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En resumen

Esta ley regula las artes y modalidades de pesca marítima, y establece un plan de gestión para los buques de los censos del Subcaladero Canario. Su objetivo principal es asegurar una explotación sostenible de los recursos pesqueros en las aguas exteriores del caladero nacional de Canarias.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada por Orden AAA/63/2016, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2016-821. Esta norma pasa a denominarse "Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Subcaladero Canario", según establece el art. único.1 de la Orden APA/422/2023, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2023-10287 El Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, tiene como objetivo fundamental garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros vivos y de la acuicultura en el marco de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos económicos, medioambientales y sociales. En particular, el artículo 7 regula los tipos de medidas que podrán llevarse a cabo, entre los cuales figuran el establecimiento de objetivos para la conservación y explotación sostenible de las poblaciones y las medidas conexas necesarias para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino, de tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, de la regulación de las características de los artes de pesca y las normas relativas a su utilización, de limitaciones o prohibiciones en la utilización de determinados artes de pesca y en las actividades de pesca, en determinadas zonas o determinados periodos, así como la obligación de que buques pesqueros dejen de faenar en una zona determinada durante un periodo mínimo establecido. El Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, ha regulado las dimensiones mínimas de las mallas de las redes de enmalle en las aguas comunitarias y, entre ellas, las de la Región 5, en la que se engloba el caladero nacional de Canarias. Además establece que los Estados miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación de los mismos, adoptando medidas complementarias de protección, conservación y gestión siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado miembro de que se trate, compatibles con el Derecho de la Unión y conformes a la Política Pesquera Común. Asimismo, el Reglamento (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, adopta medidas encaminadas a asegurar el cumplimiento de todas las normas integradas en esta política y su observancia con carácter global, de conformidad con el principio de proporcionalidad y muy especialmente las definiciones concretas de cada concepto, arte o actividad desarrollada, los principios generales que habrían de regir el cumplimiento de las normas en lo referido a las personas y organismos en los ámbitos geográficos en que se apliquen y las condiciones de concesión y utilización de las licencias y autorizaciones otorgadas para el acceso a las aguas y explotación de los recursos. Por su parte, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros y, así, establece en su artículo 8 que el titular del Departamento podrá adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, encontrándose entre las mismas la limitación del tiempo de actividad pesquera. Asimismo, la referida ley establece en su artículo 12 que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del Departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda, en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias. Por otro lado, una adecuada gestión de las pesquerías precisa de la adopción de ciertas medidas técnicas. Mediante esta orden se pretende poner fin a la dispersión normativa existente, agrupando las distintas medidas técnicas que afecten a los distintos segmentos de flota que faenan en aguas del caladero nacional canario. Con base en el principio de simplificación administrativa, conviene condensar en una misma norma los preceptos que incluyen las diferentes órdenes hoy en vigor respecto de las pesquerías del caladero nacional de Canarias. En efecto, las características del citado caladero de Canarias vienen dadas por su escasa plataforma insular (dado su origen volcánico) y por presentar aguas poco productivas (oligotróficas), lo que conlleva una baja productividad pesquera demersal y una alta dependencia de la pesquería de túnidos. La estrategia pesquera para realizar una actividad racional y sostenible es, por tanto, diversificar la actividad lo máximo posible para no producir la sobreexplotación de determinados recursos, en especial de las especies demersales. Por ello, en la gestión del caladero de Canarias se estima oportuno permitir la polivalencia de sistemas de pesca. Las modalidades de pesca que se practican con artes menores tienen gran importancia económica y social en el litoral de Canarias, afectando a un elevado número de embarcaciones, la mayoría de pequeño porte, con una notable repercusión sobre los recursos pesqueros de dicho caladero. Asimismo la pesca de cerco también tiene una notable importancia económica y social en el archipiélago, con una relevante repercusión sobre los recursos pelágicos de dicho caladero. Las particulares características de la pesca de cerco en las islas Canarias respecto al resto del caladero nacional, así como la necesaria actualización de la citada normativa para estas aguas, hacen aconsejable la adopción de medidas concretas al respecto. Por último, en el caladero de Canarias faenan barcos de palangre, siendo necesario recoger disposiciones para regular el ejercicio de la pesca con este arte. Debe destacarse que las especies capturadas en el caladero de Canarias sometidas a regulación de tallas mínimas, así como dichas tallas, están recogidas en el anexo III del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras. Por último, debe destacarse que la aprobación de la presente orden supone una unificación de la normativa actualmente vigente en un único instrumento, la cual se lleva a cabo tras la derogación del Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario, mediante Real Decreto 1076/2015, de 27 de noviembre, por el que se deroga el Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario, y se modifica el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, en relación a determinadas tallas mínimas autorizadas para el caladero de Canarias (publicado en el ‘Boletín Oficial del Estado’ de 28 de noviembre). El tiempo transcurrido desde la promulgación de dicha norma hace necesaria la actualización y la seguridad jurídica aconseja refundir toda la regulación del mencionado caladero en un solo instrumento. La presente norma se dicta al amparo de la competencia exclusiva sobre la pesca marítima que posee el Estado al amparo de la regla 19ª del artículo 149.1 de la Constitución Española. Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos. En la elaboración de la presente orden se ha consultado al sector pesquero y a la comunidad autónoma de Canarias, así como al Instituto Español de Oceanografía y a la Agencia Española de Protección de Datos. En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente orden tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca que realicen los buques de pabellón español en las aguas exteriores del caladero nacional de Canarias. 2. Las normas contenidas en la presente orden serán de aplicación a los buques de pabellón español inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, censados en las modalidades autorizadas en esta orden para el caladero de Canarias. 3. La presente norma no será de aplicación a los buques pertenecientes al censo unificado de palangre de superficie conforme a la Orden AAA/658/2014, que se regularán por lo establecido en la misma en su actividad en aguas exteriores del caladero nacional de Canarias. 4. La pesquería del atún rojo se regirá por lo dispuesto en la Orden AAA/642/2013, de 18 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente orden tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca que realicen los buques de pabellón español en las aguas exteriores del caladero nacional de Canarias. 2. Las normas contenidas en la presente orden serán de aplicación a los buques de pabellón español inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, censados en las modalidades autorizadas en esta orden para el caladero de Canarias. 3. La presente orden será de aplicación sin perjuicio de lo que al respecto establecen el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, y la Orden ARM/2017/2011, de 11 de julio, por la que se establece el control de los desembarques de más de 10 toneladas de arenque, caballa y jurel. 4. La pesquería del atún rojo se regirá por lo dispuesto en la Orden AAA/642/2013, de 18 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 4.1 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2022-10675#df-4 Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente orden tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca que realicen los buques de pabellón español en las aguas exteriores del caladero nacional de Canarias. 2. Las normas contenidas en la presente orden serán de aplicación a los buques de pabellón español inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, censados en las modalidades autorizadas en esta orden para el caladero de Canarias. 3. La presente orden será de aplicación sin perjuicio de lo que al respecto establecen el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, y la Orden ARM/2017/2011, de 11 de julio, por la que se establece el control de los desembarques de más de 10 toneladas de arenque, caballa y jurel. 4. La pesquería del atún rojo se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero, por el que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo. Igualmente, los buques que pertenezcan al Censo unificado de Palangre de Superficie se regirán por la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias, no estando autorizados para realizar actividad pesquera en aquellas zonas de la presente orden reservadas para otras modalidades. Se modifica el apartado 4 por el art. único.2 de la Orden APA/422/2023, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2023-10287 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 4.1 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2022-10675#df-4 Artículo 2. Definiciones. 1. Aparejos de anzuelo: a) Línea de mano, cordel o liña: Aparejo vertical constituido por una línea madre de la que penden brazoladas o sedales con anzuelos (comederos). En su extremo final suele presentar un lastre que la mantiene vertical. La línea puede ser de mano y de caña. b) Línea o amaño para pesca del alto: Liña dirigida a especies demersales profundas. La línea madre es de gran longitud y presenta una plomada. El número de anzuelos simples, dobles o triples oscila entre 1 y 30. c) Puyón: Línea corta de mano, provista de un anzuelo y lastrada, que se utiliza por uno o más pescadores profesionales, que operan nadando, a pulmón libre, en la superficie del agua en las proximidades de la embarcación pesquera. d) Caña: Utensilio de pesca que facilita el uso del sedal. Presenta muchas variantes en función de la modalidad de pesca a realizar, especies objetivo (superficie o fondo), profundidad, etc. Pueden usarse con boya o con carrete (manual, eléctrico, hidráulico). Entre otras destacan las cañas para túnidos (de distinta longitud y material) y la caña para vieja (Sparisoma cretense). e) Curricán o currica: Aparejo horizontal constituido por una línea madre que se remolca por una embarcación que navega a la velocidad apropiada para la especie a capturar. En su extremo se disponen anzuelos unidos a cebos artificiales (señuelos) o naturales. Los aparejos o curricanes van armados sobre cañas o tangones o se manejan a mano. f) Palangre de fondo: Aparejo de anzuelo, fijo al fondo, que consta de una línea madre horizontal del que penden brazoladas verticales, a las que se empatan los anzuelos. En los extremos y a lo largo de la línea madre van dispuestos los necesarios elementos de fondeo y flotación, que permiten mantener los anzuelos a las profundidades convenientes. 2. Artes de trampa: a) Nasas: Las nasas son artes fijos de fondo, construidos en forma de cesto, barril o jaula, compuestas por un armazón metálico revestido de malla biodegradable. Están provistas de una o más aberturas, bocas o mataderos de extremos lisos, que permiten la entrada de las especies al habitáculo interior. Tiene una puerta para extraer las capturas Las nasas pueden calarse individualmente o mediante un aparejo denominado tanda, tren o cacea, en el que cada nasa se une a una relinga llamada madre a intervalos regulares. b) Tambor para morenas: Arte fijo de fondo de forma cilíndrica que tiene en ambos lados una trampa cónica formada por unas varillas flexibles, que permite la entrada de la morena pero no la salida. Posee una puerta en la parte superior para sacar la captura. 3. Artes de izada: Formada por un aro metálico circular, rígido o flexible, que soporta una red o entramado metálico o de hilo en forma de bolsa o saco. El arte cuelga de un número variable de vientos según el tamaño del mismo. En su extremo superior estos vientos se reúnen en un cabo principal que se anuda a un vástago con el que se maneja. Localmente recibe distintos nombres como pandorga, gueldera o tarralla. 4. Artes de enmalle: a) Trasmallo: Arte de enmalle fijo al fondo, formado por piezas de dos o tres paños de red que se arman conjuntamente entre dos cuerdas o relingas. De ellos los dos paños exteriores son de iguales dimensiones y del mismo tamaño de malla y diámetro del hilo. El paño interior podrá ser de mayor extensión que los anteriores aunque tendrá una malla de tamaño inferior. b) Cazonal, Red de enmalle o paños: arte de enmalle de forma rectangular formado por un solo paño extendido entre dos relingas que se cala fijo y vertical sobre el fondo. 