← España

En resumen

Esta ley foral establece el marco normativo para la gestión de la pesca en Navarra, buscando un aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos piscícolas, adaptándose a los cambios ambientales y sociales. Su objetivo principal es compatibilizar el disfrute de la pesca recreativa con la conservación de las especies y sus hábitats.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Gestión Piscícola de Navarra. PREÁMBULO 1 La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, recoge en su artículo 50.1.b) la competencia exclusiva de Navarra en materia de caza, pesca fluvial y lacustre y acuicultura. En ejercicio de estas competencias, y de las que le atribuye el artículo 57.c) de la citada Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, el Parlamento de Navarra aprobó la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats. Esta ley foral perseguía con un doble objetivo «De un lado, la adecuada protección de la biodiversidad de la fauna silvestre y de sus hábitats en Navarra, y de otro, la ordenación del aprovechamiento cinegético e ictícola de la fauna susceptible de utilización racional por el hombre. Merced a esta Ley Foral, la Comunidad Foral de Navarra despliega, en un frente, sus potestades de desarrollo legislativo en materia de medio ambiente y ecología, estableciendo las oportunas normas protectoras adicionales respecto de las que aparecen en la legislación estatal, y en otro, sus competencias exclusivas, adquiridas en virtud de su régimen foral, sobre la caza, la pesca fluvial y lacustre y la acuicultura». (Exposición de motivos de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats). La Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats regula los aprovechamientos de la fauna silvestre en Navarra, especialmente en lo que al ejercicio de la caza y la pesca se refiere. Y lo hace en un ámbito amplio, regulando la fauna silvestre en general, sus hábitats y también el aprovechamiento de una parte de la misma. Todo ello respetando y manteniendo en Navarra los principios básicos y generales que la normativa estatal, y especialmente la derogada Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna silvestre. Posteriormente, se aprobó la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra con el fin de establecer un marco normativo propio que por una parte regulara el aprovechamiento de la fauna silvestre y por otra, incorporase la experiencia acumulada en diez años de aplicación de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats. La Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra tenía por objeto proteger, conservar, fomentar y ordenar el aprovechamiento de los recursos cinegéticos y pesqueros de la Comunidad Foral de Navarra de acuerdo con criterios de sostenibilidad y conllevó la derogación de las disposiciones de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats que hacían referencia a la caza y la pesca. 2 La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que derogó la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, establece respecto a las técnicas de aprovechamiento, que estén fundamentadas en una ordenación previa del recurso, garantizando la protección del resto de la fauna silvestre no susceptible de aprovechamiento cinegético o pesquero. Uno de los principios inspiradores de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad es la promoción de la utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural. Son también principios inspiradores de dicha ley, la incorporación del principio de precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales y a las especies silvestres, y la integración de los requerimientos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales. De acuerdo con lo anterior, el capítulo cuarto del título III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, regula la protección de las especies en relación con la caza y con la pesca que, en su condición de aprovechamiento de recursos naturales, deben garantizarse, pero limitando su aplicación a los espacios, fechas, métodos de captura y especies que determinen las comunidades autónomas, que en ningún caso incluirán las especies del Listado de Especies de Interés Especial, o los métodos o especies prohibidos por la Unión Europea. Esta ley transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora silvestre, ha dado lugar a la aprobación de las Zonas Especiales de Conservación (ZEC), que junto con las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) configuran la Red Natura 2000. Los usos y aprovechamientos de las especies que habitan en estas zonas deberán ser coherentes con los planes de gestión de estos espacios naturales. En desarrollo de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se aprueba el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, y el vigente Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de Especies Exóticas Invasoras. La entrada en vigor del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de Especies Exóticas Invasoras, exige el establecimiento de medidas por parte de las administraciones públicas competentes, encaminadas al control de poblaciones y, en su caso, a la posible erradicación de estas especies. Por su parte la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en su artículo 64 ter establece que «Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla podrán utilizar los instrumentos de planificación y gestión en materia de caza y pesca para determinar las especies que, en su ámbito territorial, se ven afectadas por el contenido del apartado anterior. La posibilidad de caza y pesca quedará supeditada a la aprobación, previa a la aprobación de los primeros instrumentos de planificación y gestión en materia de caza y pesca, de la delimitación cartográfica del área ocupada por dichas especies antes de la entrada en vigor de la presente Ley, realizada por la administración competente de la comunidad autónoma y tras su publicación en el “Boletín Oficial” de la comunidad autónoma». La aprobación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y de la normativa de desarrollo de la misma, hacen necesaria la aprobación y adaptación de la normativa navarra a la normativa estatal y europea vigente, debiendo recordarse que la Comunidad Foral de Navarra puede ser más restrictiva pero nunca menos, en materia de protección del medio ambiente. 