← España

En resumen

Este Real Decreto regula las Federaciones Deportivas Españolas y el Registro de Asociaciones Deportivas, estableciendo su naturaleza jurídica, funciones y el marco para su desarrollo y control. Se enfoca en cómo estas federaciones, junto con las ligas profesionales, organizan y gestionan el deporte a nivel estatal.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Este Real Decreto pasa a denominarse "Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas", según establece el art. 1 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, cuyo objetivo fundamental es regular el marco jurídico en que debe desenvolverse la práctica deportiva en el ámbito del Estado, presta una atención específica a las Federaciones deportivas españolas, configurándolas como Asociaciones de naturaleza jurídico-privada al tiempo que les atribuye por primera vez, y explícitamente, el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, es en esta última dimensión en la que se sustentan las diferentes reglas de tutela y control que la Administración del Estado puede ejercer sobre las Federaciones y que la Ley establece, de forma general en su capítulo III, del título III con absoluto respeto de los principios de autoorganización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos en presencia. La propia Ley remite al desarrollo reglamentario la concreción de aquellos aspectos que son necesarios para la determinación del nuevo modelo federativo, y que constituyen el objeto de la presente disposición. Asimismo, por primera vez y como consecuencia del gran desarrollo alcanzado por el deporte profesional, la Ley reconoce a las Ligas profesionales como figuras jurídicas individualizadas, de naturaleza asociativa privada y que se han de constituir, obligatoriamente, en el seno de las estructuras federativas. La constitución de estas Ligas, integradas exclusiva e imperativamente por todos los clubes que participen en competiciones oficiales de carácter profesional y la necesaria coordinación con la Federación deportiva en que se incardinan, coordinación que ha de presidir ineludiblemente las relaciones entre ambas Entidades son cuestiones que la Ley encomienda determinar por el cauce reglamentario. La disposición final primera de la Ley autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, las disposiciones necesarias para su desarrollo. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 1991, DISPONGO: CAPÍTULO I Normas generales Sección 1.ª Régimen Jurídico Art. 1. 1. Las Federaciones deportivas españolas son Entidades asociativas privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados. Además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso, como agentes colaboradores de la Administración Pública. 2. Las Federaciones deportivas españolas están integradas por federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, ligas profesionales si las hubiere y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte. Respecto de los otros colectivos interesados, los Estatutos federativos recogerán el régimen de su creación, reconocimiento y formalidades de su integración federativa. 3. El ámbito de actuación de las Federaciones deportivas españolas, en el desarrollo de las competencias que le son propias de defensa y promoción general del deporte federado de ámbito estatal, se extiende al conjunto del territorio nacional, y su organización territorial se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas. 4. Las Federaciones deportivas españolas son Entidades de utilidad pública, lo que conlleva el reconocimiento de los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a tales Entidades, y más específicamente a los reconocidos a las mismas en la Ley del Deporte. 5. Sólo podrá existir una Federación Española por cada modalidad deportiva, salvo las polideportivas de ámbito estatal, dedicadas al desarrollo y organización de la práctica acumulativa de diferentes modalidades deportivas, en la que se integran los deportistas con minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales y mixtas y que son las siguientes: Federación Española de Minusválidos físicos. Federación Española de Minusválidos psíquicos. Federación Española de Minusválidos sensoriales (invidentes). Federación Española de Paralíticos cerebrales. Federación Española de Sordos. Cualquier otra que pueda crearse, teniendo en cuenta los criterios internacionales sobre la materia, previa autorización de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes. Estas Federaciones podrán constituir una confederación de ámbito nacional que coordinará las actividades comunes a las mismas. Sus Estatutos serán aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes. Art. 2. Las Federaciones deportivas españolas se rigen por lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el presente Real Decreto y disposiciones que les sean aplicables y por sus Estatutos y Reglamentos que, respetando las normas anteriores, sean debidamente aprobados. Sección 2.ª Funciones Art. 3. 1. Las Federaciones deportivas españolas, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que corresponden a cada una de sus modalidades deportivas, ejercen bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo: a) Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal. A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente. b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus modalidades deportivas en todo el territorio nacional. c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus respectivas modalidades deportivas, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos. d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte. e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado. f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y sus Estatutos y reglamentos. g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes. h) Ejecutar en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva. 2. Las Federaciones deportivas españolas, desempeñan respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que les reconoce el ordenamiento jurídico deportivo. 