📄 Texto legal
200
ok
Norma derogada, con efectos desde el 13 de junio de 2023, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 2/2023, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2023-12206#dd
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 7/2007, de 13 de abril, canaria de juventud.
PREÁMBULO
I
La Constitución española encomienda a los poderes públicos en su artículo 9.2 promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos. Igualmente la Ley Fundamental consagra en su artículo 48 la promoción de las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural. Asimismo, en los artículos 149 y 150 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, de 25 de marzo de 1957, modificado por el Tratado de Ámsterdam, de 2 de octubre de 1997, se determina que la Unión Europea favorecerá el incremento de los intercambios de jóvenes, así como el incremento de la cooperación de los países miembros en política juvenil.
Según el marco competencial establecido por la propia Constitución española en su título octavo, capítulo tercero, las Comunidades Autónomas podrán atribuirse competencias en aquellas materias previstas en el listado contenido en el artículo 148 de la misma, entre ellas, y en virtud de lo establecido en el apartado 1.º, número 20, de dicho artículo, en materia de asistencia social.
Con base en estas previsiones del texto constitucional, el Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado mediante Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, modificada por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, determina, en su artículo 30, apartados 7 y 13, la competencia exclusiva de ésta en materia de asistencia social y servicios sociales, fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, asistencial y similares, en cuanto desarrollen sus actividades en territorio canario. Además, en el artículo 30.9 de su Estatuto, se reserva a esta Comunidad Autónoma, en su ámbito, la competencia en materia de fomento de la cultura.
En virtud de lo establecido en el Real Decreto 2798/1982, de 12 de agosto, el Real Decreto 301/1984, de 25 de enero, y el Real Decreto 286/1995, de 24 de febrero, sobre transferencias de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de cultura, se transfieren, entre otras, las competencias sobre fomento de la cooperación juvenil y apoyo al desarrollo de la actividad asociativa juvenil en el territorio de la Comunidad Autónoma.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por Ley 11/1999, de 21 de abril, establece, en su artículo 25.2 m), que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de actividades o instalaciones culturales y deportivas. Asimismo, en el artículo 25.2 k), establece que el municipio tendrá competencia en materia de prestación de servicios sociales y de promoción y reinserción social.
En virtud de lo establecido en el Decreto 155/1994, de 21 de julio, de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares, se transfieren a éstos las competencias en materia de ocupación, ocio y esparcimiento, comprensivo de determinadas atribuciones en materia juvenil.
La Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, modificada por Ley 4/1996, de 5 de noviembre, y por Ley 8/2001, de 3 de diciembre, ofrece un marco de referencia a la presente disposición legal, atribuyendo, en virtud de lo establecido en el artículo 34 d) de la citada ley, a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias la potestad sancionadora, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
En el contenido de los diversos preceptos relacionados en este apartado radica el fundamento jurídico de la presente ley.
II
Canarias tiene en los jóvenes su mayor potencial de riqueza y la mejor garantía para alcanzar el bienestar y la calidad de vida a la que aspira esta sociedad en su conjunto. Aprovechar este valioso caudal requiere, sin embargo, de un firme compromiso de todos los agentes económicos, sociales e institucionales que intervienen en favor de la juventud, con el fin de facilitar el protagonismo que les corresponde a éstos en la vida de nuestra Comunidad.
Dicho compromiso debe alcanzarse bajo los principios de eficacia, economía, máxima proximidad al ciudadano y atención al hecho insular que se predican desde nuestro Estatuto de Autonomía, sin olvidar los principios de igualdad, solidaridad y coordinación.
La realidad e importancia del papel que desempeña la juventud de Canarias hace necesaria la creación de una norma de rango legal en la que se establezca el marco competencial territorial y funcional de las distintas administraciones e instituciones que intervienen en las políticas de juventud.