5. Arte de cerco: Red de forma rectangular, cuyos extremos terminan en puños, que circunda cardúmenes de especies pelágicas dando lugar al embolsamiento del pescado. Se distinguen los siguientes artes de cerco: a) Sardinal o traíña: Red de cerco para captura de pequeños pelágicos costeros como la caballa, el chicharro, la sardina, la boga y el boquerón. El cuerpo principal de la red está formado por largos paños rectangulares y delimitado horizontalmente en toda su longitud por resistentes tiras de red, que se denominan «cadenetas» de plomos y de corchos según conecten el cuerpo de la red con la relinga inferior o superior respectivamente. b) Chinchorro de aire o hamaca: Red de cerco autorizada para captura de cebo vivo o muerto para la pesca principalmente de grandes y pequeños túnidos, así como pequeños pelágicos. Consiste en un saco de cuya abertura o boca parten dos largas redes más o menos rectangulares, que constituyen sus alas o mangas, cuyos extremos terminan en calones de madera que las unen a cabos de tracción. Todas las partes del chinchorro están compuestas de multitud de paños. c) Salemera: Variante de red de cerco destinada principalmente para la captura de salemas (Sarpa salpa) y otras especies como galana (Oblada melanura), boga (Boops Boops) o palometa (Trachinotus ovatus), sujeta a la superficie mediante una relinga con boyas, estando dotada de una jareta para accionar el copo o saco en el que se junta la captura, siendo las paredes del arte verticales hasta el fondo. 6. Útiles: Vara de peto: Vara de madera en cuyo extremo se instala una punta de gran tamaño en forma de anzuelo o arpón corto, pudiendo tener una o varias puntas. El anzuelón se dispone mirando al frente y se une a una liña o cordel que permite recobrar la pieza al impactar la vara, rompiéndose el «falso» que une la liña a la vara. Artículo 2. Definiciones. 1. Aparejos de anzuelo: a) Línea de mano, cordel o liña: Aparejo vertical constituido por una línea madre de la que penden brazoladas o sedales con anzuelos (comederos). En su extremo final suele presentar un lastre que la mantiene vertical. La línea puede ser de mano y de caña. b) Línea o amaño para pesca del alto: Liña dirigida a especies demersales profundas. La línea madre es de gran longitud y presenta una plomada. El número de anzuelos simples, dobles o triples oscila entre 1 y 30. c) Puyón: Línea corta de mano, provista de un anzuelo y lastrada, que se utiliza por uno o más pescadores profesionales, que operan nadando, a pulmón libre, en la superficie del agua en las proximidades de la embarcación pesquera. d) Caña: Utensilio de pesca que facilita el uso del sedal. Presenta muchas variantes en función de la modalidad de pesca a realizar, especies objetivo (superficie o fondo), profundidad, etc. Pueden usarse con boya o con carrete (manual, eléctrico, hidráulico). Entre otras destacan las cañas para túnidos (de distinta longitud y material) y la caña para vieja (Sparisoma cretense). e) Curricán o currica: Aparejo horizontal constituido por una línea madre que se remolca por una embarcación que navega a la velocidad apropiada para la especie a capturar. En su extremo se disponen anzuelos unidos a cebos artificiales (señuelos) o naturales. Los aparejos o curricanes van armados sobre cañas o tangones o se manejan a mano. f) Palangre de fondo: Aparejo de anzuelo, fijo al fondo, que consta de una línea madre horizontal del que penden brazoladas verticales, a las que se empatan los anzuelos. En los extremos y a lo largo de la línea madre van dispuestos los necesarios elementos de fondeo y flotación, que permiten mantener los anzuelos a las profundidades convenientes. g) Palangre de media agua: aparejo de anzuelo calado entre medias aguas que mantiene su flotabilidad gracias a los cabeceros y cabeceros intermedios, regulando así la profundidad deseada. Para mantenerlo en suspensión, lleva en el extremo inferior un peso de 3 a 10 kilos que lo mantendrá firme. Consta de una línea madre horizontal de la que penden brazoladas verticales a las que se unen los anzuelos. Dicho arte no tiene la consideración de arte fijo a los efectos de capturas accesorias de pez espada (Xiphias gladius), conforme a lo dispuesto en Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias. La especie objetivo de este arte es el sable negro (Aphanopus carbo). 2. Artes de trampa: a) Nasas: Las nasas son artes fijos de fondo, construidos en forma de cesto, barril o jaula, compuestas por un armazón metálico revestido de malla biodegradable. Están provistas de una o más aberturas, bocas o mataderos de extremos lisos, que permiten la entrada de las especies al habitáculo interior. Tiene una puerta para extraer las capturas Las nasas pueden calarse individualmente o mediante un aparejo denominado tanda, tren o cacea, en el que cada nasa se une a una relinga llamada madre a intervalos regulares. b) Tambor para morenas: Arte fijo de fondo de forma cilíndrica que tiene en ambos lados una trampa cónica formada por unas varillas flexibles, que permite la entrada de la morena pero no la salida. Posee una puerta en la parte superior para sacar la captura. 3. Artes de izada: Formada por un aro metálico circular, rígido o flexible, que soporta una red o entramado metálico o de hilo en forma de bolsa o saco. El arte cuelga de un número variable de vientos según el tamaño del mismo. En su extremo superior estos vientos se reúnen en un cabo principal que se anuda a un vástago con el que se maneja. Localmente recibe distintos nombres como pandorga, gueldera o tarralla. 4. Artes de enmalle: a) Trasmallo: Arte de enmalle fijo al fondo, formado por piezas de dos o tres paños de red que se arman conjuntamente entre dos cuerdas o relingas. De ellos los dos paños exteriores son de iguales dimensiones y del mismo tamaño de malla y diámetro del hilo. El paño interior podrá ser de mayor extensión que los anteriores aunque tendrá una malla de tamaño inferior. b) Cazonal, Red de enmalle o paños: arte de enmalle de forma rectangular formado por un solo paño extendido entre dos relingas que se cala fijo y vertical sobre el fondo. 5. Arte de cerco: Red de forma rectangular, cuyos extremos terminan en puños, que circunda cardúmenes de especies pelágicas dando lugar al embolsamiento del pescado. Se distinguen los siguientes artes de cerco: a) Sardinal o traíña: Red de cerco para captura de pequeños pelágicos costeros como la caballa, el chicharro, la sardina, la boga y el boquerón. El cuerpo principal de la red está formado por largos paños rectangulares y delimitado horizontalmente en toda su longitud por resistentes tiras de red, que se denominan «cadenetas» de plomos y de corchos según conecten el cuerpo de la red con la relinga inferior o superior respectivamente. b) Chinchorro de aire o hamaca: Red de cerco autorizada para captura de cebo vivo o muerto para la pesca principalmente de grandes y pequeños túnidos, así como pequeños pelágicos. Consiste en un saco de cuya abertura o boca parten dos largas redes más o menos rectangulares, que constituyen sus alas o mangas, cuyos extremos terminan en calones de madera que las unen a cabos de tracción. Todas las partes del chinchorro están compuestas de multitud de paños. c) Salemera: variante de red de cerco destinada principalmente a la captura de salema (Sarpa salpa) y galana (Oblada melanura), así como otras especies principales o accesorias, tal y como establece el artículo 9, apartados 3 y 4. Está sujeta a la superficie mediante una relinga con boyas, estando dotada de una jareta para accionar el copo o saco en el que se junta la captura, siendo las paredes del arte verticales hasta el fondo. 