Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria
¿De qué trata esta norma?
Esta ley busca mejorar la participación de los trabajadores en empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, estableciendo procedimientos de información y consulta a nivel europeo. Su objetivo principal es transponer la Directiva 94/45/CE al ordenamiento jurídico español.
A quién afecta: Empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria, es decir, con al menos 1.000 trabajadores en la Comunidad y establecidos en al menos dos Estados miembros, con un mínimo de 150 trabajadores en cada uno de ellos; Los trabajadores de estas empresas y grupos.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho constitucional y derechos humanos
- Artículos
- 41
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La constitución de un comité de empresa europeo o un procedimiento de información y consulta para trabajadores.
- Los derechos de información y consulta de los trabajadores en empresas y grupos de empresas con actividad en varios Estados miembros.
- La aplicación del principio de subsidiariedad en la creación de estos mecanismos, priorizando acuerdos entre las partes.
- Las normas de procedimiento para hacer efectivos estos derechos.
¿A quién afecta esta norma?
- Empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria, es decir, con al menos 1.000 trabajadores en la Comunidad y establecidos en al menos dos Estados miembros, con un mínimo de 150 trabajadores en cada uno de ellos.
- Los trabajadores de estas empresas y grupos.
¿Cuáles son los puntos clave?
- La ley es una transposición de la Directiva 94/45/CE.
- Prioriza los acuerdos entre las partes (organizaciones empresariales y sindicales) para establecer el comité de empresa europeo o el procedimiento de información y consulta.
- Solo si no hay acuerdo, se procederá a crear un comité según los requisitos subsidiarios previstos en el anexo de la Directiva.
- La ley respeta los derechos de información y consulta ya existentes en la legislación nacional.
Derecho constitucional y derechos humanos
Derecho constitucional y derechos humanos
Texto legal
Texto legal
Índice (41)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Definiciones
- Artículo 4 Definición de «empresa que ejerce el control»
- Artículo 5 Ámbito de aplicación de las disposiciones del Título I
- Artículo 6 Responsabilidad del procedimiento de negociación
- Artículo 7 Inicio del procedimiento
- Artículo 8 Constitución de la comisión negociadora
- Artículo 9 Composición de la comisión negociadora
- Artículo 10 Funciones de la comisión negociadora
- Artículo 11 Régimen de funcionamiento de la comisión negociadora
- Artículo 12 Contenido del acuerdo
- Artículo 13 Eficacia jurídica del acuerdo
- Artículo 14 Normas supletorias sobre vigencia, prórroga, denuncia y renegociación
- Artículo 15 Aplicación de las disposiciones subsidiarias
- Artículo 16 Constitución del comité de empresa europeo
- Artículo 17 Composición del comité de empresa europeo
- Artículo 18 Competencias del comité de empresa europeo
- Artículo 19 Régimen de funcionamiento del comité de empresa europeo
- Artículo 20 Capacidad de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo
- Artículo 21 Protección de los representantes de los trabajadores
- Artículo 22 Confidencialidad de la información
- Artículo 23 Representatividad de la comisión negociadora y del comité de empresa e
- Artículo 24 Ámbito de aplicación de las disposiciones del Título II
- Artículo 25 Forma de cálculo del número de trabajadores
- Artículo 26 Identificación de los representantes nacionales de los trabajadores
- Artículo 27 Designación de los representantes de los trabajadores en la comisión n
- Artículo 28 Protección de los representantes de los trabajadores
- Artículo 29 Eficacia jurídica en España de las disposiciones de otros Estados miem
- Artículo 30 Concepto
- Artículo 31 Sujetos responsables de la infracción
- Artículo 32 Infracciones graves
- Artículo 33 Infracciones muy graves
- Artículo 34 Sanciones
- Artículo 35 Ejercicio de la potestad jurisdiccional
- Artículo 36 Competencia
- Artículo 37 Legitimación procesal
- Artículo 38 Modalidades procesales
- Artículo 39 Sentencia
- Artículo 40 Derecho supletorio
- Artículo 41 Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos
200 ok JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1 La mejora de los instrumentos de participación de los trabajadores en la empresa ha constituido, desde hace más de dos décadas, una de las aspiraciones fundamentales de las instituciones de la Comunidad Europea en el terreno de la política social. Por ello, cuando el 22 de septiembre de 1994, el Consejo de Ministros de la Unión Europea aprobaba la Directiva 94/45/CE sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, estaba cerrando un capítulo del devenir de la Europa social con una norma de extraordinaria importancia.
En el camino quedaban diversas iniciativas comunitarias dirigidas a facilitar la participación de los trabajadores en las empresas europeas, entre las que es obligada la cita del proyecto de 5.ª Directiva relativa a la estructura de las sociedades anónimas y a los poderes y obligaciones de sus órganos, cuya primera formulación se remonta a 1972, así como del proyecto de Directiva sobre los procedimientos de información y consulta de los trabajadores de 1980, comúnmente conocida por el nombre de su inspirador como Directiva Vredeling. Igualmente, en estos años se han producido dos profundas modificaciones del Tratado originario de la Comunidad Económica Europea, a través del Acta Única Europea y del Tratado de la Unión Europea, Tratado este último donde se ha hecho patente, en materia de política social, la voluntad de entonces once de los Estados miembros de profundizar en la vía trazada por la Carta comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 1989. De acuerdo con dicha voluntad, los Estados miembros firmaron, con la excepción del Reino Unido, un Acuerdo sobre la Política Social, anexo al Protocolo número 14 del mismo Título anexo al Tratado de la Unión Europea.
