En resumen
Este Real Decreto regula las Federaciones Deportivas Españolas y el Registro de Asociaciones Deportivas, estableciendo su naturaleza jurídica, funciones y el marco para su desarrollo y control. Se enfoca en cómo estas federaciones, junto con las ligas profesionales, organizan y gestionan el deporte a nivel estatal.
Qué regula
- La naturaleza jurídica y el funcionamiento de las Federaciones Deportivas Españolas.
- Las funciones públicas y administrativas que ejercen estas federaciones.
- La integración y representatividad de las federaciones autonómicas dentro de las españolas.
- El régimen de las licencias deportivas para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal.
A quién concierne
- A las Federaciones Deportivas Españolas y las federaciones deportivas de ámbito autonómico.
- A los clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, y ligas profesionales.
Puntos clave
- Las Federaciones Deportivas Españolas son entidades privadas sin ánimo de lucro, pero ejercen funciones públicas por delegación, actuando como colaboradoras de la Administración Pública.
- Solo puede existir una Federación Española por cada modalidad deportiva, salvo las polideportivas para deportistas con minusvalías, que son cinco específicas y cualquier otra que se cree con autorización.
- Para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, es obligatorio tener una licencia expedida por la Federación Deportiva Española correspondiente, con condiciones económicas y de contenido uniformes.
- Las Federaciones Deportivas Españolas deben expedir las licencias solicitadas en un plazo de quince días, y su no expedición injustificada conlleva responsabilidad disciplinaria.
Texto legal
Decreto pasa a denominarse "Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas", según establece el art. 1 del Real Decreto 1252/
Art. 15. 1.
La Asamblea General es el Órgano superior de las Federaciones deportivas españolas, en el que podrán estar representadas las personas físicas y Entidades a que se refiere el artículo 1.º del presente Real Decreto. Sus miembros serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la modalidad deportiva correspondiente y de acuerdo con las clasificaciones y en la proporción que establezcan las disposiciones complementarias de este Real Decreto, en razón de las peculiaridades que identifican a cada Federación. En las Federaciones donde existiera más de una modalidad deportiva, el porcentaje de representación será fijado en los Reglamentos electorales, de acuerdo con los criterios que se establezcan en las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto. 2. La Asamblea General se podrá reunir en pleno o en Comisión Delegada. La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea General, a quien corresponde, asimismo, su renovación, en la forma que reglamentariamente se determine. 3. Corresponde a la Asamblea General, en reunión plenaria, con carácter necesario e independientemente de lo asignado en los Estatutos:
- a)La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.
- b)La aprobación del calendario deportivo. En las Federaciones deportivas españolas donde exista Liga Profesional, se estará a lo dispuesto en el artículo 28 y disposición adicional segunda del presente Real Decreto.
- c)La aprobación y modificación de sus Estatutos.
- d)La elección y cese del Presidente. 4. La Asamblea General se reunirá una vez al año, en sesión plenaria, para los fines de su competencia. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada por mayoría, o un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100. El número máximo de miembros de la Asamblea General se fijará en las disposiciones que regulen la convocatoria de elecciones. Las vacantes que se produzcan en la Asamblea General podrán ser cubiertas en la forma que reglamentariamente se determine. 5. A las sesiones de la Asamblea General podrán asistir, con voz pero sin voto, los Presidentes salientes del último mandato. Art. 15. 1. La Asamblea general es el órgano superior de las Federaciones deportivas españolas, en el que podrán estar representadas las personas físicas y entidades a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto. Sus miembros serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la modalidad deportiva correspondiente, y de acuerdo con las clasificaciones y en la proporción que establezcan las disposiciones complementarias de este Real Decreto, en razón de las peculiaridades que identifican a cada Federación. En las Federaciones donde existiera más de una modalidad deportiva, el porcentaje de representación será fijado en los Reglamentos electorales, de acuerdo con los criterios que se establezcan en las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto. 2. La Asamblea general se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada. La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea General, a quien corresponde, asimismo, su renovación, en la forma que reglamentariamente se determine. 3. Corresponde a la Asamblea General, en reunión plenaria, con carácter necesario e independientemente de lo asignado en los Estatutos:
- a)La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.
- b)La aprobación del calendario deportivo que deberá especificar las competiciones y actividades oficiales de ámbito estatal. En las Federaciones deportivas españolas donde exista liga profesional se estará a lo dispuesto en el artículo 28 y disposición adicional segunda del presente Real Decreto.
- c)La aprobación y modificación de sus Estatutos.
- d)La elección y cese del Presidente. 4. La Asamblea General se reunirá una vez al año, en sesión plenaria, para los fines de su competencia. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada, por mayoría, o un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100. El número máximo de miembros de la Asamblea General se fijará en las disposiciones que regulen la convocatoria de elecciones. Las vacantes que se produzcan en la Asamblea General podrán ser cubiertas en la forma que reglamentariamente se determine. 5. A las sesiones de la Asamblea General podrán asistir, con voz pero sin voto, los Presidentes salientes del último mandato, así como, en su caso, los Presidentes de las ligas profesionales correspondientes. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 Art. 16. 1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General, con independencia de lo que pueda serle asignado en los estatutos federativos:
- a)La modificación del calendario deportivo.
- b)La modificación de los presupuestos.
