📄 Texto legal
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Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30. Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
PREÁMBULO
La publicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE de 18 de noviembre), obliga a las Comunidades Autónomas a adaptar su regulación a los preceptos que, con carácter de básicos, en la misma se incluyen. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene regulada la materia en unos pocos artículos del actual Texto Refundido de la Ley de Hacienda, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 2 de diciembre. Dicha regulación, que hasta ahora se ha demostrado escasa, pero suficiente, para cubrir las necesidades de disciplina de su actividad subvencional, deviene con la nueva ley en totalmente insuficiente y necesitada de adaptación.
La referida adaptación puede conseguirse mediante la modificación del texto vigente, manteniéndolo como parte integrante de la norma general de la Comunidad en materia de hacienda pública, o bien, mediante la elaboración de un texto independiente, que dé cumplida satisfacción a las nuevas demandas creadas. Entre esas dos opciones, la más adecuada es la segunda, si se tiene en cuenta que el propósito ha de llevar a la confección de un texto que no tenga el carácter «minimalista» del que gozaba el hasta ahora vigente, sino que, asumida la tarea, resulta conveniente dotar a la Comunidad de una norma con rango suficiente que dé cumplida respuesta a todos y cada uno de los aspectos que se consideran fundamentales en la regulación de esta parcela de su actividad económico financiera.
El régimen que se diseña en la ley de subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es, como no puede ser de otro modo, respetuoso con la normativa básica estatal en la materia, pero a la vez, intenta completar aquellos aspectos necesitados de concreción y para los cuales su competencia de desarrollo legislativo le permite hacer previsiones que lo enriquecen, optando en caso de disyuntiva, por establecer las normas que se entienden más adecuadas en función del específico interés protegido por cada una. De ahí que, unas veces, se configure un régimen más garantista para los posibles beneficiarios de subvenciones, cuando son sus derechos los directamente afectados, y otras, se decante por un reforzamiento de las potestades administrativas, cuando de proteger los caudales públicos se trate. Todo ello se deriva del ejercicio de competencias propias de la Comunidad Autónoma asumidas a través del Estatuto de Autonomía, concretamente, la contemplada en el artículo 10, apartado uno, número 11 y la del apartado 29 de ese mismo precepto.
Por último, se estima que esta norma ha de convertirse en el patrón de conducta a seguir en el manejo de los caudales públicos que se dirigen a favorecer las actividades de los particulares que, en mayor o menor medida, se estiman dignos de protección y por lo tanto, objeto de la actividad de fomento de nuestra Administración Pública.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Del ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1. Objeto.
1. Esta Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico propio de las subvenciones cuya gestión u otorgamiento corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. A los efectos de esta Ley se entiende por Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el complejo organizativo integrado por su Administración General, debiendo asimismo ajustarse a esta ley las subvenciones otorgadas por los organismos y demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración Regional.
Artículo 2. Régimen jurídico de las subvenciones.
1. Sin perjuicio de la normativa básica en la materia, las subvenciones que gestione u otorgue la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se regirán por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, por las restantes normas de derecho administrativo, y, en su defecto, por las normas de derecho privado.
2. Las subvenciones cuya concesión corresponda a la Asamblea Regional de Murcia se regirán por su normativa específica.
3. Las subvenciones que se concedan por administraciones o entidades distintas a las de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y que sean libradas a ésta para ponerlas a disposición de un tercero se sujetarán a su normativa específica, sin perjuicio de su sujeción al régimen de contabilidad pública de acuerdo con el cual tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias.
Artículo 2. Régimen jurídico de las subvenciones.
1. Sin perjuicio de la normativa básica en la materia, las subvenciones que gestione u otorgue la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se regirán por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, por las restantes normas de derecho administrativo, y, en su defecto, por las normas de derecho privado.
2. Las subvenciones cuya concesión corresponda a la Asamblea Regional de Murcia se regirán por su normativa específica.
3. Las subvenciones que se concedan por administraciones o entidades distintas a las de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y que sean libradas a ésta para ponerlas a disposición de un tercero se sujetarán a su normativa específica, sin perjuicio de su sujeción al régimen de contabilidad pública de acuerdo con el cual tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias.
4. No se entenderán comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, regulándose por su propia normativa:
a) Las ayudas de carácter social concedidas por los organismos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que sean homologables o complementen las del sistema de Seguridad Social.
b) Las aportaciones dinerarias a favor de otras administraciones públicas o de sus entidades dependientes que deban hacerse efectivas en virtud de planes y programas o de convenios de colaboración en los que las administraciones públicas que los suscriban ostenten competencias concurrentes.
Se añade el apartado 4 por el art. 7.1 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892.
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes a las subvenciones
Artículo 3. Requisitos para el otorgamiento de las subvenciones.
1. Las normas que contengan las bases reguladoras de la concesión deberán aprobarse y publicarse en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» con carácter previo al otorgamiento de subvenciones.
2. Además de lo anterior, y de lo exigido por el número 1 del artículo 9 de la Ley General de Subvenciones, cuando proceda, el otorgamiento de subvenciones debe cumplir los siguientes requisitos:
a) La competencia del órgano concedente.
b) La existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención.
c) La tramitación del procedimiento de concesión de acuerdo con las normas que resulten de aplicación.
d) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, en los casos que legalmente proceda.
e) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.
Artículo 4. Principios generales.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ajustará su actuación en el establecimiento de subvenciones al principio de planificación, y en su gestión a los de publicidad, concurrencia, objetividad, transparencia, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos que se establezcan y eficiencia en la asignación de los recursos.
