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En resumen

Esta ley establece la metodología para calcular cuánto dinero deben recibir las empresas que distribuyen electricidad en España, asegurando que el servicio sea de calidad y al menor coste posible para el sistema eléctrico.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece en su artículo 14.8, que «las metodologías de retribución de las actividades de transporte y distribución se establecerán atendiendo a los costes necesarios para construir, operar y mantener las instalaciones, de acuerdo al principio de realización de la actividad al menor coste para el sistema eléctrico, según lo dispuesto en el artículo 1.1». Asimismo, el artículo 14.12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que «corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la aprobación de la retribución para cada año de las empresas titulares de instalaciones de transporte y distribución de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio.» El artículo 7.1. de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, prevé que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá mediante circular «la metodología, los parámetros y la base de activos para la retribución de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica». De conformidad con lo anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobó, en fecha 5 de diciembre de 2019, la Circular 6/2019, de 5 de diciembre, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la retribución de la actividad de distribución se determinará por periodos regulatorios de seis años de duración. Dado que el primer periodo regulatorio de aplicación de la referida Circular 6/2019, de 5 de diciembre, según su disposición adicional primera, abarca los ejercicios 2020 a 2025, se hace necesario llevar a cabo una revisión de la metodología a aplicar a partir del año 2026. Asimismo, el artículo 3.5 de la citada Circular establece que, antes del inicio de cada nuevo periodo regulatorio, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, previo trámite de audiencia, el conjunto de parámetros técnicos y económicos que se utilizarán para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución durante dicho periodo regulatorio. A los efectos anteriores, se ha procedido a la elaboración del presente proyecto de Circular, acompañado de la correspondiente memoria justificativa. La Circular 6/2019, de 5 de diciembre, permitió aumentar la libertad de las empresas a la hora de tomar decisiones, teniendo en cuenta las nuevas inversiones necesarias para la integración de las energías renovables y la digitalización de las redes, y posibilitando el alargamiento de vida útil de las instalaciones, de tal forma que se rentabilicen las inversiones y se racionalicen los gastos necesarios de las empresas. En la presente circular se mantienen los principios generales establecidos en la metodología previa, si bien se introducen señales adicionales orientadas a introducir eficiencia, tanto en la construcción de las infraestructuras, como en la operación y mantenimiento de las redes. Asimismo, se incorporan disposiciones orientadas a adaptar las redes a la realidad actual, reconociendo la importancia de las inversiones en digitalización y automatización de las redes y contemplando el reconocimiento de otras actuaciones relacionadas con medidas de adaptación al cambio climático o de respuesta a fenómenos meteorológicos adversos. La presente circular se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la medida en que las modificaciones planteadas son resultado de la experiencia obtenida durante la vigencia de la Circular 6/2019, de 5 de diciembre. Se atiene a los principios de necesidad y eficiencia, siendo el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los objetivos que persigue. Asimismo, para las modificaciones pretendidas, se ha dado aplicación al principio de proporcionalidad. Conforme a todos estos principios, considerando el rol cada vez más activo del distribuidor como gestor de las redes, se ha optado por modificar el modelo retributivo, definiendo al inicio del periodo regulatorio una trayectoria multianual de TOTEX (suma de retribución a la inversión y a la operación y mantenimiento), combinada con un esquema de incentivos, que se ajusta con un mecanismo de reparto de beneficios entre el distribuidor y el sistema. De esta forma, se busca fomentar las inversiones eficientes en nuevas instalaciones, a la vez que se incrementa el uso y la operación eficiente de la red existente. Por otro lado, se modifican los incentivos a la reducción de pérdidas y a la mejora de la calidad, manteniendo en esencia la formulación de la regulación anterior, pero simplificando su aplicación, y estableciendo referencias al inicio del periodo regulatorio, con el objetivo de fomentar la estabilidad regulatoria. Adicionalmente, se incrementa la intensidad de la penalización relativa a la prudencia financiera a partir del cuarto año del siguiente periodo regulatorio, del 1 % de la retribución, al 1,5 %, para incentivar a las empresas que aún no lo han hecho, a que se sitúen dentro de los rangos de valores recomendables de los ratios de la Comunicación 1/2019, de 23 de octubre. Téngase en cuenta que la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, modificó la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, con un nuevo apartado 8.bis en el artículo 14, estableciendo que las metodologías de retribución deberán contemplar incentivos económicos, que podrán tener signo positivo o negativo, para la mejora de la disponibilidad de las instalaciones, para garantizar el nivel de endeudamiento adecuado a fin de disponer de una estructura de deuda sostenible y otros objetivos. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, apartados 8 y 12, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el artículo 7.1.g) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión nacional de los Mercados y la Competencia, previos trámites de audiencia y, oído el Consejo de Estado, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de 22 de diciembre de 2025 ha acordado emitir, la presente circular. CAPÍTULO I Criterios generales Artículo 1. Objeto. Esta circular tiene por objeto establecer la metodología para determinar la cuantía a retribuir a las empresas que desarrollan la actividad de distribución de energía eléctrica, con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio, incentivando la mejora de la calidad de suministro y la reducción de las pérdidas en las redes de distribución, con criterios objetivos, homogéneos en todo el territorio español y al menor coste posible para el sistema. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta circular es de aplicación a todas aquellas sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios que desarrollen la actividad de distribución. Artículo 3. Criterios generales de retribución de la actividad de distribución. 1. La metodología desarrollada en la presente circular para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución tiene como finalidad establecer los criterios de remuneración de las empresas distribuidoras tanto como titulares de redes como gestores de la red que operan, considerando las instalaciones de la red de distribución y su operación y mantenimiento, e incentivando la mejora continua de la eficacia de la gestión, de la eficiencia económica y técnica. 