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En resumen

Esta ley establece el marco legal para las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, definiéndolas como corporaciones de derecho público y detallando sus funciones y su régimen económico. Su objetivo es modernizar la legislación existente para adaptarla a los cambios políticos, sociales y económicos.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada por la disposición derogatoria.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2014-3520#dd. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: Exposición de motivos Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación fueron creadas por el Real Decreto de 9 de abril de 1886, al reconocer como tales a las asociaciones voluntarias de comerciantes, industriales y navieros. Más tarde, el Real Decreto de 21 de junio de 1901 les confirió el carácter de establecimientos públicos y, por último, la Ley de Bases de 1911, todavía vigente, estableció el modelo continental de adscripción forzosa, pago obligatorio de cuotas y confirmó y amplió las funciones públicas que tenían atribuidas. El dilatado período de tiempo transcurrido desde la promulgación de la Ley de Bases de 1911 y las grandes transformaciones habidas, desde entonces, en los ámbitos político, social y económico de la Nación han hecho necesario un nuevo texto legal que sustituya la referida Ley de Bases y contemple, desde el punto de vista cameral, la existencia de un Estado de las Autonomías, el desarrollo y complejidad actuales de la industria, el comercio y la navegación, y la integración de España en la Comunidad Económica Europea. En consecuencia, la nueva Ley no modifica la personalidad jurídica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, que continuará inalterada bajo el ámbito de aplicación de una nueva norma. La nueva Ley continúa la tradición legislativa al definir a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación como Corporaciones de derecho público, partiendo de su participación en la naturaleza de las Administraciones Públicas, que ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional. En lo que respecta a las funciones de las Cámaras, la Ley establece aquellas que ejercen con carácter público-administrativo. Estas funciones, cuya asunción por las Cámaras se justifica ante la imposibilidad de que fuesen desarrolladas eficazmente por una multiplicidad de asociaciones representativas de intereses muchas veces contrapuestos, se refieren a la emisión de informes, recopilación de usos mercantiles, expedición de certificados, etc., así como a la promoción de los bienes y productos españoles en el exterior. Con respecto a esta última, la Ley estructura, siguiendo la práctica ya consagrada, el Plan Cameral de Promoción de Exportaciones, recogido por las Leyes de Presupuestos a partir de la de 1989, y mantiene la afectación al indicado fin de parte de la cuota del recurso cameral permanente establecida por las indicadas normas. No se introducen alteraciones importantes en lo referente al ámbito territorial y organización de las Cámaras y de su Consejo Superior, limitándose la Ley a establecer los principios fundamentales de adscripción de todos los comerciantes, industriales y nautas y del régimen electoral de los Plenos y Comités ejecutivos de estas Corporaciones. Sin embargo, constituyen innovaciones en esta materia la previsión de una integración de unas Cámaras en el seno de otras que posibilite la eficacia de su gestión, manteniendo la denominación de las Cámaras integradas, así como el principio de que el Comité Ejecutivo del Consejo Superior deba reflejar en su composición la dimensión económica de las Cámaras representadas. Uno de los objetivos fundamentales de la nueva Ley es el de optimizar la gestión económica de las Cámaras. Ante todo, la nueva regulación del denominado «recurso cameral permanente» no deja dudas acerca de su carácter de exacción parafiscal. En efecto, no sólo el nacimiento y la cuantificación de la obligación de pago quedan totalmente al margen del efectivo disfrute de los servicios prestados por las Cámaras y las respectivas bases están constituidas por bases o cuotas de tributos que recaen sobre los beneficios empresariales, reales o presuntos, sino que, además, el régimen jurídico global de los diversos conceptos incluidos en el recurso cameral permanente se asimila totalmente al de los tributos en lo referente a la gestión, recaudación, recursos y responsabilidades. En este sentido, sin perjuicio de mantener los tres conceptos tradicionales del denominado recurso cameral permanente, establece los instrumentos jurídicos necesarios para que la liquidación, recaudación y reparto de las correspondientes cuotas se realice de manera tal que el importe efectivamente recaudado se aproxime, al máximo, al de las cuotas devengadas y que éstas sean percibidas con la mayor rapidez por las Corporaciones a las que, realmente, corresponden. Esta mejora en las técnicas de gestión permite, sin alteración importante de los rendimientos globales del recurso cameral permanente, reducir los tipos de los conceptos girados sobre los beneficios de las empresas individuales y sociales. Esta reducción se acentúa, particularmente, en lo que se refiere a las sociedades con un gran volumen de beneficios, de forma que la contribución unitaria al sostenimiento de las Cámaras no exceda, en la práctica, de determinados límites. Al mismo tiempo, la Ley, para incentivar la eficacia social de las Cámaras, introduce el principio de autofinanciación parcial, de forma que un porcentaje de sus gastos deba ser cubierto por ingresos no procedentes del recurso cameral permanente. La Ley establece el sistema de fiscalización de los presupuestos de las Cámaras teniendo en cuenta el carácter público de la mayoría de sus ingresos y, en lo que respecta a la resolución de reclamaciones, sigue el criterio de reservar la vía administrativa y la contencioso-administrativa para los acuerdos dictados en el ejercicio de las funciones de carácter público-administrativo, y de admitir para los actos relativos a la gestión del recurso cameral permanente la reclamación económico-administrativa previa a la vía jurisdiccional. Por último, debe destacarse que la Ley se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1.18., de la Constitución Española, en la medida en que establece las bases del régimen jurídico de las Cámaras en su dimensión de Administraciones Públicas, así como por el apartado 1.10. del mismo artículo, que regula temas relativos al comercio exterior. Capítulo I Naturaleza y funciones Artículo 1. Naturaleza. 1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, de Navegación son Corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos. 2. Además del ejercicio de las competencias de carácter público que les atribuye la presente Ley y de las que les puedan encomendar y delegar las Administraciones Públicas, tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, y la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan. 3. