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En resumen

Esta ley regula el comercio interior en la Comunidad de Madrid para organizar y mejorar las estructuras comerciales, buscando la modernización y especialización del sector minorista.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 137, de 11 de junio de 1999. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley que yo, en nombre del Rey, promulgo. PREÁMBULO La Comunidad de Madrid, en virtud del artículo 26.3.1.2 de su Estatuto de Autonomía, reformado por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, tiene competencias exclusivas en materia de comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, y de la legislación sobre libre circulación de bienes en el territorio del Estado. Estas competencias debe ejercerlas de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española. Las competencias autonómicas comprenden tanto la función legislativa como la ejecutiva o de gestión. Por ello, la presente norma es el cauce adecuado para ordenar el comercio interior de nuestra Comunidad, adaptándose a las características peculiares de su estructura económica y comercial, sin desviarse nunca de objetivos irrenunciables como la defensa de la libertad de empresa y de la competencia, la libre circulación de bienes en todo el territorio español y la garantía de los intereses y derechos de los consumidores. Una materia importante para el desarrollo socioeconómico de nuestra Comunidad, como es el comercio interior, no podía continuar sin una normativa que estableciera los principios generales a los que deben someterse los agentes operantes en este sector, dando respuesta al mismo tiempo a la demanda social suscitada en este sentido, ya que el comercio constituye parte fundamental del tejido económico, tanto en razón a su esencial función en la sociedad, como por la calidad y nivel de servicios alcanzado por sus establecimientos. Debe tenerse en cuenta que se están produciendo modificaciones sustanciales en la tradicional estructura comercial, por lo que se pretende limitar, en lo posible, las tensiones que se deriven de los cambios estructurales, sin que ello suponga una rémora para la necesaria modernización y adecuación del equipamiento comercial madrileño. La Ley está basada en dos principios básicos: por un lado, el respeto a la legislación estatal básica en la materia y a la normativa emanada de las instituciones comunitarias, y, por otro, la contemplación de las singulares circunstancias que exigen un tratamiento particularizado de determinados aspectos de nuestro comercio interior, a la vez que el desarrollo de aquellos preceptos que la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, remite al desarrollo de las Comunidades Autónomas. En el Título I se delimita el objeto de la presente Ley, la regulación del comercio interior, así como su ámbito de aplicación, con exclusión de aquellas actividades comerciales sometidas a legislaciones específicas, y se realiza la definición normativa de varios conceptos relativos al sector, como son la actividad comercial, minorista y mayorista y del sector servicios conexos al comercio al que la Ley extiende sus efectos. Asimismo se contempla la posibilidad de desarrollo reglamentario del plazo de garantía de bienes o servicios concretos y se establecen las condiciones en la custodia de los artículos. Por otro lado, se mantiene el Registro de Actividades y Empresarios Comerciales de la Comunidad de Madrid, con la finalidad de obtener información para la definición de las políticas a desarrollar en el sector, así como facilitar el ejercicio de las funciones de apoyo y fomento del comercio, sin que en ningún caso suponga una carga económica y burocrática para el comerciante. Asimismo se mantiene el Registro General de Comerciantes Ambulantes que se residencia en nuestra Ley 1/1997, de 8 de enero, y Reglamento que lo desarrolla y por primera vez se crean los Registros de Franquiciadores y de Empresas de Venta a Distancia. La actuación de la Comunidad de Madrid sobre la actividad comercial estará inspirada por los principios de satisfacción de las necesidades de los consumidores y protección de sus legítimos intereses, mantenimiento de la libre y leal competencia entre los comerciantes, corrección de desequilibrios entre las diversas formas de distribución comercial, modernización de las estructuras comerciales y mejora de la productividad del sector, fomento del empleo estable y planificación del urbanismo comercial con participación de las Corporaciones Locales y sectores afectados. En el Título II se regulan los establecimientos comerciales. Los grandes establecimientos comerciales minoristas, para cuya instalación, ampliación o traslado se requiere una licencia comercial específica, se definen en función de su superficie destinada a exposición y venta y de la población del municipio de que se trate. En general, esta participación preventiva de la Administración autonómica responde al impacto supramunicipal que produce la implantación de los grandes establecimientos comerciales, ya que lo que los singulariza frente al resto de los equipamientos comerciales son la amplitud y la trascendencia de sus efectos. Por otra parte, se somete a autorización administrativa la instalación, ampliación o modificación de los establecimientos que se han dado en llamar de «descuento duro». Su implantación constituye un fenómeno supraurbano, tanto por la atracción poblacional que genera como por su repercusión en el tráfico e infraestructuras de la red viaria y por su capacidad para incidir en el desarrollo del comercio en su amplia zona de influencia. En el Título III se fijan los horarios comerciales. El Estado, en el Real Decreto-ley 22/1993, de 29 de diciembre, fijó las bases para la regulación de los horarios comerciales, tras el que la Comunidad de Madrid dictó la Ley 4/1994, de 6 de junio, de Calendario de Horarios Comerciales, por la que se regulan los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales en el ámbito de la Comunidad de Madrid. En el desarrollo de una política coherente con la iniciada en la citada Ley 4/1994, de 6 de junio, dada la amplia aceptación de la misma por los sectores implicados y la experiencia positiva que ha supuesto su aplicación, se mantiene la regulación sustantiva contenida en la misma, con las modificaciones que la experiencia aconseja introducir. Se persigue, en última instancia, conjugar los intereses generales del comercio con los de los consumidores, estableciendo, para ello, un régimen general de horarios comerciales –que tiene en cuenta las disposiciones de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la Ordenación del Comercio Minorista, facilitando la transición allí prevista, y se sustenta, principalmente, en garantizar la libertad de los comerciantes para establecer sus propios horarios de actividad de los establecimientos, dentro de un horario día que se fija de siete a veinticuatro horas máximo, recogiendo la tensión creada por la apertura de madrugada, sin perjuicio del número máximo de horas de apertura semanal, que se fija en setenta y dos, y la autorización de la práctica de la actividad comercial como mínimo, en ocho domingos y días festivos al año–. El régimen de apertura en domingos y festivos se establece para determinados sectores más sensibles a la pequeña compra dominical –panadería, repostería, prensa, etc.