3 Por todo ello, la presente ley foral persigue, de una parte, establecer el marco normativo que regule el aprovechamiento de la fauna piscícola de Navarra de acuerdo con la normativa de protección de medio ambiente vigente y, por otra parte, incorporar la experiencia acumulada de aplicación de la Ley 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, y la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, con el fin de dar respuesta a todas las necesidades puestas de manifiesto. La presente Ley Foral de Gestión Piscícola de Navarra tiene como objetivo garantizar un aprovechamiento ordenado de los recursos piscícolas, adaptándose a los nuevos escenarios actualmente existentes, tanto en lo referente al estado de los ecosistemas acuáticos, como a la nueva percepción social de la pesca. Transcurridos más de quince años desde la aprobación de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, los ecosistemas acuáticos y la gestión de la pesca han evolucionado, como igualmente lo ha hecho el perfil del colectivo que disfruta de la pesca. La anterior ley foral englobaba la caza y la pesca, pero actualmente se considera conveniente separar ambas actividades en dos leyes forales distintas dada la gestión diferenciada de las mismas. Las características de la gestión, el perfil específico del colectivo de personas cazadoras y pescadoras, la mejora de los cambios normativos y la simplificación de la normativa son aspectos que apoyan la propuesta de separar la caza y la pesca en dos leyes forales diferentes. El cambio climático, asociado a un aumento de la temperatura de la atmósfera y a la variación y distribución de las precipitaciones, está teniendo un importante impacto en los ecosistemas acuáticos, dando lugar a cambios que suponen unas condiciones menos favorables para las especies autóctonas. Los diferentes cambios, las presiones existentes en el medio, así como las introducciones de especies exóticas, han dado lugar a importantes descensos en las poblaciones de varias especies autóctonas y en concreto de interés para la pesca. La presente Ley Foral de Gestión Piscícola de Navarra trata de adaptarse a los nuevos escenarios, adaptando los modelos de gestión y dirigiendo la práctica de la pesca hacia modalidades más sostenibles, que permitan compatibilizar el disfrute de la pesca recreativa con la conservación y mantenimiento del buen estado de las especies. Asimismo, hay que tener en cuenta que las poblaciones objeto de pesca dependen de las condiciones del hábitat en que se desarrollan: la buena calidad de las aguas, el estado del resto de la fauna piscícola, las especies de flora que sirven de alimentación, protección y cobijo, y el estado de los lechos, cuya alteración o afección puede tener importantes repercusiones en la reproducción y desarrollo de las especies. La Ley Foral de Gestión Piscícola de Navarra debe tener en cuenta los ecosistemas en los que se desarrollan las especies objeto de pesca y por ello se ha incluido un título específico de mejora del hábitat fluvial. La presente ley foral respeta el marcado carácter social que tradicionalmente ha tenido en Navarra el aprovechamiento de los recursos pesqueros. La ley foral se articula a través de cinco títulos y comprende las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, así como dos anejos. El título I se dedica a las disposiciones generales, recoge el objeto y ámbito de aplicación de la ley foral, y hace referencia expresa a la sostenibilidad del recurso como objetivo principal de la ley foral, de tal manera que el aprovechamiento de la pesca, basado de forma prioritaria en las poblaciones animales naturales, se hará con criterios de sostenibilidad, por lo que deberá ser compatible con el mantenimiento de la biodiversidad, conservando la diversidad genética, evitando la introducción de poblaciones alóctonas y fomentando la integración de la pesca en el desarrollo territorial. Se regula el derecho al ejercicio de la pesca, se recogen las definiciones a los efectos de la ley, y se dedican artículos concretos a la participación social, a la gestión de los recursos pesqueros y a la Comisión Asesora de Pesca. El título II tiene por objeto el aprovechamiento de los recursos pesqueros, de tal modo que contempla en primer lugar la regulación de las licencias y permisos de pesca (capítulo I), y en segundo lugar las especies (capítulo II), distinguiendo entre las especies autóctonas pescables, las especies silvestres en régimen de protección especial y las especies exóticas invasoras. Establecidos en los dos primeros capítulos los requisitos para obtener la licencia de pesca y los correspondientes permisos y las especies pescables, el capítulo III se dedica a las artes y medios y distancias de pesca. Los dos últimos capítulos de este título se dedican respectivamente a la comercialización y transporte de piezas de pesca y a las competiciones deportivas de pesca. Tal y como se ha indicado anteriormente, la presente ley foral tiene en cuenta los ecosistemas en los que se desarrollan las especies objeto de pesca y por ello dedica el título III a la conservación y mejora de la riqueza piscícola y sus hábitats. Este título se divide en tres capítulos. El capítulo I, como no podía ser de otro modo, es el dedicado a la conservación y fomento de la riqueza piscícola. Se contemplan las actividades sometidas a autorización administrativa, las afecciones a la fauna piscícola, las repoblaciones y sueltas, la cría de especies autóctonas, la investigación y análisis, el control de especies exóticas invasoras, los peces modificados genéticamente, el seguimiento y control de los recursos pesqueros y el estado sanitario de los recursos pesqueros. Resulta destacable el régimen dispensado al control de las especies exóticas invasoras. Así, tras haberse indicado en el título anterior qué especies son exóticas invasoras y el sacrificio de las mismas en el caso de ser pescadas, el artículo 31 establece que se podrán autorizar actuaciones para el control de estas especies, con el objetivo de controlarlas e incluso erradicarlas, dentro de acuerdos de custodia, acuerdos de colaboración u otros mecanismos establecidos. Estos artículos se ven contemplados en la ley foral con la posibilidad de establecer medidas para el control de especies exóticas invasoras, la calificación de las «Aguas de Control de Especies Exóticas» (artículo 52) y la aprobación de su correspondiente Plan Técnico de Gestión de Especies Exóticas (artículos 57 y 60). Para completar la acción en esta materia, se han previsto infracciones específicas relacionadas con las especies exóticas invasoras como son: estar en posesión de especies exóticas invasoras vivas fuera del tramo de pesca (infracción muy grave); no proceder al sacrificio de las especies exóticas invasoras cuyo sacrificio sea obligatorio según lo establecido en la propia ley foral y utilizar como cebo especies o partes de especies exóticas invasoras (infracciones graves). El capítulo II del título III tiene por objeto establecer el Programa de conservación del hábitat de las especies piscícolas y se incluyen medidas de mejora y conservación del hábitat de las especies piscícolas, de la vegetación de ribera y de la conectividad. Por último, el capítulo III del título III es el dedicado al fomento de la actividad pesquera y mejora del hábitat fluvial. El título IV tiene por objeto, la planificación y ordenación piscícola y se divide en tres capítulos: Capítulo I. Zonificación y clasificación de las aguas; Capítulo II. Ordenación de la pesca; y Capítulo III. Cotos de Pesca. El capítulo I, se subdivide a su vez en dos secciones, en la sección primera se establece la zonificación de las aguas a efectos pesqueros y la clasificación de las aguas a efectos de aprovechamiento pesquero, además de la señalización de las aguas a efectos pesqueros. La sección segunda es la relativa a las aguas pescables y la sección tercera a las aguas no pescables. El capítulo II relativo a la ordenación de la pesca, se basa en la planificación como herramienta