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y a las normas de desarrollo que se dicten por la Administración Central o por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. Les será de aplicación, con carácter supletorio, la legislación referente a la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades. La contratación y el régimen patrimonial se regirán, en todo caso, por el derecho privado. Artículo 2. Funciones. 1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tendrán las siguientes funciones de carácter público-administrativo: a) Expedir certificados de origen y demás certificaciones relacionadas con el tráfico mercantil, nacional e internacional, en los supuestos previstos en la normativa vigente. b) Recopilar las costumbres y usos normativos mercantiles, así como las prácticas y usos de los negocios y emitir certificaciones acerca de su existencia. c) Proponer al Gobierno, a través del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, cuantas reformas o medidas crean necesarias o convenientes para el fomento del comercio, la industria y la navegación. d) Ser órgano de asesoramiento de las Administraciones Públicas, en los términos que las mismas establezcan, para el desarrollo del comercio, la industria y la navegación. e) Desarrollar actividades de apoyo y estímulo al comercio exterior, en especial a la exportación, y auxiliar y fomentar la presencia de los productos y servicios españoles en el exterior, mediante la elaboración y ejecución del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones que se aprobará periódicamente. f) Colaborar con las Administraciones educativas competentes en la gestión de la formación práctica en los centros de trabajo incluida en las enseñanzas de Formación Profesional reglada, en especial en la selección y homologación de centros de trabajo y empresas, en su caso, en la designación de tutores de los alumnos y en el control del cumplimiento de la programación. g) Tramitar los programas públicos de ayudas a las empresas en los términos que se establezcan en cada caso, así como gestionar servicios públicos relacionados con las mismas cuando su gestión le corresponda a la Administración del Estado. h) Llevar un censo público de todas las empresas, así como de sus establecimientos, delegaciones y agencias radicados en su demarcación. i) Desempeñar funciones de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente. 2. También corresponderá a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación el desarrollo de las funciones público-administrativas que se enumeran a continuación, en la forma y con la extensión que se determine, en su caso, por las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia: a) Elaborar estadísticas del comercio, la industria y la navegación y realizar las encuestas de evaluación y los estudios necesarios que permitan conocer la situación de los distintos sectores, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley sobre Función Estadística Pública y demás disposiciones aplicables. b) Promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones. c) Difundir e impartir formación no reglada referente a la empresa. d) Colaborar en los programas de formación permanente establecidos por las empresas, por centros docentes públicos o privados y, en su caso, por las Administraciones Públicas competentes. e) Crear y administrar lonjas de contratación y bolsas de subcontratación. f) Informar los proyectos de normas emanados de las Comunidades Autónomas que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria o la navegación, en los casos y con el alcance que el ordenamiento jurídico determine. g) Tramitar los programas públicos de ayudas a las empresas en los términos que se establezcan en cada caso, así como gestionar servicios públicos relacionados con las mismas, cuando su gestión corresponda a la Administración autonómica. h) Colaborar con la Administración competente informando los estudios, trabajos y acciones que se realicen sobre la ordenación del territorio y localización industrial y comercial. 3. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación podrán llevar a cabo toda clase de actividades que, en algún modo, contribuyan a la defensa, apoyo o fomento del comercio, la industria y la navegación, o que sean de utilidad para el desarrollo de las indicadas finalidades y, en especial, establecer servicios de información y asesoramiento empresarial. 4. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, en especial las de carácter obligatorio, y previa autorización de la Administración tutelante, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación podrán promover o participar en toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como establecer entre sí los oportunos convenios de colaboración. Artículo 2. Funciones. 1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tendrán las siguientes funciones de carácter público-administrativo: a) Expedir certificados de origen y demás certificaciones relacionadas con el tráfico mercantil, nacional e internacional, en los supuestos previstos en la normativa vigente. b) Recopilar las costumbres y usos normativos mercantiles, así como las prácticas y usos de los negocios y emitir certificaciones acerca de su existencia. c) Proponer al Gobierno, a través del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, cuantas reformas o medidas crean necesarias o convenientes para el fomento del comercio, la industria y la navegación. d) Ser órgano de asesoramiento de las Administraciones Públicas, en los términos que las mismas establezcan, para el desarrollo del comercio, la industria y la navegación. e) Desarrollar actividades de apoyo y estímulo al comercio exterior, en especial a la exportación, y auxiliar y fomentar la presencia de los productos y servicios españoles en el exterior, mediante la elaboración y ejecución del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones que se aprobará periódicamente. f) Colaborar con las Administraciones educativas competentes en la gestión de la formación práctica en los centros de trabajo incluida en las enseñanzas de Formación Profesional reglada, en especial en la selección y homologación de centros de trabajo y empresas, en su caso, en la designación de tutores de los alumnos y en el control del cumplimiento de la programación. g) Tramitar los programas públicos de ayudas a las empresas en los términos que se establezcan en cada caso, así como gestionar servicios públicos relacionados con las mismas cuando su gestión le corresponda a la Administración del Estado. h) Llevar un censo público de todas las empresas, así como de sus establecimientos, delegaciones y agencias radicados en su demarcación. i) Desempeñar funciones de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente. 2. También corresponderá a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación el desarrollo de las funciones público-administrativas que se enumeran a