– y para las zonas declaradas de gran afluencia turística en las que puede producirse una escasez de la oferta por motivo de importantes aumentos estacionales de la población, para los establecimientos de venta de productos culturales, ante la necesidad de fomentar la cultura y la de aquellos otros cuyas características comerciales justifican sobradamente la medida. En el Título IV se regula una serie de modalidades de venta o prácticas comerciales, efectuadas fuera de establecimientos comerciales, y, las denominadas ventas promocionales, cuya conceptualización se formula, por primera vez en nuestra Comunidad Autónoma, en esta Ley con las variantes de venta de promoción, ventas con obsequio, ventas en rebajas y en liquidación. El especial dinamismo de la moderna distribución comercial ha propiciado la aparición de estas nuevas modalidades de venta, así como la intensificación de otras que ya existían en las prácticas comerciales, por lo que se hace necesario abordar su regulación para evitar las incertidumbres y riesgos que han generado, especialmente, sobre los consumidores. El texto es respetuoso con las competencias estatales de defensa de la competencia y legislación mercantil y civil, teniendo siempre como objetivo predominante la defensa del consumidor. Por último, en el Título V, se regula la modalidad especial de ventas domiciliarias, ventas especiales y adquisiciones de los comerciantes, dando cabida a la demanda del Observatorio de la Distribución Comercial de adecuar los artículos 14 y 17 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, con nuevas normas que pretenden cerrar lagunas, en cuanto a las facturas de adquisición de productos. En el Título VI, la Ley tipifica las infracciones en materia comercial, establece las sanciones y las cuantifica en relación con su importancia. En virtud de todo lo expuesto, y oído el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid, se ha elaborado la siguiente Ley: TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto la regulación del comercio interior en el ámbito de la Comunidad de Madrid con el fin de ordenar y mejorar las estructuras comerciales. Artículo 1. Objeto. Es objeto de la presente Ley el establecimiento de un marco jurídico para el desarrollo de la actividad comercial minorista, con el fin de avanzar en la modernización y especialización de las estructuras comerciales de la Región, y en el logro de un modelo comercial basado en la diversidad y pluralidad de su oferta. Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente Ley será de aplicación a las actividades comerciales realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid por comerciantes o por quienes actúen por cuenta de ellos. 2. Esta Ley se aplicará con carácter supletorio a aquellas actividades comerciales que se hallen reguladas por una legislación específica. 3. Están excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley, rigiéndose por su normativa específica: a) La venta realizada por fabricantes, dentro de su propio recinto industrial, de los residuos y subproductos obtenidos en el proceso de producción, salvo que se dirija a consumidores finales. b) La venta directa por agricultores y ganaderos de productos agropecuarios en estado natural y en su lugar de producción, o en los centros cooperativos de recogida de producción. c) La venta realizada por artesanos de sus productos en sus propios talleres, ferias y mercadillos sectoriales. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente Ley será de aplicación a las actividades comerciales minoristas realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, por los propios comerciantes o por quienes actúen por cuenta de ellos. 2. Quedan excluidas del ámbito de la presente Ley aquellas actividades que, en razón de su objeto o naturaleza, se encuentren reguladas por una legislación específica. Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. CAPÍTULO II De la actividad comercial Artículo 3. Actividad comercial. 1. A los efectos de esta Ley se entiende por actividad comercial la consistente en situar u ofrecer en el mercado, por cuenta propia o ajena, productos naturales o elaborados, así como aquellos servicios que de ella se deriven, independientemente de la modalidad o soporte empleado para su realización, y ya se realice en régimen de comercio mayorista o minorista. 2. La actividad comercial se ejerce bajo el principio de libertad de empresa y en el marco de la economía de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución y en las leyes. Artículo 3. Actividad comercial. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. Artículo 4. Actividad comercial minorista. Se entiende por actividad comercial de carácter minorista, a los efectos de esta Ley, aquella que tiene como destinatario al consumidor final. Artículo 4. Actividad comercial minorista. 1. A los efectos de esta Ley, se considera actividad comercial minorista la que tiene como destinatario al consumidor final, teniendo como objetivo el situar u ofrecer en el mercado, por cuenta propia o ajena, productos y mercancías, así como ofrecer determinados servicios que constituyan un acto de comercio, independientemente de la modalidad o soporte empleado para ello. 2. A los efectos de lo señalado en el apartado anterior, se estará al concepto de consumidor y usuario recogido en la normativa de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad de Madrid. 3. El ejercicio de la actividad comercial minorista se desarrollará de acuerdo a los principios de libertad de empresa, libre competencia, libertad de establecimiento y libre circulación de bienes y servicios, en el marco de una economía de mercado, conforme a la Constitución y las leyes. Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. Artículo 5. Actividad comercial mayorista. 1. Se entiende por actividad comercial de carácter mayorista, a los efectos de esta Ley, aquella que tiene como destinatarios a otros comerciantes o empresarios que no constituyan consumidores finales. 2. La actividad comercial mayorista no podrá ejercerse simultáneamente con la minorista en un mismo establecimiento, salvo que se mantengan totalmente diferenciadas, identificadas, señalizadas y se respeten las regulaciones específicas aplicables a cada una de ellas. Artículo 5. Actividad comercial mayorista. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. Artículo 6. Calificación de la actividad comercial. No se modificarán las anteriores calificaciones de actividad comercial de carácter mayorista o minorista en aquellos supuestos en que las mercancías sean sometidas a procesos de elaboración, manipulación, transformación, tratamiento o acondicionamiento que sean usuales en el comercio. Artículo 6. Calificación de la actividad comercial. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. Artículo 7. Fomento de la actividad comercial. 1. La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en la materia, establecerá programas de ayudas para la promoción comercial, destinadas a pequeñas y medianas empresas comerciales, así como para potenciar el asociacionismo en el sector y colaborar con las Corporaciones Locales con el objeto de promover un desarrollo armónico y una modernización de la actividad comercial, que revertirá en un aumento de la competitividad de las empresas y la creación de empleo estable en el sector. 