Artículo 5. Planificación de la actividad subvencional.
1. A fin de planificar la actividad subvencional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Consejo de Gobierno aprobará un Plan estratégico de subvenciones que tendrá vigencia cuatrienal.
2. El procedimiento de elaboración o modificación del Plan se iniciará mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda en la que se determinarán los documentos a incorporar por cada Consejería u Organismo, el calendario para su redacción, así como los informes y actuaciones de todo tipo que se consideren precisos durante la fase de instrucción.
3. El plan estará integrado por el conjunto de líneas de subvención que se propone ejecutar en su periodo de vigencia. A estos efectos se entiende por línea de subvención el conjunto de acciones que persiguen un objetivo determinado y para cuya consecución se dotan unos recursos presupuestarios específicos.
4. Además del contenido exigido por el artículo 8 de la Ley General de Subvenciones, el Plan deberá explicitar los posibles beneficiarios de cada línea de subvenciones de acuerdo con la clasificación económico-presupuestaria, de las actividades a realizar.
5. La Consejería de Economía y Hacienda será la competente para proponer a Consejo de Gobierno la aprobación del Plan.
Artículo 5. Planificación de la actividad subvencional.
1. Los planes estratégicos de subvenciones se configuran como un instrumento de programación de las políticas públicas que tengan por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.
2. En cada consejería su titular aprobará un plan estratégico que abarcará las subvenciones tanto de sus órganos como de los organismos y demás entes públicos vinculados a la misma, que tendrá vigencia anual.
3. Los planes estratégicos una vez aprobados serán remitidos a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, quien los enviará a la Asamblea Regional para su conocimiento.
Se modifica por la disposición adicional 38 de la Ley 1/2016, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2016-3540.
Artículo 6. Reflejo presupuestario del Plan estratégico de subvenciones.
1. El Plan estratégico de subvenciones será uno de los documentos que acompañen al Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio. Las previsiones de créditos que en él se incluyan deberán estar necesariamente explicitadas en el Plan.
2. Anualmente, a la vista de los resultados alcanzados en el ejercicio anterior y de las propuestas formuladas por las Consejerías, tanto de sus líneas como de las que gestionen u otorguen las entidades vinculadas o de ellas dependientes, la Consejería de Economía y Hacienda propondrá la modificación correspondiente del Plan para su aprobación a Consejo de Gobierno. La modificación del Plan deberá estar aprobada antes del fin del mes de julio de cada ejercicio, de manera que permita incluir sus previsiones en los anteproyectos de presupuestos de cada Consejería u organismo del ejercicio siguiente.
Artículo 6. Contenido de los planes estratégicos.
1. Los planes estratégicos de subvenciones estarán integrados por el conjunto de líneas de subvención cuya ejecución se pretende durante su periodo de vigencia. Las líneas de subvención comprenderán el conjunto de acciones que persiguen un objetivo determinado y para cuya consecución se dotan unos recursos presupuestarios específicos. Necesariamente deberán estar vinculadas con los objetivos e indicadores establecidos en los correspondientes programas presupuestarios.
2. Los planes estratégicos incorporarán al menos el contenido exigido por el artículo 8 de la Ley General de Subvenciones, así como los posibles beneficiarios de cada línea de subvención de acuerdo con la clasificación económico-presupuestaria, con arreglo a lo que disponga la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
Se modifica por la disposición adicional 38 de la Ley 1/2016, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2016-3540.
Artículo 7. Evaluación.
1. Al término de cada ejercicio presupuestario la Intervención General de la Comunidad Autónoma deberá efectuar la evaluación de los objetivos a conseguir en él y los definitivamente alcanzados. A tal fin las consejerías y organismos elaborarán una memoria que deberán remitir a dicho centro directivo en el modelo, formato y plazos que se determinen por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.
2. La memoria se llevará a cabo por los órganos que tengan atribuida esta función en cada consejería u organismo, y en caso de no existir atribución expresa a uno en concreto, cada centro directivo elaborará la correspondiente a las líneas de subvenciones que hubiese gestionado en el periodo.
3. La Intervención General de la Comunidad Autónoma remitirá su informe de evaluación al titular de la Consejería de Economía y Hacienda quien dará cuenta al Consejo de Gobierno, que será quien determine a su vista, el mantenimiento o no de las diferentes líneas en el plan estratégico.
4. El Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea Regional de Murcia, el informe de evaluación realizado por la Intervención General, y en su caso, las decisiones de modificación adoptadas por aquél.
Artículo 7. Valoración de los planes estratégicos.
1. Al término de cada ejercicio presupuestario la Intervención General de la Comunidad Autónoma evaluará el grado de cumplimiento de los objetivos alcanzados. A tal fin las consejerías elaborarán una memoria que deberán remitir a dicho centro directivo en el modelo, formato y plazos que determine la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
2. La memoria será confeccionada por las secretarías generales de las consejerías sobre la base del balance de resultados rendidos por cada uno de los centros directivos competentes para la ejecución de las líneas incluidas en el correspondiente plan.
3. La Intervención General de la Comunidad Autónoma remitirá el informe de evaluación de cada plan al órgano que lo hubiese aprobado y al titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, quien, tras dar cuenta al Consejo de Gobierno, lo remitirá a la Asamblea Regional.
Se modifica por la disposición adicional 38 de la Ley 1/2016, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2016-3540.
Artículo 8. Responsabilidad financiera derivada de la gestión de fondos procedentes de la Unión Europea.
