📄 Texto legal
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DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
PREAMBULO
La Región de Murcia, entidad histórica perfectamente definida dentro de España, haciendo uso del derecho a la autonomía que la Constitución reconoce y en base a las decisiones de sus Ayuntamientos y del Consejo Regional Preautonómico, libre y democráticamente expresadas, manifiesta su voluntad de constituirse en Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
El Estatuto es la expresión de la identidad de la Región de Murcia y define sus instituciones, competencias y recursos, con la convicción de que las Comunidades Autónomas bajo el principio de solidaridad, contribuyen a reforzar la unidad de España.
El pueblo de la Región de Murcia proclama como valores superiores de su vida colectiva la libertad, la justicia y la igualdad y manifiesta su voluntad de avanzar por una vía de progreso que asegure una digna calidad de vida para todos los que viven y trabajan en la Región.
La Región de Murcia, en el pleno respeto a los derechos fundamentales y las libertades públicas, impulsará el desarrollo de las distintas comarcas de la Región sobre la base de unas relaciones armónicas que permitan terminar con los desequilibrios regionales internos.
Para hacer realidad el derecho de la Región de Murcia al autogobierno, la Asamblea de Parlamentarios y Diputados Provinciales de la Región de Murcia, previsto en el artículo ciento cuarenta y seis de la Constitución, propone, y las Cortes Generales aprueban, el presente Estatuto.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.
Uno. La provincia de Murcia, como expresión de su entidad regional histórica, dentro de la indisoluble unidad de España, se constituye en Comunidad Autónoma, para acceder a su autogobierno, de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
Dos. La Comunidad Autónoma, que se denomina Región de Murcia, asume el Gobierno y la Administración autónomos de la provincia de Murcia.
Artículo 2.
Los poderes de la Comunidad Autónoma emanan de la Constitución, del presente Estatuto y del pueblo.
Artículo 3.
Uno. El territorio de la Región es el de la actual provincia de Murcia, que se organiza en municipios y comarcas o agrupaciones de municipios limítrofes, basadas en criterios históricos, naturales, geográficos, socioeconómicos, culturales o demográficos.
Estas entidades gozarán de la personalidad jurídica y autonomía que les sean atribuidas por las Leyes.
Dos. Podrán crearse áreas metropolitanas para la coordinación y gestión de los servicios públicos, así como agrupaciones territoriales para el cumplimiento de fines específicos.
Artículo 3.
1. El territorio de la Región es el de los municipios comprendidos dentro de los límites de la provincia de Murcia.
2. La Comunidad Autónoma de Murcia se organiza territorialmente en municipios y comarcas.
Los municipios gozan de plena personalidad jurídica y autonomía para la gestión de los intereses que les son propios.
Las comarcas gozan también de plena personalidad jurídica, así como de autonomía para el cumplimiento de los fines que les sean atribuidos por la Ley.
3. Los municipios podrán agruparse, con carácter voluntario, para la ejecución de obras y la gestión de servicios comunes, de acuerdo con la legislación que dicte la Comunidad Autónoma.
4. Por ley de la Asamblea Regional se podrán crear áreas metropolitanas y regular las entidades de ámbito territorial inferior al municipio.
Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14061
Artículo 4.
Uno. La bandera de la Región de Murcia es rectangular y contiene cuatro castillos almenados en oro, en el ángulo superior izquierdo distribuidos de dos en dos, y siete coronas reales en el ángulo inferior derecho, dispuestas en cuatro filas, con uno, tres, dos y un elementos, respectivamente; todo ello sobre fondo rojo carmesí o cartagena.
Dos. El escudo tendrá los mismos símbolos y distribución que la bandera, con la corona Real.
Tres. La Comunidad Autónoma tendrá himno propio que será aprobado por Ley de la Asamblea Regional.
Artículo 5.
La capitalidad de la Región se establece en la ciudad de Murcia, que será sede de sus órganos institucionales, con excepción de la Asamblea Regional, que la tendrá en la ciudad de Cartagena.
Artículo 6.
Uno. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de murcianos los españoles que, de acuerdo con las Leyes del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Región de Murcia.