Se pretende con esta norma, como se ha señalado anteriormente, establecer un marco normativo que aglutine a todos los agentes intervinientes en políticas de juventud, y que permita a los organismos e instituciones ya existentes adecuarse a esta norma, estableciéndose las competencias de forma coordinada entre las distintas administraciones implicadas, de modo que se eviten la duplicidad y omisión de acciones y las pérdidas de recursos. Por ello, a la vista de la opinión de dichos agentes intervinientes en políticas de juventud y, sobre todo, de los destinatarios directos de esta norma, en consonancia con lo prescrito en el Libro Blanco de la Juventud de la Comisión Europea «un nuevo impulso para la juventud europea», dado en Bruselas el 21 de noviembre de 2001, así como el Pacto Europeo para la Juventud aprobado por el Consejo de la Unión Europea celebrado los días 22 y 23 de marzo de 1995, se hace necesario redefinir las competencias de las distintas administraciones implicadas en política juvenil, extinguir el Instituto Canario de la Juventud y crear el Consejo de Políticas de Juventud, como órgano colegiado adscrito al departamento competente en materia de juventud del Gobierno de Canarias, con el objeto de facilitar, por una parte, la participación de la población joven en el desarrollo político, social, económico y cultural de Canarias, y, por otra, ser un cauce de difusión entre la juventud de los valores de la libertad, la paz y la defensa de los derechos humanos, así como el acercamiento mutuo entre la juventud de todos los pueblos y naciones, revelándose como auténtico cauce de representación de los jóvenes de Canarias. Asimismo, el Consejo de Políticas de Juventud nace con el fin de velar por la correcta coordinación de las políticas de juventud cuando intervengan en ellas distintos órganos o administraciones. Para velar por el eficaz cumplimiento de los acuerdos adoptados en su seno, tendentes a la puesta en marcha de programas o actuaciones en materia juvenil, resulta necesario que los distintos departamentos de la Administración autonómica informen periódicamente a este Consejo del grado de ejecución de tales acuerdos.
Para garantizar la efectividad de esta ley, es necesario aunar el principio de descentralización y el de participación de la juventud en los distintos ámbitos territoriales de Canarias. Se trata, en primer lugar, de organizar las políticas de juventud en función de un esquema territorial. Y, en segundo lugar, de estructurar los niveles funcionales del sistema estableciendo los nexos convenientes. Todo ello, articulando e insertando la acción del Gobierno de la Comunidad Autónoma, los Cabildos, los Ayuntamientos y las entidades privadas, a la vez que se explicita la presencia en el área de juventud de otros sistemas y la relación de complementariedad de éstos con el que integra a las personas jóvenes.
En el ámbito de la participación de los jóvenes, se prevé la creación del Consejo de la Juventud de Canarias, así como la posibilidad de crear, en sus respectivos ámbitos, los Consejos de la Juventud Municipales y los Consejos de la Juventud Insulares, que están llamados a convertirse en auténticas plataformas estables para canalizar la participación de los jóvenes.
Las entidades privadas sin ánimo de lucro, el voluntariado y la ciudadanía, están llamados a potenciar la capacidad de acción de las políticas de juventud, tanto en orden cualitativo como cuantitativo, participando y colaborando en la planificación, gestión y control de los programas juveniles a través de los órganos que se regulan en la presente ley.
La pluralidad de intervenciones públicas y la colaboración y participación ciudadana obliga a asumir como principios informadores de la presente norma los de planificación y coordinación, debiendo responder la creación y mantenimiento de los distintos programas en el territorio de la Comunidad Autónoma a las necesidades detectadas y recursos disponibles, coordinándose éstos entre sí y con los adscritos a otros sectores o administraciones cuyo objeto esté igualmente relacionado con la juventud. Para que la Comunidad Autónoma, titular principal de las funciones de planificación y coordinación, pueda ejercerlas con eficacia, a través de los órganos creados al efecto, ha de contar con los medios adecuados para ello. El control de una parte de la organización de los programas y/o políticas de juventud y el régimen de conciertos y subvenciones que se regulen, servirán a tal fin, respetando la autonomía de las entidades públicas y privadas que articulan su acción en el sistema de responsabilidad pública que viene a garantizarlo.
III
La presente ley se estructura en seis títulos, más uno preliminar, además de cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones derogatorias y dos disposiciones finales.
El título preliminar comprende las disposiciones generales que inspiran la ley, determinando la materia objeto de regulación, los destinatarios de la norma y los principios que informan la misma.
En el título primero se fijan las administraciones implicadas y las funciones que se les atribuyen en la materia.
El título segundo regula la participación institucional y juvenil, estableciendo los órganos de existencia preceptiva o potestativa que garantizan el desarrollo de las políticas de juventud y las funciones que se les atribuyen con ese objeto.
En el título tercero se prevé la colaboración y participación del sector privado en las políticas y acciones juveniles y la obligación para el Gobierno de Canarias de reconocer periódicamente el desarrollo de actividades relevantes en el ámbito de la juventud.
En el título cuarto de la presente ley se plantea una serie de políticas sectoriales, en el marco del Plan Canario Joven, como instrumento orientado a conseguir un firme y serio compromiso por parte de las administraciones públicas canarias y otras entidades de Derecho público o privado, en el desarrollo de las políticas, programas o acciones juveniles, con el fin de alcanzar los objetivos planificados por el propio Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En el título quinto se aborda el régimen financiero.