continuación, en la forma y con la extensión que se determine, en su caso, por las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia: a) Elaborar estadísticas del comercio, la industria y la navegación y realizar las encuestas de evaluación y los estudios necesarios que permitan conocer la situación de los distintos sectores, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley sobre Función Estadística Pública y demás disposiciones aplicables. b) Promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones. c) Difundir e impartir formación no reglada referente a la empresa. d) Colaborar en los programas de formación permanente establecidos por las empresas, por centros docentes públicos o privados y, en su caso, por las Administraciones Públicas competentes. e) Crear y administrar lonjas de contratación y bolsas de subcontratación. f) Informar los proyectos de normas emanados de las Comunidades Autónomas que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria o la navegación, en los casos y con el alcance que el ordenamiento jurídico determine. g) Tramitar los programas públicos de ayudas a las empresas en los términos que se establezcan en cada caso, así como gestionar servicios públicos relacionados con las mismas, cuando su gestión corresponda a la Administración autonómica. h) Colaborar con la Administración competente informando los estudios, trabajos y acciones que se realicen sobre la ordenación del territorio y localización industrial y comercial. 3. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación podrán llevar a cabo toda clase de actividades que, en algún modo, contribuyan a la defensa, apoyo o fomento del comercio, la industria y la navegación, o que sean de utilidad para el desarrollo de las indicadas finalidades y, en especial, establecer servicios de información y asesoramiento empresarial. 4. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, en especial las de carácter obligatorio, y previa autorización de la Administración tutelante, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación podrán promover o participar en toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como establecer entre sí los oportunos convenios de colaboración. Con este mismo fin, las Cámaras y las Administraciones Públicas podrán establecer los convenios que en su caso estimen pertinentes. Asimismo, las Cámaras podrán recibir encomiendas para la gestión y prestación de servicios a las empresas. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 47ª.1 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117. Artículo 2. Funciones. 1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tendrán las siguientes funciones de carácter público-administrativo: a) Expedir certificados de origen y demás certificaciones relacionadas con el tráfico mercantil, nacional e internacional, en los supuestos previstos en la normativa vigente. b) Recopilar las costumbres y usos normativos mercantiles, así como las prácticas y usos de los negocios y emitir certificaciones acerca de su existencia. c) Proponer al Gobierno, a través del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, cuantas reformas o medidas crean necesarias o convenientes para el fomento del comercio, la industria y la navegación. d) Ser órgano de asesoramiento de las Administraciones Públicas, en los términos que las mismas establezcan, para el desarrollo del comercio, la industria y la navegación. e) Desarrollar actividades de apoyo y estímulo al comercio exterior, en especial a la exportación, y auxiliar y fomentar la presencia de los productos y servicios españoles en el exterior, mediante la elaboración y ejecución del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones que se aprobará periódicamente. f) Colaborar con las Administraciones educativas competentes en la gestión de la formación práctica en los centros de trabajo incluida en las enseñanzas de Formación Profesional reglada, en especial en la selección y homologación de centros de trabajo y empresas, en su caso, en la designación de tutores de los alumnos y en el control del cumplimiento de la programación. g) Tramitar los programas públicos de ayudas a las empresas en los términos que se establezcan en cada caso, así como gestionar servicios públicos relacionados con las mismas cuando su gestión le corresponda a la Administración del Estado. h) Llevar un censo público de todas las empresas, así como de sus establecimientos, delegaciones y agencias radicados en su demarcación. i) Desempeñar funciones de mediación y arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente. 2. También corresponderá a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación el desarrollo de las funciones público-administrativas que se enumeran a continuación, en la forma y con la extensión que se determine, en su caso, por las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia: a) Elaborar estadísticas del comercio, la industria y la navegación y realizar las encuestas de evaluación y los estudios necesarios que permitan conocer la situación de los distintos sectores, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley sobre Función Estadística Pública y demás disposiciones aplicables. b) Promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones. c) Difundir e impartir formación no reglada referente a la empresa. d) Colaborar en los programas de formación permanente establecidos por las empresas, por centros docentes públicos o privados y, en su caso, por las Administraciones Públicas competentes. e) Crear y administrar lonjas de contratación y bolsas de subcontratación. f) Informar los proyectos de normas emanados de las Comunidades Autónomas que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria o la navegación, en los casos y con el alcance que el ordenamiento jurídico determine. g) Tramitar los programas públicos de ayudas a las empresas en los términos que se establezcan en cada caso, así como gestionar servicios públicos relacionados con las mismas, cuando su gestión corresponda a la Administración autonómica. h) Colaborar con la Administración competente informando los estudios, trabajos y acciones que se realicen sobre la ordenación del territorio y localización industrial y comercial. 3. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación podrán llevar a cabo toda clase de actividades que, en algún modo, contribuyan a la defensa, apoyo o fomento del comercio, la industria y la navegación, o que sean de utilidad para el desarrollo de las indicadas finalidades y, en especial, establecer servicios de información y asesoramiento empresarial. 4. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, en especial las de carácter obligatorio, y previa autorización de la Administración tutelante, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación podrán promover o participar en toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como establecer entre sí los oportunos convenios de colaboración. Con este mismo fin, las Cámaras y las Administraciones Públicas podrán establecer los convenios que en su caso estimen pertinentes. Asimismo, las Cámaras podrán recibir encomiendas para la gestión y prestación de servicios a las empresas. Se modifica la letra i) del apartado 1 por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2012-3152. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 47ª.1 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117. Artículo 2. Funciones. 1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tendrán las siguientes funciones de carácter público-administrativo: a) Expedir certificados de origen y demás certificaciones relacionadas con el tráfico mercantil, nacional e internacional, en los supuestos previstos en la normativa vigente. b) Recopilar las costumbres y usos normativos mercantiles, así como las prácticas y usos de los negocios y emitir certificaciones acerca de su existencia. c) Proponer al Gobierno, a través del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, cuantas reformas o medidas crean necesarias o convenientes para el fomento del comercio, la industria y la navegación. d) Ser órgano de asesoramiento de las Administraciones Públicas, en los términos que las mismas establezcan, para el desarrollo del comercio, la industria y la navegación. e) Desarrollar actividades de apoyo y estímulo al comercio exterior, en especial a la exportación, y auxiliar y fomentar la presencia de los productos y servicios españoles en el exterior, mediante la elaboración y ejecución del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones que se aprobará periódicamente. f) Colaborar con las Administraciones educativas competentes en la gestión de la formación práctica en los centros de trabajo incluida en las enseñanzas de Formación Profesional reglada, en especial en la selección y homologación de centros de trabajo y empresas, en su caso, en la designación de tutores de los alumnos y en el control del cumplimiento de la programación. g) Tramitar los programas públicos de ayudas a las empresas en los términos que se establezcan en cada caso, así como gestionar servicios públicos relacionados con las mismas cuando su gestión le corresponda a la Administración del Estado. h) Llevar un censo público de todas las empresas, así como de sus establecimientos, delegaciones y agencias radicados en su demarcación. i) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente. 2. También corresponderá a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación el desarrollo de las funciones público-administrativas que se enumeran a continuación, en la forma y con la extensión que se determine, en su caso, por las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia: a) Elaborar estadísticas del comercio, la industria y la navegación y realizar las encuestas de evaluación y los estudios necesarios que permitan conocer la situación de los distintos sectores, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley sobre Función Estadística Pública y demás disposiciones aplicables. b) Promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones. c) Difundir e impartir formación no reglada referente a la empresa. d) Colaborar en los programas de formación permanente establecidos por las empresas, por centros docentes públicos o privados y, en su caso, por las Administraciones Públicas competentes. e) Crear y administrar lonjas de contratación y bolsas de subcontratación. f) Informar los proyectos de normas emanados de las Comunidades Autónomas que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria o la navegación, en los casos y con el alcance que el ordenamiento jurídico determine. g) Tramitar los programas públicos de ayudas a las empresas en los términos que se establezcan en cada caso, así como gestionar servicios públicos relacionados con las mismas, cuando su gestión corresponda a la Administración autonómica. h) Colaborar con la Administración competente informando los estudios, trabajos y acciones que se realicen sobre la ordenación del territorio y localización industrial y comercial. 3. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación podrán llevar a cabo toda clase de actividades que, en algún modo, contribuyan a la defensa, apoyo o fomento del comercio, la industria y la navegación, o que sean de utilidad para el desarrollo de las indicadas finalidades y, en especial, establecer servicios de información y asesoramiento empresarial. 4. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, en especial las de carácter obligatorio, y previa autorización de la Administración tutelante, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación podrán promover o participar en toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como establecer entre sí los oportunos convenios de colaboración. Con este mismo fin, las Cámaras y las Administraciones Públicas podrán establecer los convenios que en su caso estimen pertinentes. Asimismo, las Cámaras podrán recibir encomiendas para la gestión y prestación de servicios a las empresas. Se modifica la letra i) del apartado 1 por la disposición final 2 de la Ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9112. Se modifica la letra i) del apartado 1 por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2012-3152. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 47ª.1 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117. Artículo 3. Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones. 1. El Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones comprende la descripción de las actuaciones dirigidas a promover la adquisición, en el exterior, de bienes y servicios producidos en España, que deben ser desarrolladas por las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y por su Consejo Superior en virtud de su función propia de fomento del comercio exterior. Las referidas actuaciones podrán ser de interés específico de una Cámara y de interés general para el conjunto de ellas. 2. El texto del Plan incluirá la constitución de fondos para la financiación de las actuaciones de interés general que deban ser desarrolladas por el Consejo Superior de Cámaras. 3. El Plan en su conjunto será elevado por el Consejo Superior de Cámaras al Ministro de Industria, Comercio y Turismo, a quien corresponderá su aprobación, así como establecer las directrices necesarias para la ejecución y cumplimiento de las actuaciones incluidas en el mismo. 4. En el marco de las previsiones del Plan, las Cámaras podrán, asimismo, realizar actividades de promoción del turismo en el exterior, cuando las circunstancias económicas de la circunscripción respectiva aconsejen fomentar ese sector. Estas actividades se incluirán en programas anexos al Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones. Artículo 3. Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones. 1. El Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones comprende la descripción de las actuaciones dirigidas a promover la adquisición, en el exterior, de bienes y servicios producidos en España, que deben ser desarrolladas por las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y por su Consejo Superior en virtud de su función propia de fomento del comercio exterior. Las referidas actuaciones podrán ser de interés específico de una Cámara y de interés general para el conjunto de ellas. 2. El texto del Plan incluirá la constitución de fondos para la financiación de las actuaciones de interés general que deban ser desarrolladas por el Consejo Superior de Cámaras. 3. El Plan en su conjunto será elevado por el Consejo Superior de Cámaras al Ministro de Industria, Comercio y Turismo, a quien corresponderá su aprobación, así como establecer las directrices necesarias para la ejecución y cumplimiento de las actuaciones incluidas en el mismo. 4. En el marco de las previsiones del Plan, las Cámaras podrán, asimismo, realizar actividades de promoción del turismo en el exterior, cuando las circunstancias económicas de la circunscripción respectiva aconsejen fomentar ese sector. Estas actividades se incluirán en programas anexos al Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones. Se declara que el apartado 3 es aplicable sólo en Cataluña y en la Comunidad Valenciana, y el apartado 4 sólo es aplicable en la Comunidad Valenciana en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos 9 y 10 de la Sentencia del TC 206/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-T-2001-21709 Artículo 4. Régimen financiero del Plan. 1. Estará afecto a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones el rendimiento de la exacción incluida en el recurso cameral permanente que recae sobre las cuotas del Impuesto de Sociedades en la proporción señalada en el artículo 16 de la presente Ley. 2. En todo caso, las Cámaras o su Consejo Superior podrán financiar las actividades incluidas en el Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones con dotaciones suplementarias. Artículo 4. Régimen financiero del Plan. 1. Estarán afectos a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones los ingresos por cuotas en los términos señalados en el artículo 16 de esta Ley. 2. En todo caso, las Cámaras o su Consejo Superior podrán financiar las actividades incluidas en el Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones con dotaciones suplementarias. Se modifica por el art. 4.1 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-18651. Capítulo II Ambito territorial y organización Artículo 5. Ambito territorial. 1. En cada provincia existirá, al menos, una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, pudiendo, no obstante, existir otras Cámaras de distinto ámbito territorial, o Consejos de Cámaras de ámbito autonómico, si así lo determina la legislación autonómica respectiva. 2. Existirán Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación en Ceuta y en Melilla. 3. La Administración tutelante regulará los supuestos y el procedimiento para la modificación de las demarcaciones territoriales de las Cámaras, así como los de su creación, disolución, fusión e integración en otras de mayor dimensión. Los acuerdos de integración podrán establecer la conservación de la denominación de las Cámaras integradas, junto con su funcionamiento, en la práctica, como delegaciones de la Cámara absorbente en el ámbito de su primitiva circunscripción. Artículo 6. Electores. 1. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias. 2. En especial, se considerarán actividades incluidas en el apartado anterior, las ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector extractivo, industrial, de la construcción, comercial, de los servicios, singularmente de hostelería, transporte, comunicaciones, ahorro, financieros, seguros, alquileres, espectáculos, juegos, actividades artísticas, así como los relativos a gestoría, intermediación, representación o consignación en el comercio, tasaciones y liquidaciones de todas clases, y los correspondientes a agencias inmobiliarias, de la propiedad industrial, de valores negociables, de seguros y de créditos. En todo caso, estarán excluidas las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de Agentes y Corredores de Seguros que sean personas físicas así como los correspondientes a profesiones liberales no incluidas expresamente en el párrafo anterior. 3. Se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya. Artículo 6. Pertenencia a las cámaras. 1. Podrán ser miembros de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional. Los miembros tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias. 2. En especial, se considerarán actividades incluidas en el apartado anterior, las ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector extractivo, industrial, de la construcción, comercial, de los servicios, singularmente de hostelería, transporte, comunicaciones, ahorro, financieros, seguros, alquileres, espectáculos, juegos, actividades artísticas, así como los relativos a gestoría, intermediación, representación o consignación en el comercio, tasaciones y liquidaciones de todas clases, y los correspondientes a agencias inmobiliarias, de la propiedad industrial, de valores negociables, de seguros y de créditos. En todo caso, estarán excluidas las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de Agentes y Corredores de Seguros que sean personas físicas así como los correspondientes a profesiones liberales no incluidas expresamente en el párrafo anterior. 3. Se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya. Se modifica por el art. 4.2 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-18651. Artículo 6. Pertenencia a las cámaras y censo público de empresas. 1. Podrán ser miembros de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional. Los miembros tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias. Sin perjuicio de lo anterior, formarán parte del censo público de empresas que elaboren las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de acuerdo con el artículo 2.1 h), las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, sin que de ello deriven obligaciones o derechos. 2. En especial, se considerarán actividades incluidas en el apartado anterior, las ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector extractivo, industrial, de la construcción, comercial, de los servicios, singularmente de hostelería, transporte, comunicaciones, ahorro, financieros, seguros, alquileres, espectáculos, juegos, actividades artísticas, así como los relativos a gestoría, intermediación, representación o consignación en el comercio, tasaciones y liquidaciones de todas clases, y los correspondientes a agencias inmobiliarias, de la propiedad industrial, de valores negociables, de seguros y de créditos. En todo caso, estarán excluidas las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de Agentes y Corredores de Seguros que sean personas físicas así como los correspondientes a profesiones liberales no incluidas expresamente en el párrafo anterior. 