← España

En resumen

Esta ley regula los procedimientos para adquirir y perder la condición de militar profesional, así como las diferentes situaciones administrativas en las que puede encontrarse un militar. Su objetivo es actualizar la normativa existente y adaptarla a las consideraciones de conciliación de la vida laboral y familiar, y a la protección de las víctimas de violencia de género.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, establece en su capítulo VIl del título V las situaciones administrativas del militar profesional, actualizando las que figuraban en la anterior normativa que tenían su reflejo en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y en el Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional. Tal y como se establece en la exposición de motivos de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, las situaciones administrativas descritas en ella se han adaptado, en lo posible, al Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, teniendo en cuenta sus consideraciones relacionadas con la conciliación de la vida laboral y familiar, así como las necesarias para la protección de la militar profesional víctima de violencia de género. La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, prevé el desarrollo reglamentario en sus artículos 107, 108, 110, 113 y 118 en algunos aspectos como la adecuación de supuestos de aplicación general para los funcionarios, el tiempo en servicio activo de prisioneros y desaparecidos, el tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de militar de carrera para optar a la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público o de excedencia voluntaria por interés particular y el tiempo de preaviso para solicitar la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular. La Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en sus disposición final tercera, establece la modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, en los artículos 111 y 112, sobre las situaciones de suspensión de funciones y de suspensión de empleo. En la misma disposición final se modifican también las condiciones para la finalización y resolución de compromisos de los militares con una relación de servicios profesionales de carácter temporal. Por otra parte, la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, en su artículo 28 modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, incluyendo, entre otras disposiciones, la disposición adicional duodécima por la que permite que el personal militar preste servicios en la Administración civil. Asimismo, la misma Ley 15/2014, en su artículo 29 modifica la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, cambiando la redacción de los apartados 1 y 2 e incluyendo un apartado 5 en el artículo 107, creando una nueva situación administrativa para los militares de carrera que se define como «Servicio en la Administración civil». También se incluye un nuevo artículo 113 bis, en el que se regula la mencionada nueva situación. Por todo ello, con el real decreto que ahora se aprueba, se procede a regular las situaciones administrativas del militar profesional, así como a desarrollar reglamentariamente algunos artículos que sobre esta materia determina la citada ley. El reglamento que aprueba este real decreto se estructura en cuatro títulos, el primero de los cuales, de disposiciones de carácter general, contiene el objeto y ámbito de aplicación, así como disposiciones comunes que son de aplicación en los títulos siguientes. El segundo está dedicado a la adquisición y pérdida de la condición de militar profesional y está dividido en tres capítulos, el primero dedicado a los militares de carrera, el segundo a los militares de complemento y el tercero a los militares de tropa y marinería con compromisos temporales. El tercer título se dedica a las situaciones administrativas y se divide en nueve capítulos. El primero relativo a las disposiciones comunes y el resto regulan de forma específica las situaciones administrativas de servicio activo, servicios especiales, excedencia, suspensión de funciones, suspensión de empleo, servicios en la administración civil, reserva y las condiciones relacionadas con el personal prisionero y desaparecido, teniendo en cuenta lo establecido en el Código Civil. Finalmente el título cuarto, sobre recursos, indica los que corresponden aplicar en esta materia. A los efectos de este real decreto el término «unidad», en su acepción de entidad orgánica, puede hacer referencia tanto a una unidad militar o buque y, en su caso, centro u organismo, como a una base, acuartelamiento o establecimiento. Durante su tramitación, este real decreto fue informado por las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, ha sido informada por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de diciembre de 2015, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Reglamento. Se aprueba el Reglamento de adquisición y perdida de la condición de militar y de situaciones administrativas de los militares profesionales cuyo texto se inserta a continuación. Disposición adicional única. Militares de Complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo. Los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se regirán por lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Asimismo, les será de aplicación lo dispuesto en este reglamento para los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración o de carácter permanente, según corresponda. Disposición transitoria única. Expedientes y cursos de Altos Estudios de la Defensa Nacional y de la enseñanza militar de perfeccionamiento iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto. 1. Todos los expedientes que se encuentren iniciados en el momento de entrada en vigor de este real decreto seguirán tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1385/1990. 2. El personal que haya realizado o haya iniciado previamente a la entrada en vigor de este real decreto cursos de Altos estudios de la Defensa Nacional o de la enseñanza militar de perfeccionamiento, por lo que respecta a los tiempos mínimos de servicio que debe cumplir a la finalización de estos y a los efectos de solicitar la renuncia a la condición de militar o pase a la situación de excedencia, se regirá por lo establecido en el Real Decreto 1385/1990 o lo establecido en cada una de las convocatorias de los cursos mencionados. Disposición derogatoria única. Derogaciones. 1. Queda derogado el Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional. 2. Asimismo quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas. Disposición final segunda. Desarrollo normativo. Se habilita al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto. El Ministro de Defensa regulará, por orden ministerial, el procedimiento que permita a los militares de carrera participar en las provisiones de puestos de trabajo mencionados en el artículo 36 del presente reglamento. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 11 de diciembre de 2015. FELIPE R. El Ministro de Defensa, PEDRO MORENÉS EULATE REGLAMENTO DE ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MILITAR Y DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS MILITARES PROFESIONALES TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Este reglamento tiene por objeto regular los procedimientos relativos a la adquisición y pérdida de la condición de militar, así como las situaciones administrativas establecidas en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Será de aplicación al personal militar profesional. 2. De acuerdo con lo contemplado en el artículo 3.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, se entenderá como militar profesional a todo aquel que tenga una relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas. 3. Los militares se agruparán, según su vinculación profesional con las Fuerzas Armadas, en militares de carrera con una relación de servicios de carácter permanente y militares con una relación de servicios de carácter temporal. Artículo 3. Tiempo de servicio. A efectos de este reglamento, se entenderá como tiempo de servicio el transcurrido desde la adquisición de la condición de militar profesional. También tendrá esta consideración el permanecido en las situaciones de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares y por razón de violencia de género según lo dispuesto en el artículo 110, apartados 5 y 6, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y suspensión de funciones, suspensión de empleo y servicio en la administración civil, durante el tiempo permanecido en estas situaciones, cuando se den las circunstancias que se establecen, respectivamente, en los artículos 111.5 y 112.5 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Artículo 3. Tiempo de servicio. A efectos de este reglamento, se entenderá como tiempo de servicio el transcurrido desde la adquisición de la condición de militar profesional. En el caso de las escalas de tropa y marinería, el inicio para el cómputo del tiempo de servicios será el nombramiento como alumno del centro militar de formación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. También tendrá esta consideración el permanecido en las situaciones de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares y por razón de violencia de género según lo dispuesto en el artículo 110, apartados 5 y 6, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y suspensión de funciones, suspensión de empleo y servicio en la administración civil, durante el tiempo permanecido en estas situaciones, cuando se den las circunstancias que se establecen, respectivamente, en los artículos 111.5 y 112.5 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Se modifica el primer párrafo por el art. único.1 del Real Decreto 38/2019, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2019-1362 Artículo 3. Tiempo de servicio y tiempo de servicios efectivos. 1. A efectos de este reglamento, se entenderá como tiempo de servicio el transcurrido desde la adquisición de la condición de militar profesional. En el caso de las escalas de tropa y marinería, el inicio para el cómputo del tiempo de servicios será el nombramiento como alumno o alumna del centro militar de formación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. También tendrá esta consideración el permanecido en las situaciones de servicios especiales; excedencia por cuidado de familiares y por razón de violencia de género o de violencia sexual conforme está dispuesto en el artículo 110, apartados 5 y 6, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar; suspensión de funciones, suspensión de empleo, cuando se den las circunstancias que se establecen, respectivamente, en los artículos 111.5 y 112.5 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre; y el permanecido en la situación de servicio en la administración civil. 2. A efectos de este reglamento, se entenderá como tiempo de servicios efectivos el transcurrido en servicio activo con plena disposición para el desempeño de las funciones y cometidos propios de su empleo, cuerpo y escala. Se computarán como tiempo de servicios efectivos los periodos en servicio activo ocupando destino o en comisión de servicio en aquéllos establecidos en el artículo 99 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, en situación de presente, incluyendo las ausencias motivadas por motivo de baja para el servicio por incapacidad temporal por enfermedad o accidente, el tiempo permanecido de vacaciones, el tiempo de permiso por asuntos particulares o por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y profesional y por razón de violencia de género o de violencia sexual, y en licencia por estudios. También computará como tiempo de servicio efectivo el tiempo en servicio activo pendiente de asignación de destino y sin desempeñar comisión de servicio y el permanecido en la situación de servicio activo no destinable por estar sometido a un expediente de aptitud psicofísica. 3. Cuando en el articulado del presente reglamento se exija tener cumplido determinado «tiempo de servicios efectivos», bien para solicitar la renuncia a la condición de militar de carrera, bien para pasar a alguna situación administrativa (excedencia por prestación de servicios en el sector público, excedencia voluntaria por interés particular o servicio en la Administración civil), no computarán como tal los periodos permanecidos en: a) Licencia por asuntos propios. b) Las siguientes situaciones administrativas contempladas en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre: servicios especiales; suspensión de funciones y suspensión de empleo, con las excepciones contenidas en los artículos 111.5 y 112.5 de la misma Ley 39/2007, de 19 de noviembre; todas las situaciones de excedencia, salvo por razón de violencia de género o de violencia sexual; y, en la situación de servicio en la administración civil. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 46/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1561 Se modifica el primer párrafo por el art. único.1 del Real Decreto 38/2019, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2019-1362 TÍTULO II Adquisición y pérdida de la condición de militar profesional CAPÍTULO I Militares de carrera Artículo 4. Adquisición de la condición de militar de carrera. 1. Los oficiales y suboficiales adquieren la condición de militares de carrera al obtener el primer empleo de su escala, una vez superado el plan de estudios correspondiente y obtenida la titulación exigida. 2. Los militares de tropa y marinería la adquieren cuando accedan a una prestación de servicios de carácter permanente, tal y como contempla el artículo 12 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Artículo 5. Pérdida de la condición de militar de carrera. 