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En resumen

Esta ley establece el ordenamiento de los terrenos forestales de Cataluña para asegurar su conservación, garantizar la producción de materias primas, aprovechar los recursos naturales renovables y permitir su uso recreativo y cultural. Busca promover y mejorar la función socioeconómica de las masas forestales, haciéndola compatible con la protección del medio físico.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente LEY FORESTAL DE CATALUÑA Las particularidades de la silvicultura en Cataluña hacen aconsejable el ejercicio de las competencias que, en el marco de lo dispuesto por los artículos 148 y 149 de la Constitución Española, reconoce a la Generalidad el artículo 9.10 del Estatuto de Autonomía, con el fin de que, respetando la legislación básica del Estado, este importante sector agrario se beneficie de una regulación adecuada a su especificidad en el territorio catalán. A tal efecto, la nueva legislación autonómica atiende a diversos ámbitos normativos sobre los que ha parecido oportuno dictar normas específicas para una mejor ordenación de los terrenos forestales mediante criterios afines a la realidad forestal catalana y a su problemática actual, no sólo en los aspectos económicos y productivos, sino también en los conservadores y sociales. En la presente Ley tiene una particular importancia el título II, relativo a la política forestal, que establece los ejes que determinan sus líneas fundamentales e instrumentos de realización práctica. Debe destacarse, en este sentido, además de la significación que tienen los planes que en él se establecen para desarrollar la política forestal de la Generalidad, la trascendencia que, en cuanto a la efectividad de dicha política, se concede a la ordenación de los terrenos forestales de utilidad pública y protectores, así como a la reglamentación de la gestión de los terrenos forestales de propiedad privada, la cual se pretende promover y fomentar instituyendo un órgano desconcentrado de la Administración forestal que, con la debida participación del sector afectado, ejerza las funciones que se le atribuyen legalmente. Con este nuevo ente que la Ley crea, se pretende, por un lado, incrementar la presencia de los interesados en la adopción de las decisiones que puedan afectarles y, por otro, acercar nuestra legislación a otras legislaciones europeas que se inspiran en la idea de la eficacia de una confiada colaboración entre la Administración y los operadores económicos y sociales del sector forestal, de la que pueden esperarse resultados provechosos en Cataluña. El título III de la Ley, que se refiere a la conservación de los terrenos forestales, contiene, además de las correspondientes disposiciones generales en dicha materia y de las medidas que se consideran como más adecuadas para su ejecución, una amplia normativa sobre la prevención de plagas e incendios forestales y una reglamentación innovadora sobre las zonas forestales que, por sus características o circunstancias, requieren una actuación urgente de la Administración para asegurar su conservación y restauración. En lo que se refiere a la prevención de incendios forestales, se ha considerado oportuno aprovechar la formulación de este texto legal para reglamentar las Agrupaciones de Defensa Forestal, a las que se reconoce personalidad jurídica plena para facilitar la importante función que, en colaboración con la Administración autonómica, la Administración local y los particulares, se les atribuye en este ámbito normativo de la Ley. Por otro lado, con la introducción de la figura de la Zona de Actuación Urgente en nuestro derecho forestal, se pretende, con unas previsiones legales que parecen mesuradas y oportunas, restaurar los terrenos forestales en peligro de degradación e incluso de desaparición, concediendo a la Administración forestal, con las debidas garantías, la posibilidad de decidir y, en su caso, ejecutar las medidas necesarias para evitar aquellos riesgos. Una parte importante de la Ley se refiere a los aprovechamientos forestales, a los que se dedica el título IV de la nueva disposición. En este ámbito normativo, que se inspira en el principio de conservación y mejora de las masas forestales, se dedica una atención especial a los aprovechamientos de maderas, leñas y corteza, ya que son éstos –por otro lado, los más importantes económicamente– los que pueden afectar más directamente a la efectividad de dichos principios. Es preciso significar que, en lo que se refiere a dichos aprovechamientos, la normativa que se establece diferencia entre los aprovechamientos a realizar sobre terrenos forestales que disponen de planes dasocráticos de gestión y los que pueden realizarse sobre los terrenos que no disponen de ellos, teniendo en cuenta que la redacción de dichos planes –que, por otro lado, se pretende promover con la presente Ley– y su correcta ejecución se consideran como instrumentos particularmente eficaces para llevar a cabo la política forestal que, en aplicación de los preceptos legales, establece la Administración. La mejora técnica de la producción forestal es objeto de atención en el título V de la Ley, el cual, en este ámbito normativo, se refiere a las medidas de fomento más adecuadas y señala los beneficios que pueden concederse para conseguir dicha mejora; asimismo, fija las características que deben reunir las empresas de explotación forestal, sin olvidar el importante aspecto de la investigación y de la formación profesional en materia forestal. Es preciso señalar, en este apartado, que la Ley ha querido institucionalizar la Mesa Intersectorial Forestal atribuyéndole, como órgano de amplia representación, funciones muy significativas en lo que se refiere a la participación en la elaboración de la política forestal y en lo que se refiere a la promoción de la mejora técnica de la producción forestal y de su comercialización y transformación industrial. El título VI de la Ley contiene disposiciones sobre infracciones y sanciones, como es habitual en textos legislativos como estos que concluyen, en general, aparte de las disposiciones adicionales, transitorias y finales, dedicando su atención a dicho ámbito normativo. Debe precisarse, sin embargo, que si una Ley de estas características no puede dejar de dictar algunos preceptos tendentes a asegurar específicamente su efectividad, en el espíritu de la presente disposición legal, importa, especialmente, el deseo de promover la actividad forestal en Cataluña, y que es en este sentido que se prevén, como se manifiesta a lo largo de todo el articulado de la Ley, múltiples medidas, en la creencia y la consideración de que, en materia forestal, las actuaciones administrativas de fomento son, por lo menos, tan importantes como las de policía. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Finalidad y ámbito de aplicación Artículo 1. 1. La presente Ley tiene por finalidad establecer el ordenamiento de los terrenos forestales de Cataluña para asegurar su conservación y garantizar la producción de materias primas, aprovechar adecuadamente los recursos naturales renovables y mantener las condiciones que permitan un uso recreativo y cultural de dichos terrenos. 