- c)La aprobación y modificación de los Reglamentos. Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca. La propuesta sobre estos temas corresponde exclusivamente al Presidente de la Federación o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada. 2. A la Comisión Delegada le corresponde, asimismo: La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos. El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto. 3. Los miembros de la Comisión Delegada, que serán miembros de la Asamblea General, se elegirán cada cuatro años mediante sufragio, pudiendo sustituirse anualmente las vacantes que se produzcan. La composición de la Comisión Delegada, con un número máximo de 15 miembros más el Presidente, será la siguiente: Un tercio correspondiente a los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico. Esta representación se designará por y de entre los Presidentes de las mismas. Un tercio correspondiente a los clubes deportivos, designada esta representación por y de entre los mismos clubes, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 por 100 de la representación. Un tercio correspondiente al resto de los estamentos, en proporción a su representación en la Asamblea General y designados por y entre los diferentes estamentos en función de la modalidad deportiva y según criterios de la propia Federación. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General. Art. 17. 1. El Presidente de la Federación Española es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos. 2. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea, y su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos. 3. El Presidente de la Federación lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General plenaria y de la Comisión Delegada. 4. El cargo del Presidente de la Federación podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación. Asimismo, el Presidente de la Federación desempeñará su cargo según el régimen de dedicación e incompatibilidades que fijarán los respectivos Estatutos. 5. No podrá ser elegido Presidente quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiese sido la duración efectiva de éstos. 6. La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato no pudiendo extenderse tal remuneración más allá de la duración del mismo. Art. 17. 1. El Presidente de la Federación Española es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos. 2. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea, y su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos. 3. El Presidente de la Federación lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General plenaria y de la Comisión Delegada. 4. El cargo del Presidente de la Federación podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación. Asimismo, el Presidente de la Federación desempeñará su cargo según el régimen de dedicación e incompatibilidades que fijarán los respectivos Estatutos. 5. Los estatutos de cada Federación Deportiva Española se pronunciarán, expresamente, sobre el número de mandatos que, con carácter indefinido o limitado, puedan ostentar sus respectivos Presidentes. 6. La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato no pudiendo extenderse tal remuneración más allá de la duración del mismo. Se modifica el apartado 5 por el art. único del Real Decreto 253/1996, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1996-5274 Art. 17. 1. El Presidente de la Federación española es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos. 2. El Presidente cesará en esta condición, con independencia de las causas que se prevean en los Estatutos, en los siguientes casos: finalización del período de su mandato, renuncia, cuando prospere una moción de censura, y con la presentación de su candidatura en el supuesto que ostente la Presidencia de la Comisión Gestora. 3. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de los juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea, y su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos. 4. El Presidente de la Federación lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General plenaria y de la Comisión Delegada. 5. El cargo del Presidente de la Federación podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación. Asimismo, el Presidente de la Federación desempeñará su cargo según el régimen de dedicación e incompatibilidades que fijarán los respectivos Estatutos. 6. Los Estatutos de cada Federación deportiva española se pronunciarán, expresamente, sobre el sistema de reelección indefinida o limitada de sus Presidentes, con expresión, en este segundo supuesto, del número de posibles mandatos. 7. La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato no pudiendo extenderse tal remuneración más allá de la duración del mismo. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 Se modifica el apartado 5 por el art. único del Real Decreto 253/1996, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1996-5274 Art. 18. 1. En aquellas Federaciones deportivas españolas en que exista Junta Directiva, ésta se configura como el órgano colegiado de gestión de las mismas, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la Federación, que la presidirá. 2. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea General con derecho a voz pero sin voto. 3. Su composición, responsabilidad de sus miembros ante la Asamblea General y régimen de funcionamiento, adopción de acuerdos y de sesiones, serán regulados en los Estatutos federativos y normas reglamentarias correspondientes, previéndose en todo caso la existencia de un Vicepresidente que sustituirá al Presidente en caso de ausencia, y que deberá ser miembro de la Asamblea General. 4. Los miembros de la Junta Directiva, a excepción de su Presidente, no serán remunerados. Art. 18. 1. En aquellas Federaciones deportivas españolas en que exista Junta Directiva, ésta se configura como el órgano colegiado de gestión de las mismas, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la Federación, que la presidirá. 2. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea General con derecho a voz pero sin voto. 3. Su composición, responsabilidad de sus miembros ante la Asamblea General y régimen de funcionamiento, adopción de acuerdos y de sesiones, serán regulados en los Estatutos federativos y normas reglamentarias correspondientes, previéndose en todo caso la existencia de un Vicepresidente que sustituirá al Presidente en caso de ausencia, y que deberá ser miembro de la Asamblea General. 4. Los miembros de la Junta Directiva, a excepción de su Presidente, no serán remunerados. 5. Una vez convocadas nuevas elecciones, las Juntas Directivas se disolverán constituyéndose en Comisiones Gestoras, que no podrán realizar más que actos ordinarios de mera administración y gestión. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 Art. 18. 1. En aquellas Federaciones deportivas españolas en que exista Junta Directiva, ésta se configura como el órgano colegiado de gestión de las mismas, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la Federación, que la presidirá. 2. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea General con derecho a voz pero sin voto. 3. Su composición, responsabilidad de sus miembros ante la Asamblea General y régimen de funcionamiento, adopción de acuerdos y de sesiones, serán regulados en los Estatutos federativos y normas reglamentarias correspondientes, previéndose en todo caso la existencia de un Vicepresidente que sustituirá al Presidente en caso de ausencia, y que deberá ser miembro de la Asamblea General. 4. Los miembros de la Junta Directiva, a excepción de su Presidente, no serán remunerados. 5. Una vez convocadas nuevas elecciones, las Juntas Directivas se disolverán, asumiendo sus funciones las Comisiones Gestoras, que serán el órgano encargado de administrar y gestionar la federación durante el proceso electoral, no pudiendo realizar más que actos ordinarios de mera administración y gestión, así como cuantos fueren necesarios para garantizar el ordenado desenvolvimiento del proceso electoral, de acuerdo con lo que se establezca en la normativa reguladora de los procesos electorales. La composición de las Comisiones Gestoras, con un número máximo de 12 miembros más el Presidente, será la siguiente: Seis miembros elegidos por la Comisión Delegada de la Asamblea General, correspondiendo la designación de un tercio de los referidos miembros a cada uno de los estamentos o, en su caso, grupo de estamentos a que se refiere el artículo 16.3 del presente real decreto. Un número máximo de seis miembros, designados por la Junta Directiva o, en su caso, por el Presidente de la Federación, entre los que se deberán incluir quienes ejerzan las funciones a las que se hace referencia en los artículos 19 y 20 del presente real decreto. Las federaciones deportivas españolas podrán optar, previo acuerdo adoptado a tal efecto de su Comisión Delegada, por reducir a seis el número de miembros de las Comisiones Gestoras. En tal caso, la Comisión Delegada designará a tres miembros y la Junta Directiva o, en su caso, el Presidente de la Federación, a otros tres, debiendo respetar la proporción y los criterios anteriormente expresados. La Presidencia de la Comisión Gestora corresponderá a quien presida la Federación Española o, cuando quien ostentase dicha condición cese por cualquiera de las causas previstas en el artículo 17.2 del presente real decreto, a quien sea elegido para tal función por y de entre quienes integren la Comisión Gestora. Se modifica el apartado 5 por el art. 1 del Real Decreto 1026/2007, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2007-14049 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 305, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22018 Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 Art. 19. 1. El Presidente de la Federación Deportiva Española podrá nombrar un Secretario que ejercerá las funciones de federatario y asesor y más específicamente: Levantar actas de las sesiones de los órganos colegiados de la Federación, en los casos previstos en esta disposición y en los Estatutos y normas reglamentarias. Expedir las certificaciones oportunas de los actos de los órganos de gobierno y representación. Cuantas funciones le encomienden los Estatutos y normas reglamentarias de la Federación. 2. De todos los acuerdos de los órganos colegiados de las Federaciones se levantará acta por el Secretario, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado. Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados. 3. En el caso de que en alguna Federación no exista Secretario, el Presidente de la misma será el responsable del desempeño de estas funciones, pudiendo delegarlas en la persona que considere oportuno. Art. 20. El Gerente de la Federación es el órgano de administración de la misma. Son funciones propias del Gerente: Llevar la contabilidad de la Federación. Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación. Cuantas funciones le encomienden los Estatutos y normas reglamentarias de la Federación. Art. 21. En cada Federación Deportiva Española podrán constituirse cuantos Comités se consideren necesarios, tanto aquellos que responden al desarrollo de una modalidad deportiva específica amparada por la Federación, como los que atiendan al funcionamiento de los colectivos y estamentos integrantes de la misma, y los de carácter estrictamente deportivos. Los Presidentes de los Comités de modalidades deportivas, cuando éstos existan, serán elegidos por el colectivo interesado en la forma que establezcan sus normas reglamentarias. Los demás Presidentes de los Comités serán designados por el Presidente de la Federación. En los Reglamentos federativos se reflejará su funcionamiento y las competencias delegadas por la Federación en estos Comités. Art. 22. 1. En el seno de las Federaciones españolas se constituirá de manera obligatoria un Comité Técnico de Arbitros o Jueces, cuyo Presidente será designado por el Presidente de la Federación Española. 2. Serán funciones de estos Comités: Establecer los niveles de formación arbitral. Clasificar técnicamente a los Jueces o Arbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes. Proponer los candidatos a Juez o Arbitro internacionales. Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje. Coordinar con las federaciones territoriales los niveles de formación. Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal no profesionales. 3. La clasificación señalada en el punto anterior se llevará a cabo en función de los siguientes criterios: Pruebas físicas y psicotécnicas. Conocimiento de los reglamentos. Experiencia mínima. Edad. CAPÍTULO V Ligas profesionales Art. 23. Las Ligas profesionales son Asociaciones integradas exclusiva y obligatoriamente por los clubes deportivos que participen en las competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal. Tienen personalidad jurídica propia y gozan de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la Federación deportiva española de la que formen parte. Art. 24. La denominación de las Ligas profesionales deberá incluir la indicación de la modalidad deportiva de que se trate. No podrá existir más que una Liga Profesional por cada modalidad deportiva y sexo en el ámbito estatal. Art. 25. Son competencias de las Ligas profesionales, además de las que pueda delegarles la Federación Deportiva Española correspondiente:
- a)Organizar sus propias competiciones, en coordinación con las respectivas Federaciones deportivas españolas, de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.