1. De acuerdo con lo contemplado en el artículo 116 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, los militares de carrera perderán esta condición por alguna de las siguientes causas: a) En virtud de renuncia, si se cumplen los requisitos del apartado 2 de este artículo. b) Perdida de la nacionalidad española. c) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial para el empleo o cargo público. El Ministro de defensa podrá conceder la rehabilitación de acuerdo a lo determinado en el artículo 116.1 c) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Si la resolución no se produce de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud. d) Sanción disciplinaria de separación del servicio que haya adquirido firmeza. 2. Los militares de carrera podrán solicitar la renuncia a su condición cuando se cumplan los siguientes requisitos: a. El tiempo mínimo de servicio desde la adquisición de la condición de militar de carrera a los efectos de este apartado: 1. Ocho años para los oficiales de los Cuerpos Generales y cinco para los oficiales de los Cuerpos de Intendencia y Ingenieros y Cuerpos Comunes, y cinco años para los suboficiales, desde su ingreso en la escala en la que se encuentran. 2. Para los pertenecientes a cualquier escala que al acceder al primer empleo de la misma ostenten u obtengan la aptitud para el vuelo, el plazo será de diez años de servicios efectivos inmediatamente anteriores a la solicitud. 3. Para los oficiales pertenecientes al Cuerpo Militar de Sanidad que recibieran en el centro de formación militar la titulación universitaria de grado para acceder a la especialidad de medicina, el plazo será de doce años desde el acceso a la escala correspondiente. b. No se exigirá tiempo mínimo de servicio al personal de tropa y marinería con carácter permanente. c. Tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos que se señalan a continuación, desde la finalización de los cursos de la enseñanza militar de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional que el Ministro de Defensa incluya en las categorías que seguidamente se indican, teniendo en cuenta el coste, duración e importancia de cada curso: 1. Cursos categoría A: Un año. 2. Cursos categoría B: Dos años. 3. Cursos categoría C: Tres años. 4. Cursos categoría D: Cuatro años. 5. Cursos categoría E: Cinco años. 6. Cursos que confieran por primera vez aptitud para el vuelo: diez años. Se exceptúan los cursos preceptivos de actualización para el desempeño de empleos superiores. De no tener cumplidos los tiempos establecidos en los apartados anteriores, para renunciar deberán resarcir económicamente al Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Asimismo, deberán efectuar un preaviso de seis meses. d. No estar sometido a proceso disciplinario o penal. Artículo 6. Retiro. 1. La relación de servicios profesionales con la Fuerzas Armadas cesa en virtud de retiro, conforme a los artículos 114 y 115 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. 2. La declaración de retiro se efectuará de oficio por el Ministro de Defensa. CAPÍTULO II Militares de complemento Artículo 7. Adquisición de la condición de militar de complemento. 1. La condición de militar de complemento se adquiere al adscribirse a una escala y cuerpo mediante la superación del plan de estudios correspondiente y firmado el compromiso inicial, con el empleo de teniente conferido por el Ministro de Defensa. 2. Los compromisos tendrán una duración de ocho años o de tres años prorrogables hasta ocho, a contar desde su nombramiento como alumno, según establezca la convocatoria en función de los estudios que reciba y los cometidos de los cuerpos a los que se adscriban. Artículo 8. Resolución del compromiso. 1. Los militares de complemento perderán su condición de militar en la fecha de vencimiento de su compromiso o por las causas establecidas en el artículo 10.2 de la Ley 8/2006 para los compromisos de larga duración, siempre que el interesado haya cumplido al menos un tiempo de servicio de tres años entre el compromiso inicial y, en su caso, el de renovación. En ningún caso los compromisos podrán exceder los ocho años. 2. Durante los tres primeros años el compromiso se resolverá por las causas contempladas en el artículo 118.2 y 118.4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. En el caso de ser a petición expresa del interesado les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 del presente reglamento. 3. Asimismo se resolverá el compromiso de los militares de complemento con menos de seis años de servicio, cuando se dé alguna de las circunstancias por las cuales un militar de carrera pasa a la situación de servicios especiales, según el artículo 109.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, o a la de excedencia por prestación de servicios en el sector público, regulada en el artículo 110.2 de la misma ley. CAPÍTULO III Militares profesionales de tropa y marinería Artículo 9. Adquisición de la condición de militar de tropa y marinería. La condición de militar profesional de tropa y marinería se adquiere al incorporarse a una escala, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 39/ 2007, de 19 de noviembre. Artículo 10. Finalización y resolución del compromiso de los militares de tropa y marinería con una relación de servicios profesionales de carácter temporal. 1. Los militares de tropa y marinería finalizarán su compromiso en la fecha de vencimiento del mismo o por las causas establecidas en el artículo 10.2 de la ley 8/2006 para los compromisos de larga duración, siempre que el interesado haya cumplido al menos tres años entre el compromiso inicial y, en su caso, el de renovación, perdiendo su condición de militar. 2. Durante los tres primeros años, el compromiso se resolverá por las causas contempladas en el artículo 118. 2 y 118.4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. En el caso de ser a petición expresa del interesado les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 del presente reglamento. 3. Asimismo se resolverá el compromiso de los militares de tropa y marinería con menos de seis años de servicio, cuando se dé alguna de las circunstancias por las cuales un militar de carrera pasa a la situación de servicios especiales, según el artículo 109.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, o a la de excedencia por prestación de servicios en el sector público, regulada en el artículo 110.2 de la misma ley. En este último supuesto también se resolverá el de los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración. 