fundamental para asegurar su sostenibilidad, de acuerdo con los principios recogidos en la ley foral y en la normativa en materia de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad y control de especies exóticas invasoras. Esta planificación debe basarse a su vez, en el conocimiento científico de sus poblaciones, así como de los demás factores hidrobiológicos, ecológicos, sociales y de cualquier otro orden que interactúan sobre aquéllos. Para lograr estos objetivos es imprescindible la aprobación de instrumentos de ordenación y gestión pesquera y que son: los planes directores de ordenación pesquera, los planes de gestión de especies piscícolas, los planes técnicos de gestión pesquera y planes técnicos de gestión de especies exóticas, y por último las disposiciones generales de vedas de pesca. Un cambio importante respecto a la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra es que se prevé que las disposiciones generales de vedas de pesca no tengan que ser aprobadas anualmente y puedan tener una vigencia de hasta 5 años. El capítulo III se refiere a los cotos de pesca, públicos y privados y a los deberes de las personas titulares de los aprovechamientos de los cotos de pesca. Asimismo, el artículo 65 que cierra este capítulo prevé la posibilidad de que el Departamento competente en materia de gestión piscícola, pueda vedar parte de la superficie del coto o del aprovechamiento de una determinada especie, o reducir el periodo hábil, cuando así lo aconsejen circunstancias especiales de protección de la fauna silvestre, así como prohibir el ejercicio de las actividades pesqueras en aquellos lugares en los que se declare la existencia de epizootias y enfermedades contagiosas para las personas, los animales domésticos o la fauna silvestre. El último título de la ley foral es el relativo al régimen sancionador, y se estructura en cuatro capítulos: Capítulo I, Infracciones; Capítulo II. Sanciones; Capítulo III. Competencia y procedimiento sancionador; y Capítulo IV. Reparación del daño. Se han adecuado las infracciones y sanciones al nuevo marco normativo previsto en la ley foral, y a diferencia de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra se establece la posibilidad de que no siempre la sanción lleve aparejada la pérdida de la licencia de pesca e inhabilitación para el ejercicio de la pesca. Sin embargo, se establece que en el caso de que la persona infractora se encuentre inhabilitada para la obtención de licencia de pesca en virtud de resolución administrativa o judicial firme anterior, y se le imponga una nueva sanción de pérdida de licencia e inhabilitación, el cómputo del plazo que se imponga en virtud de la nueva resolución sancionadora, comenzará a contar a partir del día en el que dicha persona esté en condiciones legales de obtener nuevamente la licencia. Otra novedad, es que se establece que, iniciado el procedimiento sancionador, la persona presuntamente responsable podrá solicitar la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano competente para imponer la sanción. Es decir, que a diferencia de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, no se requiere que la sanción sea firme para solicitar la prestación ambiental sustitutoria. Procede destacar, asimismo, que, en el caso de infracciones relacionadas con vertidos a cauces con afección a la fauna acuícola, además de la sanción por los ejemplares afectados, se establecen sanciones en función de tramo de masa de agua afectada. Por último, hay una disposición adicional relativa a la comercialización de la primera captura del salmón atlántico que cada año se pesque en el río Bidasoa; cuatro disposiciones transitorias, la primera sobre el régimen transitorio, la segunda sobre el uso de plomo en aparejos de pesca, la tercera sobre el origen genético de las sueltas, y la cuarta sobre la vigencia de las licencias de pesca. La disposición derogatoria y disposiciones finales tienen por objeto la adaptación de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, y la Ley 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, a lo dispuesto en la presente ley foral. La Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra se modifica con el único objetivo de eliminar todas las referencias a la pesca, la cual, a partir de la aprobación del anteproyecto de la Ley Foral de Gestión Piscícola de Navarra, pasará a regirse por esta última. Además, con el fin de adaptarse a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, al Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, y al Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, y por ende a lo previsto en la presente ley foral, se propone la modificación de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente ley foral tiene por objeto proteger, conservar, fomentar y ordenar el aprovechamiento de los recursos piscícolas, así como la conservación y recuperación de los ecosistemas asociados a dichos recursos de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con criterios de sostenibilidad. 2. La presente ley foral no será de aplicación a la producción comercial pesquera. Artículo 2. Sostenibilidad del recurso. 1. El aprovechamiento de la pesca, basado de forma prioritaria en las poblaciones animales naturales, se hará con criterios de sostenibilidad, por lo que deberá ser compatible con el mantenimiento de la biodiversidad, de forma que se conserve la diversidad genética, se evite la introducción de poblaciones alóctonas y se fomente la integración de la pesca en el desarrollo territorial. 2. La gestión de la pesca en las aguas de la Comunidad Foral de Navarra fomentará la conservación de las especies autóctonas. 3. El Departamento competente en materia de gestión piscícola podrá adoptar medidas encaminadas a la eliminación de especies o poblaciones alóctonas a fin de garantizar la sostenibilidad de los recursos naturales. 4. Con el objeto de garantizar la sostenibilidad del recurso y de mantener y mejorar el estado de las poblaciones autóctonas, la pesca en Navarra se llevará a cabo en aquellas modalidades que permitan devolver vivos los ejemplares capturados al medio natural, salvo en aquellos tramos o masas de agua en los que esté permitida la pesca extractiva de ejemplares. 