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Los Estatutos para el Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos fueron aprobados por Decreto de 13 de junio de 1931. El Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior, actualizó la normativa estatutaria para adaptarla a las determinaciones de la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre medidas liberalizadoras en materia de suelo y Colegios Profesionales, y del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, así como a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al orden constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Posteriormente, el Real Decreto 523/2005, de 13 de mayo, por el que se modifican los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y de su Consejo Superior, aprobados por el Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, añade una disposición adicional tercera al citado Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, con el fin de corregir la aplicación de los artículos 67 y 53 de la citada norma a los Colegios de Ceuta y Melilla, que producía una notable desproporción, tanto en lo relativo a las aportaciones económicas de los Colegios al presupuesto del Consejo Superior, como en lo tocante a su representación en la Asamblea General del Consejo Superior.
La adopción de estos nuevos Estatutos Generales responde fundamentalmente a la necesidad de adaptar los Estatutos vigentes a los cambios operados en el marco regulador de los Colegios Profesionales por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, incorporada al Derecho Interno a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio y de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Estos cambios legislativos obligan a los Colegios Profesionales a adaptar sus normas estatutarias a la nueva regulación y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley 25/2009, de 22 de noviembre, que introduce importantes modificaciones en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, incidiendo en la simplificación de procedimientos, la reducción de cargas administrativas, el refuerzo de las garantías de consumidores y usuarios y diversas medidas que amplían la transparencia en la actuación de dichas corporaciones públicas y de sus colegiados.
Además, se introducen aquellas modificaciones necesarias para adecuar el marco estatutario a la Ley 2/2007, de 15 de marzo de Sociedades profesionales y otras reformas dirigidas a conseguir que la estructura colegial se haga más representativa en sus órganos esenciales de gobierno y en su funcionamiento.
El proyecto normativo se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
La aprobación de estos Estatutos corresponde al Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley 25/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de marzo de 2018,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de los Estatutos.
Se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y de su Consejo Superior cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
Disposición final segunda. Salvaguarda de competencias autonómicas.
La regulación contenida en los Estatutos aprobados mediante este real decreto se entenderá sin perjuicio de la que, al amparo de sus competencias en la materia, aprueben las comunidades autónomas para los Colegios y Consejos que se constituyan en sus respectivos ámbitos territoriales.
Disposición final tercera. Revisión y adaptación de normativa.
Durante el año siguiente a la entrada en vigor de los presentes Estatutos Generales:
a) Los Colegios Oficiales de Arquitectos revisarán sus propios Estatutos y Reglamentos para su debida adecuación a los mismos.
b) El Consejo Superior de Colegios procederá a adaptar en lo necesario el Código Deontológico de Actuación Profesional de los Arquitectos y la restante normativa de su competencia.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto y los Estatutos por él aprobados entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 16 de marzo de 2018.
FELIPE R.
El Ministro de Fomento,
ÍÑIGO JOAQUÍN DE LA SERNA HERNÁIZ
ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS Y DE SU CONSEJO SUPERIOR
TÍTULO PRELIMINAR
La organización colegial
Artículo 1. Definición y objeto.
La organización que se contempla en los presentes Estatutos Generales, integrada por los Colegios Oficiales de Arquitectos y sus Consejos Autonómicos y por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, tiene por objeto primordial servir al interés general de la sociedad promoviendo la mejor realización de las funciones profesionales propias de los arquitectos.
Artículo 2. Naturaleza de los Colegios.
1. Los Colegios Oficiales de Arquitectos son corporaciones de derecho público constituidas con arreglo a la Ley e integradas por quienes ejercen la profesión de arquitecto, así como por los titulados que, sin ejercerla, se hallen voluntariamente incorporados a los mismos.
2. Los Colegios tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. En su organización y funcionamiento gozan de plena autonomía en el marco de los presentes Estatutos y bajo la garantía jurisdiccional de los Tribunales de Justicia.
Artículo 3. Fines de los Colegios.
Son fines esenciales de los Colegios Oficiales de Arquitectos:
a) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional de los arquitectos.
b) Ordenar, en el marco de las leyes y la normativa reglamentaria de aplicación, el ejercicio profesional, garantizando el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres.
c) Velar por la observancia de la deontología de la profesión y por el respeto debido a los derechos de los ciudadanos.
d) Representar con exclusividad a nivel institucional a la profesión, atendiendo a su colegiación obligatoria, y defender los intereses generales de la profesión, en particular en sus relaciones con los poderes públicos.
e) Defender los derechos e intereses profesionales de sus miembros.
f) Realizar las prestaciones de interés general propias de la profesión de arquitecto que consideren oportunas o que les encomienden los poderes públicos con arreglo a la Ley.
g) Proteger los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales de sus colegiados.
Artículo 4. Constitución y ámbito territorial.
1. La estructura colegial se fundamenta en el principio general de coincidencia y ajuste con la organización territorial del Estado, en Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía. El ámbito territorial de cada Colegio será el que determine la norma de su creación dentro de los límites previstos en la legislación autonómica o, en su defecto, con ámbito provincial o insular como mínimo. Los distintos Colegios de Arquitectos serán únicos en sus respectivos ámbitos territoriales.
2. La segregación o fusión de ámbitos colegiales para la creación de nuevos Colegios requerirá acuerdo de la Asamblea o Asambleas Generales del Colegio o Colegios implicados. La propuesta, previo conocimiento del Consejo Superior de Colegios, y sin perjuicio de la intervención que, en su caso, proceda por parte del Consejo Autonómico correspondiente, se cursará al órgano que deba proceder a su aprobación.
3. Cuando se trate de un Colegio con demarcación superior a la de una Comunidad Autónoma, la segregación del ámbito correspondiente al de una de ellas para constituir el Colegio respectivo requerirá únicamente, por lo que al régimen interno corporativo se refiere, el acuerdo favorable de la mayoría absoluta de los colegiados residentes en dicho ámbito reunidos en Asamblea convocada a este efecto previa comunicación al Colegio para su conocimiento.