2. Los programas se adoptarán previa audiencia de las asociaciones representativas de comerciantes y de la Cámara o Cámaras Oficiales de Comercio e Industria en la Comunidad de Madrid que resulte o resulten afectadas y en colaboración con las Corporaciones Locales en las materias de su competencia. Artículo 8. Prohibiciones y restricciones al comercio. 1. No podrán ejercer el comercio, además de las personas físicas y jurídicas a quienes les esté específicamente prohibido por la normativa vigente, los empresarios individuales o sociales, a quienes la normativa especial de la actividad que desarrollan les exija dedicarse exclusivamente a la misma. 2. Se prohíbe expresamente la exposición y venta de mercancías al comprador, así como la remisión o entrega de catálogos, folletos o publicidad de las mismas, cuando éstas procedan de personas cuya actividad sea distinta a la comercial y, como consecuencia de la actividad que les es propia, tengan como finalidad principal la realización de préstamos, depósitos, u operaciones de análoga naturaleza, adheridas a la oferta comercial de la mercancía, de tal forma que una no se pudiera hacer efectiva sin la otra. En todo caso, se presumirá la existencia de estas actuaciones en el supuesto de que el comprador pudiera realizar pedidos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquéllas. 3. Las ventas al público por las entidades cooperativas u otras formas jurídicas análogas, en los casos en que lo autoriza la legislación vigente en la materia, se realizarán de manera convenientemente diferenciada respecto de las operaciones efectuadas con los socios, atendiendo al lugar de distribución, la identificación de los productos y otras condiciones de la transacción, sin que pueda producirse simultáneamente la oferta discriminada a los socios cooperadores y al público en general de los productos obtenidos por la entidad y de los artículos adquiridos a terceros. CAPÍTULO III Garantías Artículo 9. Garantía y custodia de los artículos. 1. Los vendedores en general responderán de la calidad de los artículos vendidos en la forma determinada en los Códigos Civil y Mercantil, así como en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes y complementarias. 2. El plazo mínimo de la garantía, en el caso de bienes de carácter duradero, será de seis meses a contar desde la fecha de recepción del artículo que se trate, salvo que la naturaleza del mismo los impidiera. Reglamentariamente se desarrollarán los plazos de garantía específicos para bienes o servicios concretos. 3. Los establecimientos que reciban en custodia artículos para su reparación deberán entregar recibo escrito de los mismos, en los que conste, al menos, con suficiente precisión y claridad, la identificación de la mercancía, del estado en que se entrega y la reparación que se solicita, así como el nombre, domicilio y teléfono del establecimiento y del propietario del artículo. 4. La acción o derecho de recuperación de los géneros entregados por el consumidor o usuario al comerciante para su reparación prescribirá a los tres años a partir del momento de la entrega. Reglamentariamente se establecerán los datos que deberá hacer constar el comerciante en el momento en que se le entrega un objeto para su reparación y las formas en que podrá acreditarse la mencionada entrega. CAPÍTULO IV Registros Artículo 10. Oficina de Registros. Con la finalidad de disponer de los datos necesarios para el conocimiento y valoración de las estructuras comerciales en el ámbito de la Comunidad de Madrid, y con el fin de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios, dependiente de la Dirección General competente en la materia, existirá una Oficina de Registros dividida en dos secciones, la primera, general para el registro de actividades y empresarios comerciales y la segunda para los registros de asociaciones de empresas de comercio, comerciantes ambulantes, franquiciadores y actividades mercantiles de venta a distancia. Artículo 10. Oficina de Registros. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. Artículo 11. Registro de Actividades y Empresarios Comerciales. 1. El Registro de Actividades y Empresarios Comerciales será público y la inscripción en el mismo será obligatoria y gratuita para aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan ejercer una actividad comercial en la Comunidad de Madrid, con independencia de la modalidad de venta que ejerciten y el número de establecimientos del que sean titulares. 2. Reglamentariamente se establecerán los datos incluidos y documentos precisos para la inscripción. Artículo 11. Registro de Actividades y Empresarios Comerciales. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. Artículo 12. Registro de Franquiciadores. 1. Se constituirá un Registro de Franquiciadores, al efecto de la inscripción de todas aquellas empresas que, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, pretendan desarrollar la actividad de cesión de franquicias. Dicho Registro será público y la inscripción en el mismo será obligatoria y gratuita. 2. En este Registro deberán inscribirse con carácter previo al inicio de la actividad de cesión de franquicia las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar en la Comunidad de Madrid esta actividad, mientras tengan su domicilio social o delegación o representación en esta Comunidad. 3. Reglamentariamente se determinarán los datos objeto de inscripción y los documentos precisos para la misma, así como las formas de coordinación con los registros análogos de otras Administraciones. Artículo 12. Registro de Franquiciadores. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. Artículo 13. Registro de Asociaciones de Empresas de Comercio. 1. Podrán inscribirse en el Registro de Asociaciones de Empresas de Comercio de la Comunidad de Madrid las asociaciones sin fines de lucro que agrupen empresas de comercio mayorista o minorista que desarrollen su actividad y dispongan de domicilio dentro del ámbito territorial de la Comunidad y que se hallen formalmente constituidas e inscritas en los registros correspondientes. 2. La inscripción será considerada condición imprescindible para optar a cualquiera de las líneas de ayuda convocadas por la Administración autonómica o participar activamente en los programas específicos. 3. El Registro de Asociaciones de Empresas de Comercio de la Comunidad de Madrid tendrá carácter público, siendo la inscripción en el mismo voluntaria y gratuita. Reglamentariamente se determinarán los datos objeto de inscripción y los documentos precisos para la misma. Artículo 13. Registro de Asociaciones de Empresas de Comercio. 1. Podrán inscribirse en el Registro de Asociaciones de Empresas de Comercio de la Comunidad de Madrid las asociaciones sin fines de lucro que agrupen empresas de comercio minorista, que desarrollen su actividad y dispongan de domicilio dentro del ámbito territorial de la Comunidad y que se hallen formalmente constituidas e inscritas en los registros correspondientes. 2. La inscripción será considerada condición imprescindible para optar a cualquiera de las líneas de ayuda convocadas por la Administración autonómica o participar activamente en los programas específicos. 