3. Se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya. Se modifica el título y el apartado 1 por la disposición 47ª.2. de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117. Se modifica por el art. 4.2 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-18651. Artículo 7. Organización. 1. Los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación son el Pleno, el Comité Ejecutivo y el Presidente. a) El Pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la Cámara y estará compuesto por los miembros que se enumeran a continuación, y cuyo mandato durará cuatro años: 1. Los Vocales que, en número no inferior a diez ni superior a sesenta, sean elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre todos los electores de la Cámara, clasificados en grupos y categorías en la forma señalada en el artículo siguiente. 2. Los Vocales que, en número comprendido entre el 10 por 100 y el 15 por 100 de los señalados en el párrafo anterior, deberán ser elegidos por los miembros del Pleno mencionados en dicho párrafo, entre personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de cada Cámara, propuestas por las organizaciones empresariales a la vez intersectoriales y territoriales más representativas. A este fin, las citadas organizaciones deberán proponer una lista de candidatos que supere en un tercio el número de vocalías a cubrir. b) El Comité Ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la Cámara y estará formado por el Presidente, Vicepresidentes, el Tesorero y los miembros del Pleno que se determinen. La Administración tutelante regulará el número de miembros integrantes del Comité, pudiendo designar a un representante que deberá ser necesariamente convocado a las reuniones del indicado órgano. c) El Presidente, que será elegido por el Pleno en la forma que determine el Reglamento de Régimen Interior, ostentará la representación de la Cámara, la presidencia de todos sus órganos colegiados y será responsable de la ejecución de sus acuerdos. 2. Las Cámaras tendrán un Secretario General con voz y sin voto, que velará por la legalidad de los acuerdos de los órganos de gobierno y cuyo nombramiento, previa convocatoria pública de la vacante, y cese corresponderán al Pleno de la Corporación por acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus miembros. También será competencia del Pleno el nombramiento de los titulares de los demás cargos de alta dirección. Todo el personal al servicio de las Cámaras quedará sujeto al Derecho laboral. 3. Cada Cámara tendrá su propio Reglamento de Régimen Interior, que será propuesto por el Pleno Corporativo y aprobado por la Administración tutelante, la cual podrá también promover su modificación. En él constará la estructura de su Pleno, el número y forma de elección de los miembros del Comité Ejecutivo y, en general, las normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno, así como el régimen del personal al servicio de la Cámara. Artículo 8. Censo electoral. 1. El censo electoral de las Cámaras comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y categorías, en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores representados, en la forma que determine la respectiva Administración tutelante y se formará y revisará anualmente, por el Comite Ejecutivo con referencia al 1 de enero. 2. Para ser elector en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requerirá la edad y capacidad fijadas en la vigente legislación electoral general. 3. Los candidatos a formar parte de los órganos de gobierno de las Cámaras deberán, además, tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, llevar como mínimo dos años de ejercicio en la actividad empresarial en los territorios citados y no hallarse en descubierto en el pago del recurso cameral permanente. Las personas de otra nacionalidad podrán ser candidatas de acuerdo con el principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior. Artículo 8. Censo electoral. 1. El censo electoral de las Cámaras comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y categorías, en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores representados, en la forma que determine la respectiva Administración tutelante y se formará y revisará anualmente, por el Comite Ejecutivo con referencia al 1 de enero. 2. Para ser elector en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requerirá la edad y capacidad fijadas en la vigente legislación electoral general. 3. Los candidatos a formar parte de los órganos de Gobierno de las Cámaras deberán, además, tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, llevar como mínimo dos años de ejercicio en la actividad empresarial en los territorios citados y no hallarse en descubierto en el pago de la cuota cameral. Las personas de otra nacionalidad podrán ser candidatas de acuerdo con el principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior. Se modifica el apartado 3 por el art. 4.3 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-18651. Artículo 9. Procedimiento electoral. 1. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo determinará la apertura del proceso electoral, previa consulta con las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia en esta materia, correspondiendo a la respectiva Administración tutelante la convocatoria de elecciones. 2. Para garantizar la objetividad y transparencia de las elecciones, se constituirán Juntas Electorales, con la composición y funciones que determinará la Administración tutelante, de forma que se garantice su actuación independiente y eficaz. 3. Contra los acuerdos de las Cámaras sobre reclamaciones al censo electoral y los de las Juntas Electorales se podrá interponer recurso ordinario ante la Administración tutelante. Capítulo III Régimen económico Artículo 10. Financiación. Para la financiación de sus actividades las Cámaras dispondrán de los siguientes ingresos: a) El rendimiento de los conceptos integrados en el denominado recurso cameral permanente, regulado en los artículos siguientes. b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades. c) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio. d) Las aportaciones voluntarias de sus electores. e) Las subvenciones, legados o donativos que puedan recibir. f) Los procedentes de las operaciones de crédito que se realicen. g) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por Ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico. Artículo 10. Financiación. Para la financiación de sus actividades las Cámaras dispondrán de los siguientes ingresos: a) La cuota cameral, regulada en los artículos siguientes. b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades. c) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio. d) Las aportaciones voluntarias de sus electores. e) Las subvenciones, legados o donativos que puedan recibir. f) Los procedentes de las operaciones de crédito que se realicen. g) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por Ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico. Se modifica por el art. 4.4 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-18651. Artículo 11. Porcentaje máximo de financiación con cargo al recurso cameral permanente. 