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Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 247, de 15 de octubre de 1966. Ref. BOE-A-1966-16431.
Publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha seis de mayo último el Decreto número mil ciento veinte/mil novecientos sesenta y seis, de veintiuno de abril, por el que se aprobó el texto refundido de Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, se hace preciso refundir en un solo texto los preceptos reglamentarios para ejecución de la citada Ley, con lo que se da cumplimiento a lo establecido en la disposición final primera, párrafo dos, de la Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco de cuatro de mayo.
En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de agosto de mil novecientos sesenta y seis,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba con esta fecha el texto refundido de Reglamento que a continuación se inserta para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a trece de agosto de mil novecientos sesenta y seis.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
JUAN JOSÉ ESPINOSA SAN MARTIN
TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO
CAPÍTULO I
Competencia
Artículo 1.
A la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, como Centro Superior de la Administración en la materia, corresponde:
Uno. 1. El desempeño de todos los servicios referentes al reconocimiento y clasificación de los derechos pasivos causados, en su favor o en el de sus familiares, por los funcionarlos de la Administración Civil del Estado, a los cuales es de aplicación la Ley-Texto refundido de 21 de abril de 1966.
2. El reconocimiento de los servicios civiles para acumularlos a los militares, en las declaraciones de derechos pasivos que, con arreglo al artículo siguiente, son de la competencia del Consejo Supremo de Justicia Militar.
3. Dictar todas las instrucciones que estime convenientes sobre organización y desempeño de los servicios que tiene encomendados en materia de derechos pasivos.
4. Reclamar directamente de todos los Centros, Autoridades, Organismos y dependencias de la Administración del Estado, centrales o provinciales, Corporaciones y Autoridades locales y Organismos autónomos, cuantos datos, antecedentes, compulsas, noticias, informes y documentos precise para el mejor y más rápido despacho de los asuntos que son de su competencia, facultad que, cuando sean de la suya, tendrán igualmente los Delegados de Hacienda, sin que puedan usar de ella, di éstos ni la Dirección General, cuando los antecedentes, datos, compulsas o documentos deban ser facilitados por los interesados como necesarios y exigibles para el reconocimiento o efectividad del derecho que actúen.
5. La declaración de los haberes de cesantía de los Ministros de Gobierno de la Nación y de las pensiones correspondientes a sus familiares.
Dos. La expresada Dirección General continuará ejercitando todas los facultades que tiene atribuidas por el Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926, el Reglamento para su aplicación de 21 de noviembre de 1927 y las disposiciones complementarlas de ambos, en los expedientes de derechos pasivos causados en su favor o en el de sus familias, por los funcionarios cuyas pensiones no se determinen con sujeción al Texto refundido de 21 de abril de 1966 y a este Reglamento.
Tres. 1. A efectos de lo establecido en el número 2.° del párrafo uno anterior, el Consejo Supremo de Justicia Militar interesará cuando proceda de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas el reconocimiento de servicios civiles, acompañando la Justificación de los servicios prestados por el interesado como funcionarlo de la Administración Civil del Estado.
2. La Dirección General dará cuenta al Consejo Supremo de Justicia Militar del acuerdo que adopte en el oportuno expediente.
Cuatro. Los reconocimientos de servicios civiles que hayan de surtir efecto en expedientes de pensiones de carácter militar no serán objeto de impugnación directa, sino a través de la resolución sobre reconocimiento de haber pasivo.
Artículo 2.
Uno. Al Consejo Supremo de Justicia Militar continúan atribuidas todas las facultades que actualmente tiene sobre reconocimiento y clasificación de los derechos pasivos de carácter militar.
Dos. Al mismo Consejo Supremo corresponde el reconocimiento de los servicios militares para que sean tenidos en cuenta cuando así proceda en los expedientes de declaración de derechos pasivos que son de la competencia de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas.
Tres. Siempre que por los interesados se aleguen a efectos pasivos, servicios militares para acumularlos a los civiles, la Dirección Genera! del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas interesará del Consejo Supremo de Justicia Militar el reconocimiento de aquéllos, remitiendo a tal fin la justificación de tales servicios que presentará el interesado.
Cuatro. Los reconocimientos de servicios militares que hayan de surtir efecto en expedientes de pensiones civiles no serán objeto de impugnación directa, sino a través de la resolución sobre reconocimiento de haber pasivo.
Artículo 3.
Uno. La consignación y ordenación del pago de todos los derechos de las Clases Pasivas del Estado corresponde al Director general del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas quien ejercitará esta facultad con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia.
Dos. Como función propia de la ordenación de pagos de haberes pasivos, corresponde a la misma Autoridad acordar las rehabilitaciones en el pago de tales haberes y las acumulaciones de pensiones que legalmente procedan.
Tres. Los Delegados de Hacienda excepto el de Madrid cuando se trate de pensiones cuyo pago se halle consignado en la Caja de su respectiva jurisdicción territorial ejercerán las anteriores facultades en cuanto a rehabilitaciones de haberes dados de bajo en nómina por falta de cobro de la pensión durante cinco meses, o por falta de presentación a revista.
Cuatro. Los servicios relacionados con los derechos pasivos se desempeñarán en las Delegaciones de Hacienda con arreglo a lo dispuesto en su regulación orgánica.
Artículo 4.
Uno. El Ministro de Hacienda podrá, siempre que queden cumplidos los requisitos establecidos para percepción de las pensiones por los respectivos pensionistas establecer el procedimiento de pago que considere conveniente.
Dos. Los pensionistas que pasen a residir o residan fuera del territorio nacional, peninsular e insular y los que se trasladen al extranjero darán cuenta oportunamente de estos hechos a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, designando la provincia en que hayan de percibir sus haberes pasivos, quedando obligados a justificar su residencia, y estado civil en su caso, y que conservan la nacionalidad española con certificación expedida por el Cónsul o Agente Consular del punto en que residan o por la autoridad española los que residan en las provincias y territorios españoles de África, y no podrán percibir haberes pasivos sin que estos requisitos estén cumplidos.
Tres. Las nóminas de pensionistas residentes en el extranjero o fuera del territorio nacional, peninsular e insular serán independientes de las de los restantes pensionistas.
Artículo 5.
Uno. Las facultades interventoras y de fiscalización están encomendadas a la Intervención en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas y a las Intervenciones en las respectivas Delegaciones de Hacienda.
Dos. El servicio de asesoramiento en Derecho será prestado por la Asesoría Jurídica en la Dirección General y por las Abogacías del Estado en las Delegaciones de Hacienda.
Artículo 6.