En el punto 17 de la Carta comunitaria se afirma que «la información, la consulta y la participación de los trabajadores deben desarrollarse según mecanismos adecuados y teniendo en cuenta las prácticas vigentes en los diferentes Estados miembros» y que «ello es especialmente aplicable en aquellas empresas o grupos de empresas que tengan establecimientos situados en varios Estados miembros». Por su parte, el artículo 1 del Acuerdo sobre la Política Social señala que constituye objetivo, entre otros, de la Comunidad y de los Estados miembros el diálogo social, mientras que su artículo 2 dispone que en la consecución de tal objetivo la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros en el ámbito de la información y consulta de los trabajadores, para lo cual el Consejo podrá adoptar, mediante Directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente.
Con la base jurídica de este artículo 2 del Acuerdo sobre Política Social, la Directiva 94/45/CE constituye la primera manifestación en el Derecho social comunitario del citado Acuerdo anexo al Protocolo número 14 del Tratado de Maastricht.
2 La Directiva sobre el comité de empresa europeo es una respuesta social al gran mercado interior, realidad jurídica alcanzada el 1 de enero de 1993 y propiciada por el Acta Única Europea de 1986. El mercado interior, el mercado único, ha dado y dará lugar a un complejo y creciente proceso de concentraciones de empresas, fusiones transfronterizas, absorciones, asociaciones, «joint-ventures», uniones temporales, etc., que ha provocado, entre otros efectos, una transnacionalización de las empresas y grupos de empresas. Ahora bien, el legislador comunitario ha sido consciente de que los procedimientos de información y consulta a los trabajadores previstos en las legislaciones y prácticas nacionales no se adaptan a esa estructura transnacional de las empresas. Por ello ha tratado de asegurar que las actividades económicas en el mercado interior se desarrollen de forma armoniosa, para lo que es, sin duda, preciso que las empresas y grupos con centros de trabajo en varios Estados miembros informen y consulten a los representantes de los trabajadores afectados por sus decisiones.
En un contexto de cambio económico, donde el gobierno de las empresas exige un enfoque más flexible a la vez que participativo, la Directiva trata de superar las insuficiencias de los mecanismos tradicionales de participación de los trabajadores a nivel nacional, mecanismos que, precisamente por su alcance exclusivamente nacional, son inadecuados para abordar los procesos de toma de decisiones al nivel central de las empresas o grupos, con implicaciones y consecuencias para el conjunto de los trabajadores de la Comunidad. La Directiva, cuyo objeto es mejorar los derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, aborda con un enfoque flexible y pragmático la información y la consulta a los trabajadores a nivel europeo, como condición mínima indispensable para que las decisiones sean adoptadas y aplicadas en un contexto social aceptable. Para ello, se han tenido en cuenta en gran medida las experiencias y prácticas que en los últimos años se han venido desarrollando, de manera espontánea y voluntaria, en diversos grupos empresariales europeos, así como las opiniones expresadas por los interlocutores sociales europeos en el proceso de diálogo que precedió a la adopción de la Directiva.
3 La presente Ley transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 94/45/CE. Dada la peculiaridad del sistema de fuentes del Derecho laboral, debe justificarse por qué se ha optado por la elaboración de una norma de origen legal en vez de confiar la transposición a una iniciativa de carácter convencional. Se ha dicho, y es cierto, que la Directiva 94/45/CE constituye una clara muestra del principio de subsidiariedad en su doble dimensión, vertical y horizontal. Algo que se puede predicar también de esta Ley de transposición.
Por un lado, la Directiva es manifestación del principio de subsidiariedad en su forma más habitual, la vertical, porque no resulta de aplicación a las empresas de dimensión nacional, sino tan sólo a las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria, esto es, a las empresas o grupos con, al menos, 1.000 trabajadores en el conjunto de la Comunidad y establecidos en, al menos, dos Estados miembros, dando ocupación, como mínimo, a 150 trabajadores en cada uno de ellos. Además la Directiva señala que la misma se aplica sin perjuicio de las disposiciones adoptadas con arreglo a las Directivas 77/187/CEE y 75/129/CEE (en nuestro Derecho, artículos 44 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, básicamente) y que la Directiva no afectará a los derechos de información y consulta de los trabajadores existentes en su legislación nacional (derechos que en España se encuentran presentes, principalmente, en el Estatuto de los Trabajadores, a lo largo de su articulado). Todas estas disposiciones se reproducen de manera prácticamente literal en el texto de la Ley.
La Directiva permite igualmente la aplicación del principio de subsidiariedad en su dimensión horizontal. Así, dispone que los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva o garantizarán que los interlocutores sociales adopten las disposiciones necesarias por vía de acuerdo. Esto es, la Directiva posibilita que organizaciones empresariales y sindicales puedan, por vía de convenio colectivo, incorporar la Directiva a los Derechos nacionales. Es más, la Directiva privilegia los acuerdos a los que las partes puedan llegar para crear un comité de empresa europeo o establecer un procedimiento de información y consulta, de manera que sólo deberá procederse a crear un comité conforme a los requisitos subsidiarios previstos en su anexo en determinados supuestos tasados y agotadas las posibilidades de acuerdo. Tales privilegios se reconocen, en cierta medida, también a los acuerdos preexistentes a la entrada en vigor de las leyes nacionales de transposición.
Aplicando la concepción comunitaria al Derecho español, hubiera sido posible que a través de un acuerdo interprofesional para materias concretas de los previstos en el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, las organizaciones sindicales y patronales más representativas hubieran procedido a incorporar la Directiva a nuestro ordenamiento, algo que no ha sucedido por el silencio de los interlocutores sociales al respecto. La transposición convencional de Directivas comunitarias, aunque deseable, no se ha producido nunca hasta el momento en nuestro Derecho, quizás por falta de hábito de nuestros interlocutores sociales. Desde luego, no debe descartarse, y sería muy aconsejable para el futuro.
