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En resumen

Esta ley aprueba los Estatutos Generales para los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y su Consejo General, estableciendo su marco legal y de funcionamiento. Su objetivo es adaptar la organización colegial a las leyes actuales sobre colegios profesionales y libre acceso a actividades de servicios.

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A quién concierne

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200 ok La Ley 21/2009, de 4 de diciembre, de creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática, habilitó en la disposición transitoria primera para la constitución de una Comisión Gestora que debía elaborar en el plazo de seis meses unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática, los cuales, verificada su legalidad por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, se publicarían en el «Boletín Oficial del Estado», y en la disposición transitoria segunda que en el plazo de un año desde su constitución el Consejo General de Colegios Profesionales de Ingeniería Técnica en Informática elaboraría sus Estatutos definitivos. De conformidad con lo dispuesto en la citada ley, por Orden ITC/2624/2010, de 28 de septiembre, se ordenó la publicación de los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática, hecho que se produjo con fecha 11 de octubre de 2010. La adopción de estos Estatutos Generales, según la propuesta recibida del Consejo General, obedece a la necesidad de acomodar la organización colegial de la ingeniería técnica en informática a los cambios derivados de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, que adecuó el régimen de los Colegios a la Constitución y de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y sobre Colegios Profesionales. Además, los Estatutos deben ajustarse a las previsiones de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que ha modificado en gran parte, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. La aprobación de estos Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General corresponde al Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley 25/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio. Este real decreto, se dicta en virtud de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.18.ª de la Constitución atribuye al Estado para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de junio de 2015, DISPONGO: Artículo único. Aprobación de los Estatutos. Se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales o Profesionales (siendo ambas denominaciones equivalentes a Colegio) de la Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General, que figuran a continuación del presente real decreto. Disposición adicional primera. Adaptación de los estatutos particulares de los Colegios y Consejos autonómicos. Los Colegios y Consejos autonómicos existentes en el momento de entrada en vigor de estos Estatutos, dispondrán, a partir de dicha fecha, de un plazo máximo de doce meses para adecuar sus estatutos particulares y su presentación a la Administración pública competente. Disposición adicional segunda. Elección de los miembros de la Junta de Gobierno. Dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor de estos Estatutos, la Junta de Gobierno saliente del Consejo efectuará la convocatoria de la Asamblea General que se realizará en el mes siguiente a su convocatoria, en cuyo primer punto del orden del día se procederá a la elección y toma de posesión de los miembros de la Junta de Gobierno entrante. Disposición derogatoria única. Derogación de los Estatutos provisionales. Se derogan los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática, cuya publicación se ordenó mediante la Orden ITC/2624/2010, de 28 de septiembre. Disposición final primera. Título competencial. El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas. Disposición final segunda. Competencias autonómicas. La regulación contenida en los Estatutos se entenderá sin perjuicio de la que, al amparo de sus competencias en la materia, aprueben las comunidades autónomas para los Colegios y Consejos que se constituyan en sus respectivos ámbitos territoriales. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 19 de junio de 2015. FELIPE R. El Ministro de Industria, Energía y Turismo, JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIERÍA TÉCNICA EN INFORMÁTICA Y DE SU CONSEJO GENERAL TÍTULO I De la Organización Colegial de Ingeniería Técnica en Informática Artículo 1. Organizaciones Colegiales. Definición. Personalidad y naturaleza jurídica de las entidades que la componen. 1. Tienen consideración de organizaciones colegiales reguladas por los presentes Estatutos todos los colegios profesionales de Ingeniería Técnica en Informática, los Consejos autonómicos respectivos que en su caso pudieran constituirse y el Consejo General de los Colegios. Todos ellos son corporaciones de derecho público constituidos con arreglo a la ley, con estructura y funcionamiento interno democráticos y que agrupan a las personas que se encuentre en posesión de, al menos, uno de los siguientes títulos: a) Título universitario oficial, de conformidad con el Real Decreto 1460/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero técnico en Informática de Gestión y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel o con el Real Decreto 1461/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero técnico en Informática de Sistemas y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, o bien título de Diplomado en Informática de conformidad con el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre. b) Título universitario Oficial de Grado vinculado con la profesión de ingeniero técnico en informática, y que cumplan con las condiciones establecidas en el anexo II del Acuerdo del Consejo de Universidades por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las universidades de memorias de solicitud de títulos oficiales en los ámbitos de la Ingeniería Informática, Ingeniería Técnica Informática e Ingeniería Química, publicado mediante Resolución de 8 de junio de 2009, de la Secretaría General de Universidades. c) Título universitario declarado equivalente a los títulos universitarios españoles de Grado vinculados con la profesión de ingeniero técnico en informática, correspondiente al campo específico Tecnologías de la información y la comunicación (TIC) del anexo II del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado. 2. Los Colegios, los Consejos autonómicos y el Consejo General tienen personalidad jurídica propia y capacidad de obrar plena para el cumplimiento de sus fines. 