Uno. En los casos de pensiones excepcionales concedidas por Leyes especiales a personas determinadas, la Dirección General del Tesoro ejecutará el mandato legal y tendrá las facultades que las disposiciones generales en materia de derechos pasivos le otorgan.
Dos. En los expedientes de reconocimiento y declaración de las pensiones a que se refiere el párrafo anterior quedará suficiente constancia de lo disposición legal que las determina.
CAPÍTULO II
Procedimiento
Artículo 7.
La tramitación de los expedientes sobre reconocimiento y declaración de derechos pasivos se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
Artículo 8.
Uno. Las reclamaciones contra los acuerdos de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas en materia de derechos pasivos se interpondrán, sustanciarán y decidirán a tenor de lo que dispone el Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas.
Dos. 1. El recurso de reposición que, como potestativo, pueden interponer los interesados en expedientes de derechos pasivos contra los acuerdos de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas y en su caso de los Delegados de Hacienda, se interpondrá, sustanciará y resolverá de acuerdo con lo que establece el Decreto de 2 de agosto de 1934.
2. El recurso de reposición como previo al contencioso-administrativo, en los casos en que pudiera resultar procedente, se interpondrá y resolverá de acuerdo con lo que establece la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
Tres. 1. El recurso de alzada, que autoriza el artículo 9.° dos de la Ley-Texto refundido se interpondrá por escrito presentado ante el Delegado de Hacienda dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de notificación del acuerdo impugnado, o ante la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas dentro del mismo plazo.
2. En el primer caso, el Delegado de Hacienda, oyendo a la Tesorería y a la Abogacía del Estado remitirá al Centro Directivo el expediente con su informe dentro de los diez días siguientes al de interposición del recurso; y, en el segundo, la Dirección General reclamará de la Delegación de Hacienda el expediente que le será remitido dentro del plazo y con el informe antes indicado.
3. La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas resolverá el recurso y devolverá seguidamente el expediente a la Delegación de Hacienda para notificación al interesado y demás efectos procedentes.
CAPÍTULO III
Disposiciones generales aplicables a los expedientes sobre declaración de derechos pasivos
Artículo 9.
Uno. La declaración de derechos pasivos habrá de solicitarse por los propios interesados si se hallan en pleno ejercicio de sus derechos civiles o por sus representantes, pero nunca en defecto de ellos, por personas que por cualquier concepto traigan o aleguen traer causa de los mismos.
Dos. La mujer casada no precisa licencia marital para intervenir en expedientes de derechos pasivos que personalmente le afecten al tampoco para intervenir en aquellos que afecten a los hijos sobre los cuales tenga la patria potestad.
Tres. Todo interesado en un expediente de derechos pasivos podrá actuar por medio de mandatario a quien en forma legal confiera su representación.
Cuatro. Para realizar actos o gestiones de mero trámite se presume que el que los realiza ostenta dicha representación.
Cinco. La representación se acreditará en el momento mismo en que por primera vez se invoque. La personalidad del representante será calificada por el Abogado del Estado a quien corresponda.
Seis. Los interesados, y en su caso sus representantes, están obligados a identificarse mediante la exhibición del documento nacional de identidad.
Siete. Desde el momento en que comparezca un representante del interesado y se le admita como tal en un expediente, serán válidos y eficaces todas las diligencias que se entiendan con el mismo mientras en debida forma no se deje sin efecto la representación conferida.
Ocho. Solamente los interesados o sus representantes legales y los mandatarios de uno y otros podrán ejercitar el derecho de información sobre el estado que mantenga la tramitación de un expediente.
Nueve. Si un interesado no supiera firmar o estuviese imposibilitado para hacerlo, firmarán a su ruego dos testigos en presencia del Jefe de la Oficina donde se presente el escrito o documento de que se trate o del funcionarlo autorizado al efecto, extendiéndose diligencia, donde constarán las circunstancias personales de los testigos comprobados con su documento nacional de identidad y la causa que determina su intervención.
Diez. Los Habilitados de Clases Pasivas desempeñarán su cometido con arreglo a las disposiciones que regulan el ejercicio de tal profesión en cuanto no se opongan a lo que en el presente Reglamento se establece.
Once. Los mandatarios o apoderados que no sean habilitados de Clases Pasivas no podrán extender su gestión de cobro en un mismo mes a más de dos pensiones procedentes de distinto causante.
Doce. En ejecución de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley-Texto refundido, la declaración de derechos pasivos se efectuará a favor de todas las personas que estando legitimadas para obtenerla la hayan solicitado. La porción correspondiente al partícipe que no ejercitó su derecho se le reservará durante cinco años, transcurridos los cuales los copartícipes podrán solicitar la acumulación correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tres del citado artículo.
Trece. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los efectos económicos de la acumulación se producirán, de conformidad con lo que dispone el artículo 39, uno b), de la citada Ley, desde el primer día del mes siguiente al de nacimiento del derecho a la acumulación.
Catorce. El ejercicio del derecho por una persona legitimada supone indistintamente la petición en favor de aquéllas sobre las que tenga la patria potestad, o la guarda, custodia o tutela.
Artículo 10.
Uno. 1. En los escritos de los interesados y documentos que se presenten como justificativos de su derecho so observará lo que dispone la legislación del Impuesto general sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.
2. Si no apareciesen cumplidas las exigencias de la legislación de este Impuesto y no pudieran cumplimentarse en el acto se requerirá al interesado para que las cumplimente dentro del plazo de diez días, durante los cuales continuará en suspenso el plazo de prescripción Interrumpido con la presentación de la solicitud o documento. En igual forma se procederá cuando haya de subsanarse cualquier defecto que en el documento se observe.
3. Transcurrido el expresado plazo sin que el defecto señalado se subsane, se archivará sin mas trámites el expediente, considerándose a todos los efectos como no presentada la solicitud o documento.
Dos. Cuando estuviesen establecidos modelos oficiales para determinados escritos, diligencias o actuaciones, el uso de los mismos es obligatorio.
Tres. Los documentos que se presenten en expedientes de Clases Pasivas contendrán los requisitos intrínsecos y extrínsecos necesarios, según las Leyes y el documento de que se trate. Los otorgados en país extranjero serán legalizados por el Cónsul de España y por el Ministerio de Asuntos Exteriores; y si estuvieren redactados en idioma extranjero, serán además traducidos al español por la Oficina de Interpretación de Lenguas del citado Departamento Ministerial,
Cuatro. 1. Los hechos que deben tener constancia en el Registro Civil solamente se pueden Justificar con las certificaciones que se expidan de sus asientos, con las formalidades legalmente establecidas.