3. El Registro de Asociaciones de Empresas de Comercio de la Comunidad de Madrid tendrá carácter público, siendo la inscripción en el mismo voluntaria y gratuita. Reglamentariamente se determinarán los datos objeto de inscripción y los documentos precisos para la misma. Se modifica el apartado 1 por el art. 2.4 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. Artículo 13. Registro de Asociaciones de Empresas de Comercio. 1. Podrán inscribirse en el Registro de Asociaciones de Empresas de Comercio de la Comunidad de Madrid las asociaciones sin fines de lucro que agrupen empresas de comercio minorista, que desarrollen su actividad y dispongan de domicilio dentro del ámbito territorial de la Comunidad y que se hallen formalmente constituidas e inscritas en los registros correspondientes. 2. (Suprimido) 3. El Registro de Asociaciones de Empresas de Comercio de la Comunidad de Madrid tendrá carácter público, siendo la inscripción en el mismo voluntaria y gratuita. Reglamentariamente se determinarán los datos objeto de inscripción y los documentos precisos para la misma. Se suprime el apartado 2 por el art. 25 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514. Se modifica el apartado 1 por el art. 2.4 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. Artículo 14. Registro General de Comerciantes Ambulantes. Se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de la venta ambulante de la Comunidad de Madrid. Artículo 15. Registro General de Empresas de Venta a Distancia. 1. La presente disposición tiene por objeto establecer el Registro General de Empresas de Venta a Distancia, previsto en los artículos 37 y 38.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y de acuerdo con lo dispuesto en las normas reglamentarias de desarrollo. El Registro tendrá carácter público, siendo la inscripción en el mismo obligatoria y gratuita. 2. Reglamentariamente se establecerá la documentación necesaria, los plazos para su solicitud, concesión y demás normas precisas para su implantación y desarrollo. 3. En el Registro deberán inscribirse las siguientes empresas de ventas a distancia: a) Previa autorización de su actividad por la Comunidad de Madrid, aquellas empresas que tengan en el territorio de la misma su domicilio social. b) Previa autorización de su actividad por la Administración que corresponda por su domicilio social, aquellas empresas cuyas propuestas se difundan por medios que no abarquen más que el territorio de la Comunidad de Madrid. Artículo 15. Registro General de Empresas de Venta a Distancia. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. TÍTULO II Establecimientos comerciales CAPÍTULO I Establecimiento comercial CAPÍTULO I Establecimiento comercial minorista Se modifica la denominación del capítulo por el art. 2.5 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. Artículo 16. Concepto de establecimiento comercial. 1. Tienen la consideración de establecimientos comerciales, en el marco de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Civil, los locales y las construcciones o instalaciones dispuestas sobre el suelo de modo fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, exentos o no, exteriores o interiores de una edificación, con escaparates o sin ellos, donde se ejerzan regularmente actividades comerciales de venta de productos al por mayor o al por menor, o de prestación de servicios de tal naturaleza al público, así como cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella calificación en virtud de disposición legal o reglamentaria. 2. Los establecimientos comerciales podrán tener carácter individual o colectivo. Los de carácter colectivo estarán integrados por un conjunto de puntos de venta instalados en el interior de un mismo recinto, parque o edificación, en los que se ejercerán las respectivas actividades de forma empresarialmente independiente. Artículo 16. Concepto. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de establecimientos comerciales, los locales, construcciones e instalaciones de carácter fijo y permanente, cubiertas o sin cubrir, exentas o no, exteriores o interiores, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales minoristas, ya sea de forma continuada o periódica, o en días o temporadas determinadas; así como cualesquiera otras que reciban tal calificación en virtud de una disposición legal o reglamentaria. Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. CAPÍTULO II De los grandes establecimientos comerciales minoristas Artículo 17. Concepto de gran establecimiento comercial minorista. 1. Tendrán la consideración de grandes establecimientos comerciales minoristas los establecimientos individuales o colectivos que, destinándose al comercio al por menor de cualquier clase de artículos, tengan una superficie útil para la exposición y venta al público superior a: a) 2.500 metros cuadrados en los municipios con más de 25.000 habitantes. b) 2.000 metros cuadrados en los municipios con una población de entre 10.000 y 25.000 habitantes. c) 1.500 metros cuadrados en los municipios con menos de 10.000 habitantes. 2. Se entenderán por grandes establecimientos comerciales minoristas de carácter colectivo aquellos Parques Comerciales integrados por un conjunto de edificaciones ubicadas en una misma área o recinto, así como los centros comerciales integrados por un colectivo de locales en los que se desarrollen las actividades comerciales de forma empresarialmente independiente, cuando en ambos supuestos se hubiesen proyectado conjuntamente y compartan la utilización de elementos comunes. 3. Se entenderá por superficie útil para la exposición y venta al público aquella en la que se exponen artículos para su venta directa, esté cubierta o no y sea utilizable efectivamente por el consumidor. Artículo 17. Concepto. 1. Tendrán la consideración de grandes establecimientos comerciales minoristas, los establecimientos individuales o colectivos que, destinándose al comercio al por menor de cualquier clase de artículos, dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público, superior a 2.500 metros cuadrados. 2. Se consideran grandes establecimientos comerciales minoristas colectivos: a) Los parques comerciales, integrados por un conjunto de edificaciones de uso comercial, y ubicados en una misma área o recinto común urbanizado. b) Los centros comerciales, integrados por un conjunto de establecimientos comerciales independientes, planificados, promovidos y comercializados por una o varias entidades, con criterio de unidad, cuyo tamaño, mezcla comercial, servicios comunes y actividades complementarias están relacionadas con su entorno, y que dispone de forma permanente de una imagen y gestión unitaria. 3. Se entenderá por superficie útil de exposición y venta al público, aquella en la que se exponen artículos de forma permanente o habitual, para su venta directa, esté cubierta o no, y siempre que sea efectivamente utilizable por el consumidor. Se modifica por el art. 2.7 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. Artículo 18. Licencia comercial de gran establecimiento. 