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En resumen

Esta ley establece un marco para garantizar el suministro de agua en cantidad y calidad adecuada en Galicia, especialmente durante periodos de sequía o situaciones de riesgo sanitario. Su objetivo es coordinar a las administraciones y dotarlas de herramientas para gestionar eficazmente estos eventos.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, enumera los principios generales de la política de aguas de la Comunidad Autónoma de Galicia. En materia de abastecimiento, esta política se fundamenta en que la actuación de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales en el ámbito del abastecimiento de poblaciones garantizará el suministro de agua en cantidad y calidad adecuada a todos los núcleos de población legalmente constituidos en el marco de lo que indique la planificación hidrológica de aplicación. La garantía en el suministro de agua en cantidad y calidad adecuada exige la existencia de un marco de coordinación idóneo entre todas las administraciones con competencias en la materia. Con esta finalidad, la propia Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, regula las competencias tanto de la Administración hidráulica de Galicia como de las entidades locales, y establece mecanismos para la colaboración entre las distintas administraciones. Con carácter general, esta regulación fue eficaz y permitió mejorar la gestión de los sistemas de abastecimiento y la construcción de importantes infraestructuras, con la finalidad de incrementar la garantía en el suministro del agua. No obstante, en los últimos años, los periodos de escasez de precipitaciones y, derivado de ello, de merma de los recursos hídricos disponibles, la existencia de eventos que pueden reducir puntualmente la calidad del agua destinada al consumo humano o los efectos del cambio climático pusieron de manifiesto la existencia de situaciones en las que la garantía del abastecimiento puede llegar a estar comprometida, tanto en su cantidad como en su calidad. Revertir estas situaciones exige, en general, una respuesta ágil, acertada, coordinada y colaborativa por parte de todas las administraciones competentes. Por eso, es preciso dotar a esas administraciones de instrumentos jurídicos adecuados para poder gestionar estos eventos de sequía o de riesgo sanitario con la diligencia y eficacia que su propia naturaleza demanda. Abordar estas situaciones de difícil predicción desde el ámbito de la planificación es un reto que ya fue esbozado en la propia Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia. Así, en su artículo 26.2.f) se indica que entre las funciones que corresponden a la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia se encuentra la elaboración de los instrumentos de planificación en materia de sequía a que se refiere el artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan hidrológico nacional, en el ámbito de las cuencas intracomunitarias y, en todo caso, la coordinación de los planes de emergencia de las entidades locales mencionados en dicho precepto. Con el conocimiento y la experiencia adquirida en los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, se considera necesario ordenar y delimitar con mayor detalle el alcance de los instrumentos de planificación, como herramienta clave en la coordinación entre las distintas administraciones y para que su efectividad se extienda a todas las fases en la evolución de un periodo de sequía o de una situación de riesgo sanitario. Por otro lado, en la presente ley se introduce un marco normativo que regula las medidas a aplicar en episodios de sequía o en situaciones de riesgo sanitario, respetando el marco competencial en esta materia. En este sentido, hay que tener presente que Galicia cuenta, además de con un territorio integrado en cuencas hidrográficas de gestión del Estado, con una propia cuenca hidrográfica íntegramente incluida en su territorio, conocida como Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa. En el ámbito territorial de esta cuenca, como ya contempla el preámbulo de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, la Comunidad Autónoma de Galicia dispone de competencia exclusiva (artículo 27.12 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril) y, por tanto, con el adecuado fundamento jurídico de conseguir una regulación que responda a sus propios intereses. Además del indicado artículo estatutario, esta norma tiene su fundamento competencial, esencialmente, en los siguientes títulos competenciales previstos en el Estatuto de autonomía de Galicia: en materia de régimen local (artículo 27.2, puesto en relación con el artículo 49, relativo a la tutela financiera de las entidades locales), en materia de obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya ejecución o explotación no afecten a otra comunidad autónoma o provincia (artículo 27.7), aguas subterráneas (artículo 27.14), normas adicionales sobre la protección del medio ambiente (artículo 27.30), desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica en materia de contratos y concesiones administrativas (artículo 28.2) y en materia de sanidad (artículo 33.1). Atendiendo a este marco competencial, en la presente ley se establecen dos tipos de medidas para garantizar el abastecimiento en episodios de sequía o situaciones de riesgo sanitario, unas aplicables en todo el territorio de Galicia y otras específicas del territorio de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, relacionadas con la gestión de la cuenca hidrográfica de competencia autonómica. Todas estas medidas se articulan teniendo presente y tomando como guía el artículo 103.1 de la Constitución española. Su aplicación exige una adecuada coordinación entre la Comunidad Autónoma y las administraciones locales, que en la mayor parte de los casos son las administraciones públicas responsables de los sistemas de abastecimiento a la población, regulada al amparo de los artículos 2.2 y 27.2 del Estatuto de autonomía de Galicia, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia. II La presente ley consta de treinta y un artículos, divididos en cuatro títulos, con siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales. Las rúbricas de los títulos hacen referencia a «Disposiciones generales» (título I, artículos 1 a 4), «Instrumentos de planificación en materia de sequía y riesgo sanitario» (título II, artículos 5 a 11), «Medidas para garantizar el abastecimiento y la calidad del agua durante episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario aplicables en todo el territorio de Galicia» (título III, artículos 12 a 24), «Medidas adicionales para garantizar el abastecimiento y la calidad del agua en episodios de sequía en el ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa» (título IV, artículos 25 a 31). El título primero de la ley (artículos 1 a 4) se dedica a fijar el objeto y ámbito de aplicación de la ley (artículo 1), a incluir una serie de definiciones (artículo 2), con una clara vocación instrumental o auxiliar en relación al conjunto de la ley y a su lectura e interpretación, así como a establecer previsiones en materia de régimen sancionador, inspección y control (artículos 3 y 4). En cuanto al título II, este tiene como objetivo clarificar el papel de los instrumentos de planificación disponibles para la gestión de los episodios de sequía y las situaciones de riesgo sanitario, de tal