2. La Administración podrá exigir que tales certificaciones sean literales e integras cuando lo juzgue necesario para poder efectuar la declaración de derecho objeto del expediente.
3. Solamente podrán admitirse certificaciones de los Registros eclesiásticos cuando se refieran a hechos anteriores a la implantación del Registro Civil.
Cinco. Los interesados están obligados a presentar todos los documentos necesarios en cada caso para que pueda resolverse en orden a la petición que formulen, y, si no lo hicieren, serán requeridos para la presentación de aquellos cuya falta se observe. Las solicitudes caducadas no producirán el efecto de interrumpir los plazos de prescripción.
Seis. Cuando se aprecie que el interesado carece del derecho que ejercita, no se le requerirá para que presente documentos de ninguna clase, notificándosele el acuerdo que recaiga y archivándose el expediente.
Siete. Se devolverán, a petición del interesado, los documentos presentados que no hayan de tenerse en cuenta para resolver un expediente.
Ocho. 1. Al presentar cualquier documento, podrá acompañarse copia fotográfica o literal del mismo, caso en el que, previo cotejo de conformidad con el original, se devolverá éste. De igual forma se procederá cuando se solicite el desglose de cualquier documento que obre en un expediente.
2. Se admitirá que, cuando un documento contenga más extremos que los necesarios para surtir efectos en el expediente de derechos pasivos, se presente copia en relación sólo de estos últimos, y se consignará diligencia acreditativa de que lo transcrito concuerda y nada existe que se oponga en lo que haya dejado de transcribirse.
Nueve. 1. Los poderes, si fueren especiales a efectos de expedientes de derechos pasivos, los conservará la Asesoría Jurídica o Abogacía del Estado, y si contuviesen facultades para asuntos distintos, se devolverán al mandatario, archivando la copla correspondiente.
2. La Asesoría Jurídica consignará en los expedientes la correspondiente diligencia que acredite la personalidad del apoderado o representante legal.
Diez. Dictada resolución denegatoria del derecho presentado en un expediente, se devolverán si lo solicitan los interesados todos los documentos presentados.
Once. Todos los documentos que se devuelvan lo serán bajo recibo detallado, conforme al numero anterior, que suscribirá el interesado o la persona autorizada para retirarlos.
Artículo 11.
Uno. Cuando se tenga noticia de que un pensionista no tiene derecho a la pensión que percibe o de que ha perdido la aptitud legal para percibirla, se suspenderá el pago de dicha pensión, instruyéndose el oportuno expediente.
Dos. Si de los documentos presentados por un interesado pudiera presumirse fundadamente su mejor derecho a la totalidad de una pensión, se acordará la suspensión del pago de ésta a los que la estuvieren disfrutando hasta que recaiga resolución definitiva.
Tres. Cuando surjan controversias entre los herederos por derecho civil sobre derecho o mejor derecho a la pensión o al cobro de haberes devengados y no percibidos, se suspenderá la tramitación del expediente a resultas de lo que los Tribunales competentes resuelvan, sin perjuicio del posible acuerdo a que puedan llegar las partes.
Cuatro. En igual forma se procederá cuando surjan controversias sobre el estado civil de las personas a efectos del derecho a pensión o a partes de ella, sin perjuicio de que se efectúe el reconocimiento directo a favor de quienes no planteen dudas sobre su personalidad y legitimación.
Cinco. En casos de reconocida necesidad, apreciada discreccionalmente por la Administración, podrá llevarse a cabo la declaración de derechos pasivos sin perjuicio de que la parte que se considere perjudicada pueda acudir a los Tribunales competentes, y caso de ostentar mejor derecho, podrá repetir las cantidades percibidas indebidamente ante la jurisdicción civil.
Seis. El planteamiento de las cuestiones a que se contraen los párrafos tres y cuatro precedentes interrumpirá los plazos del artículo 17 de la Ley-Texto refundido.
Artículo 12.
Uno. La tramitación y resolución de los expedientes de derechos pasivos no se suspenderá por el hecho de hallarse sometidos los interesados a procedimiento criminal o expediente gubernativo, sin perjuicio de lo que proceda en cuanto a la efectividad de lo que, como resolución del expediente, se acuerde.
Dos. Cuando exista condena a pena de inhabilitación como accesoria de pena privativa de libertad, si esta privación fuese por tiempo superior a un año, se podrá ejercitar el derecho reconocido en el artículo 14, uno, de la Ley-Texto refundido, por las personas que en él se mencionan, en las condiciones que establece el párrafo dos del mismo artículo.
Artículo 13.
Uno. Las declaraciones y clasificaciones de haberes pasivos de los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado se solicitarán en instancia dirigida al Director general del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, que se presentará, si los interesados residen en Madrid, en la propio Dirección General, y si residen en provincias, en la Delegación de Hacienda que territorialmente corresponda.
Dos. Podrá efectuarse la presentación de la Instancia, también, en cualquiera de las Oficinas habilitadas para ello, según la Ley de Procedimiento Administrativo, en la forma y con los requisitos que la misma exige.
Tres. 1.° Con las instancias se presentarán todos los documentos necesarios en cada caso para que pueda efectuarse la declaración del derecho actuado.
2.° La falta de presentación de tales documentos o su presentación carente de los requisitos necesarios, producirá los efectos que establece el artículo 10, cinco.
Cuatro. Si la presentación se efectuase en la Delegación de Hacienda, la dependencia encargada del servicio comprobará si se acompañan los documentos necesarios, reclamando aquellos cuya falta se observe y, al remitir el expediente a la Dirección General, informará sobre aquel extremo.
Cinco. El encargado del Registro en la Oficina donde se efectúe la presentación de la instancia y documentos comprobará si consta designado expresamente domicilio para la práctica de notificaciones, y de no ser así, consignará el que resulte del documento nacional de identidad del interés y siempre anotará el número de tal documento.
Seis. Al tiempo de solicitar cualquier pensión se expresará la Caja por la cual, según las normas contenidas en este mismo Reglamento, ha de abonarse aquélla.
Siete. 1.° De igual forma, el solicitante de haberes pasivos hará constar, al ejercitar su derecho, si percibe o no cualquier otra pensión pagada con fondos del Estado, y, caso afirmativo, detallará el nombre del causante de la pensión, el de los copartícipes si existen, empleo servido por aquél, importe de la pensión y Caja por donde se hace efectiva.
2.° Expresará igualmente si percibe sueldo con cargo al Presupuesto del Estado, indicando, en su caso, el empleo que sirve.
Artículo 14.