4. Salvo otros requisitos en su caso dispuestos por la legislación aplicable, los nuevos Colegios se entenderán constituidos con la toma de posesión de sus órganos de gobierno debidamente elegidos.
Artículo 5. Los Consejos Autonómicos de Colegios.
1. Los Consejos de Colegios de Arquitectos que se constituyan para la agrupación de todos los comprendidos en una Comunidad Autónoma tendrán los fines y funciones que determinen sus propios Estatutos con arreglo a lo dispuesto en la legislación autonómica correspondiente.
2. A los efectos de los presentes Estatutos corresponderá a los aludidos Consejos la articulación de la participación de los Colegios que agrupen en los órganos del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, que deberá asegurar la suficiente y adecuada representación de todos ellos conforme a lo dispuesto en el artículo 53.
Artículo 6. Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos. Naturaleza y fines.
1. Todos los Colegios de ámbito autonómico y los Consejos Autonómicos de Colegios se integran en el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad cuyo régimen se establece en estos Estatutos.
2. En el ámbito de actuación nacional e internacional que le es propio, son fines esenciales del Consejo Superior en el ejercicio de las funciones que le corresponden con arreglo a la legislación vigente:
a) Representar y defender unitariamente a la profesión y sus Colegios y Consejos Autonómicos.
b) Coordinar la actuación de sus miembros en la realización de sus fines esenciales y comunes y en sus relaciones con aquellas entidades de prestación de servicios creadas, promovidas o participadas por los Colegios, los Consejos Autonómicos o el propio Consejo.
c) Garantizar, con ocasión del ejercicio de sus propias funciones, y procurar en todo caso la igualdad de trato de los arquitectos y su libertad de ejercicio en toda España dentro del marco que establezcan las disposiciones legales vigentes.
d) Fijar el Código Deontológico general de la profesión de Arquitecto, en el marco de la normativa aplicable.
e) Proteger los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de arquitectura.
TÍTULO I
Los Colegios Oficiales de Arquitectos
CAPÍTULO I
Funciones
Artículo 7. Enumeración.
Para la consecución de los fines previstos en el artículo 3, los Colegios de Arquitectos ejercerán en su ámbito territorial y sin perjuicio de los fines y funciones del Consejo Superior y del Consejo Autonómico cuando exista, cuantas funciones les asigne la legislación sobre Colegios Profesionales y, en particular, las siguientes:
1. De registro:
a) Llevar la relación al día de sus colegiados donde constará como mínimo el testimonio auténtico del título, la fecha de alta, el domicilio profesional y el de residencia, la firma actualizada y cuantas incidencias o impedimentos afecten a la habilitación para el ejercicio profesional. El Registro General Consolidado de Arquitectos será de acceso público para los usuarios.
b) Llevar el registro de las sociedades profesionales de Arquitectos con domicilio social en el ámbito territorial del Colegio, con arreglo a lo dispuesto en la vigente Ley de Sociedades Profesionales.
c) Recabar de los colegiados y demás ejercientes en su ámbito territorial los datos necesarios para el ejercicio de las competencias contempladas en el capítulo V del presente Título.
d) Certificar los datos del registro a petición de los interesados o a requerimiento de las autoridades competentes.
e) Facilitar a los órganos jurisdiccionales y de las Administraciones públicas, conforme a las Leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos o designarlos directamente, según proceda.
2. De representación:
a) Representar a la profesión ante los poderes públicos de la respectiva Comunidad Autónoma y restantes Administraciones, procurando los intereses profesionales y prestando su colaboración en las materias de su competencia, para lo que podrán celebrar convenios con los organismos respectivos. Cuando la representación deba tener lugar ante órganos con competencia fuera del ámbito del Colegio y se refiera a asuntos que transciendan su ámbito territorial, las actuaciones se realizarán con la venia o por mediación del Consejo Superior o Consejo Autonómico, según proceda.
b) Actuar ante los Jueces y Tribunales, dentro y fuera de su ámbito territorial, tanto en nombre propio y en defensa de los intereses de la profesión y de los profesionales de sus miembros, como en nombre, por cuenta y en sustitución procesal de éstos, en la defensa que ellos mismos voluntariamente les encomienden.
c) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios u otras cuestiones profesionales, cuando sean requeridos para ello.
d) Informar, con arreglo a las leyes y cuando no corresponda al Consejo Autonómico, los proyectos de disposiciones de ámbito autonómico que regulen o afecten directamente a las atribuciones profesionales o a las condiciones de actividad de los arquitectos, sin perjuicio de las competencias básicas del Estado en esta materia.
e) Cooperar al mejoramiento de la enseñanza e investigación de la arquitectura.
f) Participar y representar a la profesión en congresos, jurados y órganos consultivos a petición de la Administración o de particulares.
g) Promover el prestigio y la presencia social de la profesión.
3. De ordenación:
a) Velar por la ética y dignidad de la profesión, tanto en las relaciones recíprocas de los arquitectos como en las de éstos con sus clientes o con las organizaciones en las que desarrollen su tarea profesional.
b) Velar por la independencia facultativa del arquitecto en cualquiera de las modalidades del ejercicio profesional.
c) Adoptar medidas conducentes a evitar y perseguir ante los Tribunales el intrusismo profesional.
d) Visar los trabajos profesionales de los arquitectos, cuando así se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, y en aquellos trabajos contemplados en el Real Decreto 1000/2010, de 5 agosto, de visado colegial obligatorio.
e) Adoptar las medidas conducentes a impedir la competencia desleal entre los arquitectos.
f) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los arquitectos y en su caso sobre las sociedades profesionales que incumplan sus deberes colegiales o profesionales, tanto legales como deontológicos.
g) Velar por el respeto a los derechos de propiedad intelectual de los arquitectos.
h) Establecer, en el ámbito de su competencia, normativas sobre la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
4. De servicio:
a) Promover la investigación y la difusión de la Arquitectura en todos sus campos de intervención.
b) Asesorar y apoyar a los arquitectos en el ejercicio profesional instituyendo y prestando todo tipo de servicios, incluidos los de información profesional y técnica y de formación permanente.
c) Organizar cauces para facilitar las prácticas profesionales de los nuevos titulados.
d) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, en el ámbito nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
e) Resolver por laudo, con arreglo a la legislación sobre arbitrajes y a sus propios reglamentos de procedimiento, los conflictos que las partes les sometan en materias relacionadas con la competencia profesional de los arquitectos.
f) Elaborar criterios orientativos para el cálculo de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas judiciales.
g) Encargarse del cobro de los honorarios profesionales de los colegiados y ejercientes en su ámbito territorial, a solicitud de los mismos y en las condiciones que se determinen en los Estatutos y demás normas colegiales.
h) Asesorar a los arquitectos en sus relaciones con las Administraciones públicas.
i) Prestar la colaboración que se les requiera en la organización y difusión de los concursos que afecten a los arquitectos y velar por la adecuación de sus convocatorias a las normas reguladoras del ejercicio profesional.
j) Colaborar con instituciones o entidades de carácter formativo, cultural, cívico, de previsión y otras análogas dedicadas al servicio de los arquitectos o al fomento y defensa de los valores culturales y sociales que conciernen a la profesión, y promover la constitución de las mismas.
k) Establecer un servicio de atención para la tramitación y resolución de cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier usuario que contrate los servicios profesionales, así como por otros colegiados, las asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.
A través de este servicio los Colegios resolverán sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.
l) Disponer en su página Web del acceso al servicio de Ventanilla Única, previsto en el capítulo III del título II de los presentes Estatutos (artículos 70, 71 y 72), para posibilitar que los arquitectos puedan realizar todos los trámites necesarios para las altas y bajas de colegiación y su ejercicio profesional y ofrecer a los clientes y usuarios la información que soliciten.
m) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
n) Prestar servicios de asesoramiento individual y voluntario sobre las condiciones de contratación de los servicios profesionales de los arquitectos, procurando la mejor definición y garantía de las obligaciones y derechos.
5. De organización:
a) Elaborar los Estatutos particulares y sus modificaciones previo informe del Consejo Superior de Colegios acerca de su compatibilidad con los presentes, y con la intervención que, en su caso, proceda por parte del Consejo Autonómico respectivo.
b) Aprobar y ejecutar sus presupuestos.
c) Dictar Reglamentos de organización y funcionamiento interior para el desarrollo y aplicación de los Estatutos particulares.
CAPÍTULO II
Organización
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 8. Organización básica.
1. Corresponde a cada Colegio, mediante sus Estatutos particulares, establecer y regular su organización propia con sujeción al siguiente cuadro básico:
A) Órganos generales:
a) La Asamblea General de los Colegiados.
b) La Junta de Gobierno del Colegio.
c) El Decano.
B) Órganos territoriales o sectoriales, con los ámbitos que establezcan los Estatutos particulares.
Las denominaciones de los órganos citados podrán variar con arreglo a los usos o lenguas propios de cada Colegio.
2. El Colegio actúa asegurando la acción coordinada de sus órganos generales y territoriales y la igualdad de trato de todos sus miembros. A este fin deberán quedar reservadas a los órganos generales las competencias necesarias y, como mínimo, las siguientes:
a) Elaborar los Estatutos particulares y toda disposición colegial de carácter general.
b) Aprobar definitivamente los presupuestos y su liquidación, así como las cuentas anuales, y llevar el inventario de los bienes.
c) Elaborar y publicar la memoria anual, que deberá contener al menos la información legalmente exigida, a la que hace referencia el artículo 69 de estos Estatutos.
d) Acordar las altas, bajas y suspensiones de colegiación y ordenar o autorizar la anotación de cuantas otras incidencias deban constar en el registro.
e) Resolver los expedientes disciplinarios, así como los recursos que se interpongan contra actos colegiales.
f) Organizar todas las elecciones para la provisión de cargos.
g) Ejercer la representación general del Colegio concediendo, en su caso, las oportunas delegaciones en favor de los órganos territoriales.
h) Las funciones de control colegial sobre la actividad profesional de los arquitectos, sin perjuicio de la posibilidad de su delegación en los órganos territoriales.
Sección 2.ª Órganos generales
Artículo 9. La Asamblea General de los Colegiados.
1. La Asamblea General, integrada por los Arquitectos colegiados, es el órgano supremo de expresión de la voluntad del Colegio. La participación en la Asamblea será personal, pudiendo ser por representación si así se establece en el Estatuto particular.
2. Son competencias propias y exclusivas de la Asamblea General:
a) Aprobar los Estatutos particulares y los Reglamentos de régimen interior y sus modificaciones, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Gobierno para dictar las correspondientes normativas de desarrollo.
b) Establecer o alterar los órganos territoriales del Colegio.
c) Conocer y sancionar la memoria anual de gestión.
d) Aprobar los presupuestos y regular, conforme a los Estatutos, los recursos económicos del Colegio. Los presupuestos de los órganos territoriales integrarán, junto con el de los órganos centrales, el presupuesto general consolidado del Colegio.
e) Aprobar definitivamente la liquidación de los presupuestos y las cuentas de gastos e ingresos de cada ejercicio vencido.
f) Autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre los mismos, así como de los restantes bienes patrimoniales que figuren inventariados como de considerable valor.
g) Controlar la gestión de los órganos de gobierno, recabando informes y adoptando, en su caso, las oportunas mociones, incluso la de censura con carácter revocatorio mediante el procedimiento fijado estatutariamente.
Además, la Asamblea conocerá cuantos otros asuntos le someta la Junta de Gobierno por propia iniciativa o a solicitud del número de colegiados que el Estatuto particular establezca.
3. Los Estatutos de cada Colegio fijarán el régimen de convocatoria y funcionamiento de la Asamblea General, los sistemas de votación y los quórum exigibles en función de la materia que se trate, así como, en su caso, la participación por representación. Se observarán, en todo caso, las siguientes prescripciones:
a) Las Asambleas celebrarán sesión ordinaria en el segundo y cuarto trimestre de cada año y sesiones extraordinarias cuantas veces lo acuerde la Junta de Gobierno por propia iniciativa o a solicitud del número de colegiados que el propio Estatuto establezca.
b) Las Asambleas ordinarias tratarán, como mínimo, los asuntos relacionados en los párrafos c), d) y e) del apartado anterior.
c) Solo podrán tomarse acuerdos sobre los asuntos que figuren en el orden del día. En el punto de ruegos, preguntas y proposiciones podrá acordarse, en su caso, la toma en consideración de asuntos para su incorporación al orden del día de una futura Asamblea.