6. Útiles: Vara de peto: Vara de madera en cuyo extremo se instala una punta de gran tamaño en forma de anzuelo o arpón corto, pudiendo tener una o varias puntas. El anzuelón se dispone mirando al frente y se une a una liña o cordel que permite recobrar la pieza al impactar la vara, rompiéndose el «falso» que une la liña a la vara. Se añade una letra g) al apartado 1 y se modifica la letra c) del apartado 5 por el art. único.3 y 4 de la Orden APA/422/2023, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2023-10287 CAPÍTULO II Artes de pesca Sección 1.ª Normas comunes Artículo 3. Artes de pesca autorizados en el caladero nacional de Canarias. 1. Sin perjuicio de lo establecido en el punto tercero del artículo 1, las modalidades autorizadas en el caladero nacional de Canarias serán: a) Artes menores, que incluirán las siguientes artes de pesca: Aparejos de anzuelo (línea de mano, línea o amaño para pesca del alto, caña, puyón, palangre de fondo, curricán o currica), artes de trampa (nasas y tambor para morenas), artes de izada (pandorga, gueldera o tarralla), artes de enmalle (trasmallo y cazonal), artes de cerco (sardinal o traíña, chichorro de aire o hamaca y salemera) y vara de peto. El uso de artes menores será polivalente para las embarcaciones con eslora total menor o igual a 15 metros, pudiendo llevar a bordo simultáneamente y ejercer la actividad con varios artes o aparejos de los autorizados en esta orden. Las embarcaciones con una eslora total mayor de 15 metros tendrán una limitación a la alternancia entre artes de cerco, cañas y liñas para túnidos y palangre, pudiendo sólo llevar a bordo uno de estos tipos de artes y/o aparejos al día, comunicándolo previamente y/o enviando declaración responsable al Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Delegación del Gobierno en Canarias, que podrá llevar a cabo las ulteriores comprobaciones que se estimen necesarias. b) Atuneros cañeros que se dedican exclusivamente a esta actividad. Podrán utilizar cañas y liñas con cebo vivo para túnidos y artes de cerco para la captura de carnada. 2. Se prohíbe la tenencia a bordo de cualquier arte, aparejo o útil de pesca diferente de los enumerados en este artículo para cada modalidad o de los que pueda autorizarse por la normativa autonómica. Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada por Orden AAA/63/2016, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2016-821. Artículo 3. Artes de pesca autorizados en el caladero nacional de Canarias. 1. Sin perjuicio de lo establecido en el punto tercero del artículo 1, las modalidades autorizadas en el caladero nacional de Canarias serán: a) Artes menores, que incluirán las siguientes artes de pesca: Aparejos de anzuelo (línea de mano, línea o amaño para pesca del alto, caña, puyón, palangre de fondo, curricán o currica), artes de trampa (nasas y tambor para morenas), artes de izada (pandorga, gueldera o tarralla), artes de enmalle (trasmallo y cazonal), artes de cerco (sardinal o traíña, chichorro de aire o hamaca y salemera) y vara de peto. El uso de artes menores será polivalente para las embarcaciones incluidas en el censo de artes menores, pudiendo llevar a bordo simultáneamente y ejercer la actividad con varios artes o aparejos de los autorizados en esta orden. Las embarcaciones con una eslora total mayor de 15 metros tendrán una limitación a la utilización simultánea de las artes de cerco, cañas, liñas para túnidos y palangre, pudiendo sólo llevar a bordo uno de estos tipos de artes y/o aparejos al día, excepto cuando capturen cebo vivo para la captura de túnidos para lo que podrán llevar a bordo simultáneamente cañas y arte de cerco. El titular de la embarcación deberá comunicar previamente el arte de pesca que vaya a utilizarse al Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Delegación del Gobierno en Canarias, que podrá llevar a cabo las ulteriores comprobaciones que se estimen necesarias. b) Atuneros cañeros que se dedican exclusivamente a esta actividad. Podrán utilizar cañas y liñas con cebo vivo para túnidos y artes de cerco para la captura de carnada. 2. Se prohíbe la tenencia a bordo de cualquier arte, aparejo o útil de pesca diferente de los enumerados en este artículo para cada modalidad o de los que pueda autorizarse por la normativa autonómica. Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.1 de la Orden APA/441/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-5732 Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada por Orden AAA/63/2016, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2016-821. Artículo 3. Artes de pesca autorizados en el caladero nacional de Canarias. 1. Sin perjuicio de lo establecido en el punto tercero del artículo 1, las modalidades autorizadas en el caladero nacional de Canarias serán: a) Artes menores, que incluirán las siguientes artes de pesca: aparejos de anzuelo (línea de mano, línea o amaño para pesca del alto, caña, puyón, palangre de fondo, palangre de media agua, curricán o currica), artes de trampa (nasas y tambor para morenas), artes de izada (pandorga, gueldera o tarralla), artes de enmalle (trasmallo y cazonal), artes de cerco (sardinal o traíña, chichorro de aire o hamaca y salemera) y vara de peto. El uso de artes menores será polivalente para las embarcaciones incluidas en el censo de artes menores, pudiendo llevar a bordo simultáneamente y ejercer la actividad con varios artes o aparejos de los autorizados en esta orden. Las embarcaciones con una eslora total mayor de 15 metros tendrán una limitación a la utilización simultánea de las artes de cerco, cañas, liñas para túnidos y palangre, pudiendo sólo llevar a bordo uno de estos tipos de artes y/o aparejos al día, excepto cuando capturen cebo vivo para la captura de túnidos para lo que podrán llevar a bordo simultáneamente cañas y arte de cerco. El titular de la embarcación deberá comunicar previamente el arte de pesca que vaya a utilizarse al Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Delegación del Gobierno en Canarias, que podrá llevar a cabo las ulteriores comprobaciones que se estimen necesarias. b) Atuneros cañeros que se dedican exclusivamente a esta actividad. Podrán utilizar cañas y liñas con cebo vivo para túnidos y artes de cerco para la captura de carnada. 