La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, siempre que adopte acuerdo de declaración y consignación de haber pasivo, extenderá a nombre del interesado el correspondiente documento expresivo de los nombres del causante y del pensionista, cuantía de la pensión, Caja por la cual se satisfará y cualquier otro dato que estime conveniente.
CAPÍTULO IV
Expedientes de pensiones ordinarias de jubilación
Artículo 15.
Uno. La declaración de jubilación hecha por la Autoridad competente en cada caso no implica el reconocimiento de pensión, que sólo podrá hacerse, a instancia del interesado, por la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, cuando aprecie, en virtud de la competencia que privativamente le está atribuida, que concurren los requisitos establecidos al efecto en el Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas y en este Reglamento.
Dos. Los acuerdos de jubilación de funcionarlos por causa distinta de la de haber cumplido la edad, en cada caso determinada, para la jubilación forzosa requieren informe previo de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, como se determina en los artículos siguientes:
Tres. l.° El mismo informe habrá de emitirse por dicho Centro directivo cuando se solicite prórroga en el servicio activo para completar el tiempo necesario para causar pensión de jubilación.
2.° La prórroga en el servicio activo se solicitara de la Autoridad a quien corresponda dictar el acuerdo de jubilación, con seis meses, al menos, de antelación al día en que han de cumplir la edad para jubilación forzosa, con el fin de que, llegado este día, esté emitido el informe a que se refiere el párrafo anterior y pueda resolverse lo procedente
3.° Con la solicitud de prórroga en el servicio activo se presentará declaración jurada de todos los servicios prestados al Estado, tanto civiles como militares, acompañando los documentos justificativos de los mismos.
4.° Las Jefaturas de Personal remitirán los expedientes a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, acompañados de los justificantes de los servicios prestados por el funcionario, que se devolverán por este Centro directivo con el correspondiente informe sobre procedencia de la prórroga solicitada.
5.° Cuando a un funcionario jubilado se le clasifique sin derecho a pensión por no tener completado el tiempo preciso para causarla conforme al artículo 26 de la Ley-Texto refundido y pueda serle de aplicación la prorroga en el servicio activo conforme al artículo 27, seis, del mismo texto, podrá otorgársele este beneficio, previa anulación de la orden de jubilación.
6.° La prorroga en el servicio activo requerirá la justificación, mediante expediente de que el funcionario está capacitado para desempeñar las funciones propias del cargo, y anualmente se acreditará que continúa en la misma situación.
Artículo 16.
Uno. La Autoridad a quien corresponda decretará, cualquiera que sea la situación administrativa en que los funcionarios se encuentren, la jubilación forzosa de éstos al alcanzar la edad que automáticamente la determina.
Dos. 1.° A los efectos de que entre el cese del funcionarlo en el servicio activo y el señalamiento de pensión medie el menor tiempo posible, la correspondiente Jefatura de Personal reclamará a los interesados, con seis meses de antelación al día en que cumplan la edad reglamentaria, su certificado de nacimiento y los títulos justificativos de sus servicios, a excepción del último, del que se presentará copia.
2.° La Jefatura de Personal remitirá los documentos referidos en el apartado anterior a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas tres meses, al menos, antes de la fecha en que deba cesar el funcionario.
Tres. Cumplido lo que se previene en el párrafo anterior, la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas dará principio a la instrucción del correspondiente expediente, practicando las diligencias previas, a fin de que pueda dictarse resolución tan pronto como se cumpla lo que dispone el artículo siguiente.
Cuatro. Si habiéndose cumplido lo que previene el párrafo tres precedente el funcionario falleciere antes de cumplir la edad de jubilación forzosa, la Jefatura de Personal correspondiente lo pondrá en conocimiento de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, para que por ésta se pueda proceder al archivo del expediente iniciado.
Artículo 17.
Uno. El expediente para declaración de pensión de jubilación se integrará con los documentos siguientes, que se presentarán por el interesado si no obraran ya en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas por haber sido remitidos, de conformidad con el artículo anterior:
1.° Solicitud de declaración de haber pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinan en los artículos 9.° y 10 de este Reglamento, expresando, además, la Caja por donde se harán efectivos los haberes.
2.° Certificación de nacimiento.
3.° Traslado del acuerdo de jubilación.
4.° Certificación de servicios, sueldo, trienios y pagas extraordinarias que tenga reconocidos el jubilado en el día de su cese.
5.° Los títulos de los empleos servidos por el interesado, debidamente diligenciadas de posesión y cese, en su caso, del empleo o empleos servidos, y de cese por jubilación, en los que conste el régimen de jornada íntegra o reducida en que en cada momento el funcionario prestó su servicio.
6.° Si hubieren de completarse servicios distintos de los prestados como funcionario de carrera de la Administración Civil del Estado, tales servicios se justificarán de la siguiente forma:
a) Si son militares, con la hoja de servicios o la de filiación.
b) Cuando, por aplicación del artículo 25, dos, de la Ley-Texto refundido, hayan de tomarse como base reguladora, en sustitución del sueldo, trienios y pagas extraordinarias como funcionario de carrera de la Administración Civil del Estado, las mayores cantidades que por sueldo y pagas extraordinarias se hayan percibido durante un año, al menos, por el desempeño de puestos o cargos de libre designación, se presentará certificación expresiva de los conceptos presupuestarios correspondientes y del tiempo de percepción. El plazo de un año antes indicado habrá de cumplirse efectivamente día por día, y podrá completarse añadiendo el tiempo en que se disfrutó la percepción mayor, el tiempo en que la percibió, la que o las que le sigan en cuantía, sirviendo de base reguladora en este caso la menor percepción de las computadas para completar el plazo.
Dos. Si alguno de los títulos no pudiera presentarse por haber sufrido extravío, se sustituirá con certificación de la copia del mismo que obre archivada en Centro o Dependencia Oficial, y si tampoco existiera la copia, se sustituirá con certificación del Tribunal de Cuentas del Reino, con referencia a las nóminas respectivas.
Tres. Comprobados los datos referentes a sueldos y trienios completados, la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas dictará el acuerdo que corresponda.
Artículo 18.
Uno. Para jubilación voluntaria por haber cumplido sesenta años o por haber prestado más de treinta años de servicios como funcionario de carrera de la Administración Civil del Estado, se solicitará de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas la instrucción del expediente previo acompañando los documentos de los apartados 2), 4), 5) y 6) del párrafo uno del artículo anterior.
Dos. La expresada Dirección General reclamará del Consejo Supremo de Justicia Militar, cuando proceda, el reconocimiento de los servicio militares que se aleguen y hayan de ser tenidos en cuenta a efectos pasivos civiles, e informará a la respectiva Jefatura de Personal sobre la procedencia de la jubilación, y si ésta va a determinar o no haber pasivo para el jubilado, trasladando su informe al funcionarlo solicitante.
