, correrán a su cargo los gastos ocasionados.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 26 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
4.12 Rechazo de bultos:
El porteador podrá rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados o identificados para el transporte, que no vayan acompañados de la documentación necesaria o cuya naturaleza o características no coincidan con las declaradas por el cargador. El porteador comunicará inmediatamente al cargador este rechazo.
De igual modo, el porteador podrá supeditar la admisión de los bultos a la aceptación de las reservas que se proponga formular en la carta de porte, dejando constancia de los defectos apreciados.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 27 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
4.13 Inexistencia de reservas del porteador:
En ausencia de reservas del porteador en la carta de porte, o en documento separado firmado por el porteador y el cargador o expedidor, se presumirá que las mercancías y su embalaje se encontraban en el estado descrito en la carta de porte y con los signos y señales en ella indicados en el momento de su entrega al porteador.
Siempre que resulte procedente para determinar su alcance y justificación, el porteador deberá motivar las reservas que en su caso formule.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 14.2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
4.14 Carga del envío:
Las operaciones de carga del envío a bordo del vehículo serán por cuenta del cargador, salvo que el porteador hubiese asumido expresamente su realización antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga. Igual régimen será de aplicación respecto de la estiba de las mercancías.
El cargador soportará las consecuencias de los daños derivados de las operaciones que le corresponda realizar de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.
Sin embargo, el porteador responderá de los daños sufridos por las mercancías debidos a una estiba inadecuada cuando tal operación se haya llevado a cabo por el cargador siguiendo sus instrucciones.
Estas reglas no se aplicarán cuando la normativa reguladora de determinados tipos de transporte establezca específicamente otra cosa.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 20.1, 2 y 4 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
4.15 Manipulación del vehículo para su carga: Las operaciones que se hayan de realizar en el vehículo o sus elementos a fin de posibilitar su adecuada carga o de asegurar la integridad del envío durante su transporte, tales como desentoldado y entoldado, desmontaje o montaje de cartolas, etc., serán de cuenta del porteador, si bien el cargador o el expedidor deberá poner a su disposición los medios personales o materiales necesarios para ayudarle a ejecutar dichas operaciones.
4.16 Plazo para realizar la carga:
El plazo para realizar la carga del envío a bordo del vehículo será de dos horas, contadas desde su puesta a disposición por el porteador. Cuando las partes hubieran pactado la puesta a disposición del vehículo a una hora determinada, el plazo se contará a partir de dicha hora aunque el porteador hubiese presentado el vehículo con anterioridad.
En ausencia de precisión por parte del cargador sobre los horarios de carga existentes en el lugar en que ésta deba realizarse, cuando el plazo anteriormente señalado no hubiera transcurrido completamente a las dieciocho horas, o a la hora de cierre del correspondiente establecimiento si ésta es posterior, su cómputo quedará suspendido hasta las ocho horas, o hasta la hora de apertura de dicho estab …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.