modo que puedan ser herramientas útiles y eficaces en este tipo de eventos. Además, en el mismo se regula el contenido del Plan de sequía de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa (artículo 6), donde la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas de ordenación administrativa, planificación y gestión en relación al dominio público hidráulico, y de los planes de emergencia ante situaciones de sequía (artículo 10), con la finalidad de ordenar y coordinar en estos episodios y situaciones los servicios de abastecimiento en alta. En el título III de la ley se establecen las medidas en orden a garantizar el abastecimiento y la calidad del agua durante los episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario aplicables en todo el territorio de Galicia. Estas medidas se estructuran en tres capítulos: En el primero se recogen aquellas enfocadas a garantizar el abastecimiento y la calidad del agua durante los episodios de sequía, tanto por parte de los responsables de los sistemas de abastecimiento a la población (artículos 12 y 13) como por parte de la Administración hidráulica de Galicia (artículo 14). Además, se estipulan las consecuencias en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de las administraciones responsables de los sistemas de abastecimiento a la población (artículo 15). En el segundo capítulo se abordan las medidas para garantizar el abastecimiento y la calidad del agua en situaciones de riesgo sanitario. Para ello, se establecen unas obligaciones de carácter general (artículo 16) a las autoridades sanitarias, a la Administración sanitaria autonómica, a la Administración hidráulica de Galicia y a los municipios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Además, se regula el modo en que se evaluará el riesgo sanitario (artículo 17), la determinación de las medidas a adoptar en estas situaciones (artículo 18) y la gestión del cierre de las situaciones de riesgo sanitario (artículo 19). El tercer capítulo del título III está dedicado a las medidas relativas a obras e infraestructuras hidráulicas. Primeramente, se regula el régimen de ejecución y financiación de las obras e infraestructuras hidráulicas en un episodio de sequía o en una situación de riesgo sanitario (artículo 20); posteriormente, el régimen de las obras promovidas por las entidades locales y ejecutadas con la colaboración de la Administración hidráulica de Galicia (artículo 21) y de las obras promovidas directamente por la Administración hidráulica de Galicia (artículo 22); finalmente, se establece el régimen de contratación de obras, servicios y suministros (artículo 23) y el régimen jurídico de las obras e infraestructuras hidráulicas (artículo 24). El último título de la ley tiene como objetivo definir las medidas para garantizar el abastecimiento y la calidad del agua en episodios de sequía en el ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa. En él, primeramente, se concretan las funciones del Consejo Rector de Augas de Galicia (artículo 25), órgano colegiado de gobierno que desempeña un papel muy relevante en la gestión de los episodios de sequía en la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa. Posteriormente, se regulan las medidas concretas que se pueden adoptar en este ámbito territorial, relacionadas con el régimen de caudales ecológicos (artículo 26), la reutilización de aguas depuradas (artículo 27), la redistribución de recursos procedentes de embalses (artículo 28) y otras específicas en materia de garantía de abastecimiento (artículo 29), tales como ordenar el destino al abastecimiento de caudales concedidos para otros usos o la realización de derivaciones o captaciones de emergencia. En este título también se establecen las bases de la tramitación de los procedimientos afectados por la aplicación de las medidas anteriores (artículo 30) y se determinan las especialidades en la aplicación del régimen sancionador (artículo 31). Las disposiciones adicionales regulan las limitaciones en momento de sequía a derechos preexistentes, la obligatoriedad de que las administraciones públicas responsables de los sistemas de abastecimiento a la población realicen auditorías y planes de actuaciones sobre las pérdidas en las redes de abastecimiento, la obligación de la instalación de contadores homologados, los límites en las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento, la adaptación de planes y protocolos sanitarios y los supuestos que podrían generar derecho a indemnización por medidas adoptadas en periodos de sequía. Las disposiciones transitorias prevén normas específicas sobre la vigencia de los actuales Plan de sequía y planes de emergencia ante situaciones de sequía de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa. La disposición final primera modifica la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, para incorporar tasas por la prestación de servicios relacionados con la presentación de declaraciones responsables en materia de aguas. La disposición final segunda modifica varios artículos de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia. Así, se incluye una nueva definición del concepto «abastecimiento de agua en alta o aducción» a fin de subsanar errores en la definición recogida en la ley, se precisa el alcance de la actuación de Augas de Galicia en los procedimientos expropiatorios, se incluye la posibilidad de la concesión de abastecimiento a favor de la entidad pública empresarial Augas de Galicia en infraestructuras públicas básicas de abastecimiento supramunicipal, se incorpora un nuevo tipo infractor para poder sancionar determinadas actuaciones referidas a declaraciones responsables en materia de aguas y se regula la potestad sancionadora de las entidades locales en materia de vertidos a la red de saneamiento y depuración de aguas residuales cuando no exista ordenanza local reguladora de la materia. Las disposiciones finales tercera y cuarta contemplan normas específicas sobre la adaptación de los actuales Plan de sequía y planes de emergencia ante situaciones de sequía de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa. La disposición final quinta, en orden a incrementar la eficiencia en la gestión de las redes de abastecimiento, prevé la futura regulación de un gravamen sobre las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento, en tanto que la disposición final sexta estima una futura mudanza del canon del agua y del coeficiente de vertido al objeto de penalizar el consumo excesivo. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su presidencia, promulgo, en nombre del rey, la Ley de medidas de garantía del abastecimiento en los episodios de sequía y en las situaciones de riesgo sanitario. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente ley tiene por objeto: a) Garantizar la prestación adecuada de los servicios de abastecimiento de agua en alta o aducción y el suministro de agua en baja o distribución apta para el consumo humano, en todo el territorio de Galicia, cuando exista un episodio de sequía, teniendo en cuenta los recursos hídricos disponibles. b) Establecer las normas y medidas para el aprovechamiento de los recursos hídricos, en el ámbito de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, en los periodos en los que exista un episodio de sequía, a fin de reducir la vulnerabilidad frente a este evento, buscando una garantía en el abastecimiento a la población en equilibrio con el medio natural y teniendo en cuenta los posibles efectos del cambio climático. c) Garantizar la protección de la salud pública ante situaciones de riesgo sanitario en el abastecimiento o suministro de agua para el consumo humano, en todo el territorio de Galicia. d) Minimizar los efectos negativos sobre las actividades económicas, según la priorización de usos establecidos en la legislación de aguas y en los planes hidrológicos. 