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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
PREÁMBULO
De acuerdo con la doctrina ya consolidada elaborada por el Tribunal Constitucional sobre las leyes de presupuestos y, en particular, sobre sus contenidos así como sobre sus límites, por cuarta vez se presenta, junto con la Ley de Presupuestos de la Generalidad para este ejercicio, una Ley de Medidas Fiscales y Administrativas que, en conexión con el presupuesto y complementando algunas de sus disposiciones, se convierte en el instrumento necesario para implementar determinadas previsiones de la Ley Presupuestaria en diferentes ámbitos y sectores de actuación de la Generalidad.
Concretamente, la presente Ley se estructura en dos títulos, el primero, relativo a las medidas fiscales y el segundo, a las medidas administrativas y reúne un total de veintisiete artículos, trece disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y una disposición final.
En cuanto a los contenidos, el título I, agrupado en tres capítulos, incluye las medidas fiscales. En el primero, y en relación a los impuestos cedidos a la Generalidad, el artículo 1 de la Ley introduce sendas modificaciones respecto a la regulación vigente de las reducciones de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones que confluyen en un mismo objetivo, que es el de facilitar e incentivar la continuidad de la empresa familiar.
El segundo capítulo incorpora una modificación del artículo 33 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, consistente en la actualización de las cuotas fijas y la incorporación, dentro la regulación de las cuotas correspondientes a las máquinas tipo «C», de una nueva cuota para las máquinas que tengan tres o más jugadores.
En lo relativo al tercer capítulo de medidas fiscales, en este caso en relación a los tributos propios de la Generalidad, los artículos 3 al 11 de la Ley, ambos incluidos, recogen toda una serie de modificaciones de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña. A pesar de que la secuencia de los artículos sigue estrictamente la de los títulos de la Ley que quedan modificados, conceptualmente las mencionadas modificaciones se pueden sintetizar en dos grandes ámbitos: Por un lado, se procede a la creación de nuevas tasas y, por otro, se modifican diferentes aspectos de la regulación de una serie de tasas preexistentes.
Son de nueva creación las siguientes tasas:
La tasa por la verificación previa a la admisión de valores a cotización exclusivamente en la Bolsa de Valores de Barcelona.
La tasa por la inscripción en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio, grado superior de formación profesional específica, y de las enseñanzas de artes plásticas y de diseño.
La tasa por la inscripción en las pruebas de acceso al grado superior de las enseñanzas de música.
La tasa por los derechos de inscripción en las pruebas para la obtención de los certificados internacionales de catalán.
La tasa por los servicios de tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de las oficinas de farmacia.
La tasa por auditar el cumplimiento del programa de garantía de calidad en las unidades de radio diagnóstico, medicina nuclear y radioterapia.
La tasa por la concesión de licencias y autorizaciones de productos sanitarios.
La tasa por productos amparados.
La tasa por los servicios de acreditación de entidades ambientales de control.
Por otro lado, las tasas preexistentes que son objeto de modificación corresponden a servicios prestados por diferentes departamentos de la Administración; singularmente, Sanidad y Seguridad Social, en el ámbito de los centros, servicios y establecimientos sanitarios; Política Territorial y Obras Públicas, en el ámbito de los transportes u ocupación de terrenos de dominio público; Agricultura, Ganadería y Pesca, en el ámbito de la inscripción o ampliación de fincas, industrias y empresas importadoras en los registros correspondientes; Industria, Comercio y Turismo, en el ámbito de vehículos y entidades colaboradoras, y Bienestar Social, en el ámbito del registro de entidades, servicios y establecimientos sociales y hotel de entidades. Las modificaciones introducidas afectan en algunos casos aspectos puntuales vinculados al hecho imponible, sujetos pasivos o el devengo de las tasas respectivas, y, en otros, a la modificación de las cuotas correspondientes y la introducción de la afectación de los ingresos obtenidos a finalidades concretas.
El título II de la Ley incluye las medidas administrativas. Bajo esta denominación genérica los cinco capítulos en que se divide el mencionado título incluyen medidas en materia de personal (capítulo I), de régimen jurídico de las finanzas de la Generalidad (capítulo II), de régimen jurídico del patrimonio (capítulo III), de sector público (capítulo IV) y, por último, se incorporan otras medidas en relación a dos sectores específicos (pesca y puertos) de la actividad administrativa (capítulo V).
En concreto, en materia de personal, mediante la adición de una disposición transitoria al Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, se amplia el ámbito de aplicación temporal del proceso de funcionarización del personal laboral.
En relación al régimen jurídico de las finanzas de la Generalidad, la Ley incluye cuatro tipos de disposiciones. En primer lugar, la modificación del artículo 26.1 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, a fin de establecer en cuatro años el plazo de prescripción del derecho al reconocimiento o liquidación de las obligaciones y el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas; en segundo lugar, la modificación del artículo 36 del mismo Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, a fin de ajustar el régimen de compromisos plurianuales de gasto; en tercer lugar, la modificación de los artículos 87, 88, 94 y 98 del mismo Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, en materia de subvenciones, a fin de determinar el régimen jurídico de las ayudas en concepto de indemnizaciones derivadas de catástrofes naturales y otras causas de fuerza mayor, precisar determinados requisitos formales de las resoluciones de concesión de subvenciones y sobre la publicidad de las subvenciones nominativas y posibilitar la compensación de deudas también en el ámbito de las subvenciones; y en último lugar, la Ley incorpora una disposición que proviene de las últimas leyes de presupuestos y que, por su carácter atemporal, se entiende que debe trasladarse a la misma. La citada disposición permite sustituir la fiscalización previa por el control financiero permanente a cargo de la Intervención General en los hospitales y otros centros dependientes del Instituto Catalán de la Salud.