En el título sexto de la ley se establece el régimen sancionador aplicable a los centros, servicios y programas de la juventud y usuarios de los mismos, con respeto a los principios para el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador que consagra la normativa sobre procedimiento administrativo común.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente ley establecer el marco normativo y competencial para el adecuado desarrollo de las políticas de juventud promovidas por las distintas administraciones públicas y entidades de Derecho público o privado que intervienen en favor de los jóvenes de Canarias, con el fin de favorecer su participación activa en la sociedad; fomentar el asociacionismo juvenil; promover valores de solidaridad y tolerancia; mejorar los canales y accesos a la información; potenciar los cauces de acceso al empleo, a las nuevas tecnologías y a la primera vivienda, así como fomentar hábitos de vida y de ocio y de ocupación del tiempo libre saludables, de desarrollo sostenible y de educación ambiental; y generar las condiciones que posibiliten su emancipación e integración social, garantizando el derecho de todos los jóvenes de Canarias a acceder en igualdad de condiciones a los programas, planes y/o acciones de los que sean partícipes y destinatarios, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de jóvenes de Canarias los ciudadanos con edades comprendidas entre los catorce y los treinta años, ambos inclusive, que residan en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma.
Asimismo quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley los jóvenes que teniendo la condición política de canarios residan en el extranjero.
Podrán establecerse otros límites, máximos y mínimos, dentro del tramo de edades previsto, para aquellos programas en los que, por su naturaleza u objeto, se estime necesario.
Artículo 3. Principios informadores.
1. Son principios rectores de los programas y acciones de las administraciones en materia de juventud:
a) Universalidad. Las acciones en política de juventud han de ir destinadas en beneficio de la generalidad de los jóvenes a que se refiere el artículo 2, sin distinción de sexo, raza, origen, edad, estado civil, ideología, creencias, opción sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, reconociéndose, como característica esencial de este sector de población, su pluralidad en todos esos ámbitos.
b) Igualdad. Todos los jóvenes tienen derecho al acceso en igualdad de condiciones a los programas y acciones que les afecten, teniendo especial consideración con aquellos que viven en zonas rurales y en las áreas del extrarradio urbano, pudiendo la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y demás administraciones públicas elaborar programas de acción positiva dirigidos a determinados sectores de la población juvenil. A estos efectos, se prestará especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres, y se tendrá particular consideración con los jóvenes desfavorecidos, discapacitados, con problemas de adaptación o en situación o riesgo de exclusión social, así como con los jóvenes con menos recursos.
c) Coordinación, cooperación y planificación. Las políticas que se lleven a cabo deben responder a las necesidades detectadas, siendo un deber de las administraciones públicas canarias con competencia en esta materia la coordinación, cooperación y planificación, tanto en el diseño de las políticas de juventud como en su ejecución, removiendo, especialmente, los obstáculos que se derivan de la doble insularidad, bajo los principios de solidaridad y subsidiariedad, evitando en todo momento, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, la existencia de duplicidad de órganos y actuaciones en materia de juventud.
d) Eficacia, eficiencia y responsabilidad. Los programas y acciones dirigidos a los jóvenes irán dotados de los recursos suficientes para la consecución de los fines previstos, dándoles un uso adecuado a su finalidad y gestionándolos con responsabilidad.
e) Descentralización. Se planificarán y realizarán las transferencias y delegaciones de competencias en materia de juventud a las administraciones más próximas al ciudadano, garantizando la plena eficacia y ejecución de las mismas.
f) Participación democrática. Los jóvenes participarán en la planificación y desarrollo de estas políticas a través del Consejo de la Juventud de Canarias en el ámbito autonómico; y, en su caso, en el ámbito insular, a través de los Consejos de la Juventud Insulares; y en el ámbito municipal, a través de los Consejos de la Juventud Municipales, en la forma que se determine reglamentariamente.
g) Solidaridad. Será objetivo prioritario el fomento de la solidaridad en las relaciones entre los jóvenes y los grupos sociales, intentando superar las condiciones que crean marginación y desigualdades. Para ello y dada la configuración territorial de Canarias, se potenciarán aquellos programas y acciones juveniles que favorezcan el intercambio y la movilidad de los jóvenes entre las islas, a la vez que se apuesta por la unidad del archipiélago.