2. El devengo y el cobro de la retribución generada por instalaciones de distribución que cuenten con autorización de explotación en el año n-2 se iniciará desde el 1 de enero del año n, siempre y cuando las empresas distribuidoras titulares de las mismas estén inscritas en el Registro Administrativo de Distribuidores del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. 3. A efectos retributivos, únicamente se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad de distribución por una empresa eficiente y bien gestionada. Una empresa eficiente y bien gestionada será aquella que ejerza su actividad de distribución de forma segura, sostenible y al menor coste posible para el sistema, manteniendo una calidad del suministro adecuada en todas sus zonas de distribución y una optimizada gestión técnica y operativa para reducir sus pérdidas eléctricas. 4. Los pagos en concepto de retribuciones serán liquidados de conformidad con lo establecido por el Real Decreto 2017/1997, de 26 diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. El cobro de dicha retribución se realizará con cargo a las liquidaciones del ejercicio para el que se haya establecido, aplicándose la misma periodificación que al resto de actividades reguladas. 5. Antes del inicio de cada nuevo periodo regulatorio, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, previo trámite de audiencia, el conjunto de parámetros técnicos y económicos que se utilizarán para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución durante dicho periodo regulatorio. 6. De conformidad con el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, los parámetros técnicos y económicos objeto de la metodología de retribución podrán ser modificados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del comienzo de cada periodo regulatorio. 7. Si se produjesen transmisiones de activos entre empresas distribuidoras de energía eléctrica, las empresas afectadas deberán comunicarlo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y solicitar la modificación de la retribución a percibir desde el momento en que se produzca la transmisión de activos, aportando la información necesaria para el cálculo de ésta, todo ello previa autorización del órgano competente. 8. Las empresas distribuidoras de energía eléctrica deberán comunicar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las infraestructuras de evacuación y de consumo susceptibles de ser incorporadas a la red de distribución, y que cuenten con resolución a tal efecto de la Dirección General de Política Energética y Minas. Asimismo deberán solicitar la modificación de su retribución, que se devengará desde el momento en que se produzca la incorporación de las mismas a su red de distribución, aportando la información necesaria para el cálculo de ésta, todo ello previa autorización del órgano competente. Artículo 4. Periodos regulatorios. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la retribución de la actividad de distribución se determinará por periodos regulatorios de seis años de duración. CAPÍTULO II Retribución de la actividad de distribución Artículo 5. Retribución anual. 1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá por años naturales, mediante resolución y previa audiencia a los interesados, la retribución reconocida a cada distribuidora por la actividad de distribución, que se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el presente Capítulo. Antes del 15 de noviembre de cada año, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia someterá a audiencia pública la propuesta de resolución de retribución total a percibir el año siguiente por cada una de las empresas, la cual contendrá un anexo en formato digital de hoja de cálculo con su desglose en los términos señalados en el presente artículo. 2. La retribución de la actividad de distribución reconocida a la distribuidora i en el año n por el desempeño de su actividad el año n-2 se determinará mediante la siguiente formulación: Donde: –  es la retribución anual tanto a la inversión como a la operación y mantenimiento a percibir por la empresa i en el año n. Se calculará conforme a la siguiente expresión: –  es la referencia de la retribución a la inversión y de la operación y mantenimiento en un año concreto: Siendo: –  es la referencia de retribución a la inversión a considerar a la empresa i en el año n por las instalaciones con puesta en servicio anterior a 1 de enero de n-1. Se calculará conforme se establece en el artículo 10. –  es la referencia a la retribución a la operación y mantenimiento a considerar a la empresa i en el año n por las instalaciones con puesta en servicio anterior a 1 de enero de n-1. Se calculará conforme se establece en el artículo 12. –  es la suma de la retribución a la inversión y la retribución a la operación y mantenimiento que le correspondería percibir a la empresa i en el año n por todas las instalaciones con puesta en servicio anterior a 1 de enero del año n-1, en base a los costes reales incurridos por la empresa. Se calcula de acuerdo con la siguiente expresión: Siendo: –  es la retribución a la inversión de la empresa i en el año n correspondiente a las instalaciones con puesta en servicio anterior a 1 de enero de n-1 en base a los costes incurridos auditados, declarados en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre. Se calculará conforme se establece en el artículo 6. –  es la retribución a la operación y mantenimiento de la empresa i en el año n por las instalaciones con puesta en servicio anterior a 1 de enero de n-1 en base a los costes incurridos auditados, declarados en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre. Se calculará conforme se establece en el artículo 11. –  es el incentivo de reparto de márgenes entre la empresa distribuidora y el sector. Su valor se establecerá por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio. –  es la retribución por extensión de vida útil para el año n que percibirá una empresa distribuidora i por todas aquellas instalaciones de distribución que, habiendo superado su vida útil regulatoria, siguen en servicio en el año n-2, siempre y cuando se acredite la disponibilidad efectiva de cada una de dichas instalaciones. Todo ello conforme se establece en el artículo 13. –  es la retribución correspondiente a las inversiones excepcionales ejecutadas por la empresa distribuidora i entre los ejercicios 2026 y n-2, relativas a las actuaciones que supongan una cuantía superior al 50 por ciento del límite máximo individual de inversión fijado para dicha empresa en el año n. Para ello se considerarán los requisitos establecidos en el artículo 8. Su cálculo se llevará a cabo de acuerdo a los costes realmente incurridos, según se establece en el artículo 7. –  es la retribución por otros costes directamente relacionados con la actividad de distribución que no se encuentran contemplados en los términos anteriores. Se calculará según se establece en el artículo 14. –  es el término de incentivo o penalización por la reducción de pérdidas repercutido a la empresa distribuidora i el año n, asociado al nivel de pérdidas de su red en el año n-2. Dicho incentivo a la reducción de pérdidas se calculará según lo establecido en el Capítulo V. –  es el término de incentivo o penalización a la calidad del servicio repercutido a la empresa distribuidora i el año n asociado a los indicadores de calidad de suministro obtenidos por la empresa distribuidora i entre los años n-4 a n-2. Dicho incentivo a la calidad se calculará según lo establecido en el Capítulo VI. 3. Una vez determinada la retribución anual de cada empresa distribuidora conforme a lo establecido en el apartado anterior, se realizará el ajuste retributivo previsto en el artículo 26 y se aplicará, en su caso, la penalización relativa a la prudencia financiera prevista en el artículo 27. Artículo 6. Retribución a la inversión del año n en base a las inversiones realmente ejecutadas de la actividad de distribución. 