2. Se prohíbe la tenencia a bordo de cualquier arte, aparejo o útil de pesca diferente de los enumerados en este artículo para cada modalidad o de los que pueda autorizarse por la normativa autonómica. Se modifica el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 por el art. único.5 de la Orden APA/422/2023, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2023-10287 Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.1 de la Orden APA/441/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-5732 Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada por Orden AAA/63/2016, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2016-821. Artículo 4. Prohibiciones en el ejercicio de la pesca en el caladero nacional de Canarias. Se prohíbe: a) Cualquier forma de pesca de arrastre, tanto si se realiza con arte remolcado por embarcación como si se practica sin embarcación desde la orilla. b) La práctica del «jigging», consistente en una modalidad de pesca desde embarcación según la cual se dejan caer libremente al fondo uno o más señuelos plomados que son recuperados con movimientos rítmicos del sedal, al tiempo que se ejerce una acción sincronizada a través de las flexiones de la caña para simular a un pez que huye erráticamente hasta la superficie. c) Cuando se utilice el curricán o currica, se prohíbe el uso de depresores que permitan que el aparejo pesque por el fondo. Las prohibiciones recogidas en los apartados b) y c) afectarán también a la práctica de la pesca recreativa. Artículo 4. Prohibiciones en el ejercicio de la pesca en el caladero nacional de Canarias. Se prohíbe cualquier forma de pesca de arrastre, tanto si se realiza con arte remolcado por embarcación como si se practica sin embarcación desde la orilla. Se modifica por el art. único.2 de la Orden APA/441/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-5732 Artículo 4 bis. Balizamiento de artes menores y artes de trampa. El balizamiento de los artes menores y artes de trampa por dentro de las 12 millas se efectuará conforme a lo estipulado en los artículos 13 a 17 del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, o mediante cualquier otro sistema equivalente que permita el control de los artes. Se añade por el art. único.3 de la Orden APA/441/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-5732 Artículo 4 bis. Balizamiento de artes menores y artes de trampa. El balizamiento de los artes menores y artes de trampa por dentro de las 12 millas se efectuará conforme a lo estipulado en los artículos 11 a 17 del Reglamento de Ejecución (UE) n.° 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.° 1224/2009 por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, o mediante cualquier otro sistema equivalente que permita el control de los artes. Se modifica por el art. único.6 de la Orden APA/422/2023, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2023-10287 Téngase en cuenta la disposición transitoria única de la citada Orden hasta que se desarrolle el sistema de control previsto en este artículo. Se añade por el art. único.3 de la Orden APA/441/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-5732 Sección 2.ª Artes menores Artículo 5. Clasificación de los artes menores. Los artes de pesca incluidos en la modalidad de artes menores podrán ser: a) De regulación regional: Sus características y normas de uso serán las mismas en todo el caladero. Se incluyen todos los aparejos de anzuelo (línea, amaño para pesca del alto, caña, palangre de fondo y puyón), los artes de cerco (chinchorro, traíña y sardinal), el curricán o currica y los artes de izada (pandorga, gueldera o tarralla). b) De regulación insular: Sus características y normas de uso podrán adaptarse y tener especificidades propias de cada isla, regulándose sus características en la presente orden, en su caso. Se incluyen los artes de trampa (nasas y tambores para morena), los artes de enmalle (trasmallos y cazonal) y vara de peto. Redactada la letra a) conforme a la corrección de errores publicada por Orden AAA/63/2016, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2016-821. Artículo 5. Clasificación de los artes menores. Los artes de pesca incluidos en la modalidad de artes menores podrán ser: a) De regulación regional: Sus características y normas de uso serán las mismas en todo el caladero. Se incluyen todos los aparejos de anzuelo (línea, amaño para pesca del alto, caña, currica, palangre de fondo y puyón), los artes de cerco (cerco, chinchorro, salemera, traíña y sardinal) y los artes de izada (pandorga, gueldera o tarralla). b) De regulación insular: Sus características y normas de uso podrán adaptarse y tener especificidades propias de cada isla, regulándose sus características en la presente orden, en su caso. Se incluyen los artes de trampa (nasas y tambores para morena), los artes de enmalle (trasmallos y cazonal) y vara de peto. Se modifica la letra a) por el art. único.4 de la Orden APA/441/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-5732 Redactada la letra a) conforme a la corrección de errores publicada por Orden AAA/63/2016, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2016-821. Artículo 6. Esfuerzo pesquero ejercido. En ningún caso podrá aumentarse el esfuerzo pesquero que se ejerce mediante la actividad de artes menores, medido tanto en arqueo como en potencia motriz. Artículo 6. Esfuerzo pesquero ejercido. Los posibles aumentos de esfuerzo pesquero, medido tanto en arqueo bruto (GT) como en potencia motriz (kW), que pudieran suponer los cambios o intercambios de censo a las modalidades de pesca reguladas por esta orden se harán de acuerdo a lo regulado en el artículo 9 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales. Se modifica por la disposición final 4.2 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2022-10675#df-4 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 186 de 4 de agosto de 2022. Ref. BOE-A-2022-13110 Artículo 7. Potencia y eslora máxima de las embarcaciones de artes menores. 1. La potencia máxima de los motores de las embarcaciones de artes menores será de 350 CV. Estas embarcaciones no podrán superar los 18 metros de eslora total, excepto los que figuran en el anexo IV. Esta eslora total y potencia no se exigirán para los atuneros cañeros que cambien de modalidad a artes menores. 2. Las embarcaciones de nueva construcción, destinadas a ejercer la pesca con artes menores, deberán tener un mínimo de 5 metros de eslora total y un arqueo mínimo de 1,5 GT. Artículo 7. Potencia y eslora máxima de las embarcaciones de artes menores. 1. La potencia motriz de los motores de los buques de artes menores será de 258 kW. Estos buques no podrán superar los 18 metros de eslora total, excepto los que figuran en el anexo IV. Esta eslora total y potencia motriz no se exigirán para los atuneros cañeros que cambien de modalidad a artes menores. 2. Las embarcaciones de nueva construcción, destinadas a ejercer la pesca con artes menores, deberán tener un mínimo de 5 metros de eslora total y un arqueo mínimo de 1,5 GT. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.3 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2022-10675#df-4 Artículo 7. Potencia y eslora máxima de las embarcaciones de artes menores. 