Dos. Los españoles residentes en el extranjero gozarán de la misma condición si hubiesen tenido su última vecindad en la Región y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España.
Tres. De igual condición gozaran sus descendientes inscritos como españoles si así lo solicitan, en la forma que determine la legislación del Estado.
Artículo 7.
Uno. La Región prestará especial atención a los emigrantes murcianos, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución y las Leyes del Estado.
Dos. Las comunidades murcianas asentadas fuera de la Región podrán solicitar, como tales, el reconocimiento de su condición, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de la misma. Una Ley de la Asamblea Regional regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.
Artículo 8.
La Comunidad Autónoma prestará especial atención al derecho consuetudinario de la Región y protegerá y fomentará las peculiaridades culturales, así como el acervo de costumbres y tradiciones populares de la misma, respetando en todo caso las variantes locales y comarcales.
Artículo 8.
La Comunidad Autónoma prestará especial atención al derecho consuetudinario de la Región, con particular referencia a los tribunales consuetudinarios y tradicionales en materia de aguas, y protegerá y fomentará las peculiaridades culturales, así como el acervo de costumbres y tradiciones populares de la misma, respetando en todo caso las variantes locales y comarcales.
Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14061
Artículo 9.
Uno. Los derechos y deberes fundamentales de los murcianos son los establecidos en la Constitución para los españoles.
Dos. La Comunidad Autónoma, en el ámbito de su competencia y a través de sus órganos, velará por:
a) Garantizar el adecuado ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas de cuantos residen en la Región, así como la observancia de sus deberes.
b) Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
c) Adoptar las medidas que promuevan la inversión y fomenten el progreso económico y social, facilitando el empleo, especialmente en el medio rural, y la mejora de las condiciones de trabajo.
d) Impulsar el desarrollo cultural y mejorar la calidad de la vida.
e) Facilitar la participación de todos los murcianos en la vida política, económica, cultural y social de la Región.
f) Promover la solidaridad entre los municipios y comarcas de la Región y de ésta con las demás Comunidades Autónomas de España, utilizando para ello cuantos medios le concede la Constitución, el presente Estatuto y las Leyes.
TITULO I
De las competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Artículo 10.
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia exclusiva en las siguientes materias:
a) Organización de sus instituciones de autogobierno.
b) Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
c) Obras públicas de interés para la Región dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
d) Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios y por cable.
e) Puertos de refugio, así como los puertos, helipuertos y aeropuertos deportivos, y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
f) Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
g) Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadío de interés para la Comunidad Autónoma, cuando el cauce integral de las aguas se halle dentro de su territorio. Las aguas minerales y termales.
h) Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza y pesca fluvial, Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.
i) Ferias y mercados interiores.
j) Fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, así como la creación y gestión de un sector público regional propio de la Comunidad Autónoma.
k) Artesanía.
l) Museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Región, que no sean de titularidad estatal.
ll) Patrimonio cultural, histórico y arqueológico, monumental y artístico de interés para la Región.
m) Fomento de la cultura y de la investigación, con especial atención a sus manifestaciones e intereses regionales.
n) Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
ñ) Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
o) Bienestar y servicios sociales.
p) Política juvenil conforme a lo establecido en el artículo cuarenta y ocho de la Constitución.
q) Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Región la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.
Artículo 10.
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia exclusiva en las siguientes materias:
1. Organización de sus instituciones de autogobierno.
2. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
3. Obras públicas de interés para la Región dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
4. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
5. Puertos de refugio, así como puertos, helipuertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
6. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
7. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, cuando el cauce integral de las aguas se halle dentro de su territorio. Las aguas minerales y termales.
8. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
9. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza y pesca fluvial. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.
10. Ferias y mercados interiores.
11. Fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, así como la creación y gestión de un sector público regional propio de la Comunidad Autónoma.
12. Artesanía.
13. Museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Región, que no sean de titularidad estatal.
14. Patrimonio cultural, histórico y arqueológico, monumental y artístico de interés para la Región.
15. Fomento de la cultura y de la investigación, con especial atención a sus manifestaciones e intereses regionales.
16. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
17. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
18. Bienestar y servicios sociales.
19. Política juvenil conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución.
20. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
21. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
22. Cooperativas y mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
23. Espectáculos públicos.
24. Estadística para fines no estatales.
25. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.
26. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
27. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
28. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
29. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
30. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Región la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6943
Artículo 10.
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia exclusiva en las siguientes materias:
1. Organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
2. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
3. Obras públicas de interés para la Región dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
4. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Región de Murcia, y en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios, por cable y tubería. Transporte marítimo entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte.
5. Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general, en los términos del artículo 149.1.20 de la Constitución.
6. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
7. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, cuando el cauce integral de las aguas se halle dentro de su territorio. Aguas minerales y termales.
8. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, aguas superficiales y subterráneas cuando discurran o se hallen íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
9. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura y alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza y pesca fluvial. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.
10. Ferias y mercados interiores.
11. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, así como la creación y gestión de un sector público regional propio de la Comunidad Autónoma.
12. Artesanía.
13. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, conservatorios de música y danza, centros dramáticos, de bellas artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de análoga naturaleza, de interés para la Región, que no sean de titularidad estatal.
14. Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental, artístico, paisajístico y científico de interés para la Región.
15. Fomento de la cultura y de la investigación científica y técnica en coordinación con el Estado, especialmente en materias de interés para la Región de Murcia.
16. Promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
17. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
18. Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Política infantil y de la tercera edad. Instituciones de protección y tutela de menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria. Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
19. Política juvenil conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución.
20. Promoción de la mujer.
21. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, así como la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal.
22. Casinos, juegos y apuestas excepto las apuestas y loterías del Estado.
23. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
24. Espectáculos públicos.
25. Estadística para fines no estatales.
26. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.
27. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se desarrollará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
28. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
29. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
30. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
31. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
32. Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y cajas de ahorro, en el marco de la ordenación de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.
33. Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia.
34. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de otros centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.
35. Régimen de las zonas de montaña.
Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Región la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.
Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14061
Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6943
Artículo 11.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
a) Alteración de los términos y denominaciones de los municipios comprendidos en su territorio, así como la creación de entidades de ámbito inferior y superior a los mismos, de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y, en general, las funciones que corresponden a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local.
b) Montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia al régimen jurídico de los montes de titularidad municipal, vías pecuarias, pastos y régimen de las zonas de montaña, así como espacios naturales protegidos.
c) Ordenación de las instituciones financieras públicas de ámbito regional y de las Cajas de Ahorro que operen en la Región.
d) Ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto y dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
e) Régimen minero y energético.
f) Sanidad e higiene.
g) Especialidades del régimen jurídico administrativo derivado de la organización propia de la Región.
h) La coordinación y demás facultades en relación con las Policías locales en los términos que establezca la Ley Orgánica.
i) Estadística de la Región de Murcia para sus propios fines y competencias.
j) Investigación en las materias de interés para la Región de Murcia.
k) Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
Artículo 11.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
1. Alteración de los términos y denominaciones de los municipios comprendidos en su territorio, así como la creación de entidades de ámbito inferior y superior a los mismos, de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y, en general, las funciones que corresponden a la Administración del Estado sobre las corporaciones locales cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local.
2. Montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia al régimen jurídico de los montes de titularidad municipal, vías pecuarias, pastos y régimen de las zonas de montaña, así como espacios naturales protegidos.
3. Ordenación de las instituciones financieras públicas de ámbito regional y de las Cajas de Ahorro que operen en la Región.
4. Ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto y dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
5. Sanidad e higiene.
6. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca la Ley Orgánica.
7. Investigación en las materias de interés para la Región de Murcia.
8. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
9. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
10. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
11. Normas adicionales de protección del medio ambiente.
12. Régimen minero y energético.
13. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
14. Ordenación del sector pesquero.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6943
Artículo 11.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
1. Sanidad, higiene, ordenación farmacéutica y coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16 del artículo 149.1 de la Constitución.
2. Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.
3. Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección.
4. Régimen minero y energético.
5. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.
6. Ordenación del sector pesquero.
7. Defensa del consumidor y usuario de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
8. Sistema de consultas populares en el ámbito de la Región de Murcia, de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
9. Régimen local.
10. Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, Cámaras Agrarias, de Comercio, Industria y Navegación, Cofradías de Pescadores y demás corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14061
Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6943
Artículo 12.