Cuando por el Estado se practiquen compensaciones financieras derivadas de los supuestos previstos en el artículo 7 de la Ley General de Subvenciones, éstas deberán repercutirse sobre los créditos que, en el ejercicio en que se realicen, tenga a su disposición el órgano que otorgó las ayudas, salvo acuerdo en contrario del Consejo de Gobierno. A tal fin, por la consejería interesada en no experimentar la minoración se formulará la correspondiente propuesta, que, sometida a informe de la Consejería de Economía y Hacienda se elevará a la consideración del Consejo de Gobierno para la adopción del acuerdo que corresponda. En él deberá determinarse los créditos que han de sufrir la minoración.
Artículo 9. Sujetos participantes.
Los sujetos que intervienen en el procedimiento de concesión de subvenciones son el órgano concedente, el beneficiario y, en su caso, la entidad colaboradora. Tienen esa consideración todos aquellos que la ostenten por reunir los requisitos establecidos en la Ley General de Subvenciones y, además, los que específicamente se establezcan por la normativa reguladora de la concreta subvención de que se trate.
Artículo 10. Órganos competentes para la concesión de subvenciones.
1. Son órganos competentes para la concesión de subvenciones el Presidente, Vicepresidente, en su caso, y demás miembros del Consejo de Gobierno, así como los Presidentes o Directores de los organismos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para autorizar la concesión de subvenciones de cuantía superior a 1.200.000 euros, será necesario el acuerdo del Consejo de Gobierno, excepto cuando la norma de creación del organismo contenga una previsión específica diferente. Dicha autorización no implicará la aprobación del gasto que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para conceder la subvención.
3. Las facultades para conceder subvenciones podrán ser objeto de desconcentración mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno. También podrán ser objeto de delegación.
Artículo 10. Órganos competentes para la concesión de subvenciones.
1. Son órganos competentes para la concesión de subvenciones el Presidente, Vicepresidente, en su caso, y demás miembros del Consejo de Gobierno, así como los Presidentes o Directores de los organismos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la concesión de una subvención de cuantía superior a 1.200.000 euros necesitará la autorización previa del Consejo de Gobierno, excepto cuando la norma de creación del organismo contenga una previsión específica diferente.
Dicha autorización no implicará la aprobación del gasto que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para conceder la subvención.
3. Las facultades para conceder subvenciones podrán ser objeto de desconcentración mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno. También podrán ser objeto de delegación.
Se modifica el apartado 2 por el art. 7.2 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892.
Artículo 11. Obligaciones de los beneficiarios.
Son obligaciones de los beneficiarios, además de las establecidas en el artículo 14 de la Ley General de Subvenciones y las que puedan establecer en cada caso sus bases reguladoras:
a) Comunicar al órgano concedente la modificación de cualquier circunstancia tanto objetiva como subjetiva que afectase a alguno de los requisitos exigidos para la concesión de la subvención.
b) Con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, deberá acreditar que no tiene deudas tributarias en periodo ejecutivo de pago con la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que las deudas estén suspendidas o garantizadas. Mediante orden de la Consejería de Economía y Hacienda se determinarán la forma de acreditación y el órgano competente que ha de expedir la certificación en que se acredite cuanto se expresa en el párrafo.
Artículo 11. Obligaciones de los beneficiarios.
Son obligaciones de los beneficiarios, además de las establecidas en el artículo 14 de la Ley General de Subvenciones y las que puedan establecer en cada caso sus bases reguladoras:
a) Comunicar al órgano concedente la modificación de cualquier circunstancia tanto objetiva como subjetiva que afectase a alguno de los requisitos exigidos para la concesión de la subvención.
b) Con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, deberá acreditar que no tiene deudas tributarias en periodo ejecutivo de pago con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, salvo que estén suspendidas o garantizadas.
Salvo que las normas reguladoras establezcan otra cosa, se entenderán exceptuadas de la obligación de acreditación de estar al corriente de sus obligaciones tributarias con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las administraciones públicas, así como los organismos, entidades públicas y fundaciones del sector público dependientes de aquéllas.
Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se determinará la forma de acreditación y el órgano competente que ha de expedir la certificación en que se acredite cuanto se expresa en este apartado.
Se modifica la letra b) por el art. 7.3 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892.
Artículo 12. De las entidades colaboradoras.
1. Cuando las bases reguladoras así lo prevean, la distribución y entrega de los fondos entre los beneficiarios o la colaboración en la gestión de la subvención sin la previa entrega y distribución de fondos, podrá ser encomendada mediante convenio a cualquiera de las entidades que cumplan con los requisitos exigidos por la Ley General de Subvenciones para ostentar la condición de entidad colaboradora, pesando sobre ella cuantas obligaciones se derivan de dicha ley y las que, específicamente se impongan en el convenio a suscribir, entre las que podrá incluirse la obligación de reintegrar total o parcialmente los fondos públicos recibidos para su distribución, como consecuencia de la modificación de las condiciones impuestas para la concesión o el incumplimiento de sus obligaciones.
2. La selección de la entidad colaboradora, cuando sean personas sujetas a derecho privado, deberá hacerse respetando el principio de objetividad mediante convocatoria pública al efecto, con expresión de los criterios que servirán de base a la propuesta y con carácter previo al inicio del plazo de presentación de solicitudes por los posibles interesados. A dicha convocatoria, que se publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», podrán concurrir todas aquellas entidades que reúnan los requisitos exigidos y la selección de la misma deberá hacerse por el órgano competente para la concesión de las subvenciones a la vista de la propuesta que formule el órgano gestor. La decisión podrá separarse de la propuesta formulada siempre que quede debidamente motivado el acto.