Sin embargo, el que la transposición se produzca a través de una norma de origen legal, estatal, si se quiere, no supone que se haya inaplicado la subsidiariedad horizontal. Antes bien, al contrario. La opinión de los interlocutores sociales se ha tenido muy presente durante la elaboración del proyecto de Ley, en especial la opinión «formalizada» que supone el dictamen del Consejo Económico y Social, órgano donde sindicatos y organizaciones empresariales son protagonistas. Pero, además, la Ley respeta de manera absoluta el juego de la voluntad de las partes, de la autonomía colectiva: basta la lectura de su Título I, principalmente aunque no sólo su artículo 12, así como de su disposición adicional primera para confirmar lo ajustado de esta apreciación. La consecución del acuerdo entre las partes para la constitución del comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta constituye principio básico de la norma. Y ello en consonancia con la configuración constitucional de nuestro sistema de relaciones laborales, que eleva a las organizaciones empresariales y sindicatos a la categoría de bases institucionales del sistema (artículo 7 de la Constitución) y reconoce la fuerza vinculante de los convenios colectivos (artículo 37).
4 El texto de la Ley pretende, como es habitual en cualquier transposición de una Directiva comunitaria, la consecución de los objetivos pretendidos con su aprobación, a la vez que su integración correcta en el sistema español de relaciones laborales. Para ello, se unen en su articulado la transposición literal de determinados aspectos de la Directiva junto a la aparición de instituciones propias del Derecho laboral español.
La Directiva 94/45/CE constituye un texto de aplicación compleja, dado que la consecución del objetivo de creación de un instrumento transnacional de información y consulta a los trabajadores obliga a la actuación conjunta y coordinada de tantas normas nacionales de transposición como países a los que se extienda la empresa o grupo de empresas afectado. En efecto, los Estados miembros deben regular en primer lugar, de la manera más uniforme posible, los principios que constituyen el cuerpo básico de la Directiva y que deben regir para la aplicación de la misma en relación con las empresas y grupos de empresas cuya dirección central se encuentre situada en su territorio; y, junto a ello, la Directiva remite determinados aspectos instrumentales a la regulación propia de cada una de las legislaciones de los Estados miembros en que se encuentren situados los centros de trabajo de la empresa o grupo, cualquiera que sea el lugar en que radique su dirección central y, por tanto, la legislación por la que aquélla se rija. Para facilitar su comprensión, esta dualidad de normas se ha querido reflejar en la propia estructura de la Ley, a través de sus Títulos I y II, que se inician en cada caso con un artículo dirigido a precisar su ámbito de aplicación.
Pero, al mismo tiempo, la Directiva no se limita a declarar el derecho de los trabajadores al establecimiento de los instrumentos de información y consulta que se contemplan, sino que se centra en regular, en ocasiones de manera precisa y otorgando en otras un amplio margen de apreciación aplicativa tanto a las normas nacionales de transposición como a las eventuales negociaciones y acuerdos entre las partes, las normas de procedimiento que deberán seguirse para hacer real y efectivo tal derecho.
Por todo ello, la Ley trata de combinar aspectos de transposición literal de la Directiva, especialmente apreciables en su Título preliminar y en su Título I, con otros en los que se abre a la recepción de instituciones propias, arraigadas en nuestro Derecho y que están presentes a lo largo de su articulado. Véanse en este sentido su artículo 14, sobre normas supletorias en materia de vigencia, prórroga, denuncia y renegociación del acuerdo, los artículos donde se reconoce la eficacia general de los acuerdos a los que hayan podido llegar las partes, el Título II, donde se puede reconocer el sistema dual de representación de los trabajadores, y todo el Título III sobre tutela de los derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresa de dimensión comunitaria. La redacción de tales disposiciones es deudora de la del Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Procedimiento Laboral y la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
5 La Ley se estructura en cuatro Títulos, un Título preliminar y otros tres Títulos, de los cuales el I y el III se dividen, además, en capítulos.
El Título preliminar tiene carácter horizontal, en el sentido de que se aplica al resto del articulado, y fija el objeto de la norma, su ámbito de aplicación y las definiciones a efectos de la Ley. Debe destacarse que la definición de Estados miembros incluye a los once inicialmente destinatarios de la Directiva, todos los que en ese momento formaban parte de la Unión Europea excepto el Reino Unido, a los que se han añadido los tres nuevos Estados miembros, Austria, Finlandia y Suecia, y los tres Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que no son miembros de la Unión Europea: Noruega, Islandia y Liechtenstein. Igualmente debe resaltarse la importancia de la definición a efectos de esta Ley de la definición de «empresa que ejerce el control», que delimita qué se entiende por «grupo de empresa» y se convierte en destinataria de buena parte de las obligaciones que la Ley establece.
El Título I, «Disposiciones aplicables a las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria con dirección central en España», consta de tres capítulos. Su capítulo I, relativo a la constitución del comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta, regula el proceso negocial que deberá conducir a hacer efectivos los derechos de información y consulta de los trabajadores a través del acuerdo de las partes. El capítu lo II incluye las disposiciones subsidiarias que darán lugar, en su caso, a la constitución de un comité de empresa europeo «ex lege». El capítulo III se refiere a la capacidad de las instancias de representación de los trabajadores, la protección de tales representantes y la confidencialidad de la información.
El Título II, con el enunciado «Disposiciones aplicables a los centros de trabajo y empresas situados en España de las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria», regula las cuestiones que, en base al principio de subsidiariedad, deben ser precisadas por las legislaciones y prácticas nacionales y donde la presencia de las instituciones del Derecho laboral español se hace más patente: la forma de cálculo del número de trabajadores, quién ostenta la condición de representante de los trabajadores en España de acuerdo con el sistema dual de representación de los trabajadores previsto en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la forma de designación de los representantes españoles en los órganos de representación, su protección y garantías, y la eficacia en España de los acuerdos y disposiciones subsidiarias de otros Estados miembros.
El Título III, denominado «Tutela de los derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria», se estructura en dos capítulos. El capítulo I tipifica infracciones y sanciones administrativas, mientras que el capítulo II se ocupa de los procedimientos judiciales, con una llamada final a la posible solución extrajudicial de conflictos.