1. El término correspondiente a la retribución a la inversión de la empresa i en el año n correspondiente a las instalaciones con puesta en servicio anterior a 1 de enero de n-1 en base a los costes incurridos auditados declarados para dar cumplimiento a la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, se calculará en base a las inversiones realmente ejecutadas, de acuerdo con la siguiente expresión: Donde: −  es la retribución a la inversión en base a los costes incurridos a considerar en el cálculo retributivo de la empresa i en el año n por las instalaciones con puesta en servicio posterior anterior al 1 de enero del año n-1, según se define en el artículo 7. −  es la retribución a la inversión a percibir en el año n por los terrenos asociados a nuevas instalaciones eléctricas de la empresa distribuidora i con puesta en servicio posterior al 31 de diciembre de 2014 y anterior al 1 de enero del año n-1, según se define en el artículo 9. Artículo 7. Cálculo de la retribución a la inversión de las instalaciones en base a los costes incurridos. 1. El término definido en el artículo 5 se calculará de acuerdo con la siguiente expresión: Donde −  es la retribución a la inversión a considerar en el cálculo retributivo de la empresa i en el año n por las instalaciones con puesta en servicio anterior al 1 de enero de 2015. −  es la retribución a la inversión a considerar en el cálculo retributivo de la empresa i en el año n, por las instalaciones puestas en servicio entre el 1 de enero del 2015 y el 31 de diciembre de 2023, ambos incluidos. −  es la retribución a la inversión a considerar en el cálculo retributivo de la empresa i en el año n por las instalaciones con puesta en servicio posterior al 31 de diciembre de 2023 y anterior al 1 de enero del año n-1. 2. El término se calculará sobre la base de la siguiente expresión: Donde: – es el término de retribución base por amortización de la empresa distribuidora i que ésta deberá percibir por ese concepto en el año n. Se evaluará de acuerdo con la siguiente expresión: Siendo: –  es el inmovilizado base bruto de la empresa distribuidora i con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico fijado en la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, o sus modificaciones posteriores. Dicho valor podrá ser no obstante modificado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia si en la información aportada anualmente por la empresa distribuidora i se observase el cierre de instalaciones puestas en servicio antes del 1 de enero de 2015 por un valor superior al doble del término . –  es la vida útil regulatoria de las instalaciones de la empresa distribuidora i fijada en la orden IET/980/2016, de 10 de junio o sus modificaciones posteriores. –  es el término de retribución financiera del activo neto de la empresa distribuidora i que ésta deberá percibir por ese concepto en el año n correspondiente a las instalaciones puestas en servicio hasta el 31 de diciembre de 2014. Este término se calculará de acuerdo con la siguiente expresión: Donde: –  es el inmovilizado neto con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico de la empresa distribuidora i en el año n. El mismo se calculará de acuerdo con la siguiente expresión: –  es la vida residual en el año n para la empresa distribuidora i de las instalaciones con puesta en servicio anterior al 1 de enero de 2015 fijado en la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, o sus modificaciones posteriores. Al valor de vida residual establecido para el cálculo de la retribución correspondiente al ejercicio 2016 deberán descontarse los años transcurridos desde 2016 hasta el año n. –  es la tasa de retribución financiera a aplicar en el cálculo retributivo del periodo regulatorio p. Será fijada antes del inicio de cada periodo regulatorio según prevé la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establece la metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y regasificación, transporte y distribución de gas natural. Si en la información aportada anualmente por la empresa distribuidora i se observase el cierre de instalaciones puestas en servicio antes del 1 de enero de 2015 por un valor superior al doble del término , se efectuará un nuevo cálculo para la determinación del término . Este nuevo cálculo se efectuará teniendo en cuenta la proporción del inmovilizado de la base dado de baja desde 2015 hasta el año n-2, respecto al total del término . 3. El término se calculará sobre la base de la siguiente expresión: Donde: –  es la retribución por amortización en el año n de la inversión efectuada por la empresa i entre los ejercicios 2015 a 2023. Se obtendrá a partir de los valores brutos de inversión retribuible asignados en las órdenes y resoluciones de retribuciones de los ejercicios correspondientes, de acuerdo con la siguiente expresión: Siendo: – : valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la instalación j puesta en servicio entre los años 2015 y 2023, calculado el primer año en que dicha instalación ha percibido retribución, de acuerdo con los valores considerados en el cálculo de las retribuciones a la inversión aprobadas en las órdenes y resoluciones de los ejercicios correspondientes. Dicho valor podrá verse modificado sobre la base de las inspecciones realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o por resoluciones judiciales o de recursos administrativos. – VUj: Vida útil regulatoria de la instalación j expresada en años, de acuerdo con los valores considerados en el cálculo de las retribuciones a la inversión aprobadas en las órdenes y resoluciones de los ejercicios correspondientes. –  es la retribución financiera del conjunto de instalaciones de la empresa i puestas en servicio entre 2015 y 2023, es decir: Donde: –  es la retribución financiera de la inversión en el año n de la instalación j puesta en servicio entre los años 2015 y 2023. Este término se calculará cada año n aplicando al valor neto de la inversión la tasa de retribución en vigor conforme a la siguiente formulación: – TRFp es la tasa de retribución financiera a aplicar en el cálculo retributivo del periodo regulatorio p. –  es el valor neto de la inversión en el año n con derecho a retribución a cargo del sistema de la instalación j puesta en servicio entre 2015 y 2023. Este término se