3. Con la entidad seleccionada se suscribirá un convenio en el que, además del contenido mínimo básico exigido por la Ley General de Subvenciones, deberán regularse los siguientes apartados:
a) Plazo inicial y máximo de duración, sin que este último pueda exceder de cuatro años, incluidas las prórrogas, excepto cuando la naturaleza de la subvención a conceder exija un plazo de duración mayor.
b) Garantías que se han de constituir en la Tesorería de la Comunidad Autónoma a favor del órgano concedente, importe, medios y procedimiento para su cancelación.
c) Procedimiento, medios de acreditación y calendario de remisión de información relativa a la distribución de los fondos o de la gestión asumida al órgano concedente en función del contenido de la colaboración.
d) Órgano de la Administración concedente que ejercerá el seguimiento del cumplimiento del contenido del convenio.
e) Forma de justificación por parte de los beneficiarios del cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de las subvenciones y requisitos para la verificación de la misma.
f) Plazo y forma de presentación de la justificación de las subvenciones aportada por los beneficiarios.
g) Determinación de los libros y registros contables específicos que debe llevar la entidad colaboradora para facilitar la adecuada justificación de la subvención y la comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas.
h) Obligación de reintegro de los fondos en el supuesto de incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas para la concesión de la subvención y, en todo caso, en los supuestos regulados en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones.
i) Obligación de la entidad colaboradora de someterse a las actuaciones de comprobación y control de la gestión de los fondos que pueda efectuar el órgano concedente o cualesquiera órganos de control competentes, nacionales o extranjeros, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de tales actuaciones.
j) Causas de resolución del convenio y procedimiento para la liquidación del mismo.
Artículo 13. Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.
1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como de los organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquélla, el Presidente, Vicepresidente y demás miembros del Consejo de Gobierno establecerán las bases reguladoras de la concesión.
Las citadas bases se aprobarán por Decreto del Presidente o por Orden, en el resto de los casos, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, y previo informe del servicio jurídico-administrativo de la Consejería competente, y serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
No será necesaria la promulgación de las citadas normas cuando las sectoriales específicas de cada subvención incluyan las citadas bases reguladoras con el alcance previsto en el apartado 2 de este artículo.
2. El contenido mínimo de las bases reguladoras será el establecido en el artículo 17.3 de la Ley General de Subvenciones.
3. Las bases podrán prever que todos los requisitos para obtener la subvención se acrediten junto con la solicitud o bien que determinados requisitos se acrediten junto con la solicitud y los restantes únicamente por los posibles beneficiarios de acuerdo con la propuesta de concesión y previo requerimiento fehaciente. Dicho requerimiento deberá ser atendido en el plazo máximo de 10 días a contar desde el siguiente a su notificación, entendiéndose producido el desistimiento si en el mismo no se cumplimenta.
Artículo 13. Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.
1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como de los organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquélla, el Presidente, Vicepresidente y demás miembros del Consejo de Gobierno establecerán las bases reguladoras de la concesión.
Podrá omitirse la consulta pública previa a la elaboración de las bases reguladoras. Las citadas bases se aprobarán por Decreto del Presidente o por Orden, en el resto de los casos, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, y previo informe del servicio jurídico-administrativo de la Consejería competente, y serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
No será necesaria la promulgación de las citadas normas cuando las sectoriales específicas de cada subvención incluyan las citadas bases reguladoras con el alcance previsto en el apartado 2 de este artículo.
2. El contenido mínimo de las bases reguladoras será el establecido en el artículo 17.3 de la Ley General de Subvenciones.
3. Las bases podrán prever que todos los requisitos para obtener la subvención se acrediten junto con la solicitud o bien que determinados requisitos se acrediten junto con la solicitud y los restantes únicamente por los posibles beneficiarios de acuerdo con la propuesta de concesión y previo requerimiento fehaciente. Dicho requerimiento deberá ser atendido en el plazo máximo de 10 días a contar desde el siguiente a su notificación, entendiéndose producido el desistimiento si en el mismo no se cumplimenta.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición final 1 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130
Artículo 14. Publicidad de las subvenciones concedidas.
1. Los órganos concedentes de las subvenciones deberán publicar en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia», con la periodicidad que reglamentariamente se determine, las subvenciones concedidas, con expresión de los datos exigidos por el artículo 18.1 de la Ley General de Subvenciones y coste de la actividad, siempre que conste.
2. No será necesaria la publicación de la concesión de subvenciones en el BORM en los supuestos previstos en el número 3 del artículo 18 de la Ley General de Subvenciones. No obstante, en el caso de aquellas que tengan asignación nominativa en los presupuestos de la CARM, sí deberán publicarse en el BORM cuando la cuantía finalmente otorgada por la Administración sea diferente a la que figure en el texto aprobado por la Asamblea Regional.
Artículo 14. Publicidad de las subvenciones.
Los órganos concedentes de las subvenciones darán a éstas la publicidad establecida en el artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el artículo 18 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Además de las medidas de difusión que se establezcan en las bases reguladoras de las subvenciones, los beneficiarios vendrán obligados a las medidas de información establecidas en el artículo 18 de la Ley 38/2003 citada y, en su caso, en el artículo 16 de la Ley 12/2014 citada.
Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 1/2017, de 9 de enero. Ref. BOE-A-2017-2229.
Artículo 15. Base de datos autonómica de subvenciones.