5. Toda actividad deberá operar en un marco de conservación tanto de los hábitats de las distintas especies como de la biodiversidad, asegurando un uso y aprovechamiento ordenado de los recursos naturales que permitan un desarrollo económico sostenible, así como el cumplimiento de fines de carácter social, cultural y deportivo. Artículo 3. Derecho al ejercicio de la pesca. El derecho al ejercicio de la pesca corresponde a toda persona que cumpla los requisitos exigidos al efecto en la presente ley foral y su normativa de desarrollo y no se halle inhabilitada para el ejercicio de la pesca. Artículo 4. Definiciones. A los efectos de la presente ley foral, se entiende por: a) Pescar: Se considera acción de pescar cualquier conducta que mediante el uso de artes u otros medios tienda a buscar, atraer, perseguir o acosar a los ejemplares de especies de peces y cangrejos, con el fin de capturarlos para su posterior devolución, de darles muerte, de apropiarse de ellos o de facilitar su captura por terceras personas, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios. No tendrán la consideración de acción de pescar, a efectos de esta ley foral y disposiciones que la desarrollen, las actividades de investigación y gestión autorizadas o realizadas por el Departamento competente en materia de gestión piscícola. b) Comercialización: Suministro de un producto, remunerado o gratuito, para su distribución, consumo o uso en el mercado en el transcurso de una actividad comercial. No se entenderá como comercialización, a los efectos previstos en la presente ley foral y disposiciones que la desarrollen, los intercambios o transacciones entre administraciones competentes en materia de pesca para llevar a cabo repoblaciones y sueltas que se deriven de acuerdos de colaboración suscritos entre aquéllas. c) Especie autóctona: la existente dentro de su área de distribución natural. d) Especie exótica invasora: la que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética. e) Especie exótica con potencial invasor: especie exótica que podría convertirse en invasora en Navarra, y en especial aquella que ha demostrado ese carácter en otros países o regiones de condiciones ecológicas semejantes a las de Navarra. f) Masas de agua: son los ríos, regatas, arroyos, manantiales, embalses, canales, acequias, madres, lagunas, charcas, balsas, estanques, humedales, depósitos o cualquier otro curso o acumulación de agua de características similares, cualquiera que sea su denominación. g) Hábitats de las especies piscícolas: es el entorno formado por las masas de agua y sus lechos, orillas, vegetación y correspondiente biotopo que permiten su existencia y desarrollo. h) Pieza de pesca: los ejemplares de pesca y cangrejos pescados o capturados. No se consideran como piezas de pesca los ejemplares procedentes de explotaciones industriales legalmente constituidas, que deberán llevar la documentación que acredite su origen. i) Licencia de pesca de Navarra: es el documento personal e intransferible, expedido por el Departamento competente en materia de gestión piscícola, que habilita para el ejercicio de la pesca en el territorio foral. j) Pase de pesca: acreditación nominal, individual e intransferible, que habilita para pescar en un coto y en las aguas de control de especies exóticas que así se determine, otorgada por la entidad gestora de dicho coto o aguas de control de especies exóticas. k) Permiso de pesca: acreditación nominal, individual e intransferible, necesaria que habilita para la pesca en tramos, masas de agua o cuencas concretas que así se determinen. l) Presas: a efectos de la presente ley foral se consideran presas aquellos obstáculos transversales artificiales al cauce con una altura mínima superior a 50 centímetros desde la coronación a la lámina de agua situada a pie de presa. m) Repoblaciones: la introducción en el medio natural de ejemplares vivos con objeto de reforzar o equilibrar las poblaciones existentes o de recuperar poblaciones desaparecidas. n) Sueltas: la liberación de ejemplares vivos de especies pescables para su captura, con objeto de atender a la demanda social de pesca. ñ) Acuerdo de custodia del territorio: el pacto suscrito de modo voluntario entre una persona física o jurídica, pública o privada, propietaria o titular de un derecho de uso sobre un territorio y una entidad de custodia del territorio al objeto de favorecer su protección y conservación. Artículo 5. Participación social. En la adopción de decisiones relativas a los aprovechamientos pesqueros se procurará la mayor participación social, la cual se llevará a cabo a través de los órganos colegiados y de asesoramiento existentes. Todo ello encaminado a la búsqueda del mayor consenso posible y al establecimiento de canales de participación que permitan que las decisiones adoptadas sean reflejo de la realidad social donde vayan a ser aplicadas. Artículo 6. Gestión de los recursos pesqueros. 1. La gestión sostenible de los recursos pesqueros y la ordenación de su aprovechamiento corresponde a la Administración de la Comunidad Foral, que ejercerá estas competencias a través del Departamento competente en materia de gestión piscícola. 2. Sin perjuicio de sus competencias, la Administración de la Comunidad Foral podrá contar con la colaboración de entidades, públicas o privadas, de carácter social y no lucrativo. Artículo 7. Comisión Asesora de Pesca. La Comisión Asesora de Pesca se configura como el órgano colegiado y de participación social en la actividad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de gestión piscícola. TÍTULO II Del aprovechamiento de los recursos pesqueros CAPÍTULO I Licencias y permisos Sección primera. Disposiciones generales Artículo 8. Requisitos para el ejercicio de la pesca. 1. Para el ejercicio de la pesca en Navarra será necesario estar en posesión de la licencia de pesca de la Comunidad Foral de Navarra (excepto los supuestos contemplados en los artículos 11, 49, 50 y 51 de la presente ley foral), disponer de los permisos correspondientes y cumplir los requisitos legales y reglamentarios establecidos. 2. Para el ejercicio de la pesca, la persona interesada deberá disponer de los siguientes documentos: a) La licencia de pesca en vigor, excepto en los supuestos recogidos en el apartado anterior b) La documentación acreditativa de la identidad según lo establecido en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. c) Permiso de pesca o pase de coto o aguas de control de especies exóticas correspondiente al tipo de tramo de pesca, en su caso. d) En aguas de pesca privada, autorización del titular o arrendatario del derecho de pesca. e) Las autorizaciones especiales, en caso de emplear artes o medios de pesca que lo requieran. f) Los demás documentos, permisos o autorizaciones exigidos en la presente ley foral, sus disposiciones de desarrollo o cualquier otra norma vigente. 3. Quien ejerza la pesca deberá poder acreditar tanto su identidad como que cumple con los requisitos exigidos para el ejercicio de la pesca. Artículo 9. Periodos y días hábiles de pesca. 1. Los periodos y días hábiles de pesca serán los previstos en las disposiciones generales de vedas. 2. Con carácter general, queda prohibida la pesca nocturna salvo en determinadas situaciones con interés y carácter social, previa autorización del Departamento de Medio Ambiente. Artículo 10. Pesca desde embarcación u otros sistemas de flotación. 1. Se permite la pesca desde embarcación en aquellas aguas de Navarra donde esté permitida la navegación, de acuerdo a las normas y condiciones establecidas por el organismo responsable de cuenca. 2. Con carácter general, se permite la pesca desde artefactos o medios de flotación complementarios del baño (tales como patos o pato-catamarán) en las zonas del dominio público hidráulico en las que no esté prohibido el baño y siempre que su uso no se encuentre prohibido expresamente en la disposición general de vedas y se cumplan las exigencias impuestas por la restante normativa de aplicación. Sección segunda. Licencia de pesca Artículo 11. Licencia de pesca. 