En lo concerniente a las medidas en relación con el régimen jurídico del patrimonio de la Generalidad, la Ley incluye determinadas modificaciones de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, del Patrimonio de la Generalidad, que afectan al procedimiento de desafectación de los bienes inmuebles de dominio público, la adscripción de bienes de dominio público, la aceptación de las adquisiciones de inmuebles y derechos reales a título de donación de particulares o a título de cesión gratuita de administraciones públicas en favor de la Generalidad, el arrendamiento de bienes inmuebles en construcción o en proyecto y los inmuebles inmersos en planeamientos a desarrollar, en un sistema de gestión pendiente de actuación o en un proyecto de urbanización pendiente de redacción, tramitación o ejecución.
Respecto a las medidas referentes al sector público, la Ley incluye, en primer lugar, una modificación del artículo 35 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, que exige el informe favorable del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación con carácter previo a la adopción por el Gobierno de la Generalidad de cualquier acuerdo relativo a la participación en sociedades mercantiles públicas, ya sea individualmente consideradas ya sea en el marco de corporaciones, uniones de empresas y entidades similares.
El resto de medidas afectan a entidades específicas: En primer lugar, se crea el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia; en segundo lugar, se modifica puntualmente el sistema de designación del director o directora de la entidad autónoma Institución de las Letras Catalanas; en tercer lugar, se disuelve el Instituto Catalán de Nuevas Profesiones, organismo autónomo administrativo adscrito hasta ahora al Departamento de Enseñanza y, por último, se modifica la Ley reguladora del Instituto Catalán de Finanzas en tres aspectos: En relación al ámbito patrimonial del mismo, los posibles sujetos beneficiarios de sus operaciones, y la previsión de constituir un fondo de cobertura de mayor riesgo por la aplicación de recursos públicos.
En el último capítulo del título II, bajo la rúbrica genérica de otras medidas, se incluyen sendas modificaciones de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de Pesca Marítima de Cataluña, y de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña. En el primer caso, las modificaciones afectan al régimen sancionador; en el segundo, al régimen de tarifas.
Para acabar, mediante disposición adicional de la Ley incluye una autorización para la alienación directa de las viviendas de los parques de maquinaria de la Dirección General de Carreteras; una disposición transitoria de la Ley se refiere al régimen de aplicación del nuevo plazo de prescripción del reconocimiento y el pago de las obligaciones de la Generalidad, y las disposiciones derogatorias derogan expresamente la Ley 7/1986, de 23 de marzo, de Ordenación de las Enseñanzas no Regladas en el Régimen Común y de Creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones, y el artículo 6 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, relativo a la integración del personal laboral fijo del Instituto Catalán de la Salud. Por último, la disposición final establece la entrada en vigor de la presente Ley de Medidas Fiscales y Administrativas.
TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Impuestos directos
Sección única. Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Sección única. Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo. D).4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd-2
Artículo 1. Reducciones de la base imponible.
1. Se modifica el artículo 30.1.b) de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, que pasa a tener el siguiente redactado:
«b) En las adquisiciones por personas con disminución física, psíquica o sensorial, se aplica una reducción de 35.000.000 de pesetas, junto con la que pudiese corresponder en función del grado de parentesco con el causante. A dicho efecto, se consideran personas con disminución que da derecho a reducción las que tengan consideración legal de persona con una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.»
2. Se modifican los apartados primero y séptimo del artículo 30.1.d) de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, que pasan a tener el siguiente redactado:
«Primero. El valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o a una actividad profesional del causante. También se aplica la reducción respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge sobreviviente, cuando éste sea el adjudicatario de los bienes.»
«Séptimo. El disfrute definitivo de la reducción establecida por el apartado primero de esta letra d) queda condicionado al mantenimiento del ejercicio de la misma actividad y de la titularidad y afectación a ésta de los mismos bienes y derechos, o sus subrogados con un valor equivalente, en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto, excepto en el caso de que este muriese dentro de este plazo. También el disfrute definitivo de la reducción establecida por los apartados segundo y tercero de esta letra d) queda condicionado al mantenimiento de la adquisición en el patrimonio del adquirente en el plazo señalado anteriormente, con la misma excepción.»
Artículo 1. Reducciones de la base imponible.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo. D).4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd-2
CAPÍTULO II
Tributación sobre el juego
Sección única. Cuotas fijas
Sección única. Cuotas fijas
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo. D).4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd-2
Artículo 2. Cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar.
Se modifica el artículo 33.2 y 3 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, que pasan a tener el siguiente redactado:
«2. Cuotas fijas: En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para el juego, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 28/1997, de 21 de enero, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad. De acuerdo con esta clasificación, son de aplicación las siguientes cuotas:
a) Las máquinas tipo "B" o recreativas con premio: Una cuota anual de 568.200 pesetas. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: El importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra a).
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.157.600 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.280 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
b) Para las máquinas tipo "C" o de azar, se establece una cuota anual de 833.600 pesetas.
Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo "C" en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: El importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra b).
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.667.200 pesetas, más el resultado de multiplicar por 250.000 pesetas el número máximo de jugadores autorizados.
3. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 568.200 pesetas a que se refiere el apartado 2.a) de este artículo, debe incrementarse en 10.700 pesetas por cada 5 pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de las 25.»