2. Las previsiones contenidas en esta ley se entienden y se aplicarán sin perjuicio del régimen jurídico previsto en la normativa sectorial que resulte de aplicación y de las competencias que correspondan a las distintas administraciones públicas en razón de la materia. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entiende por: a) Abastecimiento de agua en alta o aducción: incluye la captación, alumbramiento y embalse de los recursos hídricos y su gestión, incluido el tratamiento de potabilización, el transporte por arterias principales y el almacenamiento en depósitos reguladores de cabecera de los núcleos de población. b) Administración hidráulica de Galicia: los entes y órganos a través de los cuales la Comunidad Autónoma de Galicia ejerce sus competencias y funciones en materia de aguas y obras hidráulicas. Está integrada por el Consejo de la Xunta de Galicia, la consejería competente en materia de aguas y la entidad pública empresarial Augas de Galicia. c) Administraciones públicas responsables de los sistemas de abastecimiento a la población: las administraciones públicas responsables de la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta o aducción o de la prestación del servicio de suministro del agua en baja o distribución. d) Episodio de sequía: el periodo de tiempo caracterizado principalmente por la falta de precipitación que da lugar a un riesgo de merma o a una merma efectiva de los recursos hídricos disponibles. e) Escasez: la situación de carencia de recursos hídricos para atender las demandas de agua previstas en los respectivos planes hidrológicos, una vez aseguradas las restricciones ambientales. f) Escasez coyuntural: la situación de escasez no continuada que, aun permitiendo el cumplimiento de los criterios de garantía en la atención de las demandas reconocidas en el correspondiente plan hidrológico, limita temporalmente el suministro de manera significativa. g) Escasez estructural: la situación de escasez continuada que imposibilita el cumplimiento de los criterios de garantía en la atención de las demandas reconocidas en el correspondiente plan hidrológico. h) Escenarios de sequía: las distintas fases dentro de un episodio de sequía que, con carácter progresivo en función de su gravedad, pueden activarse atendiendo a los indicadores de sequía y a los umbrales establecidos en los correspondientes instrumentos de planificación en materia de sequía en el ámbito de cada demarcación hidrográfica cuyo ámbito territorial comprenda, en todo o en parte, el territorio gallego. i) Sequía: el fenómeno natural no predecible que se produce principalmente por una falta de precipitación que da lugar a un descenso temporal significativo en los recursos hídricos disponibles. j) Situación de riesgo sanitario: la situación de alerta declarada por la autoridad sanitaria competente caracterizada por la existencia de una elevada probabilidad de incumplimiento o de un incumplimiento efectivo de los valores paramétricos de calidad del agua para el consumo humano establecidos en la normativa vigente susceptible de entrañar riesgo o de afectar a la salud de la población, originada por episodios de sequía, incendios forestales, lluvias torrenciales u otros fenómenos naturales o meteorológicos adversos, o por otras circunstancias susceptibles de producir una alteración en la calidad del agua, tales como vertidos, accidentes o eventos similares. k) Suministro alternativo ante una situación de escasez coyuntural: el suministro de agua realizado, entre otros sistemas, a través de captaciones alternativas o distribución de agua envasada o mediante cisterna, depósito u otro elemento móvil, para su utilización ante una situación de escasez coyuntural que impida el suministro del agua del modo habitual. l) Suministro alternativo ante una situación de riesgo sanitario: el suministro de agua realizado ante una situación de riesgo sanitario que determine la pérdida de aptitud para el consumo del agua suministrada del modo habitual y que se llevará a cabo, entre otros sistemas, a través de captaciones alternativas, de la distribución de agua envasada o mediante cisterna, depósito u otro elemento móvil. m) Suministro de agua en baja o distribución: incluye el almacenamiento intermedio y el suministro de agua potable hasta las instalaciones propias para el consumo por parte de las personas usuarias finales. Artículo 3. Régimen sancionador. El régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de lo dispuesto en la presente ley será el previsto en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, sin perjuicio de las especialidades establecidas en el artículo 31 de esta ley y de lo dispuesto en la normativa básica estatal de aplicación. Artículo 4. Inspección y control. 1. Augas de Galicia, en el ejercicio de sus competencias, velará por la correcta aplicación de lo que establece la presente ley y adoptará las medidas dirigidas al cese de las conductas infractoras. A tal efecto, las personas titulares de los aprovechamientos hidráulicos y de las autorizaciones de vertidos facilitarán en todo momento el acceso del personal competente de Augas de Galicia a todas sus instalaciones. 2. Las administraciones públicas con incidencia en la materia llevarán a cabo sus actuaciones de inspección y control de forma coordinada y buscando la máxima colaboración. 3. Augas de Galicia podrá solicitar de la policía local, del personal con funciones de custodia de los recursos naturales y del resto de cuerpos y fuerzas de seguridad, en el marco de sus respectivos ámbitos de competencia y con respeto a la normativa a ellos aplicable, su colaboración en las tareas de vigilancia y control del cumplimiento de lo que establece esta ley. 4. La consejería competente en materia de sanidad velará por el cumplimiento de lo establecido en la presente ley, a través de la inspección de salud pública, en los términos previstos en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. 5. Las actuaciones inspectoras previstas en este artículo se llevarán a cabo con la debida coordinación, pudiendo realizarse de manera conjunta. TÍTULO II Instrumentos de planificación en materia de sequía y riesgo sanitario Artículo 5. Plan de sequía de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa. 1. El Plan de sequía de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa es el instrumento básico de planificación para gestionar los episodios de sequía en este ámbito territorial y minimizar sus riesgos asociados. Será elaborado y revisado por la Administración hidráulica de Galicia, siendo su contenido acorde a lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación. 