1. La licencia de pesca de la Comunidad Foral de Navarra es el documento y obligatorio para personas que hayan cumplido 13 años, que habilita para el ejercicio de la pesca en el territorio foral 2. Puede obtener la licencia de pesca toda persona que lo solicite y cumpla los requisitos determinados por la presente ley foral y su normativa de desarrollo. 3. Las personas que no hayan cumplido 13 años podrán practicar la pesca, sin necesidad de licencia de pesca, siempre que vayan acompañadas de una persona mayor de edad que sea titular de una licencia de pesca. 4. Las personas menores de edad no emancipadas que quieran solicitar la licencia de pesca continental deben disponer del permiso de la persona que ostente su representación legal. 5. Las clases de licencia, su vigencia y el procedimiento para su expedición se determinarán por el Departamento competente en materia de gestión piscícola. 6. Para la obtención de la licencia de pesca en Navarra por primera vez, se podrá establecer la obligación de asistir a una jornada de formación que podrá ser impartida por la Administración o por entidades colaboradoras, conforme se determine reglamentariamente. Esta jornada habrá de ser impartida en formato que cumpla con las condiciones de accesibilidad universal y de discapacidad, garantizando la igualdad de oportunidades de todas las personas. Artículo 12. Circunstancias impeditivas para la obtención de licencia. No podrán obtener licencia de pesca ni tendrán derecho a la renovación: a) Quienes no reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan para su obtención. b) Las personas inhabilitadas para obtenerla por sentencia judicial firme. c) Las personas infractoras de la presente ley foral o normas que la desarrollen, a las que, por resolución firme recaída en expediente sancionador, se les haya impuesto sanción de inhabilitación. d) Las personas infractoras de la presente ley foral o normas que la desarrollen, que no hayan cumplido la sanciones y demás obligaciones impuestas por resolución firme recaída en expediente sancionador. Sección tercera. Permisos y pases de pesca Artículo 13. Permisos de pesca. 1. Para la pesca en determinados tramos, masas de agua o cuencas concretas, además de la licencia de pesca, se requerirá estar en posesión del permiso de pesca. 2. Los permisos de pesca serán válidos para un determinado tramo, masa de agua o cuenca determinada, y para un solo día de pesca. Una vez obtenido el permiso tendrá carácter personal e intransferible y faculta para pescar las especies para las cuales ha sido expedido y con las modalidades que en el mismo se especifiquen, y conlleva la aceptación por su persona titular de todas las normas específicas para dicho tramo, masa de agua o cuenca. 3. Con la finalidad de la promoción del turismo en municipios de reto demográfico, se podrá reservar un porcentaje de los permisos disponibles en la Comunidad Foral de Navarra, nunca superior al 15 % de los permisos disponibles. Podrán solicitar estos permisos los establecimientos de alojamiento turístico ubicados en municipios de reto demográfico que se encuentren debidamente registrados conforme a los dispuesto en la legislación vigente en la materia. Será requisito imprescindible la pernoctación del pescador a quien se expida el permiso en dicho alojamiento turístico la noche anterior al disfrute del permiso o la siguiente. Asimismo, podrán solicitar estos permisos las empresas de prestación de servicios de apoyo al ejercicio de la pesca. El procedimiento de reserva y liberación de permisos para la promoción del turismo, así como la acreditación de los establecimientos o empresas de prestación de servicios de apoyo al ejercicio de la pesca, se establecerá en la disposición general de vedas. 4. Por orden foral de la persona titular del Departamento competente en materia de gestión piscícola se establecerán la clase de permisos, los porcentajes reservados para cada modalidad y el procedimiento para su concesión. Artículo 14. Pases de pesca. 1. Para el ejercicio de la pesca en los cotos de pesca y en las aguas de control de especies exóticas cuando así se determinen en los correspondientes Planes Técnicos de Gestión Pesquera y Planes Técnicos de Gestión de Especies Exóticas, será necesario contar con un pase de pesca, además de la preceptiva licencia. 2. Los pases de pesca son documentos personales e intransferibles, emitidos por la entidad gestora responsable de la organización del ejercicio de la pesca en los cotos de pesca y tramos de control de las especies exóticas autorizan a su titular al ejercicio de la pesca en estas aguas en régimen especial. 3. La persona titular del pase está obligada a notificar la encuesta diaria a la entidad gestora mediante el depósito de la misma en el buzón a pie de río o mediante sistemas telemáticos. 4. La adjudicación de los pases se efectuará con carácter general basándose en el Plan Técnico de Gestión Pesquera o en el Plan Técnico de Gestión de Especies Exóticas correspondiente, según lo expuesto en el artículo 60 de la presente ley foral atendiendo al principio de igualdad de oportunidades. 5. Con el fin de fomentar el turismo, anualmente se podrá reservar un porcentaje de pases, nunca superior al cinco por ciento, para personas físicas o jurídicas que tengan como finalidad la promoción del turismo. El sistema de concesión de estos permisos será el establecido en la Orden Foral que se cita en apartado anterior. CAPÍTULO II De las especies Artículo 15. Especies autóctonas pescables. 1. A los efectos de la presente ley foral y sus normas de desarrollo, únicamente son susceptibles de pesca las especies, subespecies y poblaciones autóctonas de peces que habitan en el medio acuático y que se recogen en el Anexo I, respetando, en todo caso, las prohibiciones contenidas en la normativa básica estatal. Por Orden Foral de la persona titular del Departamento competente en materia de gestión piscícola se podrán modificar, previa justificación técnica, las especies pescables contenidas en dicho Anexo I. 2. El resto de especies autóctonas tendrán la consideración de no pescables, y en el caso de ser capturadas deberán devolverse inmediatamente a las aguas de procedencia, con el menor daño posible. Artículo 16. Especies silvestres en régimen de protección especial. 1. Las especies, subespecies y poblaciones incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, tanto navarro como estatal, o las prohibidas por la Unión Europea, no podrán ser declaradas especies pescables. 2. En el caso de la captura accidental de especies incluidas en el apartado anterior, y de especies autóctonas no pescables, serán devueltas al medio de origen inmediatamente con el menor daño posible. 3. Excepcionalmente, se podrá autorizar la captura de estas especies de una forma controlada por la Administración, cuando ésta pueda resultar claramente beneficiosa para su conservación, de conformidad con lo previsto en los Planes de Recuperación, Conservación correspondientes o de Gestión de Especies Piscícolas. Artículo 17. Especies exóticas invasoras. 