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En resumen

Este Real Decreto aprueba los Estatutos generales de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, actualizando su marco jurídico para adaptarlo a la Constitución de 1978 y a la evolución social, con el objetivo de modernizar y democratizar su organización profesional.

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📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 123, de 23 de mayo de 1997. Ref. BOE-A-1997-11004. La aprobación de la Constitución Española de 1978 y la evolución que ha experimentado la sociedad en los años transcurridos desde la aprobación del Decreto de 28 de marzo de 1958 y la Orden de 15 de octubre del mismo año, reguladores del Reglamento Orgánico del Colegio de Registradores de la propiedad y Mercantiles de España, hacían necesario dotar a la organización profesional de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de un marco jurídico actualizado. En la II Asamblea General de Registradores, celebrada en Barcelona en 1988, en la que se trató como cuestión principal el tema de la organización profesional, se aprobaron unas conclusiones consensuadas por las diversas tendencias, en la que se basa en gran medida el presente texto articulado. La redacción actual es obra de una comisión representativa de los Registradores de todas las Comunidades Autónomas del Estado español, y ha sido refrendada mayoritariamente por el conjunto de ellos. No obstante, se han acogido muchas de las observaciones formuladas en los informes preceptivos y todas las emitidas por el Consejo de Estado. A través del presente Real Decreto se aprueban los Estatutos generales de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, norma jurídica especial que es fruto simul táneo de la autonomía que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a la Administración corporativa y del control que se reserva el Gobierno de la Nación, el cual presenta un carácter más acentuado que en otros Colegios Profesionales derivado de la propia naturaleza de la función registral, integrada en el sistema cautelar o preventivo de seguridad jurídica. El principio constitucional de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9 de la Constitución, tiene una vertiente judicial ejercida a través de Jueces y Tribunales, y otra vertiente extrajudicial, basada y amparada en la anterior, en la que se integran los Registradores. El ejercicio profesional de la función pública atribuida a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, impone su unidad orgánica derivada de la propia unidad jurisdiccional que ampara su actuación. Así lo ha declarado el propio Tribunal Constitucional, cuando para reconocer competencia exclusiva al Estado en esta materia, señala que los Colegios de los profesionales ejercientes de funciones públicas (como son los Registradores) forman parte del sistema organizativo y jerarquizado de la función pública estatal que desempeñan sus componentes (confrontar sentencia 87/1989, de 11 de mayo). Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles tienen el doble carácter de funcionarios públicos y de profesionales del Derecho, unidos de manera indisoluble. En los presentes Estatutos generales se regulan los aspectos corporativos derivados de su pertenencia al Colegio de Registradores. Los relativos al ejercicio profesional de la función pública registral, se dejan a la regulación de la legislación hipotecaria, donde se sanciona asimismo la dependencia jerárquica del Colegio de Registradores respecto del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado (confróntese al respecto el artículo 560 del Reglamento Hipotecario), derivada precisamente de la unicidad de la función registral antes aludida. Siempre bajo este prisma, la referencia en los Estatutos generales a la Alta Inspección de la Dirección General de los Registros y del Notariado se ha limitado al máximo, sin desconocer que el doble carácter de los Registradores como profesionales y como funcionarios públicos hacen inevitable aquélla en ocasiones, sobre todo cuando el Colegio de Registradores ejerce funciones delegadas por el centro directivo. Por otro lado, con la aprobación de los Estatutos generales de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, se ha llevado a cabo una reforma en profundidad de su actual organización profesional, con el objetivo básico de acercar la institución registral a la sociedad actual, lo cual exige que aquélla se diseñe de manera que sirva de apoyo a las nuevas actividades previstas. Se pretende en tal sentido una Corporación que sirva de enlace eficaz entre la Administración y los Registradores, que sea capaz de coordinar todas las actividades conducentes a la mejora y actualización permanente de su función. Y si uno de los objetivos básicos de la reforma en materia registral es la modernización de los Registros, tal objetivo se estimó que no podría alcanzarse sin una coordinación eficaz de las actividades conducentes a este fin, sin una organización profesional capaz de aunar los esfuerzos solidarios de todos en este sentido y capaz, no sólo de ponerla en marcha, sino también de tenerla permanentemente actualizada. En tal sentido, un somero examen de la actual organización era suficiente para darse cuenta de que con ella no podían alcanzarse los objetivos previstos. Era precisa una reforma de la actual estructura, acentuando su democratización. Dicha reforma abarca cuatro aspectos fundamentales: I) Fines de la Corporación, con los servicios del Colegio necesarios para el cumplimiento de esos fines. II) Órganos rectores de la misma. III) Medios económicos para el cumplimiento de los objetivos que se proponen, y IV) Régimen disciplinario. I En lo que se refiere a los fines del Colegio de Registradores, como ya se indicaba antes, uno de los objetivos fundamentales que se persiguen por la reforma es su robustecimiento. Aprobada por la Asamblea general de Registradores una reforma global, principalmente en orden a la modernización e informatización de todos los Registros, sobre el Colegio, como elemento fundamental, viene recayendo la tarea esencial de coordinar y aunar todos los esfuerzos que los Registradores permanentemente tienen que hacer para llevar adelante, con cierta garantía de éxito, dicha política de generalización del proceso informático. Se hace por ello imprescindible dotar al Colegio de una nueva estructura, profesionalizando al máximo todos sus servicios. En este sentido, en orden al cumplimiento de tales fines, aparte de los servicios ya existentes, se crean otros nuevos, que deben ser los que se encarguen de coordinar todos los indicados esfuerzos en materia de modernización e informatización. Recogiendo el principio de que uno de los fines primordiales del Colegio debe ser el de velar por la permanente mejora del servicio profesional, se crea el Servicio de Coordinación de la Actividad Registral, que tendrá a su cargo las funciones fundamentales de proponer las medidas necesaria para la permanente mejora de los Registros, recoger las necesidades de cada uno de ellos en orden a su informatización y modernización y administrar las aportaciones obligatorias que se establezcan para cumplir estas finalidades, así como la labor de coordinación de la colaboración del Colegio y de los Registradores con las distintas Administraciones Públicas y la de Justicia, en cuanto al ejercicio profesional de la función