2. El plan definirá, en su ámbito territorial de aplicación, las medidas de gestión que adoptarán las administraciones y todos los agentes sociales y económicos con competencias para paliar los efectos negativos de una situación de sequía, desde un enfoque de preparación, prevención, mitigación y respuesta ante situaciones excepcionales; además, incluirá las reglas de explotación de los sistemas y las medidas a aplicar en relación con el uso del dominio público hidráulico, las cuales tendrán vigencia temporal. Artículo 6. Contenido del Plan de sequía de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa. 1. El Plan de sequía definirá los distintos escenarios que pueden presentarse en un episodio de sequía, sus respectivos indicadores y umbrales y las medidas a adoptar para minimizar los riesgos asociados a cada escenario. 2. El sistema de indicadores definido en el plan permitirá identificar situaciones de sequía y de escasez coyuntural. 3. El Plan de sequía recogerá de forma expresa las situaciones en las cuales se aplicará el régimen de caudales ecológicos de sequía previsto en el Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, prestando especial atención a los embalses de abastecimiento. 4. Los umbrales que definan los distintos escenarios que puedan presentarse en un episodio de sequía tendrán en cuenta las especiales características de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa. 5. El escenario de normalidad es la situación en la cual los recursos hídricos disponibles son suficientes para garantizar todos los usos del sistema de abastecimiento a la población y permiten el funcionamiento del sistema de manera normal. Partiendo de esta situación, en la definición de los distintos escenarios que puedan presentarse en un episodio de sequía se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes: a) El escenario de prealerta: la situación en la cual no hay riesgo de desabastecimiento a la población en sentido estricto, pero la evolución de los indicadores apunta a un incremento del riesgo a medio plazo. b) El escenario de alerta: la situación de alto riesgo de insuficiencia de recursos para garantizar el normal abastecimiento a la población en el corto plazo. c) El escenario de emergencia: la situación más grave con alta probabilidad u ocurrencia de situaciones de desabastecimiento a la población. 6. El Plan de sequía indicará los órganos de la Administración hidráulica de Galicia con competencia para resolver, a partir de los indicadores y umbrales definidos, sobre la activación o desactivación del escenario correspondiente a cada situación de un episodio de sequía. Las resoluciones de activación y desactivación de los escenarios de alerta y emergencia serán publicadas en el Diario Oficial de Galicia. 7. Procederá realizar una declaración de situación excepcional por sequía cuando en uno o varios sistemas de explotación se produzca alguna de las circunstancias siguientes: a) La escasez en escenario de alerta que coincida temporal y geográficamente con algún ámbito territorial en situación de sequía. b) La escasez en escenario de emergencia. El plan concretará los parámetros que se tendrán en cuenta para la apreciación de estas circunstancias, así como el órgano y el procedimiento para la declaración de situación excepcional por sequía. La resolución de declaración de situación excepcional por sequía y la resolución que establezca el final de esta situación excepcional serán publicadas en el «Diario Oficial de Galicia». 8. Las medidas que establezca el Plan de sequía serán de aplicación para uno, varios o la totalidad de los sistemas de explotación cuyo ámbito territorial y de gestión se encuentre definido en el Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa vigente en cada momento y en los términos previstos en dicho plan. Artículo 7. Seguimiento y revisión del Plan de sequía de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa. 1. El propio Plan de sequía establecerá los mecanismos para que la Administración hidráulica de Galicia pueda realizar su seguimiento y comprobar que se están aplicando las previsiones del plan. Entre tales mecanismos habrá de incluirse, como mínimo, la elaboración por Augas de Galicia de un informe de seguimiento con una periodicidad mínima anual, que será publicado en la página web de esta entidad pública. 2. El Plan de sequía de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa se revisará con una periodicidad mínima de seis años. 3. En cada revisión se actualizará la información necesaria para predecir y diagnosticar los distintos escenarios de sequía y escasez que se puedan presentar, se evaluará la idoneidad de los indicadores establecidos en el plan anterior y se establecerán las medidas a adoptar en el siguiente periodo de planificación para minimizar los efectos negativos producidos por las sequías. Artículo 8. Demarcaciones hidrográficas intercomunitarias con parte de su territorio en Galicia. 1. Los instrumentos de planificación para la gestión de episodios de sequía en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias con parte de su territorio en la Comunidad Autónoma de Galicia serán los previstos en la normativa estatal de aplicación. 2. En el territorio de estas demarcaciones hidrográficas situado en Galicia se atenderá a lo establecido en dichos instrumentos de planificación y en la restante normativa estatal aplicable, así como, en lo que no se oponga a los mismos, a lo dispuesto en la presente ley. Artículo 9. Planes de emergencia ante situaciones de sequía. 1. Los planes de emergencia ante situaciones de sequía constituyen los instrumentos básicos de planificación de las administraciones públicas responsables de los sistemas de abastecimiento a la población para gestionar los episodios de sequía. 2. De acuerdo con el artículo 27.3 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan hidrológico nacional, las administraciones públicas responsables de sistemas de abastecimiento urbano que atiendan, singular o mancomunadamente, a una población igual o superior a veinte mil habitantes habrán de disponer de un plan de emergencia ante situaciones de sequía. Dichos planes, según su ámbito territorial, deberán ser informados por Augas de Galicia o por el organismo de cuenca competente y deberán tener en cuenta las reglas y medidas previstas en los planes especiales a que se refiere el artículo 27.2 de aquella ley y, en el caso de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, en su plan de sequía. 3. Las administraciones públicas responsables de sistemas de abastecimiento a la población que, en cualquier parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, atiendan, singular o mancomunadamente, a una población inferior a veinte mil habitantes, podrán elaborar su propio plan de emergencia ante situaciones de sequía, por sí mismas o a través de la diputación provincial correspondiente. Este plan deberá tener en cuenta las reglas y medidas que resulten de aplicación conforme a lo dispuesto en los planes especiales previstos en el artículo 27.2 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, o en el Plan de sequía de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, según su ámbito territorial de aplicación. Augas de Galicia emitirá un informe preceptivo de los planes cuyo ámbito territorial esté incluido en el ámbito de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa. 4. Los planes de emergencia ante situaciones de sequía elaborados por las diputaciones provinciales correspondientes podrán agrupar a dos o más sistemas de abastecimiento a la población, a fin de optimizar la disponibilidad de los recursos hídricos en una situación de sequía. 