3. En su organización y funcionamiento se encuentran sujetos al principio de transparencia en su gestión, gozando de plena autonomía, en el marco de los presentes Estatutos y de sus propios estatutos particulares. Artículo 2. Colegios, Consejos autonómicos y Consejo General. Ámbito territorial. 1. Los Consejos autonómicos que en su caso se constituyan al amparo de lo dispuesto en la legislación autonómica correspondiente, tendrán los fines y funciones que determinen sus estatutos particulares, con sujeción a lo dispuesto en la respectiva legislación autonómica, en la legislación básica estatal y en los presentes Estatutos. El único consejo de ámbito territorial superior al autonómico será el Consejo General. 2. El ámbito territorial de cada Colegio o, en su caso, Consejo autonómico quedará determinado en sus respectivos estatutos particulares, dentro de los límites previstos en la legislación autonómica. Los distintos Colegios serán únicos en sus respectivos ámbitos territoriales. 3. El Consejo General es el organismo representativo y coordinador superior de la organización colegial. 4. La estructura interna y el funcionamiento de la organización colegial se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en los presentes Estatutos y, en su caso, los estatutos particulares. 5. En todos los organismos colegiales, los procesos de aprobación de los estatutos deberán obligatoriamente proporcionar mecanismos de participación y propuesta de enmiendas para todos los miembros de la Asamblea General, con carácter previo a la misma y con plazos y procedimientos adecuados al efecto. Artículo 3. Régimen jurídico. 1. Los Colegios y Consejos autonómicos quedan sujetos a la Constitución y, en su caso, a los Estatutos de Autonomía que correspondan por su ámbito territorial. Asimismo, se regirán por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, por la legislación estatal básica o de aplicación directa o general que afecte a estos Colegios, por la legislación sobre colegios profesionales que, en desarrollo de la legislación estatal, aprueben las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias y territorios, por estos Estatutos y por los estatutos particulares. 2. El Consejo General queda igualmente sujeto a la Constitución, a la referida Ley sobre Colegios Profesionales, a la legislación estatal básica o de aplicación directa o general y a estos Estatutos. Artículo 4. Actos y resoluciones corporativas. 1. Los actos y resoluciones de los Colegios, de los Consejos autonómicos y del Consejo General serán ejecutivos cuando estén sujetos a Derecho administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en su caso, en la legislación autonómica. 2. Los actos y resoluciones de los Colegios podrán recurrirse en alzada en el plazo de un mes ante el Consejo autonómico respectivo o, en tanto este no se haya constituido, ante el Consejo General, siempre y cuando no se disponga otra cosa en la normativa autonómica en materia de Colegios Profesionales. 3. Los actos y resoluciones del Consejo General ponen fin a la vía administrativa, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, si bien, con carácter previo, podrá interponerse recurso de reposición ante el mismo Consejo en el plazo de un mes. También pondrán fin a la vía administrativa los actos y resoluciones de los Consejos autonómicos, si no se dispone otra cosa en la legislación autonómica. 4. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona física o jurídica podrá dirigirse al Consejo General para plantear cualquier tipo de queja o reclamación, en relación a cualquier asunto relacionado con la organización colegial o la profesión de ingeniería técnica informática. Con carácter previo a la presentación de una queja o reclamación ante el Consejo General relativa a una actuación de un Colegio en particular, deberá presentarse aquella ante dicho Colegio o Consejo Autonómico, si así lo prevé la legislación autonómica. 5. Los actos y resoluciones relativos a sus relaciones laborales o civiles estarán sujetos al régimen jurídico correspondiente. Artículo 5. Ventanilla única. 1. La Organización Colegial dispondrá, ya sea a nivel territorial o de modo agregado, de un punto de acceso electrónico único, a través del cual los profesionales puedan, de manera no presencial y de forma gratuita realizar los siguiente trámites: a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio. b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación y su baja. c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios. d) Convocar a los colegiados a las Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio. 2. La referida ventanilla única contendrá la información a que se refiere la legislación básica sobre colegios profesionales para la mejor defensa de los derechos de la ciudadanía destinataria de la actividad de los profesionales que agrupa la organización colegial. En especial, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita: a) El acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional, organización colegial de destino y situación de habilitación profesional. b) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o la organización colegial. c) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia. d) El contenido de los códigos deontológicos. 3. Los Colegios de ámbito territorial facilitarán al Consejo General, y, en su caso, a los Consejos autonómicos respectivos, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los registros de colegiados, para su conocimiento y anotación en los registros centrales de colegiados de aquellos. El Consejo General establecerá los mecanismos necesarios para facilitar el intercambio de información a la que hace referencia este punto. 