- b)Desempeñar, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión, estableciendo al respecto las normas y criterios para la elaboración de presupuestos y supervisando el cumplimiento de los mismos.
- c)Ejercer la potestad disciplinaria en los casos previstos en las Leyes, Reglamentos y en sus Estatutos.
- d)Informar previamente los casos de enajenación de instalaciones de las Sociedades anónimas deportivas, en los supuestos contemplados en el artículo 25 de la Ley del Deporte.
- e)Informar el proyecto de presupuesto de las Sociedades anónimas deportivas, y de los clubes que participen en las competiciones que organicen.
- f)Informar las modificaciones de las competiciones oficiales que proponga la Federación Deportiva Española correspondiente, cuando afecten a las competiciones oficiales de carácter profesional. Art. 25. Son competencias de las ligas profesionales, además de las que pueda delegarles la Federación deportiva española correspondiente.
- a)Organizar sus propias competiciones, en coordinación con las respectivas Federaciones deportivas españolas, de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.
- b)Desempeñar, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión, estableciendo al respecto las normas y criterios para la elaboración de presupuestos y supervisando el cumplimiento de los mismos.
- c)Ejercer la potestad disciplinaria en los casos previstos en las Leyes, Reglamentos y en sus Estatutos.
- d)Informar previamente los casos de enajenación de instalaciones de las sociedades anónimas deportivas en los supuestos contemplados en el artículo 25 de la Ley del Deporte.
- e)Informar el proyecto de presupuesto de los clubes que participen en competiciones de carácter profesional.
- f)Informar las modificaciones de las competiciones oficiales que proponga la Federación deportiva española correspondiente, cuando afecten a las competiciones oficiales de carácter profesional. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 Art. 26. Los Estatutos de las Ligas profesionales deberán incluir, al menos, los siguientes extremos:
- a)Denominación concreta y objeto asociativo.
- b)Domicilio social.
- c)Órganos de gobierno y representación y sus funciones, así como sistema de selección y cese de los mismos. Serán órganos de gobierno necesariamente el Presidente y la Asamblea. El Presidente será incompatible con el desempeño de un cargo directivo en un club o Sociedad anónima deportiva de los asociados a la Liga.
- d)Competencias propias y delegadas.
- e)Procedimiento para la aprobación y reforma de sus Estatutos y Reglamentos.
- f)Régimen disciplinario específico para sus asociados, que recogerá obligatoriamente y de forma diferenciada, el régimen de infracciones y sanciones de sus directivos o administradores.
- g)Régimen de gestión patrimonial y económico-financiero.
- h)Causas de extinción o disolución.
- i)Normas y criterios para la elaboración de los presupuestos de sus asociados y supervisión de los mismos. Art. 26. Los Estatutos de las ligas profesionales deberán incluir, al menos, los siguientes extremos:
- a)Denominación concreta y objeto asociativo.
- b)Domicilio social.
- c)Órganos de gobierno y representación y sus funciones, así como sistema de elección y cese de los mismos. Serán órganos de gobierno necesariamente el Presidente y la Asamblea. El Presidente será incompatible con el desempeño de un cargo directivo en un club o sociedad anónima deportiva de los asociados a la Liga.
- d)Competencias propias y delegadas.
- e)Procedimiento para la aprobación y reforma de sus Estatutos y Reglamentos.
- f)Régimen disciplinario específico para sus asociados, que recogerán obligatoriamente y de forma diferenciada, el régimen de infracciones y sanciones de sus directivos o administradores.
- g)Régimen de gestión patrimonial, económico-financiero y presupuestario.
- h)Causas de extinción o disolución.
- i)Normas y criterios para la elaboración de los presupuestos de sus asociados y supervisión de los mismos. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 Art. 27. Sus Estatutos serán aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, previo informe de la Federación Deportiva Española correspondiente, y tal aprobación se acomodará a las siguientes reglas: El proyecto de Estatutos se presentará en el Consejo Superior de Deportes, en el plazo de dos meses, contados a partir de la calificación por el Consejo Superior de Deportes de la competición como profesional. Para aquellas competiciones ya calificadas dicho plazo se computará a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto. La resolución del Consejo Superior de Deportes sobre la aprobación de los Estatutos se producirá en el plazo de seis meses contados a partir de la presentación de los proyectos en el Consejo Superior de Deportes. Si la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes denegara expresamente la aprobación de los Estatutos, deberá incluir en su Resolución los motivos de dicha denegación. En el caso de aprobación, el Consejo Superior de Deportes procederá a la inscripción de los Estatutos en el Registro de Asociaciones Deportivas. Las modificaciones de Estatutos seguirán el mismo procedimiento en lo que sea de aplicación, que para la aprobación e inscripción de los mismos se prevé en los párrafos anteriores. Art. 27. Sus Estatutos serán aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, previo informe de la Federación deportiva española correspondiente, y tal aprobación se acomodará a las siguientes reglas: 1.ª El proyecto de Estatutos se presentará en el Consejo Superior de Deportes, en el plazo de dos meses, contados a partir de la calificación por el Consejo Superior de Deportes de la competición como profesional. Para aquellas competiciones ya calificadas dicho plazo se computará a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto. 2.ª La Resolución del Consejo Superior de Deportes sobre la aprobación de los Estatutos se producirá en el plazo de seis meses contados a partir de la presentación de los proyectos en el Consejo Superior de Deportes. 3.ª Si la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes denegara expresamente la aprobación de los Estatutos, deberá incluir en su resolución los motivos de dicha denegación. 4.ª En el caso de aprobación, el Consejo Superior de Deportes procederá a la inscripción de los Estatutos en el Registro de Asociaciones Deportivas. 5.ª Las modificaciones de Estatutos seguirán el mismo procedimiento en lo que sea de aplicación, que para la aprobación e inscripción de los mismos se prevé en los párrafos anteriores, salvo su plazo de presentación para su aprobación definitiva por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, que se reducirá a quince días naturales desde su aprobación. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 CAPÍTULO VI Coordinación entre Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales Art. 28. 1. Las Ligas profesionales organizarán sus propias competiciones en coordinación con la respectiva Federación Deportiva Española, y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes. Dicha coordinación se instrumentará mediante la suscripción de convenios entre las partes. Tales convenios podrán recoger, entre otros, la regulación de los siguientes extremos: Calendario deportivo. Ascensos y descensos entre las competiciones profesionales y no profesionales. Número de jugadores que podrán participar en dichas competiciones y que no sean incluibles en las selecciones nacionales. Arbitraje deportivo. Composición y funcionamiento de los órganos disciplinarios de las competiciones profesionales. 2. El Presidente de la Federación Española asistirá a las reuniones de la Asamblea General de la Liga Profesional con voz pero sin voto. En las mismas condiciones, el Presidente de la Liga profesional asistirá a las reuniones de la Asamblea General de la Federación Española. Art. 28. 1. Las ligas profesionales organizarán sus propias competiciones en coordinación con la respectiva Federación deportiva española, y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes. Dicha coordinación se instrumentará mediante la suscripción de convenios entre las partes. Tales convenios podrán recoger, entre otros, la regulación de los siguientes extremos:
- a)Calendario deportivo, elaborado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del presente Real Decreto.