calculará como: Donde t es el número de años transcurridos desde la puesta en servicio de la instalación j. 4. El término , correspondiente a la retribución a la inversión de la empresa i en el año n por las instalaciones con puesta en servicio posterior al 31 de diciembre de 2023 y anterior al 1 de enero del año n-1, se calculará conforme a la siguiente expresión: Donde: –  es la retribución por amortización en el año n de la inversión efectuada por la empresa i entre los ejercicios 2024 al n-2, de acuerdo con la siguiente expresión: Siendo: –  es el valor de inversión real auditado de la instalación j puesta en servicio entre los años 2024 y n-2, declarado conforme al artículo 8. Se calculará el primer año que la instalación percibe retribución según la siguiente expresión: Donde: –  el valor real bruto de inversión de la instalación j. –  es un coeficiente en base uno que refleja el complemento a uno del valor total de inversión de dicha instalación financiado y cedido por terceros. – AYj es el 90 por ciento del importe percibido del valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En ningún caso el margen del 10 por ciento a considerar respecto a las empresas distribuidoras podrá ser superior a 10 millones de euros. –  es el factor de retardo retributivo de la inversión de la instalación j puesta en servicio en el año n-2 derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la concesión de la autorización de explotación de la instalación j y el inicio del devengo de retribución por inversión. Este valor se calculará como: Donde TRFAPS es la tasa de retribución financiera vigente en el año de la puesta en servicio de la instalación. – VUj es la vida útil regulatoria de la instalación j expresada en años. Su valor se establecerá según la tipología de inversión, de acuerdo con el anexo 1. –  es la retribución financiera del conjunto de instalaciones de la empresa i puestas en servicio entre los años 2024 y n-2. Este término se calculará cada año aplicando al valor neto de la inversión la tasa de retribución en vigor conforme a la siguiente formulación: Siendo: – TRFp la tasa de retribución financiera a aplicar en el cálculo retributivo del periodo regulatorio p. –  es el valor neto de la inversión en el año n de la instalación j puesta en servicio entre 2024 y el año n-2. Este término se calculará como: Donde t es el número de años transcurridos desde la puesta en servicio de la instalación. El valor calculado en el primer ejercicio en el que la instalación j percibe retribución, se mantendrá constante a lo largo de su vida útil regulatoria, salvo que las inspecciones realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia comprobaran que no es correcto. 5. Para el cálculo de los valores de inversión reales auditados, se descontarán aquellos impuestos indirectos en los que la normativa fiscal vigente prevea su exención o devolución y aquellos tributos a los que se hace referencia en el artículo 16.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. 6. Aquellas instalaciones que deban ser construidas o financiadas por consumidores o productores de energía eléctrica y hayan sido o hubieran debido ser cedidas o financiadas, de acuerdo con la normativa estatal a la red de distribución, sólo percibirán retribución en concepto de operación y mantenimiento, considerándose nulo su valor de inversión a efectos retributivos. 7. Las instalaciones con puesta en servicio posterior al 31 de diciembre de 2014, que se den de baja en el año n-2, no volverán a percibir retribución por inversión a partir del ejercicio n. 8. Las inversiones realizadas en instalaciones de distribución con puesta en servicio posterior al 31 de diciembre de 2025 se declararán según las tipologías establecidas en el artículo 8. Las inversiones que hubieran sido efectuadas en ejercicios anteriores mantendrán la tipología con la que se declararon el año de su puesta en servicio, si bien la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer criterios adicionales para su declaración en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, o circular que la sustituya. 9. Los ingresos percibidos por las empresas distribuidoras en concepto de derechos de extensión en el año n-2 se descontarán a la retribución por inversión de las instalaciones puestas en servicio en dicho año considerando que su amortización se realiza a 40 años. Artículo 8. Tipologías de inversión en instalaciones de distribución cuya puesta en servicio sea posterior al 31 de diciembre de 2025. 1. Las inversiones realizadas en instalaciones de distribución con puesta en servicio posterior al 31 de diciembre de 2025 se declararán de acuerdo con la siguiente clasificación: a) Inversiones en unidades físicas. Este tipo de actuaciones deberán clasificarse dentro de una de las categorías fijadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para cada familia de instalaciones, conforme se definen en el anexo 1, y en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, o circular que la sustituya. Se clasificarán en las siguientes actuaciones: − Tipo 0. Instalaciones nuevas a coste completo o renovación de instalaciones existentes. En este sentido, se diferenciará entre: ● Inversiones de nueva construcción: aquellas que suponen la realización o incorporación de nuevas instalaciones. Esta categoría incluye las inversiones de ampliación. ● Sustitución o renovación: Aquellas que suponen una reposición del equipo o equipos principales. Simultáneamente, se procederá a dar de baja los elementos sustituidos, debiendo incluirse en la declaración de las nuevas inversiones efectuadas el identificador de la instalación dada de baja que corresponda. Los criterios según los cuales determinadas actuaciones no podrán declararse como inversiones de mejora y renovación, sino que deberán ser consideradas como gastos de mantenimiento, conservación y reparaciones y, por tanto, imputadas a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se produzcan, serán los establecidos en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, o circular que la sustituya. − Tipo 1. Instalaciones a coste no completo, según se definen en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, o Circular que la sustituya. b) Tipo 2: inversiones en despachos, digitalización y sistemas informáticos. Este tipo de actuaciones deberán clasificarse conforme se definen en el anexo 1. No obstante, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer, en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, o normativa que la sustituya, nuevos códigos CINI adicionales, que complementen a los anteriores, así como los criterios que deberán seguirse para la declaración de este tipo de actuaciones. 