Uno. Corresponde a la Región de Murcia, en los términos que establezcan las Leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:
a) Gestión en materia de protección del medio ambiente.
b) Gestión de los museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal de interés para la Región, en el marco de los convenios que, en su caso, puedan celebrarse con el Estado.
c) Comercio interior y defensa de los consumidores.
d) Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
e) Industria, a efectos de impulsar el desarrollo económico de la Región.
Dos. Corresponde también a la Región la ejecución, dentro de su territorio, de los Tratados Internacionales y de los actos normativos de las Organizaciones Internacionales, en lo que afecte a materias de su competencia.
El Consejo de Gobierno de la Región será informado por el Gobierno del Estado de los Tratados Internacionales que interesen a esas mismas materias.
Artículo 12.
Uno. Corresponde a la Región de Murcia, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:
1. Gestión en materia de protección del medio ambiente.
2. Comercio interior.
3. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
4. Asociaciones.
5. Ferias internacionales.
6. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
7. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
8. Pesas y medidas. Contraste de metales.
9. Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.
10. Productos farmacéuticos.
11. Propiedad industrial.
12. Propiedad intelectual.
13. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
14. Salvamento marítimo.
Dos. Corresponde también a la Región la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y de los actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecte a materias de su competencia.
El Consejo de Gobierno de la Región será informado por el Gobierno del Estado de los tratados internacionales que interesen a esas mismas materias.
Se modifica por el art. único.3 de la Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6943
Artículo 12.
Uno. Corresponde a la Región de Murcia, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:
1. Asociaciones.
2. Ferias internacionales.
3. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.
4. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose al Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a la que se refiere este precepto.
5. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
6. Pesas y medidas. Contraste de metales.
7. Productos farmacéuticos.
8. Propiedad industrial.
9. Propiedad intelectual.
10. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
11. Salvamento marítimo.
Dos. Los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles, y corredores de comercio, serán nombrados por el Consejo de Gobierno, de conformidad con las leyes del Estado.
La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las notarías y a los registros de la propiedad y mercantiles en Murcia, así como en las correspondientes a los corredores de comercio, de acuerdo con lo previsto en las leyes generales del Estado.
Tres. Corresponde también a la Región la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y de los actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecte a materia de su competencia.
El Consejo de Gobierno de la Región será informado por el Gobierno del Estado de los tratados internacionales que interesen a esas mismas materias.
Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14061
Se modifica por el art. único.3 de la Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6943
Artículo 13.
Uno. La Comunidad Autónoma ejercerá también competencia en los términos que en el apartado dos de este artículo se señalan, en las siguientes materias:
a) Ordenación del litoral.
b) Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
c) Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica, dentro de su territorio, cuando su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.
d) Normas adicionales de protección del medio ambiente.
e) Regulación de los aprovechamientos hidráulicos tradicionales dentro del respeto a los usos y costumbres propios de la Región.
f) La enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veintisiete de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado uno del artículo ochenta y uno de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número treinta del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
g) Investigación científica y técnica.
h) Especialidades de la legislación procesal que pudieran derivarse de las peculiaridades de Derecho consuetudinario y del que en el futuro pueda dictarse en la Región.
i) Ordenación de la pesca marítima.
j) Ordenación de las aguas subterráneas de los acuíferos totalmente integrados en el territorio de la Región.
k) Obras públicas y transportes terrestres no incluidos en el artículo diez de este Estatuto.
l) Legislación laboral.
ll) Gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
m) Planificación y ordenación de la actividad económica, con especial referencia a la aplicación y ejecución en la Región de:
Primero.- Planes establecidos por el Estado para la reestructuración de los sectores económicos.
Segundo.- Programas genéricos elaborados por el Estado para la Comunidad Autónoma en orden a la implantación de nuevas empresas y estímulo en actividades productivas.
Tercero.- Programas especiales para comarcas deprimidas o en crisis.
n) Productos farmacéuticos.
ñ) Salvamento marítimo.
o) Gestión de museos, bibliotecas y archivos de titularidad e interés estatal radicados en la Región.
p) Consultas populares por vía de referéndum.