4. El compromiso de larga duración finalizará cuando el militar de tropa y marinería cumpla los 45 años de edad, a no ser que con más de 45 años de edad no haya cumplido los 18 de servicios por haber accedido a la condición de militar de tropa y marinería con más de 27 años de edad, y tenga posibilidad de alcanzarlos antes de cumplir los 47 años de edad, en cuyo caso podrá ampliar su compromiso hasta que adquiera el tiempo de servicios mencionado según lo dispuesto en la disposición adicional 14 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. Artículo 11. Resolución del compromiso inicial. De acuerdo con el artículo 118.2.a) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, el personal militar con una relación de servicios profesionales de carácter temporal, durante los tres primeros años de su compromiso, podrá solicitar la resolución del mismo cumpliendo los siguientes requisitos: a) No haber sido nombrado mediante una comisión de servicio en operaciones fuera del territorio nacional, en cuyo caso, la solicitud se resolverá a la finalización de la misma. b) Que la circunstancia extraordinaria que motiva la petición de baja sea sobrevenida y posterior a la adquisición de la condición de militar profesional. c) No estar sujeto a proceso disciplinario o penal. El Mando o Jefatura de Personal del Ejército respectivo resolverá la solicitud previo informe del jefe de unidad en el que se expondrá la repercusión de la posible resolución sobre las necesidades del servicio. TÍTULO III Situaciones administrativas CAPÍTULO l Disposiciones comunes Artículo 12. Situaciones administrativas. Los militares profesionales se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas: a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Excedencia. d) Suspensión de funciones. e) Suspensión de empleo. f) Servicio en la Administración civil. g) Reserva. Artículo 13. Publicidad y anotación en la hoja de servicios. 1. Cualquier cambio de situación administrativa deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», excepto el pase a la situación de excedencia por razón de violencia de género y de ésta a cualquier otra. 2. Todo cambio de situación administrativa del militar será reflejado en su hoja de servicios. Artículo 13. Publicidad y anotación en la hoja de servicios. 1. Cualquier cambio de situación administrativa deberá ser publicado en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”, excepto el pase a la situación de excedencia por razón de violencia de género o de violencia sexual y de ésta a cualquier otra. 2. Todo cambio de situación administrativa del militar será reflejado en su hoja de servicios. Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 46/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1561 Artículo 14. Cambios de situación administrativa. 1. La autoridad competente para resolver las solicitudes de pase a las diferentes situaciones administrativas verificará si el militar cumple los tiempos mínimos de servicio desde la adquisición de la condición de militar de carrera o desde la finalización de los cursos de la enseñanza militar y de altos estudios de la defensa nacional establecidos en este reglamento, o que está sometido a procedimiento judicial, expediente disciplinario o cumpliendo sanción impuesta a resultas de los mismos. 2. Los cambios de situaciones administrativas serán efectivos en la fecha indicada en la respectiva resolución. 3. El personal que se encuentre en la situación administrativa de servicios especiales como candidato a elecciones o en excedencia por cuidado de familiares o, por razón de violencia de género, durante el periodo en que tenga reservado su destino, podrá solicitar cambio de destino conforme a lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de destinos del personal militar profesional aprobado por el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril. Artículo 14. Cambios de situación administrativa. 1. La autoridad competente para resolver las solicitudes de pase a las diferentes situaciones administrativas verificará si el militar cumple los tiempos mínimos de servicio desde la adquisición de la condición de militar de carrera o desde la finalización de los cursos de la enseñanza militar y de altos estudios de la defensa nacional establecidos en este reglamento, o que está sometido a procedimiento judicial, expediente disciplinario o cumpliendo sanción impuesta a resultas de los mismos. 2. Los cambios de situaciones administrativas serán efectivos en la fecha indicada en la respectiva resolución. 3. El personal que se encuentre en la situación administrativa de servicios especiales como candidato a elecciones o en excedencia por cuidado de familiares o, por razón de violencia de género o de violencia sexual, durante el periodo en que tenga reservado su destino, podrá solicitar cambio de destino conforme a lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de destinos del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 456/2011, de 1 de abril. Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 del Real Decreto 46/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1561 Artículo 15. Incompatibilidades. El personal militar profesional, cuya condición militar no se encuentre en suspenso, estará sometido al régimen previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y al Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar. CAPÍTULO II Servicio activo Artículo 16. Situación de servicio activo. El militar profesional estará en situación de servicio activo: a) Cuando ocupe cargos y destinos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, incluidos los de sus órganos directivos. b) Cuando ocupe cargos y destinos en la Presidencia del Gobierno. c) Cuando ocupe puestos orgánicos relacionados con la seguridad y defensa en organizaciones internacionales o en otros departamentos ministeriales. d) Cuando sea nombrado para ocupar cargos y destinos en la Casa de Su Majestad el Rey. e) Cuando se hallen pendientes de asignación de destino, por haber cesado en el que tuvieran o por proceder de situación administrativa distinta, si no le correspondiera el pase a otra. f) Cuando permanezcan como alumnos de la enseñanza en las Fuerzas Armadas. Artículo 17. Puestos orgánicos relacionados con la seguridad y defensa. El Ministro de Defensa, de acuerdo con los titulares de los correspondientes departamentos ministeriales, determinará los puestos orgánicos a que se refiere el párrafo c) del artículo anterior. CAPÍTULO III Servicios especiales Artículo 18. Situación de servicios especiales. 