pública legalmente atribuida. Sobre el Servicio de Sistemas de Información, que ha venido funcionando hasta la fecha como Servicio de Índices, va a recaer la tarea de la dirección técnica de la informatización, en estrecha coordinación y colaboración con el Servicio anterior, en un doble aspecto: El de organización y llevanza de las bases de datos necesarios para realizar una publicidad instrumental, institucional y estadística, de las titularidades, derechos y situaciones inscritas en los Registro de la Propiedad y Mercantiles, compatible con la publicidad formal exclusiva de los Registradores; y, en otro aspecto, como motor de la política colegial de informatización de los Registros y de su permanente actualización, en íntima relación con el Servicio de Coordinación de la Actividad Registral. En orden a los demás Servicios se restringe, sin condicionar el futuro, el contenido del Servicio de Previsión Colegial por razones técnicas y legales, pero manteniendo criterios de solidaridad y, respecto a las situaciones existentes, asegurando el mantenimiento de los compromisos vigentes. Se crea un nuevo Servicio de Coordinación de Oficinas Liquidadoras que, con pleno respeto de las facultades y competencias que sobre la materia corresponde tanto al Estado como a las Comunidades Autónomas, pretende servir de nexo de comunicación entre los Registradores que desempeñan funciones gestoras de los impuestos. Debe destacarse que desde su origen las Oficinas Liquidadoras se han vinculado con la función del Registrador, habiendo sido plenamente reconocida la eficacia de esa atribución, en la legislación vigente y en los Convenios derivados que actualmente regulan dicha actividad. También se organiza un Servicio especial de Protección de los Consumidores y de Cooperación Comunitaria para sostener relaciones con las asociaciones de consumidores y demás instituciones, públicas o privadas, nacionales o de la Unión Europea o internacionales, que se ocupan de la protección de los consumidores, así como para organizar los Centros de Información Transfronterizos, y en particular establecer los convenios de colaboración con la Comisión Europea y mantener las relaciones correspondientes con la Dirección General de Política de los Consumidores, el Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas. Evidentemente, se trata de las relaciones de un Colegio Profesional con las instituciones de la Unión Europea y con organizaciones internacionales, que no afectan, como es obvio, a las competencias atribuidas al Ministerio de Asuntos Exteriores en materia de relaciones internacionales ni a las que al Ministerio de Justicia corresponden en orden a la cooperación jurídica internacional. II Con relación a los órganos rectores de la organización profesional, la reforma pretende esencialmente una mayor democratización de las actuales estructuras y su adaptación al estado de las autonomías. En primer lugar, es necesario adaptar la organización colegial al territorio de las Comunidades Autónomas. Por su propia naturaleza la organización profesional de los Registradores debe seguir teniendo carácter nacional, pero tiene que compatibilizarse con la estructura autonómica, institucionalizando la representación de los Registradores que prestan servicio en cada una de aquéllas. Sólo excepcionalmente se admite que dicha organización profesional se estructure en más de un territorio por Comunidad Autónoma, cuando por tradición o por razones geográficas o corporativas esté justificado. Novedad importante la constituye, en cuanto a la elección de los cargos colegiales, la de la Junta de Gobierno del Colegio. Al considerar a ésta principalmente como ejecutora de los acuerdos y directrices fijados, tanto por la Asamblea General del Cuerpo como por la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos, se pretende que constituya un equipo homogéneo de trabajo y por ello se introduce el principio de elección mediante lista cerrada en la que figure quien aspire al cargo de Decano y los nombres de los que pretenden constituir con él la Junta. Al mismo tiempo se estima que una etapa razonable de mandato aconseja que la misma no se extienda más allá de un período de ocho años a partir de los cuales se limita la posibilidad de ser reelegido de forma sucesiva. Igualmente, se estima necesaria una mayor participación colectiva en las decisiones colegiales. No es adecuado que la Junta de Gobierno del Colegio, integrada por ocho miembros en la actualidad, lleve con total exclusividad la dirección de un colectivo de más de novecientos. Es este colectivo el que tiene que diseñar las directrices a seguir, correspondiendo a la Junta de Gobierno, junto a los demás órganos colegiales, fundamentalmente la ejecución de aquéllas. Es por ello que la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos como representante de la voluntad de los Registradores, asume las competencias de dirección adecuadas, introduciéndose por primera vez, en un órgano de este tipo, el voto ponderado, cuyo valor se vincula al número de colegiados representados por quien lo emite. Por otra parte, se hacía preciso institucionalizar los mecanismos necesarios para vigilar y controlar escrupulosamente que tales órganos colegiales se ajustan en su actuación a las directrices aprobadas colectivamente, tanto a nivel nacional como en cada una de las Comunidades Autónomas. III En cuanto a los medios económicos para el cumplimiento de los objetivos propuestos, la perseguida informatización y modernización de los Registros va a suponer obviamente un gran esfuerzo de inversión para los Registradores, por lo que, con independencia de su imposición de acuerdo con la normativa hipotecaria o la general de colegios profesionales, no podía dejar de reflejarse este aspecto en una reforma de los Estatutos del Colegio. En tal sentido, junto a los productos y renta de su patrimonio y los bienes que adquiera por cualquier título, se establecen entre los medios con que contará el Co legio para el cumplimiento de sus fines las aportacio nes obligatorias que se impongan a los Registradores con destino a los diferentes Servicios del Colegio, aportaciones que, de acuerdo con las conclusiones de la II Asamblea General de Barcelona y en la nueva concepción en que se inspira la organización colegial que se propone, han de ser establecidas por la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos, con traslado a la misma, en su caso, de los votos de todos los Registradores de España emitidos en las respectivas Asambleas Territoriales, lo que constituye también clara demostración del espíritu democrático que anima al conjunto del texto. IV Junto a estos aspectos fundamentales, una adecuación de la actividad colegial a la realidad social y al régimen propio de todo Colegio profesional, invitaba a que en la nueva regulación, como fin propio del Colegio, se asumieran competencias disciplinarias para una realización efectiva de la política colegial, sin perjuicio de la labor inspectora de la Dirección General de los Registros y del Notariado, como superior jerárquico y garante frente a la sociedad de la función pública desempeñada profesionalmente por los Registradores. No obstante, siendo el Reglamento Hipotecario el instrumento adecuado para la regulación de este aspecto, se mantiene en dicho Cuerpo legal la nueva regulación de la materia junto con los preceptos relativos al régimen de licencias y ausencia de los Registradores tan íntimamente ligado a aquél como necesitado de actualización ante las frecuentes lagunas actuales. Todo lo cual será recogido, guardando su sistemática, dentro de la correlativa reforma del Reglamento Hipotecario. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de abril de 1997, D I S P O N G O : Artículo único. Aprobación de los Estatutos generales. Se aprueban los Estatutos generales del Colegios de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España cuyo texto se inserta a continuación. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogado el Decreto de 28 de marzo de 1958 por el que se establecían las bases para la reforma del Reglamento del Colegio, y la Orden de 15 de octubre de 1958 por la que se aprobó dicho Reglamento, así como las demás disposiciones posteriores en cuanto se opongan a los presentes Estatutos generales. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente Real Decreto y los Estatutos generales por él aprobados entrarán en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 14 de abril de 1997. JUAN CARLOS R. La Ministra de Justicia, MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN ESTATUTOS GENERALES DEL COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA TÍTULO I Del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles CAPÍTULO I Normas generales Artículo 1. Naturaleza, ámbito y competencia del Colegio. 1. El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España es una Corporación de Derecho público amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Gozará de autonomía para el cumplimiento de sus fines. Tiene competencia sobre sus colegiados en todo el territorio nacional, la cual será ejercida directamente por la Junta de Gobierno y por los restantes órganos colegiales. 2. Se rige por lo dispuesto en la legislación hipotecaria, en la de Colegios Profesionales y en los presentes Estatutos generales, conforme a lo previsto en la citada legislación de Colegios Profesionales. 3. El Colegio se relaciona con la Administración a través del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria. Artículo 2. Composición del Colegio. 1. El Colegio estará integrado con carácter exclusivo y obligatorio por todos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en activo y por los miembros del Cuerpo de Aspirantes a Registros y, con carácter voluntario, por excedentes y jubilados. 2. Podrán ser nombrados colegiados de honor aquellas personas físicas o jurídicas que se hayan hecho acreedores a esta distinción extraordinaria. Artículo 3. Identificación de los colegiados. 1. En el Colegio existirá un expediente de cada uno de los colegiados y se extenderá una ficha autorizada con su firma y con los demás requisitos que fijen las normas internas del Colegio. 2. Se expedirá a cada colegiado su tarjeta de identidad correspondiente, autorizada por el Decano y el Secretario y sellada en seco con el del Colegio, que acreditará la condición de miembro del mismo de su titular. CAPÍTULO II De los fines y funciones del Colegio Artículo 4. Fines y funciones. 1. El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España tendrá como fines los siguientes: 1.º Coordinar el ejercicio de la actividad profesional de los Registradores, velando por la ética y dignidad profesional y por el correcto ejercicio de sus funciones. 2.º Procurar con todos los medios a su alcance la permanente mejora de las actividades profesionales de los Registradores, proponiendo a la Administración las medidas que sean necesarias para la actualización y modernización de dichas actividades. 3.º Colaborar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en las materias de competencia de los Registradores. 4.º Colaborar con las Administraciones públicas e instituciones. 5.º Prestar los servicios y realizar las actividades que les sean propias en interés de las Administraciones públicas, sean nacionales, comunitarias o internacionales, y de los particulares, dentro del ámbito de su competencia, con especial atención a los consumidores. 6.º Impulsar el proceso de modernización de las oficinas registrales y proponer a este fin las disposiciones pertinentes. 7.º Realizar las actividades de previsión que los colegiados aprueben con arreglo a las normas vigentes. 8.º Establecer y administrar en los términos que establecen estos Estatutos el servicio de Responsabilidad Civil de los Registradores. 9.º Cuantos otros fines redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados. 2. Al servicio de los indicados fines, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, cumplirá las siguientes funciones: 1.º Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la ley. 2.º Ejercer en los términos previstos en la legislación hipotecaria la facultad inspectora y disciplinaria en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Ministerio de Justicia. 3.º Formular cuantas consultas estime necesarias sobre aplicación de las leyes en relación con las funciones encomendadas a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. 4.º Designar las Delegaciones que hayan de representar al Colegio en congresos y organizaciones nacionales o internacionales, y organizar lo que le corresponda o el Ministerio de Justicia le encomiende. 5.º Decidir, sin perjuicio de la competencia que pueda corresponder al Ministerio de Justicia, las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados y que éstos le sometan a arbitraje. 6.º Fomentar las actividades culturales de su competencia y llevar a cabo el desarrollo de los estudios registrales pertinentes. 7.º Inspeccionar, por delegación de la Dirección General de los Registros y del Notariado, los libros de los Registros, y regular su confección y distribución a cargo de los colegiados. 8.º Fomentar la constitución o participación en Fundaciones de carácter cultural, jurídico o social. 9.º Organizar, conforme a estos Estatutos generales, los diferentes Servicios colegiales, o los que se le encomienden o establezcan por el Gobierno o por disposiciones legales y cumplir los fines propios de ellos. 10. Confeccionar, llevar y gestionar, en su caso, las bases de datos de los diferentes Servicios del Colegio, y con carácter instrumental e institucional las del Índice General Informatizado de las fincas y derechos inscritos en los Registros y de sus titulares, o cualquier otra que así se acordase o que viniera impuesta por disposiciones legales, pudiendo a estos efectos publicar estadísticas con referencia a dichas bases de datos. CAPÍTULO III Derechos y deberes de los Registradores Artículo 5. Derechos y obligaciones. Los Registradores tendrán, en cuanto miembros de su Colegio profesional, los siguientes derechos y obligaciones: 1. Derechos: a) Participar en la gestión corporativa, ejerciendo el derecho de voto y el de acceso a los cargos. El voto de los colegiados ejercientes y aspirantes tendrá doble valor que el de los no ejercientes. b) Recabar y obtener del Colegio protección y amparo para el ejercicio de sus funciones. c) Participar y beneficiarse de las actividades y servi cios propios del Colegio. d) Cualesquiera otros reconocidos en estos Estatutos o en la legislación vigente. 