1. Los ingresos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación procedentes del recurso cameral permanente, no podrán exceder del 60 por 100 de los totales de cada Corporación. A los efectos señalados en el párrafo anterior, no se computarán entre los ingresos de las Cámaras los procedentes del endeudamiento, ni, entre los que provengan del recurso cameral permanente, los porcentajes del mismo que se encuentren preceptivamente afectados a una finalidad concreta, como el Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones o la formación profesional y empresarial. 2. Cuando los ingresos procedentes del recurso cameral permanente, excluidos los mencionados en el párrafo segundo del apartado anterior, superen el límite antes indicado, el exceso se destinará a la constitución de un fondo de reserva. De esta reserva, sólo se podrá disponer, en ejercicios sucesivos, para complementar los ingresos procedentes del recurso cameral permanente hasta alcanzar el porcentaje máximo permitido en relación con los ingresos de otra procedencia. En el caso de que, transcurridos cinco años desde la finalización del ejercicio en el que se constituyó la reserva, ésta o sus rendimientos no hubiesen podido ser aplicados en la forma antes señalada, se destinarán a la financiación de una de las funciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 o, alternativamente, se devolverán a quienes hubiesen ingresado las cuotas del recurso cameral permanente en propoción a sus respectivas aportaciones. Artículo 11. Porcentaje máximo de financiación con cargo al recurso cameral permanente. (Derogado) Se deroga por el art. 4.5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-18651. Artículo 12. Recurso cameral permanente. 1. El recurso cameral permanente estará constituido por las siguientes exacciones: a) Una exacción del 2 por 100 girada sobre las cuotas tributarias del Impuesto de Actividades Económicas exigibles a cada empresario, sin tener en cuenta el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, ni tampoco los correspondientes al coeficiente de incremento, al índice de situación ni al recargo provincial. Cuando se trate de cuotas del Impuesto de Actividades Económicas de ámbito superior al de la circunscripción de la respectiva Cámara, la alícuota cameral girará sobre la parte o partes de aquélla que se imputen a los municipios en los que radiquen los establecimientos gravados. Las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia podrán elevar la alícuota cameral contemplada en el presente apartado, hasta que ésta alcance el 9 por 100 de la respectiva base, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. En todo caso, la cuota cameral mínima por este concepto será de 1.000 pesetas, cantidad que se actualizará anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumo. b) Una exacción del 2 por 1.000 girada sobre los rendimientos a que se refiere la Sección 3. del capítulo primero del Título V de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando deriven de actividades incluidas en el artículo 6 de la presente Ley. c) Una exacción del 0,75 por 100 girada sobre la cuota líquida del Impuesto de Sociedades en el tramo comprendido entre una y 5.000 millones de pesetas de cuota. Las alícuotas aplicables a las porciones de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades que superen el indicado límite, se reducirán en 0,10 puntos porcentuales para cada tramo adicional de mil millones de pesetas de cuota, siendo, por lo tanto, del 0,05 por 100 el tipo aplicable a los tramos que excedan de once mil millones de pesetas. 2. Los beneficios de las sociedades a las que, por ser de aplicación el régimen de transparencia fiscal, sean imputados a sus socios, integrarán las bases de los mismos a efectos del recurso cameral permanente en la forma en que corresponda a su carácter de personas físicas o jurídicas. Artículo 12. Recurso cameral permanente. 1. El recurso cameral permanente estará constituido por las siguientes exacciones: a) Una exacción del 2 por 100 girada sobre las cuotas tributarias del Impuesto de Actividades Económicas exigibles a cada empresario, sin tener en cuenta el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, ni tampoco los correspondientes al coeficiente de incremento, al índice de situación ni al recargo provincial. Cuando se trate de cuotas del Impuesto de Actividades Económicas de ámbito superior al de la circunscripción de la respectiva Cámara, la alícuota cameral girará sobre la parte o partes de aquélla que se imputen a los municipios en los que radiquen los establecimientos gravados. Las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia podrán elevar la alícuota cameral contemplada en el presente apartado, hasta que ésta alcance el 9 por 100 de la respectiva base, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. En todo caso, la cuota cameral mínima por este concepto será de 1.000 pesetas, cantidad que se actualizará anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumo. b) Una exacción del 1,5 por 1.000 girada sobre los rendimientos a que se refiere la Sección 3.ª del capítulo primero del título V de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando deriven de actividades incluidas en el artículo 6 de la presente Ley. c) Una exacción del 0,75 por 100 giradas sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades en el tramo comprendido entre 1 y 10 millones de pesetas de cuota. Para las porciones de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos de cuota será el que se indica a continuación: Tramos Tipo aplicable De 10.000.001 a 100.000.000 0,70 De 100.000.001 a 500.000.000 0,65 De 500.000.001 a 1.000.000.000 0,55 De 1.000.000.001 a 2.000.000.000 0,45 De 2.000.000.001 a 3.000.000.000 0,30 De 3.000.000.001 a 4.000.000.000 0,15 Más de 4.000.000.000 0,01 2. Los beneficios de las sociedades a las que, por ser de aplicación el régimen de transparencia fiscal, sean imputados a sus socios, integrarán las bases de los mismos a efectos del recurso cameral permanente en la forma en que corresponda a su carácter de personas físicas o jurídicas. Se modifican los apartados 1.b) y .c) por el art. 62 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Artículo 12. Recurso cameral permanente. 1. El recurso cameral permanente estará constituido por las siguientes exacciones: a) Una exacción del 2 por 100 girada sobre las cuotas tributarias del Impuesto de Actividades Económicas exigibles a cada empresario, sin tener en cuenta el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, ni tampoco los correspondientes al coeficiente de incremento, al índice de situación ni al recargo provincial. Cuando se trate de cuotas del Impuesto de Actividades Económicas de ámbito superior al de la circunscripción de la respectiva Cámara, la alícuota cameral girará sobre la parte o partes de aquélla que se imputen a los municipios en los que radiquen los establecimientos gravados. Las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia podrán elevar la alícuota cameral contemplada en el presente apartado, hasta que ésta alcance el 9 por 100 de la respectiva base, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. En todo caso, la cuota cameral mínima por este concepto será de 6,01 euros, cantidad que se actualizará anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumo. b) Una exacción del 1,5 por 1.000 girada sobre los rendimientos a que se refiere la Sección 3.