4. Con el fin de garantizar los principios de interoperabilidad entre los Colegios y Consejos y de accesibilidad de las personas con discapacidad, recogidos ambos en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la organización colegial creará y mantendrá las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Artículo 6. Servicio de atención a colegiados y a los consumidores o usuarios. 1. Las organizaciones colegiales atenderán, en el ámbito de su competencia, las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados. 2. Asimismo, dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y, en su caso, resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses. 3. A través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, se resolverá sobre la queja o reclamación, según proceda, bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión de su competencia, conforme a derecho. 4. La presentación de quejas y reclamaciones se podrá realizar personalmente o por vía electrónica, a través del punto de acceso electrónico único de la organización colegial. Artículo 7. Memoria anual. 1. Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada una de ellas deberá elaborar una memoria anual que contenga al menos la información siguiente: a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo. b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación. c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos. f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno. g) Información estadística sobre la actividad de visado. Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones. 2. La memoria anual deberá hacerse pública a través de la página web de la organización colegial en el primer semestre de cada año. 3. El Consejo General hará pública, junto a su memoria, la información estadística a la que hace referencia el apartado 1 de este artículo, de forma agregada para el conjunto de la organización colegial. 4. A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los Consejos autonómicos y los Colegios territoriales facilitarán al Consejo General la información necesaria para elaborar la memoria anual. Artículo 8. Comunicaciones. 1. Para las comunicaciones de las entidades integrantes y hacia las entidades integrantes de la organización colegial serán válidos, en todo caso, los procedimientos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 2. Adicionalmente las entidades integrantes de la organización colegial podrán utilizar procedimientos de comunicación distintos a los anteriores en los siguientes casos: a) En el seno de sus órganos de gobierno, para las comunicaciones entre sus miembros podrán utilizarse listas de distribución, webs colaborativas, redes sociales u otras herramientas, cuando así se establezca en la normativa correspondiente o acuerdo de dicho órgano. Estas herramientas garantizarán la necesaria confidencialidad de las deliberaciones de los órganos de gobierno y proporcionarán un registro de las comunicaciones realizadas. b) En las relaciones de los colegios con sus colegiados cuando dicho procedimiento se haya establecido formalmente en sus estatutos particulares o en un acuerdo de su Asamblea General. c) En las relaciones de las instituciones de las organizaciones colegiales, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, y con objeto de lograr la máxima agilidad y eficiencia de costes, el medio habitual de comunicación será el correo electrónico a la dirección que la organización colegial haya establecido en sus datos institucionales básicos o, en su caso, a la dirección adicional que, al efecto, la organización colegial establezca. Cuando se requiera acuse de recibo de una comunicación, el Secretario de la organización colegial será el responsable de velar por su realización en un plazo máximo de 48 horas en día hábil desde su envío. Ante un acuse de recibo no realizado la organización colegial repetirá una segunda comunicación con la misma fórmula, incluyendo direcciones institucionales adicionales que al efecto la organización colegial haya establecido, realizándose de forma fehaciente. Del mismo modo, las comunicaciones habituales de las organizaciones colegiales con el Consejo se realizarán de manera análoga por correo electrónico y acuse de recibo a la dirección de la Secretaría del Consejo, salvo directriz en contra específica, establecida por el Consejo, los presentes Estatutos o la legislación vigente. La reiterada omisión del acuse de recibo o de la recepción de las comunicaciones realizadas de forma fehaciente, podrá ser considerada como negligencia a los efectos previstos en los presentes Estatutos. 3. Cuando una organización colegial haga uso de envíos a correos electrónicos individuales (es decir, no a listas de distribución) además del destinatario o destinatarios como tal, se incorporará como destinatario adicional alguna cuenta de la organización colegial, de modo que su recepción en dicha cuenta sirva de acreditación del envío realizado. 4. Sin perjuicio de todo lo anterior, las convocatorias de Asambleas y procesos electorales incluirán necesariamente el envío por un medio fehaciente y la publicación del anuncio correspondiente, en la portada de la página web de la entidad y sin restricciones de acceso. 