Artículo 2. Cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo. D).4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd-2
CAPÍTULO III
Tributos propios
Sección única. Tasas
Sección única. Tasas
Se deroga por la disposición derogatoria.5 del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio. Ref. DOGC-f-2008-90017#dd
Artículos 3 al 11.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria.5 del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio. Ref. DOGC-f-2008-90017#dd
Artículo 3. Modificación del título IV de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un nuevo capítulo IV al título IV de la Ley 15/1997, con el siguiente redactado:
«CAPÍTULO IV
Tasa por la verificación previa a la admisión de valores a cotización exclusivamente en la Bolsa de Valores de Barcelona
Artículo 83 sexties. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la verificación previa del folletín de admisión de valores a negociación exclusivamente en la Bolsa de Valores de Barcelona.
Artículo 83 septies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las sociedades que solicitan la verificación del folletín de admisión a negociación de sus valores en la Bolsa de Valores de Barcelona.
Artículo 83 octies. Devengo.
La tasa se devenga en el momento en que el Departamento de Economía, Finanzas y Planificación realiza la verificación previa del folletín de admisión de los valores a negociación.
Artículo 83 novies. Cuota.
La cuota de la tasa se determina aplicando a la base imponible el siguiente baremo:
Tipo de gravamen
1. Folletín de admisión a negociación en la Bolsa de Valores de Barcelona de acciones y valores con un plazo final de amortización o vencimiento superior a dieciocho meses.
0,03 por 1.000
2. Folletín de admisión a negociación en la Bolsa de Valores de Barcelona de valores con un plazo final de amortización o vencimiento inferior o igual a dieciocho meses.
0,01 por 1.000
La base imponible es el valor nominal de las emisiones a que se refiere el folletín informativo correspondiente. No obstante, en caso de modificación de valores en circulación por incremento de su valor nominal, la base imponible es el importe del incremento del valor nominal de las emisiones, como consecuencia de la modificación, en la fecha de la verificación correspondiente.
En el caso de folletines de ofertas públicas de venta de valores, la base imponible es el valor efectivo de la oferta correspondiente.»
Artículo 4. Modificación del título V de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se añade un nuevo capítulo VI al título V de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO VI
Tasa por la inscripción en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica y de las enseñanzas de artes plásticas y diseño
Artículo 107 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica y de las enseñanzas de artes plásticas y diseño.
Artículo 107 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas.
Artículo 107 quáter. Devengo.
La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.
Artículo 107 quinquies. Cuota.
El importe de la cuota es:
1. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional específica: 2.450 pesetas.
2. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio de las enseñanzas de artes plásticas y diseño: 2.450 pesetas.
3. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica: 3.950 pesetas.
4. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de las enseñanzas de artes plásticas y diseño: 3.950 pesetas.
Artículo 107 sexties. Exenciones y bonificaciones.
1. A las personas miembros de familias numerosas, les son de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.
2. Están exentos de pagar la tasa exigida, con la justificación documental previa de su situación, los sujetos pasivos que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta.
3. Están exentos de pagar la tasa exigida, con la justificación documental previa de su situación, los sujetos pasivos la renta anual total de la unidad familiar a que pertenecen, dividida por el número de miembros que la integren, sea inferior al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
4. Están exentos de pagar la tasa exigida, con la justificación documental previa de su situación, las personas sujetas a medidas privativas de libertad.»
2. Se añade un nuevo capítulo VII al título V de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO VII
Tasa por la inscripción en las pruebas de acceso al grado superior de las enseñanzas de música
Artículo 107 septies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en la prueba de acceso al grado superior de las enseñanzas de música.
Artículo 107 octies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas.
Artículo 107 novies. Devengo.
La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.
Artículo 107 decies. Cuota.
El importe de la cuota es:
Prueba de acceso al grado superior de las enseñanzas de música: 10.000 pesetas.
Artículo 107 undecies. Exenciones y bonificaciones.
A las personas miembros de familias numerosas, les son de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.»
Artículo 5. Modificación del título VI de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un nuevo capítulo X al título VI de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO X
Tasa por los derechos de inscripción en las pruebas para la obtención de los certificados internacionales de catalán
Artículo 137 decies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas para la obtención de los certificados internacionales de catalán, convocadas por el Departamento de Cultura.
Artículo 137 undecies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas.
Artículo 137 duodecies. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.
Artículo 137 terdecies. Cuota.
La cuota de la tasa es:
1. Pruebas de nivel básico o de nivel mínimo: 2.040 pesetas.
2. Pruebas de nivel avanzado: 3.570 pesetas.»
Artículo 6. Modificación del título VII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifica el encabezamiento del capítulo V, que pasa a redactarse de la siguiente manera:
«CAPÍTULO V
Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios»
2. Se modifica el encabezamiento del capítulo VI y el artículo 168, que pasan a redactarse de la siguiente manera:
«CAPÍTULO VI
Tasa por los servicios administrativos de tramitación de la acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios
Artículo 168. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de tramitación hecho por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios.»
3. Se modifica el artículo 179 del capítulo VIII, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 179. Cuota.
El importe de la cuota es:
1. Por inspección-informe sobre condiciones de locales, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura o el traslado de servicios farmacéuticos.
1.1 Oficina de farmacia: 7.170 pesetas.
1.2 Botiquín y depósito de medicamentos: 5.000 pesetas.
1.3 Servicio de farmacia hospitalaria: 10.165 pesetas.
1.4 Almacén de distribución: 49.900 pesetas.
2. Por la toma de posesión del farmacéutico o farmacéutica titular, de quien regenta la oficina de farmacia o del copropietario o copropietaria: 4.430 pesetas.