- b)Ascensos y descensos entre las competiciones profesionales y no profesionales.
- c)Arbitraje deportivo.
- d)Composición y funcionamiento de los órganos disciplinarios de las competiciones profesionales.
- e)Número de jugadores extranjeros no comunitarios que podrá participar en dichas competiciones. La determinación del número de jugadores extranjeros no comunitarios autorizados para participar en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal se realizará de común acuerdo entre la Federación Deportiva Española, la liga profesional correspondiente y la asociación de deportistas profesionales. En caso de desacuerdo, será de aplicación lo previsto en la disposición adicional segunda del presente Real Decreto. 2. El Presidente de la Federación española asistirá a las reuniones de la Asamblea General de la liga profesional con voz pero sin voto. En las mismas condiciones, el Presidente de la liga profesional asistirá a las reuniones de la Asamblea General de la Federación española. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 CAPÍTULO VII Régimen económico de las Federaciones deportivas españolas Art. 29. Las Federaciones deportivas españolas tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siendo de aplicación el artículo 36 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, con el siguiente alcance: El gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles, requerirá autorización de la Comisión Delegada, de la Asamblea General con el quórum especial que fijen sus Estatutos o Reglamentos. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto o 50.000.000 de pesetas, requerirá aprobación de la Asamblea General Plenaria. No podrán comprometer gastos de carácter plurianual, en su período de mandato, sin autorización previa del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente. Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria a sus gastos de estructura. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda. CAPÍTULO VIII Junta de Garantías Electorales Art. 30. La Junta de Garantías Electorales es un órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes, que velará, de forma inmediata, y en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno y representación de las Federaciones deportivas españolas. Art. 30. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.
- b)del Real Decreto 53/2014, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2014-1050. Art. 31. 1. La Junta de Garantías Electorales estará integrada por siete miembros, de entre los que se designará un Presidente y un Vicepresidente. 2. Los miembros de la Junta de Garantías Electorales serán designados entre Licenciados en Derecho por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en la forma siguiente: Tres miembros a propuesta de las Federaciones deportivas españolas. Dos miembros a propuesta del Comité Español de Disciplina Deportiva. Dos miembros propuestos por el Presidente del Consejo Superior de Deportes. El Presidente y Vicepresidente de la Junta de Garantías Electorales será nombrado por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, a propuesta y de entre los miembros de dicha Junta. La Junta de Garantías Electorales estará asistida por un Secretario, con voz pero sin voto, designado por el Presidente del Consejo Superior de Deportes. Sus miembros no serán remunerados, pero podrán percibir dietas por asistencia a las reuniones, en los términos de las disposiciones administrativas correspondientes. Art. 31. 1. La Junta de Garantías Electorales estará integrada por nueve miembros, de entre los que se designará un Presidente y un Vicepresidente. 2. Los miembros de la Junta de Garantías Electorales serán designados entre licenciados en derecho por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en la forma siguiente:
- a)Cuatro miembros a propuesta de las Federaciones Deportivas Españolas.
- b)Dos miembros a propuesta del Comité Español de Disciplina Deportiva.
- c)Tres miembros propuestos por el Presidente del Consejo Superior de Deportes. El Presidente y Vicepresidente de la Junta de Garantías Electorales serán nombrados por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, a propuesta y de entre los miembros de dicha Junta. La Junta de Garantías Electorales estará asistida por un Secretario y un Vicesecretario, con voz pero sin voto, designados por el Presidente del Consejo Superior de Deportes. El Vicesecretario lo será también del Comité Español de Disciplina Deportiva. Sus miembros no serán remunerados, pero podrán percibir dietas por asistencia a las reuniones, en los términos de las disposiciones administrativas correspondientes. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1026/2007, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2007-14049 Art. 31. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.
- b)del Real Decreto 53/2014, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2014-1050. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1026/2007, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2007-14049 Art. 32. 1. La Junta de Garantías Electorales se constituye a iniciativa de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes y tendrá un mandato de cuatro años, que coincidirá con los años en que se celebren los juegos olímpicos de verano. 2. Los miembros de la Junta de Garantías Electorales podrán ser cesados por delitos o faltas electorales, previo expediente abierto por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes. Las vacantes se cubrirán en el plazo de tres meses y el miembro designado continuará hasta el final del mandato del sustituido. Art. 32. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.
- b)del Real Decreto 53/2014, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2014-1050. Art. 33. 1. Las sesiones de la Junta de Garantías Electorales son convocadas por el Presidente, de oficio o a petición de dos de sus miembros. Ello no obstante, se entiende válidamente constituida para tratar cualquier asunto, siempre que estén presentes todos los miembros y acepten, por unanimidad, su celebración. La sustitución del Presidente, cuando éste no pueda actuar por causa justificada, corresponde al Vicepresidente y, en su defecto, al miembro de mayor edad. 2. Para que cualquier sesión se celebre válidamente es indispensable que concurran, al menos, tres de los miembros de la Junta. 3. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el voto del Presidente. 4. Los acuerdos y decisiones adoptadas por la Junta de Garantías Electorales agotan la vía administrativa. 5. En defecto de lo previsto en la presente disposición serán de aplicación las normas que sobre los órganos colegiados se contienen en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo. 6. La ejecución de los acuerdos de la Junta de Garantías Electorales se llevará a cabo a través de la correspondiente Junta Electoral de la Federación o, en su caso, del Presidente. Art. 33. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.