3. Los actos realizados por las Federaciones deportivas españolas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa. Téngase en cuenta que el Comité de Disciplina Deportiva queda suprimido y que todas sus funciones pasan a corresponder al Tribunal Administrativo del Deporte, según se establece en la disposición adicional 4 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20, de junio. Ref. BOE-A-2013-6732. Art. 4. Para la calificación de competiciones oficiales de ámbito estatal las Federaciones deportivas españolas, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: Nivel técnico de la competición. Importancia de la misma en el contexto deportivo nacional. Capacidad y experiencia organizativa de la Entidad promotora. Tradición de la competición. Transcendencia de los resultados a efectos de participación en competiciones internacionales. Las competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar abiertas a los deportistas y clubes deportivos de las Comunidades Autónomas, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo, a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva. Los deportistas participantes deberán estar en posesión de una licencia deportiva que habilite para tal participación. Sección 3.ª Representación internacional Art. 5. 1. Las Federaciones deportivas españolas ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional celebradas fuera y dentro del territorio español. A estos efectos, será competencia de cada Federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales. 2. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, las Federaciones deportivas españolas deberán obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose, en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representaciones deportivas internacionales. Sección 4.ª Integración y representatividad de las Federaciones autonómicas Art. 6. 1. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico deberán integrarse en las Federaciones deportivas españolas correspondientes. 2. Los Estatutos de las Federaciones deportivas españolas incluirán los sistemas de integración y representatividad de las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, respetando las siguientes reglas: a) Las Federaciones deportivas de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular. b) Los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de las Asambleas generales de las Federaciones deportivas españolas, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada Federación de ámbito autonómico. c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en los Estatutos y Reglamentos de la Federación deportiva española, con independencia del régimen disciplinario deportivo contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos. d) Las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, integradas en las Federaciones deportivas españolas correspondientes, ostentarán la representación de éstas en la respectiva Comunidad Autónoma. No podrá existir Delegación territorial de la Federación deportiva española en el ámbito territorial autonómico cuando la Federación deportiva de ámbito autonómico se halle integrada en aquélla. 3. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista federación deportiva autonómica o no se hubiese integrado en la Federación deportiva española correspondiente, esta última podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma, una Unidad o Delegación territorial, respetando, en todo caso, la organización autonómica del Estado. Los representantes de estas Unidades o Delegaciones territoriales serán elegidos en dicha Comunidad según criterios democráticos y representativos. Tales criterios deberán recogerse en los Estatutos de las Federaciones deportivas españolas correspondientes. Sección 5.ª Licencias Art. 7. 1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la correspondiente Federación deportiva española, según las siguientes condiciones mínimas: Uniformidad de condiciones económicas para cada modalidad deportiva, en similar estamento y categoría, cuya cuantía será fijada por las respectivas Asambleas. Los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la Federación. Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas. Para la participación en competiciones de carácter profesional, las licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la Liga Profesional correspondiente. Las Federaciones deportivas españolas expedirán las licencias solicitadas en el plazo de quince días desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición, en sus Estatutos o Reglamentos. La no expedición injustificada de las licencias en el plazo señalado comportará para la Federación Española la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo. 2. Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en las correspondientes Federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fijen éstas, y comuniquen su expedición a las mismas. A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la Federación Española la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen en las normas reglamentarias de ésta. Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua española oficial del Estado. Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos: Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte. Cuota correspondiente a la Federación deportiva española. Cuota para la Federación deportiva de ámbito autonómico. Las cuotas para la Federación deportiva española serán de igual montante económico para cada modalidad deportiva, estamento y categoría, y serán fijadas por la Asamblea de la Federación española correspondiente. CAPÍTULO II Constitución de las Federaciones deportivas españolas Sección 1.ª Creación y constitución Art. 8. 1. Para la autorización o denegación de la constitución de una Federación deportiva española se tendrán en cuenta los siguientes criterios: Existencia de la correspondiente Federación internacional, reconocida por el Comité Olímpico Internacional, e importancia de la misma. El interés deportivo nacional o internacional de la modalidad. La implantación real de la modalidad deportiva en el país, así como su extensión. La viabilidad económica de la nueva Federación. En el caso de que la constitución de una Federación deportiva española provenga de la segregación de otra Federación preexistente, se solicitará informe de la misma, a los efectos de lo previsto en el presente apartado. 2. La creación y constitución de una Federación deportiva española requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) La existencia de una modalidad deportiva oficialmente reconocida. b) Otorgamiento ante Notario del acta fundacional, suscrita por los promotores que deberán ser, como mínimo 50 clubes deportivos, radicados por lo menos en tres Comunidades Autónomas, o por seis Federaciones de ámbito autonómico. No obstante lo previsto anteriormente, para la constitución de alguna de las Federaciones españolas de deportistas minusválidos a que se refiere el artículo 1.