1. Los militares de carrera y los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración serán declarados en la situación de servicios especiales cuando: a) Sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de Organizaciones Internacionales o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones. b) Sean autorizados por el Ministro de Defensa para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional. c) Sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o Entidades dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos. d) Sean proclamados como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo o resulten elegidos en las mismas. e) Sean elegidos por las Cortes Generales o las asambleas legislativas de las comunidades autónomas para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios u otros cuya elección corresponde a las Cámaras y a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. f) Presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Consejo General del Poder Judicial y Tribunal de Cuentas. g) Presten servicios en el Tribunal Supremo o en otros órganos jurisdiccionales no pertenecientes a la jurisdicción militar. h) Presten servicios en los gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados específicamente con la seguridad y defensa. i) Sean autorizados por el Ministro de Defensa a participar en el desarrollo de programas específicos de interés para la defensa en entidades, empresas u organismos ajenos al Ministerio de Defensa. j) Adquieran la condición de personal estatutario permanente del Centro Nacional de Inteligencia. k) Adquieran la condición de personal estatutario de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, en el caso de que no ocupen puestos orgánicos relacionados con seguridad y defensa en esta organización. l) Según lo previsto en el artículo 107.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y por adecuación al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, la declaración de situación de servicios especiales también procederá cuando los militares de carrera y los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración presten servicios en los órganos autonómicos similares al Defensor del Pueblo y al Tribunal de Cuentas. 2. Percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que le correspondan como militares profesionales, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tuvieran reconocidos. 3. El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de tiempos de servicio, trienios y derechos pasivos. 4. El militar profesional en situación de servicios especiales podrá ascender si tiene cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. 5. Durante el tiempo de permanencia en esta situación, el militar profesional tendrá su condición de militar en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares. Artículo 18. Situación de servicios especiales. 1. Los militares de carrera y los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración serán declarados en la situación de servicios especiales cuando: a) Sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de Organizaciones Internacionales o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones. b) Sean autorizados por el Ministro de Defensa para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional. c) Sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o Entidades dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos. d) Sean proclamados como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo o resulten elegidos en las mismas. e) Sean elegidos por las Cortes Generales o las asambleas legislativas de las comunidades autónomas para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios u otros cuya elección corresponde a las Cámaras y a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. f) Presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Consejo General del Poder Judicial y Tribunal de Cuentas. g) Presten servicios en el Tribunal Supremo o en otros órganos jurisdiccionales no pertenecientes a la jurisdicción militar. h) Presten servicios en los gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados específicamente con la seguridad y defensa. i) Sean autorizados por el Ministro de Defensa a participar en el desarrollo de programas específicos de interés para la defensa en entidades, empresas u organismos ajenos al Ministerio de Defensa. j) Adquieran la condición de personal estatutario permanente del Centro Nacional de Inteligencia. k) Adquieran la condición de personal estatutario de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, en el caso de que no ocupen puestos orgánicos relacionados con seguridad y defensa en esta organización. l) Según lo previsto en el artículo 107.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y por adecuación al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, la declaración de situación de servicios especiales también procederá cuando los militares de carrera y los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración presten servicios en los órganos autonómicos similares al Defensor del Pueblo y al Tribunal de Cuentas. 2. Percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que le correspondan como militares profesionales, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tuvieran reconocidos. 3. El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de tiempos de servicio, trienios y derechos en el Régimen de la Seguridad Social que sea de aplicación, conforme a su legislación específica. 4. El militar profesional en situación de servicios especiales podrá ascender si tiene cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. 5. Durante el tiempo de permanencia en esta situación, el militar profesional tendrá su condición de militar en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares. Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 del Real Decreto 46/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1561 Artículo 19. Declaración de la situación de servicios especiales. 1. El militar cursará por conducto reglamentario la solicitud al Subsecretario de Defensa de pase a la situación de servicios especiales a través del Mando o Jefatura de Personal correspondiente y del Director General de Personal del Ministerio de Defensa en el caso de los Cuerpos Comunes, incluyendo la documentación que justifique su petición. 2. En el caso de tener consideración de alto cargo el interesado adjuntará a la solicitud las referencias a la normativa que le ampara. 3. El Director General de Personal o el Mando o Jefatura de Personal correspondiente remitirá cada solicitud al Subsecretario de Defensa, adjuntando su propio informe. 4. La concesión del pase a la situación de servicios especiales será acordada por el Subsecretario de Defensa, indicando el supuesto que le es de aplicación. Cuando el pase se origine por las causas a), c), d), e), f), g) y h) el pase surtirá efectos a partir de la fecha de nombramiento y, en los restantes, a partir de la fecha de concesión. 5. La condición de personal estatutario de la OTAN, deberá ser acreditada por el interesado mediante certificado emitido por el organismo de la OTAN competente. Artículo 20. Misiones internacionales. 1. La solicitud de autorización para participar en las misiones a las que hace referencia el artículo 18.1.b) de este reglamento, se dirigirá por conducto reglamentario, con indicación del periodo y de la misión para la que ha sido designado, al Ministro de Defensa, previo informe del Jefe de Estado Mayor correspondiente para el personal de los respectivos ejércitos y del Subsecretario de Defensa para el caso de los miembros de los cuerpos comunes. 2. Una vez concedida la autorización del Ministro de Defensa para participar en una misión internacional, el designado para la misma cursará solicitud de pase a la situación de servicios especiales según lo previsto en el artículo anterior. Artículo 21. Consideración de candidato. 