- b)del Real Decreto 53/2014, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2014-1050. CAPÍTULO IX Conciliación extrajudicial Art. 34. Las fórmulas específicas de conciliación y arbitraje a que se refiere el Título XIII de la Ley del Deporte, están destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas en dicha Ley y disposiciones de desarrollo, entendiendo por ello aquellas que sean objeto de libre disposición de las partes, y cuya vulneración no sea objeto de sanción disciplinaria. Art. 35. No podrán ser objeto de conciliación o arbitraje las siguientes cuestiones:
- a)Las que se susciten en las relaciones con el Consejo Superior de Deportes, relativas a las funciones que a este Organismo le estén encomendadas.
- b)Aquellas que se relacionen con el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva.
- c)Las relativas a las subvenciones que otorgue el Consejo Superior de Deportes, y, en general, las relacionadas con fondos públicos.
- d)Con carácter general, las incluidas en el artículo 2.º de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988. Los Estatutos o normas reglamentarias de las Federaciones deportivas españolas, y las Ligas profesionales, podrán prever un sistema de conciliación o arbitraje en el que, como mínimo, figurarán las reglas a que se refiere el artículo 88.2 de la Ley del Deporte, con las siguientes especificaciones:
- a)El método de manifestar la inequívoca voluntad de sumisión a dicho sistema será la suscripción por las partes de un convenio arbitral, en el que se exprese la renuncia a la vía judicial y la intención de las mismas de someter la solución de la cuestión litigiosa a la decisión de uno o más árbitros, así como la obligación de cumplir tal decisión.
- b)El convenio arbitral deberá formalizarse por escrito. Art. 36. El contenido del convenio arbitral podrá extenderse a la designación de los árbitros, y a la determinación de las reglas de procedimiento. También podrán las partes deferir a un tercero, ya sea persona física o jurídica la designación de los árbitros. Art. 37. Las partes también podrán encomendar la administración del arbitraje a:
- a)Corporaciones de derecho público que pueden desempeñar funciones arbitrales.
- b)Asociaciones y Entidades sin ánimo de lucro en cuyos Estatutos se prevean funciones arbitrales. Los Estatutos o normas reglamentarias de las Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales, recogerán las normas sobre designación, abstención y recusación de árbitros. Las causas, de recusación y abstención serán las mismas que se establecen para los órganos judiciales en la legislación vigente. Art. 38. El desarrollo del procedimiento arbitral se regirá por la voluntad de las partes o por las normas establecidas por la Corporación o Asociación a la que se haya encomendado la administración del arbitraje, y, en su defecto, por acuerdo de los árbitros. Las partes podrán actuar por sí mismas o valiéndose de Abogado en ejercicio. Art. 39. Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la Ley de Arbitraje. CAPÍTULO X De las federaciones y asociaciones deportivas internacionales Se añade por el art. único del Real Decreto 1325/1995, de 28 de julio. Ref. BOE-A-1995-20898 Art. 40. 1. La Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes podrá autorizar la inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas de las federaciones y asociaciones deportivas internacionales que fijen su domicilio en el territorio español y así lo soliciten. 2. Para acceder a la inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas, las federaciones y asociaciones deportivas internacionales deberán cumplir los siguientes requisitos.
- a)Adaptar sus estatutos al derecho español en materia de asociaciones, garantizando el funcionamiento de la entidad adecuado a principios democráticos y de representación de sus miembros.
- b)Trasladar su domicilio al territorio español.
- c)Tener la condición de entidad representativa en el nivel internacional correspondiente de la modalidad deportiva de que se trate y estar reconocida como tal por las organizaciones internacionales más relevantes en el mundo deportivo.
- d)Tener como miembro, o, en su caso, admitir su integración, a la federación deportiva española representativa de la modalidad deportiva española correspondiente.
- e)Representar una modalidad deportiva de gran implantación o proyección en España o relevante para los intereses deportivos nacionales. 3. En el caso de que alguna de las federaciones o asociaciones deportivas internacionales inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo, dejaran de cumplir algunos de los requisitos impuestos para su inscripción, se procederá a la cancelación de la misma, extinguiéndose, en su caso, la declaración de utilidad pública. Se añade por el art. único del Real Decreto 1325/1995, de 28 de julio. Ref. BOE-A-1995-20898 Art. 41. La inscripción de la federación o asociación deportiva internacional en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes llevará aparejada la declaración de entidad de utilidad pública de acuerdo con la Ley del Deporte, y el reconocimiento de los beneficios que a tales entidades les concede el ordenamiento jurídico vigente. Se añade por el art. único del Real Decreto 1325/1995, de 28 de julio. Ref. BOE-A-1995-20898 CAPÍTULO XI Del Registro de Asociaciones Deportivas Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. Ref.
Art. 42
. El Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes tiene carácter público con respecto a todas las inscripciones que deban constar en el mismo. Las inscripciones en el citado Registro serán gratuitas. Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. Ref.
Art. 43
. El Registro de Asociaciones Deportivas estará adscrito a la Dirección General de Infraestructuras Deportivas y Servicios del Consejo Superior de Deportes. Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. Ref.
Art. 44. 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas las siguientes asociaciones deportivas: agrupaciones de clubes de ámbito estatal, entes de promoción deportiva de ámbito estatal, ligas profesionales, Federaciones deportivas españolas, Federaciones y asociaciones deportivas internacionales. Asimismo, deberán inscribirse los clubes deportivos que participen en competición profesional y las sociedades anónimas deportivas. El resto de clubes y asociaciones deportivas se inscribirán en el registro autonómico correspondiente. Igualmente podrán inscribirse las asociaciones o entidades con personalidad jurídica propia, cuyo objeto social sea deportivo, que organicen o participen en la organización de competiciones deportivas de ámbito estatal, bien por delegación de la Federación deportiva española correspondiente o en colaboración con las mismas. 2. La inscripción produce el reconocimiento oficial a los efectos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y produce la reserva de nombre. Asimismo significa la protección de la utilización de sus símbolos y emblemas y el reconocimiento de los beneficios que la normativa vigente le otorgue. Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. Ref.
Art. 45
. El presente Registro de Asociaciones Deportivas consta de cinco secciones, de acuerdo con la naturaleza, fines y peculiaridades de las mismas:
- a)Sección primera, en la que se inscriben: Federaciones deportivas españolas, agrupaciones de clubes de ámbito estatal, entes de promoción deportiva y ligas profesionales.
- b)Sección segunda, en la que se inscriben: Federaciones deportivas y asociaciones deportivas internacionales.
- c)Sección tercera, en la que se inscriben: Sociedades anónimas deportivas y clubes que participen en competición profesional.
- d)Sección cuarta, en la que se inscriben: las participaciones significativas en las sociedades anónimas deportivas a que se refiere la sección anterior y sus autorizaciones. Las inscripciones a que se refiere esta sección se practicarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto de sociedades anónimas deportivas.
- e)Sección quinta, en la que se inscriben: las asociaciones o entidades con personalidad jurídica propia, cuyo objeto social sea deportivo, que organicen o participen en la organización de competiciones deportivas de ámbito estatal, bien por delegación de la Federación deportiva española correspondiente o en colaboración con las mismas. Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. Ref.