Artículo 10. La Junta de Gobierno del Colegio.
1. La Junta de Gobierno es el órgano de administración y dirección del Colegio que ejerce las competencias de éste no reservadas a la Asamblea General conforme al artículo anterior ni asignadas específicamente por los Estatutos particulares a otros órganos colegiales, así como las que se le atribuyen expresamente en estos Estatutos Generales.
2. Bajo la presidencia del Decano, estará integrada por los cargos nominativos y vocales que los Estatutos particulares determinen.
Artículo 11. El Decano.
El Decano ostenta la representación legal del Colegio, convoca y preside la Asamblea General y la Junta de Gobierno velando por la debida ejecución de sus acuerdos y adoptando en los casos de urgencia las medidas procedentes. También preside las reuniones de los demás órganos colegiales cuando asista y ejerce cuantas otras funciones le asignen los Estatutos de su Colegio.
Sección 3.ª Órganos territoriales
Artículo 12. Demarcaciones colegiales.
1. Los Colegios podrán organizarse territorialmente en Demarcaciones. Al frente de cada Demarcación estará una Junta Directiva elegida por los colegiados adscritos a la misma, con las funciones de representación, administración y control que determinen los Estatutos del Colegio con sujeción a lo dispuesto en los artículos 8.2 y 30.3.
2. Los Estatutos particulares podrán fijar las condiciones mínimas de territorio, número de colegiados y suficiencia económica que se requieran para el establecimiento y continuidad de las Demarcaciones, en orden a asegurar su capacidad para el desempeño de las funciones encomendadas.
Artículo 13. Desconcentración de servicios.
Dentro del ámbito de cada Colegio o Demarcación colegial podrán establecerse, con arreglo a las condiciones previstas en los respectivos Estatutos, las unidades administrativas necesarias para la más adecuada prestación de los servicios colegiales.
Sección 4.ª Régimen electoral
Artículo 14. Regulación.
Son electivos todos los cargos de los órganos colegiales de gobierno. Los Estatutos particulares regularán el procedimiento de convocatoria y celebración de las elecciones, contemplando en todo caso la confección de las listas de electores, el sistema de proclamación de candidatos, la toma de posesión de los electos y el modo de proceder en caso de vacantes en los cargos antes de la terminación del mandato respectivo.
Artículo 15. Derechos electorales.
1. En cada Colegio son electores todos los colegiados que se hallen incorporados con la antelación a la convocatoria que determinen los Estatutos particulares.
2. Los Estatutos de cada Colegio fijarán las condiciones que deben reunir los electores para ser elegibles a los distintos cargos. Ningún mandato podrá durar más de cuatro años, sin perjuicio de la posibilidad de reelección con arreglo a los propios Estatutos.
3. En ambos casos quedarán excluidos quienes se encuentren sancionados con arreglo a lo previsto en el artículo 49.2.
Artículo 16. Votación.
1. El voto electoral es libre, igual, directo y secreto y se ejercita personalmente o por correo.
2. La votación por correo requiere que quede constancia del envío, que se acredite la identidad del votante, que se garantice el secreto del voto y que éste sea recibido por la Mesa Electoral antes de finalizar la votación. Todo elector podrá revocar su voto por correo compareciendo a votar personalmente. Si el sobre ha llegado antes de que el interesado haya emitido su voto presencial que revoca el voto emitido por correo, el sobre será destruido en el mismo acto y en su presencia.
3. A falta de regulación expresa en los respectivos Estatutos colegiales, que en todo caso habrá de respetar las condiciones enumeradas en el apartado anterior, el procedimiento de votación por correo se ajustará a los siguientes requisitos:
a) El elector que desee utilizar este procedimiento deberá comunicarlo a la Secretaría del Colegio o de la Demarcación correspondiente con antelación mínima de cinco días a la fecha de la votación. La comunicación podrá hacerse por escrito o mediante comparecencia personal y quedará anotada en las listas electorales.
b) La Secretaría expedirá al elector una acreditación personal y le facilitará las papeletas de votación y los sobres para su envío, de los cuales, el sobre exterior deberá ser personalizado mediante sellado y numeración o clave coincidente con la de acreditación. El elector recogerá personalmente este material cuando la comunicación la hubiese cursado por escrito; en otro caso, a su solicitud, se le podrá enviar a domicilio por medio que deje constancia de su recepción.
c) El elector introducirá la papeleta elegida en el correspondiente sobre anónimo, y este sobre o sobres, junto con la acreditación personal, los introducirá en el sobre exterior que remitirá a la Secretaría colegial correspondiente, bien por correo oficial certificado, bien por servicio de mensajería.
4. Los Estatutos de cada Colegio regularán la composición de la Mesa o Mesas Electorales y el procedimiento de escrutinio. Cuando existan varias Mesas habrá una Comisión Electoral Colegial que reunirá las distintas actas, dirimirá los incidentes o reclamaciones que se produzcan y proclamará los resultados.
Sección 5.ª Otras organizaciones profesionales
Artículo 17. Agrupaciones de Arquitectos.
1. Los Colegios podrán prever en los Estatutos particulares la creación en su seno de Agrupaciones de Arquitectos por razón de formas de ejercicio o de especialidades profesionales, sin que pueda formarse en cada Colegio más de una con la misma o similar finalidad. La pertenencia a estas Agrupaciones será voluntaria.
Dichas Agrupaciones, que no tendrán personalidad jurídica propia, serán reconocidas por el Colegio mediante la aprobación de sus Reglamentos que se concederá por la Asamblea General cuando cumplan las condiciones siguientes:
a) Reconocimiento explícito del Código Deontológico de los Colegios de Arquitectos, sin perjuicio de las precisiones que en desarrollo de la misma puedan adoptar en atención a sus específicos fines, y sujeción a la autoridad de los órganos de gobierno del Colegio.
b) Carácter no discriminatorio ni discrecional de las condiciones de incorporación y permanencia de los arquitectos en la Agrupación y ausencia de restricciones o limitaciones particulares a la competencia y libertad de ejercicio profesional conforme a la legislación vigente.
c) Régimen democrático de su organización y funcionamiento.