Tres. Dictado el acuerdo de jubilación por la Autoridad competente, la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, cuando proceda, clasificará, declarará y consignará el haber pasivo correspondiente.
Artículo 19.
Uno. La jubilación por incapacidad permanente del funcionario para el ejercicio de sus funciones por inutilidad física podrá acordarse, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre, pero habrá de acreditarse, mediante expediente, que tal inutilidad existe.
Dos. El expediente indicado se instruirá siempre por la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, de oficio, o a instancia del interesado.
Tres. 1. Se Instruirá de oficio el expediente cuando, hallándose el funcionario en servicio activo, la incapacidad física se presente como evidente y notoria e impida que aquél pueda continuar ejerciendo la función pública.
2. A estos efectos, el Jefe del Centro o Dependencia donde el funcionario preste sus servicios estará obligado a poner detalladamente los medios en conocimiento de la autoridad a quien corresponda acordar la jubilación, y ésta propondrá a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas la instrucción del aludido expediente.
Cuatro. Cuando el expediente lo promueva el propio funcionario o persona que lo represente, se iniciará por escrito, dirigido a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, acompañando certificación facultativa suficientemente explicativa de la inutilidad física alegada
Cinco. En la instrucción del expediente se observarán, por la expresada Dirección General, las prevenciones siguientes:
1.ª Cuando se tramiten de oficio, serán gratuitas, sin que pueda exigirse desembolso alguno a los interesados para gastos de diligencias del expediente.
2.ª En. todo caso, será parte en el procedimiento el funcionarlo Interesado.
3.ª Será preceptivo el informe de dos facultativos designados de conformidad con las normas dictadas o que se dicten por el Ministerio de Hacienda, con los requisitos y en las condiciones que por éste se determinen.
4.ª Si el funcionario estuviere en activo, se recabará siempre el informe del Jefe del Centro o Dependencia donde preste sus servicios.
5.ª Se aportarán al expediente certificaciones de nacimiento del interesado, de los servicios prestados al Estado y del número de trienios que en razón de estos servicios tenga reconocidos, documentos estos últimos que, si no fueren presentados, se reclamarán de la correspondiente Jefatura de Personal. Si fuese preciso el cómputo de servicios militares, se justificaran éstos.
Seis. Concluso el expediente, la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas declarará probada o no la inutilidad física del funcionarlo y lo participará a la correspondiente Jefatura de Personal, indicando, en su caso, si existe derecho a pensión.
Siete. 1.° Cuando la causa determinante de la inutilidad del funcionario sea la parálisis o la ceguera totales e incurables, el expediente previo a la jubilación contendrá solamente los informes facultativos precisos, según la prevención 3.ª del número cinco de este artículo, para acreditar la existencia de tal o tales causas, la certificación de nacimiento del interesado y el último título, con certificación del sueldo, trienios y pagas extraordinarias que estuviere percibiendo.
2.° La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas declarará acreditada o no la existencia de la causa determinante de la inutilidad, para que caso afirmativo pueda dictarse el acuerdo de jubilación.
Ocho. Dictado el acuerdo de jubilación, la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas clasificará, declarará y consignará el haber pasivo que corresponda, en la forma prevenida en los artículos 17 ó 18, según que el expediente se haya promovido de oficio o a instancia de parte.
Artículo 20.
Uno. Los expedientes previos a la jubilación de los funcionarios que hallándose en servicio activo y siendo mayores de sesenta años estén incapacitados permanentemente para el servicio por debilitación de sus facultades, se instruirán también por la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas.
Dos. 1. Si el expediente lo promoviese el propio funcionario, se iniciará con la correspondiente solicitud, con la que se acompañarán el dictamen facultativo que previene el artículo 19, cuatro; las certificaciones de nacimiento y de sueldo y trienios, y los títulos de los empleos servidos por el interesado: y si hubiesen de computarse servicios militares, la justificación de éstos.
2. La solicitud se presentará ante el Jefe del Centro o Dependencia donde el funcionario preste sus servicios, quien, con su informe, la cursará a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas.
Tres. 1. Los Jefes superiores de los Centros y Dependencias de la Administración promoverán la instrucción de oficio de los expedientes previos para jubilación de los funcionarios de ellos dependientes en quienes concurran las circunstancias precisadas en el párrafo uno precedente.
2. A tal efecto, y con su informe, pondrán los hechos en conocimiento de la Jefatura de Personal del Cuerpo a que el funcionarlo pertenezca, y ésta, uniendo las certificaciones de nacimiento y de sueldo y trienios y, cuando proceda, la justificación de los servicios militares, remitirá tales antecedentes a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, para instrucción del expediente previo.
Cuatro. Dicha Dirección General dispondrá en todo caso la práctica de los reconocimientos facultativos en la forma establecida en el artículo 19, cinco, 3.ª
Cinco. Completos los expedientes a que se refieren los párrafos anteriores, la expresada Dirección General efectuará la clasificación provisional del funcionario y remitirá las actuaciones al Subsecretario-Presidente de la respectiva Junta de Aptitud a que se refiere el artículo 27 de la Ley-Texto refundido, con informe sobre concurrencia de las circunstancias alegadas, su trascendencia en orden a la jubilación por debilitación de facultades, y derechos pasivos que pudieran correspondele.
Seis. Si la jubilación se acordase, la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas efectuará la clasificación definitiva y, en su caso, declarará y consignará la correspondiente pensión, a solicitud del interesado y en la forma que previene el artículo 17.
CAPÍTULO V
Expedientes de pensiones ordinarias familiares
Artículo 21.
El expediente para la declaración de pensión, cuando ésta la solicite la viuda con la que el causante contrajo únicas nupcias, se integrará con los documentos siguientes:
1.° Instancia en la forma y con los requisitos que señalan los artículos 9 y 10, manifestando además si han quedado hijos del causante, y, en caso afirmativo, sus nombres, edad y estado civil.
2.° Certificaciones de las actas de nacimiento, matrimonio y defunción del causante.
3.° 1. Los documentos que se previenen en los apartados 4, 5 y 6 del párrafo uno del artículo 17.
2. Si el causante hubiera fallecido en situación de jubilado bastará a estos efectos hacer referencia a su expediente de clasificación, expresando la fecha en que se le concedió la correspondiente pensión.
4.° Fe de vida y de estado civil de la viuda, cuando la pensión se solicite después de transcurridos diez meses desde el fallecimiento del causante.
Artículo 22.