Art. 46
. Serán objeto de inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas:
- a)Los documentos o actas de constitución de las asociaciones deportivas que aparecen comprendidas en el artículo 12 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en los términos en que la Ley y este Real Decreto expresan, con la excepción de los clubes deportivos que no participen en competición profesional y de ámbito estatal, que se inscribirán en el registro deportivo autonómico correspondiente, tal y como se señala en el artículo 44 de este Real Decreto.
- b)Las asociaciones o entidades con personalidad jurídica propia, cuyo objeto social sea deportivo, que organicen o participen en la organización de competiciones deportivas de ámbito estatal, bien por delegación de la Federación deportiva española correspondiente o en colaboración con las mismas.
- c)Los Estatutos y reglamentos, así como sus modificaciones.
- d)Las declaraciones de utilidad pública, en su caso.
- e)Las transformaciones de asociaciones previstas en la legislación deportiva.
- f)La suspensión o disolución de las asociaciones deportivas.
- g)Las inscripciones que correspondan, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto de régimen jurídico de las sociedades anónimas deportivas.
- h)En general, los actos cuya inscripción prevean otras disposiciones. Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. Ref.
Art. 47
. En el caso de modificación de Estatutos, deberá remitirse al Registro de Asociaciones Deportivas copia del acta, suscrita por quien corresponda de conformidad con los Estatutos, de la reunión de la Asamblea General donde se adoptó el acuerdo, para su estudio y aprobación, en su caso, por parte de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes. La modificación producida será eficaz frente a terceros a partir de la fecha de inscripción en el Registro. Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. Ref.
Art. 48
. En el supuesto de disolución de una entidad deportiva, deberá comunicarse tal circunstancia al Registro de Asociaciones Deportivas en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca, mediante copa legalizada del acta que corresponda a la Asamblea General donde se acordó tal disolución, en su caso, con los siguientes extremos:
- a)Fecha de la disolución.
- b)Causa determinante de la misma.
- c)Aplicación del patrimonio, de acuerdo con la legislación vigente. Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. Ref.
Art. 49
. Las entidades a que se refiere la sección quinta, efectos de la inscripción, deberán presentar copia autenticada del acta fundacional o documento similar y dos copias de la misma, juntamente con los Estatutos o parte de los mismos que acrediten su naturaleza jurídica. A la recepción de la solicitud de reconocimiento e inscripción, el Registro extenderá el oportuno asiento de presentación. Extendido el asiento de presentación, la Dirección General de Infraestructuras Deportivas y Servicios procederá a la comprobación de la documentación, requiriendo al solicitante, en su caso, la subsanación de las deficiencias advertidas o la entrega de documentos preceptivos no presentados en el improrrogable plazo de diez días a contar desde el requerimiento. Transcurrido el plazo de diez días para la subsanación de la solicitud, sin que ésta se haya efectuado, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes aprobará los Estatutos mediante la oportuna resolución, autorizando la inscripción de la entidad deportiva en el Registro. La fecha de los asientos de inscripción vendrá determinada por las fechas de las correspondientes resoluciones de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes. Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. Ref.
Disposición adicional primera. 1. Se podrán reconocer Agrupaciones de clubes de ámbito estatal con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las Federaciones deportivas españolas. Sólo podrá reconocerse una Agrupación por cada modalidad deportiva no contemplada por dichas Federaciones. 2. La constitución de tales Agrupaciones estará supeditada a la existencia previa de una modalidad deportiva, y requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
- a)Otorgamiento ante Notario de acta fundacional suscrita por los promotores que deberán ser, como mínimo 15 clubes deportivos, radicados al menos en tres Comunidades Autónomas, o tres Federaciones autonómicas. Al acta se acompañarán los Estatutos en los que deberá constar como mínimo, las menciones expresadas en el artículo 17.2 de la Ley del Deporte. En todo caso, quedará expresamente excluido el ánimo de lucro.
- b)Documentación acreditativa de que se cuenta con el apoyo de, al menos, el 50 por 100 de los clubes de tal modalidad inscritos en los correspondientes Registros deportivos.
- c)Acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes reconociendo la Agrupación y aprobando sus Estatutos.
- d)Inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes. 3. Para el reconocimiento o rechazo de las Agrupaciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios: Existencia de la correspondiente Federación internacional e importancia de la misma. El interés deportivo nacional o internacional de la modalidad. La implantación real de la modalidad deportiva en el país, así como su extensión. La coordinación con las Federaciones autonómicas que tengan contemplada tal modalidad. Viabilidad económica de la Agrupación. En el caso de modalidades deportivas segregadas de Federaciones españolas, la existencia de informe de la Federación correspondiente, y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico afectadas. 4. Presentada la solicitud de reconocimiento en el Consejo Superior de Deportes, acompañada de la documentación requerida en los apartados
- a)y
- b)del punto 2 de esta disposición, la Comisión Directiva resolverá sobre la misma en los términos y plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo. 5. Para el desarrollo de la actividad deportiva objeto de su creación, dichas agrupaciones coordinarán su gestión con las Federaciones deportivas de ámbito autonómico que tengan contemplada tal modalidad. 6. El reconocimiento de estas Agrupaciones se revisará cada tres años. 7. El régimen de licencias y, en general, el funcionamiento interno y relación con las Federaciones de ámbito autonómico se ajustará, en la medida de lo posible, a lo establecido para las Federaciones deportivas españolas. 8. La creación de la Federación Deportiva Española en el ámbito de la modalidad deportiva desarrollada por la Agrupación, será causa de disolución de ésta. Disposición adicional primera. 1. Se podrán reconocer agrupaciones de clubles de ámbito estatal con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las Federaciones deportivas españolas. Sólo podrá reconocerse una agrupación por cada modalidad deportiva no contemplada por dichas Federaciones. 2. La constitución de tales agrupaciones estará supeditada a la existencia previa de una modalidad deportiva, y requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
- a)Otorgamiento ante notario de acta fundacional suscrita por los promotores, que deberán ser, como mínimo, 15 clubes deportivos, radicados al menos en tres Comunidades Autónomas, o tres Federaciones autonómicas. Al acta se acompañarán los Estatutos en los que deberá constar, como mínimo, las menciones expresadas en el artículo 17.2 de la Ley del Deporte. En todo caso, quedará expresamente excluido el ánimo de lucro.
- b)Documentación acreditativa de que se cuenta con el apoyo de, al menos, el 50 por 100 de los clubes de tal modalidad inscritos en los correspondientes Registros Deportivos Autonómicos. Para ello se aportará certificado del club o asociación deportiva en el que se haga constar que la Asamblea General del club autoriza a su Presidente para formar parte de la Junta Gestora de la agrupación de clubes de ámbito estatal de la modalidad que se pretende crear. A estos efectos, sólo se computarán los clubes inscritos en las Federaciones de ámbito autonómico, que manifiesten por cualquier medio válido admitido en derecho su voluntad de integrarse en la agrupación de clubes de ámbito estatal, para el caso de que se constituya.