5. Las organizaciones colegiales procurarán adecuar la naturaleza del procedimiento a la trascendencia del objeto de la comunicación, utilizando procedimientos tanto más cercanos o equivalentes a los del apartado 1, cuanto más afecten a derechos y obligaciones individuales. Artículo 9. Situación de ejercicio de la profesión. Se considerará que el colegiado está en situación de ejercicio de la profesión en la ingeniería técnica en informática, cuando ejerza su actividad en alguna de las siguientes modalidades: a) Como profesional libre, bien sea de forma independiente o societaria con otros profesionales de acuerdo con lo que disponga el ordenamiento jurídico y los presentes Estatutos. b) Como profesional asalariado de empresas o de otro profesional o profesionales. c) Como funcionario o trabajador contratado por cualquier Administración pública. TÍTULO II De los Colegios CAPÍTULO I Fines y Funciones de los Colegios Artículo 10. Fines esenciales de los Colegios. Son fines esenciales de los Colegios en sus respectivos ámbitos territoriales: a) La ordenación, en el ámbito de su competencia, del ejercicio de la profesión de ingeniería técnica en informática, de acuerdo con los criterios básicos que establezca el Consejo General, para velar por la ética y la dignidad profesional y el respeto debido a la sociedad. b) La representación de la profesión y la defensa de la profesión y de los intereses profesionales de los colegiados. c) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios, respecto de los servicios de dichos profesionales. d) Promover el progreso de la sociedad de la información y el conocimiento, y su contribución al interés general. e) Velar, en su ámbito territorial y en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de los preceptos constitucionales sobre el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos, entre los que se encuentra el derecho a la propia imagen. f) La defensa y promoción de la ingeniería técnica en informática como profesión, a través de cuantas actividades puedan contribuir a su desarrollo y avance. g) Cualesquiera otros fines que le atribuya la Ley o los presentes Estatutos, y que contribuyan al desarrollo de la ingeniería técnica en informática y de la sociedad en su conjunto. Artículo 11. Funciones de los Colegios. Compete a los Colegios, en su ámbito territorial, el ejercicio de las siguientes funciones: a) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas o delegadas por las Administraciones públicas y asesorar a los organismos de la Administración del Estado, de las Administraciones de las comunidades autónomas, así como de las Ciudades de Ceuta y Melilla, de las Entidades que integran la Administración Local, personas o entidades públicas o privadas y a sus propios colegiados, emitiendo informes, elaborando estadísticas, resolviendo consultas o actuando en arbitrajes técnicos y económicos a instancia de las partes. b) Participar en los consejos u órganos consultivos de la Administración pública en materia de su competencia y estar representados en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios, en los términos legalmente establecidos. c) Ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial sobre los colegiados. d) Facilitar a los Juzgados y Tribunales, conforme a las leyes, la relación de profesionales que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos directamente, según proceda. e) Ostentar, en su ámbito competencial, la representación y defensa de los derechos e intereses de la profesión ante toda clase de Instituciones, Juzgados, Tribunales, Administraciones públicas, Entidades sociales y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales generales o colectivos de la profesión. f) Adoptar medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional, en los términos legalmente establecidos. g) Recoger y encauzar las aspiraciones de la profesión, elevando a los órganos de la Administración pública correspondiente cuantas sugerencias guarden relación con el perfeccionamiento y con las normas que rijan la prestación de servicios propios. h) Visar los proyectos y demás trabajos profesionales de los colegiados únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes. i) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales devengados en el ejercicio libre de la profesión, cuando el colegiado lo solicite expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determine en los estatutos particulares de cada Colegio. j) Informar y dictaminar en los procedimientos administrativos o judiciales en que se discutan cuestiones relacionadas con los honorarios profesionales de los colegiados y establecer baremos orientativos a los solos efectos de tasación de costas. k) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados o entre estos y sus clientes y, resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir. l) Llevar los Registros de Colegiados. m) Crear y mantener una ventanilla única, en los términos previstos en la ley. n) Elaborar y publicar una memoria anual, en los términos previstos en la ley y en estos Estatutos. ñ) Crear y mantener un servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios. o) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas, siempre que lo soliciten dichos centros, manteniendo permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales. p) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes, los estatutos generales de la organización colegial y los estatutos particulares de cada Colegio y reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia. q) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, velando porque estos desarrollen su actividad profesional en régimen de libre competencia, con sujeción a los límites establecidos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y en la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad. r) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, contribuyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios. s) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación, que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea o de las Instituciones de la Unión Europea, en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó. t) Ejercer las funciones de autoridad competente en los términos reflejados en la legislación vigente y específicamente en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. u) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente. v) Cualquier otra función que redunde en beneficio de los intereses de los colegiados o de la ingeniería técnica en informática. CAPÍTULO II Organización del Colegio y proceso electoral Artículo 12. Organización básica. Es competencia de cada Colegio establecer y regular su organización interna, de conformidad con el siguiente organigrama básico: a) Asamblea General. b) Junta de Gobierno. c) Presidencia o Decanato. Artículo 13. Asamblea General. 