1. Con carácter general, la instalación, ampliación o modificación de un gran establecimiento comercial minorista requerirá la concesión, mediante Orden de la Consejería de Economía y Empleo, de la licencia comercial de gran establecimiento, que será previa y necesaria a la concesión por los Ayuntamientos de las correspondientes licencias municipales. 2. También deberá solicitarse una nueva licencia en los supuestos de traslado del establecimiento, de cambio del titular que explota la actividad y de cambio de promotor, siempre que en este último caso se haya concedido la licencia al promotor originario. 3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones, criterios de valoración que establece el artículo 6.2 y siguientes de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, y plazos para el otorgamiento o la denegación de la Licencia Comercial de Gran Establecimiento. Artículo 18. Licencia comercial de gran establecimiento. 1. Con carácter general, la instalación, ampliación o modificación de un gran establecimiento comercial minorista requerirá la concesión, mediante Orden de la Consejería de Economía y Empleo, de la licencia comercial de gran establecimiento, que será previa y necesaria a la concesión por los Ayuntamientos de las correspondientes licencias municipales. 2. También deberá solicitarse una nueva licencia en los supuestos de traslado del establecimiento, de cambio del titular que explota la actividad y de cambio de promotor, siempre que en este último caso se haya concedido la licencia al promotor originario. 3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones, criterios de valoración que establece el artículo 6.2 y siguientes de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, y plazos para el otorgamiento o la denegación de la Licencia Comercial de Gran Establecimiento. 4. El titular de la licencia comercial podrá solicitar la rehabilitación de la licencia caducada, que podrá otorgarse si no hubiese cambiado la normativa aplicable, o las circunstancias que motivaron su concesión. Se añade el apartado 4 por el art. 20 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769. Artículo 18. Autorización comercial y su valoración. 1. La instalación y ampliación de un gran establecimiento comercial minorista requerirá la concesión, mediante Orden del Consejero competente en materia de comercio, de la correspondiente autorización, que será previa a la obtención de las correspondientes licencias municipales, así como a las de cualquier otra entidad o Administración que sean exigibles, en su caso. 2. La valoración para su concesión, que estará fundamentada en criterios de interés general, tendrá en consideración: a) La protección del medio ambiente y el entorno urbano, en el marco de la normativa vigente en la materia. b) Las condiciones de accesibilidad, circulación y de movilidad contenidas en el proyecto. c) Las características comerciales del proyecto, con la finalidad de lograr una especialización y modernización efectiva de la oferta; así como la generación de empleo prevista y la contribución al desarrollo económico del sector. 3. Una vez completa la documentación se solicitará informe al Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, o al órgano estatal competente, si el proyecto dispusiera de un ámbito de influencia suprarregional, sin perjuicio de que se puedan recabar cualesquiera otros informes necesarios para resolver. Transcurridos dos meses desde la notificación de la solicitud de los informes que se consideren necesarios para resolver, sin que haya existido pronunciamiento expreso al efecto, se podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la adecuación del proyecto a la normativa que le es de aplicación. 4. El plazo para resolver el procedimiento de autorización comercial específica será de cuatro meses desde que tenga su entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación la documentación completa. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento sin que hubiese recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo. 5. El titular de la autorización podrá solicitar la rehabilitación de la autorización caducada, que podrá otorgarse si no hubiese cambiado la normativa aplicable, o las circunstancias que motivaron su concesión. Se modifica por el art. 2.8 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. Se añade el apartado 4 por el art. 20 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769. Artículo 18. Necesidad de licencia municipal e informes autonómicos. 1. La instalación o ampliación de un gran establecimiento comercial minorista de los definidos en el artículo anterior, no estará sujeta a régimen de autorización comercial, y sólo requerirá la correspondiente licencia municipal, que se otorgará por los respectivos ayuntamientos. 2. En los supuestos señalados en el apartado anterior, con carácter previo a la concesión de la licencia municipal correspondiente, el Ayuntamiento solicitará a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid en materia de ordenación del territorio, de protección del medio ambiente, así como en materia de accesibilidad, al órgano autonómico competente en la red de infraestructuras viarias, la emisión de un informe sobre adecuación de la actividad proyectada a la normativa sectorial vigente, en cada caso. Los citados informes deberán ser emitidos en el plazo de dos meses, desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido emitidos los mismos, se entenderán favorables. Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4181#a4. Se modifica por el art. 2.8 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. Se añade el apartado 4 por el art. 20 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769#a4. Artículo 18. Necesidad de licencia municipal e informes autonómicos. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 2/2012, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2012-12814. Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4181#a4. Se modifica por el art. 2.8 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. Se añade el apartado 4 por el art. 20 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769#a4. Artículo 19. Solicitud de la licencia. 1. En el caso de grandes establecimientos comerciales individuales, la licencia deberá solicitarla la empresa que vaya a explotar la actividad comercial concreta, antes de la licencia municipal de obras. 2. En el caso de establecimientos comerciales de carácter colectivo que no integren ninguna gran superficie según lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, y que globalmente superen las dimensiones establecidas en su apartado primero, dicha licencia será solicitada por el promotor y antes de la licencia municipal de obras. 3. Si no se conocieran la enseña o enseñas, se solicitará licencia específica para ésta o éstas por el explotador de la actividad comercial, en todo caso antes de la licencia municipal de apertura. Artículo 19. Solicitud. 1. En el caso de los grandes establecimientos comerciales individuales, la autorización será solicitada por la empresa que vaya a explotar la actividad comercial concreta. 2. En el supuesto de grandes establecimientos comerciales colectivos, que globalmente superen la dimensión establecida en el artículo 17.1, la autorización será solicitada por el promotor. Se modifica por el art. 2.9 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. Artículo 19. Régimen de comunicación. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, dichos proyectos de instalación o ampliación, deberán ser objeto de comunicación previa a la Consejería competente en materia de comercio, con el fin de procurar un eficaz ejercicio de las competencias en materia de coordinación, promoción, fomento y desarrollo del sector comercial. 2. Dichas comunicaciones se efectuarán por: a) La empresa que vaya a explotar la actividad comercial concreta, en el caso de grandes establecimientos individuales. b) La empresa promotora, en el caso de grandes establecimientos comerciales colectivos. 3. Las comunicaciones habrán de efectuarse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la licencia municipal de obras, incorporando: a) Datos identificativos de la empresa. b) Datos identificativos del proyecto, localización, superficie total, número de locales, en su caso, y todo aquello que pudiera resultar de interés. c) Cronograma previsto de ejecución del proyecto. 4. Las operaciones de transmisión y los cambios de titularidad deberán comunicarse a la Consejería competente en materia de comercio, a efectos de su conocimiento, en el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la licencia municipal correspondiente, por el nuevo titular de la misma. Se modifica por el art. 4.2 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4181#a4. Se modifica por el art. 2.9 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. Artículo 19. Régimen de comunicación. (Suprimido) Se suprime por el art. 8.1 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685. Se modifica por el art. 4.2 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4181#a4. Se modifica por el art. 2.9 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. Artículo 20. Exclusiones. No se requerirá la licencia para aquellos proyectos que por primera vez supongan la ampliación o modificación del gran establecimiento comercial existente, siempre que la superficie de venta en que vaya a verse incrementado el equipamiento no exceda del 10 por 100 de la superficie de venta inicial. No obstante, los proyectos de ampliación o modificación deberán presentarse ante la Consejería de Economía y Empleo, al único efecto de su conocimiento. Sí estarán sometidos a la exigencia de la licencia los segundos y ulteriores proyectos de ampliación o modificación del equipamiento existente. Artículo 20. Exclusiones. No se requerirá autorización para aquellos proyectos que supongan la ampliación del establecimiento existente, siempre que la superficie de venta en que vaya a verse incrementado no exceda del 30% de la superficie de venta inicial. No obstante, los proyectos de ampliación deberán presentarse ante la Consejería competente en materia de comercio, a efectos de su conocimiento. Se modifica por el art. 2.10 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. Artículo 20. Exclusiones. (Sin contenido) Se deja sin contenido por el art. 4.3 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4181. Se modifica por el art. 2.10 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. Artículo 21. Efectos de la denegación de la licencia comercial de gran establecimiento. Las resoluciones denegatorias de la solicitud de licencia comercial de gran establecimiento tendrán carácter vinculante para los Ayuntamientos, que deberán proceder a la denegación de la correspondiente licencia de obra o de apertura. Aquellas licencias municipales concedidas por los Ayuntamientos sin la licencia comercial serán nulas de pleno derecho y podrán constituir infracciones urbanísticas con independencia de lo establecido en esta Ley. Artículo 21. Efectos de la denegación de la autorización. 1. Las resoluciones denegatorias de la solicitud de autorización, tendrán carácter vinculante para los Ayuntamientos, que no podrán conceder las correspondientes licencias municipales, en cada caso. 2. Las licencias municipales concedidas por los Ayuntamientos sin la preceptiva autorización comercial, serán nulas de pleno derecho, y podrán constituir infracciones urbanísticas, conforme a la legislación específica. Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. Artículo 21. Efectos de la denegación de la autorización. (Sin contenido) Se deja sin contenido por el art. 4.4 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4181. Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. CAPÍTULO III De otros establecimientos sometidos a autorización Artículos 22 a 25. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147 Artículo 22. Establecimientos comerciales comúnmente denominados «todo a cien» y similares. Los establecimientos comerciales comúnmente denominados «todo a cien» y similares, antes del inicio de la actividad, deberán acreditar ante la Dirección General competente en la materia, estar en posesión de las licencias, permisos y autorizaciones establecidos en la legislación vigente. Dicha acreditación se realizará mediante comunicación, en el modelo que reglamentariamente se determine, y debidamente diligenciada, habrá de ser expuesta en el lugar visible del establecimiento, en el momento de la apertura del mismo. Artículo 23. Establecimientos de venta de temporada u ocasional. Los establecimientos de venta de temporada u ocasional, o aquellos habilitados dentro de otros no dedicados a la actividad comercial para realizar la venta de diversos productos o algunos específicos, que se realicen sin contar con la inscripción en el registro correspondiente por la brevedad de la duración de la actividad, quedan sujetos a la acreditación establecida en el artículo anterior. Artículo 24. Establecimientos denominados de «descuento duro». Los establecimientos denominados de «descuento duro» son los que de acuerdo con la previsión contenida en el último inciso del artículo 6.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, estarán sometidos a autorización de la Consejería de Economía y Empleo la instalación, ampliación o modificación de los establecimientos que, con predominio de productos de alimentación en régimen de autoservicio, funcionen bajo una misma enseña comercial, pertenezcan a una misma empresa o grupo de empresas y reúnan, al menos, tres de las siguientes características: a) Que la superficie de venta sea igual o superior a 500 metros cuadrados del establecimiento. b) Que el volumen de ventas, en el ejercicio económico anterior o previsto, sea de al menos 500 millardos de pesetas o su equivalente de otra divisa o euros de la empresa o grupo de empresas titular del establecimiento. c) Que el número de marcas blancas propias o del distribuidor integradas en el surtido global a comercializar supere en un 70 por 100 o más el número de marcas de fabricante del establecimiento. d) Que el número de referencias en la oferta total del establecimiento sea inferior a mil. La exigencia a la que se refiere este apartado se extenderá a los establecimientos dependientes de empresas o uniones nacionales o internacionales cuyo capital social esté participado en más de un 25 por 100 por empresas o uniones en las que concurran las características mencionadas. Artículo 24. Establecimientos denominados de "descuento duro" y medianos establecimientos comerciales minoristas. 