- c)Acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes reconociendo la agrupación y aprobando sus Estatutos.
- d)Inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes. 3. Para el reconocimiento o rechazo de las agrupaciones, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: Existencia de la correspondiente Federación internacional e importancia de la misma. El interés deportivo nacional o internacional de la modalidad. La implantación real de la modalidad deportiva en el país, su extensión, así como la existencia y dimensión de competiciones de ámbito nacional e internacional con expresión del número de participantes en las mismas y su distribución en el territorio español. La coordinación con las Federaciones autonómicas que tengan contemplada tal modalidad. Viabilidad económica de la agrupación. En el caso de modalidades deportivas segregadas de Federaciones españolas, la existencia de informe de la Federación correspondiente y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico afectadas. 5. Para el desarrollo de la actividad deportiva objeto de su creación, dichas agrupaciones coordinarán su gestión con las Federaciones deportivas de ámbito autonómico que tengan contemplada tal modalidad. 6. El reconocimiento de estas agrupaciones se revisará cada tres años. 7. El régimen de licencias y, en general, el funcionamiento interno y relación con las Federaciones de ámbito autonómico se ajustará, en la medida de lo posible, a lo establecido para las Federaciones deportivas españolas. 8. La creación de la Federación deportiva española en el ámbito de la modalidad deportiva desarrollada por la agrupación, será causa de disolución de ésta. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 Disposición adicional segunda. En el caso de que no se suscribiesen los convenios a que se refiere el artículo 28 del presente Real Decreto, o en los mismos no se incluyesen la totalidad de los temas señalados en dicho artículo, la organización de las competiciones propias de las Ligas profesionales se acomodará a las siguientes reglas: El calendario deportivo de las competiciones oficiales de carácter profesional, será elaborado por la Liga Profesional correspondiente. El Presidente de la Federación dispondrá de diez días contados desde el de su recibo para ratificar o rechazar el mismo, entendiéndose ratificado, si en dicho plazo, no se hubiese manifestado. La no ratificación deberá ser expresa y debidamente motivada. En caso de no ratificación, la Liga Profesional presentará una nueva propuesta, que deberá ser ratificada o rechazada en las mismas condiciones que las expresadas anteriormente, en el plazo de cinco días. De no ser aprobada esta nueva propuesta, el Consejo Superior de Deportes resolverá sobre ello. El acceso de los clubes deportivos a las competiciones oficiales de carácter profesional, precisará, además del derecho de carácter deportivo reconocido por la Federación Española, del cumplimiento de los requisitos de carácter económico, social y de infraestructura que estén establecidos por la Liga Profesional correspondiente, que serán los mismos para todos los clubes que participen en las citadas competiciones, en las respectivas categorías y figurarán en los Estatutos o Reglamentos de la Liga Profesional. Las vacantes que se produzcan en las competiciones de carácter profesional y ámbito estatal por cualquiera de los motivos reglamentariamente establecidos, se cubrirán manteniendo en la categoría a aquellos clubes que, como resultado de la clasificación deportiva debieran perder la misma. El número de equipos a los cuales la Federación Deportiva Española pueda reconocer el derecho deportivo de acceder a la competición profesional en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto, será el actualmente existente, pudiendo ser modificado en temporadas sucesivas, por común acuerdo entre la Federación Deportiva Española y la Liga Profesional correspondiente. La modificación del número de deportistas no incluibles en las selecciones nacionales, autorizados según la normativa vigente para participar en pruebas o competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, se realizará de común acuerdo entre la Federación Deportiva Española y la Liga Profesional correspondiente. En aquellas modalidades deportivas en que exista competición oficial de carácter profesional, se constituirá un Comité Arbitral de la Competición Profesional, compuesto por un representante de la Federación Española, un representante de la Liga Profesional y un componente del colectivo arbitral que no se encuentre en activo, nombrado de común acuerdo entre ambas Entidades. El Presidente de este Comité será el miembro designado por la Federación. Este Comité tendrá como tareas: Designar los colegiados que dirigirán los encuentros. Establecer las normas que tengan repercusión económica en el arbitraje de la competición profesional. Desarrollar programas de actualización y homologeneización de los criterios técnicos durante la competición, en concordancia con las directrices que establezca el Comité Técnico de Arbitros respectivo. En las Federaciones deportivas españolas donde exista competición profesional, la potestad disciplinaria deportiva de esa competición correspondiente a tales Federaciones se ejercitará por un Comité de Competición formado, bien por un Juez único de Competición designado de común acuerdo entre la Liga Profesional y la Federación, o bien por tres personas, dos de las cuales serán designadas por la Liga Profesional y la Federación respectivamente, y la tercera por común acuerdo entre ambas Entidades. Los miembros de este Comité de Competición, que deberán ser licenciados en Derecho, serán designados por un mandato mínimo de una temporada y sus decisiones podrán recurrirse ante el Comité de Apelación de la Federación Deportiva Española correspondiente. El Presidente de este Comité, en el caso de que se opte por órgano colegiado será el miembro designado por la Federación. Disposición adicional segunda. En el caso de que no se suscribiesen los convenios a que se refiere el artículo 28 del presente Real Decreto, o en los mismos no se incluyesen la totalidad de los temas señalados en dicho artículo, la organización de las competencias propias de las ligas profesionales se acomodará a las siguientes reglas: El calendario deportivo de las competiciones oficiales de carácter profesional será elaborado por la liga profesional correspondiente, debiendo respetar en todo caso lo pactado en el correspondiente convenio colectivo. El Presidente de la Federación dispondrá de diez días contados desde el de su recibo para ratificar o rechazar el mismo, entendiéndose ratificado, si en dicho plazo no se hubiese manifestado. La no ratificación deberá ser expresa y debidamente motivada. En caso de no ratificación, la liga profesional presentará una nueva propuesta, que deberá ser ratificada o rechazada en las mismas condiciones que las expresadas anteriormente, en el plazo de cinco días. De no ser aprobada esta nueva propuesta, el Consejo Superior de Deportes resolverá sobre ello. El acceso de los clubes deportivos a las competiciones oficiales de carácter profesional precisará, además del derecho de carácter deportivo reconocido por la Federación española, del cumplimiento de los requisitos de carácter económico, social y de infraestructura que estén establecidos por la liga profesional correspondiente, que serán los mismos para todos los clubes que participen en las citadas competiciones, en las respectivas categorías y figurarán en los Estatutos o Reglamentos de la liga profesional. Las vacantes que se produzcan en las competiciones de carácter profesional y ámbito estatal por cualquiera de los motivos reglamentariamente establecidos se cubrirán manteniendo en la categoría a aquellos clubes que, como resultado de la clasificación deportiva, debieran perder la misma. El número de equipos a los cuales la Federación deportiva española pueda reconocer el derecho deportivo de acceder a la competición profesional en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto, será el actualmente existente, pudiendo ser modificado en temporadas sucesivas, por común acuerdo entre la Federación deportiva española y la liga profesional correspondiente. La determinación del número de jugadores extranjeros no comunitarios autorizados, para participar en pruebas o competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, se realizará de común acuerdo entre la Federación deportiva española, la liga profesional y la asociación de