Debe recordarse, por último, que la Ley constituye legislación laboral dictada al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, salvo lo dispuesto en el capítulo II del Título III que constituye legislación procesal dictada al amparo del artículo 149.1.6.ª 6 El proyecto de Ley, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, ha sido sometido a la consideración del Consejo Económico y Social, del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.
TÍTULO PRELIMINAR Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1Objeto
A tal fin, en cada empresa de dimensión comunitaria y en cada grupo de empresas de dimensión comunitaria se deberá constituir un comité de empresa europeo o establecer un procedimiento alternativo de información y consulta a los trabajadores, en los términos previstos en esta Ley.
No obstante, cuando un grupo de empresas de dimensión comunitaria incluya una o más empresas o grupos de empresas que sean a su vez empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria, la constitución del comité de empresa europeo o el establecimiento del procedimiento alternativo de información y consulta deberá realizarse al nivel del citado grupo, salvo disposición en contrario del acuerdo al que se refiere el artículo 12.
Artículo 1Objeto
A tal fin, en cada empresa de dimensión comunitaria y en cada grupo de empresas de dimensión comunitaria se deberá constituir un comité de empresa europeo o establecer un procedimiento alternativo de información y consulta a los trabajadores, en los términos previstos en esta Ley.
No obstante, cuando un grupo de empresas de dimensión comunitaria incluya una o más empresas o grupos de empresas que sean a su vez empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria, la constitución del comité de empresa europeo o el establecimiento del procedimiento alternativo de información y consulta deberá realizarse al nivel del citado grupo, salvo disposición en contrario del acuerdo al que se refiere el artículo 12.
1 bis. Las modalidades de información y consulta a los trabajadores se definirán y aplicarán de modo que se garantice su efectividad y se permita una toma de decisiones eficaz de la empresa o del grupo de empresas.
Se añade el apartado 1 bis por el art. único.1 de la Ley 10/2011, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8777.
Artículo 2Ámbito de aplicación
No obstante, en el acuerdo al que se refiere el artícu lo 12 se podrá establecer un ámbito de aplicación más amplio.
Artículo 2Ámbito de aplicación
No obstante, en el acuerdo al que se refiere el artícu lo 12 se podrá establecer un ámbito de aplicación más amplio.
Se añade el apartado 3 por el art. único.2 de la Ley 10/2011, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8777.
Artículo 3Definiciones
1.º «Estados miembros», los Estados miembros de la Unión Europea y los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que no sean miembros de la Unión Europea, obligados al cumplimiento de la Directiva 94/45/CE, del Consejo, de 22 de septiembre de 1994.
2.º «Empresa de dimensión comunitaria», aquélla en que concurran las siguientes condiciones:
3.º «Grupo de empresas», el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas.
4.º «Grupo de empresas de dimensión comunitaria», aquél en que concurran las siguientes condiciones:
5.º «Representantes de los trabajadores», los que ostenten tal condición de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales.
6.º «Dirección central», la dirección central de la empresa de dimensión comunitaria o, en el caso de un grupo de empresas de dimensión comunitaria, la de la empresa que ejerza el control.
Cuando la dirección central de una empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria no esté situada en un Estado miembro, se considerará como «dirección central» a efectos de la presente Ley al representante de la misma en el Estado miembro que, en su caso, se designe por ella.
En defecto de designación de representante, se considerará como tal a la dirección del centro de trabajo de la empresa o a la dirección central de la empresa del grupo que emplee al mayor número de trabajadores en un Estado miembro.
7.º «Consulta», el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre los representantes de los trabajadores y la dirección central o cualquier otro nivel de dirección más apropiado.
8.º «Comité de empresa europeo», el órgano colegiado y representativo de los trabajadores constituido con arreglo a los artículos 12 ó 16 de la presente Ley para llevar a cabo la información y la consulta a los trabajadores.
9.º «Comisión negociadora», el grupo de representantes de los trabajadores constituido con arreglo al artículo 8 para negociar con la dirección central la constitución de un comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta a los trabajadores.
La información sobre el número de trabajadores, calculada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá ser facilitada por las empresas a petición de los interesados.
Artículo 3Definiciones
1.º "Estados miembros", los Estados miembros de la Unión Europea y el resto de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2.º «Empresa de dimensión comunitaria», aquélla en que concurran las siguientes condiciones:
3.º «Grupo de empresas», el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas.
4.º «Grupo de empresas de dimensión comunitaria», aquél en que concurran las siguientes condiciones:
5.º «Representantes de los trabajadores», los que ostenten tal condición de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales.
6.º «Dirección central», la dirección central de la empresa de dimensión comunitaria o, en el caso de un grupo de empresas de dimensión comunitaria, la de la empresa que ejerza el control.
Cuando la dirección central de una empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria no esté situada en un Estado miembro, se considerará como «dirección central» a efectos de la presente Ley al representante de la misma en el Estado miembro que, en su caso, se designe por ella.
En defecto de designación de representante, se considerará como tal a la dirección del centro de trabajo de la empresa o a la dirección central de la empresa del grupo que emplee al mayor número de trabajadores en un Estado miembro.
7.º «Consulta», el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre los representantes de los trabajadores y la dirección central o cualquier otro nivel de dirección más apropiado.
8.º «Comité de empresa europeo», el órgano colegiado y representativo de los trabajadores constituido con arreglo a los artículos 12 ó 16 de la presente Ley para llevar a cabo la información y la consulta a los trabajadores.
9.º «Comisión negociadora», el grupo de representantes de los trabajadores constituido con arreglo al artículo 8 para negociar con la dirección central la constitución de un comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta a los trabajadores.
La información sobre el número de trabajadores, calculada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá ser facilitada por las empresas a petición de los interesados.
Se modifica el apartado 1.1º por el art. único.1 de la Ley 44/1999, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22894.