1. Los establecimientos denominados de «descuento duro» son los que de acuerdo con la previsión contenida en el último inciso del artículo 6.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, estarán sometidos a autorización de la Consejería de Economía y Empleo la instalación, ampliación o modificación de los establecimientos que, con predominio de productos de alimentación en régimen de autoservicio, funcionen bajo una misma enseña comercial, pertenezcan a una misma empresa o grupo de empresas y reúnan, al menos, tres de las siguientes características: a) Que la superficie de venta sea igual o superior a 500 metros cuadrados del establecimiento. b) Que el volumen de ventas, en el ejercicio económico anterior o previsto, sea de al menos 500 millardos de pesetas o su equivalente de otra divisa o euros de la empresa o grupo de empresas titular del establecimiento. c) Que el número de marcas blancas propias o del distribuidor integradas en el surtido global a comercializar supere en un 70 por 100 o más el número de marcas de fabricante del establecimiento. d) Que el número de referencias en la oferta total del establecimiento sea inferior a mil. La exigencia a la que se refiere este apartado se extenderá a los establecimientos dependientes de empresas o uniones nacionales o internacionales cuyo capital social esté participado en más de un 25 por 100 por empresas o uniones en las que concurran las características mencionadas. 2. Los medianos establecimientos comerciales minoristas, son aquellos establecimientos individuales con una superficie útil para la exposición y venta al público igual o superior a los 750 metros cuadrados, que estarán sometidos a autorización de la Consejería competente en materia de comercio, para su instalación, ampliación, modificación, traslado o cambio de titularidad, para lo cual acompañarán a la solicitud, la documentación que reglamentariamente se determine. Se modifica el título y se añade el apartado 2 por el art. 17.1 y 2 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377. Artículo 25. Condiciones y efectos de la autorización. Las condiciones de solicitud y concesión de la autorización a que se refiere el artículo anterior, así como los efectos de la misma y de su denegación, serán los previstos en el capítulo II del presente título para la licencia comercial de gran establecimiento. TÍTULO III Horarios comerciales Artículo 26. Horario en días laborables. 1. Cada comerciante determinará el horario de apertura y cierre de sus establecimientos comerciales, así como los días en que se desarrollará su actividad, con un máximo de setenta y dos semanales. 2. El horario diario, incluso en domingos y festivos autorizados, no podrá exceder de doce horas, fijadas entre las siete y las veinticuatro horas. Artículo 26. Horario en días laborables. 1. Cada comerciante determinará el horario de apertura y cierre de sus establecimientos comerciales, que en el conjunto de los días laborables de la semana, no podrá superar el establecido en la normativa vigente sobre horarios comerciales. Asimismo, tendrá libertad para determinar los días laborables en que desarrollará su actividad. 2. El horario en días laborables no podrá exceder el establecido por la normativa vigente en materia de horarios comerciales, fijado entre las siete y las veinticuatro horas. Se modifica por el art. 13.1 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-5584. Artículo 26. Horario en días laborables. Cada comerciante determinará libremente los días y el horario de apertura y cierre de sus establecimientos en el conjunto de los días laborables de la semana. Se modifica por el art. 2.12 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. Se modifica por el art. 13.1 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-5584. Artículo 27. Publicidad de horarios. En todos los establecimientos comerciales deberá figurar la información del calendario y horario de apertura y cierre en sitio visible, tanto en el interior como en el exterior, incluso cuando esté cerrado el establecimiento. Artículo 28. Actividad en domingos y festivos. 1. Los domingos y festivos no serán hábiles para el ejercicio de la actividad comercial en la Comunidad de Madrid, salvo los expresamente autorizados. 2. Anualmente se establecerá por el Gobierno previa audiencia de las asociaciones u organizaciones representativas del sector comercial, consumidores y usuarios y sindicatos más representativos en la región de Madrid, antes del 1 de diciembre de cada año, el calendario que regirá al año siguiente comprensivo de los domingos y festivos que se consideren hábiles con un mínimo de ocho al año. 3. Independientemente de lo establecido en el apartado segundo, a petición de las Corporaciones Locales, se podrá autorizar la actividad comercial en los dos días de fiesta local de cada municipio. Artículo 28. Actividad en domingos y festivos. 1. Los domingos y festivos no serán hábiles para el ejercicio de la actividad comercial en la Comunidad de Madrid, salvo los expresamente autorizados. 2. Anualmente se establecerá por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, previa audiencia de las asociaciones u organizaciones representativas del sector comercial, consumidores y usuarios y sindicatos más representativos en la región de Madrid, antes del 1 de diciembre de cada año, el calendario que regirá al año siguiente comprensivo de los domingos y festivos que se consideren hábiles, que serán como mínimo los que se determinen en cada momento por la legislación aplicable en la materia. 3. Independientemente de lo establecido en el apartado segundo, a petición de las Corporaciones Locales, se podrá autorizar la actividad comercial en los dos días de fiesta local de cada municipio. Se modifica el apartado 2 por el art. 13.2 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-5584. Artículo 28. Actividad en domingos y festivos. 1. Los domingos y festivos que anualmente se determinen será hábiles para el ejercicio de la actividad comercial con el alcance y límites que reglamentariamente se determine. 2. No obstante lo dispuesto anteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica, en defecto de disposiciones autonómicas sobre la materia regulada en el apartado anterior, cada comerciante determinará, con plena libertad y sin limitación legal alguna en todo el territorio de la Comunidad de Madrid, los domingos y festivos en los que desarrollará su actividad comercial. 3. A petición de las Corporaciones Locales se podrá autorizar la actividad comercial en los dos días de fiesta local de cada Municipio. 4. El procedimiento y plazos para determinarlos domingos y festivos hábiles, así como las fiestas locales, se establecerán reglamentariamente. Se modifica por el art. 17.3 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377. Se modifica el apartado 2 por el art. 13.2 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-5584. Artículo 28. Actividad en domingos y festivos. 1. Cada comerciante determinará libremente el horario de apertura correspondiente a cada domingo o festivo autorizado, conforme a la normativa vigente en esta materia. 2. No obstante lo dispuesto anteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica, en defecto de disposiciones autonómicas sobre la materia regulada en el apartado anterior, cada comerciante determinará, con plena libertad y sin limitación legal alguna en todo el territorio de la Comunidad de Madrid, los domingos y festivos en los que desarrollará su actividad comercial. 