2. Son objetivos de la presente Ley: a) Promover y mejorar de forma sostenida la función socieconómica de las masas forestales, haciéndola compatible con la protección del medio físico. b) Evitar la disminución de la superficie forestal existente y favorecer su ampliación para frenar el desarrollo de procesos de erosión, garantizar el asiento hidrológico de los terrenos de montaña y reducir los déficit existentes en recursos forestales. c) Promover una silvicultura adecuada y las actividades de primera transformación de los productos del bosque fomentando la creación local de empleo, principalmente en las comarcas de montaña y en las zonas de vocación forestal, y mejorar la rentabilidad de las masas boscosas. d) Mejorar la gestión de los aprovechamientos silvo-pastorales mediante acciones de asesoramiento, apoyo y tutela de la Administración forestal. e) Introducir criterios de mantenimiento y de incremento de las áreas forestales existentes en la ordenación territorial, en el planeamiento urbanístico y en la política de estructuras agrarias. f) Fomentar la colaboración de las administraciones locales en la protección de los terrenos forestales de su territorio. g) Fomentar el asociacionismo y la colaboración entre los sectores implicados en la producción, transformación y comercialización de los recursos forestales. h) Promover la investigación y experimentación forestales y la formación de los productores o gestores de actividades forestales. Artículo 2. 1. De conformidad con la presente Ley, son terrenos forestales o bosques: a) Los suelos rústicos poblados de especies arbóreas o arbustivas, de matorrales y hierbas. b) Los yermos situados en los límites de los bosques que sean necesarios para la protección de los mismos. c) Los yermos que, por sus características, sean adecuados para la forestación o reforestación de árboles. 2. Se considerarán asimismo como terrenos forestales los prados de regeneración natural, los marjales, las rasas pobladas anteriormente y transformadas sin la correspondiente autorización y las pistas y caminos forestales. 3. Se considerarán como terrenos forestales temporales, con una duración mínima del turno de la especie, los terrenos agrícolas que circunstancialmente sean objeto de explotación forestal con especies de crecimiento rápido. Artículo 3. 1. De conformidad con la presente Ley, no tienen la consideración de terreno forestal: a) Los suelos calificados legalmente como urbanos o como urbanizables programados. b) Las superficies pobladas de árboles aislados o de plantaciones lineales. c) Las superficies destinadas al cultivo de árboles ornamentales. 2. Las exclusiones a que se refiere el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de las facultades que, de conformidad con la legislación vigente, correspondan a la Administración forestal en relación con la conservación de la naturaleza, la protección del medio y del paisaje y la conservación de árboles monumentales. Artículo 4. 1. Por razón de su pertenencia, los terrenos forestales podrán ser de propiedad pública o de propiedad privada. 2. Serán terrenos forestales de propiedad pública los que pertenezcan al patrimonio del Estado, al de la Generalidad, al de las entidades locales y al de las demás entidades de derecho público. 3. Los terrenos forestales comunales o asimilados por tradición se regularán por las disposiciones que la presente Ley establezca para los terrenos forestales de propiedad pública. 4. Serán terrenos forestales de propiedad privada los que pertenezcan a personas físicas o jurídicas de derecho privado, sea individualmente o en régimen de copropiedad. CAPÍTULO II De las competencias de las administraciones públicas en materia forestal Artículo 5. 1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca tendrá las competencias que le asigna la presente Ley y las que le correspondan en aplicación de las demás leyes y disposiciones que afecten a los terrenos forestales y a la vegetación forestal. 2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca emitirá informe, preceptivamente, sobre todas las actuaciones en obras o infraestructuras gestionadas por las administraciones públicas que afecten sustancialmente a los terrenos forestales. 3. Las autoridades, órganos y servicios de la Administración, en el ejercicio de sus competencias, velarán por el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. Artículo 5. 1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca tendrá las competencias que le asigna la presente Ley y las que le correspondan en aplicación de las demás leyes y disposiciones que afecten a los terrenos forestales y a la vegetación forestal. En relación con los terrenos forestales de propiedad pública que pertenecen al patrimonio de la Generalidad y los bienes inmuebles que están situados en los mismos y que están directamente afectos a su explotación, gestión y conservación, corresponde al departamento que tiene a su cargo la administración forestal el ejercicio de las facultades dominicales, salvo la enajenación del dominio por un título distinto al de la permuta por otros terrenos forestales. De los actos dictados en ejercicio de estas facultades, debe darse cuenta al Departamento de Economía y Finanzas. 2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca emitirá informe, preceptivamente, sobre todas las actuaciones en obras o infraestructuras gestionadas por las administraciones públicas que afecten sustancialmente a los terrenos forestales. 3. Las autoridades, órganos y servicios de la Administración, en el ejercicio de sus competencias, velarán por el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 87 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056. TÍTULO II De la política forestal CAPÍTULO I De los planes de desarrollo forestal Artículo 6. 1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca elaborará planes de desarrollo forestal para realizar la política forestal de conformidad con los criterios establecidos por el artículo 1.º, 1. 2. Serán planes de desarrollo forestal: a) El Plan General de Política Forestal. b) Los Planes de Producción Forestal. Artículo 7. 1. Con la finalidad de realizar una política forestal integral, el Plan General de Política Forestal clasificará los terrenos forestales y determinará su uso. 2. El Plan General de Política Forestal deberá contener: a) La determinación y el señalamiento de las zonas susceptibles de ser declaradas de repoblación obligatoria, de peligro de incendios u otras clasificaciones especiales fundamentadas en la utilidad pública y el interés social. b) Los métodos, directrices y programas para la investigación, formación y divulgación forestales, con especificación de los resultados a conseguir. c) Las directrices para fomentar y mejorar la producción forestal y la industria de transformación. d) Las estrategias generales para conservar el patrimonio natural y el uso social y recreativo de los terrenos forestales. e) Los esquemas generales de compatibilidad entre la silvicultura y la producción agropecuaria, principalmente en lo que se refiere a la repoblación de los terrenos agrícolas marginales y al desarrollo de la actividad forestal en las explotaciones agrícolas. f) Las condiciones para fijar y revisar la unidad mínima de producción forestal y las épocas de corta. 3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca elaborará el Plan General de Política Forestal y, tras haber consultado su idoneidad con otros Departamentos, con el Centro de la Propiedad Forestal y con las Entidades y Organismos implicados, lo elevará al Consejo Ejecutivo para su aprobación. 4. El Plan General de Política Forestal tendrá una vigencia máxima de diez años y podrá ser revisado o modificado por el Consejo Ejecutivo a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, de conformidad con los procedimientos establecidos por el apartado 3. Artículo 7. 