1. La Asamblea General es el órgano supremo de expresión de la voluntad del Colegio, y se rige por los principios de participación igual y democrática de todos los colegiados. La participación en la asamblea será personal, pudiendo realizarse también por representación o delegación, siempre que los estatutos particulares de los Colegios lo contemplen. 2. La Asamblea General asume como propias las competencias siguientes: a) Elaborar los estatutos particulares del Colegio. b) Aprobar el reglamento de régimen interior del Colegio, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Gobierno para aprobar las correspondientes normativas de desarrollo. c) Aprobar la liquidación de los presupuestos, balances y cuentas anuales del año vencido. d) Aprobar el plan anual de gobierno, así como los presupuestos del año en curso, y las habilitaciones de crédito. e) Aprobar cada año la memoria correspondiente al ejercicio vencido, que contendrá como mínimo la información que exige para la misma la legislación básica sobre colegios, además de la liquidación de los presupuestos, balances y cuentas anuales. f) Autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles propios y derechos reales constituidos sobre estos, así como de los restantes bienes patrimoniales propios que figuren inventariados como de considerable valor. g) Controlar la gestión de la Junta de Gobierno, recabando informes y adoptando, en su caso, las oportunas mociones. 3. Los estatutos particulares de cada Colegio regularán convocatoria, celebración y periodicidad de las asambleas, que como mínimo serán anuales. En todo caso la convocatoria incluirá la comunicación a los colegiados por un medio fehaciente y la publicación simultánea de la convocatoria en la portada de la parte pública del sitio web oficial del Colegio con señalamiento del día, lugar de celebración, hora y el correspondiente orden del día. Artículo 14. Junta de Gobierno. 1. La Junta de Gobierno es el órgano de administración y dirección del Colegio que ejerce las competencias de este no reservadas a la Asamblea General conforme al artículo anterior, ni asignadas específicamente por los estatutos particulares a otros órganos colegiales. 2. Los estatutos particulares de cada Colegio regularán la composición, forma de elección y duración de los cargos de la Junta de Gobierno, que contará en todo caso con un Decano o Presidente, Vicedecano o Vicepresidente, Secretario y un Tesorero. 3. Sin perjuicio de las funciones que se determinen en los estatutos particulares, corresponderá al Secretario el ejercicio de la función de coordinación administrativa de los distintos órganos y servicios del Colegio, siendo el responsable de la constancia documental de los acuerdos de la Asamblea y la Junta de Gobierno, la emisión de certificados, la custodia documental, la elaboración de la memoria anual, la remisión al Consejo General de los datos institucionales básicos del Colegio y velar con diligencia por el cumplimiento de los presentes Estatutos y los estatutos particulares en el funcionamiento del Colegio. 4. Igualmente sin perjuicio de las funciones que se determinen en los estatutos particulares, corresponderá al Tesorero el ejercicio de la función de la gestión económica del Colegio, siendo el responsable de la presentación de los presupuestos de ingresos, gastos y memorias económicas, así como del establecimiento de los medios para el cobro de las cuotas y su gestión y la realización del control de las operaciones bancarias que deba realizar el Colegio, al igual que de la apertura, disposición y cancelación de cuentas bancarias, que serán siempre de disposición mancomunada del Tesorero y uno o más miembros de la Junta de Gobierno. 5. Por acuerdo interno de la misma se procederá a la designación de los representantes del Colegio en el Consejo General. Artículo 15. Presidencia o Decanato. 1. La representación legal del Colegio corresponde a quien ostente la Presidencia o Decanato, quien asimismo preside la Asamblea General y la Junta de Gobierno, velando por la debida ejecución de sus acuerdos y adoptando en los casos de urgencia las medidas procedentes. 2. Si quien ostente la Presidencia o Decanato cesara en el ejercicio de la profesión, en el plazo máximo de un mes, someterá la continuidad en el ejercicio del cargo hasta agotar el mandato, a la decisión de la Asamblea General del Colegio. De no recibir la confirmación por parte de la Asamblea General, se producirá el cese inmediato del Presidente o Decano y se procederá según dispongan los estatutos particulares de cada Colegio. Artículo 16. Proceso electoral. 1. Las elecciones para la designación de las Juntas de Gobierno de los Colegios se ajustarán al principio de libre e igual participación de los colegiados, sin perjuicio de que los estatutos particulares de cada Colegio puedan establecer hasta el doble de valoración del voto de los ejercientes, respecto de los no ejercientes. 2. Serán electores todos los miembros colegiados con derecho a voto, conforme a sus estatutos particulares. Podrán optar a las candidaturas los colegiados que, ostentando la condición de electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria y reúnan las condiciones exigidas por las respectivas normas electorales. 3. No podrán imponerse condiciones para optar a las candidaturas que excluyan a más de la cuarta parte de los colegiados, a excepción de la exigencia del ejercicio profesional. En el caso de condiciones de antigüedad en la colegiación no podrá exigirse más de dos años, y en el caso del ejercicio profesional no podrá exigirse más de cuatro años. 4. Los estatutos particulares de los Colegios establecerán el número máximo de mandatos consecutivos y su duración, que no podrá ser superior a seis años. 5. El voto se ejercerá personalmente, por correo postal, o por vía electrónica, de acuerdo con lo que se establezca al efecto para garantizar su autenticidad. 