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En resumen

Este Real Decreto establece el marco jurídico y la estructura organizativa de la Comisión Nacional de Energía, un organismo público creado para asegurar la competencia, objetividad y transparencia en los mercados energéticos. Regula sus funciones, órganos, régimen jurídico y el sistema de recursos administrativos contra sus decisiones.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-2013-9212#ddunica. La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos ha creado la Comisión Nacional de Energía con competencias sobre los sistemas energéticos, englobando en este concepto tanto el mercado eléctrico como el mercado de los hidrocarburos líquidos y gaseosos. Se configura esta Comisión como un organismo público cuyo objeto es velar por la competencia efectiva en los mencionados sistemas energéticos y por la objetividad y transparencia en su funcionamiento, estableciendo con carácter general su estructura, funciones y régimen jurídico y remitiendo a un desarrollo reglamentario la concreción de estos aspectos. A este fin responde el presente Real Decreto en el que se recoge de una forma sistemática, entre otros, el régimen de recursos administrativos que prevé la Ley del Sector de Hidrocarburos contra las resoluciones y actos de la Comisión y en el que se desarrollan tanto los aspectos concernientes al régimen jurídico que le resulte de aplicación como sus funciones, órganos que la componen, órganos de asesoramiento y régimen de personal y presupuestario. Todo ello con el objetivo fundamental de dotar a esta Comisión del marco jurídico y de la estructura organizativa que garantice el adecuado desempeño de sus funciones. La Ley del Sector de Hidrocarburos ha determinado la supresión de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, atribuyendo las funciones que hasta entonces le estaban encomendadas, a la Comisión Nacional de Energía, si bien establece un período transitorio durante el cual aquélla continuará en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, prevé que el traspaso de los medios materiales y personales de un organismo a otro se establecerá reglamentariamente, garantizando, en todo caso, la máxima economía de recursos. El presente Real Decreto responde igualmente a este fin, estableciendo los mecanismos que garantizan la convivencia de ambos organismos durante el período transitorio. En su virtud, a iniciativa del Ministro de Industria y Energía, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1999, D I S P O N G O : CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. La Comisión Nacional de Energía. La Comisión Nacional de Energía, creada por la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, es un organismo público con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de obrar, adscrito al Ministerio de Industria y Energía. Artículo 2. Régimen jurídico. 1. La Comisión Nacional de Energía se regirá por lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en el presente Real Decreto. Igualmente, se regirá por las disposiciones del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, que le sean de aplicación y supletoriamente por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, 6/1997, de 14 de abril. La Comisión sujetará su actividad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, cuando ejerza potestades administrativas, a la legislación de contratos de las Administraciones públicas su contratación de bienes y servicios, sometiéndose en el resto de su actividad al derecho privado. 2. Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional de Energía en el ejercicio de las funciones a que se refieren los números 1 y 2 del apartado tercero de la disposición adicional undécima de la Ley del Sector de Hidrocarburos, y contra sus actos de trámite en las mismas materias, si dichos actos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Industria y Energía. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior y por tanto pondrán fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley del Sector de Hidrocarburos y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las resoluciones que se dicten en el ejercicio de la función de resolución de los conflictos que le sean planteados, en relación con el sector eléctrico, sobre la gestión económica y técnica del sistema y el transporte y en relación con el sector gasista, los que le sean planteados sobre la gestión del sistema, así como las circulares que se refieran a materia de información. 3. La Comisión Nacional de Energía, previo informe de los Ministerios de Industria y Energía, de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, aprobará su Reglamento de régimen interior, que regulará el funcionamiento de sus órganos, así como los servicios técnicos, jurídicos, administrativos y económicos necesarios para su adecuado funcionamiento. Una vez aprobado, el reglamento se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Artículo 2. Régimen jurídico. 1. La Comisión Nacional de Energía se regirá por lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en el presente Real Decreto. Igualmente, se regirá por las disposiciones del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, que le sean de aplicación y supletoriamente por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, 6/1997, de 14 de abril. La Comisión sujetará su actividad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, cuando ejerza potestades administrativas, a la legislación de contratos de las Administraciones públicas su contratación de bienes y servicios, sometiéndose en el resto de su actividad al derecho privado. 2. Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional de Energía en el ejercicio de las funciones a que se refieren los números 1 y 2 del apartado tercero de la disposición adicional undécima de la Ley del Sector de Hidrocarburos, y contra sus actos de trámite en las mismas materias, si dichos actos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Industria y Energía. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior y por tanto pondrán fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley del Sector de Hidrocarburos y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las resoluciones que se dicten en el ejercicio de la función de resolución de los conflictos que le sean planteados, en relación con el sector eléctrico, sobre la gestión económica y técnica del sistema y el transporte y en relación con el sector gasista, los que le sean planteados sobre la gestión del sistema, así como las circulares que se refieran a materia de información. 3. La Comisión Nacional de Energía aprobará su Reglamento de régimen interior, que, en desarrollo del presente Reglamento, regulará el funcionamiento de sus órganos, así como los servicios técnicos, jurídicos, administrativos y económicos necesarios para su adecuado funcionamiento. Una vez aprobado, el Reglamento de régimen interior se publicará en el Boletín Oficial del Estado. Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 1204/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-18557 Se modifica la referencia al Ministerio de Economía y Hacienda del apartado 3 por la disposición adicional 2.2 del Real Decreto 3487/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-811 Artículo 2. Régimen jurídico. 1. La Comisión Nacional de Energía se regirá por lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en el presente Real Decreto. Igualmente, se regirá por las disposiciones del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, que le sean de aplicación y supletoriamente por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, 6/1997, de 14 de abril. La Comisión sujetará su actividad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, cuando ejerza potestades administrativas, a la legislación de contratos de las Administraciones públicas su contratación de bienes y servicios, sometiéndose en el resto de su actividad al derecho privado. 2. Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional de Energía en el ejercicio de las funciones a que se refieren los números 1 y 2 del apartado tercero de la disposición adicional undécima de la Ley del Sector de Hidrocarburos, y contra sus actos de trámite en las mismas materias, si dichos actos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Industria y Energía. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior y por tanto pondrán fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley del Sector de Hidrocarburos y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las resoluciones que se dicten en el ejercicio de la función de resolución de los conflictos que le sean planteados, en relación con el sector eléctrico, sobre la gestión económica y técnica del sistema y el transporte y en relación con el sector gasista, los que le sean planteados sobre la gestión del sistema, así como las circulares que se refieran a materia de información. 3. La Comisión Nacional de Energía, previo informe de los Ministerios de Industria y Energía, de Administraciones Públicas y de Hacienda, aprobará su Reglamento de régimen interior, que regulará el funcionamiento de sus órganos, así como los servicios técnicos, jurídicos, administrativos y económicos necesarios para su adecuado funcionamiento. Una vez aprobado, el reglamento se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Se modifica la referencia al Ministerio de Economía y Hacienda del apartado 3 por la disposición adicional 2.2 del Real Decreto 3487/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-811 CAPÍTULO II Objeto y funciones de la Comisión Nacional de Energía Artículo 3. Objeto de la Comisión Nacional de Energía. La Comisión Nacional de Energía es el organismo público encargado de velar por la competencia efectiva en los sistemas energéticos y por la objetividad y transparencia de su funcionamiento en beneficio de todos los sujetos que operan en dichos sistemas y de los consumidores. Cuando la Comisión detecte la existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia prohibida por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, lo pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, al que corresponde la instrucción del expediente. La Comisión Nacional de Energía aportará todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen tales hechos. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por sistemas energéticos, el mercado eléctrico, así como los mercados de hidrocarburos tanto líquidos como gaseosos. Artículo 4. Funciones. A la Comisión Nacional de Energía corresponde el ejercicio de las funciones que se recogen en el apartado tercero de la disposición adicional undécima de la Ley del Sector de Hidrocarburos, así como cualesquiera otras que se le atribuyan por norma de rango legal o reglamentario. SECCIÓN 1.ª FUNCIÓN DE PROPUESTA E INFORME Artículo 5. Emisión de informe. 1. Como órgano consultivo en materia energética a la Comisión Nacional de Energía corresponde emitir los informes que le sean solicitados por el Ministerio de Industria y Energía y por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en esa materia. 2. En el ejercicio de las funciones segunda, tercera y cuarta de la disposición adicional undécima.tercero.1 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía deberá emitir informe con carácter preceptivo sobre los asuntos que sean remitidos por el Ministerio de Industria y Energía. 3. Cuando la Comisión Nacional de Energía considere oportuno participar en los procedimientos a los que se refieren las funciones mencionadas en el apartado anterior, sin que medie solicitud por parte del Ministerio de Industria y Energía, podrá elevar a éste las propuestas que estime convenientes. Estas propuestas irán acompañadas por una memoria en la que se justifique la necesidad y oportunidad de las mismas así como por el informe preceptivo del Consejo Consultivo que resulte competente por razón de la materia. 4. En los expedientes de autorización de nuevas instalaciones energéticas que sean competencia de la Administración General del Estado, la Comisión Nacional de Energía deberá emitir informe con carácter preceptivo sobre la propuesta de resolución que sea remitida por el Ministerio de Industria y Energía. 5. Cuando la Comisión Nacional de Energía emita informe, deberá someter el objeto del mismo a consulta del asesor jurídico de la Comisión al que se refiere el artículo 26 del presente Real Decreto. Asimismo, en el ejercicio de las funciones segunda, tercera, cuarta y sexta de la disposición adicional undécima.tercero.1, de la Ley del Sector de Hidrocarburos, el informe debe someterse además a consulta del Consejo Consultivo que resulte competente por razón de la materia. La Comisión Nacional de Energía emitirá su informe tomando en consideración el resultado de las consultas mencionadas, que se adjuntarán como documentos anexos. Artículo 5. Emisión de informe. 1. Como órgano consultivo en materia energética a la Comisión Nacional de Energía corresponde emitir los informes que le sean solicitados por el Ministerio de Industria y Energía y por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en esa materia. 2. En el ejercicio de las funciones segunda, tercera y cuarta de la disposición adicional undécima.tercero.1 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía deberá emitir informe con carácter preceptivo sobre los asuntos que sean remitidos por el Ministerio de Industria y Energía. 3. Cuando la Comisión Nacional de Energía considere oportuno participar en los procedimientos a los que se refieren las funciones mencionadas en el apartado anterior, sin que medie solicitud por parte del Ministerio de Industria y Energía, podrá elevar a éste las propuestas que estime convenientes. Estas propuestas irán acompañadas por una memoria en la que se justifique la necesidad y oportunidad de las mismas así como por el informe preceptivo del Consejo Consultivo que resulte competente por razón de la materia. 