3. Por la toma de posesión del farmacéutico o farmacéutica agregado: 3.295 pesetas.
4. Por la toma de posesión del director o directora técnico o del director o directora técnico suplente de un almacén de distribución: 15.100 pesetas.
5. Por las inspecciones de seguimiento o reinspecciones: 49.900 pesetas.
6. Por inspección farmacéutica ordinaria: 2.995 pesetas.»
4. Se modifica el capítulo XIII, artículos 196 al 199, y el capítulo XIV, artículos 200 al 203 del título VII de la Ley 15/1997, en el siguiente sentido:
Donde dice: «Servicio Catalán de la Salut», debe decir: «Departamento de Sanidad y Seguridad Social».
5. Se añade un nuevo capítulo XVIII al título VII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XVIII
Tasa por los servicios de tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de las oficinas de farmacia
Artículo 215 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que realiza el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los servicios que se consignan en el artículo 215 quinquies.
Artículo 215 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas a las que se prestan los servicios.
Artículo 215 quáter. Devengo.
La tasa se devenga mediante la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede exigirse su pago en el momento de realizar la solicitud las personas interesadas.
Artículo 215 quinquies. Cuota.
1. Instalaciones de nuevas oficinas de farmacia.
1.1 Tramitación y resolución de solicitud de autorización por instalación de nuevas oficinas de farmacia: 32.000 pesetas.
1.2 Medición de distancias entre el local propuesto para la instalación y el resto de las oficinas de farmacia instaladas y los centros de atención primaria: 103.000 pesetas.
2. Traslado.
2.1 Tramitación y resolución de solicitudes de autorización para trasladar las oficinas de farmacia: 32.000 pesetas.
2.2 Medición de distancias en el supuesto de controversia entre mediciones presentadas por la designación de un local en el expediente de traslado: 103.000 pesetas.
3. Tramitación y resolución de una solicitud de autorización para la modificación de un local destinado a oficina de farmacia: 6.000 pesetas.
Artículo 215 sexties.
En caso de delegación a los colegios de farmacéuticos de Cataluña del ejercicio de la competencia de autorización para crear, construir, modificar, adaptar o suprimir las oficinas de farmacia, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cataluña, y el resto de disposiciones normativas que la hagan efectiva, la tasa debe ser exigida por los mencionados colegios de farmacéuticos y les debe ser cedido el rendimiento de la misma como ingreso propio para resarcirse del coste del servicio.
Junto con la cesión del rendimiento, se delega en los colegios de farmacéuticos las competencias de gestión y recaudación en vía voluntaria de la tasa.»
6. Se añade un nuevo capítulo XIX al título VII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XIX
Tasa por la auditoría del cumplimiento del programa de garantía de calidad en las unidades de radiodiagnóstico, medicina nuclear y radioterapia
Artículo 215 septies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se consignan en el artículo 215 decies.
Artículo 215 octies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de los centros incluidos en el Plan de auditoría de los programas de garantía de calidad establecido por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social a los que se realiza la auditoría.
Artículo 215 novies. Devengo.
La tasa se devenga mediante la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero el pago puede ser exigido en el momento en que al sujeto pasivo le es comunicada la inclusión del centro en el Plan de auditoría de los programas de garantía de calidad.
Artículo 215 decies. Tarifas.
Auditoría periódica, que consiste en la evaluación, verificación, informe y registro de la implantación efectiva del programa de garantía de calidad elaborado por el centro, la adecuación de la misma a los objetivos fijados y el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias aplicables a las unidades de radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear:
Unidades simples: las unidades en que el radio-diagnóstico no es la principal actividad del centro, sino un medio de diagnóstico para otra actividad: 35.000 pesetas.
Unidades complejas: las unidades cuya principal actividad es el diagnóstico por la imagen, la medicina nuclear o la radioterapia: 150.000 pesetas.»
7. Se añade un nuevo capítulo XX al título VII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XX
Tasa por la concesión de licencias y autorizaciones de productos sanitarios
Artículo 215 undecies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se consignan en el artículo 215 quaterdecies.
Artículo 215 duodecies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.
Artículo 215 terdecies. Devengo.
La tasa se devenga mediante la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero se puede exigir su pago por adelantado a las personas interesadas en el momento de realizar la solicitud.
Artículo 215 quaterdecies. Cuota.
1. Licencia de fabricación de productos sanitarios a medida.
1.1 Licencia sanitaria previa de funcionamiento de la instalación de fabricación de productos sanitarios a medida: 90.300 pesetas.
1.2 Modificación de la licencia por cambio de domicilio o tipo de actividad: 37.050 pesetas.
1.3 Modificación de la licencia por cambio del titular del establecimiento o del responsable técnico: 15.100 pesetas.
1.4 Revalidación quinquenal: 67.350 pesetas.
2. Licencia de distribución de productos sanitarios.
2.1 Licencia sanitaria previa de funcionamiento de la empresa distribuidora de productos sanitarios: 70.100 pesetas.
2.2 Modificación de la licencia por cambio de domicilio o de tipo de actividad: 37.050 pesetas.
2.3 Modificación de la licencia por cambio del titular del establecimiento o del responsable técnico: 15.100 pesetas.
2.4 Revalidación quinquenal: 37.050 pesetas.
3. Autorización de la publicidad de productos sanitarios dirigida al público insertada en medios de difusión pública: 40.400 pesetas.»