2. Obligaciones: a) Cumplir lo dispuesto en estos Estatutos. b) Cumplir las decisiones de los órganos colegiales adoptados en el ámbito de sus respectivas competencias. c) Guardar la debida consideración con los restantes colegiados. d) Estar al corriente en el pago de todas las contribuciones económicas de carácter corporativo que hayan sido establecidas conforme a estos Estatutos generales. e) Realizar o, en su caso, controlar personalmente todas las actividades profesionales propias de su función en el Registro, oficina o despacho, al que deberá dotar de los medios materiales, técnicos y personales adecuados. 3. Los Registradores excedentes colegiados tendrán los mismos derechos y obligaciones que los Registradores en activo en cuanto les sean aplicables, participando en las actividades que les encomiende el Colegio, salvo excusa justificada. Artículo 6. Procedimiento de arbitraje. Las cuestiones que por motivos profesionales acuerden someter los Registradores al arbitraje de los órganos colegiales, se someterá a las siguientes normas: 1.ª Deberá existir acuerdo entre los Registradores de someter la cuestión debatida al arbitraje de la Junta Territorial respectiva o de la Junta de Gobierno del Colegio. Se presumirá que hay acuerdo de someter las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre Registradores, siempre que tengan contenido económi co, se produzcan con ocasión de cambios en la titularidad de un Registro u Oficina Liquidadora y afecten a la actividad registral. 2.ª La cuestión sometida deberá ser de índole profesional y no haber dado lugar a la apertura de un expediente disciplinario. 3.ª El procedimiento se iniciará por escrito de los interesados en el que se expresará sucintamente el objeto del arbitraje y el compromiso de cumplir el laudo que se dicte. El órgano competente, previa audiencia de las partes, y, en su caso, mediante los informes que considere oportunos, dictará por escrito la resolución que proceda en el más breve plazo posible. CAPÍTULO IV De la organización Sección 1.ª De los órganos de gobierno en general Artículo 7. Órganos de Gobierno del Colegio. El Colegio estará regido por los siguientes Órganos de Gobierno: A) Órganos Generales: 1.º) La Asamblea General de Registradores. 2.º) La Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos. 3.º) La Junta de Gobierno. 4.º) El Decano Presidente. B) Órganos Territoriales: 1.º) Las Asambleas Generales Territoriales o Autonómicas. 2.º) Las Juntas de Gobierno Territoriales o Autonómicas. 3.º) Los Decanos Territoriales o Autonómicos. 4.º) Los Delegados Provinciales. Sección 2.ª De la Asamblea General de los Registradores Artículo 8. Carácter y composición. 1. La Asamblea General es el órgano supremo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles en temas corporativos. 2. Serán miembros de pleno derecho de la Asamblea General todos los colegiados a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, los cuales tendrán derechos a voz y voto en la misma con el valor indicado en el artículo 5.1. a) de estos Estatutos. 3. La Asamblea General estará facultada para adoptar acuerdos sobre los temas incluidos en el orden del día, pudiendo proponer cualquier forma de estos Estatutos generales y de cualquier otra norma que afecte al aspecto profesional del Registrador. Igualmente tendrá facultades decisorias en cualquier cuestión de índole colegial que no implique alteración de los Estatutos generales. 4. Los acuerdos adoptados válidamente por la Asamblea General en los temas de su competencia, conforme a este artículo, son vinculantes para todos los Registradores y para los restantes órganos colegiales. La ejecución de dichos acuerdos corresponderá a la Junta de Gobierno del Colegio o al órgano que la propia Asamblea determine. Artículo 9. Convocatoria y orden del día. 1. La Asamblea General será convocada cuando así lo acuerde la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos, por mayoría absoluta de sus miembros que representen la mayoría absoluta de los votos del artícu lo 18 de estos Estatutos, o bien cuando lo solicite un mínimo del 20 por 100 de los colegiados en escrito dirigido a la Junta de Gobierno, en el que se expondrán los temas que han de incluirse en el orden del día, en cuyo caso, la convocatoria se hará por la Junta, previa notificación a la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos, que deberá extenderse a los puntos del número siguiente. 2. El acuerdo de convocatoria deberá comprender: a) Fecha o fechas, que no podrá ser superior a tres meses desde la solicitud o acuerdo, así como el lugar de celebración. b) Si la Asamblea ha de funcionar sólo en Pleno o también en Comisiones. c) Orden del día del Pleno y, en el caso de existir Comisiones, de estas últimas. d) Los Registradores que han de presidir las Comisiones, en el caso de funcionar éstas, así como los que han de ejercer de Secretarios de las mismas. e) Los Registradores que actuarán como Ponentes en cada uno de los temas incluidos en el orden del día. 3. El acuerdo de convocatoria se remitirá por carta certificada por el Decano del Colegio a todos los que, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, tienen derecho a voz y voto en la Asamblea, con dos meses de antelación, al menos, a la fecha de celebración. 4. Durante la celebración de la Asamblea no se admitirá discusión alguna sobre cualquier tema no incluido en el orden del día. 5. Las mociones o propuestas sobre temas incluidos en el orden del día deberán ser presentadas por escrito razonado hasta veinte días antes de la constitución de la Asamblea, en la Secretaría del Colegio, y serán repartidas a todos sus miembros. 6. Los ruegos y preguntas deberán también formularse por escrito, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, salvo que surjan de las deliberaciones de la Asamblea. 7. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Colegio, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, podrá convocar Asamblea General, en cuyo caso se seguirá el mismo procedimiento prevenido en los números anteriores, si bien todos los plazos podrán quedar reducidos a la mitad. Artículo 10. Funcionamiento de la Asamblea. La Asamblea General podrá funcionar en Pleno o también en Comisiones. Artículo 11. De las Comisiones. 1. Las Comisiones tendrán carácter abierto para todos los miembros de la Asamblea y su objeto será debatir y acordar las conclusiones que, en relación con los temas incluidos en el orden del día, se someterán a la aprobación del Pleno. 2. Integrarán la Mesa de cada Comisión: el Presidente y el Secretario designados en el acuerdo de convocatoria, y el Registrador más antiguo y el más moderno de entre los presentes en el momento de constituirse la Comisión. 3. Iniciada la sesión de cada Comisión y constituida la Mesa de la misma, el Presidente concederá la palabra al Ponente o Ponentes designados en el acuerdo de convocatoria, para que expongan los temas incluidos en el orden del día y propongan las conclusiones que estimen oportunas. Concluida la exposición de las Ponencias a que se refiere el párrafo anterior, podrán exponer las suyas los Registradores que hayan hecho uso del derecho a que se refiere el apartado 5 del artículo 9. A continuación, el Secretario de la Mesa tomará nota de los que, entre los asistentes a la Comisión, quieran intervenir en el debate. El Presidente de la Mesa distribuirá el tiempo entre quienes hayan solicitado intervenir, teniendo en cuenta, a su vez, los turnos de réplica que deben corresponder a los Ponentes, sin que los tiempos de intervención puedan exceder de diez y cinco minutos, respectivamente. Ningún miembro de la Asamblea podrá hablar sin haber pedido y obtenido autorización del Presidente de la Mesa. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable sino por el Presidente para advertirle que se ha agotado el tiempo o para pedirle que se ciña a la cuestión debatida. Transcurrido el tiempo concedido el Presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, le retirará la palabra. 4. En cualquier estado del debate, cualquier miembro de la Asamblea podrá pedir la observancia de estos Estatutos generales citando, al efecto, el artículo o ar tículos cuya aplicación reclame. No se admitirá debate alguno por este motivo, debiendo acatarse la resolución que adopte el Presidente de la Mesa a la vista de la alegación formulada. Igualmente, cualquier miembro de la Asamblea podrá pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración del tema debatido. El Presidente, no obstante, podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias. 5. El cierre de una discusión podrá acordarlo siempre el Presidente, previa consulta con la Mesa, cuando estimare que un asunto está suficientemente debatido. También podrá acordarlo a petición de cualquier miembro de la Comisión. En este último caso podrán hablar, en torno a la propuesta debatida, durante cinco minutos, como máximo, un orador a favor y otro en contra, designados por el Presidente. No obstante, cuando a la vista del debate el Presidente lo considerase oportuno, podrá designar de entre los miembros de la Comisión, las personas que se encarguen de redactar una propuesta de consenso, que será sometida a debate. 6. Concluido el debate en cada Comisión, conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, se someterán una a una las conclusiones a la aprobación del Pleno. Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de la votación, el Presidente no concederá el uso de la palabra, y ningún miembro de la Asamblea podrá entrar en la sala ni abandonarla. 7. Las conclusiones a someter al Pleno de la Asamblea deberán ser aprobadas por la mayoría simple de los presentes en la Comisión. Si sobre algún tema no fuere posible una redacción de consenso conforme a lo establecido en este artículo, podrá someterse al Pleno un texto alternativo, siempre que dicho texto haya alcanzado en la Comisión un mínimo del 25 por 100 de votos favorables entre los presentes. Artículo 12. Del Pleno de la Asamblea. 1. En la convocatoria de la Asamblea se determinará el número de sesiones del Pleno. En todo caso, el Pleno se reunirá en una sesión inaugural, a los efectos del apartado 1 del artículo 13 y para la exposición del objeto de la Asamblea y enunciación del orden del día, y en una sesión final para el debate y aprobación, en su caso, de las conclusiones aprobadas en las distintas Comisiones. 2. El Pleno será presidido por el Decano del Colegio y, en unión de él, integrarán la Mesa la Junta de Gobierno y dos Registradores, que serán el más antiguo y el más moderno, de entre los miembros de la Asamblea. Actuará de Secretario el que lo fuere de la Junta de Gobierno y, en su defecto, el Registrador más moderno de entre los integrantes de la Mesa. 3. En la sesión inaugural del Pleno, el Presidente expondrá a la Asamblea el objeto de la misma, dándose lectura por el Secretario al acuerdo de convocatoria. 4. En la sesión de conclusiones, los Presidentes de cada Comisión o la persona designada por ellos, expondrán al Pleno el desarrollo de los trabajos de las mismas, dando lectura de las conclusiones que se someten a aprobación. El Presidente abrirá el debate, en relación a cada una de dichas conclusiones, si bien sólo se admitirán dos turnos a favor y dos en contra sobre cada propuesta, sin que cada uno pueda exceder de diez minutos, salvo que atendidas las circunstancias el Presidente del Pleno determinase otra cosa. Será aplicable a las sesiones del Pleno lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 11. Artículo 13. Quórum de asistencia y votaciones. 1. La Asamblea General se entenderá válidamente constituida en primera convocatoria cuando asistan la mitad más uno de sus componentes. Y en segunda convocatoria, cuando asista un tercio de sus componentes. Entre una y otra convocatorias deberá mediar un plazo mínimo de dos horas. 2. En el Pleno de la Asamblea, se entenderán aprobadas las conclusiones que alcancen la mayoría simple de los votos afirmativos de entre los asistentes, siempre que éstos alcancen el quórum establecido en el apartado 1 de este artículo. 3. Tanto en las Comisiones como en el Pleno, las votaciones podrán ser: a) por asentimiento a la propuesta del Presidente; b) a mano alzada; c) por votación nominal mediante papeletas. Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga el Presidente cuando, una vez enunciadas, no susciten reparo u oposición. En la votación a mano alzada se contarán primero los votos favorables a la propuesta, después los desfavorables y, finalmente, las abstenciones. El Presidente ordenará el recuento al Secretario y, si tuviere dudas sobre el resultado, podrá ordenar que se repita la votación. Se procederá a la votación nominal secreta por papeletas cuando lo solicite al menos una quinta parte de los asistentes. En este caso el depósito de la papeleta se hará previa identificación del votante por la Mesa. 4. El voto en la Asamblea General será personal e indelegable. Artículo 14. Actas de la Asamblea. 1. De cada sesión de las Comisiones se levantará Acta por el Secretario de las mismas, que deberán firmar también los respectivos Presidentes. 2. De cada sesión del Pleno se levantará Acta por el Secretario de la Mesa, que deberá firmar también su Presidente. Artículo 15. De la disciplina de la Asamblea. En el caso de desobediencia reiterada a las indicaciones de los Presidentes o de manifiesta alteración del desarrollo de la Asamblea, podrán éstos acordar la expulsión de la Sala de quien se encuentre incurso en este comportamiento. Sección 3.ª De la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos Artículo 16. Composición. La Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos estará integrada por el Decano del Colegio y los Decanos Territoriales o Autonómicos. A ella podrán asistir los restantes miembros de la Junta de Gobierno, con voz y sin voto. Será Secretario de la Asamblea el que lo sea de la Junta de Gobierno del Colegio. Artículo 17. Competencias. Serán competencias de la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos las siguientes: a) La aprobación de las cuentas y presupuestos del Colegio. b) La creación o supresión de prestaciones a cargo del Servicio de Previsión Colegial. c) El aumento o reducción del número de Vocales de la Junta de Gobierno y de los Decanos Territoriales o Autonómicos. d) El establecimiento, modificación o supresión, dentro de los límites establecidos en estos Estatutos generales, de las aportaciones obligatorias de los Registradores, con destino a los diferentes Servicios del Colegio como cuota colegial. e) La fijación de la cuota colegial por ocupación de locales. f) La aprobación de los actos de adquisición y enajenación de bienes inmuebles y de cuantos signifiquen la constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre los mismos, o la concertación de operaciones de crédito, en cuanto individualmente excedan del 3 por 100 del presupuesto anual de ingresos. En ningún caso, el endeudamiento total del Colegio podrá exceder del 25 por 100 de los ingresos previstos en el presupuesto corriente. g) Aprobar los Reglamentos de régimen interno del Colegio y la regulación de los diferentes Servicios. h) Adoptar acuerdos sobre mociones de confianza o censura a la gestión del Decano del Colegio. i) Aprobar la remoción de los restantes miembros de la Junta a propuesta del Decano del Colegio. j) Aprobar el plan o calendario de actuación de visitas de inspección a los Registro de la Propiedad y Mercantiles. k) Aprobar los planes anuales de informatización de los Registros y las normas para su ejecución. l) Adoptar acuerdos sobre cualesquiera asuntos que someta a su consideración la Junta de Gobierno y que consten en el orden del día de la convocatoria. ll) Y cualquier otra atribuida expresamente por estos Estatutos. Artículo 18. Reuniones, constitución y acuerdos. 