1. Tendrán la consideración de especies exóticas invasoras las que ostenten tal condición conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de patrimonio natural y de la biodiversidad a nivel estatal, así como otras especies incluidas como tales para Navarra en el Anexo II. 2. Podrán ser objeto de medidas de gestión de pesca en las condiciones que se determinen en la presente ley foral, dentro del marco que se establezca en la normativa citada en el apartado anterior, las especies incluidas en el Anexo II. 3. Únicamente se autoriza la pesca de peces de las especies exóticas invasoras detalladas en el Anexo II de la presente ley foral, como medida de control y posible erradicación o, cuando menos, limitación de su expansión, en aquellas zonas de distribución conocidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de Especies Exóticas Invasoras. 4. No podrán ser declaradas especies de pesca aquellas especies, subespecies o poblaciones nuevas de origen exótico que sean introducidas o lleguen por expansión propia a las aguas de la Comunidad Foral de Navarra con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Artículo 18. Sacrificio de las especies exóticas invasoras. Los ejemplares que se pesquen de las especies exóticas invasoras deberán ser sacrificados en el momento de su captura, a excepción de aquellos ejemplares de especies cuya captura se regule mediante cualquiera de los instrumentos de planificación previstos en el artículo 57 de la presente ley foral. Artículo 19. Tallas mínimas de captura de las distintas especies pescables. 1. Las tallas mínimas de captura de las distintas especies pescables se podrán fijar en los correspondientes Planes de Gestión de Especies Piscícolas previstos en el artículo 59 de la presente ley foral o en las Disposiciones Generales de Vedas previstas en el artículo 61. 2. Queda prohibida la posesión, la circulación y la comercialización de ejemplares que no alcancen la talla mínima establecida, excepto cuando procedan de centros de acuicultura u otros orígenes autorizados, lo que deberá ser convenientemente acreditado. 3. Los ejemplares de las distintas especies que no alcancen la medida mínima establecida serán devueltos a las aguas inmediatamente después de ser capturados. 4. A estos efectos, los peces se miden desde el extremo anterior de la cabeza hasta el apartado medio de la parte posterior de la aleta caudal. CAPÍTULO III De las artes y medios y distancias de pesca Artículo 20. Artes y medios de pesca permitidos. 1. En la práctica de la pesca en la Comunidad Foral de Navarra únicamente podrán emplearse las artes y medios de pesca expresamente permitidos en la presente ley foral y sus normas de desarrollo. 2. Con carácter general, para la pesca de peces solamente se permitirá el empleo de caña de pescar y, para la pesca de cangrejos, únicamente el empleo de reteles. Artículo 21. Artes, medios y modalidades de pesca prohibidos. 1. Queda prohibida la tenencia y utilización para la pesca, sin la correspondiente autorización administrativa, de los siguientes métodos y medios de captura: a) Todo tipo de redes. b) Venenos, cebos envenenados o tranquilizantes, y cualquier otra sustancia o aparato paralizante o tranquilizante. c) Aparatos electrocutantes o paralizantes d) Explosivos. e) Sustancias o aparatos atrayentes (incluido el clonk) o repelentes. f) Fuentes luminosas artificiales. g) Sustancias que crean rastro. h) Las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fítoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares. i) Los peces vivos como cebo. j) Los aparejos que contengan una concentración de plomo (expresada en metal) igual o superior al 1 % en peso. k) El uso de anzuelos con arponcillo en la Región Salmonícola Superior definida en el artículo 40 de la presente ley foral. l) La utilización de artes, aparejos, cebos y señuelos que se consideren específicos para la captura de cualquier especie de fauna acuática no incluida como pescable en los Anexos I y II. m) Los métodos y medios de pesca subacuática. 2. Se prohíbe pescar a mano y con armas de fuego. 3. Se prohíbe cebar las aguas antes o durante la pesca. 4. Se prohíbe la utilización, como cebo vivo o muerto, de cualquier ejemplar o de sus partes y derivados, de las especies exóticas invasoras incluidas en el Anexo del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto. Sólo podrán utilizarse para pescar los cebos autorizados para cada especie y masa de agua. 5. Queda prohibida la utilización de cualquier procedimiento que implique la instalación en los cauces de obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material o la alteración de cauces o caudales para facilitar la pesca. Artículo 22. Distancias. 1. Con el fin de proteger el libre tránsito de las especies por los cursos fluviales y armonizar el ejercicio de la pesca entre las distintas personas que la practiquen, así como para garantizar la ordenación del recurso, se establecen las siguientes distancias: a) En el Tramo Salmonero, definido en el artículo 40 de la presente ley foral, donde esté autorizada la pesca del salmón, deberá existir una distancia mínima de 50 metros entre la persona pescadora y su cebo respecto al pie de las presas, la entrada y la salida de las escalas o los pasos para peces. b) En el resto de la Región Salmonícola y en la Región Ciprinícola, definida en el artículo 40 de la presente ley foral, deberá existir una distancia mínima de 10 metros entre la persona pescadora y su cebo respecto a la entrada o salida de las escalas o pasos para peces. En aquellas presas que no dispongan de pasos para peces, deberá existir una distancia mínima de 50 metros entre la persona pescadora y su cebo respecto al pie de las presas. c) En la disposición general de vedas podrá establecerse que en determinadas presas se pueda pescar a pie de presa sin la necesidad de respetar las distancias establecidas en el apartado anterior. 2. En cualquier caso y con el fin de no entorpecerse mutuamente, la distancia mínima a respetar entre dos personas que practiquen la pesca será de 25 metros siempre que exista discrepancia entre ellas. 3. En la pesca del cangrejo cada persona que la practique podrá ocupar un máximo de 15 metros lineales de orilla por retel autorizado. CAPÍTULO IV Comercialización y transporte de piezas de pesca Artículo 23. Comercialización de piezas de pesca. 1. Se prohíbe la comercialización de todos los ejemplares pescados en Navarra. 2. Los ejemplares de especies pescables procedentes de explotaciones industriales legalmente constituidas, podrán ser comercializados durante todo el año, siempre que se acredite su origen y procedencia, y sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que sean necesarias para su comercialización. Artículo 24. Transporte de piezas de pesca. 1. Las piezas de pesca deberán transportarse muertas. El transporte de especies pescables vivas debe contar con las correspondientes autorizaciones. 2. Se permite la posesión y transporte de los ejemplares capturados de especies exóticas invasoras cuya pesca esté autorizada, una vez sacrificados, y cuando su fin sea el autoconsumo o el depósito en lugar apropiado para su eliminación. En el caso de especies cuya pesca no está autorizada, el traslado se permitirá únicamente para su eliminación. CAPÍTULO V Competiciones deportivas de pesca Artículo 25. Organización de competiciones deportivas de pesca. 