4. En los expedientes de autorización de nuevas instalaciones energéticas que sean competencia de la Administración General del Estado, la Comisión Nacional de Energía deberá emitir informe con carácter preceptivo sobre la propuesta de resolución que sea remitida por el Ministerio de Industria y Energía. 5. Cuando la Comisión Nacional de Energía emita informe, deberá someter el objeto del mismo a consulta del asesor jurídico de la Comisión al que se refiere el artículo 26 del presente Real Decreto. Asimismo, en el ejercicio de las funciones segunda tercera, cuarta y séptima de la disposición adicional undécima.tercero.1 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, el informe debe someterse además a consulta del Consejo Consultivo que resulte competente por razón de la materia. La Comisión Nacional de Energía emitirá su informe tomando en consideración el resultado de las consultas mencionadas, que se adjuntarán como documentos anexos. Se modifica el apartado 5 por el art. único.1 del Real Decreto 3487/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-811 Artículo 6. Plazos. 1. Con carácter general, la Comisión Nacional de Energía deberá emitir los informes que le sean requeridos en el plazo de diez días. No obstante, en el ejercicio de la función cuarta de la disposición adicional undécima.tercero.1 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, el plazo para la emisión de informe será de quince días y en las funciones segunda, tercera y sexta de un mes. Por razones de probada excepcionalidad, se podrá aplicar el procedimiento de tramitación de urgencia, por el cual se reducirán los plazos a la mitad. 2. Una vez transcurrido el plazo para la emisión de informe sin que éste haya sido emitido, se podrá proseguir el procedimiento. Artículo 6. Plazos. 1. Con carácter general, la Comisión Nacional de Energía deberá emitir los informes que le sean requeridos en el plazo de diez días. No obstante, en el ejercicio de la función cuarta de la disposición adicional undécima.tercero.1 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, el plazo para la emisión de informe será de quince días, y en las funciones segunda, tercera y séptima de un mes. Por razones de probada excepcionalidad, se podrá aplicar el procedimiento de tramitación de urgencia, por el cual se reducirán los plazos a la mitad. 2. Una vez transcurrido el plazo para la emisión de informe sin que éste haya sido emitido, se podrá proseguir el procedimiento. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 3487/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-811 SECCIÓN 2.ª FUNCIÓN ARBITRAL Artículo 7. Arbitraje de la Comisión. Corresponde a la Comisión Nacional de Energía, en el marco del régimen jurídico establecido en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, que será de aplicación en lo no previsto en esta sección, el ejercicio de la función de actuar como órgano arbitral en los conflictos que le sometan los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico o de hidrocarburos. Asimismo, se podrán someter al arbitraje de la Comisión los conflictos que se susciten entre los consumidores que tengan la consideración de cualificados y los sujetos a los que se refiere el párrafo anterior. Esta función de arbitraje será gratuita y no tendrá carácter público. Artículo 8. Iniciación del arbitraje. La actuación arbitral de la Comisión será instada por escrito firmado por el actor o su representante en el que se expresará el nombre y domicilio del reclamante y de la persona contra la que se dirige la reclamación, los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, en su caso, en los que aquélla se funde, el contenido de la reclamación y, en su caso, la proposición de las pruebas que estime pertinentes. Artículo 9. Contestación. La Secretaría de la Comisión remitirá copia de la reclamación a la parte contra la que se formule, al objeto de que la conteste en el plazo de diez días, con exposición de los antecedentes de hecho y, en su caso, fundamentos de derecho a su juicio aplicables y proposición de las pruebas que estime pertinentes. Artículo 10. Colaboración de la Administración General del Estado en la práctica de la prueba. La Comisión, para la práctica de las pruebas, podrá solicitar la colaboración de los órganos de la Administración General del Estado, que deberán prestarla con la mayor celeridad posible. Artículo 11. Conclusiones. Practicada la prueba, la Comisión requerirá a las partes para que formulen sus conclusiones por escrito. La Comisión, de oficio o a petición de las partes, podrá acordar la celebración de vista oral. Artículo 12. Mayoría necesaria para dictar el laudo. No podrá dictarse el laudo arbitral sin la conformidad de, al menos, cinco de los miembros que constituyen el Consejo de Administración de la Comisión. Artículo 13. Adelanto de los gastos para la práctica de las pruebas. El importe de los gastos para la práctica de las pruebas será adelantado por quien las proponga, sin perjuicio de lo que dispone la Ley de Arbitraje sobre costas. SECCIÓN 3.ª OTRAS FUNCIONES Artículo 14. Resolución de conflictos. 1. La Comisión Nacional de Energía resolverá, a petición de cualquiera de las partes afectadas, los conflictos que sean planteados en relación con el sector eléctrico sobre la gestión económica y técnica del sistema y el transporte, y en relación con el sector gasista los que le sean planteados sobre la gestión del sistema. La tramitación de estos conflictos respetará los principios generales de procedimiento previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La iniciación y tramitación del procedimiento corresponderá a los órganos que resulten competentes de acuerdo con el reglamento de régimen interior a que se refiere el artículo 2.3 de este Real Decreto. Las resoluciones de la Comisión resolverán todas las cuestiones planteadas. 2. Corresponde a la Comisión Nacional de Energía la resolución de los conflictos que le sean planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a instalaciones de transporte o almacenamiento de productos petrolíferos líquidos, a la red básica, red de transporte secundario, red de distribución de gas natural o a las redes de transporte y, en su caso, distribución de energía eléctrica, cuando alguna de las instalaciones sea competencia de la Administración General del Estado, o resulten afectadas instalaciones de competencia de más de una Comunidad Autónoma. 3. Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior las cuestiones relativas a la aplicación de los peajes que sean aprobados administrativamente. Artículo 15. Formalización del derecho de acceso. 1. Los sujetos con derecho de acceso remitirán petición formal a los titulares de las instalaciones respecto de las cuales pretendan ejercerlo. En caso de que concurra alguna de las causas de denegación del acceso a terceros, recogidas en la Ley del Sector Eléctrico o en la Ley del Sector de Hidrocarburos, los titulares de las instalaciones deberán comunicar su negativa a la Comisión Nacional de Energía y al solicitante, de manera motivada, en un plazo máximo de un mes a partir de la petición formal del acceso. En todo caso, la denegación del derecho de acceso a las redes de transporte de gas natural motivada en la aplicación del principio de reciprocidad a que se refiere el artículo 70.4 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, requerirá la previa conformidad de la Comisión Nacional de Energía. 