Artículo 3Definiciones
1.º "Estados miembros", los Estados miembros de la Unión Europea y el resto de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2.º «Empresa de dimensión comunitaria», aquélla en que concurran las siguientes condiciones:
3.º «Grupo de empresas», el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas.
4.º «Grupo de empresas de dimensión comunitaria», aquél en que concurran las siguientes condiciones:
5.º «Representantes de los trabajadores», los que ostenten tal condición de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales.
6.º «Dirección central», la dirección central de la empresa de dimensión comunitaria o, en el caso de un grupo de empresas de dimensión comunitaria, la de la empresa que ejerza el control.
Cuando la dirección central de una empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria no esté situada en un Estado miembro, se considerará como «dirección central» a efectos de la presente Ley al representante de la misma en el Estado miembro que, en su caso, se designe por ella.
En defecto de designación de representante, se considerará como tal a la dirección del centro de trabajo de la empresa o a la dirección central de la empresa del grupo que emplee al mayor número de trabajadores en un Estado miembro.
7.º “Información”: la transmisión de datos por el empresario a los representantes de los trabajadores para que estos puedan tener conocimiento del tema tratado y examinarlo; la información se efectuará en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, de tal modo que permita a los representantes de los trabajadores realizar una evaluación pormenorizada del posible impacto y, en su caso, preparar las consultas con el órgano competente de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria;
7.º bis “Consulta”: la apertura de un diálogo y el intercambio de opiniones entre los representantes de los trabajadores y la dirección central o cualquier otro nivel de dirección más apropiado, en un momento, de una manera y con un contenido que permitan a los representantes de los trabajadores emitir un dictamen sobre la base de la información facilitada sobre las medidas propuestas acerca de las cuales se realiza la consulta y sin perjuicio de las responsabilidades de la dirección, y en un plazo razonable, que pueda ser tenida en cuenta en la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria.
8.º «Comité de empresa europeo», el órgano colegiado y representativo de los trabajadores constituido con arreglo a los artículos 12 ó 16 de la presente Ley para llevar a cabo la información y la consulta a los trabajadores.
9.º «Comisión negociadora», el grupo de representantes de los trabajadores constituido con arreglo al artículo 8 para negociar con la dirección central la constitución de un comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta a los trabajadores.
10.º “Cuestiones transnacionales”: las que afectan al conjunto de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria o al menos a dos empresas o centros de trabajo de la empresa o del grupo situados en dos Estados miembros diferentes.
La información sobre el número de trabajadores, calculada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá ser facilitada por las empresas a petición de los interesados.
Se modifica el apartado 1.7º y se añade el 1.7º bis y 10º por el art. único.3 de la Ley 10/2011, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8777.
Se modifica el apartado 1.1º por el art. único.1 de la Ley 44/1999, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22894.
Artículo 4Definición de «empresa que ejerce el control»
Cuando dos o más empresas de un grupo cumplan uno o varios de los requisitos anteriores, tendrá la consideración de «empresa que ejerce el control» aquella que reúna el señalado en la letra c) o, en su defecto, el de la letra b), salvo que se pruebe que otra empresa puede ejercer una influencia dominante.
Cuando la legislación por la que se rige la empresa no sea la de un Estado miembro, la legislación aplicable será la del Estado miembro en el que esté establecido su representante o, a falta de tal representante, la del Estado miembro en que esté situada la dirección central de la empresa del grupo que emplee al mayor número de trabajadores.
Artículo 4Definición de «empresa que ejerce el control»
Cuando dos o más empresas de un grupo cumplan uno o varios de los requisitos anteriores, tendrá la consideración de «empresa que ejerce el control» aquella que reúna el señalado en la letra c) o, en su defecto, el de la letra b), salvo que se pruebe que otra empresa puede ejercer una influencia dominante.
Cuando la legislación por la que se rige la empresa no sea la de un Estado miembro, la legislación aplicable será la del Estado miembro en el que esté establecido su representante o, a falta de tal representante, la del Estado miembro en que esté situada la dirección central de la empresa del grupo que emplee al mayor número de trabajadores.
Se modifica el apartado 4.a) por el art. único.4 de la Ley 10/2011, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8777.
TÍTULO I
Disposiciones aplicables a las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria con dirección central en España
Artículo 5Ámbito de aplicación de las disposiciones del Título I
CAPÍTULO I
Constitución del comité de empresa europeo o establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta a los trabajadores
Artículo 6Responsabilidad del procedimiento de negociación
Incumbirá a la dirección central, en los términos previstos en la presente Ley, la responsabilidad de establecer las condiciones y medios necesarios para la constitución de un comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta a los trabajadores.
Artículo 6Responsabilidad del procedimiento de negociación
Artículo 7Inicio del procedimiento
La petición podrá presentarse por los trabajadores o sus representantes de forma conjunta o separada y dirigirse a la dirección central o a las direcciones de los centros de trabajo o empresas en los Estados miembros donde presten sus servicios.
Las direcciones deberán trasladar las peticiones recibidas a la dirección central, informando a sus firmantes de dicho traslado. La dirección central no podrá negarse al inicio de las negociaciones basándose en la falta de traslado de las peticiones.
Artículo 8Constitución de la comisión negociadora
Artículo 9Composición de la comisión negociadora
Un miembro en representación de los trabajadores de cada Estado miembro en que se hallen empleados desde el 25 por 100 hasta el 50 por 100 del total de trabajadores de la empresa o grupo.
Dos miembros en representación de los trabajadores del Estado miembro en que se hallen empleados más del 50 por 100 y hasta el 75 por 100 del total de trabajadores de la empresa o grupo.
Tres miembros en representación de los trabajadores del Estado miembro en que se hallen empleados más del 75 por 100 del total de trabajadores de la empresa o grupo.
Artículo 9Composición de la comisión negociadora
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.6 y 7 de la Ley 10/2011, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8777.