º, 5 del presente Real Decreto, el número mínimo de clubes deportivos que deban suscribir el acta fundacional, será fijado por la Comisión Deportiva del Consejo Superior de Deportes. c) Documentación acreditativa de que se cuenta con el apoyo de, al menos, el 50 por 100 de los clubes de tal modalidad inscritos en los correspondientes registros deportivos. d) Proyecto de Estatutos que contemplen la posibilidad de integrarse, una vez constituida, de todas aquellas personas físicas o Entidades a que se refiere el artículo 1.º del presente Real Decreto. e) Acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes autorizando la constitución e inscripción de la Federación, ponderando los criterios expresados en el apartado anterior, verificando el cumplimiento de las anteriores condiciones y aprobando sus Estatutos. f) Inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes. La inscripción autorizada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes tendrá carácter provisional durante el plazo de dos años. Transcurrido dicho plazo, la Comisión Directiva autorizará la constitución e inscripción definitiva o revocará la autorización. En este último caso, la resolución será adecuadamente motivada. Art. 8. 1. Para la autorización o denegación de la constitución de una Federación Deportiva Española se tendrán en cuenta los siguientes criterios: Existencia de la correspondiente Federación internacional, reconocida por el Comité Olímpico Internacional, y con suficiente implantación en el entorno europeo y mundial. El interés deportivo nacional o internacional de la modalidad. La existencia de competiciones de ámbito internacional con un número significativo de participantes en las mismas y convocatorias celebradas. La implantación real de la modalidad deportiva en el país, así como su extensión, es decir, el número de practicantes existentes en España y su distribución en el territorio nacional. El reconocimiento previo por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de la modalidad de que se trate. La viabilidad económica de la nueva Federación. En el caso de que la constitución de una nueva Federación deportiva española provenga de la segregación de otra federación preexistente, se solicitará informe de la misma, a los efectos de lo previsto en el presente apartado. 2. La creación y constitución de una Federación deportiva española requerirá que los promotores constituidos en junta gestora presenten la siguiente documentación: a) Otorgamiento ante Notario del acta fundacional, suscrita por los promotores, que deberán ser, como mínimo, 65 clubes deportivos, radicados por lo menos, en seis Comunidades Autónomas, o por nueve Federaciones de ámbito autonómico. Para ello se aportará certificado del club o asociación deportiva en el que se haga constar que la Asamblea general del club autoriza a su Presidente para fomar parte de la junta gestora de la Federación Deportiva española de la modalidad que se pretende crear. No obstante lo previsto anteriormente, para la constitución de alguna de las Federaciones deportivas de deportistas minusválidos a que se refiere el artículo 1.5 del presente Real Decreto, el número mínimo de clubes deportivos que deban suscribir el acta fundacional será fijado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes. b) Documentación acreditativa de que se cuenta con el apoyo de, al menos, el 50 por 100 de los clubes de tal modalidad, inscritos en los correspondientes Registros deportivos autonómicos. A estos efectos sólo se computarán los clubes inscritos en las Federaciones de ámbito autonómico que manifiesten, por cualquier medio válido admitido en derecho, su voluntad de integrarse, para el caso de que se constituya la Federación deportiva española de que se trate. c) Proyecto de Estatutos que contemplen la posibilidad de integrarse, una vez constituida, de todas aquellas personas físicas o entidades a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto. d) Acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes autorizando la constitución e inscripción de la Federación, ponderando los criterios expresados en el apartado anterior, verificando el cumplimiento de las anteriores condiciones y aprobando los Estatutos. e) Inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes. La inscripción autorizada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes tendrá carácter provisional durante el plazo de dos años. Transcurrido dicho plazo, la Comisión Directiva autorizará la constitución e inscripción definitiva o revocará la autorización. En este último caso, la resolución será adecuadamente motivada. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 Sección 2.ª Inscripción de las Federaciones deportivas españolas en Federaciones internacionales Art. 9. 1. Las Federaciones deportivas españolas, se inscribirán en su caso, en las correspondientes Federaciones deportivas internacionales, con la autorización expresa de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes. 2. Presentada la solicitud de autorización en el Consejo Superior de Deportes, la Comisión Directiva del mismo resolverá sobre la misma. Sección 3.ª Revocación y Extinción de las Federaciones deportivas españolas Art. 10. 1. En el caso de que desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al reconocimiento de una Federación deportiva española, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que fue creada, se instruirá un procedimiento en el que será oída la Federación afectada, y en su caso, las Federaciones de ámbito autonómico integradas en ella, dirigido a la revocación del reconocimiento de la misma. 2. La Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá motivadamente sobre tal revocación. Contra dicha resolución podrán interponerse los recursos administrativos procedentes. Art. 10. 1. En el caso de que desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al reconocimiento de una Federación deportiva española o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que fue creada, se incoará un procedimiento para la revocación del reconocimiento inicial. En la instrucción del mismo será oída la Federación afectada y, en su caso, las Federaciones de ámbito autonómico integradas en ella. 2. El procedimiento se iniciará por acuerdo del órgano competente de oficio o a solicitud de la Asamblea de la propia Federación o a requerimiento del Comité de Disciplina Deportiva o por denuncia motivada. 