2. Las Agrupaciones reconocidas por los distintos Colegios de Arquitectos podrán federarse en Uniones de ámbito estatal bajo homologación del Consejo Superior de Colegios, sin que pueda existir más de una Unión por forma de ejercicio o especialidad profesional. El Consejo acordará la homologación mediante el visado de los Estatutos federativos y concederá a las Uniones relaciones especiales de carácter consultivo y de propuesta en cuanto se refiera al ámbito de sus fines específicos.
3. Los Colegios podrán designar a un miembro de entre sus colegiados por acuerdo de su Junta de Gobierno para formar parte de los órganos directivos de las Uniones de ámbito estatal en el caso de que no tengan constituidas la agrupación correspondiente.
Artículo 18. Otras entidades de interés profesional.
Los Colegios, por sí mismos o con la coordinación de sus Consejos Autonómicos o del Consejo Superior, podrán instituir entidades al servicio de los fines e intereses de la profesión, y participar o establecer relaciones adecuadas con otras existentes de análogo carácter.
CAPÍTULO III
Incorporación a los Colegios
Artículo 19. Deber de incorporación.
1. El deber de colegiación, cuando venga establecido por ley estatal para el ejercicio de la profesión, exige la incorporación del arquitecto como colegiado en el Colegio en cuyo ámbito tenga su domicilio profesional, único o principal, para ejercer en todo el territorio español. Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación ninguna.
Podrán igualmente incorporarse o permanecer en los Colegios con carácter voluntario los arquitectos que no ejerzan la profesión o que, en razón de su modalidad de ejercicio, se encontraren legalmente dispensados del deber de colegiación.
2. En el caso de Arquitectos que se desplacen en libre prestación de servicios y estén legalmente establecidos en Estados miembros de la UE u otros países europeos en los que sea aplicable la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, el régimen aplicable será el que se especifica en el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, que constituye la Trasposición en el ordenamiento español de dicha Directiva. Concretamente, en el caso de desplazamiento de estos Arquitectos, la remisión por la autoridad competente, fijada en dicho Real Decreto, de la declaración previa del Arquitecto y su documentación adjunta al Consejo Superior y al Colegio de destino constituirá una inscripción temporal automática en dicho Colegio y supondrá el sometimiento del Arquitecto interesado a las disposiciones disciplinarias vigentes, siempre que tal desplazamiento llegue finalmente a realizarse.
Artículo 20. Requisitos para la incorporación.
1. Son condiciones necesarias para obtener el alta como colegiado:
a) Poseer la titulación legalmente requerida para el ejercicio en España de la profesión de arquitecto, adecuados a la Orden EDU/2075/2010, de 29 de julio por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de arquitecto; así como aquellos verificados al amparo de la Orden ECI/3856/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto, y por el Real Decreto 4/1994, de 14 de enero, por el que se establece el título universitario oficial de Arquitecto y se aprueban las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél y por otras disposiciones anteriores en vigor.
b) No hallarse incapacitado o inhabilitado legalmente para el ejercicio de la profesión.
c) No encontrarse suspendido en el ejercicio profesional por sanción disciplinaria colegial firme.
d) Abonar la correspondiente cuota de inscripción o colegiación.
La condición a), cuando no fuere accesible para el Colegio su verificación por los medios de cooperación interadministrativa, deberá acreditarla el interesado mediante certificación que acredite la superación por el interesado de los estudios correspondientes y el pago de los derechos de expedición del título. En caso de tratarse de titulación extranjera se aportará, además, la documentación acreditativa de su homologación o reconocimiento en España a efectos profesionales. Si se tratase de nacionales de terceros países la colegiación se entenderá sin perjuicio de la necesidad de cumplir los requisitos exigidos por la normativa sobre extranjería e inmigración para el establecimiento y trabajo de los extranjeros en España.
La condición b) se entenderá acreditada por declaración del interesado.
La condición c) se hará constar, salvo que se trate de primera colegiación, mediante certificación del Registro General de Arquitectos obrante en el Consejo Superior de Colegios.
Se declararán o acreditarán, además, los restantes datos que deban constar en el Registro del Colegio.
Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática.
2. Las Juntas de Gobierno resolverán las solicitudes de colegiación en el plazo de un mes, pudiendo denegarlas únicamente cuando no se cumplan las condiciones fijadas en el apartado anterior. El transcurso del plazo para resolver podrá dejarse en suspenso, por una sola vez y durante un plazo máximo de un mes, en virtud de requerimiento de subsanación o mejora de la solicitud presentada o para efectuar las comprobaciones que fueran necesarias a fin de verificar la legitimidad y suficiencia de la documentación aportada. Las solicitudes efectuadas por profesionales con nacionalidad o titulación de Estados terceros requerirán informe del Consejo Superior, en estos supuestos el plazo máximo de resolución será de un mes. En este trámite de informe, el Consejo Superior verificará que la documentación aportada corresponde a la requerida por la normativa aplicable.
La colegiación se entenderá producida por acto presunto, respecto de las solicitudes deducidas en debida forma, una vez transcurrido el plazo máximo previsto en el párrafo anterior sin que haya recaído y sido notificada resolución expresa alguna.
Las Juntas podrán delegar en sus Secretarios la resolución provisional de los expedientes de colegiación.
3. Los Colegios no podrán exigir a los arquitectos colegiados que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
Artículo 21. Titulados de la Unión Europea.
La incorporación a los Colegios de titulados procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea se atendrá a lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, el régimen aplicable será el que se especifica en el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, que constituye la trasposición en el ordenamiento español de dicha Directiva; o bien teniendo en cuenta el procedimiento para la homologación establecido en el Real Decreto 976/2014, de 21 de noviembre.
Artículo 22. Suspensión de la incorporación.