Dos. La asunción de las competencias previstas en el apartado anterior de este artículo se realizarán por uno de los siguientes procedimientos:
a) Transcurridos los cinco años previstos en el artículo ciento cuarenta y ocho, dos, de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea Regional, adoptado por mayoría absoluta, y previa Ley Orgánica aprobada por las Cortes Generales, según lo previsto en el artículo ciento cuarenta y Siete, tres, de la Constitución.
b) Mediante Ley Orgánica de delegación o transferencia siguiendo el procedimiento del artículo ciento cincuenta, dos, de la Constitución, bien a iniciativa de la Asamblea Regional, del Gobierno de la Nación o del Congreso de los Diputados o del Senado.
Tanto en uno como en otro procedimiento, la Ley Orgánica señalará las competencias que pasen a ser ejercidas por la Comunidad Autónoma y los términos en que deba llevarse a cabo.
Tres. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo y en los anteriores, la Región de Murcia, de acuerdo con las correspondientes Leyes del Estado, podrá asumir otras facultades de titularidad estatal.
En cualquier caso la Comunidad Autónoma de Murcia podrá asumir las demás competencias que la Legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.
Artículo 13.
1. Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea Regional, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.
2. Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
En cualquier caso, la Comunidad Autónoma de Murcia podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6943
Artículo 14.
En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Comunidad Autónoma ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de Radio y Televisión.
Artículo 15.
Uno. Todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y en los demás del presente Estatuto se entenderán referidas al territorio de la Región de Murcia.
Dos. La Comunidad Autónoma acomodará, en su caso, sus disposiciones normativas a los principios contenidos en las Leyes estatales a que se refiere el artículo ciento cincuenta, tres, de la Constitución.
Tres. En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:
a) La presunción de legitimidad y la ejecutividad u obligado cumplimiento de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión, en vía administrativa.
b) La potestad de expropiación. Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como toda clase de privilegios reconocidos a la Hacienda Pública estatal para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
f) La excepción de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal jurisdiccional.
No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Región en materias de su competencia, realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.
Cuatro. El Derecho estatal, en todo caso, es supletorio de las normas de la Comunidad Autónoma.
Artículo 16.
Uno. En relación con la Universidad y Centros de Investigación Superior radicados en la Comunidad Autónoma, ésta asumirá las competencias y desempeñará las funciones que puedan corresponderle en el marco de la legislación estatal o, en su caso, de las delegaciones que pudieran producirse, fomentando las actividades docentes e investigadoras con especial atención a los intereses de la Región.
Dos. En relación con la planificación educativa, la Comunidad Autónoma propondrá a la Administración del Estado la oportuna localización de los centros educativos y las modalidades de enseñanza que se impartan en cada uno de ellos.
Artículo 16.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6943
Artículo 17.
Uno. En los términos que establezca la legislación en materia de empresas públicas, la Región de Murcia propondrá al Gobierno las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas empresas públicas implantadas en su territorio.
Dos. La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de dichas empresas o a su incidencia socioeconómica en la Región. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resolución motivada del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación de las empresas.
Artículo 17.
1. En los términos que establezca la legislación en materia de empresas públicas, la Región de Murcia propondrá al Gobierno las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas empresas públicas implantadas en su territorio.
2. La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de dichas empresas o a su incidencia socioeconómica en la Región. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a la resolución motivada del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación de las empresas.
3. Corresponde a la Región de Murcia la ejecución en su territorio de los planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de los sectores económicos. La Región participará en la gestión del sector público estatal en los casos y actividades que procedan.
Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14061
Artículo 18.
Uno. Se entenderán asumidas por la Comunidad Autónoma todas las competencias, medios, recursos y servicios que, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponden a las Diputaciones provinciales y aquéllas que en el futuro les puedan ser atribuidas.
Dos. Los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial establecidos por la Legislación de Régimen Local quedan sustituidos en la provincia de Murcia por los propios de la Comunidad Autónoma en los términos de este Estatuto.
Tres. La Asamblea Regional, mediante Ley, determinará la distribución de estas competencias entre los distintos órganos de la Comunidad Autónoma y las condiciones para su cesión o delegación en las entidades territoriales a que hace referencia el artículo tercero de este Estatuto.