3. El procedimiento de revocación se ajustará a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicas deportivas. 4. La Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá motivadamente sobre tal revocación. Contra dicha resolución podrán interponerse los recursos administrativos procedentes. Téngase en cuenta que el Comité de Disciplina Deportiva queda suprimido y que todas sus funciones pasan a corresponder al Tribunal Administrativo del Deporte, según se establece en la disposición adicional 4 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20, de junio. Ref. BOE-A-2013-6732. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 Art. 11. Las Federaciones deportivas españolas se extinguen por las siguientes causas: a) Por las previstas en sus propios Estatutos. b) Por la revocación de su reconocimiento. c) Por resolución judicial. d) Por integración en otras Federaciones. e) Por la no ratificación a los dos años de su inscripción. f) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general. CAPÍTULO III Estatutos Art. 12. 1. Las Federaciones deportivas españolas, de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Deporte, y del presente Real Decreto, regularán su estructura interna y funcionamiento, ajustándose a principios democráticos y representativos. 2. Los Estatutos de las Federaciones deportivas españolas deberán regular obligatoriamente los siguientes aspectos: a) Denominación, objeto asociativo y modalidad o modalidades deportivas a cuya promoción y desarrollo atienda. b) Competencias propias y delegadas. c) Domicilio y otros locales e instalaciones. d) Estamentos integrados en ellas. e) Estructura orgánica general, con expresión concreta de los órganos de gobierno, representación, administración y control. f) Organización territorial, que se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas. g) Especificación de los sistemas de integración de Federaciones de ámbito autonómico. h) Derechos y deberes básicos de sus miembros. i) Sistema de responsabilidad de los titulares y miembros de los diferentes órganos de la Federación. j) Sistema de elección y cese de los titulares de los órganos federativos de gobierno y representación garantizando su provisión mediante sufragio libre, igual, directo y secreto. En todo caso, se recogerá el sistema para presentar la moción de censura al Presidente de la Federación Española. k) Régimen de funcionamiento en general y, en particular, adopción de acuerdos de sus órganos colegiados. l) Régimen económico-financiero y patrimonial que deberá precisar el carácter, procedencia, administración y destino de sus recursos. m) Régimen documental de la Federación, incluyendo los sistemas y causas de información o examen de los libros federativos. n) Régimen disciplinario federativo. ñ) Causas de extinción y disolución. o) Procedimiento para la aprobación y reforma de sus Estatutos y Reglamentos. p) En su caso, reglas específicas y fórmulas para la conciliación extrajudicial en el deporte. 3. Los Estatutos de las Federaciones deportivas españolas y sus modificaciones, una vez aprobados por la La Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», y se inscribirán en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente. Art. 12. 1. Las Federaciones deportivas españolas, de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Deporte, y del presente Real Decreto, regularán su estructura interna y funcionamiento, ajustándose a principios democráticos y representativos. 2. Los Estatutos de las Federaciones deportivas españolas deberán regular obligatoriamente los siguientes aspectos: a) Denominación, objeto asociativo y modalidad o modalidades deportivas a cuya promoción y desarrollo atienda. b) Competencias propias y delegadas. c) Domicilio y otros locales e instalaciones. d) Estamentos integrados en ellas. e) Estructura orgánica general, con expresión concreta de los órganos de gobierno, representación, administración y control. f) Organización territorial, que se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas. g) Especificación de los sistemas de integración de Federaciones de ámbito autonómico. h) Derechos y deberes básicos de sus miembros. i) Sistema de responsabilidad de los titulares y miembros de los diferentes órganos de la Federación. j) Sistema de elección y cese de los titulares de los órganos federativos de gobierno y representación garantizando su provisión mediante sufragio libre, igual directo y secreto. En todo caso se recogerá el número de mandatos que pueda ostentar el Presidente de la Federación Deportiva Española y el sistema para presentar la moción de censura contra el mismo. k) Régimen de funcionamiento en general y, en particular, adopción de acuerdos de sus órganos colegiados. l) Régimen económico-financiero y patrimonial que deberá precisar el carácter, procedencia, administración y destino de sus recursos. m) Régimen documental de la Federación, incluyendo los sistemas y causas de información o examen de los libros federativos. n) Régimen disciplinario federativo. ñ) Causas de extinción y disolución. o) Procedimiento para la aprobación y reforma de sus Estatutos y Reglamentos. p) En su caso, reglas específicas y fórmulas para la conciliación extrajudicial en el deporte. 3. Los Estatutos de las Federaciones deportivas españolas y sus modificaciones, una vez aprobados por la La Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», y se inscribirán en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente. Se modifica el apartado 2. j) por el art. único del Real Decreto 253/1996, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1996-5274 CAPÍTULO IV Órganos de gobierno y representación Art. 13. 1. Son órganos de gobierno y representación, necesariamente, la Asamblea General y el Presidente. 2. Los Estatutos podrán prever como órganos complementarios de los de gobierno y representación la Junta Directiva, el Secretario de la Federación y el Gerente, asistiendo al Presidente. En el seno de la Asamblea General se constituirá una Comisión Delegada, de asistencia a la misma. 3. Serán órganos electivos el Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada. Los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente. Art. 14. 1. La consideración de electores y elegibles para los Órganos de gobierno y representación se reconoce a: a) Los deportistas, mayores de edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor, homologada por la Federación deportiva española, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.