Uno. El expediente para la declaración de la pensión, cuando ésta la solicite la viuda con la que el causante contrajo segundas o posteriores nupcias, no existiendo hijos de los matrimonios anteriores de éste, se integrará con los documentos siguientes:
1.° Todos los que menciona el artículo anterior, contraída la certificación de matrimonio solamente al último.
2.° 1. Copla del encabezamiento, cláusula de institución de herederos y pie del testamento otorgado por el causante, justificando su vigencia, y si hubiere fallecido abintestato, testimonio del auto de declaración judicial de herederos.
2. Si no existiere testamento, no contuviere éste cláusula de institución de herederos, fuese nula la institución, estuviere otorgado el testamento antes de contraer el causante su último matrimonio o del nacimiento de algún hijo, en defecto de la declaración judicial de herederos habrá de acreditarse si han quedado o no hijos, y en caso afirmativo, los nombres de los que existan, por información ante el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del funcionario fallecido o por información administrativa practicada en la forma y con los requisitos establecidos en este Reglamento.
Dos. Conclusa y declarada suficiente la información, se entregará al que la haya promovido para que haga de ella el uso que convenga a su derecho.
Artículo 23.
Uno. El expediente para declaración de pensión cuando la solicita la viuda concurriendo con hijastros, o con hijos e hijastros, o con hijos legitimados, naturales o adoptivos, o con unos y otros, se integrará con los documentos y diligencias siguientes:
1.° Todos los documentos a que se refieren los artículos anteriores, con las prevenciones en ellos contenidas.
2.° Certificaciones de matrimonio o matrimonios en que fueren habidos los hijos y certificaciones de nacimiento de éstos, con constancia, en su caso, de la legitimación, reconocimiento o adopción.
3.° Certificaciones de defunción de los huérfanos, en el caso de que atendida la fecha de nacimiento pudiesen tener derecho a coparticipar en la pensión.
4.° Certificaciones de estado civil de las huérfanas y, en su caso, de matrimonio.
5.° Cuando se trate de huérfanas que se hallen viudas se presentarán certificaciones de defunción de sus maridos.
6.° Cuando se trate de huérfanos imposibilitados para ganarse el sustento desde antes de cumplir veinte años, o de huérfanas igualmente imposibilitadas, de funcionarios ingresados al servicio del Estado desde veintiocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, fecha de publicación de la Ley 82, de 1959, acreditarán dicha circunstancia y justificarán su pobreza en la forma que en este Reglamento se establece.
Dos. Las certificaciones de nacimiento de los hijos naturales, legitimados o adoptivos, serán íntegras para poder comprobar todas las circunstancias concurrentes. En otro caso, se justificarán éstas con los correspondientes documentos auténticos donde conste la legitimación, el reconocimiento o la adopción.
Artículo 24.
El expediente para la declaración de la pensión, cuando ésta la solicitan los huérfanos de padre o madre funcionario que se hallaba viudo al fallecer, se integrará con los documentos siguientes:
1.° Todos los que exigen los tres artículos anteriores, a excepción del número cuatro del artículo 21.
2.° Certificación de defunción del cónyuge del causante.
Artículo 25.
El expediente para la declaración de pensión cuando ésta la solicite el padre o la madre, o ambos conjuntamente, de funcionario, se integrará con los documentos siguientes:
1.° Instancia en la forma y con los requisitos que señalan los artículos 9 y 10
2.° Certificación de matrimonio de los padres del causante.
3.° Certificaciones de nacimiento y defunción de éste.
4.° Certificación de nacimiento o, en su caso, de defunción del padre del causante
5.° Copia del testamento que rija la sucesión de dicho causante o, en su caso, testimonio del auto de declaración de herederos, como se previene en el artículo 22.
6.° En sus respectivos casos, justificación del reconocimiento o legitimación del causante o copia de la escritura de adopción, si estos hechos no resultasen debidamente precisados en las certificaciones del Registro Civil.
7.° Certificaciones de defunción del cónyuge del causante si contrajo matrimonio y de los hijos de éste, si los tuvo.
8.° En su caso, justificación, como en este Reglamento se previene de la imposibilidad del padre para ganarse el sustento.
Artículo 26.
El expediente para la declaración de pensión cuando ésta la soliciten los huérfanos de mujer funcionario público se integrará con los documentos siguientes:
1.° Instancia en la forma y con los requisitos que señalan los artículos 9 y 10.
2.° Certificaciones de las actas de nacimiento y defunción de la causante, y, en su caso, de matrimonio de la misma.
3.° Certificaciones de nacimiento de los hijos y, en su caso, justificación del reconocimiento, legitimación o adopción de éstos, igual que se previene en los artículos anteriores.
4.° Certificación de nacimiento y, en su caso, de defunción del padre de los huérfanos.
5.° Justificación de la imposibilidad del padre para atender al sustento de los hijos, del abandono de éstos, de la pobreza de la condena del padre a pena privativa de libertad, en la forma y con los requisitos que se establecen en este Reglamento.
6.° Copia del testamento de la causante o testimonio del auto de declaración de herederos, como se previene en el artículo 22.
7.° Certificaciones de defunción de los hijos si, atendida su edad, pudieren tener derecho a pensión.
8.° Justificación de la imposibilidad de los huérfanos para ganarse el sustento desde antes de cumplir los veintitrés años, en la forma que previene este Reglamento.
9.° Si existieren huérfanas, fe de vida y estado civil de las mismas y certificación de matrimonio y de defunción del marido para las viudas.
Artículo 27.
Cuando los huérfanos soliciten, por ser legalmente procedente, la transmisión de la pensión disfrutada por la viuda del causante, el expediente se integrará con los documentos siguientes:
1.° Instancia en la forma y con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 10.
2.° Certificación de defunción o de nuevo matrimonio de la viuda del causante.
3.° Justificación de la causa, distinta de los anteriores, que determinó la pérdida por la viuda de la aptitud legal para el disfrute de la pensión.
4.° Copia del testamento o testimonio del auto de declaración de herederos, como se previene en el artículo 22.
5.° Certificaciones de nacimiento de los hijos.
6.° Certificaciones de defunción de los hijos fallecidos así atendida la fecha de su nacimiento tuviesen derecho a participar en la pensión.
7.° Fe de estado civil de las huérfanas, certificación de matrimonio de las casadas y, en caso de estar viudas, ademas certificación de matrimonio y de defunción del marido.
8.° Justificación, en los casos procedentes, de la imposibilidad de las huérfanos para ganarse el sustento desde antes de cumplir los veintitrés años, en la forma establecida en este Reglamento.