1. La potencia motriz de los motores de los buques de artes menores será de 258 kW. Estos buques no podrán superar los 18 metros de eslora total, excepto los que figuran en el anexo IV. Esta eslora total y potencia motriz no se exigirán para los atuneros cañeros que cambien de modalidad a artes menores. Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única de la Orden APA/422/2023, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2023-10287 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.3 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2022-10675#df-4 Sección 3.ª Artes de cerco Artículo 8. Características técnicas de los artes de cerco. Los artes de cerco tendrán las siguientes características: a) Sardinal o traiña: Tendrá una luz de malla mínima de 10 milímetros. Sus dimensiones máximas serán de 350 metros de longitud, sin incluir calones y puños, y 80 metros de altura. b) Chinchorro de aire o hamaca: Tendrá una luz de malla mínima de 10 milímetros. Sus dimensiones máximas serán de 125 metros de alas, 18 metros de copo y una altura máxima de 100 metros. c) Salemera: Su longitud total no podrá ser superior a 250 metros y la altura máxima de 100 metros. La luz de malla no podrá ser inferior a 70 milímetros. En el caso de El Hierro el copo podrá tener un mínimo de 25 milímetros, ajustándose el resto de la red a los 70 milímetros de luz de malla. Artículo 8. Características técnicas de los artes de cerco. Los artes de cerco tendrán las siguientes características: a) Sardinal o traiña: Tendrá una luz de malla mínima de 10 milímetros. Sus dimensiones máximas serán de 350 metros de longitud, sin incluir calones y puños, y 80 metros de altura. b) Chinchorro de aire o hamaca: Tendrá una luz de malla mínima de 10 milímetros. Sus dimensiones máximas serán de 125 metros de alas, 18 metros de copo y una altura máxima de 100 metros. Excepcionalmente podrá usarse una luz de malla mínima de 8 milímetros para captura de güelde blanco o abichón (Atherina presbyter) y longorón o boquerón (Engraulis encrasicolus). c) Salemera: Su longitud total no podrá ser superior a 250 metros y la altura máxima de 100 metros. La luz de malla no podrá ser inferior a 70 milímetros. En el caso de El Hierro el copo podrá tener un mínimo de 25 milímetros, ajustándose el resto de la red a los 70 milímetros de luz de malla. d) Cerco de altura: tendrá una luz de malla de 14 mm. Sus dimensiones máximas serán de 450 metros con alas, incluido el copo y una altura máxima de 100 metros. e) Traíña para captura de güelde blanco y boquerón como cebo vivo. Tendrá una malla de 8 mm. Sus dimensiones máximas serán de 160 metros de alas incluido el copo y una altura máxima de 50 metros. Este arte tan sólo se podrá utilizar para la captura de las especies: 1.ª Güelde blanco o abichón (Atherina presbyter). 2.ª Longorón o boquerón (Engraulis encrasicolus). Se modifica la letra b) y se añaden d) y e) por el art. único.5 de la Orden APA/441/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-5732 Artículo 8. Características técnicas de los artes de cerco. Los artes de cerco tendrán las siguientes características: a) Sardinal o traiña: Tendrá una luz de malla mínima de 10 milímetros. Sus dimensiones máximas serán de 350 metros de longitud, sin incluir calones y puños, y 80 metros de altura. b) Chinchorro de aire o hamaca: Tendrá una luz de malla mínima de 10 milímetros. Sus dimensiones máximas serán de 125 metros de alas, 18 metros de copo y una altura máxima de 100 metros. Excepcionalmente podrá usarse una luz de malla mínima de 8 milímetros para captura de güelde blanco o abichón (Atherina presbyter) y longorón o boquerón (Engraulis encrasicolus). c) Salemera: Su longitud total no podrá ser superior a 250 metros y la altura máxima de 25 metros. La luz de malla no podrá ser inferior a 70 milímetros. En el caso de El Hierro, el copo podrá tener un mínimo de 25 milímetros, ajustándose el resto de la red a los 70 milímetros de luz de malla. d) Cerco de altura: tendrá una luz de malla de 14 mm. Sus dimensiones máximas serán de 450 metros con alas, incluido el copo y una altura máxima de 100 metros. e) Traíña para captura de güelde blanco y boquerón como cebo vivo. Tendrá una malla de 8 mm. Sus dimensiones máximas serán de 160 metros de alas incluido el copo y una altura máxima de 50 metros. Este arte tan sólo se podrá utilizar para la captura de las especies: 1.ª Güelde blanco o abichón (Atherina presbyter). 2.ª Longorón o boquerón (Engraulis encrasicolus). Se modifica la letra c) por el art. único.7 de la Orden APA/422/2023, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2023-10287 Se modifica la letra b) y se añaden d) y e) por el art. único.5 de la Orden APA/441/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-5732 Artículo 8 bis. Condiciones y zonas autorizadas para la pesca con salemera. 1. La pesca con salemera se podrá ejercer desde el 1 de junio al 31 de agosto de cada año, ambos inclusive, en las aguas exteriores de todas las islas, para aquellas embarcaciones expresamente autorizadas, salvo en Gran Canaria y La Gomera, donde el uso de la salemera no está permitido. 2. Las solicitudes de aquellas embarcaciones que deseen ser autorizadas para faenar con salemera se dirigirán, a través de las cofradías de pescadores, a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 30 de noviembre de cada año anterior a su uso. Deberán presentarse por medios electrónicos en el registro electrónico, accesible a través de su sede electrónica asociada, en virtud del artículo 14, apartados 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 3. Las solicitudes deberán reflejar, al menos, los siguientes datos: a) El nombre y dirección de los titulares de los buques afectados. b) El nombre, matrícula, folio y código del buque conforme al Registro General de la Flota Pesquera. c) Cofradía a la cual pertenece. d) Periodo de actividad en que quiere ejercer dicha pesca. 4. El Instituto Español de Oceanografía emitirá un informe, a petición de la Secretaría General de Pesca, en el que se evaluará el estado de los recursos en función del esfuerzo pesquero ejercido por las embarcaciones que hayan estado usando la salemera en el periodo anterior. Dicho informe será remitido, en su caso, a la Secretaría General de Pesca antes del 30 de noviembre de cada año. 5. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará y notificará resolución, en la que se autorizará a cada buque la posibilidad de faenar con salemera, en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva, siempre antes del 31 de diciembre de cada año anterior a su uso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, sin perjuicio de la obligación de la Administración de contestar expresamente a la solicitud formulada. 6. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Se añade por el art. único.8 de la Orden APA/422/2023, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2023-10287 Artículo 9. Especies autorizadas para pescar con los artes de cerco. 