6. En el plazo de 5 días desde la constitución de la Junta de Gobierno del Colegio, el Secretario de la Junta de Gobierno, deberá comunicar su composición junto con los datos institucionales básicos al Consejo General, en su caso al Consejo autonómico respectivo y al órgano competente de la Comunidad Autónoma. Se entiende por datos institucionales básicos la denominación o denominaciones oficiales del Colegio Profesional, NIF, dirección postal, página web, punto de acceso electrónico único y correo electrónico institucional. Asimismo se comunicará en el mismo plazo y al mismo destinatario cualquier variación posterior en la composición de la Junta de Gobierno y dichos datos institucionales básicos. CAPÍTULO III De los Colegiados Artículo 17. Colegiación, ingresos y traslados. 1. Los Colegios integrarán a profesionales que se encuentren en posesión de, al menos uno, de los siguientes títulos: a) Título universitario oficial, de conformidad con el Real Decreto 1460/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero técnico en Informática de Gestión y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel o con el Real Decreto 1461/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero técnico en Informática de Sistemas y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, o bien título de Diplomado en Informática de conformidad con el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre. b) Título universitario Oficial de Grado vinculado con la profesión de ingeniero técnico en informática, y que cumplan con las condiciones establecidas en el anexo II del Acuerdo del Consejo de Universidades por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las universidades de memorias de solicitud de títulos oficiales en los ámbitos de la Ingeniería Informática, Ingeniería Técnica Informática e Ingeniería Química, publicado mediante Resolución de 8 de junio de 2009, de la Secretaría General de Universidades. c) Título universitario declarado equivalente a los títulos universitarios españoles de Grado vinculados con la profesión de ingeniero técnico en informática, correspondiente al campo específico Tecnologías de la información y la comunicación (TIC) del anexo II del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado. 2. La colegiación tendrá carácter voluntario, salvo disposición legal que prevea lo contrario. A tal fin los Colegios dispondrán de los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía electrónica, a distancia y de forma gratuita en los términos de la legislación básica sobre colegios profesionales. Si los respectivos estatutos particulares previesen cuota de inscripción su importe no podrá superar al de los costes de tramitación de la misma. 3. Los Colegios no podrán exigir a los colegiados, que ejerzan en un territorio diferente al de su colegiación, comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. 4. En caso de ejercicio profesional en territorio distinto al de la colegiación, y a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que correspondan al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán plenos efectos en toda España. 5. En el caso de desplazamiento temporal u ocasional de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto, sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. Artículo 18. Clases de miembros del Colegio. Se establecen los siguientes tipos de miembros para los Colegios: a) Colegiados ordinarios: serán aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 17.1. Los miembros colegiados ordinarios podrán ser ejercientes o no ejercientes. b) Colegiados de honor: aquellas personas físicas o jurídicas que hayan contraído méritos profesionales o académicos respecto de profesionales de la ingeniería técnica en informática, o en relación a las ciencias y tecnologías de la información en general, o respecto a la organización colegial en general o de un Colegio en particular. Asimismo, podrán ser colegiados de honor quienes hayan destacado por su especial labor en interés de la ciudadanía en materia de ciencia y tecnologías de la información, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los respectivos estatutos particulares. Artículo 19. Precolegiado. 1. Los Colegios podrán regular en sus estatutos particulares la figura del precolegiado para incorporar a aquellos estudiantes que se encuentren cursando alguna de las titulaciones universitarias oficiales vinculadas con el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico en informática. 2. Los precolegiados no serán miembros del Colegio ni participarán de la colegiación ni del ejercicio profesional, si bien puede concebirse como una forma de colaboración con la Corporación con un estatus jurídico particular que será definido por la organización colegial que opte por su existencia. Artículo 20. Derechos de los colegiados. 1. Son derechos generales de los colegiados ordinarios: a) Concurrir, con voz y voto, a las Asambleas. b) Dirigirse a los órganos de gobierno formulando peticiones y quejas, y recabando información sobre la actividad colegial. c) Elegir y ser elegido para cargos directivos en las condiciones que señalen los estatutos particulares. d) Requerir la intervención del Colegio o su informe, cuando proceda. e) Ser amparado por el Colegio en cuanto afecte a su condición de profesional de la ingeniería técnica en informática. f) Disfrutar de las concesiones, beneficios, derechos y ventajas que se otorguen a los colegiados en general, para sí o para sus familias. g) Realizar, a través del sistema de ventanilla única, los trámites necesarios y obtener la información precisa para el acceso a su actividad profesional y su ejercicio, incluyendo la colegiación y la baja de forma electrónica. 2. Los colegiados de honor podrán tener los mismos derechos que los miembros colegiados a excepción de los expresados en los párrafos a), c) y e). Artículo 21. Deberes de los miembros colegiados. 1. Son deberes generales de los colegiados: a) Someterse a la normativa legal y estatutaria, a las normas y usos propios de la deontología profesional y al régimen disciplinario colegial. b) Observar una conducta digna de su condición profesional y de cargo profesional que ejerza, desempeñándolo con honradez, celo y competencia. c) Establecer, mantener y estrechar las relaciones de unión y compañerismo que deben existir entre todos los profesionales de la ingeniería técnica en informática. 