Artículo 7. Modificación del título VIII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifica el capítulo II del título VIII de la Ley 15/1997, que queda redactado de la siguiente manera:
«CAPÍTULO II
Tasa por la inscripción en las pruebas de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera o para la actividad de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable
Artículo 221. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de las pruebas para obtener el certificado de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera o para la actividad de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable.
Artículo 222. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa los que soliciten la inscripción en las convocatorias de las pruebas para obtener el certificado de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera o para la actividad de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable.
Artículo 223. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de la prestación del servicio y se exige en el momento de presentar la solicitud de inscripción en la convocatoria.
Artículo 224. Liquidación de la tasa.
La liquidación y el ingreso de la tasa se realizan mediante la carta de pago que se debe entregar a dicho efecto.
Artículo 225. Cuota.
El importe de la cuota de la tasa es de:
a) 2.615 pesetas en las pruebas para obtener el certificado de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera.
b) 3.570 pesetas en las pruebas para obtener el certificado para la actividad de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable.»
2. Se modifica el capítulo III del título VIII de la Ley 15/1997, que queda redactado de la siguiente manera:
«CAPÍTULO III
Tasa por la expedición del título de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera o para la actividad de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable
Artículo 226. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición del título de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera o para la actividad de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable.
Artículo 227. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa los que soliciten el título de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera o para la actividad de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable.
Artículo 228. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de la solicitud, pero el ingreso de la tasa debe realizarse antes de la expedición del título.
Artículo 229. Cuota.
La cuota de la tasa por cada título es de 2.615 pesetas.»
3. Se modifica el artículo 259.1.a) de la Ley 15/1997, que queda redactado de la siguiente manera:
«a) Por la ocupación de terrenos de dominio público: el valor del terreno ocupado teniendo en cuenta el valor de adquisición de éste por la Generalidad de Cataluña, y el valor de los terrenos contiguos.
La tasa puede ser revisada proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base utilizada para fijarla, si bien estas revisiones sólo pueden llevarse a cabo al acabar los períodos que expresamente se fijen en las condiciones de la autorización.»
Artículo 8. Modificación del título IX de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifican el encabezamiento y los artículos 316 y 319 del capítulo XIV del título IX, que pasan a redactarse de la siguiente manera:
«CAPÍTULO XIV
Tasa por la inscripción y ampliación en el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica»
«Artículo 316. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción o ampliación de fincas, industrias y empresas importadoras en los registros establecidos en la normativa vigente.»
«Artículo 319. Cuota.
La cuota de la tasa por inscripción es de 15.000 pesetas y para la ampliación de fincas y empresas elaboradoras, de 8.000 pesetas.»
2. Se añade un nuevo capítulo XV al título IX de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XV
Tasa por productos amparados
Artículo 319 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa por productos amparados la prestación de los servicios de supervisión necesarios que acrediten el cumplimiento del sistema de control establecido en el Reglamento (CEE) 2092/91 y de los servicios derivados de la expedición de los certificados anuales correspondientes.
Artículo 319 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se prestan los servicios a que se refiere el artículo 319 bis.
Artículo 319 quáter. Devengo.
La tasa por producto amparado se devenga en el momento de la prestación del servicio y es exigible anualmente. No obstante, se puede hacer efectiva trimestralmente de acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 319 quinquies. Cuota.
La cuota de la tasa por producto amparado es de:
1. Para los operadores productores:
1.1 En caso de que produzcan productos ecológicos exclusivamente: 30.000 pesetas anuales.
1.2 En caso de que produzcan productos ecológicos y convencionales: 40.000 pesetas anuales.
2. Para los operadores productores-elaboradores o elaboradores:
2.1 En el caso de elaboradores de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación por la venta de producto envasado no supere los 40.000.000 de pesetas: 40.000 pesetas anuales.
2.2 En el caso de elaboradores de productos ecológicos que también tienen línea de elaboración de producto convencional, cuando el volumen de facturación por la venta de producto envasado ecológico no supere los 40.000.000 de pesetas: 50.000 pesetas anuales.
2.3 En el caso de elaboradores de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación por la venta de producto envasado supere los 40.000.001 pesetas: 50.000 pesetas anuales.
2.4 En el caso de elaboradores de productos ecológicos que también tienen línea de elaboración de producto convencional, cuando el volumen de facturación por la venta de producto envasado ecológico supere los 40.000.001 pesetas: 60.000 pesetas anuales.»
Artículo 9. Modificación del título XII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifica el artículo 333.3.1.1 del capítulo I del título XII de la Ley 15/1997, con el siguiente redactado:
«3.1.1 Certificaciones unitarias relativas a exención de tacógrafo y limitadores de velocidad, exención de antiencastramiento, exención de homologación, autorización de ficha técnica, catalogación como vehículo histórico y demás certificaciones unitarias: 955 pesetas cada concepto.»
2. Se modifica el artículo 333.3.2.3 del capítulo I del título XII de la Ley 15/1997, que queda redactado de la siguiente manera:
«3.2.3 Inspecciones para la autorización de reformas o comprobación de elementos auxiliares o conjuntos de vehículos y para la exención de homologación de vehículos: 3.150 pesetas.»
3. Se modifica el artículo 333.5.2 del capítulo I del título XII de la Ley 15/1997, en la redacción dada por la Ley 4/2000, de 26 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas, con el siguiente texto:
«5.2 Registro de actuaciones de entidades colaboradoras y de inspección y control, empresas y profesionales autorizados: inscripción reglamentaria de profesionales, empresas y entidades colaboradoras y de inspección y control, y también prórrogas, cambios de nombre y cambios de nombramiento de técnicos de laboratorio autorizados o habilitados y certificaciones acreditativas de responsable técnico de taller de reparación de automóviles: 5.120 pesetas.»