2. Adicionalmente a las tipologías contempladas en el punto anterior, se consideran inversiones excepcionales en la red de distribución según se definen en el artículo 5, aquellas actuaciones cuya retribución corresponda al sistema, ejecutadas por una empresa distribuidora, cuyo coste suponga por sí mismo una cuantía superior al 50 por ciento del límite máximo individual de inversión fijado para dicha empresa en ese año. 3. A los efectos de considerar como excepcionales las inversiones definidas en el punto anterior, se entenderá como una actuación cada una de las inversiones individuales a las que se le pueda asociar alguna de las tipologías de instalación definidas en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre. 4. No obstante lo anterior, determinadas inversiones podrán ser tratadas como una sola actuación cuando su operación esté condicionada porque dichas inversiones se autoricen de manera conjunta y deban entrar en servicio en el mismo momento. En este sentido, podrán ser consideradas como una sola actuación, entre otras, las inversiones que integran una subestación eléctrica y que son necesarias para garantizar su funcionalidad o determinadas renovaciones de activos que deben de ser llevadas a cabo de manera simultánea. 5. En cualquier caso, para que una inversión sea considerada como excepcional, deberá haber sido previamente aprobada como tal en el plan de inversiones correspondiente al ejercicio. 6. Únicamente se considerarán en el cálculo de la retribución a la inversión aquellos desembolsos que supongan la adquisición de un bien duradero para la empresa y que, por tanto, pasen a formar parte de su activo. No obstante, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer, en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, o circular que la sustituya, criterios adicionales para su consideración a efectos retributivos, al objeto de diferenciarlos de otros gastos del ejercicio. 7. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer mediante resolución, previo trámite de audiencia, tipologías de inversión adicionales, otorgándoles, en su caso, un tratamiento específico en su reconocimiento retributivo. Dentro de dichas inversiones adicionales podrán incluirse, entre otras, las relacionadas con medidas de adaptación al cambio climático, tales como el refuerzo estructural frente a fenómenos extremos, o rediseño de trazados para evitar zonas de riesgo climático, así como otras inversiones cuyas características particulares requieran un tratamiento diferenciado, o bien respondan a situaciones sobrevenidas. Artículo 9. Retribución de terrenos en los que se ubican instalaciones con puesta en servicio posterior al 31 de diciembre de 2014. 1. La retribución a la inversión a percibir en el año n por los terrenos, propiedad de la empresa distribuidora, asociados a nuevas instalaciones eléctricas llevadas a cabo por la empresa distribuidora i con puesta en servicio posterior al 31 de diciembre de 2014 y anterior al 1 de enero del año n-1, se calculará según la siguiente expresión: Donde: − TRFp; es la tasa de retribución financiera a aplicar en el cálculo retributivo del periodo regulatorio p. − es el valor de la inversión de los terrenos asociados a instalaciones puestas en servicio entre el año 2015 y el año 2023, ambos inclusive. Su valor es el fijado en las distintas órdenes y resoluciones por las que se establecen las retribuciones de las empresas de distribución de energía eléctrica desde el año 2017 al año 2025. − es el valor de los terrenos asociados a instalaciones puestas en servicio a partir de 2024 y se calculará según la siguiente expresión: Donde: –  es el valor auditado bruto de inversión correspondiente al terreno j en el que se sitúan las instalaciones puestas en servicio entre los años 2024 y n-2. –  es un coeficiente en base uno que refleja el complemento a uno del valor total de inversión declarado asociado al terreno j que ha sido financiado y cedido por terceros. – AYj es el 90 por ciento del importe percibido del valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En ningún caso el margen del 10 por ciento a considerar respecto a las empresas distribuidoras podrá ser superior a 10 millones de euros. – FRRIn es el factor de retardo retributivo de la inversión del conjunto de terrenos. Este valor se calculará como: – TRFAPS es la tasa de retribución financiera vigente el año de la puesta en servicio de la instalación que se ubica en el citado terreno. 2. Los valores de y se mantendrán fijos una vez establecido su valor en el primer ejercicio en que perciban retribución, salvo que en las inspecciones realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se comprobara que no es correcto, o si fuera requerida su modificación como consecuencia de resoluciones judiciales o de recursos administrativos. 3. A efectos de esta circular, sólo podrán incluirse en la retribución aquellos terrenos afectos a la actividad de distribución eléctrica. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer, en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, o Circular que la sustituya, criterios adicionales que deberán seguirse para su declaración a efectos retributivos. 4. Cualquier contraprestación económica que las empresas distribuidoras perciban por el uso de los terrenos objeto de este artículo, o por la enajenación de los mismos, deberá ser descontada de la retribución por inversión reconocida por el sistema para los mismos. Artículo 10. Retribución de referencia anual a la inversión de la actividad de distribución. 1. El término correspondiente a la referencia de retribución a la inversión a considerar a la empresa i en el año n por las instalaciones con puesta en servicio anterior a 1 de enero de n-1, según se define en el artículo 5, se calculará conforme a la siguiente expresión: Donde: − Los términos y se calcularán en base a costes incurridos, según se establece en el artículo 7. − se corresponde con la retribución a la inversión en base a las nuevas inversiones admisibles para los ejercicios 2026 al n-2, de acuerdo con la siguiente expresión: Siendo: –  es la retribución por amortización en el año n correspondiente a las nuevas inversiones admisibles de la empresa i realizadas hasta el ejercicio n-2. Se calculará de acuerdo con la siguiente expresión: Siendo VU la vida útil media de las nuevas inversiones admisibles. Dicho valor se establecerá por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio. –  es la retribución financiera correspondiente a las inversiones admisibles de la empresa i. Este término se calculará cada año aplicando al valor neto de la inversión admisible la tasa de retribución en vigor conforme a la siguiente formulación: Siendo: –  el valor neto de las nuevas inversiones admisibles de la empresa i correspondiente al año n, asociado a las instalaciones puestas en servicio hasta el año n-2. Este término se calculará como: Donde t es el número de años transcurridos desde la realización de las inversiones. 