Artículo 10Funciones de la comisión negociadora
La dirección central y la comisión negociadora deberán negociar de buena fe, con vistas a la obtención de un acuerdo.
Dichas decisiones pondrán fin al procedimiento para la constitución de un comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta a los trabajadores, sin que sean de aplicación las disposiciones subsidiarias previstas en el capítulo II de este Título. Desde su adopción, deberá transcurrir un plazo mínimo de dos años hasta que pueda plantearse a la dirección central una nueva petición de negociación, salvo que las partes interesadas acuerden un plazo más corto a estos efectos.
Las actas de las reuniones entre la dirección central y la comisión negociadora serán firmadas por un representante en nombre de cada una de las partes.
Artículo 11Régimen de funcionamiento de la comisión negociadora
Podrá elegir a un presidente entre sus miembros y establecer un reglamento interno de funcionamiento.
En particular, la dirección central deberá sufragar los siguientes gastos:
Artículo 11Régimen de funcionamiento de la comisión negociadora
Podrá elegir a un presidente entre sus miembros y establecer un reglamento interno de funcionamiento.
En particular, la dirección central deberá sufragar los siguientes gastos:
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.8 de la Ley 10/2011, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8777.
Artículo 12Contenido del acuerdo
Artículo 12Contenido del acuerdo
Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 de la Ley 10/2011, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8777.
Artículo 13Eficacia jurídica del acuerdo
A los efectos señalados en el párrafo anterior, será autoridad laboral competente la que corresponda en función del ámbito del acuerdo dentro del territorio español.
Artículo 14Normas supletorias sobre vigencia, prórroga, denuncia y renegociación del acuerdo
En defecto de pacto en el acuerdo sobre su vigencia, prórroga, denuncia o renegociación, se aplicarán las reglas siguientes:
1.ª El acuerdo se presumirá de vigencia indefinida.
2.ª La dirección central y el comité de empresa europeo o, en su caso, los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento alternativo de información y consulta podrán denunciar el acuerdo con una antelación mínima de seis meses a la fecha de su expiración, comunicándolo de forma fehaciente a la otra parte.
En caso de que el acuerdo tuviera una vigencia indefinida o no hubiera fijado período de vigencia, la denuncia podrá realizarse con una antelación mínima de seis meses a la fecha en que se cumpla cada período de cuatro años desde su vigencia inicial, entendiéndose en tal caso vencido el acuerdo al cumplimiento de dicho período.
3.ª Si vencido el plazo de vigencia del acuerdo no hubiera mediado denuncia expresa de las partes, aquél se entenderá prorrogado por un nuevo período de duración igual a la de su vigencia inicial.
4.ª Denunciado y vencido un acuerdo, éste se mantendrá en vigor hasta que se alcance un nuevo acuerdo o hasta que sean aplicables las disposiciones subsidiarias contenidas en el capítulo II de este Título, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.
5.ª El comité de empresa europeo estará legitimado para renegociar, en sustitución de la comisión negociadora a la que se refiere el artículo 8, el acuerdo denunciado y vencido, pudiendo adoptar también las decisiones previstas en el apartado 2 del artículo 10.
Cuando se trate de la renegociación del acuerdo relativo al establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta deberá procederse a la constitución de una nueva comisión negociadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.
CAPÍTULO II
Disposiciones subsidiarias para la constitución del comité de empresa europeo
Artículo 15Aplicación de las disposiciones subsidiarias
Artículo 16Constitución del comité de empresa europeo
Las negociaciones que, en su caso, se desarrollen se regirán por lo dispuesto en el capítulo I de este Título, asumiendo el propio comité las funciones que en el mismo se otorgan a la comisión negociadora. Durante el transcurso de las negociaciones y hasta su conclusión el comité continuará desarrollando sus funciones.
De no adoptarse la decisión de iniciar negociaciones conforme a lo dispuesto en el párrafo primero, continuarán siendo de aplicación durante otro período de cuatro años las disposiciones subsidiarias de este capítulo.
Artículo 17Composición del comité de empresa europeo
Un miembro en representación de los trabajadores de cada Estado miembro en que se hallen empleados desde el 25 por 100 hasta el 50 por 100 del total de trabajadores de la empresa o grupo.
Dos miembros en representación de los trabajadores del Estado miembro en que se hallen empleados más del 50 por 100 y hasta el 75 por 100 del total de trabajadores de la empresa o grupo.
Tres miembros en representación de los trabajadores del Estado miembro en que se hallen empleados más del 75 por 100 del total de trabajadores de la empresa o grupo.
Artículo 17Composición del comité de empresa europeo
Se modifica el apartado 2 y se añade el 5 por el art. único.10 y 11 de la Ley 10/2011, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8777.
Artículo 18Competencias del comité de empresa europeo
En el caso de las empresas o grupos de empre sas cuya dirección central no esté situada en un Esta do miembro, la competencia del comité de empresa europeo comprenderá aquellas cuestiones que afecten a todos los centros de trabajo o empresas del grupo situados en los Estados miembros o, al menos, a dos centros o empresas situados en Estados miembros diferentes.
Sin perjuicio de otras cuestiones que puedan plantearse, en la reunión anual se analizarán aquéllas relacionadas con la estructura de la empresa, su situación económica y financiera, la evolución probable de las actividades, la producción y las ventas, la situación y evolución probable del empleo, las inversiones, los cambios sustanciales que afecten a la organización, la introducción de nuevos métodos de trabajo o de producción, los traslados de producción, las fusiones, la reducción del tamaño o el cierre de empresas, centros de trabajo o partes importantes de éstos, y los despidos colectivos.
Las reuniones de información y consulta a que se refiere este apartado se efectuarán con la antelación necesaria para que el criterio del comité pueda ser tenido en cuenta a la hora de adoptar o de ejecutar las decisiones, sobre la base de un informe elaborado por la dirección central o por cualquier otro nivel de dirección adecuado de la empresa o grupo.