h) Canariedad. Se potenciarán programas y acciones destinados a no perder y recuperar las señas de identidad canaria con el objetivo de defender las costumbres y tradiciones propias, aceptando e integrando todas las aportaciones del exterior que las enriquezcan, de modo que los valores tradicionales se hagan compatibles con las aportaciones del exterior, continuando con el permanente proceso de asimilación que, a lo largo de la historia, ha determinado la idiosincrasia del canario, su manera de pensar y actuar.
i) Interculturalidad. Se potenciarán programas y acciones dirigidos a posibilitar que los jóvenes conozcan las costumbres y tradiciones de otras regiones y países, así como a facilitar que aquellos conozcan las propias de nuestro archipiélago, proyectando en el ámbito internacional la cultura canaria. Se fomentará, así mismo, el aprendizaje de idiomas como herramienta básica de comunicación, para lo cual, entre otras medidas, se impulsará la movilidad y los intercambios en un mundo cada vez más globalizado, donde resulta conveniente enfocar las políticas dirigidas a los jóvenes con la mirada puesta más allá de nuestras fronteras.
2. Para el cumplimiento de estos principios, las administraciones públicas promoverán la adopción de normas de cualquier rango, planes específicos y la dotación suficiente de recursos financieros, materiales, técnicos y humanos, así como la implantación de sistemas de calidad y evaluación precisos para la realización eficaz de estas políticas.
3. Los destinatarios de las políticas, programas y acciones juveniles participarán en la financiación de determinadas prestaciones en las condiciones que reglamentariamente se determinen. A tales efectos, las entidades públicas fijarán las cuotas de participación en el precio de las diversas prestaciones.
En las políticas, programas y acciones juveniles públicos y en los privados que reciban financiación pública, la participación de los destinatarios no podrá ser superior a la diferencia entre la subvención y el coste real de la acción, que deberá ser fijado objetivamente por la correspondiente Administración en el respectivo instrumento.
4. En todo caso, el régimen de participación de los jóvenes habrá de establecerse atendiendo a criterios de economía, valoración de los programas y acciones, alejamiento de los centros directivos y redistribución social progresiva de la renta.
TÍTULO I
Las administraciones públicas en materia de juventud. De las administraciones y sus competencias
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 4. Las administraciones públicas con competencias en materia de juventud.
Las administraciones públicas de Canarias con funciones en materia de juventud son:
a) La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) Los Cabildos Insulares.
c) Los Ayuntamientos canarios.
d) Los organismos autónomos y demás entidades de Derecho público que sean creados por cualquiera de las anteriores administraciones para la gestión de políticas, programas y acciones de juventud.
CAPÍTULO II
Administración de la Comunidad Autónoma
Artículo 5. Competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Corresponden a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias las siguientes competencias en materia de juventud:
a) La elaboración de la normativa que desarrolle la presente ley y el seguimiento y aplicación efectiva de la misma.
b) La planificación global de las políticas de juventud en el ámbito de la Comunidad Autónoma, mediante la elaboración y aprobación y, en su caso, la modificación del Plan Canario Joven, propiciando la coordinación y cooperación entre las diferentes administraciones públicas.
c) La promoción y coordinación de las diferentes acciones dirigidas a los jóvenes, desde todos los ámbitos de la Administración Pública, en materia de cultura, educación, sanidad, vivienda, empleo, ocio y tiempo libre o cualquier otra que tenga a los jóvenes como destinatarios, así como coordinar las políticas canarias de juventud con las de otros ámbitos territoriales.
d) La asistencia técnica y asesoramiento a las entidades locales en materia juvenil, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los Cabildos Insulares.
e) La elaboración de estudios y publicaciones de interés que contribuyan a la formación integral de los jóvenes.
f) La supervisión, coordinación e impulso de formación permanente y reciclaje de los recursos humanos con funciones en materia de juventud adscritos a cualquier Administración con competencia en ese sector.
g) El establecimiento de los criterios generales en materia de Servicios de Información Juvenil y Oficinas Insulares de Información Juvenil que, en su caso, se constituyan.
h) El establecimiento de las particularidades del régimen jurídico de las asociaciones y demás entidades sin ánimo de lucro, con o sin personalidad jurídica, de acuerdo con la normativa legal reguladora de dichas entidades.
i) La revisión y valoración continuadas de la realidad juvenil, en colaboración con las entidades y administraciones competentes.
j) El apoyo al tejido asociativo juvenil como vehículo de transmisión de los valores de tolerancia, solidaridad y respeto a la diversidad.
k) La regulación de las condiciones de los centros, servicios y programas de la juventud, tendentes a procurar el adecuado desarrollo de las actividades que se realicen en las mismas.
l) La regulación y homologación oficial de los centros, servicios y programas que se puedan crear en la Comunidad Autónoma de Canarias por aplicación de la normativa vigente.
m) La alta inspección de todos los programas derivados de competencias transferidas o delegadas a otras administraciones públicas y los que se financien en todo o en parte con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
n) Cualquier otra establecida en virtud de norma de rango legal.