2. Las nuevas inversiones admisibles () asociadas al incremento de potencia de la empresa distribuidora i en sus redes de distribución, se calcularán conforme a la siguiente expresión: Donde: −  es el parámetro de sostenibilidad económica de la empresa i a aplicar a cada año del periodo p. Su cálculo se efectuará según se establece en el presente artículo. −  es el incremento de potencia adscrita a los derechos de extensión, a considerar en la retribución del año n, que cuente con contrato de acceso a la red, declarada por las empresas distribuidoras a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud de la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, o circular que la sustituya, de acuerdo con la última información disponible. Dicho valor podrá modificarse como consecuencia de los resultados de las inspecciones efectuadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a los datos declarados por las distribuidoras. En caso de que su valor sea negativo, el término se corresponderá con la . − , «inversión sostenible» es aquella realizada por la empresa i en el año n-2, que resulte necesaria para el desarrollo de su actividad, sin que requiera un incremento de la potencia a efectos de su reconocimiento retributivo. La senda será fijada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio. 3. El parámetro se calculará en base a la siguiente fórmula: El parámetro se obtendrá como resultado del siguiente cociente: El parámetro se corresponde con las inversiones sujetas a incrementos de potencia del conjunto del sector correspondientes al año n-2. Se obtendrá para cada uno de los años n del periodo regulatorio p a los que les sea de aplicación la retribución de referencia definida en el presente apartado como: Donde: −  se corresponde con las nuevas inversiones previstas para el conjunto del sector en el ejercicio n-2. −  se corresponde con la inversión sostenible obtenida para el conjunto del sector correspondiente al año n-2. −  se corresponde con los incrementos de potencia estimados en el conjunto de las redes de distribución para cada uno de los años de referencia. − El parámetro define la representatividad de cada empresa o grupo de empresas distribuidoras respecto al total del sector. Se establecerá por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio. 4. El valor del parámetro , así como las variables empleadas para su cálculo será fijada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio. 5. En caso de que las inversiones reales ejecutadas por la distribuidora en el año n-2 sean inferiores o iguales a dicha senda , el valor de se corresponderá con el valor de inversión real auditado de las instalaciones puestas en servicio en el año n-2. Artículo 11. Retribución a la operación y mantenimiento de la actividad de distribución en base a los costes incurridos. 1. El término se calculará sobre la base de la información regulatoria de costes declarada por la empresa distribuidora en virtud de la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, de acuerdo con la siguiente expresión: Donde: –  costes incurridos por la empresa distribuidora i durante el año n–2, por la operación y mantenimiento de todas las instalaciones y elementos necesarios para desarrollar la actividad de distribución, y por otras tareas reguladas necesarias en el ejercicio de la actividad de distribución. Para su cálculo se considerarán los centros de coste (CECOS) definidos en el anexo 2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá modificar el listado de CECOS del Anexo 2 si se identificaran nuevos costes ligados directamente con la actividad de distribución. – : retribución por inversión de la empresa distribuidora i de otros activos necesarios para el ejercicio de la actividad de distribución distintos de los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas declarados en ejercicios anteriores, puestos en servicio desde el año 2015 hasta el año 2025 y que continúen en servicio en el año n-2. Para su clasificación se aplicará lo establecido en la disposición adicional segunda y sexta de la Circular 6/2019, de 5 de diciembre, considerando los valores declarados por las empresas distribuidoras para el cálculo retributivo de los ejercicios 2017 al 2027, ambos inclusive, de acuerdo con la siguiente formulación: – : retribución por inversión de la empresa distribuidora i de otros activos necesarios para el ejercicio de la actividad de distribución distintos de los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas, que no estén definidos en el artículo 8 de esta Circular, puestos en servicio desde el año 2026 hasta el año n-2 y que continúen en servicio en el año n-2. Se considerarán las inversiones declaradas con los códigos de instalación (CINIS) y las vidas útiles definidas en el ANEXO 1. Su cálculo se llevará a cabo de acuerdo con la siguiente expresión: – Tanto como se calcularán de acuerdo con la metodología descrita en los apartados 3 y 4, respectivamente, del artículo 7. 2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer, en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, o Circular que la sustituya, criterios adicionales que deberán seguirse para la declaración de los conceptos incluidos en este artículo a efectos retributivos. En cualquier caso, no podrán computarse en este concepto de retribución los costes ocasionados por sentencias judiciales, sanciones o requisitos no exigidos por la normativa estatal. Artículo 12. Retribución de referencia anual a la operación y mantenimiento de la actividad de distribución. 1. El término es la retribución de referencia en el año n a una empresa distribuidora que contempla los costes asociados tanto a la operación y mantenimiento de sus infraestructuras eléctricas, como otros costes necesarios para el desarrollo de la actividad, entre los que se encuentran el conjunto de servicios que proporciona dicha empresa por ejercer la actividad de distribución. Dicho término engloba la retribución de los siguientes conceptos: Donde: –  es la referencia de los costes asociados tanto a la operación y mantenimiento de sus infraestructuras eléctricas, como otros costes necesarios para el desarrollo de la actividad establecida en la retribución del ejercicio anterior. –  es un parámetro sectorial fijado antes del inicio del periodo regulatorio por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que representa el porcentaje de todos los costes de operación y mantenimiento frente al inmovilizado bruto sectorial. Para su cálculo se considerará el promedio de los tres últimos años del periodo regulatorio previo para los que se haya aprobado retribución, donde: ● ROM son los costes incurridos por operación y mantenimiento en todas las instalaciones del conjunto de empresas distribuidoras, calculados de acuerdo con la información aportada por estas en los ejercicios de referencia. ● ROMNLAE son los costes incurridos asociados a la labor de mantenimiento que no está directamente ligado a los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas, calculados de acuerdo con la información aportada por las empresas distribuidoras en los ejercicios de referencia. ● RABbruto es el inmovilizado bruto retributivo del conjunto de las empresas distribuidoras en cada uno de los ejercicios de referencia. –  representa la variación del inmovilizado bruto retributivo de la empresa distribuidora i entre las retribuciones del año n y n-1, considerando las inversiones admisibles ( definidas en el artículo 10. Para el cálculo de dicho inmovilizado se descontarán las bajas de instalaciones que dejen de estar en servicio en el año n-2. –  es un parámetro sectorial fijado antes del inicio del periodo regulatorio por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para cada grupo de empresas, en base a los costes incurridos por otras tareas reguladas desarrolladas por las empresas distribuidoras, sin considerar la tasa de ocupación de la vía pública, en relación con el número de puntos de suministro activos total de cada grupo de empresas. Se calculará en base a los datos aportados por las empresas distribuidoras referentes a la última retribución aprobada en el periodo regulatorio previo. –  es la variación del número de puntos de suministro activos de la empresa distribuidora i entre las retribuciones del año n-1 y del año n. Podrá tomar valores positivos o negativos. – FA: factor de ajuste entre la retribución percibida por operación y mantenimiento y los costes declarados en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, que representa la capacidad de las empresas de gestionar los costes reales derivados de los conceptos señalados. Su valor será fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio. Artículo 13. Retribución por extensión de vida útil de las instalaciones de la red de distribución. 