El comité de empresa europeo podrá emitir un dictamen al finalizar la reunión o en un plazo máximo de siete días. En caso de que el comité no estime necesaria la celebración de una reunión, el plazo para la emisión del dictamen se contará a partir de la recepción de la información a la que se refiere el primer párrafo de este apartado.
Esta reunión no afectará a las prerrogativas de la dirección central.
Las actas de las reuniones entre la dirección central y el comité de empresa europeo serán firmadas por un representante en nombre de cada una de las partes.
Artículo 18Competencias del comité de empresa europeo
En el caso de las empresas o grupos de empre sas cuya dirección central no esté situada en un Esta do miembro, la competencia del comité de empresa europeo comprenderá aquellas cuestiones que afecten a todos los centros de trabajo o empresas del grupo situados en los Estados miembros o, al menos, a dos centros o empresas situados en Estados miembros diferentes.
Sin perjuicio de otras cuestiones que puedan plantearse, en la reunión anual se analizarán aquellas relacionadas con la estructura, la situación económica y financiera, la evolución probable de las actividades, la producción y las ventas de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria.
La información y la consulta al comité de empresa europeo se referirán sobre todo a la situación y evolución probable del empleo, las inversiones, los cambios relevantes que afecten a la organización, la introducción de nuevos métodos de trabajo o de nuevos métodos de producción, los traslados de producción, las fusiones, la reducción del tamaño o el cierre de empresas, de centros de trabajo o de partes importantes de estos y los despidos colectivos.
La consulta se efectuará de modo que permita a los representantes de los trabajadores reunirse con la dirección central y obtener una respuesta motivada a cualquier dictamen que puedan emitir.
Las reuniones de información y consulta a que se refiere este apartado se efectuarán con la antelación necesaria para que el criterio del comité pueda ser tenido en cuenta a la hora de adoptar o de ejecutar las decisiones, sobre la base de un informe elaborado por la dirección central o por cualquier otro nivel de dirección adecuado de la empresa o grupo.
El comité de empresa europeo podrá emitir un dictamen al finalizar la reunión o en un plazo máximo de siete días. En caso de que el comité no estime necesaria la celebración de una reunión, el plazo para la emisión del dictamen se contará a partir de la recepción de la información a la que se refiere el primer párrafo de este apartado.
Esta reunión no afectará a las prerrogativas de la dirección central.
La información y la consulta previstas en tales circunstancias se efectuarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 1 y 1 bis, y en el artículo 22.
Las actas de las reuniones entre la dirección central y el comité de empresa europeo serán firmadas por un representante en nombre de cada una de las partes.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.12 de la Ley 10/2011, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8777.
Artículo 19Régimen de funcionamiento del comité de empresa europeo
En las reuniones en que participe el comité restringido tendrán derecho a participar igualmente aquellos otros miembros del comité de empresa europeo elegidos o designados en representación de las empresas o centros de trabajo directamente afectados por las medidas de que se trate.
El comité restringido deberá informar periódicamente de sus actuaciones y del resultado de las reuniones en que participe al comité de empresa europeo.
En particular, la dirección central deberá sufragar los siguientes gastos:
Artículo 19Régimen de funcionamiento del comité de empresa europeo
En las reuniones en que participe el comité restringido tendrán derecho a participar igualmente aquellos otros miembros del comité de empresa europeo elegidos o designados en representación de las empresas o centros de trabajo directamente afectados por las circunstancias o decisiones de que se trate.
El comité restringido deberá informar periódicamente de sus actuaciones y del resultado de las reuniones en que participe al comité de empresa europeo.
En particular, la dirección central deberá sufragar los siguientes gastos:
Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por el art. único.13 de la Ley 10/2011, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8777.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Artículo 20Capacidad de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo
La comisión negociadora a la que se refiere el artículo 8 de esta Ley, el comité de empresa europeo y los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento alternativo de información y consulta gozan de capacidad jurídica para el ejercicio de los derechos que les reconoce la presente Ley o que se deriven del acuerdo al que se refiere el artículo 12, pudiendo ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.
Artículo 21Protección de los representantes de los trabajadores
Los miembros de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo y los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento alternativo de información y consulta gozan en el ejercicio de sus funciones de la misma protección y de garantías similares a las previstas para los representantes de los trabajadores a nivel nacional en el país en el que prestan sus servicios, de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones o prácticas nacionales.
Artículo 22Confidencialidad de la información
Esta obligación de confidencialidad subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren.
Esta excepción no abarca aquellos datos que tengan relación con el volumen de empleo en la empresa.
Artículo 23Representatividad de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo
TÍTULO II
Disposiciones aplicables a los centros de trabajo y empresas situados en España de las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria
Artículo 24Ámbito de aplicación de las disposiciones del Título II
Las disposiciones contenidas en este Título serán de aplicación exclusivamente a los centros de trabajo y empresas situados en España de las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria cuya dirección central esté situada en cualquier Estado miembro, en lo relativo a las remisiones a las legislaciones y prácticas nacionales contenidas en la presente Ley y en las disposiciones de los Estados miembros por las que se da cumplimiento a la Directiva 94/45/CE, del Consejo, de 22 de septiembre de 1994.
Artículo 24Ámbito de aplicación de las disposiciones del Título II
Las disposiciones contenidas en este Título serán de aplicación exclusivamente a los centros de trabajo y empresas situados en España de las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria cuya dirección central esté situada en cualquier Estado miembro, en lo relativo a las remisiones a las legislaciones y prácticas nacionales contenidas en la presente Ley y en las disposiciones de los Estados miembros por las que se da cumplimiento a la Directiva 94/45/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, relativa a la constitución de un comité de empresa europeo o al establecimiento de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, y a la Directiva 97/74/CE, del Consejo, de 15 de diciembre, por la que se amplía aquélla al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley 44/1999, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22894.