2. Son deberes especiales de los miembros colegiados: a) Contribuir puntualmente al sostenimiento económico del Colegio. b) Declarar en debida forma su situación profesional y los demás actos que le sean requeridos en su condición de colegiado, relativos a sus derechos y obligaciones colegiales. c) Acatar y cumplir los acuerdos que adopten los órganos corporativos en la esfera de su competencia. d) Comunicar al Colegio respectivo cuantas circunstancias de orden profesional sean requeridas para el cumplimiento de las funciones colegiales. CAPÍTULO IV Del visado colegial Artículo 22. Visado de Proyectos. 1. El visado de los trabajos profesionales es voluntario. 2. No obstante, los Colegios deberán atender las solicitudes de visado de sus colegiados, organizando los servicios adecuados para ello. Las solicitudes podrán tramitarse por vía electrónica. 3. El visado comprobará la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados, así como la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con las normas por las que éste se rija o sean aplicables. Asimismo, el visado expresará de forma clara cuál es su objeto, detallando los extremos sometidos a control e informará sobre la responsabilidad subsidiaria que asume el Colegio por los daños derivados de un trabajo profesional visado por propio el Colegio, siempre que dichos daños tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional y que guarden relación directa con los elementos que han sido visados en ese trabajo concreto. El visado no comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional. Tampoco comprenderá los honorarios profesionales ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes. 4. El coste del visado será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos. CAPÍTULO V Recursos económicos y presupuestos de los Colegios Artículo 23. Recursos económicos. Los Colegios dispondrán de los siguientes recursos económicos: a) El importe de las cuotas que satisfagan los colegiados. b) Las rentas, productos e intereses de su patrimonio. c) Las donaciones, legados, herencias y subvenciones de los que el Colegio pueda ser beneficiario. d) Las aportaciones, en su caso, de entidades públicas o privadas. e) Los derechos que corresponda percibir al Colegio por los servicios prestados a colegiados o a terceros, como el visado de los trabajos realizados por los colegiados, certificaciones sobre documentos u otros servicios distintos de los anteriores. Los importes a percibir por tales servicios serán fijados por la Asamblea General de cada Colegio. f) Los beneficios derivados de dictámenes, asesoramientos, cursos, seminarios, venta de publicaciones o impresos y otras actividades. g) Los beneficios de sus contratos y conciertos con entidades públicas o privadas. h) Los que por cualquier otro concepto procedieren conforme a la normativa aplicable. Artículo 24. Cuotas. 1. Las cuotas que para el sostenimiento del Colegio, vienen obligados a satisfacer los colegiados serán de dos clases: ordinarias y extraordinarias que deberán ser acordadas por la Asamblea General. 2. El Consejo General, mediante acuerdo de su Asamblea General, podrá establecer una cuota colegial mínima anual para todos los Colegios que en ningún caso será superior al 5 por ciento del salario mínimo interprofesional. 3. Para los colegiados no ejercientes y de honor se estará para su determinación a lo dispuesto en los estatutos particulares correspondientes. 4. Los estatutos particulares podrán establecer condiciones especiales en las cuotas, derechos y deberes de los colegiados ejercientes en correlación con situaciones extraordinarias o temporales, en especial en relación a la situación de desempleo. Artículo 25. Pagos y recaudación de cuotas. 1. Los estatutos particulares de cada Colegio determinarán la forma de pago y recaudación de las cuotas. 2. Si cualquier colegiado incurriese en mora, el Colegio le requerirá para que satisfaga su deuda en el plazo máximo que determinen sus estatutos particulares, que será como máximo de seis meses. Si pasare otro mes desde el requerimiento sin que hiciese efectivo sus débitos colegiales, el colegiado moroso quedará automáticamente suspendido de los derechos que le reconocen los presentes Estatutos. La suspensión se mantendrá hasta el debido cumplimiento de sus deberes económicos colegiales, sin perjuicio de su eventual reclamación judicial por la vía procedente. 3. Cuando exista un incumplimiento reiterado del pago de las cuotas colegiales, y hubiesen transcurrido tres meses desde el requerimiento de pago sin que el colegiado haya regularizado su situación, el Colegio podrá tramitar la baja definitiva. Artículo 26. Presupuestos. El régimen económico de los Colegios es presupuestario. El presupuesto será único y comprenderá la totalidad de ingresos y gastos del Colegio debiendo referirse al año natural. Artículo 27. Aportaciones al Consejo General. Los Colegios y, en su caso, los Consejos autonómicos, deberán satisfacer las aportaciones económicas aprobadas por la Asamblea General del Consejo General. TÍTULO III Sobre el Consejo General de Colegios CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 28. El Consejo General. 1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática es una corporación de Derecho Público, sin ánimo de lucro, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, amparado en el artículo 36 de la Constitución Española, constituido por la Ley 21/2009, de 4 de diciembre, de creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y regido conforme a lo dispuesto por esta, por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y demás legislación aplicable, y, en lo no previsto por las anteriores, por los presentes Estatutos. 2. El Consejo General estará integrado por todos los Colegios de Ingeniería Técnica en Informática existentes en España. 