Son causas determinantes de la suspensión de la colegiación y, por tanto, de los derechos inherentes a la condición de colegiado:
a) La inhabilitación o incapacitación para el ejercicio profesional decretada por resolución judicial firme.
b) La suspensión en el ejercicio profesional impuesta por sanción disciplinaria colegial devenida firme.
c) El impago de las contribuciones colegiales por importe mínimo equivalente a la mitad de las que correspondan a una anualidad o el superior que determinen los Estatutos particulares y previo, en todo caso, requerimiento fehaciente de pago con advertencia de suspensión.
La situación de suspenso se mantendrá en tanto subsista la causa que la determine.
Artículo 23. Bajas.
Los arquitectos pierden la condición de colegiado causando baja en el Colegio correspondiente:
a) Por pérdida o inexactitud comprobada de alguna de las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión de Arquitecto en España.
b) A petición propia, siempre que no tenga el interesado compromisos profesionales pendientes de cumplimiento o acreditando, en otro caso, la renuncia correspondiente.
La baja voluntaria en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída por hechos acaecidos durante el período de alta. En tal supuesto deberá seguir tramitándose el expediente disciplinario hasta su resolución y la sanción que eventualmente pueda imponerse, quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en el Colegio.
c) Por expulsión decretada en resolución de la jurisdicción disciplinaria colegial devenida firme.
d) Por hallarse suspendido durante tres meses consecutivos conforme al párrafo c) del artículo anterior. En cualquier caso, la reincorporación quedará condicionada al pago de las cuotas adeudadas y de sus intereses de demora siempre que, de acuerdo con la legislación aplicable, el crédito no hubiera prescrito.
Artículo 24. Registro General.
Los Colegios darán cuenta inmediata al Consejo Superior para su constancia en el Registro General Consolidado de Arquitectos, de cuantas resoluciones adopten sobre incorporación, suspensión o baja, así como de las alteraciones que se produzcan en cuanto a la domiciliación profesional y de residencia de los arquitectos.
CAPÍTULO IV
Derechos y deberes de los colegiados
Artículo 25. Principios generales.
1. La incorporación a un Colegio confiere a todo arquitecto los derechos y le impone los deberes inherentes a la condición de colegiado.
El Colegio protegerá y defenderá a los arquitectos en el ejercicio recto y legítimo de la profesión.
2. Todos los arquitectos son iguales en los derechos y deberes establecidos en este capítulo. Los actos o acuerdos colegiales que impliquen restricción indebida de los derechos o discriminación en los deberes aquí establecidos incurrirán en nulidad.
3. La condición de colegiado, que se adquiere por la incorporación a un Colegio, es una categoría única, teniendo todos los colegiados los mismos derechos y deberes. Los Colegios podrán establecer distintas modalidades de pago de las cuotas colegiales, en función de las singularidades del ejercicio profesional. La cuota de inscripción o cuota de primera colegiación, no podrá superar, en ningún caso, los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
4. Los Estatutos Particulares de los Colegios, podrán regular situaciones de relación al Colegio, distintas de la colegiación, tales como: la del precolegiado, referida a estudiantes de Arquitectura, o similares; así como con personas físicas o jurídicas, que contribuyan a la defensa y promoción de la Arquitectura. En ningún caso estas situaciones supondrán adquirir la condición de colegiado, ni los derechos y deberes correspondientes.
Artículo 26. Derechos.
1. Son derechos de los arquitectos colegiados:
a) Participar en el gobierno del Colegio formando parte de la Asamblea General y ejerciendo el derecho a elegir y ser elegido para los cargos directivos.
b) El colegiado tiene derecho a dirigirse a los órganos de gobierno formulando peticiones o quejas, sin perjuicio de presentar las quejas o reclamaciones a través del servicio creado al efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
c) Ejercer el derecho de recurso contra los acuerdos y resoluciones de los órganos colegiales.
d) Recibir información regular sobre la actividad corporativa y de interés profesional, y examinar los documentos contables en que se refleja la actividad económica del Colegio en la forma y plazos que determinen los Estatutos particulares.
e) Obtener información y en su caso certificación de los documentos y actos colegiales que le afecten personalmente.
f) Utilizar los servicios que tenga establecidos el Colegio, en la forma y condiciones fijadas al efecto.
g) Ser asesorado o defendido por el Colegio en cuantas cuestiones se susciten relativas a sus derechos e intereses legítimos de carácter profesional, en la forma y condiciones fijadas al efecto por cada Colegio.
h) Ser mantenido en pleno uso de sus derechos hasta tanto no se produzca su suspensión o baja conforme a los Estatutos.
2. Los arquitectos ejercientes en el ámbito de un Colegio distinto al de su colegiación gozan en aquél de los mismos derechos que los colegiados a excepción de los que figuran en los párrafos a) y d) del apartado anterior.
Artículo 27. Deberes.
1. Son deberes de todo arquitecto colegiado:
a) Observar la deontología de la profesión.
b) Realizar los trabajos profesionales que asuma con estricta sujeción a la normativa general y colegial que los regule.
c) Cumplir las normas y resoluciones dictadas por los órganos colegiales y prestar el respeto debido a los titulares de dichos órganos, sin perjuicio del derecho a formular quejas y recursos.
d) Comunicar al Colegio los datos que le sean recabados y sean necesarios para el cumplimiento de las funciones colegiales.
e) Presentar los documentos profesionales que autorice con su firma para su visado, cuando ello sea preceptivo de acuerdo con la normativa vigente o, en otro caso, cuando lo soliciten expresamente los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales.
f) Observar las incompatibilidades profesionales y causas de abstención legal o deontológicamente establecidas. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán solo los que se establezcan por ley.
g) Contribuir puntualmente al sostenimiento económico del Colegio conforme a los Estatutos y a los acuerdos adoptados por los órganos colegiales para su aplicación.
h) Actuar con fidelidad y diligencia en el desempeño de los cargos colegiales para los que sea elegido o designado.
2. Estos deberes configuran el régimen necesario de la actuación profesional y colegial del arquitecto, constituyendo su observancia el objeto propio de las potestades colegiales reguladas en los capítulos V y VIII.