Artículo 19.
Uno. La Región de Murcia podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.
Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, y sin más requisitos que la previa comunicación a las Cortes, la Región podrá celebrar convenios con otras Comunidades para la gestión y prestación de servicios que le son propios. Estos convenios podrán crear entes o sociedades de gestión susceptibles de asociar a otras entidades públicas y privadas interesadas.
En los treinta días siguientes a la recepción de la comunicación, cualquiera de las Cámaras podrá instar a que por razón de su contenido el convenio siga el trámite de autorización previsto en el artículo ciento cuarenta y cinco, dos, segundo inciso, de la Constitución.
Tres. Transcurridos treinta días desde la recepción de la comunicación por las Cortes sin que ninguna de las Cámaras haya objetado la conclusión del convenio o, en todo caso, luego de obtenida la autorización de las Cortes, se procederá a la publicación de aquel en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y en el «Boletín Oficial del Estado», entrando en vigor a tenor de lo que el mismo disponga.
Artículo 19.
1. La Región de Murcia podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior y sin más requisitos que la previa comunicación a las Cortes, la Región podrá celebrar convenios con otras Comunidades para la gestión y prestación de servicios que le son propios. Estos convenios podrán crear entes y sociedades de gestión susceptibles de asociar a otras entidades públicas y privadas interesadas.
En los treinta días siguientes a la recepción de la comunicación, cualquiera de las Cámaras podrá instar a que por razón de su contenido el convenio siga el trámite de autorización previsto en el artículo 145.2, segundo inciso, de la Constitución.
3. Transcurridos treinta días desde la recepción de la comunicación por las Cortes sin que ninguna de las Cámaras haya objetado la conclusión del convenio o, en todo caso, luego de obtenida la autorización de las Cortes, se procederá a la publicación de aquél en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia" y en el "Boletín Oficial del Estado" entrando en vigor a tenor de lo que el mismo disponga.
4. Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones prevista en el artículo 10, uno, 21, del Estatuto, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en el número 29 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14061
TITULO II
De Los órganos institucionales
CAPITULO I
De los órganos de la Comunidad Autónoma
Artículo 20.
Los órganos institucionales de la Región de Murcia son:
- La Asamblea Regional.
- El Presidente.
- El Consejo de Gobierno.
CAPITULO II
De la Asamblea Regional
Artículo 21.
Uno. La Asamblea Regional representa al pueblo de la Región de Murcia.
Dos. La Asamblea Regional es inviolable.
Artículo 22.
La Asamblea Regional ostenta la potestad legislativa y, en el ejercicio de sus funciones, le corresponde: Aprobar los presupuestos; impulsar, orientar y controlar la acción del Consejo de Gobierno y del Presidente, y en general, el ejercicio de las competencias que le confieren la Constitución, este Estatuto y demás normas del ordenamiento jurídico.
Artículo 23.
Compete también a la Asamblea Regional:
Uno. Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Comunidad Autónoma.
Dos. Designar los Senadores a que se refiere el artículo sesenta y nueve, cinco, de la Constitución, con arreglo a lo que establezca una Ley de la Asamblea, que asegurará en todo caso la adecuada representación proporcional.
Tres. Solicitar del Gobierno la formulación de proyectos de Ley y presentar ante el Congreso de los Diputados proposiciones de Ley en los términos previstos en el artículo ochenta y siete, dos, de la Constitución.
Cuatro. Fijar las previsiones de índole política, económica y social que, de acuerdo con el artículo ciento treinta y uno, dos, de la Constitución, haya de suministrar le Comunidad Autónoma al Gobierno para la elaboración de los proyectos de planificación económica general.
Cinco. Ejercer las competencias atribuidas por el artículo once, a), del presente Estatuto, a la Región en relación con la alteración de los términos y denominaciones de los municipios y la creación de otras entidades territoriales.
Seis. Regular la delegación de competencias administrativas de la Región en uno o varios municipios o en las entidades territoriales a que hace referencia el artículo tercero de este Estatuto.