5. En aquellos casos en los que no coincidan las administraciones públicas responsables de los servicios de abastecimiento de agua en alta o aducción y suministro de agua en baja o distribución, para garantizar la debida coordinación, el plan será elaborado por la administración responsable del servicio de abastecimiento en alta, de forma coordinada con la persona responsable del servicio de abastecimiento en baja, y será aprobado conjuntamente por ambas administraciones atendiendo a sus respectivos ámbitos competenciales y con atención siempre a una mejor eficiencia en el reparto entre la vecindad de los recursos hídricos. 6. En el procedimiento de elaboración y aprobación de los planes de emergencia ante situaciones de sequía se garantizará la adecuada participación pública de las personas usuarias y de los interlocutores económicos y sociales. Artículo 10. Contenido de los planes de emergencia ante situaciones de sequía. 1. El contenido de los planes de emergencia ante situaciones de sequía será acorde a lo dispuesto en la presente ley, en el artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan hidrológico nacional, en las demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, y en el Decreto 1/2015, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la planificación en materia de aguas de Galicia y se regulan determinadas cuestiones en desarrollo de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, así como en los instrumentos de planificación en materia de sequía de las correspondientes demarcaciones hidrográficas. 2. En todo caso, su contenido incluirá, como mínimo: a) Una descripción y un diagnóstico de los sistemas de abastecimiento, con indicación de los recursos disponibles, las áreas de captación y las demandas de agua. b) La determinación de las zonas más vulnerables en caso de sequía y de los usos del agua más relevantes desde el punto de vista económico y social, con la identificación de la población, con una previsión específica para los colectivos especialmente vulnerables, los condicionantes ambientales o principales elementos del patrimonio natural y las actividades estratégicas que podrían verse afectados. Se prestará especial atención a las posibles repercusiones negativas sobre las especies incluidas en los catálogos de especies amenazadas, a los hábitats de conservación prioritario y a los espacios naturales protegidos. c) Un sistema de indicadores y escenarios coherentes con lo contemplado en el instrumento de planificación en materia de sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente. d) Las medidas de gestión a adoptar en cada uno de los distintos escenarios incluidos. e) La previsión de un suministro alternativo ante situaciones de escasez coyuntural, razonable y proporcional a las concretas circunstancias que potencialmente pudieran producirse en estas situaciones y a su duración. f) Las actuaciones que se considere necesario ejecutar para garantizar el abastecimiento a la población durante un episodio de sequía, incluidas las obras de captación y conducción que fueran precisas con su financiación y temporalización. Las obras deberán realizarse, en la medida de lo posible, con la previsión de que llegada la sequía puedan ser utilizadas. g) Un programa de acciones específicas dirigidas a la racionalización de los consumos de agua, de reutilización y el consiguiente ahorro de recursos hídricos. h) La evaluación de la disponibilidad de aguas subterráneas y superficiales y de las medidas para su conservación y gestión sostenible, teniendo en cuenta las necesidades de abastecimiento para la población y las actividades económicas. i) Las medidas que hayan de adoptarse para la preservación de los recursos hídricos, entre ellas las relativas al ámbito forestal, la conservación de la biodiversidad, la gestión de la vegetación, las infraestructuras, los equipamientos y las actividades mineras y de producción de energía. Artículo 11. Protocolo de autocontrol y gestión del abastecimiento. 1. El protocolo de autocontrol y gestión del abastecimiento y, en aquellos casos en los que sea obligatoria su elaboración, el plan sanitario del agua constituyen los instrumentos básicos de planificación y actuación de los gestores de los sistemas de abastecimiento ante situaciones de riesgo sanitario en relación a la calidad del agua de consumo humano. 2. Su elaboración y contenido se regirán por lo establecido en la legislación aplicable, y, en todo caso, habrá de preverse en los mismos un suministro alternativo ante situaciones de riesgo sanitario, razonable y proporcional a las concretas circunstancias que potencialmente pudieran producirse en estas situaciones y a su duración. 3. La persona o entidad gestora del abastecimiento deberá evaluar en el marco de su protocolo de autocontrol y gestión del abastecimiento la necesidad de elaborar planes específicos de respuesta ante las situaciones de riesgo sanitario. 4. Los servicios de inspección de salud pública de la Administración autonómica comprobarán en las inspecciones y auditorías que realicen a los gestores de abastecimiento si se han incluido en el protocolo de autocontrol y gestión del abastecimiento el suministro alternativo así como, si fueran necesarios, los planes específicos previstos en los apartados anteriores. 5. Los protocolos y planes sanitarios contemplados en este artículo deberán adecuarse al Programa autonómico de vigilancia sanitaria del agua, dada la competencia de la autoridad sanitaria en la vigilancia del agua de consumo humano. TÍTULO III Medidas para garantizar el abastecimiento y la calidad del agua durante episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario aplicables en todo el territorio de Galicia CAPÍTULO I Medidas para garantizar el abastecimiento y la calidad del agua durante episodios de sequía Artículo 12. Medidas de carácter general. 1. Las administraciones públicas responsables de sistemas de abastecimiento a la población tendrán la obligación de distribuir los recursos hídricos disponibles para tal destino de la forma más eficiente posible para poder satisfacer las demandas. 2. Las administraciones públicas responsables de sistemas de abastecimiento a la población asegurarán, mediante las limitaciones, restricciones o prohibiciones pertinentes, que el agua apta para el consumo humano disponible para el abastecimiento a la población se destina a la satisfacción de la demanda de abastecimiento y que no se producen consumos excesivos. En este sentido, deberán realizar las actuaciones de conservación y mantenimiento necesarias para que sus infraestructuras de abastecimiento garanticen el uso sostenible de los recursos. 3. La estructura tarifaria, incluidos, en su caso, los mínimos exentos de los tributos relacionados con los sistemas de abastecimiento a la población, alcantarillado y sistemas de depuración que establezcan las administraciones públicas responsables en cada caso de la prestación de los servicios, deberá diseñarse de modo que responda a los principios de uso eficiente del agua, consumo responsable, equidad, transparencia y recuperación de los costes de estos servicios. Las administraciones públicas responsables revisarán sus ordenanzas o normas reguladoras de los distintos servicios al objeto de conseguir una estructura tarifaria ajustada a estos principios. En particular, de acuerdo con el principio de equidad, las administraciones públicas responsables solo podrán facturar a las personas usuarias aquellos servicios previstos en el primer párrafo de este apartado que sean efectivamente prestados. Asimismo, para el cumplimiento de los principios antes indicados, la estructura tarifaria del servicio de abastecimiento, sin perjuicio de la existencia de una cantidad fija por el hecho de la prestación del servicio, diferenciará los tramos en función del volumen de agua consumida, sin que puedan establecerse mínimos exentos que desincentiven el consumo responsable del agua. La adecuación de la estructura tarifaria a estos principios deberá justificarse especialmente en el expediente de elaboración de las ordenanzas o en el procedimiento de elaboración de las normas reguladoras del servicio. El sistema de facturación será fácilmente comprensible por la persona usuaria y los costes administrativos derivados del sistema responderán al principio de eficiencia. 