1. Con la finalidad de realizar una política forestal integral, el Plan General de Política Forestal clasificará los terrenos forestales y determinará su uso. 2. El Plan General de Política Forestal deberá contener: a) La determinación y el señalamiento de las zonas susceptibles de ser declaradas de repoblación obligatoria, de peligro de incendios u otras clasificaciones especiales fundamentadas en la utilidad pública y el interés social. b) Los métodos, directrices y programas para la investigación, formación y divulgación forestales, con especificación de los resultados a conseguir. c) Las directrices para fomentar y mejorar la producción forestal y la industria de transformación. d) Las estrategias generales para conservar el patrimonio natural y el uso social y recreativo de los terrenos forestales. e) Los esquemas generales de compatibilidad entre la silvicultura y la producción agropecuaria, principalmente en lo que se refiere a la repoblación de los terrenos agrícolas marginales y al desarrollo de la actividad forestal en las explotaciones agrícolas. f) Las condiciones para revisar la unidad mínima de producción forestal. g) Las áreas forestales de alto riesgo de incendios, con la delimitación de unos perímetros de protección prioritaria. 3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca elaborará el Plan General de Política Forestal y, tras haber consultado su idoneidad con otros Departamentos, con el Centro de la Propiedad Forestal y con las Entidades y Organismos implicados, lo elevará al Consejo Ejecutivo para su aprobación. 4. El Plan General de Política Forestal tendrá una vigencia máxima de diez años y podrá ser revisado o modificado por el Consejo Ejecutivo a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, de conformidad con los procedimientos establecidos por el apartado 3. Se modifica la letra f) y se añade la g) al apartado 2 por el art. 177.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999. Artículo 8. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca elaborará el Inventario Forestal de Cataluña como base ecológica y económica para la redacción del Plan General de Política Forestal, que deberá comprender los siguientes bloques de información: a) Un inventario estadístico, descriptivo y sintético referente a superficies, existencias y crecimientos. b) Un inventario analítico y explicativo que permita conocer las correlaciones existentes entre la producción de una masa arbolada y sus características cualitativas y cuantitativas y los factores del medio natural, a fin de facilitar el establecimiento de instrumentos de planeamiento y ordenación. c) Un inventario de terrenos denudados susceptibles de ser regenerados o reforestados y un inventario de terrenos forestales degradados susceptibles de mejora. Artículo 9. 1. Los Planes de Producción Forestal determinarán las líneas generales básicas para mejorar la gestión de los bosques y los pastos, de conformidad con lo establecido por el Plan General de Política Forestal. 2. El contenido de los Planes antes citados deberá tenerse en cuenta en la redacción de Proyectos de Ordenación y de Planes Técnicos de Gestión y Mejora Forestales. Artículo 10. 1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de conformidad con criterios silvícolas, determinará el ámbito territorial de los Planes de Producción Forestal, estableciendo un orden de prioridades para redactarlos. 2. Los Planes de Producción Forestal deberán ser aprobados mediante Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. CAPÍTULO II De los terrenos forestales de utilidad pública y de los terrenos protectores Artículo 11. 1. Los terrenos forestales de propiedad pública o privada que deban ser conservados y mejorados por su influencia hidrológico-forestal podrán ser declarados de utilidad pública o protectores mediante expediente previo instruido por la Administración forestal de oficio o a instancia de la Entidad o persona física o jurídica propietaria. En cualquier caso deberán ser oídos los titulares de los terrenos o sus representantes y los Ayuntamientos y Consejos comarcales donde estén radicadas las fincas objeto de la declaración. 2. El procedimiento establecido por el apartado 1 deberá seguirse también para revocarles la calificación de utilidad pública o protectores. 3. Los terrenos forestales declarados de utilidad pública deberán inscribirse en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Cataluña, cuyas características se determinarán reglamentariamente. 4. Los terrenos forestales declarados protectores deberán inscribirse en el Catálogo de Montes Protectores de Cataluña, cuyas características se determinarán reglamentariamente. Artículo 12. 1. Los terrenos forestales incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se agruparán, de conformidad con la presente Ley, en: a) Terrenos forestales de titularidad pública situados en las cabeceras de las redes hidrográficas y con masas forestales arboladas. b) Terrenos forestales de titularidad pública situados en las riberas de ríos, arroyos y torrentes. c) Terrenos forestales de titularidad pública próximos a poblaciones cuya función se corresponda con criterios de recreo y protección del paisaje. 2. La clasificación de los terrenos forestales establecida por el apartado 1 pretende: a) Por lo que se refiere a los terrenos comprendidos en el apartado 1. a), proteger el terreno de la erosión y obtener productos forestales de calidad. b) Por lo que se refiere a los terrenos comprendidos en el apartado 1. b), hacer compatible la protección del terreno con la producción agrícola y forestal. c) Por lo que se refiere a los terrenos comprendidos en el apartado 1.c), conservar el terreno y contribuir al fomento del tiempo libre en contacto con la naturaleza. Artículo 13. 1. Los Catálogos de Montes de Utilidad Pública y Protectores deberán hacer constar las servidumbres y demás derechos reales que graven los terrenos forestales en ellos inscritos. 2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá autorizar la concesión de servidumbres y de derechos de ocupación sobre los terrenos forestales inscritos en los catálogos, siempre que sean compatibles con el carácter de utilidad pública o protector de los mismos. Los derechos de ocupación otorgados lo serán siempre por un tiempo determinado. 3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá declarar, mediante resolución motivada, la incompatibilidad de servidumbres y derechos de ocupación con el carácter de utilidad pública o protector de los terrenos forestales inscritos en los catálogos, previa indemnización de los titulares. La declaración podrá dar lugar a la extinción de los derechos antes citados. 4. Los ingresos derivados de la constitución de servidumbres o del otorgamiento de derechos de ocupación tendrán la consideración de aprovechamientos a los efectos económicos de la gestión de los terrenos forestales de propiedad pública. Artículo 14. 1. Para la correcta gestión de los terrenos forestales declarados de utilidad pública o protectores deberán redactarse los correspondientes Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos de Gestión y Mejora Forestal. 