º, en el momento de la convocatoria de las elecciones, y la hayan tenido durante la temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva de carácter oficial y ámbito estatal. En aquellas modalidades donde no exista competición o actividad de dicho carácter, bastará la posesión de la licencia estatal y los requisitos de edad. b) Los clubes deportivos inscritos en la respectiva Federación, en las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior. c) Los técnicos, Jueces y Arbitros, y otros colectivos interesados, asimismo, en similares circunstancias a las señaladas en el precitado párrafo a). 2. Los procesos electorales para la elección de los citados Órganos podrán efectuarse cuando corresponda a través de las estructuras federativas autonómicas. La circunscripción electoral para clubes y deportistas será la autonómica o estatal, según la dimensión de la Federación, y se determinará reglamentariamente. Para técnicos, Jueces y Arbitros, y otros colectivos interesados, la circunscripción será estatal, no pudiendo sobrepasar en su representación la proporción que les corresponda en el censo electoral. El desarrollo de los procesos electorales se regulará reglamentariamente. Art. 14. 1. La consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación se reconoce a: a) Los deportistas mayores de edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor, expedida a través de la Federación autonómica en la que esté inscrito su club, o excepcionalmente según su residencia habitual, para el caso de aquellas Federaciones en las que la expedición no se produzca por ese sistema, homologada por la Federación deportiva española, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7, en el momento de la convocatoria de las elecciones, y la hayan tenido durante la temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado en competiciones y actividades de la respectiva modalidad deportiva de carácter oficial y ámbito estatal, salvo causa de lesión, debidamente acreditada. En aquellas modalidades donde no exista competición o actividad de dicho carácter, bastará la posesión de la licencia estatal y los requisitos de edad. b) Los clubes deportivos inscritos en la Federación correspondiente a su domicilio social, en las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior. c) Los técnicos, jueces y árbitros, y otros colectivos interesados, asimismo, en similares circunstancias a las señaladas en el precitado párrafo a). 2. La pérdida de la consideración de elector y elegible se producirá en el mismo momento en que se dejen de cumplir los requisitos acreditativos de tal condición, establecidos en el apartado anterior. 3. Los procesos electorales para la elección de los citados órganos podrán efectuarse cuando corresponda, a través de las estructuras federativas autonómicas. La circunscripción electoral para clubes y deportistas será la autonómica o estatal, según la dimensión de la Federación, y se determinará reglamentariamente. Para técnicos, jueces y árbitros, y otros colectivos interesados, la circunscripción será estatal, no pudiendo sobrepasar en su representación la proporción que les corresponda en el censo electoral. El desarrollo de los procesos electorales se regulará reglamentariamente. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214, de 7 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-18544 Art. 15. 1. La Asamblea General es el Órgano superior de las Federaciones deportivas españolas, en el que podrán estar representadas las personas físicas y Entidades a que se refiere el artículo 1.º del presente Real Decreto. Sus miembros serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la modalidad deportiva correspondiente y de acuerdo con las clasificaciones y en la proporción que establezcan las disposiciones complementarias de este Real Decreto, en razón de las peculiaridades que identifican a cada Federación. En las Federaciones donde existiera más de una modalidad deportiva, el porcentaje de representación será fijado en los Reglamentos electorales, de acuerdo con los criterios que se establezcan en las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto. 2. La Asamblea General se podrá reunir en pleno o en Comisión Delegada. La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea General, a quien corresponde, asimismo, su renovación, en la forma que reglamentariamente se determine. 3. Corresponde a la Asamblea General, en reunión plenaria, con carácter necesario e independientemente de lo asignado en los Estatutos: a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación. b) La aprobación del calendario deportivo. En las Federaciones deportivas españolas donde exista Liga Profesional, se estará a lo dispuesto en el artículo 28 y disposición adicional segunda del presente Real Decreto. c) La aprobación y modificación de sus Estatutos. d) La elección y cese del Presidente. 4. La Asamblea General se reunirá una vez al año, en sesión plenaria, para los fines de su competencia. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada por mayoría, o un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100. El número máximo de miembros de la Asamblea General se fijará en las disposiciones que regulen la convocatoria de elecciones. Las vacantes que se produzcan en la Asamblea General podrán ser cubiertas en la forma que reglamentariamente se determine. 5. A las sesiones de la Asamblea General podrán asistir, con voz pero sin voto, los Presidentes salientes del último mandato. Art. 15. 1. La Asamblea general es el órgano superior de las Federaciones deportivas españolas, en el que podrán estar representadas las personas físicas y entidades a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto. Sus miembros serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la modalidad deportiva correspondiente, y de acuerdo con las clasificaciones y en la proporción que establezcan las disposiciones complementarias de este Real Decreto, en razón de las peculiaridades que identifican a cada Federación. En las Federaciones donde existiera más de una modalidad deportiva, el porcentaje de representación será fijado en los Reglamentos electorales, de acuerdo con los criterios que se establezcan en las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto. 2. La Asamblea general se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada. La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea General, a quien corresponde, asimismo, su renovación, en la forma que reglamentariamente se determine. 