4. Las administraciones públicas responsables de sistemas de abastecimiento a la población sancionarán, de conformidad con lo establecido en la presente ley y normativa sancionadora de aplicación, aquellos comportamientos que contravengan las disposiciones y adoptarán las medidas ejecutivas necesarias para restituir las situaciones irregulares al marco legal. 5. Las administraciones públicas responsables de sistemas de abastecimiento a la población colaborarán en las tareas de control del cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley. Estas administraciones tienen la obligación de informar a Augas de Galicia, cuando esta lo requiera, del volumen de agua empleado para la prestación de los diferentes servicios públicos de su competencia. Dentro de su ámbito de actuación, estas administraciones adoptarán las disposiciones y actuaciones necesarias, en relación a la información y difusión de las medidas establecidas en la presente ley, para garantizar en cada momento un adecuado conocimiento y comprensión de las mismas. Artículo 13. Medidas de carácter específico a adoptar por los responsables de los sistemas de abastecimiento a la población durante un episodio de sequía. 1. En los periodos en los cuales exista un episodio de sequía en el ámbito territorial en el que se sitúe un sistema de abastecimiento a la población, las administraciones públicas responsables de ese sistema someterán sus actuaciones a las siguientes reglas, en orden a garantizar el indicado abastecimiento, dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los instrumentos de planificación en materia de sequía para cada uno de los escenarios en ellos previstos y en la restante normativa que resulte de aplicación: a) Para garantizar dicho abastecimiento, se dictarán por las administraciones competentes las disposiciones dirigidas a asegurar el ahorro de agua y el uso racional con respecto al mantenimiento y reaprovechamiento del agua de las piscinas de uso público y privado, la restricción del riego de los jardines públicos y privados y la optimización del uso del agua en los parques acuáticos y otras instalaciones de carácter lúdico, velando, en todo caso, por el cumplimiento de los requisitos sanitarios de aplicación. Estas disposiciones deben prever, cuando proceda, la prohibición de destinar agua apta para el consumo humano para la práctica de los mencionados usos, con las excepciones que, motivadamente, se establezcan, y podrán contemplar de manera justificada la restricción horaria de la prestación del servicio de abastecimiento, lo cual requerirá la información previa a las personas afectadas. b) No podrá destinarse el agua apta para el consumo humano para el funcionamiento de las fuentes ornamentales, salvo en casos justificados expresamente contemplados en las disposiciones dictadas conforme a lo previsto en el apartado a). c) Solo se recurrirá a la utilización de agua apta para el consumo humano para la limpieza de calles cuando fuera imprescindible para el mantenimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas, utilizándose, en este caso, el volumen de agua mínimo indispensable. d) Las mismas restricciones del apartado anterior regirán en la utilización de agua apta para el consumo humano para el riego de jardines públicos. e) Cuando se destinen aguas no aptas para el consumo humano para los usos mencionados en los tres apartados anteriores, será necesario que estén previamente desinfectadas de acuerdo con lo previsto en la legislación aplicable. f) Se velará por la operatividad de los depósitos y las bocas de extinción de incendios y, dentro de lo posible, deberá reemplazarse el agua apta para el consumo humano destinada a proveer los hidrantes de extinción de incendios por agua no apta para el consumo humano que cumpla las condiciones establecidas en la presente ley y demás regulación sectorial de aplicación. 2. Las administraciones públicas responsables de los sistemas de abastecimiento a la población aplicarán lo dispuesto en los planes de emergencia ante situaciones de sequía aprobados. En los casos en los cuales el episodio de sequía existente pusiera en riesgo la garantía del abastecimiento a la población en un determinado sistema, si no existiese un plan de emergencia ante situaciones de sequía aprobado o cuando las previsiones del plan aprobado resultasen insuficientes, los responsables de los sistemas de abastecimiento a la población elaborarán planes excepcionales donde se propongan medidas y actuaciones concretas y de carácter inmediato para garantizar el abastecimiento y un suministro alternativo ante una situación de escasez coyuntural, dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los instrumentos de planificación en materia de sequía para cada uno de los escenarios en ellos previstos y en la restante normativa que resulte de aplicación. 3. Para que la adopción de medidas durante un episodio de sequía se realice de forma coordinada entre los distintos agentes intervinientes y resulte eficiente en orden a eliminar o mitigar los efectos que dicho episodio ocasione sobre el abastecimiento, los planes excepcionales y cualquier otra medida que se considere necesaria serán propuestos por los responsables de los sistemas de abastecimiento al órgano competente en cada caso para la gestión del escenario de sequía, a efectos de la posible valoración de la conveniencia de su ejecución. 4. Las administraciones públicas responsables de los sistemas de abastecimiento a la población deberán promover y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, aquellas actuaciones y obras, incluidas las previstas en sus planes de emergencia o planes excepcionales, que sean necesarias para garantizar el abastecimiento a la población durante un episodio de sequía, sin perjuicio de la emisión de los informes y la obtención de las autorizaciones que fueran precisas y de la colaboración técnica y financiera que, para su ejecución, pudiera prestar la Administración hidráulica de Galicia u otras administraciones públicas en el marco de sus competencias, dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los instrumentos de planificación en materia de sequía para cada uno de los escenarios en ellos previstos y en la restante normativa que resulte de aplicación. Artículo 14. Medidas a adoptar por la Administración hidráulica de Galicia. 1. Sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar la Administración hidráulica de Galicia en el ámbito de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, y que se regulan en el título IV de la presente ley, dicha administración podrá, durante la vigencia de un episodio de sequía que afecte a cualquier parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con carácter general y de acuerdo con lo que se establezca en los correspondientes instrumentos de planificación en materia de sequía y restante normativa que resulte de aplicación: a) Solicitar de las personas titulares, públicas o privadas, de derechos concesionales para el abastecimiento la información necesaria sobre los caudales de agua captada, tratada y suministrada y sobre las medidas adoptadas para reducir el consumo y su impacto. b) Impulsar la sustitución de caudales destinados a riego, a usos industriales o a usos recreativos u ornamentales por aguas regeneradas, allí donde fuera posible. c) Desarrollar campañas informativas y de concienciación sobre el uso racional y sostenible del agua. 2. Durante la vigencia de un episodio de sequía, Augas de Galicia colaborará con las administraciones responsables de los sistemas de abastecimiento a la población y con los órganos encargados de la gestión del episodio de sequía en la evaluación de los riesgos sobre la garantía del abastecimiento a la población, en la valoración de las medidas y actuaciones necesarias para garantizar el abastecimiento en estas situaciones y en la determinación de suministros alternativos ante situaciones de escasez coyuntural. Artículo 15. Consecuencias en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de los responsables de sistemas de abastecimiento a la población. 1. Sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, del correspondiente régimen sancionador, en caso de incumplimiento por parte de las administraciones públicas responsables de los sistemas de abastecimiento a la población de las obligaciones previstas en la presente ley que afecten al ejercicio de competencias autonómicas, y, en particular, las relativas a la elaboración de los planes de emergencia o planes excepcionales y a la promoción y ejecución de las actuaciones y obras necesarias en orden a garantizar el abastecimiento durante un episodio de sequía, la consejería competente en materia de régimen local podrá instar su cumplimiento, concediéndole a tal efecto un nuevo plazo, como mínimo, de un mes. 2. Si transcurrido dicho plazo el incumplimiento persiste, habida cuenta de la existencia de intereses supramunicipales y de la afectación a las competencias autonómicas, el Consejo de la Xunta, a instancia de la consejería competente en materia de régimen local, procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las indicadas obligaciones, a costa y en substitución de la entidad local. En este caso, el coste de las obras y actuaciones, u otras medidas adoptadas al amparo de este artículo, podrá ser objeto de repercusión por parte de la Administración autonómica sobre la participación de la correspondiente entidad local en el Fondo de Cooperación Local, en la forma establecida en la legislación presupuestaria. 3. El incumplimiento por parte de las administraciones públicas responsables de los sistemas de abastecimiento a la población de cualquiera de las obligaciones previstas en este artículo podrá ser causa de denegación de la colaboración técnica, económica y financiera de la Administración hidráulica de Galicia para la ejecución de obras e infraestructuras hidráulicas prevista en la presente ley o en el Decreto 59/2013, de 14 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, en materia de ejecución y explotación de infraestructuras hidráulicas, durante el tiempo que persistiera el incumplimiento. CAPÍTULO II Medidas para garantizar el abastecimiento y la calidad del agua en situaciones de riesgo sanitario Artículo 16. Obligaciones de carácter general. 1. De acuerdo con el Real decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, corresponde a las autoridades sanitarias la vigilancia sanitaria que exige la normativa vigente para las aguas de consumo humano. 2. La Administración sanitaria autonómica está obligada a: a) Vigilar la calidad sanitaria del agua de consumo humano en los términos establecidos en la normativa de aplicación. b) Evaluar el riesgo derivado de las circunstancias previstas en la presente ley y declarar las situaciones de riesgo sanitario. c) Establecer los criterios y las medidas sanitarias necesarias para garantizar la protección de la salud de las personas consumidoras. 3. Augas de Galicia, en el marco de sus competencias y en los términos establecidos en la legislación aplicable, deberá: a) Facilitar a la consejería competente en materia de sanidad y a las entidades gestoras de las captaciones los resultados que se obtengan sobre la calidad de las aguas en sus programas de control, a los efectos de cumplir las obligaciones previstas en la presente ley. b) Determinar y evaluar, en coordinación con la consejería competente en materia de sanidad, la presencia de posibles contaminantes que entrañen riesgos para la salud en situaciones en las que se sospeche que puedan encontrarse en el agua destinada a la producción de agua de consumo humano. c) Facilitar los datos relativos a las presiones a las cuales están sometidas las captaciones a la consejería competente en materia de sanidad y a las entidades gestoras responsables de la gestión y elaboración de los protocolos de autocontrol y gestión del abastecimiento y, en su caso, de los planes sanitarios del agua. d) Coordinarse con la consejería competente en materia de sanidad en todos los aspectos necesarios para controlar los riesgos sobre la salud humana. 4. Los municipios, en su ámbito territorial y de conformidad con lo dispuesto en la normativa de aplicación, con arreglo a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, deberán: a) Garantizar que el agua suministrada en su ámbito territorial sea apta para el consumo en el punto de entrega a la persona consumidora, con independencia del medio que, de acuerdo con lo establecido en la normativa, se utilice. b) Realizar el control de la calidad del agua en el grifo de la persona consumidora en todas las aguas de consumo humano proporcionadas a través de cualquier red de distribución, sea pública o privada, y la elaboración periódica de un informe de los resultados obtenidos. c) Realizar el autocontrol de la calidad del agua de consumo humano cuando la gestión del abastecimiento sea realizada de forma directa por el propio ayuntamiento. d) Garantizar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos por la normativa vigente cuando la captación, conducción, tratamiento de potabilización, distribución o autocontrol del agua de consumo humano sea realizado por gestores del servicio público distintos del ayuntamiento. e) Garantizar que el agua que las personas titulares de los abastecimientos privados y de los establecimientos con actividades comerciales o públicas pongan a disposición de las personas usuarias sea agua apta para el consumo humano. f) Poner en conocimiento de la población, de otras administraciones competentes y de los agentes económicos afectados las situaciones de riesgo sanitario, así como las medidas preventivas y correctoras previstas, en coordinación con la correspondiente consejería competente en materia de sanidad; todo ello sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la normativa básica estatal a otros sujetos. g) Cumplir las obligaciones de vigilancia de los abastecimientos individuales y domiciliarios o de las fuentes naturales que proporcionen como media menos de diez metros cúbicos diarios de agua o que abastezcan a menos de cincuenta personas, así como adoptar y garantizar que se aplican las medidas necesarias en los casos en que se perciba un riesgo potencial para la salud de las personas derivado de la calidad del agua distribuida. Artículo 17. Evaluación del riesgo sanitario. 