3. El acrónimo del Consejo será CONCITI. Artículo 29. Fines. Son fines esenciales del Consejo General: a) Promover el progreso de la sociedad de la información y el conocimiento en España, y su contribución al interés general. b) Velar, en el ámbito de su competencia, por el cumplimiento de los preceptos constitucionales sobre el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos, entre los que se encuentra el derecho a la propia imagen. c) Coordinar y representar a los Colegios y, en su caso, los Consejos Autonómicos, en cuanto a las funciones que le son propias y se regulan en sus estatutos, en los ámbitos nacional e internacional. d) La representación institucional, en el ámbito de su competencia, de la ingeniería técnica en informática. e) La defensa en el ámbito de su competencia de los intereses profesionales de los ingenieros técnicos en informática, así como la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de dichos profesionales. f) La defensa y promoción de la ingeniería técnica en informática como profesión, a través de cuantas actividades puedan contribuir a su desarrollo y avance. g) Cualesquiera otros fines que le atribuya la ley o los presentes Estatutos, y que contribuyan al desarrollo de la ingeniería técnica en informática y de la sociedad en su conjunto. Artículo 30. Funciones. 1. Son funciones del Consejo General, cuando tengan ámbito o repercusión nacional, las que a continuación se citan, siempre y cuando no entren en conflicto con las competencias de los distintos Colegios y Consejos autonómicos: a) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de los miembros de las corporaciones colegiales integrantes. b) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración pública y colaborar con esta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa. c) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines. d) Participar en los consejos u órganos consultivos de la Administración pública en la materia de competencia de la ingeniería técnica en informática, en los términos legalmente establecidos. e) Estar representados en los Patronatos Universitarios, cuando legalmente proceda. f) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a la ingeniería técnica en informática, en los casos en que esta participación sea requerida por los centros docentes, y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales. g) Ostentar, en su ámbito, la representación de la profesión y la defensa de la profesión ante la Administración pública, Instituciones, Juzgados, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la ley. h) Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados de las corporaciones integrantes, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial. i) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de las corporaciones integrantes, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, contribuyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios. j) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados de las corporaciones integrantes, y entre estos y los demás profesionales, así como en general, promover la igualdad de género. k) Adoptar medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional, en los términos legalmente establecidos. l) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados de las corporaciones integrantes. m) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados de las corporaciones integrantes en el ejercicio de la profesión. n) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales. ñ) Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los posgraduados. o) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados de las corporaciones integrantes las leyes generales y especiales y los estatutos y reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia. p) Atender las solicitudes de información sobre los colegiados de las corporaciones integrantes y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea o de las Instituciones de la Unión Europea, en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó. q) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y de los miembros de los órganos colegiados de los Consejos autonómicos y del propio Consejo General, y dirimir los conflictos que pudiera suscitarse entre los distintos Colegios, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y sin perjuicio de lo que pudieran disponer otras disposiciones. Esta función será ejercida por la Junta de Gobierno del Consejo General o, en su caso, por lo que se disponga en el reglamento de régimen interior del Consejo General. r) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados de las corporaciones integrantes. 2. Son funciones específicas del Consejo General, en el ámbito nacional: a) La participación en la elaboración, en el ámbito de la Unión Europea, de los códigos de conducta, destinados a facilitar el libre ejercicio de la profesión o el establecimiento de un profesional de otro estado miembro, respetando en cualquier caso las normas de defensa de la competencia. b) Establecer los instrumentos de cooperación con los respectivos Colegios para hacer efectivos los mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa. c) La coordinación y representación conjunta de los Consejos y Colegios existentes en España. d) Elaborar los estatutos generales de los Colegios, así como los suyos propios. e) Aprobar los estatutos particulares y visar los reglamentos de régimen interior de los Colegios. f) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios. g) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General dictadas en materia de su competencia. h) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros del propio Consejo General y, salvo que se disponga otra cosa en la normativa autonómica, respecto a los miembros de Juntas de Gobierno de los Colegios. i) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios. j) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre colegios profesionales. k) Asumir la representación de los profesionales colegiados en España ante las entidades similares en otras naciones. l) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración pública para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social más adecuado. m) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados de las corporaciones integrantes, colaborando con la Administración pública en la medida que resulte necesario. n) Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquellas. La Junta provisional …

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