1. La Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos se reunirá normalmente una vez al mes, excepto en agosto, y además, siempre que sea convocada por el Decano del Colegio o a instancias de cinco Decanos Territoriales o Autonómicos. Una Asamblea anual tendrá carácter informativo de las Comunidades Autónomas, respecto a la actividad de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, estado de los locales y de las Oficinas Liquidadoras y servicio y atención de los consumidores. La convocatoria, salvo razones de especial urgencia, se hará con diez días de antelación, como mínimo, a la fecha de celebración, con expresión del orden del día, que sólo podrá ser modificado por la propia Asamblea. 2. Dicha Asamblea se entenderá válidamente constituida cuando asistan, al menos, la mitad más uno de los Decanos Territoriales o Autonómicos, que representen las tres quintas partes de sus votos. El Decano del Colegio podrá delegar su asistencia en el Vicedecano o en cualquier Vocal de la Junta y los Decanos Territoriales o Autonómicos en cualquiera de los Delegados Provinciales o, en su defecto, de los Registradores de su territorio. Las delegaciones deberán hacerse siempre por escrito. La Asamblea será presidida por el Decano del Colegio y actuará de Secretario el que lo sea del Colegio o, en su defecto, el Decano Territorial o Autonómico con número más moderno en el escalafón del Cuerpo. 3. Los acuerdos de la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos se adoptarán por mayoría simple de asistentes. No obstante, la aprobación de las cuentas y presupuestos del Colegio, así como la modificación al alza, inferior al 50 por 100, o la supresión de las cuotas colegiales requerirán el voto favorable de la mitad de todos los votos posibles, que correspondan a los Decanos asistentes y no asistentes. A cada Decano Territorial o Autonómico le corresponderá un voto, y además tendrá derecho a otro voto por cada cuarenta plazas de Registradores demarcadas o fracción. 4. Los Decanos Territoriales o Autonómicos ostentarán mandato imperativo respecto de los votos emitidos por los Registradores de su Comunidad o Territorio, cuando la Asamblea tenga que adoptar acuerdos sobre las siguientes materias: el establecimiento, o modificación al alza que implique un aumento superior al 50 por 100, de las cuotas obligatorias de los Registradores, la aprobación de los Reglamentos de régimen interno del Colegio y de sus diferentes Servicios, y la adopción de acuerdos sobre mociones de confianza o censura a la gestión del Decano del Colegio, o cualquier otra que se especifique en el orden del día de la Asamblea y sea aceptada por ella, salvo que por la misma Asamblea se acordare, en estos casos, utilizar el referéndum decisorio de los Registradores. En los casos del párrafo anterior, cada Decano Territorial o Autonómico deberá levantar acta del escrutinio del respectivo territorio, certificación de la cual aportará al Colegio, y se computarán directamente los votos emitidos por los Registradores en cada una de dichas Asambleas. Los temas objeto de debate según el apartado anterior, deberán ser enviados a todos los componentes del territorio con quince días de antelación, al menos, a la fecha de la votación. Sin que sea necesario, en su caso, quórum de asistencia, se limitará el acta a reflejar el número de votos a favor y en contra de las respectivas propuestas, pudiendo expresarse el voto, según los casos, a mano alzada, por votación nominal secreta, por correo o cualquier otro medio de comunicación seguro. La forma de votación será acordada por la Junta Territorial respectiva. 5. De cada sesión de la Asamblea se levantará acta por el Secretario que deberá firmar también el Presidente. Copia de dicha acta se remitirá a los Decanos Territoriales o Autonómicos, y su aprobación o no constituirá siempre el primer punto del orden del día de la siguiente Asamblea. De los acuerdos de la Asamblea podrá certificar el Secretario de la misma con referencia al Libro de Actas de aquélla, y se precisará el visto bueno del Presidente. 6. Los acuerdos que se tomen en la Asamblea y que tendrán el carácter de normas internas cuando tengan carácter general serán, en su caso, por razón de su contenido, circulados a todos los colegiados, y si afectasen a un Registrador o Registradores en concreto, les serán notificados individualmente por cualquier procedimiento del cual quede justificante, comenzando, desde el día siguiente a la notificación, los plazos para recurrir. Sección 4.ª De la Junta de Gobierno del Colegio Artículo 19. Composición. La Junta de Gobierno del Colegio estará integrada por los siguientes miembros: 1.º) Decano-Presidente. 2.º) Vicedecano. 3.º) Secretario de la Junta. 4.º) Director del Centro de Estudios Registrales. 5.º) Director del Servicio de Sistemas de Información. 6.º) Director del Servicio de Previsión Colegial. 7.º) Tesorero. 8.º) Censor-Interventor. 9.º) Director del Servicio de Coordinación de Oficinas Liquidadoras. 10) Director del Servicio Registral de Protección de los Consumidores y de Cooperación Comunitaria. Artículo 20. Asignación de cargos y sustitución. 1. La distribución de los diferentes cargos de la Junta entre sus Vocales se efectuará, en todo caso, por el Decano, dando cuenta a la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos. 2. Igualmente, el Decano asignará a cada Vocal de la Junta la jefatura de cada uno de los Servicios del Colegio que no tengan asignación específica, comunicándolo así a la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos. Y en caso de ausencia, vacancia o enfermedad o excepcionalmente por razón de trabajo de los titulares, podrá asignar alguna de las funciones atribuidas por estos Estatutos a cualquier miembro de la Junta para su desempeño por otro miembro de la misma Junta. 3. Los Vocales de la Junta de Gobierno podrán ser sustituidos entre sí de sus respectivos cargos por el Decano, dando cuenta a la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos y, en todo caso, cesarán en el desempeño de los mismos cuando cese el Decano. 4. En caso de ausencia o enfermedad del Decano y Vicedecano, serán sustituidos por los demás Vocales de la Junta, por el orden señalado en el artículo 19. Los demás miembros de la Junta se sustituirán indistinta y mutuamente, en caso de ausencia o enfermedad. Artículo 21. Acuerdos y competencias. 1. La Junta de Gobierno se entenderá válidamente constituida cuando asistiere la mitad más uno de sus componentes. Adoptará sus acuerdos por mayoría de votos, decidiendo, en caso de empate, el voto del Decano. Sus reuniones tendrán, normalmente, periodicidad semanal, salvo en el período de vacaciones. 