1. Detectado un incumplimiento de los parámetros de la calidad del agua provocado por alguna circunstancia de las previstas en la presente ley que pueda ocasionar una situación de riesgo sanitario, la entidad pública o privada que gestione total o parcialmente la red de abastecimiento o el ayuntamiento, en el caso de gestión directa, procederán de forma inmediata, independientemente de las obligaciones de confirmación y notificación del incumplimiento previstas en la normativa básica, a comunicar el incumplimiento a la consejería competente en materia de sanidad, al objeto de coordinar las medidas que requieran las circunstancias concurrentes. La comunicación prevista en el párrafo anterior se efectuará por medios electrónicos en las direcciones que se habiliten a estos efectos por la consejería competente en materia de sanidad. 2. La consejería competente en materia de sanidad evaluará la idoneidad de las medidas de gestión a adoptar por el gestor y las previsiones contenidas en el protocolo de autocontrol y gestión del abastecimiento. 3. En los casos en los que, a la vista del alcance de las circunstancias concretas producidas, no se consideren suficientes e idóneas tanto las medidas a adoptar por el gestor como las incluidas en los planes de autocontrol y gestión del abastecimiento o, en su caso, en los planes sanitarios, la consejería competente en materia de sanidad realizará una evaluación del riesgo sanitario de conformidad con los criterios siguientes: a) La probabilidad de que se produzcan efectos sobre la salud si no se toman medidas inmediatas. b) La gravedad de las consecuencias en la salud. c) La importancia de los posibles incumplimientos. d) La posible repercusión en la salud de la población afectada. 4. Los criterios anteriores se tendrán en cuenta a efectos de la declaración de situación de riesgo sanitario. 5. No obstante lo anterior, si la entidad que gestiona total o parcialmente la red de abastecimiento o el ayuntamiento, en el caso de gestión directa, consideran que las circunstancias acontecidas pueden ocasionar un riesgo grave e inminente para la salud de la población, tomarán con carácter inmediato las medidas previstas en su protocolo de autocontrol y gestión del abastecimiento y aquellas urgentes que consideren necesarias con carácter previo a la confirmación y notificación. Asimismo, informarán, a través de los canales y medios de comunicación adecuados, a la población, a los agentes económicos, a otras personas o entidades públicas o privadas gestoras y a los municipios que pudieran estar afectados, con la mayor premura posible, atendiendo a la entidad del incumplimiento y a las posibles repercusiones del mismo en la salud de la población y, en todo caso, en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que tengan conocimiento de las circunstancias acontecidas. Artículo 18. Determinación de las medidas a adoptar en situación de riesgo sanitario. 1. Una vez declarada la situación de riesgo sanitario, el órgano correspondiente en razón del territorio de la consejería competente en materia de sanidad determinará si la situación requiere actuaciones de carácter inmediato y dictará las medidas que habrán de ser adoptadas por la entidades gestoras de los abastecimientos afectados y por los ayuntamientos, así como el contenido de la información que estos deban proporcionar, en su caso, y los medios y canales de comunicación utilizables para ello. A efectos de coordinación en la adopción de medidas, la autoridad competente en materia sanitaria compartirá la información disponible sobre la situación detectada con otros órganos o administraciones que ostenten competencias en materias relacionadas, y, en particular, con Augas de Galicia o el organismo de cuenca correspondiente cuando la situación de riesgo sanitario derive de una sequía. 2. Las medidas que resulten procedentes según los criterios sanitarios serán trasladadas por el órgano correspondiente en razón del territorio de la consejería competente en materia de sanidad a las entidades gestoras del abastecimiento y al ayuntamiento, a efectos de su cumplimiento y ejecución, informando también a los demás organismos competentes para la vigilancia coordinada de su cumplimiento. 3. Las medidas sanitarias a adoptar por la autoridad sanitaria podrán consistir, entre otras, en: a) Establecer la necesidad de llevar a cabo el suministro alternativo ante la situación de riesgo sanitario. b) Exigir a las entidades gestoras la presentación de planes excepcionales que contengan las pautas necesarias para el tratamiento y gestión de la situación acontecida, así como las medidas correctoras necesarias. c) Declarar el agua como no apta para cualquier uso o permitir alguno de los usos previstos en la legislación aplicable, habida cuenta del riesgo sanitario y la situación analizada. d) Determinar la recogida de muestras y la realización de controles en laboratorio oficial, así como establecer la periodicidad de los mismos. En particular, en atención a las circunstancias concurrentes, se determinará el número de muestras con resultado favorable necesarias para recuperar la situación ordinaria de normalidad y para el cierre de la situación de riesgo, las cuales, en todo caso, no serán inferiores a dos muestras favorables consecutivas. e) Ordenar la aplicación de técnicas de tratamiento adecuadas para modificar la naturaleza o las propiedades del agua antes de su suministro. f) Cualesquiera otras medidas contempladas en las disposiciones normativas de aplicación o aquellas que se consideren adecuadas y proporcionadas a la situación. 4. Las resoluciones de activación y desactivación de las situaciones de riesgo sanitario serán publicadas en el «Diario Oficial de Galicia». Artículo 19. Cierre de la situación de riesgo sanitario. 1. Una vez resuelta la causa que originó la situación de riesgo sanitario y comprobada la conformidad de los valores paramétricos afectados con los establecidos en la normativa básica estatal aplicable, la consejería competente en materia de sanidad procederá a comunicar el cierre de la situación de riesgo sanitario a las entidades gestoras, a los ayuntamientos, a la Administración hidráulica y a la Administración ambiental, según corresponda. 2. Cerrada la situación de riesgo sanitario se restablecerá la frecuencia del control analítico anterior a la declaración de tal situación, salvo que por la autoridad sanitaria se determine de forma motivada la necesidad de establecer una nueva frecuencia analítica durante un periodo de tiempo determinado. 3. La entidad pública o privada que gestione total o parcialmente la red de abastecimiento o el ayuntamiento, en el caso de gestión directa, informarán a otras personas o entidades públicas o privadas gestoras, municipios y agentes económicos afectados, así como a la población, del cierre de la situación de riesgo sanitario y el restablecimiento de la situación de normalidad, sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas por la normativa básica estatal a otros sujetos. CAPÍTULO III Medidas relativas a obras e infraestructuras hidráulicas Artículo 20. Régimen de ejecuc …

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