Artículo 28. Gestión colegial de cobro.
Cuando el Colegio tenga establecido el correspondiente servicio, los arquitectos podrán encomendarle la gestión del cobro de sus honorarios profesionales, ya sea para casos determinados, ya sea con carácter general y por tiempo indefinido mediante la adscripción al citado servicio. Los Reglamentos colegiales determinarán el régimen de funcionamiento de este servicio y su financiación.
CAPÍTULO V
Competencias colegiales en relación con la actividad profesional
Artículo 29. Régimen general.
1. Las competencias para el cumplimiento de funciones colegiales relativas a la actividad profesional de los arquitectos y, en todo caso, las previstas en este capítulo, son de naturaleza reglada y tendrán como único fin legítimo velar por el cumplimiento de la normativa legal, estatutaria y deontológica de la profesión, y defender la legítima actuación del arquitecto sin menoscabo de los derechos de quienes contratan sus servicios.
2. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria, que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.
Artículo 30. Visado.
1. Corresponde a los Colegios de Arquitectos, en su ámbito territorial, la función de visado colegial, en los términos y conforme a lo dispuesto en los artículos 5.q) y 13 de la Ley de Colegios Profesionales, el RD 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio y demás normativa aplicable.
2. Cuando se trate del visado de trabajos profesionales a cargo de una sociedad profesional debidamente inscrita en el Registro colegial de Sociedades Profesionales, el mismo podrá expedirse, a elección de la sociedad profesional, bien a favor de ésta, bien a favor del arquitecto o arquitectos colegiados que se responsabilicen del trabajo.
3. Los Estatutos particulares y Reglamentos de los Colegios detallarán los procedimientos a que ha de sujetarse el visado. En todo caso, el plazo para resolver no excederá de veinte días hábiles a contar desde la presentación del trabajo, salvo suspensiones acordadas para subsanar deficiencias, las cuales no podrán exceder del plazo total de un mes. Cuando la resolución fuere denegatoria habrá de ser motivada y notificada en debida forma.
Artículo 31. Control técnico de proyectos.
Los Colegios podrán establecer servicios de carácter voluntario a disposición de los arquitectos y de sus clientes para el control de calidad técnica de los trabajos profesionales.
Asimismo, los Colegios podrán establecer con las Administraciones Públicas convenios o contratos de servicios de comprobación documental, técnica o sobre cumplimiento de normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales.
Artículo 32. Sustitución de arquitectos.
La sustitución de un arquitecto por otro en la realización de un mismo trabajo profesional requiere la comunicación al Colegio en el momento en que se produce. Cuando lo sea en la dirección facultativa de una obra en curso de ejecución, la comunicación del arquitecto cesante deberá acompañarse de certificación que refleje el estado de las obras realizadas bajo su dirección y la documentación técnica correspondiente.
Artículo 33. Ejercicio profesional bajo forma societaria.
1. Los Arquitectos podrán ejercer su profesión conjuntamente con otros colegiados bajo cualesquiera formas lícitas reconocidas en Derecho. También podrán, en su caso, ejercer conjuntamente su profesión con profesionales de otras disciplinas. Si la actividad profesional se desarrolla bajo forma societaria, estará sujeta a los términos prevenidos en la vigente Ley de Sociedades Profesionales y en el resto de la legislación societaria mercantil.
2. Las sociedades profesionales de las que formen parte Arquitectos como socios profesionales, se inscribirán obligatoriamente, después de su inscripción en el Registro Mercantil, en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio de Arquitectos correspondiente. La sociedad profesional deberá estar inscrita en dicho registro para poder realizar actividades profesionales bajo su razón o denominación social. Únicamente podrá ejercer la Sociedad profesional las actividades profesionales que constituyen su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio de la profesión correspondiente.
Los Colegios comunicarán al Consejo Superior todas las inscripciones practicadas a los efectos de su anotación en el Registro Central de Sociedades Profesionales.
3. La inscripción de la sociedad profesional en el Registro colegial correspondiente supone la incorporación de la Sociedad al Colegio y su sujeción a las competencias que la Ley de Colegios Profesionales y los presentes Estatutos Generales atribuyen a los Colegios sobre los profesionales incorporados a los mismos.
4. Los Registros colegiales de sociedades profesionales se regirán por las previsiones contenidas en la Ley de Sociedades Profesionales y los presentes Estatutos Generales y, en desarrollo de éstos, por la normativa común aprobada por el Consejo Superior de Colegios.
5. Las sociedades profesionales constituidas como tales de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea serán reconocidas en España en los términos y a los efectos previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.
6. La baja de la sociedad profesional en el Registro colegial, salvo si se debe al traslado de su domicilio a otra demarcación colegial, irá precedida de la acreditación ante el Colegio correspondiente de la baja en el Registro Mercantil como tal sociedad profesional o la acreditación de un cambio del objeto social que excluya el ejercicio de la Arquitectura.
Artículo 34. Derechos y obligaciones de las sociedades profesionales.
La sociedad profesional debidamente inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales será titular de los derechos y obligaciones que reconoce el capítulo IV del título I de estos Estatutos Generales, con excepción de los derechos electorales y de participación en órganos colegiales que se reservan exclusivamente a los colegiados personas físicas.
CAPÍTULO VI
Régimen jurídico
Artículo 35. Normativa aplicable.
Los Colegios se rigen por las normas siguientes:
a) La legislación autonómica y estatal en materia de Colegios Profesionales.
b) El resto del ordenamiento jurídico en cuanto resulte aplicable.
c) Los presentes Estatutos Generales.
d) Sus Estatutos particulares, Reglamentos de régimen interior y acuerdos de alcance general que se adopten para su desarrollo y aplicación.
En materia de procedimiento regirá supletoriamente la legislación vigente sobre procedimiento administrativo común.
Salvo exención legal, los acuerdos, decisiones o recomendaciones de los Colegios deberán observar los límites establecidos en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Artículo 36. Régimen de los órganos colegiales.