2. Los Decanos Territoriales o Autonómicos y Delegados Provinciales deberán asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz y sin voto, cuando fueren convocados por ésta, y, en todo caso, cuando lo soliciten por tratarse de asuntos que afecten a sus respectivos territorios. 3. De cada sesión de la Junta se levantará acta por el Secretario de la Junta, que deberá firmar también el Decano. La facultad de certificar de los acuerdos de la Junta de Gobierno corresponderá al Secretario, con el visto bueno del Decano. 4. Además de las facultades de arbitraje, disciplinarias y de ejecución, propias del cumplimiento de los fines colegiales, serán competencias de la Junta de Gobierno todos los asuntos encomendados al Colegio que no estén especialmente reservados a la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos de acuerdo a lo establecido en estos Estatutos, así como la ejecución de los acuerdos de ésta. 5. Los acuerdos y decisiones de la Junta, por razón de su contenido, podrán ser comunicados o participados a los colegiados, para su conocimiento y cumplimiento, por medio de circulares, que irán suscritas por el Decano, sin perjuicio de la notificación personal e individualizada en los casos en que fuese necesario. Las informaciones que tuvieran que dar los miembros de la Junta adoptarán la forma de carta o comunicación. Artículo 22. Mociones de confianza o censura y remoción. 1. El Decano del Colegio podrá, en cualquier momento, solicitar la confianza de la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos, la cual podrá, igualmente en todo momento, censurar la gestión de aquél. 2. Los acuerdos de la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos sobre mociones de confianza o de censura se adoptarán en la forma y con los requisitos prevenidos en el párrafo primero del apartado 4 del ar tículo 18. 3. La pérdida de una moción de confianza o la aprobación de una moción de censura, llevará aparejada el cese del Decano y de toda la Junta de Gobierno, convocándose inmediatamente nuevas elecciones, por el procedimiento establecido en el artículo 41, continuando, no obstante, aquéllos en el ejercicio de sus cargos hasta la toma de posesión de la nueva Junta. 4. En caso de remoción o vacancia definitiva de cualquier miembro de la Junta, el Decano propondrá a la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos quien haya de sustituirle. Sección 5.ª De las atribuciones de los cargos de la Junta Artículo 23. El Decano-Presidente. Asume la suprema representación y autoridad de la Corporación y de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de lo establecido para los Decanos Territoriales o Autonómicos, y tendrá las siguientes facultades: 1.ª Firmar toda clase de documentos públicos o privados, judiciales, mercantiles o administrativos referentes a cualquier clase de actos o contratos, ostentando la plena representación del Colegio, sin perjuicio de las atribuciones de los Vocales de la Junta. 2.ª Convocar y presidir todas las reuniones de la Junta de Gobierno y las reuniones de la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos, y ejecutar sus acuerdos. 3.ª Ordenar, en su caso, los pagos. 4.ª Resolver cualquier asunto urgente e inaplazable que no sea competencia de la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos, con la obligación de dar cuenta a la Junta de Gobierno para su aprobación, de los acuerdos que adopte. 5.ª Solicitar los asesoramientos que estime necesarios y delegar, para casos concretos, las facultades que le están concedidas en otro miembro de la Junta o Decano Territorial o Autonómico. 6.ª Ejercitar cuantas funciones representativas sean propias de su cargo, aunque no se mencionen en estos Estatutos. Artículo 24. El Vicedecano. Corresponde al Vicedecano: 1.º La sustitución del Decano en todas sus funciones y facultades en caso de ausencia, enfermedad o vacante. 2.º Ser Jefe Superior del personal del Colegio. 3.º Resolver lo procedente en relación con los escritos de queja de los particulares o de la Administración por las actuaciones de los Registradores que no den lugar a la apertura de expediente disciplinario, así como a propósito de las consultas de particulares, Organismos e Instituciones. 4.º Dirigir los Servicios que no estén atribuidos, expresamente, a otros miembros de la Junta y le sean asignados por el Decano. 5.º Vigilar por la deontología profesional de los colegiados y proponer las medidas correspondientes. Artículo 25. El Secretario de la Junta. Tendrá las siguientes facultades: 1.ª Llevar el Libro de Actas de las sesiones celebradas por la Junta y por la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos, certificando de las mismas y comunicando sus acuerdos. 2.ª Llevar el fichero de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. 3.ª Dar cuenta y tramitar todas las reclamaciones y recursos interpuestos ante el Colegio que deban dar lugar a la incoación del oportuno procedimiento, así como los de naturaleza disciplinaria que sean competencia de la Junta de Gobierno. 4.ª Formalizar las convocatorias a las elecciones de los diversos cargos electivos que sean competencia de la Junta de Gobierno, y las convocatorias de Asambleas de Decanos Territoriales o Autonómicos. 5.ª Llevar las relaciones, en su caso, con las Asociaciones Profesionales de los Registradores y demás procedentes. 6.ª Custodiar el Archivo General del Colegio. 7.ª Aquellas que, en su caso, le sean asignadas por el Decano del Colegio. Artículo 26. El Director del Centro de Estudios Registrales. Tendrá las facultades y atribuciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Centro de Estudios Registrales, las que le encomiende el Decano, así como la Jefatura de dicho Servicio. Artículo 27. El Director del Servicio de Sistemas de Información. Tendrá las facultades y atribuciones correspondientes a dicho Servicio y además aquellas que, en su caso, le sean asignadas por el Decano del Colegio. Artículo 28. El Director del Servicio de Previsión Colegial. Tendrá las facultades y atribuciones correspondientes a dicho Servicio y aquellas que, en su caso, le sean asignadas por el Decano del Colegio. Artículo 29. El Tesorero. Tendrá las siguientes facultades: 1.ª Redactar los presupuestos generales de ingresos y gastos del Colegio y las cuentas de su liquidación, así como los balances y estados de situación y resultados, y la memoria correspondiente, dando a tales documentos la publicidad que se determina en estos Estatutos generales. 2.ª Recaudar y custodiar los fondos y verificar, con la firma del Censor-Interventor, los pagos ordenados reglamentariamente, tramitando los expedientes en caso de impagos. 3.ª Encargarse del depósito de los efectos y recursos económicos del Colegio, proponiendo a la Junta lo conveniente para la correcta administración de los bienes del mismo. 4.ª Llevar las cuentas de ingresos y gastos y los libros necesarios de Contabilidad, en la forma prevenida en la legislación vigente. 5.ª Y aquellas que, en su caso, le sean asignadas por el Decano del Colegio. Artículo 30. El Censor-Interventor. Tendrá las siguientes facultades: 1.ª Intervenir los pagos a realizar por la Tesorería. 2.ª Informar las cuentas anuales y los balances de fin de año, así como el presupuesto del Colegio. 3.ª Dar cuenta a la Junta de Gobierno del Colegio del cumplimiento de las obligaciones económicas de los colegiados, proponiendo a la misma la adopción de medidas con respecto a los morosos. 4.