1. El Departamento competente en materia de gestión piscícola facilitará, de acuerdo con la legislación del deporte, la organización y celebración de las competiciones deportivas oficiales que organice la Federación Navarra de Pesca. A estos efectos, comprobará que estas competiciones deportivas se desarrollan en los cursos de agua y escenarios de pesca más apropiados, asegurando, en todo caso, su compatibilidad con la adecuada conservación de los ecosistemas acuáticos continentales y con las normas de funcionamiento de las aguas pescables correspondientes. 2. Con carácter general, la reserva de tramos para la celebración de competiciones deportivas de pesca únicamente podrá realizarse en los Escenarios de Pesca previstos en el artículo 50 de la presente ley foral Artículo 26. Medidas específicas para las competiciones deportivas de pesca. 1. Cuando se realicen competiciones deportivas que se encuentren dentro del calendario deportivo anual, las medidas de control de las especies exóticas invasoras cuyo sacrificio es obligatorio de acuerdo al artículo 18 de la presente ley foral, se aplicarán a la finalización de la prueba deportiva. 2. Durante la celebración de los campeonatos, todas las capturas de especies pescables deberán guardarse en vivares amplios durante la prueba y, una vez controladas, serán devueltas a las aguas en perfecto estado a excepción de las especies indicadas en el apartado anterior. 3. Únicamente se permite la pesca nocturna y/o cebado de las aguas durante las competiciones oficiales y por las personas pescadoras en fase de entrenamiento que acrediten su condición de federadas de la Federación Navarra de Pesca, según se disponga en las disposiciones generales de vedas. TÍTULO III Conservación y mejora de la riqueza piscícola y sus hábitats CAPÍTULO I Conservación y fomento de la riqueza piscícola Artículo 27. Actividades sometidas a autorización administrativa. Con el fin de garantizar la conservación de la diversidad genética y evitar la alteración de los hábitats de las especies piscícolas y los equilibrios ecológicos, estarán sometidos a previa autorización administrativa los siguientes actos: a) La introducción, cría y traslado de especies o subespecies pescables alóctonas o de sus subproductos en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. b) La reintroducción cría, traslado y suelta de especies o subespecies autóctonas. c) La tenencia de piezas de pesca vivas, a excepción de lo indicado en el artículo 26. Artículo 28. Repoblaciones y sueltas. 1. El Departamento competente en materia de gestión piscícola, podrá realizar repoblaciones en masas de agua de pesca pública de Navarra dirigidas al reforzamiento o recuperación de poblaciones naturales, así como las sueltas de ejemplares dirigidas a incrementar las piezas pescables. 2. Las repoblaciones y sueltas anuales quedarán recogidas en un documento técnico en el que se fijarán las masas de agua a repoblar, las especies y el número de ejemplares a soltar en cada caso. 3. Las repoblaciones y sueltas, en aguas públicas, únicamente podrán hacerse con ejemplares en buen estado sanitario que procedan de reproductores autóctonos de la cuenca correspondiente o bien cuya dotación genética se adecue a las de las poblaciones de la cuenca correspondiente, de acuerdo a la Disposición Transitoria Tercera de la presente ley foral. 4. En el caso de las aguas de pesca privada se realizarán de acuerdo a lo estipulado en el apartado 3 del artículo 63 de la presente ley foral. Artículo 29. Cría de especies autóctonas. 1. La Administración de la Comunidad Foral podrá promover la cría, la experimentación y la producción de especies acuícolas destinadas a las sueltas o repoblaciones de las aguas públicas en el medio natural de Navarra, a la mejora de sus poblaciones naturales, a la conservación ex situ o a cualquier otra línea de actuación para la conservación de estas especies. 2. El Departamento competente en materia de gestión piscícola dispondrá de Centros Ictiogénicos propios suficientemente acondicionados como para poder producir los ejemplares necesarios para llevar a cabo las repoblaciones o sueltas a las que hace referencia el artículo anterior. Artículo 30. Investigación y análisis. 1. El Departamento competente en materia de gestión piscícola impulsará la mejora del conocimiento de las poblaciones de las especies piscícolas y de las actividades humanas que puedan afectarlas. Igualmente será prioritario el análisis de los efectos sobre los ecosistemas acuáticos que pudieran provocar las especies exóticas invasoras. 2. Para el logro de estos objetivos, se recabará la colaboración del conjunto de las entidades implicadas en la gestión del medio fluvial. Artículo 31. Control de especies exóticas invasoras. 1. Con el objetivo de control y posible erradicación dentro de acuerdos de custodia, acuerdos de colaboración u otros mecanismos establecidos y previa autorización administrativa, podrán llevare a cabo actuaciones para el control de especies exóticas invasoras o con potencial invasor. 2. En el desarrollo de dichas actuaciones podrán utilizarse medios y/o artes no permitidos con carácter general para la pesca, siempre y cuando su uso esté justificado y no ponga en peligro las poblaciones autóctonas. Artículo 32. Peces modificados genéticamente. Con el objetivo de salvaguardar la riqueza genética de las poblaciones de peces autóctonos del posible riesgo de hibridación con otras especies, queda prohibido el cultivo o la posesión de cualquier especie de pez vivo modificado genéticamente que sea viable en el medio natural en todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra y que pueda causar problemas de contaminación genética en las poblaciones de peces autóctonos. Artículo 33. Seguimiento y control de la fauna piscícola. 1. El Departamento competente en materia de gestión piscícola creará y mantendrá una red de seguimiento de las especies piscícolas presentes en Navarra, asignando los recursos necesarios para su funcionamiento. 2. El Departamento competente en materia de gestión piscícola realizará periódicamente el seguimiento de las poblaciones pesqueras. En función de los datos obtenidos se establecerán los periodos de vedas, cupos y las limitaciones necesarias para garantizar el aprovechamiento sostenible de las poblaciones. 3. Los criterios de aprovechamiento sostenible de las poblaciones se basarán en el control periódico y continuado de su estado. Artículo 34. Estado sanitario de la fauna piscícola. 1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral velar por el buen estado sanitario de los recursos piscícolas de las aguas de Navarra. 2. El Departamento competente en materia de sanidad animal, implementará programas de control y vigilancia sanitaria de las instalaciones de producción acuícola y de aquéllas otras actividades que puedan poner en riesgo el buen estado sanitario de los recursos pesqueros que albergan las aguas de la Comunidad Foral de Navarra. 3. El Departamento competente en materia de gestión piscícola implementará un programa de control y vigilancia sanitaria de las poblaciones piscícolas naturales. 