Siete. Autorizar la prestación del consentimiento para obligarse por los convenios y demás acuerdos de cooperación en que la Comunidad Autónoma sea parte, así como supervisar su ejecución.
Ocho. Establecer y exigir tributos según lo previsto en el artículo ciento treinta y tres, dos, de la Constitución. Autorizar la solicitud y concertación de créditos.
Nueve. Aprobar el programa del Consejo de Gobierno y exigir, en su caso, responsabilidad política en la forma que determine una Ley de la Asamblea.
Diez. Examinar y aprobar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.
Once. Interponer el recurso de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado que puedan afectar al ámbito de autonomía de la Región, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Artículo 23.
Compete a la Asamblea Regional:
1.º Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Comunidad Autónoma.
2.º Designar para cada legislatura de la Asamblea Regional, los senadores a que se refiere el artículo 69.5 de la Constitución, con arreglo a lo que establezca una ley de la Asamblea, que asegurará en todo caso la adecuada representación proporcional.
3.º Solicitar del Gobierno la formulación de proyectos de ley y presentar ante el Congreso de los Diputados proposiciones de ley en los términos previstos en el artículo 87.2 de la Constitución.
4.º Fijar las previsiones de índole política, económica y social que, de acuerdo con el artículo 131.2 de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad Autónoma al Gobierno para la elaboración de los proyectos de planificación económica general.
5.º Ejercer las competencias atribuidas por el presente Estatuto a la Región, en relación con la supresión y alteración de los términos y denominaciones de los municipios y la creación de otras entidades territoriales.
6.º Regular la delegación de competencias administrativas de la Región en uno o varios municipios o en las entidades territoriales a que hace referencia el artículo 3 de este Estatuto.
7.º Autorizar la prestación del consentimiento para obligarse por los convenios y demás acuerdos de cooperación en que la Comunidad Autónoma sea parte, así como supervisar su ejecución.
8.º Establecer y exigir tributos según lo previsto en el artículo 133.2 de la Constitución. Autorizar la solicitud y concertación de créditos.
9.º Aprobar el programa del Consejo de Gobierno y exigir, en su caso, responsabilidad política en la forma que determine una ley de la Asamblea.
10.º Examinar y aprobar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.
11.º Interponer el recurso de inconstitucionalidad, contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar al ámbito de Autonomía para la Región, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14061
Artículo 24.
Uno. La Asamblea Regional estará constituida por Diputados elegidos por un período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. El sistema electoral será proporcional.
Dos. La Asamblea Regional fijará por Ley el número de sus miembros, que no será inferior a treinta y cinco ni superior a cuarenta y cinco Diputados Regionales; las causas de inelegibilidad e incompatibilidad; la circunscripción o circunscripciones y el procedimiento electoral, así como los requisitos para la convocatoria y celebración de las elecciones.
Tres. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Comunidad Autónoma de manera que coincidan con las consultas electorales de otras Comunidades Autónomas, y tendrán lugar entre los treinta y sesenta días desde la terminación del mandato.
Cuatro. La Asamblea electa será convocada por el Presidente cesante de la Comunidad Autónoma, dentro de los treinta días siguientes al de celebración de las elecciones.
Artículo 24.
Uno. La Asamblea Regional estará constituida por Diputados elegidos por un período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. El sistema electoral será proporcional.
Dos. La Asamblea Regional fijará por Ley el número de sus miembros, que no será inferior a treinta y cinco ni superior a cuarenta y cinco Diputados Regionales; las causas de inelegibilidad e incompatibilidad; la circunscripción o circunscripciones y el procedimiento electoral, así como los requisitos para la convocatoria y celebración de las elecciones.
Tres. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años.
Cuatro. La Asamblea electa será convocada por el Presidente cesante de la Comunidad Autónoma, dentro de los treinta días siguientes al de celebración de las elecciones.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 1/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6817
Artículo 24.
1. La Asamblea Regional estará constituida por diputados elegidos por un período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. El sistema electoral será proporcional.
2. La Asamblea Regional fijará por ley el número de sus miembros, que no será inferior a cuarenta y cinco ni superior a cincuenta y cinco diputados regionales; las causas de inelegibilidad e incompatibilidad, la circunscripción o circunscripciones y el procedimiento electoral, así como los requisitos para la convocatoria y celebración de elecciones.
3. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la Ley que regula el Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años, sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.
4. La Asamblea electa será convocada por el Presidente cesante de la Comunidad Autónoma, dentro de los treinta días siguientes al de celebración de las elecciones.
Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14061
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 1/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6817
Artículo 25.
Los Diputados regionales:
Uno. No están sujetos a mandato imperativo.
Dos. Gozarán, aún después de haber cesado en su mandato de inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, que se entienden asumidos a estos efectos, desde el acto de su proclamación.
Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Región, sino en caso de flagrante delito, en tanto decide el Tribunal Superior de Justicia sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio. Fuera de la Región, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Tres. Tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que el Reglamento determine. También les asiste el derecho a obtener de las autoridades públicas la información precisa para el desarrollo de sus funciones, salvo que se trate de actuaciones o materias en que el funcionario se halle obligado por Ley a guardar secreto.
Cuatro. No percibirán retribución fija por su cargo representativo, sino únicamente las dietas que se determinen por el ejercicio del mismo.
Artículo 25.
Los diputados regionales:
1. No están sujetos a mandato imperativo.
2. Gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, que se entienden asumidos, a estos efectos, desde el acto de su proclamación.
Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Región, sino en caso de flagrante delito, en tanto decide el Tribunal Superior de Justicia sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio. Fuera de la Región la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
3. Tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que el Reglamento determine. También les asiste el derecho a obtener de las autoridades públicas la información precisa para el desarrollo de sus funciones, salvo que se trate de actuaciones o materias en que el funcionario se halle obligado por ley a guardar secreto.
Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14061
Artículo 25.
Los diputados regionales:
1. No están sujetos a mandato imperativo.
2. Gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, que se entienden asumidos, a estos efectos, desde el acto de su proclamación.
3. Tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que el Reglamento determine. También les asiste el derecho a obtener de las autoridades públicas la información precisa para el desarrollo de sus funciones, salvo que se trate de actuaciones o materias en que el funcionario se halle obligado por ley a guardar secreto.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 1/2021, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2313
Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14061
Artículo 26.
Uno. La Asamblea Regional se reunirá durante cuatro meses al año, en dos períodos ordinarios de sesiones, comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y febrero y junio, el segundo.
Dos. A petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente de la Asamblea Regional, o de la cuarta parte de los Diputados regionales, la Asamblea deberá reunirse en sesión extraordinaria, que se clausurará al agotar el orden del día para el que fue convocada.
Tres. Las sesiones plenarias de la Asamblea son públicas, salvo en los casos previstos en el Reglamento.
Cuatro. Para la deliberación y adopción de acuerdos la Asamblea ha de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo que el Estatuto, las Leyes o el Reglamento exijan otras mayorías.
Cinco. El voto es personal e indelegable.
Artículo 26.
1. La Asamblea Regional se reunirá en dos períodos ordinarios de sesiones, comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y febrero y junio el segundo.
2. A petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente de la Asamblea Regional o de la cuarta parte de los Diputados Regionales, la Asamblea deberá reunirse en sesión extraordinaria que se clausurará al agotar el orden del día para el que fue convocada.
3. Las sesiones plenarias de la Asamblea son públicas, salvo en los casos previstos en el Reglamento.
4. Para la deliberación y adopción de acuerdos la Asamblea ha de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo que el Estatuto, las leyes o el Reglamento exijan otras mayorías.
5. El voto es personal e indelegable.
Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14061
Artículo 27.
Uno. La Asamblea Regional, en el ejercicio de su autonomía, establece su propio Reglamento, aprueba su presupuesto y regula el Estatuto de sus miembros y el régimen de su personal. La aprobación del Reglamento y su reforma precisan el voto final favorable de la mayoría de los miembros de la Asamblea.
Dos. La Asamblea Regional elegirá de entre sus miembros a su Presidente y a los demás componentes de la Mesa, que en ningún caso podrán ser miembros del Consejo de Gobierno. El Reglamento regulará la composición, régimen y funcionamiento de la Mesa.
Tres. La Asamblea Regional únicamente podrá ser di …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.