ª Informar, tramitar y proponer a la Junta de Gobierno la resolución de recursos en materia de honorarios. Cuando ello implique la interpretación del derecho propio de una Comunidad Autónoma, podrá solicitar informe previo de la Junta Autonómica correspondiente. 5.ª Y aquellas que, en su caso, le sean asignadas por el Decano del Colegio. Artículo 31. El Director del Servicio de Coordinación de Oficinas Liquidadoras. Tendrá las facultades y atribuciones correspondientes a dicho Servicio y aquellas que, en su caso, le sean asignadas por el Decano del Colegio. Artículo 32. El Director del Servicio Registral de Protección de los Consumidores y de Cooperación Comunitaria. Tendrá las facultades y atribuciones correspondientes a dicho Servicio y aquellas que, en su caso, le sean asignadas por el Decano del Colegio. Sección 6.ª De los Órganos Territoriales Artículo 33. Enumeración. 1. En cada Comunidad Autónoma o, en su caso, territorio, existirá una Asamblea, una Junta de Gobierno y un Decano Territorial o Autonómico y los Delegados Provinciales. 2. No obstante, existirá más de una Organización Territorial en aquellas Comunidades Autónomas en que tradicionalmente se hubiera dado esta circunstancia, o en las que así se considerase conveniente por la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos por razones geográficas o corporativas, sin perjuicio de que para las relaciones institucionales que así lo precisen puedan designar de entre ellos al Decano Territorial que deba representar a todos los Registradores de la correspondiente Comunidad Autónoma. Artículo 34. Asambleas Generales Territoriales o Autonómicas. 1.º La Asamblea General Territorial o Autonómica estará integrada por todos los Registradores que presten servicio en la correspondiente Comunidad Autónoma o territorio. 2.º Tendrán las siguientes competencias: a) El establecimiento y aprobación de las cuentas y presupuestos correspondientes. b) El aumento o reducción del número de Vocales de la Junta Territorial o Autonómica, con excepción de los Vocales natos. c) La aprobación de los Reglamentos de régimen interno de los diferentes servicios de la Junta Territorial o Autonómica y de la propia Asamblea. d) La adopción de acuerdos sobre mociones de confianza o censura a la gestión del Decano Territorial o Autonómico. e) El establecimiento, modificación o supresión de aportaciones obligatorias de los Registradores del territorio con destino a las diferentes actividades de la Junta Territorial o Autonómica, como cuota colegial. f) Adoptar las medidas precisas para facilitar a los Registradores los medios técnicos e informáticos necesarios para el cumplimiento de sus deberes. g) Desarrollar el plan de actuación en las visitas de inspección, conforme a las directrices marcadas por las Asambleas de Decanos. h) Y cualesquiera otros asuntos que, dentro de su competencia, le sean propuestos por el Decano Territorial o Autonómico. 3.º La Asamblea Territorial o Autonómica será convocada por el Decano Territorial o Autonómico cuando lo estime conveniente y, al menos, una vez al año o cuando lo solicite el 20 por 100 de sus miembros o así lo decida la Junta Territorial o Autonómica. En la convocatoria, que deberá hacerse por escrito, se expresará el orden del día y deberá realizarse con un mínimo de siete días de antelación. 4.º Constituirá la Mesa de cada Asamblea Territorial o Autonómica la Junta Territorial respectiva, actuando de Secretario el que lo fuera de dicha Junta, el cual levantará acta de cada sesión, que firmará, además, el Decano Territoriales o Autonómico, quien ejercerá de Presidente. 5.º La Asamblea General Territorial o Autonómica se entenderá válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurra la mitad más uno de sus componentes. En segunda convocatoria bastará la tercera parte. Entre la primera y la segunda convocatorias deberá mediar una hora. Adoptará sus acuerdos por mayoría simple de asistentes, salvo en los supuestos de los párrafos a), c) y e) del apartado 2.º de este artículo, que requerirán los tres quintos del total de asistentes. El acta de la Asamblea deberá reflejar el número de asistentes, así como el número de votos a favor y en contra de las respectivas propuestas. Copia de dicha acta se enviará a todos los Registradores. 6.º El Decano Territorial o Autonómico puede convocar Asambleas en cualquier momento con objeto de informar en asuntos de interés para la Comunidad o Territorio, y deberá hacerlo en todo caso para dar cuenta de lo tratado en las Asambleas de Decanos Territoriales o Autonómicos. Artículo 35. Juntas Territoriales o Autonómicas. 1. Cada Junta Territorial o Autonómica será presidida por el Decano Territorial o Autonómico respectivo, y formarán parte de ella como vocales natos los Delegados Provinciales y el Director del Centro Territorial de Estudios Registrales y, en su caso, el Director del Servicio Territorial o Autonómico de Oficinas Liquidadoras. También formarán parte de la Junta como vocales las personas designadas para ocupar los cargos creados al amparo de lo dispuesto en el párrafo b) del aparta do 2.º del artículo anterior. 2. Serán competencias de las Juntas Territoriales o Autonómicas las siguientes: a) Velar por la ética y dignidad profesional y por el correcto ejercicio de la función registral en el territorio respectivo; y, a tales efectos, tramitar y resolver los expedientes en materia disciplinaria que sean de su competencia. b) La gestión de los intereses de los Registradores en el ámbito específico de su territorio. c) La gestión y aplicación de la participación en los ingresos colegiales generales y, en su caso, en los del territorio. d) Convocar, en su caso, la respectiva Asamblea Territorial. e) Informar al público sobre materias relacionadas con la actividad registral. f) Atender las quejas y reclamaciones presentadas sobre la actuación de los Registradores del Territorio. g) Informar sobre la situación y estado de los Registros del respectivo territorio, proponiendo en su caso la adopción de las medidas necesarias. h) Resolver con carácter dirimente las controversias que sobre asuntos profesionales les sean sometidas voluntariamente por los Registradores del Territorio. i) Aprobar los convenios que sirvan de base a los instrumentos normativos que en orden a la liquidación de impuestos sean establecidos por la Administración competente. j) Proponer a la Asamblea General Territorial o Autonómica la aprobación de cuantos asuntos sean de su competencia. k) Ejercer las demás competencias que le delegue la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos o la Junta de Gobierno del Colegio. 3. Las Juntas Territoriales se reunirán cuando lo decida su Decano Territorial o Autonómico y, necesariamente, cuando fuese preciso resolver sobre temas de su competencia según el apartado anterior. Se convocarán por el Decano Territorial o Autonómico y adoptarán sus acuerdos por mayoría de sus componentes, actuando de Secretario el Vocal de la Junta más moderno según el Escalafón del Cuerpo. En caso de empate, el voto del Decano Territorial o Autonómico tendrá carácter dirimente. Artículo 36. Decanos Territoriales o Autonómicos. A cada uno de los Decanos Territoriales o Autonómicos, además de las competencias que se detallan en los presentes Estatutos generales, le corresponderá ostentar la representación corporativa de los Registradores que ejerzan en el territorio respectivo y la …

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