1. Especies principales autorizadas para la traiña y hamaca: a) Boga (Boops boops). b) Longorón o boquerón (Engraulis encrasicolus). c) Caballas (Scomber spp). d) Chicharros o jureles (Trachurus spp). e) Machuelo o sardina arencada (Sardinella maderensis). f) Sardina de ley o sardina (Sardina pilchardus). g) Sardina amarilla, alacha o sardinela atlántica (Sardinella aurita). h) Palometa o palometón (Trachinotus ovatus). j) Agujón (Tylosurus acus y Belone belone). 2. Especies accesorias autorizadas para la traíña y la hamaca: a) Melva (Auxis rochei rochei). b) Pejerrey o anchova (Pomatomus saltatrix). c) Bicuda, barracuda o espetón (Sphyraena viridensis). d) Bonito sierra (Sarda sarda). e) Medregales (Seriola spp). Se entenderá por accesorias que las capturas de estas especies no supondrán más de un 10% en peso vivo del total de las capturas. En el caso de Tenerife, y sólo para los medregales, el porcentaje será del 20% en peso vivo de la captura total. 3. Especies principales autorizadas para la salemera: a) Salema (Sarpa salpa). b) Galana (Oblada melanura). c) Palometa o palometón (Trachinotus ovatus). d) Boga (Boops boops). En el caso de la Isla de El Hierro se añaden a las anteriores las siguientes especies principales: a) Chopa (Spondyliosoma cantharus). b) Sargo (Diplodus sargus cadenati). c) Agujón (Tylosurus acus y Belone belone). d) Lebrancho (Mugil cephalus). e) Roncador (Pomadacys incisus). 4. Especies accesorias autorizadas para la salemera: a) Jurel (Pseudocaranx dentex), salvo para la Isla de El Hierro. b) Chopa (Spondyliosoma cantharus), salvo para la Isla de El Hierro. c) Sargo (Diplodus sargus cadenati), salvo para la Isla de El Hierro. En el caso de Tenerife se añade como especie accesoria la vieja (Sparisoma cretense). Se entenderá por accesorias que las capturas de estas especies no supondrán más de un 10% en peso vivo del total de las capturas 5. Especies autorizadas a pescar para su empleo como carnada (cebo vivo y/o muerto): a) Güelde blanco o abichón (Atherina presbyter). b) Boga (Boops boops). c) Longorón o boquerón (Engraulis encrasicolus). d) Caballas (Scomber spp). e) Jureles o chicharros (Trachurus spp). f) Machuelo o sardina arencada (Sardinella maderensis). g) Sardina de ley o sardina (Sardina pilchardus). h) Sardina amarilla, alacha o sardinela atlántica (Sardinella aurita). i) Trompetero, picuillo o filudo (Macroramphosus scolopax). j) Especies de moluscos cefalópodos: calamar (Loligo vulgaris), pulpo (Octopus vulgaris) y choco (Sepia officinalis). El güelde blanco podrá ser autorizado como cebo vivo y como cebo muerto en las pesquerías de liñas de superficie y fondo en todo el archipiélago, excepto en la isla de El Hierro (superficie y fondo), donde sólo podrá ser empleado como cebo vivo para la pesca de túnidos con cañas y líneas. Redactado el apartado 2 y el 4.a) conforme a la corrección de errores publicada por Orden AAA/63/2016, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2016-821. Artículo 9. Especies autorizadas para pescar con los artes de cerco. 1. Especies principales autorizadas para la traiña y hamaca: a) Boga (Boops boops). b) Longorón o boquerón (Engraulis encrasicolus). c) Caballas (Scomber spp). d) Chicharros o jureles (Trachurus spp). e) Machuelo o sardina arencada (Sardinella maderensis). f) Sardina de ley o sardina (Sardina pilchardus). g) Sardina amarilla, alacha o sardinela atlántica (Sardinella aurita). h) Palometa o palometón (Trachinotus ovatus). j) Agujón (Tylosurus acus y Belone belone). 2. Especies accesorias autorizadas para la traíña y la hamaca: a) Melva (Auxis rochei rochei). b) Pejerrey o anchova (Pomatomus saltatrix). c) Bicuda, barracuda o espetón (Sphyraena viridensis). d) Bonito sierra (Sarda sarda). e) Medregales (Seriola spp). Se entenderá por accesorias que las capturas de estas especies no supondrán más de un 10% en peso vivo del total de las capturas. En el caso de Tenerife, y sólo para los medregales, el porcentaje será del 20% en peso vivo de la captura total. 3. Especies principales autorizadas para la salemera: – Salema (Sarpa salpa) – Galana (Oblada melanura) La suma del peso vivo de estas especies debe suponer, al menos, el 60% del peso vivo de la captura total. Además, las siguientes especies principales no podrán suponer una suma de peso vivo que supere el 40% del peso vivo de la captura total: – Palometa o palometón (Trachinotus ovatus). – Boga (Boops boops). – Chopa (Spondyliosoma cantharus). – Sargos (Diplodus ssp.). – Herrera (Lithognathus mormyrus). – Agujón (Tylosurus acus y Belone belone). – Lebrancho (Mugilidae). – Jurel (Pseudocaranx dentex). 4. Al margen de las especies principales citadas en el apartado anterior, se permite la captura de cualquier otra especie como captura accidental, siempre y cuando no suponga más un 10% del peso vivo de la captura total, o bien más del 10% del número total de ejemplares capturados. 5. Especies autorizadas a pescar para su empleo como carnada (cebo vivo y/o muerto): a) Güelde blanco o abichón (Atherina presbyter). b) Boga (Boops boops). c) Longorón o boquerón (Engraulis encrasicolus). d) Caballas (Scomber spp). e) Jureles o chicharros (Trachurus spp). f) Machuelo o sardina arencada (Sardinella maderensis). g) Sardina de ley o sardina (Sardina pilchardus). h) Sardina amarilla, alacha o sardinela atlántica (Sardinella aurita). i) Trompetero, picuillo o filudo (Macroramphosus scolopax). j) Especies de moluscos cefalópodos: calamar (Loligo vulgaris), pulpo (Octopus vulgaris) y choco (Sepia officinalis). El güelde blanco podrá ser autorizado como cebo vivo y como cebo muerto en las pesquerías de liñas de superficie y fondo en todo el archipiélago, excepto en la isla de El Hierro (superficie y fondo), donde sólo podrá ser empleado como cebo vivo para la pesca de túnidos con cañas y líneas. Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.9 de la Orden APA/422/2023, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2023-10287 Redactado el apartado 2 y el 4.a) conforme a la corrección de errores publicada por Orden AAA/63/2016, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2016-821. Artículo 10. Utilización de la carnada como cebo vivo y/o muerto, y como engodo. 1. En el ejercicio de la actividad pesquera profesional podrán capturarse ejemplares de especies pesqueras (peces y moluscos cefalópodos) para su utilización exclusiva como carnada (cebo vivo y/o cebo muerto) en los anzuelos, aparejos y artes autorizados, y como engodo para atraer el pescado objeto de captura. 2. Se entiende por «cebo muerto» los ejemplares de especies pesqueras y/o marisqueras que, una vez capturados, se mantengan muertos, enteros o fragmentados, bien para su utilización como carnada en los sistemas de pesca autorizados, o bien como engodo. 3. Se entiende por «cebo vivo» cuando dichos ejemplares se mantengan vivos para su empleo en la pesca con los aparejos y artes autorizados o liberándolos como engodo. 4. Solo se permite el uso de cebo muerto, como carnada y engodo, en los siguientes aparejos y artes: a) Cañas. b) Liñas. c) Currica. 