2. Los propietarios de los terrenos forestales declarados de utilidad pública o protectores dispondrán del plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la Orden de declaración, para presentar el correspondiente Proyecto o Plan en las oficinas territoriales de la Administración forestal. La aprobación del Plan corresponderá a la Administración forestal, que deberá resolver el expediente en el plazo de tres meses. 3. Si el titular del terreno no redactase el Proyecto o Plan en el plazo fijado en el apartado 2, deberá hacerlo de oficio la Administración forestal. Artículo 15. 1. La gestión de los terrenos forestales de utilidad pública o protectores corresponderá a sus titulares, que gozarán de las ayudas preferentes establecidas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y de los beneficios fiscales que se determinen. La Administración forestal ejercerá el control de la gestión realizada por los titulares de los terrenos. 2. La Administración forestal gestionará los terrenos forestales declarados de utilidad pública o protectores si así se acuerda entre el titular del terreno y la Administración forestal, mediante el correspondiente convenio de gestión, que determinará las obligaciones de cada parte y la reinversión de los ingresos. 3. La Administración forestal podrá irrogarse la gestión de los terrenos si sus titulares no cumplieran las previsiones establecidas por los Planes detallados en el artículo 13. CAPÍTULO III De los terrenos forestales de propiedad privada Artículo 16. La gestión de los terrenos forestales de propiedad privada corresponderá a sus titulares en las condiciones establecidas por la presente Ley. Artículo 16. 1. La gestión de los terrenos forestales de propiedad privada corresponde a los titulares de estos terrenos, en las condiciones establecidas por la presente ley. 2. Las entidades locales pueden promover proyectos de ordenación forestal de ámbito municipal o supramunicipal, que se aprueban por resolución del director general competente en materia forestal. Los titulares de los terrenos forestales incluidos en un proyecto de ordenación forestal de ámbito municipal o supramunicipal pueden adherirse a dichos proyectos. La comunicación de adhesión dirigida al departamento competente en materia forestal supone, a todos los efectos, que la finca adherida cuenta con un instrumento de gestión forestal. Se modifica por el art. 177.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999. Artículo 17. 1. Se crea, como órgano desconcentrado del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Centro de la Propiedad Forestal, con la finalidad de ordenar la producción forestal y promover la conservación y mejora de los bosques y pastos de propiedad privada. 2. El Consejo Ejecutivo deberá fijar las funciones desconcentradas que ejercerá el Centro de la Propiedad Forestal y su régimen de funcionamiento. Asimismo, regulará la participación que deberán tener las organizaciones profesionales en las actividades del Centro. Artículo 17. 1. Se crea, como órgano desconcentrado del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Centro de la Propiedad Forestal, con la finalidad de ordenar la producción forestal y promover la conservación y mejora de los bosques y pastos de propiedad privada. 2. El Consejo Ejecutivo deberá fijar las funciones desconcentradas que ejercerá el Centro de la Propiedad Forestal y su régimen de funcionamiento. Asimismo, regulará la participación que deberán tener las organizaciones profesionales en las actividades del Centro. Téngase en cuenta que este artículo queda derogado, según establece la disposición derogatoria, en cuanto se oponga a la Ley 7/1999, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1999-18001. Artículo 18. 1. Integrarán el Centro de la Propiedad Forestal los titulares de terrenos forestales de propiedad privada o las agrupaciones de éstos que tengan aprobado un Proyecto de Ordenación o un Plan Técnico de Gestión y Mejora Forestal y lo hayan solicitado de forma expresa. Asimismo formarán parte de él representantes de los Departamentos de Agricultura, Ganadería y Pesca y de Economía y Finanzas. 2. El Centro tendrá como órganos de gobierno la Asamblea, el Consejo de Administración, el Presidente y el Director-Gerente. 3. La Asamblea del Centro de la Propiedad Forestal estará formada por los propietarios y las agrupaciones de propietarios que cumplan las condiciones establecidas por el apartado 1 y designará, entre sus miembros, al Presidente y a los representantes de la propiedad que deberán formar parte del Consejo de Administración. 4. El Presidente, el Director-Gerente, los representantes de la propiedad, los representantes de los Departamentos de la Generalidad y los de las organizaciones profesionales serán nombrados por Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca. 5. La participación de las organizaciones profesionales en el Consejo de Administración del Centro de la Propiedad Forestal será, como máximo, de un tercio del total de representantes. Artículo 18. 1. Integrarán el Centro de la Propiedad Forestal los titulares de terrenos forestales de propiedad privada o las agrupaciones de éstos que tengan aprobado un Proyecto de Ordenación o un Plan Técnico de Gestión y Mejora Forestal y lo hayan solicitado de forma expresa. Asimismo formarán parte de él representantes de los Departamentos de Agricultura, Ganadería y Pesca y de Economía y Finanzas. 2. El Centro tendrá como órganos de gobierno la Asamblea, el Consejo de Administración, el Presidente y el Director-Gerente. 3. La Asamblea del Centro de la Propiedad Forestal estará formada por los propietarios y las agrupaciones de propietarios que cumplan las condiciones establecidas por el apartado 1 y designará, entre sus miembros, al Presidente y a los representantes de la propiedad que deberán formar parte del Consejo de Administración. 4. El Presidente, el Director-Gerente, los representantes de la propiedad, los representantes de los Departamentos de la Generalidad y los de las organizaciones profesionales serán nombrados por Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca. 5. La participación de las organizaciones profesionales en el Consejo de Administración del Centro de la Propiedad Forestal será, como máximo, de un tercio del total de representantes. Téngase en cuenta que este artículo queda derogado, según establece la disposición derogatoria, en cuanto se oponga a la Ley 7/1999, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1999-18001. Artículo 19. El Centro de la Propiedad Forestal tendrá las siguientes funciones: a) Participar en la elaboración de los Planes de Producción Forestal. b) Prestar apoyo técnico y económico para la elaboración de los Proyectos de Ordenación y de los Planes Técnicos de Gestión y Mejora Forestal, así como velar por su ejecución. c) Promover la constitución de asociaciones y agrupaciones forestales y de Entidades de cooperación entre los titulares de terrenos forestales de propiedad privada para facilitar la administración de los bosques y la comercialización de sus productos. d) Divulgar métodos de silvicultura racional para la producción y conservación de los terrenos forestales. Artículo 19. El Centro de la Propiedad Forestal tendrá las siguientes funciones: a) Participar en la elaboración de los Planes de Producción Forestal. b) Prestar apoyo técnico y económico para la elaboración de los Proyectos de Ordenación y de los Planes Técnicos de Gestión y Mejora Forestal, así como velar por su ejecución. c) Promover la constitución de asociaciones y agrupaciones forestales y de Entidades de cooperación entre los titulares de terrenos forestales de propiedad privada para facilitar la administración de los bosques y la comercialización de sus productos. d) Divulgar métodos de silvicultura racional para la producción y conservación de los terrenos forestales. Téngase en cuenta que este artículo queda derogado, según establece la disposición derogatoria, en cuanto se oponga a la Ley 7/1999, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1999-18001. TÍTULO III De la conservación y mejora de los terrenos forestales CAPÍTULO I De las disposiciones y medidas de carácter general Artículo 20. El uso de los terrenos forestales deberá garantizar la disponibilidad futura de los recursos naturales renovables y la conservación dinámica del medio forestal. Artículo 21. 