Artículo 10. Modificación del título XIII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.
1. Se modifica el artículo 339 de la Ley 15/1997, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 339. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa los actos de inscripción de la apertura y modificación de servicios y establecimientos de servicios sociales en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales, y también la entrega de las correspondientes certificaciones y la reproducción de listas.»
2. Se modifica el artículo 342 de la Ley 15/1997, en el sentido de introducir un nuevo apartado 6 con el siguiente redactado:
«6. Reproducción de listas del Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales: 5.000 pesetas.»
3. Se modifica el artículo 361 de la Ley 15/1997, en el sentido de introducir un nuevo apartado 1.1.2 con la redacción que se establece a continuación, y los apartados 1.1.2 y 1.1.3 pasan a ser 1.1.3 y 1.1.4, respectivamente:
«1.1.2 Pequeño de uso individual un día por semana (6 metros cuadrados): 2.000 pesetas mensuales.»
Artículo 11. Modificación del título XIV de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se añade un capítulo VI al título XIV de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO VI
Tasa por los servicios de acreditación de entidades ambientales de control
Artículo 385. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos siguientes:
a) Los relativos al procedimiento de acreditación de las entidades ambientales de control y, si procede, de sus centros adicionales y establecimientos complementarios. Queda incluida en este concepto la auditoría preceptiva de gestión de la entidad ambiental de control.
b) Los relativos al procedimiento de renovación de la acreditación de las entidades ambientales de control y, si procede, de sus centros adicionales y establecimientos complementarios.
c) Los relativos al procedimiento de modificación de la acreditación de entidades ambientales de control y, si procede, de sus centros adicionales y establecimientos complementarios.
d) Los relativos al procedimiento de acreditación de establecimientos complementarios externos a la entidad ambiental de control.
Artículo 386. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de los servicios especificados en el artículo 385.
Artículo 387. Pago de la tasa.
El pago de la tasa se realiza mediante una cuota base en el momento de la presentación de la solicitud correspondiente a la primera fase del devengo para alguno de los hechos imponibles del artículo 385 y una cuota complementaria en el momento en que se haya realizado el estudio de la documentación presentada y emitido el informe previo correspondiente a la segunda fase del devengo.
Artículo 388. Cuotas.
Por la prestación del servicio de los hechos imponibles del artículo 385 las cuotas que se fijan son las siguientes:
1. Hecho imponible del artículo 385.a): procedimiento de acreditación de las entidades ambientales de control y, si procede, de sus establecimientos complementarios.
1.1 Cuota base: 200.000 pesetas.
1.2 Cuota complementaria.
1.2.1 Para la acreditación de la entidad ambiental de control, que depende del número de tipologías y de los niveles solicitados:
Solicitud para una sola tipología:
Tipología 1, actividades industriales:
Para el nivel 1: 2.150.000 pesetas.
Para el nivel 2: 1.100.000 pesetas.
Tipologías 2, 3, 4 y 7, actividades mineras, agrícolas y ganaderas, energéticas y de gestión de residuos.
Para el nivel 1: 1.500.000 pesetas.
Para el nivel 2: 965.000 pesetas.
Tipología 5, actividades comerciales y servicios:
Para el nivel 1: 1.500.000 pesetas.
Para el nivel 2: 835.000 pesetas.
Tipología 6, actividades recreativas, espectáculos y ocio:
Para el nivel 2: 835.000 pesetas.
La cuota complementaria por la acreditación de la entidad ambiental de control debe reducirse en un 45 por 100 siempre que se demuestre la acreditación previa y vigente por la norma de la serie EN 45000 correspondiente.
Solicitud para más de una tipología:
En el caso de solicitar la acreditación para más de una tipología, además de la cuota base, la cuota complementaria se determina, por un lado, con el importe correspondiente a la cuota complementaria de valor superior de las tipologías que se solicitan, y por otro, con el 50 por 100 de los importes correspondientes a las cuotas complementarias del resto de las tipologías solicitadas.
1.2.2 Por la acreditación de cada uno de los centros adicionales: 262.160 pesetas.
1.2.3 Cuota para el reconocimiento de cada uno de los laboratorios de análisis que forman parte de la entidad ambiental de control:
Sin acreditación previa EN 45001 o equivalente: 1.050.000 pesetas.
Con acreditación previa EN 45001 o equivalente: 100.000 pesetas.
2. Hecho imponible del artículo 385.b): procedimiento de renovación de la acreditación de las entidades ambientales de control y, si procede, de sus establecimientos complementarios.
El procedimiento de pago de la tasa, la cuota base y las cuotas complementarias son los mismos que en el caso del hecho imponible del artículo 385.a).
3. Hecho imponible del artículo 385.c): procedimiento de modificación de la acreditación de entidades ambientales de control y, si procede, de sus establecimientos complementarios consistente en la ampliación del número de tipologías o la modificación de la acreditación para pasar del nivel 2 al nivel 1.
La cuota base y la cuota complementaria deben abonarse tal y como fija el artículo 387, y son las mismas que en el caso del hecho imponible del artículo 385.a), excepto en lo referente a la modificación de los centros adicionales, que se fija en 131.080 pesetas para cada centro adicional, y en lo referente a la modificación del reconocimiento de los laboratorios de análisis o establecimientos complementarios que forman parte de la entidad ambiental de control que se fija según:
Sin acreditación previa EN 45001 o equivalente: 400.000 pesetas.