Artículo 25Forma de cálculo del número de trabajadores
Cuando el cociente que resulte de dividir por 400 el número de días trabajados en el citado período de dos años sea superior al número de trabajadores que se computan, se tendrá en cuenta, como máximo, el total de dichos trabajadores.
Artículo 26Identificación de los representantes nacionales de los trabajadores
La condición de representantes de los trabajadores corresponde a las representaciones sindicales, a los comités de empresa y a los delegados de personal, en los términos que respectivamente les reconocen la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Artículo 27Designación de los representantes de los trabajadores en la comisión negociadora y en el comité de empresa europeo
Del mismo modo se procederá para la sustitución de los representantes designados en los supuestos de dimisión y revocación y en el de pérdida de la condición de representante nacional de los trabajadores.
Artículo 28Protección de los representantes de los trabajadores
Este derecho se reconocerá al comité de empresa europeo constituido mediante acuerdo en defecto de disposiciones específicas contenidas en el mismo.
Artículo 28Protección de los representantes de los trabajadores
Este derecho se reconocerá al comité de empresa europeo constituido mediante acuerdo en defecto de disposiciones específicas contenidas en el mismo.
Se añade el apartado 4 por el art. único.14 de la Ley 10/2011, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8777.
Artículo 29Eficacia jurídica en España de las disposiciones de otros Estados miembros
Los acuerdos entre las direcciones centrales y las comisiones negociadoras concluidos conforme a las disposiciones de los Estados miembros y, en su defecto, las normas subsidiarias de las citadas disposiciones obligan a todos los centros de trabajo de la empresa de dimensión comunitaria y a todas las empresas del grupo de empresas de dimensión comunitaria incluidos dentro de su ámbito de aplicación y situados en territorio español, así como a sus trabajadores respectivos, durante todo el tiempo de su vigencia.
Artículo 29Cometido de los representantes de los trabajadores
Se modifica por el art. único.15 de la Ley 10/2011, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8777.
TÍTULO III
Tutela de los derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria
CAPÍTULO I
Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
Infracciones y sanciones (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2000-15060.
Artículo 30Concepto
Son infracciones administrativas las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables contrarias a la presente Ley y a sus normas reglamentarias de desarrollo, a las disposiciones de otros Estados miembros con eficacia en España, a los acuerdos celebrados conforme a esta Ley o a las disposiciones de otros Estados miembros, y a las cláusulas normativas de los convenios colectivos que complementen los derechos reconocidos en esta Ley, tipificadas y sancionadas conforme a la misma.
Artículo 30Concepto
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2000-15060.
Artículo 30Eficacia jurídica en España de las disposiciones de otros Estados miembros
Los acuerdos entre las direcciones centrales y las comisiones negociadoras concluidos conforme a las disposiciones de los Estados miembros y, en su defecto, las normas subsidiarias de las citadas disposiciones obligan a todos los centros de trabajo de la empresa de dimensión comunitaria y a todas las empresas del grupo de empresas de dimensión comunitaria incluidos dentro de su ámbito de aplicación y situados en territorio español, así como a sus trabajadores respectivos, durante todo el tiempo de su vigencia.
Se renumera por el art. único.16 de la Ley 10/2011, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8777.
Su anterior numeración era art. 29.
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2000-15060.
Artículo 31Sujetos responsables de la infracción
Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas o de las comunidades de bienes titulares de los centros de trabajo y empresas situados en territorio español que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente Ley.
Artículo 31Sujetos responsables de la infracción
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2000-15060.
Artículo 31Relación con otras disposiciones comunitarias y nacionales
Se añade por el art. único.17 de la Ley 10/2011, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8777.
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2000-15060.
Artículo 32Infracciones graves
Son infracciones graves, salvo que proceda su calificación como muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente:
Artículo 32Infracciones graves
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2000-15060.
Artículo 32Adaptación
Se añade por el art. único.18 de la Ley 10/2011, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8777.
Téngase en cuenta la disposición adicional única sobre acuerdos en vigor.
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2000-15060.
TÍTULO III
Tutela de los derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria
CAPÍTULO I
Infracciones y sanciones Artículos 33 y 34. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.2.e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2000-15060.
Artículo 33Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
Artículo 33Infracciones muy graves
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2000-15060.
Artículo 34Sanciones
Las sanciones y los criterios para su graduación, así como la autoridad competente para imponerlas y el procedimiento sancionador, se regirán por lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social.
Artículo 34Sanciones
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2000-15060.
CAPÍTULO II
Procedimientos judiciales
Artículo 35Ejercicio de la potestad jurisdiccional
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de cuantas cuestiones litigiosas se susciten en aplicación de la presente Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.p) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, con excepción de las pretensiones que versen sobre la impugnación de las sanciones administrativas a que se refiere el ar tículo 34.
Artículo 36Competencia
Artículo 37Legitimación procesal
Estarán legitimados para promover los litigios a que se refiere esta Ley los empresarios, los representantes de los trabajadores, la comisión negociadora y el comité de empresa europeo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Artículo 38Modalidades procesales
Asimismo se tramitarán conforme a este proceso los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y por los expertos que les asistan de su obligación de confidencialidad.
Artículo 39Sentencia
Artículo 40Derecho supletorio
En todo lo no previsto en este capítulo regirá, como derecho supletorio, la Ley de Procedimiento Laboral.
Artículo 41Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos
Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a los procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos.
Disposición adicional primera. Mantenimiento de acuerdos en vigor.
Disposición adicional primera. Mantenimiento de acuerdos en vigor.
Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3 por el art. único.3 de la Ley 44/1999, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22894.
Disposición adicional segunda. No afectación de legislaciones y prácticas nacionales.
Disposición final primera. Disposiciones de aplicación y desarrollo.
El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para la aplicación y desarrollo de esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 24 de abril de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