1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma será el órgano encargado de la constitución y mantenimiento de la base de datos autonómica de subvenciones, en la que deberán anotarse los actos y documentos que por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se determinen. Todos los órganos que concedan subvenciones deberán remitir a la Intervención General la información por los procedimientos y en los plazos que en dicha orden se establezca.
2. La creación y mantenimiento de la Base de datos autonómica de subvenciones habrá de servir, al menos, a los siguientes fines:
a) La ordenación y conocimiento de la total actividad subvencional de la CARM.
b) La coordinación con las bases de datos establecidas por la Unión Europea, la Administración General del Estado y otras entidades públicas.
c) La elaboración de estudios y análisis sobre la actividad subvencional de la CARM.
d) La colaboración con los órganos encargados de la elaboración del Plan estratégico de subvenciones de la CARM.
e) La colaboración con los órganos e instituciones de control de este tipo de actividad.
Artículo 15. Coordinación con la Base de Datos Nacional de Subvenciones.
1. En el ámbito del sector público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, corresponderá a los titulares de los órganos, organismos y demás entidades que concedan las subvenciones y ayudas contempladas en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, el cumplimiento de cuantas obligaciones de remisión de información se deriven de la aplicación de la normativa básica estatal en la materia.
2. A La Intervención General de la Comunidad Autónoma le compete velar porque las obligaciones de remisión de la información que pesan sobre los órganos gestores se cumplan adecuadamente para lo que dictará las instrucciones necesarias. De igual modo podrá ordenar la práctica de controles sobre los procesos y sistemas utilizados y la información transmitida, pudiendo realizarlos con los medios que considere más adecuados.
Se modifica por la disposición adicional 38 de la Ley 1/2016, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2016-3540.
Artículo 16. Régimen de garantías.
1. El régimen de las garantías, medios de constitución, depósito y cancelación que tengan que constituir los beneficiarios o las entidades colaboradoras se establecerá por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.
2. Se establecerán necesariamente garantías en el supuesto de anticipos pendientes de justificar cuyo importe acumulado sea superior a 60.000 euros, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando el beneficiario forme parte del sector público.
b) Cuando se trate de las organizaciones sindicales más representativas, asociaciones empresariales o cámaras oficiales de comercio.
c) Cuando el beneficiario sea una federación deportiva.
d) Cuando el beneficiario sea una fundación perteneciente al sector público en atención al cumplimiento de los requisitos que a tal efecto determina la disposición adicional decimosexta de la Ley General de Subvenciones.
e) Cuando el objeto de la subvención sea una, financiar proyectos de cooperación para el desarrollo o de carácter humanitario y de emergencia, o cuando se trate de subvenciones destinadas a acción social, servicios sociales o sanitarios.
Artículo 16. Régimen General de Garantías.
1. Procederá la constitución de garantías en los supuestos que las bases reguladoras así lo impongan, y en la forma que se determine en las mismas.
En procedimientos en los que concurran varios solicitantes, las bases reguladoras podrán prever que determinados beneficiarios no constituyan garantías cuando la naturaleza de las actuaciones o las especiales características del beneficiario así lo justifiquen, siempre que quede suficientemente asegurado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los mismos.
2. Quedan exonerados de la constitución de garantías, salvo previsión en contrario de las bases reguladoras:
a) Las administraciones públicas, sus organismos vinculados o dependientes y las sociedades mercantiles regionales y fundaciones pertenecientes al sector público autonómico en atención al cumplimiento de los requisitos que a tal efecto determina la disposición adicional decimosexta de la Ley General de Subvenciones, así como análogas entidades del Estado o de las corporaciones locales.
b) Los beneficiarios de subvenciones concedidas por importe inferior a 3.000 euros, salvo los supuestos establecidos en el apartado 3 de este artículo.
c) Las entidades que por Ley estén exentas de la presentación de cauciones, fianzas o depósitos ante las administraciones públicas o sus organismos y entidades vinculadas o dependientes.
d) Las entidades no lucrativas, así como las federaciones o agrupaciones de las mismas que desarrollen proyectos o programas de acción social y cooperación internacional.
e) Las organizaciones sindicales más representativas, asociaciones empresariales o cámaras de comercio.
f) Las federaciones deportivas.
3. Salvo que las bases reguladoras establezcan lo contrario, estarán obligados a constituir garantía las personas o entidades cuyo domicilio se encuentre radicado fuera del territorio nacional y carezcan de establecimiento permanente en dicho territorio y no tengan carácter de órganos consultivos de la Administración española, sin perjuicio de las especialidades que pudieran establecerse en materia de cooperación internacional.
Se modifica por el art. 7.7 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892.
TÍTULO I
Procedimientos de concesión y gestión de las subvenciones
CAPÍTULO I
Del procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva
Artículo 17. Iniciación.