2. El solicitante podrá elevar escrito de disconformidad a la Comisión Nacional de Energía quien, previa audiencia de las partes, resolverá en un plazo máximo de dos meses. En caso de falta de resolución expresa en dicho plazo se entenderá concedido el acceso. 3. Cuando sea necesario para hacer efectivo el derecho solicitado el acceso a instalaciones competencia de las Comunidades Autónomas, la Comisión Nacional de Energía solicitará informe preceptivo a las Comunidades Autónomas. Artículo 15. Formalización del derecho de acceso. 1. Los sujetos con derecho de acceso remitirán petición formal a los titulares de las instalaciones respecto de las cuales pretendan ejercerlo. En caso de que concurra alguna de las causas de denegación del acceso a terceros, recogidas en la Ley del Sector Eléctrico o en la Ley del Sector de Hidrocarburos, los titulares de las instalaciones deberán comunicar su negativa a la Comisión Nacional de Energía y al solicitante, de manera motivada, en un plazo máximo de un mes a partir de la petición formal del acceso. En todo caso, la denegación del derecho de acceso a las redes de transporte de gas natural motivada en la aplicación del principio de reciprocidad a que se refiere el artículo 70.4 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, requerirá la previa conformidad de la Comisión Nacional de Energía. 2. El solicitante de acceso podrá elevar escrito de disconformidad a la Comisión Nacional de Energía en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que deba entenderse denegado el acceso. Cuando la denegación del acceso se hubiere hecho de forma expresa, el plazo del mes se computará desde el día siguiente a aquel en que se le haya notificado dicha denegación. El plazo para resolver y notificar será de tres meses, transcurrido el cual se entenderá desestimada la solicitud de acceso. 3. Cuando sea necesario para hacer efectivo el derecho solicitado el acceso a instalaciones competencia de las Comunidades Autónomas, la Comisión Nacional de Energía solicitará informe preceptivo a las Comunidades Autónomas. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 6 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25421 Artículo 16. Conflictos sobre el derecho de acceso. 1. Los conflictos sobre los contratos a los que se refiere el artículo anterior cuando tengan por objeto la efectividad o las condiciones de ejercicio del derecho de acceso, podrán ser sometidos a la Comisión Nacional de Energía para su resolución por cualquiera de las partes, que deberán hacer constar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho en los que base su reclamación. La tramitación de estos conflictos respetará los principios generales de procedimiento previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La iniciación y tramitación del procedimiento corresponderá a los órganos que resulten competentes de acuerdo con el reglamento de régimen interior a que se refiere el artículo 2.3 de este Real Decreto. 2. La Comisión Nacional de Energía resolverá estos conflictos atendiendo a lo establecido al respecto en la legislación aplicable, teniendo en cuenta lo previsto en la planificación eléctrica o de hidrocarburos vigente, según corresponda. 3. En el caso de que, para la resolución del conflicto, deban decidirse cuestiones que afecten a instalaciones que sean competencia de las Comunidades Autónomas, la Comisión Nacional de Energía solicitará informe con carácter preceptivo a las Comunidades afectadas. 4. La Comisión Nacional de Energía resolverá sobre los conflictos planteados en el plazo máximo de dos meses, previa audiencia de todas las partes interesadas en el mismo. A estos efectos se considerarán interesados, además de las partes del contrato, todos aquellos a los que se refiere el artículo 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La Comisión Nacional de Energía comunicará las resoluciones que adopte en los conflictos a los que se refiere este artículo al Ministerio de Industria y Energía, así como a las Comunidades Autónomas que resulten afectadas por las mismas. Artículo 16. Conflictos sobre el derecho de acceso. 1. Los conflictos sobre los contratos a los que se refiere el artículo anterior cuando tengan por objeto la efectividad o las condiciones de ejercicio del derecho de acceso, podrán ser sometidos a la Comisión Nacional de Energía para su resolución por cualquiera de las partes, que deberán hacer constar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho en los que base su reclamación. La tramitación de estos conflictos respetará los principios generales de procedimiento previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La iniciación y tramitación del procedimiento corresponderá a los órganos que resulten competentes de acuerdo con el reglamento de régimen interior a que se refiere el artículo 2.3 de este Real Decreto. 2. La Comisión Nacional de Energía resolverá estos conflictos atendiendo a lo establecido al respecto en la legislación aplicable, teniendo en cuenta lo previsto en la planificación eléctrica o de hidrocarburos vigente, según corresponda. 3. En el caso de que, para la resolución del conflicto, deban decidirse cuestiones que afecten a instalaciones que sean competencia de las Comunidades Autónomas, la Comisión Nacional de Energía solicitará informe con carácter preceptivo a las Comunidades afectadas. 4. La Comisión Nacional de Energía resolverá sobre los conflictos planteados en el plazo máximo de tres meses. La Comisión Nacional de Energía comunicará las resoluciones que adopte en los conflictos a los que se refiere este artículo al Ministerio de Economía, así como a las Comunidades Autónomas que resulten afectadas por las mismas. Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 7 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25421 Artículo 17. Emisión de circulares. En el ejercicio de la función de emisión de circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los Reales Decretos y las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía que se dicten en desarrollo de la normativa energética, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello, y de circulares de información a que se refiere la disposición adicional undécima.tercero.1 y 4 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, respectivamente, la Comisión Nacional de Energía deberá someter las mismas a informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Industria y Energía, con carácter previo a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Artículo 17. Emisión de circulares. En el ejercicio de la función de emisión de circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los reales decretos y las órdenes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que se dicten en desarrollo de la normativa energética, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello, y de circulares de información a que se refiere la disposición adicional undécimo tercera.1 y 4 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía deberá someter las mismas a informe de su Asesoría Jurídica, con carácter previo a su aprobación. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1204/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-18557 Artículo 18. Autorización de participaciones. 1. Corresponde a la Comisión Nacional de Energía autorizar las participaciones realizadas por sociedades con actividades que tienen la consideración de reguladas, en las sociedades a las que se refieren los artículos 14.3 de la Ley del Sector Eléctrico y 63.5 de la Ley del Sector de Hidrocarburos. Sólo podrán denegarse las autorizaciones como consecuencia de la existencia de riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre las actividades reguladas en las mencionadas leyes, pudiendo por estas razones dictarse autorizaciones que expresen condiciones en las cuales puedan realizarse las mencionadas operaciones. 2. La Comisión deberá resolver sobre la solicitud de autorización a que se refiere este artículo en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido emitida resolución expresa, se entenderá concedida la autorización. 3. La Comisión Nacional de Energía comunicará al Ministerio de Industria y Energía las resoluciones que adopte en el ejercicio de la función a que se refiere este artículo. CAPÍTULO III Estructura de la Comisión Nacional de Energía SECCIÓN 1.ª DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Artículo 19. El Consejo de Administración. La Comisión Nacional de Energía estará regida por un Consejo de Administración al que corresponderá el ejercicio de todas las funciones establecidas en el capítulo anterior. Estas funciones no serán delegables en otros órganos de la Comisión a excepción de la relativa a la selección y contratación de su personal. Artículo 19. El Consejo de Administración. 1. La Comisión Nacional de Energía estará regida por un Consejo de Administración al que corresponderá el ejercicio de todas las funciones establecidas en el capítulo anterior, salvo las expresamente atribuidas por este Reglamento a otros órganos de la Comisión. Para el desarrollo de dichas funciones el Consejo de Administración tendrá asimismo, entre otras, las siguientes competencias: a) Aprobar el Reglamento de régimen interior de la Comisión. b) Aprobar, a propuesta del Presidente, el anteproyecto de presupuestos de la Comisión y formular las cuentas anuales del ejercicio económico. c) Informar previamente el nombramiento del Secretario del Consejo. d) Aprobar, a propuesta del Presidente, la memoria de la Comisión. e) La aprobación anual de una Memoria de Actividades, que se elevará al Gobierno para su remisión a las Cortes Generales. f) Las demás que le resulten atribuidas por las normas que le sean de aplicación. 2. En el seno del Consejo, se formará una Comisión de Gobierno presidida por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía e integrada, además, por otros dos Vocales del Consejo designados por aquél. Actuará como Secretario de la Comisión de Gobierno, con voz pero sin voto, el del Consejo de Administración. Corresponde a la Comisión de Gobierno el nombramiento del personal directivo de la Comisión Nacional de Energía. Igualmente, podrá asistir al Presidente de ésta en el ejercicio de sus competencias propias. 3. Asimismo, el Consejo podrá delegar en el Presidente, en los Vocales, en una Comisión Delegada del propio Consejo, integrada por no más de tres de sus miembros, y en otros órganos de la Comisión el ejercicio de sus competencias. No podrán ser objeto de delegación las siguientes facultades: a) La emisión de circulares. b) La aprobación del Reglamento de régimen interior de la Comisión. c) La aprobación del anteproyecto de presupuestos de la Comisión y la formulación de sus cuentas anuales. d) El informe previo al nombramiento del Secretario del Consejo. e) Aquellas otras competencias que, por norma con rango de ley, resulten indelegables. En cualquier caso, se deberá dar cuenta al Consejo, en la forma que se determine en el Reglamento de régimen interior, de cuantas decisiones o resoluciones se hubiesen adoptado por delegación. Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1204/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-18557 Artículo 20. Composición y nombramiento. 1. El Consejo de Administración estará compuesto por un Presidente, ocho vocales y por un Secretario que actuará con voz pero sin voto. El nombramiento del Presidente y los vocales se realizará de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998. 2. El Ministro de Industria y Energía, el Secretario de Estado de Industria y Energía o alto cargo del Ministerio en quien deleguen, podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, cuando lo juzguen preciso a la vista de los asuntos incluidos en el correspondiente orden del día. A tal efecto, el orden del día de estas reuniones deberá ser remitido tanto al Ministro de Industria y Energía como al Secretario de Estado de Industria y Energía con la misma antelación que a los miembros del Consejo de Administración. Artículo 20. Composición y nombramiento. 1. El Consejo de Administración estará compuesto por un Presidente, ocho vocales, entre los que se nombrará un Vicepresidente, y por un Secretario que actuará con voz pero sin voto. El nombramiento del Presidente, del Vicepresidente y de los vocales se realizará de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998. 2. El Ministro de Economía, el Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa o alto cargo del Ministerio en quien deleguen, podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, cuando lo juzguen preciso a la vista de los asuntos incluidos en el correspondiente orden del día. A tal efecto, el orden del día de estas reuniones deberá ser remitido tanto al Ministro de Economía como al Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa con la misma antelación que a los miembros del Consejo de Administración. Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 y el apartado 2 por la disposición adicional 2.1 y 3 del Real Decreto 3487/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-811 Artículo 20. Composición y nombramiento. 1. El Consejo de Administración estará compuesto por un Presidente, ocho vocales, entre los que se nombrará un Vicepresidente, y por un Secretario que actuará con voz pero sin voto. El nombramiento del Presidente, del Vicepresidente y de los vocales se realizará de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998. 2. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el Secretario General de Energía o alto cargo del Ministerio en quien deleguen, podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, cuando lo juzguen preciso a la vista de los asuntos incluidos en el correspondiente orden del día. A tal efecto, el orden del día de estas reuniones deberá ser remitido tanto al Ministro de Industria, Turismo y Comercio como al Secretario General de Energía con la misma antelación que a los miembros del Consejo de Administración. Se modifica la referencia al Secretario de Estado de Industria y Energía del apartado 2 por la disposición adicional única.2 del Real Decreto 1204/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-18557 Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 y el apartado 2 por la disposición adicional 2.1 y 3 del Real Decreto 3487/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-811 Artículo 21. Régimen de funcionamiento. El reglamento de régimen interior de la Comisión Nacional de Energía regulará el funcionamiento del Consejo de Administración y, en particular, establecerá el régimen de convocatoria, sesiones y adopción de acuerdos. Para la válida constitución del Consejo, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdo, se requerirá la presencia, al menos, del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes le sustituyan y de cuatro de sus vocales. A estos efectos, los miembros del Consejo han de asistir personalmente a las reuniones de éste. Artículo 21. Régimen de funcionamiento. El reglamento de régimen interior de la Comisión Nacional de Energía regulará el funcionamiento del Consejo de Administración y, en particular, establecerá el régimen de convocatoria, sesiones y adopción de acuerdos. Para la válida constitución del Consejo, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdo, se requerirá la presencia, al menos, del Presidente y del Secretario o, en su caso de quienes le sustituyan, y de cuatro de sus otros miembros. A estos efectos, los miembros del Consejo han de asistir personalmente a las reuniones de éste. Se modifica el párrafo segundo por el art. único.4 del Real Decreto 3487/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-811 Artículo 22. Duración del mandato e incompatibilidades. La duración del mandato del Presidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía, así como las causas de cese en sus cargos serán las que establece la disposición adicional undécima de la Ley del Sector de Hidrocarburos, en la que se recoge el régimen de incompatibilidades al que estarán sujetos. Artículo 22. Duración del mandato e incompatibilidades. La duración del mandato del Presidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía, así como las causas de cese en sus cargos, serán las que establece la disposición adicional undécima de la Ley del Sector de Hidrocarburos, en la que se recoge el régimen de incompatibilidades al que estarán sujetos. La duración del mandato del Vicepresidente coincidirá con la de su mandato como vocal de la Comisión Nacional de Energía. Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 3487/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-811 Artículo 22. Duración del mandato e incompatibilidades. La duración del mandato del Presidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía, así como las causas de cese en sus cargos, serán las que establece la disposición adicional undécima de la Ley del Sector de Hidrocarburos, en la que se recoge el régimen de incompatibilidades al que estarán sujetos. (Párrafo segundo suprimido). Se suprime el párrafo segundo por el art. único.4 del Real Decreto 1204/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-18557 Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 3487/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-811 Artículo 23. Régimen retributivo. La retribución del Presidente y los vocales será fijada por el Ministro de Economía y Hacienda de acuerdo con el procedimiento establecido para los altos cargos de entes y entidades de derecho público en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Artículo 23. Régimen retributivo. La retribución del Presidente, del Vicepresidente y los vocales será fijada por el Ministro de Hacienda de acuerdo con el procedimiento establecido para los altos cargos de entes y entidades de derecho público en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 3487/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-811 Artículo 24. Régimen de compensación económica. El Presidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía el cesar en el cargo y durante los dos años posteriores no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con los sectores energéticos. En virtud de esta limitación, al cesar en su cargo por expiración del término de su mandato, renuncia o incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, el Presidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía, tendrán derecho a percibir a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo, con el límite de dos años, una compensación económica mensual igual a la dozava parte del 80 por 100 del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado. La citada compensación será incompatible con el desempeño de los cargos de referencia, caso de ser designado de nuevo para uno de los mismos o con el desempeño de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público. Artículo 24. Régimen de compensación económica. El Presidente, el Vicepresidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía, al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con los sectores energéticos. En virtud de esta limitación, al cesar en su cargo por expiración del término de su mandato, renuncia o incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, el Presidente, el Vicepresidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo, con el límite de dos años, una compensación económica mensual igual a la dozava parte del 80 por 100 del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado. La citada compensación será incompatible con el desempeño de los cargos de referencia, caso de ser designado de nuevo para uno de los mismos o con el desempeño de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público. Se modifica el párrafo primero por el art. único.7 del Real Decreto 3487/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-811 Artículo 24. Régimen de compensación económica. El Presidente, el Vicepresidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía, al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con los sectores energéticos. En virtud de esta limitación, al cesar en su cargo por expiración del término de su mandato, renuncia o incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, el Presidente, el Vicepresidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo, con el límite de dos años, una compensación económica mensual igual a la dozava parte del 80 por 100 del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado. La citada compensación será incompatible con el desempeño de los cargos de referencia, en el caso de ser designado de nuevo para uno de los mismos. Su percepción por los funcionarios que reingresen al servicio activo en sus Cuerpos o Escalas de procedencia se regirá por lo que dispongan las normas sobre incompatibilidades que les sean de aplicación. Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1204/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-18557 Se modifica el párrafo primero por el art. único.7 del Real Decreto 3487/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-811 SECCIÓN 2.ª DE LOS DEMAS ÓRGANOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA Artículo 25. Presidente. 1. El Presidente de la Comisión Nacional de Energía será Presidente del Consejo de Administración y de sus Consejos Consultivos. 2. Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de Energía: a) Ostentar la representación legal de la Comisión. b) Respecto del Consejo y los demás órganos colegiados de la Comisión cuya presidencia asume, ejercer las competencias que a los Presidentes de los órganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. c) Ejercer las demás competencias que le confiera el reglamento de régimen interior de la Comisión. 3. El Presidente será sustituido en los casos de vacantes, ausencia o enfermedad por el miembro que, a tal fin, sea designado por el Consejo de Administración. Artículo 25. Presidente. 1. El Presidente de la Comisión Nacional de Energía será Presidente del Consejo de Administración y de sus Consejos Consultivos. 2. Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de Energía: a) Ostentar la representación legal de la Comisión. b) Respecto del Consejo y los demás órganos colegiados de la Comisión cuya presidencia asume, ejercer las competencias que a los Presidentes de los órganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. c) Ejercer las demás competencias que le confiera el reglamento de régimen interior de la Comisión. 3. (Derogado) Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 3487/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-811 Artículo 25. Presidente. 1. El Presidente de la Comisión Nacional de Energía será Presidente del Consejo de Administración y de sus Consejos Consultivos. 2. Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de Energía: a) Ostentar la representación legal e institucional de la Comisión en cualesquiera actos y contratos y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada, en juicio y fuera de él. b) Respecto del Consejo y los demás órganos colegiados de la Comisión cuya presidencia asume, ejercer las competencias que a los Presidentes de los órganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. c) Interpretar el Reglamento de régimen interior, dictando al efecto las instrucciones internas que procedan. d) Ejercer las acciones y recursos que correspondan a la Comisión Nacional de Energía en defensa de sus intereses. e) Proponer al Consejo los objetivos anuales de la Comisión. f) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos de la Comisión, así como distribuir las funciones entre los mismos, pudiendo dictar al efecto las instrucciones de servicio que procedan. g) Presentar al Consejo, para su aprobación, los anteproyectos de presupuestos y de programas y las cuentas anuales. h) Disponer los gastos y ordenar los pagos de la Comisión. i) Celebrar los contratos y convenios de la Comisión. j) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Comisión. k) Firmar y ordenar la publicación de las circulares de la Comisión. l) Canalizar las relaciones institucionales de la Comisión, así como las relaciones con los medios de comunicación. m) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de forma expresa. n) Resolver todas aquellas cuestiones no reservadas o atribuidas legal o reglamentariamente a otros órganos. ñ) Ejercer las demás funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico. El Presidente podrá delegar el ejercicio de sus competencias en el Vicepresidente, en los Vocales o en los Directores de la Comisión, excepto aquellas que resulten indelegables. 3. (Derogado) Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 del Real Decreto 1204/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-18557 Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 3487/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-811 Artículo 25 bis. Vicepresidente. Al Vicepresidente de la Comisión Nacional de Energía corresponden las siguientes funciones: a) Sustituir al Presiente en los caso de vacante, ausencia o enfermedad. b) Colaborar con el Presidente en cuantas tareas le sean requeridas. c) Ejercer las funciones que le delegue el Presidente. d) Ejercer las demás competencias que le confiera el reglamento de régimen interior de la Comisión. Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 3487/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-811 Artículo 26. Secretario. 1. El Consejo de Administración designará un Secretario, que actuará con voz pero sin voto, y será el asesor jurídico de la Comisión correspondiéndole el asesoramiento de todos sus órganos en las cuestiones jurídicas que le planteen, así como el control de la legalidad de los actos y acuerdos que adopte el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía. El Secretario asistirá al Presidente en la preparación de los trabajos y reuniones de la Comisión Nacional de Energía. Asimismo, al Secretario corresponde asegurar la necesaria coordinación de los servicios de la Comisión. 2. El Secretario lo será del Consejo y de los demás órganos colegiados de la Comisión Nacional de Energía y le corresponderá el ejercicio de las competencias que a los Secretarios de los órganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 26. Secretario. 1. El Presidente de la Comisión Nacional de Energía designará, previo informe del Consejo de Administración, un Secretario del Consejo, que actuará con voz pero sin voto, y será el asesor jurídico de la Comisión, correspondiéndole el asesoramiento de todos sus órganos en las cuestiones jurídicas que le planteen, así como el control de la legalidad de los actos y acuerdos que adopte el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía. El Secretario asistirá al Presidente en la preparación de los trabajos y reuniones de la Comisión Nacional de Energía. Tendrá, asimismo, las siguientes atribuciones: a) La coordinación de los servicios de la Comisión. b) Asistir al Presidente de la Comisión en el ejercicio de las competencias a que se refieren las letras f) y j) del artículo 25.2 del presente Reglamento. c) Elaborar los anteproyectos de objetivos anuales y de la memoria anual de la Comisión. d) Las que expresamente le deleguen el Consejo de Administración, el Presidente o el Vicepresidente de la Comisión. e) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por el Reglamento de régimen interior u otras normas que puedan resultar de aplicación. 