1. Con el fin de evitar un fraccionamiento excesivo de los terrenos forestales, el Consejo Ejecutivo fijará, a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y de conformidad con las disposiciones del Plan General de Producción Forestal, la superficie de la unidad mínima forestal, según las condiciones y características de cada comarca. La extensión de la unidad mínima forestal deberá ser suficiente para que en ella pueda desarrollarse racionalmente la explotación forestal. 2. Las fincas forestales de extensión igual o inferior a las mínimas establecidas tendrán la consideración de indivisibles. La división o segregación de un terreno forestal sólo podrá ser válida si no da lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de producción forestal. 3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá fomentar la agrupación de fincas forestales con la finalidad de conseguir las unidades mínimas forestales y evitar, en general, el fraccionamiento de las existentes. Artículo 22. 1. Los terrenos forestales no afectados por procesos de consolidación y expansión de estructuras urbanas preexistentes y que no formen parte de una explotación agraria deberán ser calificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable. 2. Los terrenos forestales declarados de utilidad pública o protectores deberán ser calificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable de especial protección. 3. Los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán procurar las compensaciones necesarias para evitar la disminución de los terrenos forestales existentes en su ámbito de aplicación. 4. Los instrumentos urbanísticos y sus revisiones o modificaciones requerirán, antes de su aprobación provisional, un informe preceptivo de la Administración forestal en relación con la delimitación, calificación y regulación normativa de los terrenos forestales, así como en relación con las compensaciones establecidas en el apartado 3. 5. Podrán autorizarse edificaciones vinculadas a usos agrarios y, excepcionalmente, nuevas edificaciones unifamiliares aisladas en terrenos forestales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la edificación se efectúe en una parcela coincidente, como mínimo, con la unidad mínima de producción forestal de la comarca. b) Que no se produzca un impacto ecológico ni en la construcción ni en las obras de infraestructura complementaria. Artículo 23. 1. En los terrenos forestales no catalogados podrá permitirse la roturación de terrenos forestales para el establecimiento de actividades agropecuarias cuando se trate de terrenos aptos técnica y económicamente para un aprovechamiento de esta naturaleza. 2. Para la roturación de los terrenos forestales a que se refiere el apartado 1 será precisa la autorización de la Administración forestal, que deberá tramitar el expediente, previo informe de las Entidades locales con competencias urbanísticas sobre el área de actuación. Artículo 23. 1. En los terrenos forestales no catalogados podrá permitirse la roturación de terrenos forestales para el establecimiento de actividades agropecuarias cuando se trate de terrenos aptos técnica y económicamente para un aprovechamiento de esta naturaleza. 2. Para la roturación de los terrenos fo­restales expresados en el apartado 1, es necesaria la autorización de la Administración forestal, la cual debe tramitar el expediente, previo in­forme de las entidades locales con competen­cias urbanísticas sobre el área de actuación. La falta de resolución expresa en el plazo de 3 meses desde la presentación de la solicitud tendrá efectos desestimatorios. Se modifica el apartado 2 por el art. único del Decreto Legislativo 10/1994, de 26 de julio. Ref. DOGC-f-1994-90013. Artículo 23. 1. En los terrenos forestales puede permitirse la roturación de terrenos para el establecimiento de actividades agropecuarias si se trata de terrenos aptos técnica y económicamente para un aprovechamiento de esta naturaleza. Excepcionalmente, pueden autorizarse roturaciones de terrenos forestales incendiados para uso agrario, teniendo en cuenta la funcionalidad de estas roturaciones para la prevención de incendios forestales, u otras de interés forestal. 2. Para la roturación de los terrenos forestales expresados en el apartado 1, es precisa la autorización de la Administración forestal, la cual debe tramitar el expediente, previo informe de las entidades locales con competencias urbanísticas sobre el área de actuación. La falta de notificación de la resolución expresa en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud tiene efectos estimatorios cuando se hacen en superficies forestales aisladas inferiores a 1.000 m2 y para las roturaciones de hasta 1.000 m2 en zonas no incluidas en la Red Natura 2000, en que la Administración lleve a cabo actuaciones de concentración parcelaria, nuevos regadíos o de mejoramiento de regadíos existentes. Para el resto de casos, la falta de resolución expresa en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud tiene efectos desestimatorios. Se modifica por el art. 177.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999. Se modifica el apartado 2 por el art. único del Decreto Legislativo 10/1994, de 26 de julio. Ref. DOGC-f-1994-90013. Artículo 23 bis. 1. No obstante lo establecido por el artículo 23.2, en caso de superficies que en los últimos veinte años se han convertido en forestales por abandono de la actividad agrícola, el cambio de la actividad forestal a la actividad agrícola está sujeto a régimen de comunicación si la superficie es de hasta dos hectáreas y la recuperación de la actividad agrícola se realiza sin alterar la topografía del terreno. 2. Lo establecido por el apartado 1 no es aplicable en superficies que afectan espacios naturales de especial protección, espacios de la Red Naturaleza 2000 o forestas catalogadas de utilidad pública. En este caso, el cambio de la actividad forestal a la actividad agrícola está sujeto a régimen de autorización. Se añade por el art. 23 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208. Artículo 24. 1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá adquirir, mediante compraventa, permuta o expropiación, terrenos forestales de propiedad privada o los derechos que sobre éstos puedan existir, con el fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. 2. Corresponderá al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre los terrenos forestales cuya extensión sea superior a 250 hectáreas y se vendan a un comprador distinto de la Administración pública. 3. Para facilitar el cumplimiento del apartado 2, el vendedor de un terreno forestal de las condiciones prefijadas deberá comunicar por escrito al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la intención de vender, el precio del terreno y las condiciones de venta. 