CAPÍTULO VI
Expedientes de pensiones extraordinarias de jubilación
Artículo 28.
Uno. Los funcionarios civiles que se consideren con derecho a pensión extraordinaria de jubilación por estar comprendidos en el artículo 42 de la Ley-Texto Refundido, solicitaran de la Jefatura de Personal del Cuerpo a que pertenezcan la instrucción de expediente en averiguación de cuantas circunstancias hayan concurrido en el hecho causante de la inutilidad que determine la jubilación, acompañando con la solicitud la certificación de su nacimiento y el título correspondiente al último destino, y la certificación de sueldo, trienios y pagas extraordinarias que esté percibiendo.
Dos. El expediente a que se refiere el párrafo anterior, que no tendrá otro alcance que el de recoger todos los elementos de prueba conducentes al esclarecimiento y circunstancias del accidente, se instruirá por el funcionarlo que por Orden ministerial se designe por el Ministro del Departamento del que dependa el Cuerpo a que pertenezca el solicitante.
Tres. El Instructor dispondrá la práctica de las pruebas admisibles en derecho, de oficio o a instancia del propio funcionarlo, o en su caso, de aquel a quien, aunque no esté judicialmente discernida, corresponda la tutela legítima, aportando siempre que hubieren mediado diligencias Judiciales o gubernativas, testimonio de las que se hubieren instruido y dictamen facultativo sobre la existencia y origen de la inutilidad en la misma forma que se previene en el artículo 19. cuatro.
Cuatro. Concluso el expediente, el Instructor formulará propuesta, según lo que resulte de las diligencias practicadas y documentos aportados, remitiendo lo actuado a la Jefatura de Personal correspondiente, la cual, con su informe, lo enviará a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas.
Cinco. Recibido el expediente en esta Dirección General se determinará previamente si se han practicado todas las diligencias debidas, acordando, en su caso, que se devuelva al Instructor para que amplíe las practicadas o lleve a efecto las que como nuevas se acuerden.
Seis. Cuando se considere completo el expediente, la Dirección General del Tesoro. Deuda Públicas y Clases Pasiva, previo reconocimiento facultativo a que habrá de someterse el interesado en la forma prevista para la jubilación por imposibilidad física en el artículo 19-5-3ª, informará a la Jefatura de Personal para que someta a resolución del respectivo Ministro la procedencia de acordar la jubilación.
Siete. Dictado el acuerdo de jubilación, la Dirección General del Tesoro. Deuda Pública y Clases Pasivas, aportados que sean los documentos precisos, dictará el acuerdo de clasificación, declaración y consignación del haber pasivo que corresponda.
Ocho. Si como resultado del expediente apareciese la existencia de inutilidad física pero no procediese el otorgar pensión extraordinaria, si mediare acuerdo de jubilación, la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas resolverá lo procedente sobre pensión ordinaria.
Artículo 28.
Uno. Los funcionarios civiles que se consideren con derecho a pensión extraordinaria de jubilación por estar comprendidos en el artículo 42 de la Ley-Texto Refundido, solicitaran de la Jefatura de Personal del Cuerpo a que pertenezcan la instrucción de expediente en averiguación de cuantas circunstancias hayan concurrido en el hecho causante de la inutilidad que determine la jubilación, acompañando con la solicitud la certificación de su nacimiento y el título correspondiente al último destino, y la certificación de sueldo, trienios y pagas extraordinarias que esté percibiendo.
Dos. El expediente a que se refiere el párrafo anterior, que no tendrá otro alcance que el de recoger todos los elementos de prueba conducentes al esclarecimiento y circunstancias del accidente, se instruirá por el funcionarlo que por Orden ministerial se designe por el Ministro del Departamento del que dependa el Cuerpo a que pertenezca el solicitante.
Tres. El Instructor dispondrá la práctica de las pruebas admisibles en derecho, de oficio o a instancia del propio funcionarlo, o en su caso, de aquel a quien, aunque no esté judicialmente discernida, corresponda la tutela legítima, aportando siempre que hubieren mediado diligencias Judiciales o gubernativas, testimonio de las que se hubieren instruido y dictamen facultativo sobre la existencia y origen de la inutilidad en la misma forma que se previene en el artículo 19. cuatro.
Cuatro. Concluso el expediente, el Instructor formulará propuesta, según lo que resulte de las diligencias practicadas y documentos aportados, remitiendo lo actuado a la Jefatura de Personal correspondiente, la cual, con su informe, lo enviará a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas.
Cinco. Recibido el expediente en esta Dirección General se determinará previamente si se han practicado todas las diligencias debidas, acordando, en su caso, que se devuelva al Instructor para que amplíe las practicadas o lleve a efecto las que como nuevas se acuerden.
Seis. Cuando se considere completo el expediente, la Dirección General del Tesoro. Deuda Públicas y Clases Pasiva, previo reconocimiento facultativo a que habrá de someterse el interesado en la forma prevista para la jubilación por imposibilidad física en el artículo 19-5-3ª, informará a la Jefatura de Personal para que someta a resolución del respectivo Ministro la procedencia de acordar la jubilación.
Siete. Dictado el acuerdo de jubilación, la Dirección General del Tesoro. Deuda Pública y Clases Pasivas, aportados que sean los documentos precisos, dictará el acuerdo de clasificación, declaración y consignación del haber pasivo que corresponda.
Ocho. Si como resultado del expediente apareciese la existencia de inutilidad física pero no procediese el otorgar pensión extraordinaria, si mediare acuerdo de jubilación, la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas resolverá lo procedente sobre pensión ordinaria.
Téngase en cuenta que este artículo se deja sin efecto, en cuanto se oponga a lo establecido en la Resolución de 29 de diciembre de 1995 Ref. BOE-A-1996-642., según establece su disposición derogatoria única.
Se deja sin efecto este artículo, en cuanto se oponga a lo establecido en la Resolución de 29 de diciembre de 1995 Ref. BOE-A-1996-642., según establece su disposición derogatoria única.
CAPÍTULO VII
Expedientes de pensiones extraordinarias familiares
Artículo 29.
Uno. El expediente para declaración del derecho a pensión familiar extraordinaria causada por funcionarlo fallecido, se instruirá a solicitud de parte legítima, como previene el artículo 42 precedente, con los trámites y formalidades en él establecidos en cuanto sean aplicables.
Dos. La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, una vez recibido el expediente a que se refiere el párrafo anterior, lo pondrá en conocimiento de los interesados para que éstos presenten los documentos que, según las casos, se especifican en este Reglamento para demostrar su legitimación y fijar la base reguladora, y con vista de ello dictará la resolución procedente sobre existencia de derecho a pensión extraordinaria u ordinaria.