1. Una vez finalizada la vida útil regulatoria de la instalación de distribución, la retribución devengada por dicha instalación en concepto de retribución por inversión será nula. 2. La retribución devengada para el año n por la empresa i por la extensión de vida útil de las instalaciones que habiendo superado su vida útil regulatoria sigan en servicio, siempre y cuando se acredite su disponibilidad efectiva, se determinará de acuerdo con la siguiente expresión: Donde: es la retribución por costes de operación y mantenimiento a valores unitarios de referencia de la instalación «j» de la empresa «i» que ha superado su vida útil regulatoria, en base al inventario a 31 de diciembre del año n-2. es el coeficiente de extensión de vida útil, que tomará diferente valor en función de los años transcurridos (X) desde el final de la vida útil regulatoria de la instalación «j» de la empresa distribuidora i. De acuerdo con las siguientes etapas: − Durante los cinco primeros años, . − Entre el 6.º y 10.º año, ambos inclusive, el resultante de aplicar la expresión, . − Entre el 11.º y 15.º año, ambos inclusive, el resultante de aplicar la expresión, ). − A partir del 16.º año, el resultante de aplicar la expresión, , no pudiendo tomar un valor superior a 1. 3. Se considerará que las instalaciones incluidas dentro de la retribución base de la empresa distribuidora i han superado su vida útil regulatoria cuando haya transcurrido desde el año 2016 un número de años superior a su vida residual promedio base establecida en la Orden IET/980/2016, de 10 de junio. Desde ese momento, les será de aplicación el término a las instalaciones que continúen en servicio en el año n-2, debiendo declararse como baja en el inventario declarado en el año n-2 las instalaciones que no se encuentren en servicio a 31 de diciembre de dicho año. A estos efectos, el cómputo de los años comenzará a realizarse a partir del año en que la vida residual para el conjunto de instalaciones sea nula. Artículo 14. Retribución por otros costes directamente relacionados con la actividad de distribución. 1. El término es la retribución por otros costes directamente relacionados con la actividad de distribución que no se encuentran contemplados en los artículos anteriores y que no son gestionables por parte del distribuidor. Se calculará según la siguiente expresión: Donde: − es la retribución en concepto de financiación del bono social percibida por la empresa i el año n derivada de los importes satisfechos por dicha empresa en el año n-2. − es la retribución en concepto de tasas de ocupación de la vía pública percibida por la empresa i el año n derivada de tasas satisfechas por dicha empresa en el año n-2. − son los costes de afiliación en la entidad de los gestores de red de distribución, a la que se refiere el artículo 53.7 del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad. − es el factor de retardo retributivo de otros costes en el ejercicio n derivado del coste financiero motivado por el retraso entre el pago efectivo de la tasa y el reconocimiento de la retribución. Donde TRFp es la tasa de retribución financiera a aplicar en el cálculo retributivo del periodo p. 2. La Comisión Nacional de la Competencia podrá aprobar, mediante resolución, el reconocimiento de otros costes derivados de otras actividades que deban realizar las empresas distribuidoras, dentro de este concepto. Artículo 15. Reconocimiento de inversiones en proyectos piloto. 1. Previa aprobación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se podrán incluir, con cargo a los costes de distribución, inversiones efectuadas por las empresas distribuidoras en proyectos piloto. Dicha retribución, que será fijada mediante la correspondiente resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, deberá garantizar que la ejecución de las citadas inversiones supone un beneficio cuantificable para el sistema en términos de seguridad, calidad, eficiencia, objetividad y transparencia, para lo que la solicitud de reconocimiento de este tipo de inversiones deberá acompañarse de un análisis coste-beneficio y una memoria técnica. En dicha resolución se deberá determinar tanto la inversión reconocida, como la vida regulatoria prevista para dicho activo, así como, en su caso, si los hubiere, los costes de operación y mantenimiento previstos. 2. Podrán reconocerse las inversiones en proyectos piloto dirigidos a adaptar las redes de distribución a los efectos del cambio climático, siempre que su necesidad se encuentre justificada en los términos indicados en el punto anterior. 3. La aprobación de las citadas inversiones estará supeditada al mantenimiento de la estabilidad financiera del sistema eléctrico, y no incluirá la retribución por conceptos ya contemplados en la metodología establecida en la presente circular. Artículo 16. Herramientas regulatorias para el cálculo de la retribución. 1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá emplear las herramientas regulatorias que considere oportunas en el cálculo de los términos y coeficientes de la retribución de la actividad de distribución. 2. A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer unos costes unitarios de referencia actualizados, mediante resolución y previo trámite de audiencia. Dichos costes unitarios podrán utilizarse, entre otros aspectos, como referencia en eficiencia y criterios de mínimo coste a los efectos de evaluar las diferentes alternativas de desarrollo de infraestructuras en lo que se refiere a la aplicabilidad del artículo 21.1 b) párrafo tercero del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, y para la determinación de las diferentes alternativas viables del punto de conexión en los procesos de acceso y conexión, entre distribuidores, conforme a lo establecido en el anexo III.5 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica, en relación con la evaluación de la capacidad de acceso de un distribuidor aguas abajo a la red de distribución de electricidad de un distribuidor aguas arriba. CAPÍTULO III Presentación, supervisión y control de los planes de inversión Artículo 17. Supervisión del cumplimiento de los planes de la inversión. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará el cumplimiento de los planes de inversión de los gestores de red de distribución, aprobados de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, a los efectos del ejercicio de sus competencias en materia retributiva, o norma que la sustituya. Artículo 18. Evaluación de la ejecución de los planes de inversión. 