3. Corresponde a la Asamblea General, en reunión plenaria, con carácter necesario e independientemente de lo asignado en los Estatutos: a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación. b) La aprobación del calendario deportivo que deberá especificar las competiciones y actividades oficiales de ámbito estatal. En las Federaciones deportivas españolas donde exista liga profesional se estará a lo dispuesto en el artículo 28 y disposición adicional segunda del presente Real Decreto. c) La aprobación y modificación de sus Estatutos. d) La elección y cese del Presidente. 4. La Asamblea General se reunirá una vez al año, en sesión plenaria, para los fines de su competencia. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada, por mayoría, o un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100. El número máximo de miembros de la Asamblea General se fijará en las disposiciones que regulen la convocatoria de elecciones. Las vacantes que se produzcan en la Asamblea General podrán ser cubiertas en la forma que reglamentariamente se determine. 5. A las sesiones de la Asamblea General podrán asistir, con voz pero sin voto, los Presidentes salientes del último mandato, así como, en su caso, los Presidentes de las ligas profesionales correspondientes. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 Art. 16. 1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General, con independencia de lo que pueda serle asignado en los estatutos federativos: a) La modificación del calendario deportivo. b) La modificación de los presupuestos. c) La aprobación y modificación de los Reglamentos. Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca. La propuesta sobre estos temas corresponde exclusivamente al Presidente de la Federación o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada. 2. A la Comisión Delegada le corresponde, asimismo: La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos. El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto. 3. Los miembros de la Comisión Delegada, que serán miembros de la Asamblea General, se elegirán cada cuatro años mediante sufragio, pudiendo sustituirse anualmente las vacantes que se produzcan. La composición de la Comisión Delegada, con un número máximo de 15 miembros más el Presidente, será la siguiente: Un tercio correspondiente a los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico. Esta representación se designará por y de entre los Presidentes de las mismas. Un tercio correspondiente a los clubes deportivos, designada esta representación por y de entre los mismos clubes, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 por 100 de la representación. Un tercio correspondiente al resto de los estamentos, en proporción a su representación en la Asamblea General y designados por y entre los diferentes estamentos en función de la modalidad deportiva y según criterios de la propia Federación. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General. Art. 17. 1. El Presidente de la Federación Española es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos. 2. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea, y su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos. 3. El Presidente de la Federación lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General plenaria y de la Comisión Delegada. 4. El cargo del Presidente de la Federación podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación. Asimismo, el Presidente de la Federación desempeñará su cargo según el régimen de dedicación e incompatibilidades que fijarán los respectivos Estatutos. 5. No podrá ser elegido Presidente quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiese sido la duración efectiva de éstos. 6. La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato no pudiendo extenderse tal remuneración más allá de la duración del mismo. Art. 17. 1. El Presidente de la Federación Española es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos. 2. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea, y su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos. 3. El Presidente de la Federación lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General plenaria y de la Comisión Delegada. 4. El cargo del Presidente de la Federación podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación. Asimismo, el Presidente de la Federación desempeñará su cargo según el régimen de dedicación e incompatibilidades que fijarán los respectivos Estatutos. 5. Los estatutos de cada Federación Deportiva Española se pronunciarán, expresamente, sobre el número de mandatos que, con carácter indefinido o limitado, puedan ostentar sus respectivos Presidentes. 6. La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato no pudiendo extenderse tal remuneración más allá de la duración del mismo. Se modifica el apartado 5 por el art. único del Real Decreto 253/1996, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1996-5274 Art. 17. 1. El Presidente de la Federación española es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos. 2. El Presidente cesará en esta condición, con independencia de las causas que se prevean en los Estatutos, en los siguientes casos: finalización del período de su mandato, renuncia, cuando prospere una moción de censura, y con la presentación de su candidatura en el supuesto que ostente la Presidencia de la Comisión Gestora. 3. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de los juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea, y su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos. 4. El Presidente de la Federación lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General plenaria y de la Comisión Delegada. 5. El cargo del Presidente de la Federación podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación. Asimismo, el Presidente de la Federación desempeñará su cargo según el régimen de dedicación e incompatibilidades que fijarán los respectivos Estatutos. 6. Los Estatutos de cada Federación deportiva española se pronunciarán, expresamente, sobre el sistema de reelección indefinida o limitada de sus Presidentes, con expresión, en este segundo supuesto, del número de posibles mandatos. 7. La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato no pudiendo extenderse tal remuneración más allá de la duración del mismo. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 Se modifica el apartado 5 por el art. único del Real Decreto 253/1996, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1996-5274 Art. 18. 1. En aquellas Federaciones deportivas españolas en que exista Junta Directiva, ésta se configura como el órgano colegiado de gestión de las mismas, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la Federación, que la presidirá. 2. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea General con derecho a voz pero sin voto. 3. Su composición, responsabilidad de sus miembros ante la Asamblea General y régimen de funcionamiento, adopción de acuerdos y de sesiones, serán regulados en los Estatutos federativos y normas reglamentarias correspondientes, previéndose en todo caso la existencia de un Vicepresidente que sustituirá al Presidente en caso de ausencia, y que deberá ser miembro de la Asamblea General. 4. Los miembros de la Junta Directiva, a excepción de su Presidente, no serán remunerados. Art. 18. 1. En aquellas Federaciones deportivas españolas en que exista Junta Directiva, ésta se configura como el órgano colegiado de gestión de las mismas, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la Federación, que la presidirá. 2. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea General con derecho a voz pero sin voto. 3. Su composición, responsabilidad de sus miembros ante la Asamblea General y régimen de funcionamiento, adopción de acuerdos y de sesiones, serán regulados en los Estatutos federativos y normas reglamentarias correspondientes, previéndose en todo caso la existencia de un Vicepresidente que sustituirá al Presidente en caso de ausencia, y que deberá ser miembro de la Asamblea General. 4. Los miembros de la Junta Directiva, a excepción de su Presidente, no serán remunerados. 5. Una vez convocadas nuevas elecciones, las Juntas Directivas se disolverán constituyéndose en Comisiones Gestoras, que no podrán realizar más que actos ordinarios de mera administración y gestión. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 Art. 18. 1. En aquellas Federaciones deportivas españolas en que exista Junta Directiva, ésta se configura como el órgano colegiado de gestión de las mismas, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la Federación, que la presidirá. 2. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea General con derecho a voz pero sin voto. 3. Su composición, responsabilidad de sus miembros ante la Asamblea General y régimen de funcionamiento, adopción de acuerdos y de sesiones, serán regulados en los Estatutos federativos y normas reglamentarias correspondientes, previéndose en todo caso la existencia de un Vicepresidente que sustituirá al Presidente en caso de ausencia, y que deberá ser miembro de la Asamblea General. 4. Los miembros de la Junta Directiva, a excepción de su Presidente, no serán remunerados. 5. Una vez convocadas nuevas elecciones, las Juntas Directivas se disolverán, asumiendo sus funciones las Comisiones Gestoras, que serán el órgano encargado de administrar y gestionar la federación durante el proceso electoral, no pudiendo realizar más que actos ordinarios de mera administración y gestión, así como cuantos fueren necesarios para garantizar el ordenado desenvolvimiento del proceso electoral, de acuerdo con lo que se establezca en la normativa reguladora de los procesos electorales. La composición de las Comisiones Gestoras, con un número máximo de 12 miembros más el Presidente, será la siguiente: Seis miembros elegidos por la Comisión Delegada de la Asamblea General, correspondiendo la designación de un tercio de los referidos miembros a cada uno de los estamentos o, en su caso, grupo de estamentos a que se refiere el artículo 16.3 del presente real decreto. Un número máximo de seis miembros, designados por la Junta Directiva o, en su caso, por el Presidente de la Federación, entre los que se deberán incluir quienes ejerzan las funciones a las que se hace referencia en los artículos 19 y 20 del presente real decreto. Las federaciones deportivas españolas podrán optar, previo acuerdo adoptado a tal efecto de su Comisión Delegada, por reducir a seis el número de miembros de las Comisiones Gestoras. En tal caso, la Comisión Delegada designará a tres miembros y la Junta Directiva o, en su caso, el Presidente de la Federación, a otros tres, debiendo respetar la proporción y los criterios anteriormente expresados. La Presidencia de la Comisión Gestora corresponderá a quien presida la Federación Española o, cuando quien ostentase dicha condición cese por cualquiera de las causas previstas en el artículo 17.2 del presente real decreto, a quien sea elegido para tal función por y de entre quienes integren la Comisión Gestora. Se modifica el apartado 5 por el art. 1 del Real Decreto 1026/2007, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2007-14049 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 305, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22018 Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 Art. 19. 1. El Presidente de la Federación Deportiva Española podrá nombrar un Secretario que ejercerá las funciones de federatario y asesor y más específicamente: Levantar actas de las sesiones de los órganos colegiados de la Federación, en los casos previstos en esta disposición y en los Estatutos y normas reglamentarias. Expedir las certificaciones oportunas de los actos de los órganos de gobierno y representación. Cuantas funciones le encomienden los Estatutos y normas reglamentarias de la Federación. 2. De todos los acuerdos de los órganos colegiados de las Federaciones se levantará acta por el Secretario, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado. Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados. 3. En el caso de que en alguna Federación no exista Secretario, el Presidente de la misma será el responsable del desempeño de estas funciones, pudiendo delegarlas en la persona que considere oportuno. Art. 20. El Gerente de la Federación es el órgano de administración de la misma. Son funciones propias del Gerente: Llevar la contabilidad de la Federación. Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación. Cuantas funciones le encomienden los Estatutos y normas reglamentarias de la Federación. Art. 21. En cada Federación Deportiva Española podrán constituirse cuantos Comités se consideren necesarios, tanto aquellos que responden al desarrollo de una modalidad deportiva específica amparada por la Federación, como los que atiendan al funcionamiento de los colectivos y estamentos integrantes de la misma, y los de carácter estrictamente deportivos. Los Presidentes de los Comités de modalidades deportivas, cuando éstos existan, serán elegidos por el colectivo interesado en la forma que establezcan sus normas reglamentarias. Los demás Presidentes de los Comités serán designados por el Presidente de la Federación. En los Reglamentos federativos se reflejará su funcionamiento y las competencias delegadas por la Federación en estos Comités. Art. 22. 1. En el seno de las Federaciones españolas se constituirá de manera obligatoria un Comité Técnico de Arbitros o Jueces, cuyo Presidente será designado por el Presidente de la Federación Española. 2. Serán funciones de estos Comités: Establecer los niveles de formación arbitral. Clasificar técnicamente a los Jueces o Arbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes. Proponer los candidatos a Juez o Arbitro internacionales. Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje. Coordinar con las federaciones territoriales los niveles de formación. Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal no profesionales. 3. La clasificación señalada en el punto anterior se llevará a cabo en función de los siguientes criterios: Pruebas físicas y psicotécnicas. Conocimiento de los reglamentos. Experiencia mínima. Edad. CAPÍTULO V Ligas profesionales Art. 23. Las Ligas profesionales son Asociaciones integradas exclusiva y obligatoriamente por los clubes deportivos que participen en las competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal. Tienen personalidad jurídica propia y gozan de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la Federación deportiva española de la que formen parte. Art. 24. La denominación de las Ligas profesionales deberá incluir la indicación de la modalidad deportiva de que se trate. No podrá existir más que una Liga Profesional por cada modalidad deportiva y sexo en el ámbito estatal. Art. 25. Son competencias de las Ligas profesionales, además de las que pueda delegarles la Federación Deportiva Española correspondiente: a) Organizar sus propias competiciones, en coordinación con las respectivas Federaciones deportivas españolas, de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes. b) Desempeñar, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión, estableciendo al respecto las normas y criterios para la elaboración de presupuestos y supervisando el cumplimiento de los mismos. c) Ejercer la potestad disciplinaria en los casos previstos en las Leyes, Reglamentos y en sus Estatutos. d) Informar previamente los casos de enajenación de instalaciones de las Sociedades anónimas deportivas, en los supuestos contemplados en el artículo 25 de la Ley del Deporte. e) Informar el proyecto de presupuesto de las Sociedades anónimas deportivas, y de los clubes que participen en las competiciones que organicen. f) Informar las modificaciones de las competiciones oficiales que proponga la Federación Deportiva Española correspondiente, cuando afecten a las competiciones oficiales de carácter profesional. Art. 25. Son competencias de las ligas profesionales, además de las que pueda delegarles la Federación deportiva española correspondiente. a) Organizar sus propias competiciones, en coordinación con las respectivas Federaciones deportivas españolas, de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes. b) Desempeñar, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión, estableciendo al respecto las normas y criterios para la elaboración de presupuestos y supervisando el cumplimiento de los mismos. c) Ejercer la potestad disciplinaria en los casos previstos en las Leyes, Reglamentos y en sus Estatutos. d) Informar previamente los casos de enajenación de instalaciones de las sociedades anónimas deportivas en los supuestos contemplados en el artículo 25 de la Ley del Deporte. e) Informar el proyecto de presupuesto de los clubes que participen en competiciones de carácter profesional. f) Informar las modificaciones de las competiciones oficiales que proponga la Federación deportiva española correspondiente, cuando afecten a las competiciones oficiales de carácter profesional. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 Art. 26. Los Estatutos de las Ligas profesionales deberán incluir, al menos, los siguientes extremos: a) Denominación concreta y objeto asociativo. b) Domicilio social. c) Órganos de gobierno y representación y sus funciones, así como sistema de selección y cese de los mismos. Serán órganos de gobierno necesariamente el Presidente y la Asamblea. El Presidente será incompatible con el desempeño de un cargo directivo en un club o Sociedad anónima deportiva de los asociados a la Liga. d) Competencias propias y delegadas. e) Procedimiento para la aprobación y reforma de sus Estatutos y Reglamentos. f) Régimen disciplinario específico para sus asociados, que recogerá obligatoriamente y de forma diferenciada, el régimen de infracciones y sanciones de sus directivos o administradores. g) Régimen de gestión patrimonial y económico-financiero. h) Causas de extinción o disolución. i) Normas y criterios para la elaboración de los presupuestos de sus asociados y supervisión de los mismos. Art. 26. Los Estatutos de las ligas profesionales deberán incluir, al menos, los siguientes extremos: a) Denominación concreta y objeto asociativo. b) Domicilio social. c) Órganos de gobierno y representación y sus funciones, así como sistema de elección y cese de los mismos. Serán órganos de gobierno necesariamente el Presidente y la Asamblea. El Presidente será incompatible con el desempeño de un cargo directivo en un club o sociedad anónima deportiva de los asociados a la Liga. d) Competencias propias y delegadas. e) Procedimiento para la aprobación y reforma de sus Estatutos y Reglamentos. f) Régimen disciplinario específico para sus asociados, que recogerán obligatoriamente y de forma diferenciada, el régimen de infracciones y sanciones de sus directivos o administradores. g) Régimen de gestión patrimonial, económico-financiero y presupuestario. h) Causas de extinción o disolución. i) Normas y criterios para la elaboración de los presupuestos de sus asociados y supervisión de los mismos. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 Art. 27. Sus Estatutos serán aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, previo informe de la Fe …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.