4. Dentro de los treinta días siguientes al de la comunicación, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá hacer uso del tanteo, pagando el precio fijado en las condiciones estipuladas. En otro caso, el propietario podrá efectuar la compraventa privada. 5. Si se efectuase la venta sin la previa comunicación por escrito al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, éste podrá ejercer la acción de retracto en el plazo de un año contado a partir de la fecha de inscripción de la enajenación en el Registro de la Propiedad. 6. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca gozará del mismo derecho de tanteo y retracto sobre las ventas que tengan por objeto enajenar partes segregadas de fincas forestales de extensión superior a 250 hectáreas. Artículo 25. 1. Corresponderá a la Administración forestal, en el marco de la legislación aplicable, la restauración hidrológico-forestal en Cataluña, mediante aquellos trabajos que sean necesarios, particularmente los de corrección de torrentes, arroyos y ramblas, los de contención de aludes, los de fijación de dunas y, en general, los destinados al mantenimiento y a la defensa del suelo contra la erosión. 2. La Administración forestal podrá vedar temporalmente el pasto en los lugares donde sea preciso para asegurar el éxito de la reforestación o de la regeneración naturales. Asimismo podrá limitar los aprovechamientos ganaderos sobre terrenos erosionables, cuando hayan producido degradación del suelo o de la capa vegetal. Artículo 26. 1. La Administración forestal deberá desarrollar y fomentar la reforestación y regeneración de los terrenos forestales y de las vertientes con terrazas o bancales construidos hace tiempo que hayan dejado de ser utilizados como espacios agrícolas. 2. A tal fin, la Administración forestal podrá establecer consorcios y otros convenios administrativos con los propietarios de terrenos forestales. Artículo 26. 1. La Administración forestal debe desarrollar y fomentar la reforestación y regeneración de los terrenos forestales y de las vertientes con hazas o bancales construidos hace tiempo que han dejado de ser utilizados como espacios agrícolas cuando no exista la posibilidad de recuperarlos agrícolamente. 2. A tal fin, la Administración forestal podrá establecer consorcios y otros convenios administrativos con los propietarios de terrenos forestales. Se modifica el apartado 1 por el art. 177.4 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999. Artículo 27. Los programas de reforestación, ya sean realizados por la Administración o por los propietarios de los terrenos, deberán tener en cuenta las características de adaptación de las especies forestales y su incidencia en la conservación del suelo. Artículo 28. 1. Para asegurar la persistencia y la producción de los alcornocales, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá determinar un régimen especial para aquellos que lo requieran. 2. Las fincas forestales situadas en áreas de alcornocales sometidas a régimen especial deberán disponer de un Plan técnico que recoja las condiciones de explotación que se establezcan reglamentariamente. CAPÍTULO II De la prevención de las plagas e incendios forestales Artículo 29. 1. La prevención de plagas forestales y la lucha contra las mismas corresponderán al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. 2. Los titulares de los terrenos arbolados afectados por plagas forestales deberán comunicar por escrito este hecho al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. Artículo 30. 1. Las actuaciones indicadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para la extinción de plagas forestales deberán ser llevadas a cabo: a) Por los titulares de los terrenos afectados, quienes deberán gozar, para el ejercicio de dichas actuaciones de las ayudas establecidas con carácter general. b) Subsidiariamente, por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. En este caso, los gastos irán a cargo de los titulares de los terrenos, sin perjuicio de la aplicación de las ayudas antes citadas. 2. En cualquier caso, la asistencia técnica del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca será gratuita. 3. Las intervenciones con plaguicidas hechas a gran escala en las áreas forestales deberán ser previamente autorizadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. Artículo 30. 1. Las actuaciones indicadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para la extinción de plagas forestales deberán ser llevadas a cabo: a) Por los titulares de los terrenos afectados, quienes deberán gozar, para el ejercicio de dichas actuaciones de las ayudas establecidas con carácter general. b) Subsidiariamente, por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. En este caso, los gastos irán a cargo de los titulares de los terrenos, sin perjuicio de la aplicación de las ayudas antes citadas. 2. En cualquier caso, la asistencia técnica del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca será gratuita. 3. Las intervenciones con plaguicidas hechas a gran escala en las áreas forestales deberán ser previamente autorizadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. La falta de resolución expresa sobre las auto­rizaciones en el plazo de un mes tendrá efectos estimatorios. Se añade un párrafo al apartado 3 por el art. único del Decreto Legislativo 10/1994, de 26 de julio. Ref. DOGC-f-1994-90013. Artículo 31. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá establecer convenios con Entidades públicas y privadas para la ejecución de trabajos de prevención y extinción de plagas forestales. Asimismo podrá otorgar ayudas para dichas actividades, en forma de asesoramiento, préstamos o subvenciones, a dichas Entidades y a los titulares de los terrenos forestales arbolados que lo soliciten. Artículo 32. 1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca realizará el seguimiento de los efectos que pueda producir en los ecosistemas la denominada «lluvia ácida». A tal fin elaborará los informes necesarios y establecerá las medidas convenientes para controlarla. 2. Para la detección de la lluvia ácida y la lucha contra sus efectos en los terrenos forestales el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá establecer convenios similares a los previstos en el artículo 31. Artículo 33. Corresponderá al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la planificación, coordinación y ejecución de las medidas y acciones que se realicen para la prevención de incendios forestales, en colaboración con los demás Departamentos de la Administración, Entidades locales, Agrupaciones de Defensa Forestal y particulares. Artículo 34. Con el fin de actuar coordinadamente en la prevención de los incendios forestales podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal, de conformidad con lo establecido por la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen. Artículo 35. Las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Artículo 36. 1. Se crea en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca el Registro de Agrupaciones de Defensa Forestal. 2. Las Agrupaciones de Defensa Forestal deberán inscribirse en el Registro establecido en el apartado 1. Artículo 37. Podrán formar parte de las Agrupaciones de Defensa Forestal los titulares de terrenos forestales, las agrupaciones de los mismos, los ayuntamientos, las asociaciones que tengan por finalidad la protección de la naturaleza y las organizaciones profesionales agrarias, de conformidad con lo que se establezca por reglamento. Artículo 38. Las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán prioridad en la concesión de las ayudas establecidas por la Generalidad en materia forestal. Artículo 39. 