5. Solo se permite el uso de cebo vivo, como carnada y engodo, empleándose los siguientes aparejos: a) Cañas y liñas para túnidos. b) Liñas para fondo y superficie para especies demersales y pelágicas distintas de túnidos. c) Currica. 6. La carnada, para su uso como cebo vivo y cebo muerto y engodo, podrá capturarse con gueldera, traíña y chinchorro de aire o hamaca (peces), con una luz de malla como mínimo de 10 mm. 7. Las embarcaciones no podrán utilizar más de un bote auxiliar para las tareas de pesca con luz artificial en la captura de cebo vivo o carnada. 8. Se puede conservar el cebo vivo en jaulas y/o pandorgas fondeadas en lugares costeros y muelles, siempre que cumpla con las condiciones de uso de dichos lugares recogidas en la correspondiente normativa sectorial, contando con las autorizaciones necesarias expedidas por las autoridades competentes para usos en tales lugares. Las jaulas y pandorgas estarán debidamente identificadas reflejando los datos del buque (nombre, matrícula y código de flota operativo) propietario de cada jaula o pandorga. 9. Queda prohibida la comercialización del cebo, ya sea vivo o muerto. 10. La actividad pesquera de cebo vivo queda exceptuada de las normas que en la presente orden regulan el esfuerzo pesquero, así como del cumplimiento de las relativas a tallas mínimas contempladas en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, no pudiendo capturar ni tener a bordo especies distintas a las específicas del cebo vivo. La actividad pesquera de cebo muerto queda exceptuada de las normas que en la presente orden regulan el esfuerzo pesquero, pero no del cumplimiento de las relativas a tallas mínimas contempladas en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, no pudiendo capturar ni tener a bordo especies distintas a las específicas del cebo muerto. 11. Las asociaciones pesqueras y de armadores colaborarán con las administraciones pesqueras para evitar la venta de carnada y la introducción de inmaduros en el mercado mediante venta de cebo vivo. A tales efectos elevarán control documental de las capturas destinadas a carnada y almacenadas en sus instalaciones, estando disponible para las autoridades de inspección cuando sea requerida. Artículo 10. Utilización de la carnada como cebo vivo y/o muerto, y como engodo. 1. En el ejercicio de la actividad pesquera profesional podrán capturarse ejemplares de especies pesqueras (peces y moluscos cefalópodos) para su utilización exclusiva como carnada (cebo vivo y/o cebo muerto) en los anzuelos, aparejos y artes autorizados, y como engodo para atraer el pescado objeto de captura. 2. Se entiende por «cebo muerto» los ejemplares de especies pesqueras y/o marisqueras que, una vez capturados, se mantengan muertos, enteros o fragmentados, bien para su utilización como carnada en los sistemas de pesca autorizados, o bien como engodo. 3. Se entiende por «cebo vivo» cuando dichos ejemplares se mantengan vivos para su empleo en la pesca con los aparejos y artes autorizados o liberándolos como engodo. 4. Sólo se permite el uso de cebo muerto, como carnada y engodo, en los siguientes aparejos y artes: a) Cañas. b) Liñas. c) Currica. d) Nasas. e) Palangre de fondo. f) Gueldera. h) Tambor para morenas. 5. Solo se permite el uso de cebo vivo, como carnada y engodo, empleándose los siguientes aparejos: a) Cañas y liñas para túnidos. b) Liñas para fondo y superficie para especies demersales y pelágicas distintas de túnidos. c) Currica. 6. La carnada, para su uso como cebo vivo y cebo muerto y engodo, podrá capturarse con, poteras, gueldera, traíña y chinchorro de aire o hamaca (peces), con una luz de malla como mínimo de 10 mm salvo las excepciones contempladas en el artículo 8 de esta orden para la captura de cebo vivo de güelde blanco o abichón (Atherina presbyter) y longorón o boquerón (Engraulis encrasicolus). El uso de las mallas de 8 mm implicará una captura máxima por día de no más de 150 kilos entre ambas especies. 7. Las embarcaciones no podrán utilizar más de un bote auxiliar para las tareas de pesca con luz artificial en la captura de cebo vivo o carnada. 8. Se puede conservar el cebo vivo en jaulas y/o pandorgas fondeadas en lugares costeros y muelles, siempre que cumpla con las condiciones de uso de dichos lugares recogidas en la correspondiente normativa sectorial, contando con las autorizaciones necesarias expedidas por las autoridades competentes para usos en tales lugares. Las jaulas y pandorgas estarán debidamente identificadas reflejando los datos del buque (nombre, matrícula y código de flota operativo) propietario de cada jaula o pandorga. 9. Queda prohibida la comercialización del cebo, ya sea vivo o muerto. 10. La actividad pesquera de cebo vivo queda exceptuada de las normas que en la presente orden regulan el esfuerzo pesquero, así como del cumplimiento de las relativas a tallas mínimas contempladas en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, no pudiendo capturar ni tener a bordo especies distintas a las específicas del cebo vivo. La actividad pesquera de cebo muerto queda exceptuada de las normas que en la presente orden regulan el esfuerzo pesquero, pero no del cumplimiento de las relativas a tallas mínimas contempladas en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, no pudiendo capturar ni tener a bordo especies distintas a las específicas del cebo muerto. 11. Las asociaciones pesqueras y de armadores colaborarán con las administraciones pesqueras para evitar la venta de carnada y la introducción de inmaduros en el mercado mediante venta de cebo vivo. A tales efectos elevarán control documental de las capturas destinadas a carnada y almacenadas en sus instalaciones, estando disponible para las autoridades de inspección cuando sea requerida. Se modifican los apartados 4 y 6 por el art. único.6 y 7 de la Orden APA/441/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-5732 Sección 4.ª Artes de trampa Artículo 11. Características técnicas de los artes de trampa. 1. Nasas para peces: Las nasas tendrán como máximo 110 centímetros de altura y 390 centímetros de diámetro. La malla tendrá que ser degradable y la luz de malla mínima de 50,8 mm. No obstante, para nasas pequeñas que no excedan de 100 centímetros de diámetro y 50 de altura se admite una luz de malla mínima de 31,6 milímetros. El número máximo de nasas autorizadas por embarcación será de 30, no obstante y transitoriamente hasta el 1 de enero de 2019 se permitirá una cantidad máxima de 75 nasas en la isla de Gran Canaria y 40 en la isla de Lanzarote. La profundidad mínima para fondear nasas es de 18 metros. 2. Tambores para morena: Las dimensiones máximas autorizadas serán de 60 cm de diámetro y 100 cm de altura. El número máximo de tambores por embarcación será de 25, salvo en El Hierro que será de 10. 3. Estas características técnicas así como el número de nasas podrán ser revisadas y modificadas si …

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