Tres. En tanto se sustancia el expediente para reconocimiento de derecho a pensión extraordinaria, los interesados podrán solicitar se les reconozca la pensión ordinaria que en su caso les corresponda. Reconocida que sea la pensión extraordinaria, del importe de ésta se deducirán los haberes percibidos por cuenta de la ordinaria.
Artículo 29.
Uno. El expediente para declaración del derecho a pensión familiar extraordinaria causada por funcionarlo fallecido, se instruirá a solicitud de parte legítima, como previene el artículo 42 precedente, con los trámites y formalidades en él establecidos en cuanto sean aplicables.
Dos. La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, una vez recibido el expediente a que se refiere el párrafo anterior, lo pondrá en conocimiento de los interesados para que éstos presenten los documentos que, según las casos, se especifican en este Reglamento para demostrar su legitimación y fijar la base reguladora, y con vista de ello dictará la resolución procedente sobre existencia de derecho a pensión extraordinaria u ordinaria.
Tres. En tanto se sustancia el expediente para reconocimiento de derecho a pensión extraordinaria, los interesados podrán solicitar se les reconozca la pensión ordinaria que en su caso les corresponda. Reconocida que sea la pensión extraordinaria, del importe de ésta se deducirán los haberes percibidos por cuenta de la ordinaria.
Téngase en cuenta que el apartado 1 de este artículo se deja sin efecto en cuanto se oponga a lo establecido en la Resolución de 29 de diciembre de 1995 Ref. BOE-A-1996-642., según establece su disposición derogatoria única.
Se deja sin efecto el apartado 1 de este artículo en cuanto se oponga a lo establecido por la Resolución de 29 de diciembre de 1995 Ref. BOE-A-1996-642., según establece su disposición derogatoria única.
Artículo 30.
El expediente de pensión familiar a que da derecho el párrafo cinco del artículo 42 de la Ley-Texto refundido, se integrará con los documentos que, según los casos, se exigen en los artículos 21 y 27 de este Reglamento para justificar la legitimación de los familiares solicitantes, dictándose el acuerdo con vista del expediente que sirvió de base para la concesión de pensión extraordinaria al causante.
Artículo 31.
Uno. Los expedientes de pensión extraordinaria a funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado a quienes pudiera ser de aplicación lo que dispone la Ley de 31 de diciembre de 1945 sobre pensiones a los Agentes auxiliares de Orden Público y colaboradores voluntarios o espontáneos con la fuerza pública que resulten inutilizados o incapacitados permanentemente para el servicio de una manera absoluta, se Integrarán con los documentos siguientes:
A) El expediente instruido de conformidad con lo que dispone el artículo segundo de la citada Ley, que se remitirá a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivos a los efectos de darle el trámite establecido en los artículos 19 y 20 de este Reglamento para los casos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio y para que, en su caso, se dicte el acuerdo de jubilación por quien corresponda.
B) Solicitud del interesado en la forma y con los requisitos que establecen los artículos 9 y 10, con la que se acompañará la certificación de nacimiento del mismo y la justificación de servicios, sueldo y trienios, según lo prevenido en los números 2, 4, 5 y 6 del artículo 17, uno, de este Reglamento.
Dos. Si el funcionarlo inutilizado o incapacitado que estuviere ya jubilado, a la solicitud de pensión extraordinaria será preciso acompañar solamente los documentos que no figuran en el expediente de pensión ordinaria.
Tres. Los expedientes de pensión familiar extraordinaria, de acuerdo con la misma Ley de 31 de diciembre de 1945, contendrán los documentos siguientes:
A) El indicado en la letra A) del párrafo uno de este artículo.
B) Solicitud de los interesados en la forma y con los requisitos que establecen los artículos 9 y 10.
C) Los que, según los casos, exigen loa artículos 21 al 27 de este Reglamento como justificantes de la legitimación de los solicitantes.
D) La justificación de servicios y trienios del causante, según lo establecido en los números 4, 5 y 6 del artículo 17, uno, salvo que estos documentos se hallen ya en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas.
Cuatro. Cumplidos los requisitos exigidos en los párrafos anteriores, la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas elevará el expediente con la oportuna propuesta al Ministro de Hacienda para decisión por el Consejo de Ministros.
CAPÍTULO VIII
Expedientes de pensiones excepcionales
Artículo 32.
Uno. El expediente para declaración de pensión excepcional concedida, por Ley a personas determinadas se integrará con los documentos siguientes:
A) Copia literal de la Ley de concesión de la pensión, con expresión del número del «Boletín Oficial del Estado» en que haya sido publicada.
B) Solicitud del interesado o interesados en la forma y con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10, acompañando los documentos que justifiquen la legitimación del solicitante.
Dos. La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, con estricta sujeción a los términos de concesión de la pensión, declarará y consignará lo que proceda.
Tres. Se estará Igualmente a los términos de tal Ley para todo lo relativo a las condiciones exigibles para la percepción de la pensión, sin que puedan entenderse de aplicación los preceptos de la Ley-Texto refundido, ni los de este Reglamento, ni respecto a esas condiciones ni a transmisión o acumulación de pensiones, a menos que la Ley de concesión disponga expresamente lo contrario.
CAPÍTULO IX
Expedientes de pensión a los ex Ministros del Gobierno y a sus familiares
Artículo 33.
Uno. El expediente para concesión de pensión a los ex Ministros del Gobierno se integrará con la solicitud del interesado en la forma y con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 y con certificación expedida por la Presidencia del Gobierno, expresiva de las fechas en que el interesado juró el cargo y cesó en él.
Dos. Para solicitar pensión como familiar de Ministro del Gobierno se presentará instancia en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases pasivas, acompañando los documentos que según los casos se previenen en los artículos 21 al 27, sin más excepción que la relativa a la justificación de servicios, que se hará mediante la certificación a que se refiere el párrafo anterior. Cuando el causante hubiera disfrutado haber de Ministro cesante no se presentará dicha certificación y en su lugar se consignará en la solicitud la fecha de concesión de aquel haber
Tres. Completo el expediente según lo que previene el párrafo anterior, dicha Dirección General declarará y consignará la pensión que proceda.
Cuatro. En todos los expedientes de pensión a que este artículo se refiere se consignarán por diligencia, a la vista de los Presupuestos Generales del Estado, los datos precisos para determinar la base reguladora de la pensión.
CAPÍTULO X
De las informaciones de pobreza
Artículo 34.
Uno. El estado de pobreza en sentido legal de una persona, a los solos efectos de su influencia en materia …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.