1. El Consejo Ejecutivo podrá declarar por Decreto zonas de alto riesgo de incendio forestal, a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. 2. La declaración deberá tener una vigencia mínima de un año. Artículo 39 bis. Perímetros de protección prioritaria y proyectos de infraestructuras estratégicas de prevención de incendios forestales. 39 bis.1 Los perímetros de protección prioritaria son la unidad territorial básica de planificación en las áreas forestales de alto riesgo de incendio forestal en materia de prevención de grandes incendios forestales. El Plan general de política forestal debe incorporar la delimitación de los perímetros de protección prioritaria de acuerdo con criterios objetivos y homogéneos, atendiendo las características del territorio y el riesgo de incendio forestal. La delimitación se debe ajustar preferentemente a los ejes principales de comunicación vial, a los espacios agrícolas de gran extensión, a la red hidrográfica y a otros elementos territoriales relevantes que favorezcan una gestión operativa eficiente y la contención de los incendios forestales. 39 bis.2 La persona titular del departamento competente en materia de gestión forestal debe aprobar, mediante resolución, los proyectos de infraestructuras estratégicas de prevención y extinción de incendios forestales correspondientes a cada perímetro de protección prioritaria, con indicación de su orden de prioridad atendiendo a criterios de afectación en personas y bienes, protección ambiental y de las masas forestales y de generación de oportunidades de extinción en caso de incendio, entre otros. 39 bis.3 Los proyectos de infraestructuras estratégicas para la prevención y extinción de incendios forestales en perímetros de protección prioritaria tienen la consideración de actuaciones de interés público superior, porque contribuyen a proteger las personas, los bienes y el medio ambiente ante el riesgo de incendio forestal. A efectos de la ponderación de los intereses concurrentes en los procedimientos de aprobación de estos proyectos, se debe valorar que tienen un interés público superior y que contribuyen a la salud y seguridad públicas; se debe reconocer expresamente el carácter preventivo, y se deben considerar los efectos sinérgicos y los beneficios ambientales derivados de la reducción del riesgo y la intensidad de los incendios forestales. En caso de que, de conformidad con la evaluación realizada, se prevean afectaciones significativas sobre las especies, el acuerdo de aprobación deberá incluir las medidas adecuadas para garantizar un estado de conservación favorable o el restablecimiento de este estado. 39 bis.4 A los efectos de lo que dispone la legislación de expropiación forzosa, se declaran de utilidad pública y de interés social las infraestructuras estratégicas para la prevención y extinción de incendios forestales previstas en los proyectos aprobados de acuerdo con este artículo. Esta declaración comporta, si procede, la necesidad de ocupar los bienes y los derechos afectados, así como la posibilidad de imponer y ejercer servidumbres de paso, ocupaciones temporales y otras afectaciones necesarias para la ejecución y el mantenimiento de las actuaciones. 39 bis.5 Las personas titulares de los terrenos forestales tienen el deber de mantener los terrenos en condiciones adecuadas de prevención, de acuerdo con las determinaciones de los planes y proyectos aprobados. En caso de incumplir estas obligaciones, el departamento competente en materia de gestión forestal puede acordar la ejecución subsidiaria de las actuaciones necesarias, y determinar el carácter oneroso o gratuito de la ejecución subsidiaria. 39 bis.6 Los proyectos de infraestructuras estratégicas de los perímetros de protección prioritaria que incluyan totalmente espacios naturales de protección especial tienen la consideración de planes básicos de prevención de incendios, a los efectos de lo que prevé la normativa reguladora de estos planes en espacios naturales de protección especial. Se deben elaborar conjuntamente entre el órgano de gestión del espacio y los órganos de la Administración de la Generalitat competentes en materia de prevención de incendios forestales. Se añade por el art. 12.1 del Decreto-ley 21/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2026-561 Téngase en cuenta, el régimen provisional de delimitación de los perímetros de protección prioritaria, establecido en la disposición transitoria del citado Decreto-ley. Artículo 40. 1. Las Entidades locales situadas en zonas de alto riesgo de incendios forestales deberán disponer de un Plan de Prevención de Incendios Forestales para su ámbito territorial, que deberá remitirse al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para su aprobación. 2. Los Planes de Prevención de Incendios Forestales deberán contener las medidas operativas y administrativas a adoptar y los equipos e infraestructuras a crear para defenderse de los incendios forestales y disminuir su riesgo. 3. Los propietarios de terrenos forestales, las Agrupaciones de Defensa Forestal y las entidades locales de las zonas de alto riesgo de incendio forestal tendrán la obligación de adoptar las medidas adecuadas para prevenir los incendios forestales y deberán realizar por su cuenta los trabajos que les correspondan en la forma, plazos y condiciones contenidos en el Plan de Prevención, con las ayudas técnicas y económicas establecidas por la Administración. 4. Las Entidades locales en el ámbito de sus competencias, podrán establecer normas adicionales de prevención de incendios para los terrenos forestales del término municipal de que se trate. Artículo 40. 1. Las entidades locales situadas en zonas de alto riesgo de incendios forestales deben dis­poner de un plan de prevención de incendios fo­restales para su ámbito territorial, el cual debe ser enviado al Departament d'Agricultura, Ra­maderia i Pesca para ser aprobado. La falta de aprobación expresa en el plazo de tres meses tendrá efectos estimatorios. 2. Los Planes de Prevención de Incendios Forestales deberán contener las medidas operativas y administrativas a adoptar y los equipos e infraestructuras a crear para defenderse de los incendios forestales y disminuir su riesgo. 3. Los propietarios de terrenos forestales, las Agrupaciones de Defensa Forestal y las entidades locales de las zonas de alto riesgo de incendio forestal tendrán la obligación de adoptar las medidas adecuadas para prevenir los incendios forestales y deberán realizar por su cuenta los trabajos que les correspondan en la forma, plazos y condiciones contenidos en el Plan de Prevención, con las ayudas técnicas y económicas establecidas por la Administración. 4. Las Entidades locales en el ámbito de sus competencias, podrán establecer normas adicionales de prevención de incendios para los terrenos forestales del término municipal de que se trate. Se modifica el apartado 1 por el art. único del Decreto Legislativo 10/1994, de 26 de julio. Ref. DOGC-f-1994-90013. Artículo 40 bis. Régimen de intervención administrativa de las actividades con riesgo de incendio forestal. 