4. Si de los programas de vigilancia y control sanitario se derivase la existencia de riesgos, podrá prohibirse, de manera temporal, total o parcialmente, el aprovechamiento de determinadas especies pescables, de acuerdo a lo estipulado en la presente ley foral. CAPÍTULO II Programa de conservación del hábitat de las especies piscícolas Artículo 35. Mejora del hábitat de las especies piscícolas. 1. El Departamento competente en materia de gestión piscícola, fomentará la mejora del hábitat de las especies piscícolas, de manera compatible e integrada con el objetivo global de la conservación de los ecosistemas acuáticos, y en coordinación con las demás administraciones competentes. 2. Especialmente impulsará medidas destinadas a la protección de los hábitats, a la protección y mejora de la vegetación de ribera y a la mejora de la conectividad de las masas de agua. Artículo 36. Conservación de hábitats de las especies piscícolas. El Departamento competente en materia de gestión piscícola podrá definir Tramos de Protección del Hábitat Piscícola, en aquellos tramos de masas de agua que contengan hábitats de las especies piscícolas de especial interés para el desarrollo de alguna fase del ciclo vital de la fauna piscícola, estableciendo las medidas precisas para su conservación. Estos tramos quedarán recogidos en los Planes Directores de Ordenación Pesquera o Planes de Gestión de Especies Piscícolas, donde se determinarán sus ubicaciones, fechas y limitaciones específicas, de acuerdo, en su caso, con las correspondientes medidas de conservación para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitats de las especies piscícolas naturales y de los hábitats de otras especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas. Artículo 37. Conservación y mejora de la vegetación de ribera. El Departamento competente en materia de gestión piscícola promoverá la restauración de una franja de vegetación de ribera en una anchura suficiente como para garantizar las condiciones adecuadas para las especies piscícolas. Artículo 38. Mejora de la conectividad. 1. Para la mejora de la permeabilidad de las masas de agua se llevará a cabo la eliminación de obstáculos artificiales actualmente en desuso. En aquellos otros, en los que no sea posible su eliminación, se procederá a dotarle de dispositivos de paso que lo hagan permeable para la fauna piscícola. 2. El Departamento competente en materia de gestión piscícola desarrollará un Plan Director de Permeabilización de Obstáculos Fluviales con el objeto de mejorar la conectividad fluvial para los movimientos de las especies de peces autóctonos. 3. El Plan Director de Permeabilización de Obstáculos Fluviales deberá contener al menos los siguientes apartados: a) Ámbito de actuación b) Caracterización de los obstáculos en la situación inicial c) Definición y priorización de las actuaciones de permeabilización d) Valoración ambiental de las actuaciones previstas e) Investigación y seguimiento f) Difusión y divulgación 4. De acuerdo con lo establecido en el Plan Director de Permeabilización de Obstáculos Fluviales, será obligación de quienes dispongan de la titularidad o de la concesión de los aprovechamientos hidráulicos construir y mantener en buen estado de funcionamiento, las escalas, pasos de fauna, compuertas de rejilla o cualquier otro dispositivo en la entrada y en la salida de las aguas de los canales de derivación 5. El Plan Director de Permeabilización de Obstáculos Fluviales será aprobado por la persona titular del Departamento competente en materia de gestión piscícola. CAPÍTULO III Fomento de la actividad pesquera y mejora del hábitat fluvial Artículo 39. Medidas de fomento de la actividad pesquera. Podrán establecerse ayudas de carácter económico por los siguientes conceptos: a) La vigilancia y gestión de la actividad pesquera. b) Desarrollo de las medidas adoptadas en los Planes de Gestión Pesquera y Planes Técnicos de Gestión de Especies Exóticas. c) Medidas para el control de especies exóticas invasoras. d) Medidas para el desarrollo de lo establecido en el Plan Director de Permeabilización de Obstáculos Fluviales. e) Medidas para la mejora y restauración del espacio fluvial. TÍTULO IV Planificación y ordenación piscícola CAPÍTULO I Zonificación y clasificación de las aguas Sección primera. Disposiciones generales Artículo 40. Zonificación de las aguas a efectos pesqueros. 1. A efectos pesqueros y de acuerdo con las especies que albergan, las masas de agua de Navarra se zonifican de la forma siguiente: a) Región Salmonícola: constituida por el conjunto de todas las masas de agua habitadas de forma estable por salmónidos. A su vez estará dividida en Región Salmonícola Superior, Región Salmonícola Mixta y Tramo Salmonero. b) Región Ciprinícola: constituida por el resto de masas de agua dominadas por una comunidad de especies de ciprínidos. 2. Los límites de las regiones Salmonícola y Ciprinícola de las masas de agua de Navarra a efectos pesqueros se concretarán en los correspondientes Planes Directores de Ordenación Pesquera previstos en el artículo 58 de la presente ley foral. Artículo 41. Clasificación de las aguas a efectos de aprovechamiento pesquero. A los efectos de la presente ley foral, de acuerdo con las diferentes modalidades de gestión y aprovechamiento de las masas de agua pesqueras, las aguas de la Comunidad Foral de Navarra se clasifican en: a) Aguas pescables. b) Aguas no pescables. Artículo 42. Señalización de las aguas a efectos pesqueros. El Departamento competente en materia de gestión piscícola determinara las características de la señalización de las aguas. Sección segunda. Aguas pescables Artículo 43. Aguas pescables. A los efectos de la presente ley foral y sus disposiciones de desarrollo, serán aguas pescables: a) Las aguas libres para la pesca. b) Las aguas sometidas a régimen especial. c) Las aguas de pesca privada. Artículo 44. Aguas libres para la pesca. 1. Son aguas libres para la pesca aquellas aguas pescables de dominio público que no requieren de ninguna declaración explícita y que no están clasificadas como aguas en régimen especial o como aguas de pesca privada. 2. En las aguas libres para la pesca únicamente está permitida la modalidad de captura y suelta para todas las especies autóctonas pescables. 3. El régimen de aprovechamiento de las aguas de pesca libre será regulado por las disposiciones establecidas en la presente ley foral y en las normas que la desarrollen. Artículo 45. Aguas en régimen especial. 1. Son aguas en régimen especial aquellas de dominio público en las que la acción de pescar debe practicarse de acuerdo a las limitaciones que se establezcan en dichas zonas o siguiendo lo incluido en el correspondiente Plan Técnico para aquellas que así lo indique la presente ley foral. 2. Las aguas en régimen especial se clasifican en: a) Reservas genéticas. b) Aguas de pesca extractiva. c) Aguas de pesca intensiva. d) Cotos de pesca. e) Escenarios de pesca. f) Aguas de formación de pesca. g) Aguas de control de especies exóticas. 3. Una misma masa de agua en régimen especial podrá pertenecer a una o más clases. En estos casos, un solo Plan Técnico regulará las medidas de gestión y aprovechamiento de toda la masa. Artículo 46. Reservas Genéticas. 1. Son Reservas Genéticas las masas de agua en las que se mantiene …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.