1. El último año de cada semiperiodo regulatorio las empresas distribuidoras presentarán ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, antes del 1 de junio, un informe en el que se acredite el grado de cumplimiento de los planes de inversión ejecutados en los años n-4 a n-2. En dicho informe se deberán motivar de forma detallada las causas que hubieran provocado que aquellas instalaciones incluidas en los planes de inversión presentados en los años anteriores, no se hayan puesto en servicio o en las que se esté incurriendo en retrasos significativos respecto a los plazos previstos. 2. La evaluación del volumen previsto de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema () se llevará a cabo conforme a la normativa vigente relativa a los planes de inversión de las redes de distribución. 3. El valor del volumen de inversión previsto definido en el punto anterior se comparará con el valor de inversión retribuible obtenido en el cálculo retributivo de los ejercicios comprendidos entre el año n-2 y n, ambos inclusive, correspondientes a las inversiones ejecutadas entre los ejercicios n-4 y n-2, distinguiéndose los siguientes supuestos: − Si , no se realizarán modificaciones en la retribución del año n. − Si , la retribución del año n (RIni) se verá minorada en un porcentaje LPS de la diferencia entre la inversión realizada y el 110 % de la inversión planificada. Dicho valor LPS se establecerá por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio. − Si , la retribución del año n (RIni) se verá minorada en un porcentaje LPI de la diferencia entre el 80 % de la inversión planificada y la inversión realizada. Dicho valor LPI se establecerá por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio. Donde: –  es el valor de inversión retribuible correspondiente a los ejercicios n-4 a n-2 según se define en el artículo 7. –  es el valor de inversión retribuible correspondiente a terrenos de los ejercicios n-4 a n-2 según se define en el artículo 9. –  es el valor de inversión retribuible correspondiente a IBO de los ejercicios n-4 a n-2 según se define en el artículo 11. Artículo 19. Contenido y formato detallado para la presentación y el seguimiento de los planes de inversión. 1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá mediante resolución, previo trámite de audiencia, el contenido y formato en el que se deberá presentar la información correspondiente a los planes de inversión de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, de tal forma que se pueda analizar la consecución de los objetivos previstos en el artículo 32 de la Directiva (UE) 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, en cuanto a los servicios de flexibilidad que se incorporen, las infraestructuras de distribución que sean necesarias para conectar nuevas instalaciones de generación y de demanda, la transparencia necesaria, los escenarios contemplados y la coordinación con el operador del sistema. 2. Asimismo, en la resolución a la que se refiere el apartado anterior se establecerá el contenido y formato en el que se deberá presentar la información para el seguimiento de los planes de inversión de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, al objeto de llevar a cabo el ajuste indicado en el artículo 18. CAPÍTULO IV Información a aportar por las empresas distribuidoras para el cálculo retributivo Artículo 20. Obligaciones de información y auditoría. 1. Las empresas distribuidoras deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información necesaria para el cálculo de la retribución asociada a todas las instalaciones puestas en servicio el año n-2, así como aquellas que sean objeto de transmisión de titularidad, causen baja, dejen de estar disponibles o sufran modificaciones que afecten al cálculo de los parámetros retributivos establecidos en la presente circular. 2. Las empresas distribuidoras de energía eléctrica estarán obligadas a aportar la información, conforme a los formatos e instrucciones establecidos en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, con la finalidad de establecer los parámetros que se definen en la presente circular y permitir la adecuada supervisión y control de su actividad. 3. Sin perjuicio de la posible sanción por falta de remisión o por remisión incorrecta de la información, a que pudiera dar origen, si la documentación presentada por las empresas distribuidoras para el cálculo de la retribución correspondiente al año n no reúne los requisitos exigidos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia requerirá al interesado para que, en un plazo de treinta días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. En caso de que no se procediese a la subsanación, la empresa distribuidora i que se encuentre en esta situación devengará como retribución a cuenta, hasta que se pudiera calcular la retribución, el cincuenta por ciento de la retribución correspondiente al año n-1. Si la situación se prolongase el siguiente año, y durante los años en que esta situación continúe, esta cuantía será la retribución anual percibida sin que quepa ningún tipo de actualización ni incorporación de retribución de nuevas inversiones, hasta que se entregue la información solicitada en los formatos adecuados y con la calidad requerida 4. Con carácter general, la información requerida que tenga efectos en el cálculo de la retribución estará sujeta a auditoría en las condiciones que se determinen por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. En aquellas peticiones de información en que se estime que dicha auditoría no resulta necesaria, se hará constar expresa y motivadamente en el requerimiento de información, todo ello sin perjuicio de posteriores inspecciones o de una auditoría ulterior si se considerase oportuna. Artículo 21. Inspecciones. 1. De conformidad con el artículo 7.39 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá realizar las inspecciones que considere oportunas con el fin de confirmar la veracidad de la información que, en cumplimiento de la presente circular, le sea aportada. 2. Si como consecuencia de las inspecciones se detectan diferencias en la caracterización de las infraestructuras, sus parámetros básicos o en el cumplimiento de la admisibilidad de los costes declarados, se podrán modificar, a través del procedimiento correspondiente, los parámetros retributivos relativos a esas instalaciones mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. CAPÍTULO V Incentivo a la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica Artículo 22. Incentivo a la reducción de pérdidas en la red de distribución. 1. Se establece un incentivo de reducción de pérdidas que se aplicará a cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica. 2. El incentivo para la reducción de pérdidas en la red de distribución repercutido a la empresa distribuidora i el año n, denominado , estará asociado al nivel de pérdidas de su red de distribución en el año n-2. 3. A efectos del presente incentivo se define como pérdidas de energía en las redes de la empresa distribuidora i durante el año k, , y se calculará según la siguiente expresión: Donde: − es la energía e …

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