3. A petición de las Corporaciones Locales se podrá autorizar la actividad comercial en los dos días de fiesta local de cada Municipio. 4. El procedimiento y plazos para determinarlos domingos y festivos hábiles, así como las fiestas locales, se establecerán reglamentariamente. Se modifica el apartado 1 por el art. 2.13 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. Se modifica por el art. 17.3 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377. Se modifica el apartado 2 por el art. 13.2 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-5584. Artículo 28. Actividad en domingos y festivos. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 2/2012, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2012-12814. Se modifica el apartado 1 por el art. 2.13 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147. Se modifica por el art. 17.3 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377. Se modifica el apartado 2 por el art. 13.2 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-5584. Artículo 29. Establecimientos con libertad horaria. Tendrán plena libertad para abrir los domingos y festivos: a) Los establecimientos comerciales cuya oferta habitual esté predominantemente formada por pan y bollería industrial (panaderías), pastelerías y reposterías, platos preparados, elaboración y venta de churros, patatas fritas, frutos secos y dulces, prensa, combustibles y carburantes, floristería y plantas, así como los instalados en estaciones, aeropuertos y medios de transporte terrestre y aéreo y los situados dentro de establecimientos hoteleros. Se entenderá que existe oferta habitual predominante, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el número de las referencias autorizadas supere en más de un 50 por 100, a las no autorizadas. No se podrán vender en domingos o festivos otros artículos que aquellos que hayan justificado, en su caso, la consideración de establecimiento con libertad de apertura en festivos. b) Los establecimientos comerciales dedicados exclusivamente a la venta de productos culturales, así como los que presten servicios de esta naturaleza. Son productos culturales aquellos cuya finalidad sea cultivar, desarrollar y formar los conocimientos humanos y el ejercicio de sus facultades intelectuales. Tendrán dicha consideración los siguientes: libros en soporte escrito o informático, la música en cualquier formato, periódicos, revistas, instrumentos musicales, cintas de vídeo, sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, artículos de dibujo y bellas artes, obras de arte, antigüedades, recuerdos y de artesanía popular. c) Los establecimientos sitos en municipios declarados zona de gran afluencia turística, así como los homologados con horario especial de apertura en domingos y festivos. d) Los pequeños y medianos establecimientos situados en el entorno inmediato de los mercados y mercadillos de venta ambulante autorizados que tradicionalmente se celebren en domingos y festivos, que podrán permanecer abiertos el mismo horario que éstos. e) Los locales comerciales para la celebración en los mismos de exposiciones, certámenes comerciales para la actividad de lanzamiento de un nuevo producto, siempre que no se venda y que se comunique como mínimo con un mes de antelación a la fecha prevista de su realización a la Consejería competente en materia de certámenes comerciales. Artículo 29. Establecimientos con libertad horaria. Tendrán plena libertad para abrir los domingos y festivos: a) Los establecimientos comerciales cuya oferta habitual esté predominantemente formada por pan y bollería industrial (panaderías), pastelerías y reposterías, platos preparados, elaboración y venta de churros, patatas fritas, frutos secos y dulces, prensa, combustibles y carburantes, floristería y plantas, así como los instalados en estaciones, aeropuertos y medios de transporte terrestre y aéreo y los situados dentro de establecimientos hoteleros. Se entenderá que existe oferta habitual predominante, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el número de las referencias autorizadas supere en más de un 50 por 100, a las no autorizadas. No se podrán vender en domingos o festivos otros artículos que aquellos que hayan justificado, en su caso, la consideración de establecimiento con libertad de apertura en festivos. b) Los establecimientos comerciales dedicados exclusivamente a la venta de productos culturales, así como los que presten servicios de esta naturaleza. Son productos culturales aquellos cuya finalidad sea cultivar, desarrollar y formar los conocimientos humanos y el ejercicio de sus facultades intelectuales. Tendrán dicha consideración los siguientes: libros en soporte escrito o informático, la música en cualquier formato, periódicos, revistas, instrumentos musicales, cintas de vídeo, sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, artículos de dibujo y bellas artes, obras de arte, antigüedades, recuerdos y de artesanía popular. c) Los establecimientos sitos en municipios declarados zona de gran afluencia turística, así como los homologados con horario especial de apertura en domingos y festivos. d) Los pequeños y medianos establecimientos situados en el entorno inmediato de los mercados y mercadillos de venta ambulante autorizados que tradicionalmente se celebren en domingos y festivos, que podrán permanecer abiertos el mismo horario que éstos. e) Los locales comerciales para la celebración en los mismos de exposiciones, certámenes comerciales para la actividad de lanzamiento de un nuevo producto, siempre que no se venda y que se comunique como mínimo con un mes de antelación a la fecha prevista de su realización a la Consejería competente en materia de certámenes comerciales. f) Otros establecimientos que puedan ser excepcionados por la normativa vigente en la materia. Se añade el apartado f) por art. 13.3 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-5584. Artículo 30. Establecimientos de conveniencia. Tendrán plena libertad horaria las denominadas tiendas de conveniencia. Se entenderá como tales aquellas que, con una extensión útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios. Artículo 31. Declaración de Zona de Gran Afluencia Turística. La Consejería competente en materia de comercio podrá declarar Zona de Gran Afluencia Turística a los municipios o parte de éstos, en los que regirá la libertad para la apertura y cierre de los establecimientos comerciales, cuando la media ponderada anual de población visitante sea significativamente superior al número de residentes. El procedimiento para la declaración de Zona de Gran Afluencia Turística se iniciará en todo caso a instancia del Ayuntamiento correspondiente, tras acuerdo al respecto del órgano de Gobierno municipal competente, y deberá fundamentarse en los siguientes criterios: a) Relación de plazas en empresas de actividades turísticas con la población de derecho. b) Relación de establecimientos de restauración, cafés, bares y similares con la población de derecho. c) Descripción de atractivos turísticos que acrediten la afluencia turística. …

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