Los Estatutos particulares de cada Colegio establecerán el régimen de convocatoria, sesiones y adopción de acuerdos de sus distintos órganos de gobierno.
Los Estatutos establecerán asimismo los instrumentos idóneos para garantizar la autenticidad y conservación de las actas y acuerdos.
Artículo 37. Eficacia de los actos y acuerdos.
1. Excepto lo dispuesto en el artículo 49.1, los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en ejercicio de potestades públicas se considerarán ejecutivos desde su adopción, sin más requisito que su notificación o publicación en forma cuando proceda y salvo que de sus propios términos resulten sometidos a plazo o condición de eficacia.
2. Los Reglamentos colegiales y sus modificaciones, así como los restantes acuerdos de alcance general asimilables a aquéllos por su contenido y la extensión de sus efectos, entrarán en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el boletín o circular colegial, salvo que expresamente se establezca en ellos otro término.
3. Las resoluciones o acuerdos particulares, o que afecten de modo especial e inmediato a los derechos o intereses de arquitectos determinados, deberán ser notificados a éstos incluyendo en todo caso motivación suficiente e indicación de los recursos que procedan y plazos para interponerlos.
Artículo 38. Recursos contra los actos y acuerdos.
1. Los acuerdos y resoluciones de los órganos colegiales a que se refiere el artículo anterior –salvo los adoptados por la Asamblea General del Colegio y los de la Junta de Gobierno–, incluso los actos de trámite si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, impiden la continuación del procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, son susceptibles de recurso de alzada ante la Junta de Gobierno o el órgano especializado que, en su caso, determinen los Estatutos particulares.
Los plazos de interposición y resolución de los recursos en la vía colegial se regirán por lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, las resoluciones de recurso anteriormente contempladas, así como los restantes actos o acuerdos de la Junta de Gobierno y los de la Asamblea General, agotan la vía colegial y abren la contencioso-administrativa en aquellos asuntos sujetos a dicha jurisdicción.
Artículo 39. Recursos ante el Consejo Superior.
Habrá lugar a interponer recurso ante el Consejo Superior de Colegios, con arreglo al artículo 65, en los siguientes supuestos:
a) Recurso potestativo de reposición contra los actos o normas acordados por el propio Consejo Superior en única instancia.
b) Recurso de alzada contra acuerdos de cualesquiera órganos de los Colegios o Consejos Autonómicos, cuando así esté previsto en los Estatutos particulares o lo disponga la correspondiente legislación autonómica.
CAPÍTULO VII
Régimen económico y patrimonial
Artículo 40. Recursos económicos.
Los Colegios dispondrán de los siguientes recursos económicos:
1. Ordinarios:
a) Los productos de los bienes, derechos y obligaciones del patrimonio colegial.
b) Los honorarios por la elaboración de informes, dictámenes, estudios y otros asesoramientos técnicos que se les requieran.
c) Las percepciones por la expedición de certificaciones o copias de datos o documentos obrantes en sus archivos, o de copias de documentos por ellos producidos. Los ingresos derivados del ejercicio de la función de visado, tanto en el caso del visado obligatorio como del visado voluntario o de otras funciones encomendadas al Colegio por disposiciones legales o reglamentarias.
d) Los beneficios que obtengan por sus publicaciones u otros servicios o actividades remuneradas que realicen.
e) Las contribuciones económicas de los arquitectos y de las sociedades profesionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
f) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedan.
2. Extraordinarios:
a) Las subvenciones, donativos, herencias o legados de los que el Colegio pueda ser beneficiario.
b) El producto de la enajenación de los bienes de su patrimonio.
c) Las cantidades que en cualquier concepto corresponda percibir al Colegio por administración de bienes ajenos que se le encomienden con destino a fines de promoción y fomento de la Arquitectura.
d) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedan.
Artículo 41. Contribución de los arquitectos.
1. Son contribuciones de los arquitectos colegiados:
a) Las cuotas de inscripción o colegiación, que no podrán superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación correspondiente.
b) Las cuotas ordinarias, ya sean fijas o variables en razón, para este segundo supuesto, de criterios objetivos determinados reglamentariamente con sujeción a los principios de generalidad, equidad y proporcionalidad.
c) Las cantidades que en su caso se establezcan por el uso individualizado de los servicios colegiales. El cobro por servicios deberá hacerse con arreglo a condiciones aprobadas por la Asamblea General.
2. A los ejercientes pertenecientes a otro Colegio no podrán imponérseles cuotas fijas ni asignárseles contribuciones económicas distintas a las de los colegiados por ningún otro concepto.
Artículo 42. Sistema presupuestario.
1. El régimen económico de los Colegios es presupuestario. El presupuesto será único, nivelado, comprenderá la totalidad de ingresos, gastos e inversiones del Colegio e irá referido a un año natural.
2. En cada presupuesto se cifrarán con la suficiente especificación los gastos previstos en función del programa de actividades a desarrollar por los distintos órganos colegiales, así como los ingresos que se prevea devengar durante el correspondiente ejercicio.
3. Los Estatutos particulares de cada Colegio regularán el procedimiento presupuestario, con integración, en su caso, de los presupuestos de los órganos centrales y territoriales, hasta la definitiva aprobación del presupuesto general del Colegio por la Asamblea General.
Artículo 43. El patrimonio del Colegio.
1. Constituye el patrimonio de cada Colegio el conjunto de todos sus bienes, derechos y obligaciones. El Colegio ostenta su titularidad, sin perjuicio de la adscripción de bienes determinados a los órganos territoriales que lo componen.
2. Los Estatutos particulares establecerán el régimen de administración, inventario, inscripción registral y disposición de los bienes, que deberá garantizar la transparencia y responsabilidad en la gestión y la integridad y conservación del patrimonio colegial.
CAPÍTULO VIII
Régimen disciplinario
Artículo 44. Ámbito y competencia.
1. Los Colegios sancionarán disciplinariamente las acciones y omisiones de los colegiados y, en su caso, de las sociedades profesionales que vulneren las disposiciones reguladoras de la profesión, los Estatutos y Reglamentos colegiales o del Código Deontológico de actuación profesional. Para la aplicaci …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.