1. Las actividades con riesgo de incendio forestal que se realicen en terrenos forestales o en el área de influencia correspondiente durante el periodo de alto peligro de incendio forestal están sujetas al régimen de autorización administrativa. Fuera de este periodo, estas actividades están sujetas al régimen de declaración responsable. 2. El área de influencia forestal corresponde a la franja de 400 metros contigua a los terrenos forestales; se excluyen las zonas forestales aisladas de menos de una hectárea. 3. El departamento competente en materia de gestión forestal, en colaboración con los otros órganos de la Administración de la Generalitat competentes en materia de prevención de incendios forestales, debe determinar reglamentariamente las actividades con riesgo de incendio y el periodo de riesgo alto de incendio forestal. Se añade por el art. 12.2 del Decreto-ley 21/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2026-561 Artículo 41. 1. Se crea el Fondo Forestal de Cataluña, que tendrá la finalidad de reforestar los terrenos afectados por el fuego y realizar los trabajos necesarios de prevención de incendios en las fincas forestales. 2. El Fondo Forestal de Cataluña quedará adscrito al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y será gestionado desconcentradamente por la Administración forestal. 3. Las compensaciones que se establezcan deberán beneficiar a los propietarios de terrenos forestales, sean públicos o privados, que se comprometan, por sí mismos o mediante los sistemas de colaboración con la Administración forestal, a llevar a cabo la reforestación de los terrenos afectados por el fuego o a adoptar las medidas necesarias de prevención de incendios, de conformidad con la ordenación y el planeamiento técnico aprobados por la Administración forestal. 4. La contribución a la creación y al mantenimiento del Fondo Forestal de Cataluña se fijará con cargo a las consignaciones presupuestarias que se establezcan anualmente y deberá incrementarse con las aportaciones procedentes de las tasas correspondientes a los aprovechamientos forestales y a las sanciones en materia forestal establecidas por la Administración forestal. Artículo 41. 1. Se crea el Fondo Forestal de Cataluña, que tendrá la finalidad de reforestar los terrenos afectados por el fuego y realizar los trabajos necesarios de prevención de incendios en las fincas forestales. 2. El Fondo Forestal de Cataluña quedará adscrito al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y será gestionado desconcentradamente por la Administración forestal. 3. Las compensaciones que se establezcan deberán beneficiar a los propietarios de terrenos forestales, sean públicos o privados, que se comprometan, por sí mismos o mediante los sistemas de colaboración con la Administración forestal, a llevar a cabo la reforestación de los terrenos afectados por el fuego o a adoptar las medidas necesarias de prevención de incendios, de conformidad con la ordenación y el planeamiento técnico aprobados por la Administración forestal. 4. La contribución a la creación y al mantenimiento del Fondo Forestal de Cataluña se fijará con cargo a las consignaciones presupuestarias que se establezcan anualmente y deberá incrementarse con las aportaciones procedentes de las tasas correspondientes a los aprovechamientos forestales y a las sanciones en materia forestal establecidas por la Administración forestal. Téngase en cuenta que este artículo queda derogado, según establece la disposición derogatoria, en cuanto se oponga a la Ley 7/1999, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1999-18001. CAPÍTULO III De las Zonas de Actuación Urgente Artículo 42. 1. La Administración forestal podrá declarar determinadas áreas Zonas de Actuación Urgente, con la finalidad de conservarlas y favorecer su restauración. 2. Podrán ser declaradas Zonas de Actuación Urgente: a) Los terrenos forestales degradados, los erosionados y los que estén en peligro manifiesto de degradación o erosión. b) Los terrenos forestales incendiados para los que no sea previsible una recuperación natural. c) Los terrenos forestales afectados por circunstancias meteorológicas y climatológicas adversas de carácter extraordinario. d) Los terrenos forestales afectados gravemente por plagas o enfermedades. e) Los terrenos de dunas litorales. f) Los terrenos en los que se produzcan frecuentemente aludes de nieve. Artículo 43. 1. La declaración de Zona de Actuación Urgente se realizará por Decreto del Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca. La Administración forestal podrá instruir el expediente de oficio o a instancia de las Entidades locales en lo que se refiere a terrenos situados en su ámbito territorial. 2. En la declaración de Zona de Actuación Urgente deberá delimitarse el perímetro del área afectada y definirse los trabajos a realizar en ella y los plazos de ejecución. 3. Los trabajos en las Zonas de Actuación Urgente deberán ser llevados a cabo por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, que podrá delegar en las entidades locales actuaciones que deban realizarse en su ámbito territorial, siempre que dispongan de los medios técnicos y económicos necesarios. Artículo 44. 1. La declaración de Zona de Actuación Urgente conllevará la iniciación inmediata de actuaciones puntuales que deberán ser llevadas a cabo por los titulares de los terrenos afectados. Estos titulares gozarán de las ayudas establecidas por reglamento. 2. Asimismo podrán establecerse convenios entre el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y los titulares de terrenos para la ejecución de las actuaciones antes citadas. 3. Si los titulares de los terrenos no realizaran las actuaciones necesarias en los plazos señalados o no aceptaran el convenio que les haya sido propuesto por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, dichos terrenos podrán ser objeto de expropiación de uso o, en su caso, de propiedad, de conformidad con la legislación vigente. Artículo 45. Una vez alcanzado el objetivo propuesto en la declaración de Zona de Actuación Urgente, los terrenos afectados podrán ser devueltos a su anterior estado legal, mediante, en su caso, la oportuna compensación económica a la Administración actuante. TÍTULO IV De los aprovechamientos forestales CAPÍTULO I De los aprovechamientos en general Artículo 46. 1. Los aprovechamientos de los productos forestales se efectuarán según los principios de persistencia, conservación y mejora de las masas forestales. 2. Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal las maderas, leñas, cortezas, pastos, frutos, resinas, plantas aromáticas, plantas medicinales, setas (incluidas las trufas), productos apícolas y, en general, los demás productos propios de los terrenos forestales. Artículo 47. 1. El aprovechamiento de maderas, leñas y cortezas se efectuará según las disposiciones específicas de la presente Ley, tanto en los terrenos de propiedad pública como en los de propiedad privada. 2. La Administración forestal deberá impulsar la estructuración y planeamiento de los terrenos forestales de acuerdo con los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos de Gestión y Mejora Forestal. 3. Las instrucciones generales para la redacción de los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos de Gestión y Mejora Forestal deberán ser fijadas por el Departamento de Agricultura Ganadería y Pesca. Artículo 47. 1. El aprovechamiento de madera y leña debe hacerse según las disposiciones específicas de la presente ley, tanto en los terrenos de propiedad pública como en lo …

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