2. El Secretario lo será del Consejo y de los demás órganos colegiados de la Comisión Nacional de Energía y le corresponderá el ejercicio de las competencias que a los Secretarios de los órganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Secretario del Consejo de Administración será sustituido por el Vicesecretario, que será nombrado por el Presidente de la Comisión, oído el Consejo. El Presidente podrá requerir su asistencia, con voz pero sin voto, a las reuniones del Consejo de Administración, así como de los demás órganos colegiados de la Comisión. Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 1204/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-18557 Artículo 27. Deber de sigilo. Los miembros de la Comisión Nacional de Energía deberán guardar sigilo, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus cargos. SECCIÓN 3.ª ÓRGANOS DE ASESORAMIENTO Artículo 28. Órganos de asesoramiento de la Comisión. 1. El Consejo Consultivo de Electricidad y el Consejo Consultivo de Hidrocarburos a los que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, son órganos de asesoramiento de la Comisión Nacional de Energía. 2. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el presente Real Decreto, estos Consejos Consultivos se regirán por lo dispuesto para los órganos colegiados en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 29. Funciones de los Consejos Consultivos. De acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el Consejo Consultivo de Electricidad y el Consejo Consultivo de Hidrocarburos en relación con el sector sobre el que cada uno es competente, podrán informar respecto a las actuaciones que realice la Comisión Nacional de Energía en el ejercicio de sus funciones. Este informe será preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar en ejecución de las funciones segunda, tercera, cuarta y sexta recogidas en el apartado tercero.1 de la disposición adicional undécima de la citada Ley. Artículo 29. Funciones de los Consejos Consultivos. De acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el Consejo Consultivo de Electricidad y el Consejo Consultivo de Hidrocarburos, en relación con el sector sobre el que cada uno es competente, podrán informar respecto a las actuaciones que realice la Comisión Nacional de Energía en el ejercicio de sus funciones. Este informe será preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar en ejecución de las funciones segunda, tercera, cuarta y séptima recogidas en el apartado tercero.1 de la disposición adicional undécima de la citada Ley. Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 3487/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-811 Artículo 30. Nombramiento. 1. El nombramiento de los miembros del Consejo Consultivo de Electricidad y del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, se hará de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 40 del presente Real Decreto. 2. El procedimiento de designación de los miembros propuestos por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla será el establecido por las autoridades u órganos competentes de las mismas. 3. Los representantes de los distintos sectores de actividad se designarán a propuesta de las asociaciones específicas que agrupen con carácter más significativo a los sujetos que realizan esas actividades o, en su caso, a propuesta de los sujetos que realicen las actividades correspondientes. En el caso en que los sujetos o asociaciones específicas no llegasen a formular propuesta alguna de representantes, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía podrá nombrarlos directamente atendiendo a criterios de representatividad. 4. Los miembros de los Consejos Consultivos no tendrán retribución alguna por la asistencia a las reuniones de los mismos. Artículo 31. Renovación de los Consejos. 1. El Consejo Consultivo de Electricidad y el Consejo Consultivo de Hidrocarburos se renovarán cada dos años siendo posible la reelección de sus miembros. No obstante, este límite no será aplicable a los representantes de las Administraciones públicas que continuarán en el ejercicio de sus funciones como miembros de los Consejos Consultivos en tanto no cesen en sus funciones. 2. En los casos de cese o sustitución de algún miembro, el nombrado en su lugar ejercerá el cargo únicamente durante el período que reste hasta la siguiente renovación del Consejo. Artículo 32. Presidencia de los Consejos Consultivos. El Consejo Consultivo de Electricidad y el Consejo Consultivo de Hidrocarburos estarán presididos por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía, quien deberá coordinar los trabajos de los Consejos Consultivos con los de la citada Comisión. A tales efectos convocará las sesiones y fijará el orden del día de conformidad con el artículo siguiente y ordenará los debates de los Consejos Consultivos. Artículo 33. Régimen de funcionamiento de los Consejos Consultivos. 1. Los Consejos Consultivos se reunirán al menos dos veces al año y siempre que los convoquen el Presidente de la Comisión previo acuerdo del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía, al que corresponde fijar el orden del día de las sesiones. El Presidente deberá convocar el correspondiente Consejo Consultivo cuando deba realizar funciones con carácter preceptivo y siempre que lo soliciten al menos un tercio de sus miembros. 2. Las sesiones de los Consejos Consultivos estarán presididas por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía o, en su ausencia, por el miembro del Consejo de Administración de la Comisión que aquél designe. Actuará como Secretario del Consejo Consultivo, el Secretario del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía. Para la celebración de las sesiones de los Consejos Consultivos será necesaria la concurrencia de la mitad de sus miembros. 3. Los Consejos Consultivos podrán constituir grupos de trabajo al objeto de analizar cuestiones específicas. Dichos grupos podrán integrar a personas ajenas al Consejo Consultivo que éste considere oportuno por su experiencia o especial conocimiento sobre las materias a analizar. Artículo 33. Régimen de funcionamiento de los Consejos Consultivos. 1. Los Consejos Consultivos se reunirán al menos dos veces al año y siempre que los convoquen el Presidente de la Comisión previo acuerdo del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía, al que corresponde fijar el orden del día de las sesiones. El Presidente deberá convocar el correspondiente Consejo Consultivo cuando deba realizar funciones con carácter preceptivo y siempre que lo soliciten al menos un tercio de sus miembros. 2. Las sesiones de los Consejos Consultivos estarán presididas por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía o, en su ausencia, por el Vicepresidente. Actuará como Secretario del Consejo Consultivo el Secretario del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía. Para la celebración de las sesiones de los Consejos Consultivos será necesaria la concurrencia de la mitad de sus miembros. 3. Los Consejos Consultivos podrán constituir grupos de trabajo al objeto de analizar cuestiones específicas. Dichos grupos podrán integrar a personas ajenas al …

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