1. Para obtener la consideración de candidato a que se refiere el artículo 18.1.d) de este reglamento, el interesado deberá haber sido proclamado como tal conforme a la normativa vigente en materia electoral. 2. Dicho candidato vendrá obligado a comunicar su nueva condición al Subsecretario de Defensa por el conducto reglamentario, adjuntando la acreditación de la Junta Electoral de su proclamación como candidato, cesando en la situación en la que se encontrase en la fecha de la proclamación, y pasando a la situación de servicios especiales. 3. En este caso, se le reservará el destino durante seis meses, salvo que en este periodo pierda las condiciones establecidas para el mismo. 4. Publicado por la Junta Electoral correspondiente el acuerdo del resultado electoral, el candidato electo notificará dicho resultado al Subsecretario de Defensa, por conducto reglamentario, continuando en la situación de servicios especiales. 5. Publicado por la Junta Electoral correspondiente el acuerdo del resultado electoral, el interesado caso de no ser electo notificará dicho resultado al Subsecretario de Defensa, por conducto reglamentario, pasando a la situación administrativa que le correspondiera. Artículo 22. Programas específicos de interés para la defensa. 1. La solicitud de autorización para participar en los programas a los que hace referencia el artículo 18.1.i) de este reglamento, se dirigirá por conducto reglamentario al Ministro de Defensa, previo informe del correspondiente Jefe de Estado Mayor de cada ejército y del Subsecretario de Defensa para el caso de los miembros de los cuerpos comunes. 2. Una vez concedida la autorización del Ministro de Defensa para participar en un programa, se cursará solicitud de pase a la situación de servicios especiales según lo previsto en el artículo 19. Artículo 23. Finalización de la situación de servicios especiales. 1. El militar que pierda las condiciones en virtud de las cuales fue declarado en esta situación, deberá solicitar su reingreso en el plazo de un mes; de no hacerlo, la misma autoridad que se la concedió, le declarará de oficio, en la situación administrativa que le corresponda con efectos desde el día en que perdió aquella condición. 2. Al militar al que se autorizó el pase a la situación de servicios especiales por un tiempo determinado se le reintegrará, por parte de la autoridad que acordó el pase a dicha situación, a la situación administrativa previa en la fecha de finalización de dicha autorización. 3. Los diputados o senadores de las Cortes Generales o miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes cámaras o terminación del mandato, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta la constitución de las nuevas cámaras. CAPÍTULO IV Excedencia Artículo 24. Modalidades de la situación de excedencia. 1. Los militares profesionales podrán pasar a la situación de excedencia en las siguientes modalidades: a) Excedencia por prestación de servicios en el sector público. b) Excedencia voluntaria por interés particular. c) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. d) Excedencia por cuidado de familiares. e) Excedencia por razón de violencia de género. 2. En todas las situaciones de excedencia, excepto en la excedencia por razón de violencia de género, los militares tendrán su condición de militar en suspenso y, en consecuencia, dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares. 3. El militar que, encontrándose en esta situación administrativa, reingrese a la situación de servicio activo y ostente alguno de los empleos relacionados en las plantillas reglamentarias de su cuerpo y escala, permanecerá en exceso de plantilla, a los únicos efectos de planificación del ciclo de ascensos, produciéndose la amortización de los excedentes en el ciclo siguiente al de su incorporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.5, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Artículo 24. Modalidades de la situación de excedencia. 1. Los militares profesionales podrán pasar a la situación de excedencia en las siguientes modalidades: a) Excedencia por prestación de servicios en el sector público. b) Excedencia voluntaria por interés particular. c) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. d) Excedencia por cuidado de familiares. e) Excedencia por razón de violencia de género o de violencia sexual. 2. En todas las situaciones de excedencia, excepto en la excedencia por razón de violencia de género o de violencia sexual, se tendrá la condición de militar en suspenso y, en consecuencia, se dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares. 3. El militar que, encontrándose en esta situación administrativa, reingrese a la situación de servicio activo y ostente alguno de los empleos relacionados en las plantillas reglamentarias de su cuerpo y escala, permanecerá en exceso de plantilla, a los únicos efectos de planificación del ciclo de ascensos, produciéndose la amortización de los excedentes en el ciclo siguiente al de su incorporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.5, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Se modifica la letra e) del apartado 1 y el apartado 2 por el art. único.5 del Real Decreto 46/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1561 Artículo 25. Declaración de la situación de excedencia. 1. El militar cursará solicitud de pase a la situación de excedencia correspondiente, por conducto reglamentario, al Subsecretario de Defensa. 2. La solicitud incluirá la documentación que acredite que el militar reúne los requisitos necesarios. 3. La concesión del pase a la situación de excedencia se realizará mediante resolución del Subsecretario de Defensa, indicando el supuesto que es de aplicación. Artículo 26. Excedencia por prestación de servicios en el sector público. 1. Los militares de carrera quedarán en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público cuando pasen a la situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o pasen a prestar servicios en ellas o en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo, servicios especiales, o servicio en la administración civil, siempre que se trate del desempeño de puestos con carácter de funcionario de carrera o de personal laboral fijo. 2. Para poder optar a la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público será condición haber cumplido los tiempos mínimos de servicios desde la adquisición de la condición de militar de carrera siguientes: a) Cinco años para los oficiales, tres años para los suboficiales y un año para los militares de carrera de tropa y marinería. b) Ocho años para el personal que accede a su escala con la aptitud de vuelo obtenida en la enseñanza de formación. c) Ocho años desde el acceso a la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad para los militares que ingresaron en la enseñanza de formación sin título previo. 3. Tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos que se señalan a continuación, desde la finalización de los cursos de la enseñanza militar de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional que el Ministro de Defensa incluya en las categorías que seguidamente se indican, teniendo en cuenta el coste, duración e importancia de cada curso: 1. Cursos categoría A: Un año. 2. Cursos categoría B: Dos años. 3. Cursos categoría C: Tres años. 4. Cursos categoría D: Cuatro años. 5. Cursos categoría E: Cinco años. 6. Cursos que confieren por primera vez aptitud para el vuelo: ocho años. De no tener cumplidos los tiempos establecidos en los apartados anteriores, para el pase a la situación de excedencia deberán resarcir económicamente al Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. 4. Podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia en esta situación siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. 5. Durante el tiempo permanecido en ésta situación no se devengarán retribuciones ni les será computable a efectos de tiempos de servicio, trienios ni derechos pasivos. 6. El militar de carrera podrá permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a ella. Una vez producido el cese deberá solicitar, en el plazo de un mes, el reingreso a la situación que corresponda; de no hacerlo, la misma autoridad que le concedió la situación, les declarará de oficio en situación administrativa que le corresponda, con efectos desde el día en que se perdió aquella condición. Artículo 26. Excedencia por prestación de servicios en el sector público. 1. Los militares de carrera quedarán en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público cuando pasen a la situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o pasen a prestar servicios en ellas o en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo, servicios especiales, o servicio en la administración civil, siempre que se trate del desempeño de puestos con carácter de funcionario de carrera o de personal laboral fijo. 2. Para poder optar a la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público será condición haber cumplido los tiempos mínimos de servicios desde la adquisición de la condición de militar de carrera siguientes: a) Cinco años para los oficiales, tres años para los suboficiales y un año para los militares de carrera de tropa y marinería. b) Ocho años para el personal que accede a su escala con la aptitud de vuelo obtenida en la enseñanza de formación. c) Ocho años desde el acceso a la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad para los militares que ingresaron en la enseñanza de formación sin título previo. 3. Tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos que se señalan a continuación, desde la finalización de los cursos de la enseñanza militar de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional que el Ministro de Defensa incluya en las categorías que seguidamente se indican, teniendo en cuenta el coste, duración e importancia de cada curso: 1. Cursos categoría A: Un año. 2. Cursos categoría B: Dos años. 3. Cursos categoría C: Tres años. 4. Cursos categoría D: Cuatro años. 5. Cursos categoría E: Cinco años. 6. Cursos que confieren por primera vez aptitud para el vuelo: ocho años. De no tener cumplidos los tiempos establecidos en los apartados anteriores, para el pase a la situación de excedencia deberán resarcir económicamente al Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. 4. Podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia en esta situación siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. 5. Durante el tiempo permanecido en esta situación no se devengarán retribuciones ni les será computable a efectos de tiempos de servicio, trienios ni a efectos de los derechos en el Régimen de Seguridad Social que resulte de aplicación, conforme a su legislación específica. 6. El militar de carrera podrá permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a ella. Una vez producido el cese deberá solicitar, en el plazo de un mes, el reingreso a la situación que corresponda; de no hacerlo, la misma autoridad que le concedió la situación, les declarará de oficio en situación administrativa que le corresponda, con efectos desde el día en que se perdió aquella condición. Se modifica el apartado 5 por el art. único.6 del Real Decreto 46/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1561 Artículo 27. Excedencia voluntaria por interés particular. 1. Los militares de carrera y los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando lo soliciten siempre que no estén designados para participar en operaciones fuera del territorio nacional y no se les esté instruyendo un procedimiento disciplinario, salvo que se encuentren sujetos a servidumbre en cuyo caso deberán reintegrar previamente la compensación económica establecida. 2. Para poder optar a esta situación y en función de los costes y duración de los estudios realizados, será condición haber cumplido los siguientes tiempos de servicios, desde la adquisición de la condición de militar: a. Ocho años para los oficiales de los Cuerpos Generales y cinco para los oficiales de los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros y Cuerpos Comunes, y cinco años para los suboficiales. b. Dos años para los militares de carrera de tropa y marinería o militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración, desde el acceso a dicho compromiso. c. Para los pertenecientes a cualquier escala que al acceder al primer empleo de la misma ostenten u obtengan la aptitud para el vuelo, el plazo será de diez años de servicios efectivos inmediatamente anteriores a la solicitud. d. Para los oficiales pertenecientes al Cuerpo Militar de Sanidad que recibieran en el centro de formación militar la titulación universitaria de grado para acceder a la especialidad de medicina, el plazo será de doce años. 3. Tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos que se señalan a continuación, desde la finalización de los cursos de la enseñanza militar de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional que el Ministro de Defensa incluya en las categorías que seguidamente se indican, teniendo en cuenta el coste, duración e importancia de cada curso: a. Cursos categoría A: Un año. b. Cursos categoría B: Dos años. c. Cursos categoría C: Tres años. d. Cursos categoría D: Cuatro años. e. Cursos categoría E: Cinco años. f. Cursos que confieran por primera vez aptitud para el vuelo: diez años. De no tener cumplidos los tiempos establecidos en los apartados anteriores, para el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, deberán resarcir económicamente al Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Asimismo, deberán efectuar un preaviso de seis meses. 