1. El procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva se inicia siempre de oficio.
2. La iniciación de oficio se realizará siempre mediante convocatoria publicada en el BORM, aprobada por el órgano competente para conceder subvenciones, que desarrollará el procedimiento para la concesión de las convocadas según lo establecido en este capítulo y de acuerdo con los principios de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y tendrá necesariamente el siguiente contenido:
a) Indicación de la disposición que establezca, en su caso, las bases reguladoras y del BORM en que está publicada, salvo que en atención a su especificidad éstas se incluyan en la propia convocatoria.
b) Créditos presupuestarios a los que se imputará la subvención y cuantía total máxima de las subvenciones convocadas dentro de los créditos disponibles o, en su defecto, cuantía estimada de las subvenciones.
c) Objeto, condiciones y finalidad de la concesión de la subvención.
d) Expresión de que la concesión se efectúa mediante un régimen de concurrencia competitiva.
e) Requisitos para solicitar la subvención y forma de acreditarlos.
f) Indicación de los órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento.
g) Plazo de presentación de solicitudes, a las que serán de aplicación las previsiones contenidas en el apartado 3 de este artículo.
h) Órgano encargado de la evaluación y composición de la comisión evaluadora, cuando así se prevea.
i) Posibilidad de que se dicten resoluciones parciales sobre las solicitudes presentadas hasta determinadas fechas, así como de que se disponga la reapertura del plazo de solicitud una vez que, resueltas todas las recibidas, se constate la existencia de remanente de crédito disponible.
j) Posibilidad de prorratear el crédito disponible entre las solicitudes merecedoras de concesión cuando la suma total de subvenciones a conceder supere el crédito disponible.
k) Plazo de resolución y notificación.
l) Documentos e informaciones que deben acompañarse a la petición.
m) En su caso, posibilidad de reformulación de solicitudes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.
n) Indicación de si la resolución pone fin a la vía administrativa y, en caso contrario, órgano ante el que ha de interponerse recurso de alzada.
ñ) Criterios de valoración de las solicitudes.
o) Medio de notificación o publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. A las solicitudes de los interesados acompañarán los documentos e informaciones determinadas en la norma o convocatoria, salvo que los documentos exigidos ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, en cuyo caso el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el párrafo f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan. A estos efectos se entiende que finalizó en la fecha en que se notificó al ahora solicitante de la subvención la resolución final del procedimiento inicial que individualmente le afectase como interesado.
En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente para la instrucción podrá requerir al solicitante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.
La presentación telemática de solicitudes y documentación complementaria se realizará en los términos previstos en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A efectos de lo previsto en el apartado 3 de la citada disposición adicional decimoctava, la presentación de la solicitud por parte del beneficiario conllevará la autorización al órgano gestor para recabar los certificados a emitir por los organismos competentes.
4. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, la normativa reguladora de la subvención podrá admitir la sustitución de la presentación de determinados documentos por una declaración responsable del solicitante. En este caso, con anterioridad a la propuesta de resolución de concesión de la subvención se deberá requerir la presentación de la documentación que acredite la realidad de los datos contenidos en la citada declaración, en un plazo no superior a 15 días.
5. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el órgano competente para instruir requerirá al interesado para que la subsane en el plazo de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 17. Iniciación.
1. El procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva se inicia siempre de oficio.
2. La iniciación de oficio se realizará siempre mediante convocatoria, aprobada por el órgano competente para conceder subvenciones, que desarrollará el procedimiento para su concesión según lo establecido en este capítulo y de acuerdo con los principios de la legislación básica estatal en materia de régimen jurídico del sector público. La convocatoria deberá publicarse en la Base de Datos Nacional de subvenciones (BDNS) y un extracto de la misma, en el BORM, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 20.8 de la Ley General de Subvenciones. La convocatoria tendrá necesariamente el siguiente contenido:
a) Indicación de la disposición que establezca, en su caso, las bases reguladoras y del BORM en que está publicada.
b) Créditos presupuestarios a los que se imputará la subvención y cuantía total máxima de las subvenciones convocadas dentro de los créditos disponibles o, en su defecto, cuantía estimada de las subvenciones.
c) Objeto, condiciones y finalidad de la concesión de la subvención.
d) Expresión de que la concesión se efectúa mediante un régimen de concurrencia competitiva.
e) Requisitos para solicitar la subvención y forma de acreditarlos.
f) Indicación de los órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento.
g) Plazo de presentación de solicitudes, a las que serán de aplicación las previsiones contenidas en el apartado 3 de este artículo.
h) Órgano encargado de la evaluación y composición de la comisión evaluadora, cuando así se prevea.
i) Posibilidad de que se dicten resoluciones parciales sobre las solicitudes presentadas hasta determinadas fechas, así como de que se disponga la reapertura del plazo de solicitud una vez que, resueltas todas las recibidas, se constate la existencia de remanente de crédito disponible.
j) Posibilidad de prorratear el crédito disponible entre las solicitudes merecedoras de concesión cuando la suma total de subvenciones a conceder supere el crédito disponible.
k) Plazo de resolución y notificación.
l) Documentos e informaciones que deben acompañarse a la petición.
m) En su caso, posibilidad de reformulación de solicitudes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.
n) Indicación de si la resolución pone fin a la vía administrativa y, en caso contrario, órgano ante el que ha de interponerse recurso de alzada.
ñ) Criterios de valoración de las solicitudes.
o) Medio de notificación o publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. A las solicitudes de los interesados acompañarán los documentos e informaciones determinadas en la norma o convocatoria, salvo que los documentos exigidos ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, en cuyo caso el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el párrafo f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan. A estos efectos se entiende que finalizó en la fecha en que se notificó al ahora solicitante de la subvención la resolución final del procedimiento inicial que individualmente le afectase como interesado.
En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente para la instrucción podrá requerir al solicitante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.
La presentación telemática de solicitudes y documentación complementaria se realizará en los términos previstos en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A efectos de lo previsto en el apartado 3 de la citada disposición adicional decimoctava, la presentación de la solicitud por parte del beneficiario conllevará la autorización al órgano gestor para recabar los certificados a emitir por los organismos competentes.
4. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, la normativa reguladora de la subvención podrá admitir la sustitución de la presentación de determinados documentos por una declaración responsable del solicitante. En este caso, con anterioridad a la propuesta de resolución de concesión de la subvención se deberá requerir la presentación de la documentación que acredite la realidad de los datos contenidos en la citada declaración, en un plazo no superior a 15 días.
5. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el órgano competente para instruir requerirá al interesado para que la subsane en el plazo de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3 de la Ley 1/2017, de 9 de enero. Ref. BOE-A-2017-2229.
Artículo 18. Instrucción.
1. La instrucción del procedimiento de concesión de subvenciones corresponde al órgano que se designe en la convocatoria.
2. El órgano competente para la instrucción realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución.
3. Las actividades de instrucción comprenderán:
a) Petición de cuantos informes estime necesarios para resolver o que sean exigidos por las normas que regulan la subvención. En la petición se hará constar, en su caso, el carácter determinante de aquellos informes que sean preceptivos. El plazo para su emisión será de 10 días, salvo que el órgano instructor, atendiendo a las características del informe solicitado o del propio procedimiento, solicite su emisión en un plazo menor o mayor, sin que en este último caso pueda exceder de dos meses.
Cuando en el plazo señalado no se haya emitido el informe calificado por disposición legal expresa como preceptivo y determinante, o, en su caso, vinculante, podrá interrumpirse el plazo de los trámites sucesivos.
b) Evaluación por el órgano colegiado a que se refiere el artículo 17.2, apartado h) de esta ley, cuando así se haya determinado, y si no por el órgano que en la convocatoria se indique, de las solicitudes o peticiones, efectuadas conforme con los criterios, formas y prioridades de valoración establecidos en la norma reguladora de la subvención o, en su caso, en la convocatoria.
La norma reguladora de la subvención podrá contemplar la posibilidad de establecer una fase de preevaluación en la que se verificará el cumplimiento de las condiciones impuestas para adquirir la condición de beneficiario de la subvención. Dicha operación será competencia del órgano instructor.
c) Práctica de cuantas pruebas se estimen pertinentes para acreditar los hechos relevantes para la adopción de la resolución.
4. Una vez evaluadas las solicitudes, el órgano encargado de realizarla deberá emitir informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada.
El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano evaluador, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que deberá notificarse a los interesados en la forma que establezca la convocatoria, y se concederá un plazo de 10 días para presentar alegaciones.
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.
Examinadas las alegaciones aducidas en su caso por los interesados, por el órgano instructor se formulará la propuesta de resolución definitiva, que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.
El expediente de concesión de subvenciones contendrá el informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas.
5. La propuesta de resolución definitiva, cuando resulte procedente de acuerdo con las bases reguladoras, se notificará a los interesados que hayan sido propuestos como beneficiarios en la fase de instrucción, para que en el plazo de diez días naturales desde la notificación de la propuesta de resolución comuniquen su aceptación con la advertencia de que de no recibirse comunicación en sentido contrario, se entenderá producida la aceptación.
6. Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.
Artículo 19. Resolución.
1. Una vez aprobada la propuesta de resolución definitiva, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, en la correspondiente norma o convocatoria, el órgano competente resolverá el procedimiento.
2. La resolución se motivará de conformidad con lo que dispongan las bases reguladoras de la subvención debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
3. La resolución, además de contener el solicitante o relación de solicitantes a los que se concede la subvención, hará constar, en su caso, de manera expresa, la desestimación del resto de las solicitudes.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca un plazo mayor o así venga previsto en la normativa de la Unión Europea. El plazo se computará a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior, o, en el caso de reapertura del plazo de presentación de solicitudes, desde el momento de la publicación en el BORM de dicho anuncio.
En el supuesto de subvenciones tramitadas por otras Administraciones públicas en las que corresponda la resolución a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ésta, este plazo se computará a partir del momento en que el órgano otorgante disponga de la propuesta o de la documentación que la norma reguladora de la subvención determine.
5. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención.
Artículo 20. Notificación de la resolución.
La resolución del procedimiento se notificará a los interesados de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La notificación o publicación se practicará por el órgano competente para instruir y se ajustará a las disposiciones contenidas en el artículo 59 de la citada Ley.
Artículo 21. Reformulación de las solicitudes.
1. Cuando la subvención tenga por objeto la financiación de actividades a desarrollar por el solicitante y el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá instar del beneficiario, si así se ha previsto en las bases reguladoras, la reformulación de su solicitud para ajustar los compromisos y condiciones a la subvención otorgable.
2. La solicitud reformada se someterá de nuevo a la consideración del órgano evaluador y, una vez que merezca su conformidad, se formulará la propuesta de resolución definitiva que será remitida, con todo lo actuado, al órgano competente para que dicte la resolución.
3. En cualquier caso, la reformulación de solicitudes deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración establecidos respecto de las solicitudes o peticiones.
Artículo 22. Supuestos especiales de concurrencia.
1. A solicitud de interesado, podrán concederse subvenciones en atención a la mera concurrencia de una determinada situación en el perceptor, sin que sea necesario establecer en tales casos la comparación de las solicitudes ni la prelación entre las mismas.
2. Serán de aplicación a estos supuestos, en lo que sea compatible con su naturaleza, las normas de procedimiento establecidas en este capítulo.
Artículo 22. Supuestos especiales de concurrencia.