ª del capítulo primero del título V de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando deriven de actividades incluidas en el artículo 6 de la presente Ley. c) Una exacción del 0,75 por 100 giradas sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades en el tramo comprendido entre 0,01 a 60.101,21 euros . Para las porciones de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos de cuota será el que se indica a continuación: Tramos euros Tipo aplicable De 0,01 a 60.101,21 0,75 De 60.101,22 a 601.012,10 0,70 De 601.012,11 a 3.005.060,52 0,65 De 3.005.060,53 a 6.010.12,04 0,55 De 6.010.12, 05 a 12.020.242,09 0,45 De 12.020.242,10 a 18.030.363,13 0,30 De 18.030.363,14 a 24.040.484,18 0,15 Más de 24.040.484,18 0,01 2. Los beneficios de las sociedades a las que, por ser de aplicación el régimen de transparencia fiscal, sean imputados a sus socios, integrarán las bases de los mismos a efectos del recurso cameral permanente en la forma en que corresponda a su carácter de personas físicas o jurídicas. Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1.a) y .c) por la Resolución 16/2001, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-24240 Redactado el apartado 1.c) conforme a la corrección de errores de la Resolución de 9 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-1674 Se modifican los apartados 1.b) y .c) por el art. 62 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Artículo 12. Recurso cameral permanente. 1. El recurso cameral permanente estará constituido por las siguientes exacciones: a) Una exacción del 2 por 100 que se exigirá a los obligados al pago del Recurso Cameral que estén sujetos y no exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas y que se girará sobre cada una de las cuotas municipales, provinciales o nacionales de este impuesto que aquellos deban satisfacer. Las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia podrán elevar la alícuota cameral contemplada en el presente apartado hasta que ésta alcance el 9 por 100 de la base fijada en el párrafo anterior. La recaudación originada por este incremento será atribuida exclusivamente a las cámaras de la respectiva Comunidad Autónoma en la forma que ésta determine. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, la cuota cameral mínima que deberán satisfacer por esta exacción los obligados al pago de la misma será de 60 euros por cada cuota nacional, provincial y municipal del Impuesto sobre Actividades Económicas que les sean exigibles. El citado importe se actualizará anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumo. Cuando una empresa deba abonar 26 o más cuotas por esta exacción del Recurso Cameral a una misma cámara el importe que ésta deberá liquidar por cada una de las cuotas mínimas será el resultante de la aplicación de la siguiente escala: Número de cuotas mínimas Importe por cada cuota mínima – Euros De 1 a 25 60 De 26 a 100 30 Más de 101 10 Las cantidades fijadas para cada tramo se aplicarán al número de cuotas comprendidas en él, con independencia de las que deban abonar por las cuotas correspondientes a los demás tramos. b) Una exacción del 1,5 por 1.000 girada sobre los rendimientos a que se refiere la Sección 3.ª del capítulo primero del título V de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando deriven de actividades incluidas en el artículo 6 de la presente Ley. c) Una exacción del 0,75 por 100 giradas sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades en el tramo comprendido entre 0,01 a 60.101,21 euros de cuota. Para las porciones de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos de cuota será el que se indica a continuación: Tramos euros Tipo aplicable De 0,01 a 60.101,21 0,75 De 60.101,22 a 601.012,10 0,70 De 601.012,11 a 3.005.060,52 0,65 De 3.005.060,53 a 6.010.12,04 0,55 De 6.010.12, 05 a 12.020.242,09 0,45 De 12.020.242,10 a 18.030.363,13 0,30 De 18.030.363,14 a 24.040.484,18 0,15 Más de 24.040.484,18 0,01.» 2. Los beneficios de las sociedades a las que, por ser de aplicación el régimen de transparencia fiscal, sean imputados a sus socios, integrarán las bases de los mismos a efectos del recurso cameral permanente en la forma en que corresponda a su carácter de personas físicas o jurídicas. Se modifica el apartado 1.a) por la disposición adicional 6.1 de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25286 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1.a) y .c) por la Resolución 16/2001, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-24240 Se modifican los apartados 1.b) y .c) por el art. 62 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Artículo 12. Recurso cameral permanente. (Derogado) Se deroga por el art. 4.6 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-18651. Se modifica el apartado 1.a) por la disposición adicional 6.1 de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25286 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1.a) y .c) por la Resolución 16/2001, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-24240 Se modifican los apartados 1.b) y .c) por el art. 62 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29116 Artículo 13. Obligación de pago y devengo. 1. Estarán obligados al pago del recurso cameral permanente establecido en el artículo anterior, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que, durante la totalidad o parte de un ejercicio económico, hayan ejercido las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 y, en tal concepto, hayan quedado sujetos al Impuesto de Actividades Económicas. 2. El devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente, así como la interrupción de la prescripción, coincidirán con los de los impuestos a los que, respectivamente, se refieren. Artículo 13. Obligación de pago y devengo de la cuota cameral. 1. Estarán obligados al pago de la cuota cameral quienes ejerzan las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 y decidan libremente pertenecer a una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación. 2. El importe y devengo de la cuota cameral se determinará por el Consejo Superior de Cámaras. Se modifica por el art. 4.7 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-18651. Artículo 14. Recaudación del recurso cameral permanente. 1. La recaudación de los diversos conceptos del recurso cameral permanente corresponderá a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y N …

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