deportistas profesionales correspondiente. Asimismo, el Consejo Superior de Deportes establecerá, mediante resolución, el número de jugadores extranjeros no comunitarios que podrán participar en las competiciones propias de las ligas profesionales en el caso de desacuerdo entre las Federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y asociaciones de deportistas profesionales sobre este particular, así como en los conflictos de interpretación derivados de tales acuerdos. En aquellas modalidades deportivas en que exista competición oficial de carácter profesional, se constituirá un Comité Arbitral de la competición profesional, compuesto por un representante de la Federación española, un representante de la liga profesional y un componente del colectivo arbitral que no se encuentre en activo, nombrado de común acuerdo entre ambas entidades. El Presidente de este Comité será el miembro designado por la Federación. Este Comité tendrá como tareas: Designar los colegiados que dirigirán los encuentros. Establecer las normas que tengan repercusión económica en el arbitraje de la competición profesional. Desarrollar programas de actualización y homogeneización de los criterios técnicos durante la competición, en concordancia con las directrices que establezca el Comité Técnico de Árbitros respectivo. En las Federaciones deportivas españoles donde exista competición profesional, la potestad disciplinaria deportiva de esa competición correspondiente a tales Federaciones se ejercitará por un Comité de Competición formado, bien por un juez único de competición designado de común acuerdo entre la liga profesional y la Federación, o bien por tres personas, dos de las cuales serán designadas por la liga profesional y la Federación respectivamente, y la tercera, por común acuerdo entre ambas entidades. Los miembros de este Comité de Competición, que deberán ser licenciados en Derecho, serán designados por un mandato mínimo de una temporada y sus decisiones podrán recurrirse ante el Comité de Apelación de la Federación deportiva española correspondiente. El Presidente de este Comité, en el caso de que se opte por órgano colegiado, será el miembro designado por la Federación. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 Disposición adicional tercera. Los conflictos de competencias incluidos los derivados de la interpretación de los convenios, que puedan producirse entre las Federaciones deportivas españolas y las Ligas profesionales se resolverán mediante resolución del Consejo Superior de Deportes. Disposición adicional cuarta. La venta fuera del territorio nacional de los derechos de retransmisión televisada de las competiciones oficiales de carácter profesional, requerirá autorización de la Federación Deportiva Española correspondiente. Disposición adicional cuarta. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.
- b)del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2015-4780. Disposición adicional quinta. Los Reglamentos de las Federaciones deportivas españolas y de las Ligas profesionales reconocerán los derechos de preparación y formación que correspondan a las Sociedades anónimas deportivas respecto a los jugadores pertenecientes a clubes deportivos que hayan adscrito sus equipos profesionales a las citadas Sociedades anónimas deportivas. Asimismo, los citados Reglamentos deberán recoger medidas de protección y apoyo a los clubes que formen deportistas. Disposición adicional sexta. Los convenios firmados entre las Federaciones deportivas españolas y las respectivas Ligas profesionales con anterioridad a la publicación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, se consideran válidos a los efectos de lo establecido en el artículo 28 de éste. Disposición transitoria primera. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministro de Educación y Ciencia, a propuesta del Consejo Superior de Deportes promulgará las disposiciones de desarrollo del mismo, con objeto de posibilitar la adaptación de las actuales estructuras y organización de las Federaciones deportivas españolas a la presente normativa. Disposición transitoria segunda. Las disposiciones a que se refiere la disposición transitoria primera anterior establecerán los criterios de proporcionalidad y ponderación, de acuerdo con los principios contenidos en el presente Real Decreto. Disposición transitoria tercera. Las elecciones para los órganos de gobierno y representación de la Federación Española de Deportes de Invierno se adaptarán a los ciclos olímpicos de los deportes de invierno. Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, el período de mandato de los órganos de gobierno y representación de dicha Federación, elegidos en el año 1992, se extiende hasta el año 1998. Disposición transitoria cuarta. 1. En tanto se apruebe el nuevo Real Decreto sobre Disciplina Deportiva, los Reglamentos disciplinarios de las Federaciones deportivas españolas podrán incorporar un Reglamento específico para las competiciones oficiales de carácter profesional, a propuesta de la Liga Profesional correspondiente. 2. El importe de las sanciones económicas que resulten impuestas por infracciones a la disciplina deportiva, en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, se destinará a la correspondiente Federación Deportiva Española. Disposición transitoria quinta. 1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto, las actuales Asambleas Generales de las Federaciones deportivas españolas asumirán las funciones que el Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo, sobre Estructuras Federativas Deportivas Españolas, asignaba al Pleno Federativo y a la Comisión Federativa Interterritorial, a excepción de la elaboración del presupuesto, que corresponderá al Presidente o, en su caso, a la Junta Directiva. El Pleno Federativo y la Comisión Federativa Interterritorial quedan suprimidos. 2. Los cometidos asignados por el presente Real Decreto a la Comisión Delegada de la Asamblea General quedan en suspenso hasta las primeras elecciones para los órganos de gobierno y representación en las Federaciones deportivas españolas que se celebren después de la entrada en vigor del presente Real Decreto. Disposición transitoria sexta. Dentro del plazo de seis meses, a partir de la celebración de las elecciones a que se refiere la disposición anterior, las Federaciones deportivas españolas deberán presentar en el Consejo Superior de Deportes los nuevos Estatutos adaptados a la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, al presente Real Decreto y disposiciones de desarrollo. El Consejo Superior de Deportes deberá aprobarlos o denegar expresamente su aprobación en el plazo de dos meses, señalando, en este último caso, las deficiencias a rectificar. Los actuales Estatutos y Reglamentos se mantendrán en vigor en todo aquello que sea compatible con lo previsto en el presente Real Decreto y disposiciones de desarrollo del mismo. Disposición transitoria séptima. Las elecciones de los órganos de gobierno y representación en las Federaciones deportivas españolas se llevarán a cabo durante el año 1992, en las fechas que cada Federación determine. Disposición transitoria octava. Para las elecciones a los órganos de gobierno y representación de las Federaciones deportivas españolas que se celebren en el año 1992, las actuales Juntas Directivas elaborarán los correspondientes Reglamentos electorales, que serán aprobados definitivamente por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en los plazos que reglamentariamente se establezcan. Disposición transitoria novena. El sistema establecido en el artículo 7.º del presente Real Decreto, relativo a la expedición de licencias deportivas, tendrá un plazo de implantación que finalizará al comienzo de la temporada deportiva 1992-1993, o, en su caso, al comienzo de la temporada deportiva del año natural de 1993, en función de las respectivas modalidades deportivas. Disposición final primera. Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto. Disposición final segunda. Queda derogado el Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo, de Estructuras Federativas Españolas, así como todas aquellas previsiones sobre las Federaciones deportivas españolas contenidas en el Real Decreto 177/1981, de 16 de enero, sobre clubes y Federaciones deportivas, que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Disposición final tercera. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 20 de diciembre de 1991. JUAN CARLOS R. El Ministro de Educación y Ciencia, JAVIER SOLANA MADARIAGA