1. Podrán concederse subvenciones, hasta el límite del crédito presupuestario afectado por la convocatoria, en atención a la mera concurrencia de una determinada situación en el beneficiario, sin que sea necesario establecer en tales casos la comparación de las solicitudes ni la prelación entre las mismas.
2. Serán de aplicación a estos supuestos, en lo que sea compatible con su naturaleza, las normas de procedimiento establecidas en este capítulo.
Se modifica el apartado 1 por el art. 7.4 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892.
CAPÍTULO II
Del procedimiento de concesión directa
Artículo 23. Concesión directa.
1. Únicamente podrán concederse subvenciones de forma directa en los casos previstos en el número 2 del artículo 22 de la Ley General de Subvenciones.
La resolución de concesión y, en su caso, los convenios a través de los cuales se canalicen estas subvenciones establecerán las condiciones y compromisos aplicables de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Los convenios serán el instrumento ordinario para conceder y regular las subvenciones previstas nominativamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, o en los de las corporaciones locales de su territorio, sin perjuicio de lo que a este respecto establezca su normativa reguladora.
2. El Consejo de Gobierno aprobará por Decreto, a propuesta del órgano competente por razón de la materia para conceder subvenciones y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, las normas especiales reguladoras de las subvenciones contempladas en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 22 de la Ley General de Subvenciones.
3. El Decreto a que se hace referencia en el apartado anterior deberá ajustarse a las previsiones contenidas en esta Ley, salvo en lo que afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia, y contendrá como mínimo los siguientes extremos:
a) Definición del objeto de las subvenciones, con indicación del carácter singular de las mismas y las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario y aquellas que justifican la dificultad de su convocatoria pública.
b) Régimen jurídico aplicable.
c) Beneficiarios, cuantía máxima a conceder y, en su caso, límite de concesión de cada ayuda individual.
d) Crédito presupuestario afectado
e) Procedimiento de concesión y régimen de justificación de la aplicación dada a las subvenciones por los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras.
Artículo 23. Concesión directa.
1. Únicamente podrán concederse subvenciones de forma directa en los casos previstos en el número 2 del artículo 22 de la Ley General de Subvenciones.
La resolución de concesión y, en su caso, los convenios a través de los cuales se canalicen estas subvenciones establecerán las condiciones y compromisos aplicables de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Los convenios serán el instrumento ordinario para conceder y regular las subvenciones previstas nominativamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, o en los de las corporaciones locales de su territorio, sin perjuicio de lo que a este respecto establezca su normativa reguladora.
2. El Consejo de Gobierno aprobará por Decreto, a propuesta del órgano competente por razón de la materia para conceder subvenciones y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, las normas especiales reguladoras de las subvenciones contempladas en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 22 de la Ley General de Subvenciones.
3. El Decreto a que se hace referencia en el apartado anterior deberá ajustarse a las previsiones contenidas en esta Ley, salvo en lo que afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia, y contendrá como mínimo los siguientes extremos:
a) Definición del objeto de las subvenciones, con indicación del carácter singular de las mismas y las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario y aquellas que justifican la dificultad de su convocatoria pública.
b) Régimen jurídico aplicable.
c) Beneficiarios, cuantía máxima a conceder y, en su caso, límite de concesión de cada ayuda individual.
d) Procedimiento de concesión y régimen de justificación de la aplicación dada a las subvenciones por los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras.
Se suprime la letra d) y se reordena la letra e) como d) por el art. 7.5 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892.
Artículo 23. Concesión directa.
1. Únicamente podrán concederse subvenciones de forma directa en los casos previstos en el número 2 del artículo 22 de la Ley General de Subvenciones.
La resolución de concesión y, en su caso, los convenios a través de los cuales se canalicen estas subvenciones establecerán las condiciones y compromisos aplicables de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Los convenios serán el instrumento ordinario para conceder y regular las subvenciones previstas nominativamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, o en los de las corporaciones locales de su territorio, sin perjuicio de lo que a este respecto establezca su normativa reguladora.
2. El Consejo de Gobierno aprobará por Decreto, a propuesta del órgano competente por razón de la materia para conceder subvenciones, las normas especiales reguladoras de las subvenciones contempladas en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 22 de la Ley General de Subvenciones.
3. El Decreto a que se hace referencia en el apartado anterior deberá ajustarse a las previsiones contenidas en esta Ley, salvo en lo que afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia, y contendrá como mínimo los siguientes extremos:
a) Definición del objeto de las subvenciones, con indicación del carácter singular de las mismas y las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario y aquellas que justifican la dificultad de su convocatoria pública.
b) Régimen jurídico aplicable.
c) Beneficiarios, cuantía máxima a conceder y, en su caso, límite de concesión de cada ayuda individual.
d) Procedimiento de concesión y régimen de justificación de la aplicación dada a las subvenciones por los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282.
Se suprime la letra d) y se reordena la letra e) como d) por el art. 7.5 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892.
CAPÍTULO III
Del procedimiento de gestión y justificación
Artículo 24. Subcontratación de las actividades subvencionadas por los beneficiarios.
1. Las actividades subvencionadas deberán ser realizadas por el beneficiario de la subvención.
2. No obstante, cuando así lo prevean las bases reguladoras, la actividad subvencionada podrá ser objeto de subcontratación, total o parcial, en los términos establecidos en el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones.
Artículo 25. Justificación de las subvenciones.
Los beneficiarios están obligados a justificar ante el órgano concedente o, en su caso, ante la entidad colaboradora, la aplicación de los fondos percibidos a la finalidad que sirvió de fundamento a la concesión de la subvención, en la forma y plazo …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.