Con acreditación previa EN 45001 o equivalente: 100.000 pesetas.
4. Hecho imponible del artículo 385.d): procedimiento de acreditación de establecimientos complementarios externos a la entidad ambiental de control.
4.1 Cuota base: 200.000 pesetas.
4.2 Cuota complementaria para el reconocimiento y renovación de la acreditación de cada uno de los establecimientos complementarios se aplica según:
Sin acreditación previa EN 45001 o equivalente: 1.298.640 pesetas.
Con acreditación previa EN 45001 o equivalente: 450.000 pesetas.
En el caso de modificación de la acreditación, la cuota complementaria es:
Sin acreditación previa EN 45001 o equivalente: 643.240 pesetas.
Con acreditación previa EN 45001 o equivalente: 350.000 pesetas.»
TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Medidas en materia de personal
Sección única. Modificación del decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública
Artículo 12. Funcionarización de personal laboral.
Se añade una disposición transitoria duodécima al Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el siguiente texto:
«Duodécima.
1. En los términos establecidos en la disposición transitoria décima de la presente Ley, el proceso de funcionarización que se regula en la misma también es de aplicación al personal que en fecha 1 de enero de 2001 preste servicios en la Administración de la Generalidad de Cataluña y, en el momento de la convocatoria, ocupe un puesto de trabajo clasificado para funcionarios o tenga una suspensión de contrato con derecho a reserva en uno de dichos puestos de trabajo.
2. El personal que en virtud del proceso de funcionarización sea destinado, con la previa superación de las pruebas selectivas correspondientes, al puesto de trabajo de personal funcionario en que se haya reconvertido el puesto que ocupaba como laboral, debe percibir un complemento personal transitorio absorbible, por importe equivalente a la diferencia entre las retribuciones del puesto de trabajo que ocupaba como personal laboral, incluidos los trienios, y las que le corresponden como consecuencia de la clasificación y valoración del puesto de trabajo reconvertido.»
CAPÍTULO II
Medidas en relación al régimen jurídico de las finanzas de la Generalidad
Sección 1.ª Modificaciones del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña
Sección 1.ª Modificaciones del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo. D).4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd-2
Artículos 13 al 15.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria 2 y el anexo. D).4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd-2
Artículo 13. Modificación del apartado 1 del artículo 26 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio.
Se modifica el artículo 26.1 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. El derecho al reconocimiento o liquidación de las obligaciones y al pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas prescribe a los cuatro años del nacimiento de las obligaciones o de su reconocimiento o liquidación, respectivamente.»
Artículo 14. Modificación del artículo 36 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio.
Se modifica el artículo 36.3, y se introduce un nuevo apartado 4, del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, de manera que el actual apartado 4 pasa a ser el 5.
«3. El número de ejercicios a los que pueden aplicarse los gastos mencionados en las letras a), b), c) y f) del apartado 2 no debe ser superior a cuatro. Asimismo, la parte del gasto correspondiente a los ejercicios futuros y la ampliación, en su caso, del número de anualidades debe ser determinada por el Gobierno a propuesta del Consejero de Economía, Finanzas y Planificación.
4. El procedimiento fijado en el apartado 3 también es de aplicación en los contratos de obras que se lleven a cabo bajo la modalidad de abono total del precio, establecida por la normativa básica sobre contratación administrativa, ya sea con abono total del precio de una sola vez o bien con fraccionamiento del precio en diferentes anualidades, que no pueden ser superiores a diez, contadas a partir de la fecha prevista de finalización de las obras.»
Artículo 15. Modificaciones del capítulo IX del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio.
1. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 87 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, establecido mediante el artículo 28 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, con el siguiente redactado:
«4. En el supuesto de ayudas que impliquen indemnizaciones derivadas de catástrofes naturales y otras causas de fuerza mayor, el régimen jurídico es el que determina la norma jurídica que las regula.»
2. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 88 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, establecido mediante el artículo 28 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, con el siguiente redactado:
«4. En el supuesto fijado por el artículo 87.4 se aplica con carácter general el mismo régimen jurídico económico y financiero que a las subvenciones, en todo lo que no sea incompatible con su naturaleza.»
3. Se modifican las reglas cuarta y séptima del artículo 94 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, establecido mediante el artículo 28 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«Cuarta. Excepcionalmente, si, de acuerdo con el informe del Secretario o Secretaria general del Departamento o el órgano asimilado en la estructura de las entidades autónomas, se acredita la imposibilidad de promover la concurrencia pública por las especificidades del subvencionado o de las actividades a desarrollar, se pueden conceder directamente por resolución del Consejero o Consejera correspondiente o por acuerdo del Gobierno, si el importe es superior a 50.000.000 de pesetas o el que se determine por Ley de Presupuestos, y a instancia de parte, subvenciones innominadas o genéricas. La resolución de concesión que debe firmarse, debe concretar el objeto, plazo y forma de justificación de la aplicación del fondo, la posibilidad de anticipos, las garantías, si proceden, y la obligación de suministrar información a efectos de control.»
«Séptima. Los entes concedentes deben dar publicidad a las subvenciones otorgadas mediante la exposición de éstas en el tablero de anuncios designado en la convocatoria. Cuando se trata de subvenciones de un importe superior a 1 millón de pesetas, deben publicarse en el “Diario Oficial de la Generalidad de Cataluñaˮ, indicando el beneficiario, la cantidad concedida, las finalidades de la subvención y el crédito presupuestario al que se han imputado. Lo establecido en este apartado no es de aplicación a las subvenciones nominativas.»