4. Los militares de carrera y los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración que deseen pasar a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, presentarán la correspondiente solicitud conforme a lo previsto en el artículo 25 con un tiempo de preaviso mínimo de tres meses. 5. Los militares de carrera permanecerán en esta situación un mínimo de dos años, transcurridos los cuales el interesado permanecerá en el escalafón correspondiente en el puesto que ocupará en ese momento y no será evaluado para el ascenso. 6. Los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de carácter temporal permanecerán en esta situación un mínimo de seis meses, transcurridos los cuales el interesado permanecerá en el escalafón correspondiente en el puesto que ocupará en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Caso de que al final de este periodo se reincorporen al servicio activo, no podrán solicitar otra excedencia hasta haber transcurrido dos años desde la concesión de dicha situación. 7. Al cesar en esta situación finalizará la inmovilización en el escalafón, pero la pérdida de puesto será definitiva. Si se le concediera esta situación por segunda o sucesivas veces quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en el escalafón correspondiente en el momento de la concesión. 8. Podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia en esta situación siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. 9. Durante el tiempo permanecido en esta situación no se devengarán retribuciones ni les será computable a efectos de tiempos de servicio, trienios ni derechos pasivos. Artículo 27. Excedencia voluntaria por interés particular. 1. Los militares de carrera y los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando lo soliciten siempre que no estén designados para participar en operaciones fuera del territorio nacional y no se les esté instruyendo un procedimiento disciplinario, salvo que se encuentren sujetos a servidumbre en cuyo caso deberán reintegrar previamente la compensación económica establecida. 2. Para poder optar a esta situación y en función de los costes y duración de los estudios realizados, será condición haber cumplido los siguientes tiempos de servicios, desde la adquisición de la condición de militar: a. Ocho años para los oficiales de los Cuerpos Generales y cinco para los oficiales de los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros y Cuerpos Comunes, y cinco años para los suboficiales. b. Dos años para los militares de carrera de tropa y marinería o militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración, desde el acceso a dicho compromiso. c. Para los pertenecientes a cualquier escala que al acceder al primer empleo de la misma ostenten u obtengan la capacitación de piloto de aeronaves, el plazo será de doce años de servicios desde el acceso a la escala en la que se encuentran. d. Para los oficiales pertenecientes al Cuerpo Militar de Sanidad que recibieran en el centro de formación militar la titulación universitaria de grado para acceder a la especialidad de medicina, el plazo será de doce años. 3. Tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos que se señalan a continuación, desde la finalización de los cursos de la enseñanza militar de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional que el Ministro de Defensa incluya en las categorías que seguidamente se indican, teniendo en cuenta el coste, duración e importancia de cada curso: a. Cursos categoría A: Un año. b. Cursos categoría B: Dos años. c. Cursos categoría C: Tres años. d. Cursos categoría D: Cuatro años. e. Cursos categoría E: Cinco años. f. Cursos que confieran por primera vez la capacitación de piloto de aeronaves: doce años. De no tener cumplidos los tiempos establecidos en los apartados anteriores, para el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, deberán resarcir económicamente al Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Asimismo, deberán efectuar un preaviso de seis meses. 4. Los militares de carrera y los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración que deseen pasar a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, presentarán la correspondiente solicitud conforme a lo previsto en el artículo 25 con un tiempo de preaviso mínimo de tres meses. 5. Los militares de carrera permanecerán en esta situación un mínimo de dos años. 6. Los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración permanecerán en esta situación un mínimo de seis meses. Caso de que al final de este periodo se reincorporen al servicio activo, no podrán solicitar otra excedencia voluntaria por interés particular hasta haber transcurrido dos años desde la última concesión de dicha situación. 7. Los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración podrán solicitar la excedencia voluntaria por interés particular para aceptar una oferta laboral o emprender como autónomo, debiendo hacerlo constar en la solicitud, aportando el contrato de trabajo o un documento que acredite la existencia de una oferta de trabajo firmada por el oferente y dirigida personalmente al interesado o la solicitud de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. En este caso el tiempo de permanencia mínima en la situación de excedencia se reducirá a tres meses. En este supuesto, el tiempo de preaviso mínimo para la presentación de la correspondiente solicitud será de quince días y a los militares se les reservará el destino durante los cuatro primeros meses. Cuando el tiempo permanecido en la última situación de excedencia voluntaria por interés particular haya sido inferior a un año, el plazo para solicitar una nueva situación de excedencia por interés particular, cuando sea para aceptar una oferta laboral o emprender como autónomo, se reducirá a un año contabilizado desde la fecha de reincorporación a la situación de servicio activo. En caso de que el tiempo permanecido haya sido superior a un año se atenderá a lo dispuesto con carácter general en el apartado 6 de este artículo. 8. Transcurridos dos años en esta situación, de forma continua o discontinua, se permanecerá en el escalafón correspondiente en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en esta situación finalizará la inmovilización en el escalafón, pero la pérdida de puestos será definitiva. Podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia en esta situación siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. 9. Durante el tiempo permanecido en esta situación no se devengarán retribuciones ni les será computable a efectos de tiempos de servicio, trienios ni derechos pasivos. Se modifican los apartados 2.c), 3.f) y 5 a 8 por el art. único.2 a 4 del Real Decreto 38/2019, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2019-1362 Artículo 27. Excedencia voluntaria por interés particular. 1. Los militares de carrera y los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando lo soliciten siempre que no estén designados para partici …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.