4. Se modifica el artículo 98.3 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, establecido mediante el artículo 28 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, que queda redactado de la siguiente manera:
«3. Es un requisito necesario para percibir subvenciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad el cumplimiento por los beneficiarios de sus obligaciones tributarias ante la Generalidad. La Tesorería debe comprobar, con carácter previo al pago de las subvenciones o los anticipos, este cumplimiento, y en caso contrario, debe iniciarse el procedimiento de compensación de los créditos a percibir por el beneficiario hasta cubrir las deudas pendientes, tanto si son de naturaleza tributaria como si no.»
Sección 2.a Medidas de control financiero permanente
Sección 2.a Medidas de control financiero permanente
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo. D).4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd-2
Artículo 16. Control financiero permanente.
1. En los hospitales y otros centros sanitarios dependientes del Instituto Catalán de la Salud, la fiscalización previa de los gastos del capítulo 2 del presupuesto puede ser sustituida por el control financiero permanente a cargo de la Intervención General. La sustitución debe llevarse a cabo de la forma que determine el Departamento de Economía, Finanzas y Planificación. A dicho efecto, se autoriza al Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación para que, a propuesta del Interventor o Interventora general, despliegue dicho precepto, determine los centros en que debe aplicarse y establezca el procedimiento y la normativa reguladora necesarios.
2. También se puede establecer el control financiero permanente en las entidades sometidas a control financiero, de acuerdo con el artículo 71 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña. Las entidades en las que debe establecerse y las instrucciones correspondientes para hacerlo efectivo deben aprobarse por resolución del Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación a propuesta del Interventor o Interventora general.
Artículo 16. Control financiero permanente.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo. D).4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd-2
CAPÍTULO III
Medidas en relación con el régimen jurídico del patrimonio de la Generalidad
Sección única. Normas patrimoniales
Sección única. Normas patrimoniales
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo. D).4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd-2
Artículo 17. Modificación de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, del Patrimonio de la Generalidad.
1. Se añade un apartado 4 al artículo 7 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, con el siguiente redactado:
«4. El Departamento de Economía, Finanzas y Planificación puede iniciar el procedimiento de desafectación de los bienes inmuebles de dominio público que, previa comprobación correspondiente, no sean utilizados por los Departamentos que los tienen asignados.»
2. Se añade un párrafo final al artículo 10.1 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, con el siguiente redactado:
«Únicamente se pueden adscribir bienes de dominio público a los organismos autónomos, empresas públicas y sociedades de capital público con participación mayoritaria de la Generalidad, en relación con los bienes que tiene asignados el mismo Departamento del que dependen.»
3. Se modifica el artículo 12.1 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Las adquisiciones de inmuebles y de derechos reales a título de donación de particulares o a título de cesión gratuita de administraciones públicas en favor de la Generalidad de Cataluña deben aceptarse por acuerdo del Gobierno, a propuesta conjunta del Departamento interesado en la aceptación de la donación o cesión del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación. Una vez formalizada en documento público la aceptación, deben publicarse los detalles de la adquisición lucrativa en el “Diario Oficial de la Generalidad de Cataluñaˮ. En el supuesto de que el inmueble o derecho real tenga cargas, el valor global de las mismas no puede sobrepasar en caso alguno el 50 por 100 del valor del bien o derecho a adquirir. En el supuesto de que el donante o cedente imponga condicionantes, el valor global de los mismos no puede sobrepasar en caso alguno el valor del bien o derecho a adquirir. En ambos casos el valor de las cargas, condicionantes y bienes o derechos a ceder son determinados mediante tasación pericial. No se consideran gravámenes a dichos efectos ni se computan los gastos derivados de los condicionantes impuestos por el donante o cedente siempre que impliquen una inversión en el inmueble para destinarlo a utilidad o servicios públicos competencia de la Generalidad de Cataluña. En el supuesto de reversión de los bienes o derechos cedidos por otras administraciones públicas, la Generalidad de Cataluña puede resarcirse del importe de las actuaciones que se hayan llevado a cabo y sean consecuencia de las condiciones impuestas por el cedente.»
4. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 14 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, con el siguiente redactado:
«4. Tanto en el supuesto del apartado 1 como en el del apartado 3 pueden arrendarse bienes inmuebles en construcción o en proyecto. La eficacia del contrato de arrendamiento queda supeditada a la finalización total de la construcción.»
5. Se añade un nuevo artículo 32 bis a la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, con el siguiente redactado:
«Artículo 32 bis.
Cualquier Departamento que tiene asignado un inmueble que, totalmente o parcialmente, esté inmerso en un planeamiento a desarrollar, en un sistema de gestión pendiente de actuación o en un proyecto de urbanización pendiente de redacción, tramitación o ejecución, que no ha sido promovido por el mismo Departamento que tiene asignado el bien, debe ponerlo en conocimiento del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación, al que corresponde la adopción de las medidas procedentes en defensa de los derechos e intereses de la Generalidad de Cataluña.»
Artículo 17. Modificación de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, del Patrimonio de la Generalidad.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo. D).4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd-2
CAPÍTULO IV
Medidas sobre el sector público
Sección 1.ª Modificación de la ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana
Sección 1.ª Modificación de la ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo. D).4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#dd-2
Artículo 18. Modificación del artículo 35 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana.
Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 35 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.