Artículo 6. El Observatorio Canario de la Juventud.
1. En el seno de la Administración y con la estructura y organización que al efecto se determine reglamentariamente, se crea el Observatorio Canario de la Juventud como instrumento de seguimiento permanente de la realidad juvenil canaria, con el fin de disponer de una visión global y actualizada de la situación y evolución de los jóvenes, que permita evaluar el impacto de las políticas y de la acción administrativa en materia de juventud de las distintas administraciones públicas con competencias en dicho ámbito.
2. Las actuaciones que desarrolle e impulse el Observatorio Canario de la Juventud atenderán, en todo caso, al marco fijado por el Plan Canario Joven, y serán realizadas con los medios materiales y humanos asignados a tal fin, conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos.
3. El Observatorio Canario de la Juventud, a partir del análisis de la información obtenida, preparará, con carácter anual, al menos, un informe interinstitucional e interdisciplinario, y cuyo contenido mínimo vendrá determinado reglamentariamente.
4. La planificación por parte de las distintas administraciones públicas con competencias en materia de juventud, de las políticas y las actuaciones en dicho ámbito, deberá tener en consideración los resultados de los trabajos y la actividad desarrollada por el Observatorio Canario de la Juventud y, especialmente, lo dispuesto en el informe anual referido en el apartado anterior.
CAPÍTULO III
Cabildos Insulares
Artículo 7. Competencias de los Cabildos Insulares.
Corresponden a los Cabildos Insulares aquellas competencias en materia de juventud que les atribuyen la legislación de Régimen Local y legislación sectorial y las transferidas por la Comunidad Autónoma de Canarias y, en especial, las siguientes:
a) Elaborar, aprobar y, en su caso, modificar el Plan Insular Joven, en el marco de las directrices del Plan Canario Joven.
b) Participar en la elaboración del Plan Canario Joven.
c) Elaborar y gestionar los programas y acciones juveniles de ámbito insular, tanto los propios como los delegados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con la planificación global que realice la propia Comunidad Autónoma.
d) Asistir y cooperar técnica, jurídica y económicamente a las entidades municipales en materia juvenil.
e) Elaborar estudios y publicaciones que sean de interés para los jóvenes en el ámbito insular.
f) Coordinar la información y documentación de interés para los jóvenes en el ámbito insular, garantizando la mejor difusión posible a través de las oficinas insulares de información juvenil.
g) Fomentar la participación de los jóvenes, de forma prioritaria mediante el asociacionismo, sin excluir otras formas alternativas.
h) Crear y autorizar los servicios de información juvenil en el ámbito insular, sin perjuicio del deber de comunicación de dicha creación o autorización, al objeto de su inclusión en el Censo de Información Juvenil.
i) Establecer programas y acciones que faciliten la autonomía personal de los jóvenes, dirigidos de forma especial a los más desfavorecidos.
j) Promover en la juventud, mediante diferentes actuaciones, hábitos de vida saludable y actitudes solidarias y de respeto a la diversidad.
k) Inspeccionar las actividades de ocio y tiempo libre que se desarrollen en el ámbito insular, velando por el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
l) La formación permanente y reciclaje de los recursos humanos con funciones en materia de juventud adscritos a las corporaciones insulares y municipales, en coordinación con los respectivos ayuntamientos.
m) Cualquier otra establecida en virtud de norma de rango legal.
CAPÍTULO IV
Ayuntamientos
Artículo 8. Competencias de los Ayuntamientos.
Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica de régimen local y en la normativa territorial sobre administraciones públicas, tienen atribuidas, a efectos de lo establecido en la presente ley, las competencias siguientes:
a) Participación en la planificación en los ámbitos autonómico e insular de las políticas de juventud.
b) El estudio y la detección de las necesidades juveniles en su ámbito territorial.
c) La elaboración de planes, programas y acciones juveniles de ámbito municipal, de acuerdo con la planificación global.
d) La gestión de las políticas de juventud que les correspondan como consecuencia de los convenios que suscriban a tal fin con la Comunidad Autónoma o los Cabildos Insulares.
e) La supervisión y coordinación de los programas y acciones juveniles en el ámbito municipal, de conformidad con las normas de coordinación que dicte el Gobierno de Canarias y el correspondiente Cabildo Insular, con la finalidad de alcanzar las previsiones de la planificación global.
f) El impulso de los respectivos Consejos de la Juventud Locales como órganos de consulta, asesoramiento y participación del colectivo joven en el diseño de las políticas de juventud de ámbito municipal que le son propias.
g) El fomento de la participación ciudadana en la prevención y resolución de los problemas juveniles detectados en su territorio.
h) La formación permanente y el reciclaje del personal con funciones en materia de juventud adscritos a estas entidades.
i) Cualquier otra establecida en virtud de norma de rango legal.
TÍTULO II
De la participación
CAPÍTULO I
Participación institucional: Consejo de Políticas de Juventud
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 9. Objeto y competencias.
1. Al objeto de facilitar la coordinación de los agentes intervinientes en políticas de juventud, así como de posibilitar la participación de los jóvenes en la dirección y gestión de dichas políticas en el ámbito autonómico, se crea el Consejo de Políticas de Juventud, configurándose como un órgano colegiado y de participación adscrito a la consejería competente en materia de juventud.
2. El Consejo de Políticas de Juventud tendrá las siguientes funciones:
a) Conocer de las políticas sectoriales con incidencia en materia de juventud, participar en su diseño y realizar propuestas referidas a las mismas.
b) Racionalizar y optimizar los recursos disponibles, proponiendo al Gobierno el desarrollo de programas integrados.
c) En general, impulsar el intercambio de ideas y experiencias entre todos los agentes que intervienen en política juvenil y los destinatarios de las mismas.
3. Dichas funciones se concretan, por su naturaleza, en las siguientes competencias:
A) En materia de asesoramiento y propuesta:
1. Proponer y formular las sugerencias oportunas a las consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias al objeto de lograr el cumplimiento de los objetivos previstos en el Plan Canario Joven, a cuyo efecto los representantes de tales departamentos darán cuenta en el seno del Pleno de dicho Consejo, con periodicidad anual y en sesión ordinaria, de las inversiones realizadas en materia juvenil en el ejercicio anterior, así como de las previsiones para el ejercicio corriente en la misma materia.
2. Informar, en los casos en que así se solicite, cualquier disposición o plan directamente relacionados con los problemas o intereses de la juventud, y, con carácter previo a su aprobación por el Consejo de Gobierno, el Plan Canario Joven.
3. Proponer y formular, por propia iniciativa o a petición razonada de cualquier Administración, medidas y sugerencias de todo tipo a las distintas administraciones, mediante la realización de estudios, emisión de informes u otros medios, relacionados con la problemática e intereses juveniles.
4. Contribuir al desarrollo del ocio educativo y activo de la juventud, proponiendo e instando de las distintas administraciones públicas la creación de instalaciones, servicios y ayudas destinadas a su tiempo libre.
B) En materia de participación:
1. Impulsar los mecanismos que garanticen la participación libre y eficaz de los jóvenes en el desarrollo político, social, económico y cultural de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Fomentar el asociacionismo juvenil estimulando la creación y desarrollo de asociaciones, así como de las estructuras estables que sirvan como cauce de participación.
3. Promover, de manera coordinada con el resto de administraciones, la creación, constitución y desarrollo de los Consejos de la Juventud Insulares, garantizando el desarrollo e implementación de las políticas de juventud en sus respectivos ámbitos de actuación, con el objetivo de que no quede ningún joven sin cauce para expresar sus necesidades, inquietudes y sugerencias, evitando que el medio rural o urbano sea un impedimento para su desarrollo integral.
4. Participar en la promoción de todas aquellas acciones que fomenten la solidaridad entre los pueblos, la convivencia democrática, el pluralismo y el respeto a los derechos y libertades fundamentales, los hábitos de vida saludable, así como las destinadas a fortalecer y a afianzar el conocimiento, el desarrollo y la defensa de la identidad canaria, del acervo cultural y de las tradiciones canarias entre la juventud.
5. Promover la movilidad y el encuentro de los jóvenes de las diferentes islas y de los jóvenes canarios que residan en el extranjero, con el objetivo de intercambiar experiencias en todos los temas que les afectan.
6. La consejería competente en materia de juventud deberá facilitar al Consejo de Políticas de Juventud la información, documentación y auxilio necesario que demande dicho órgano para el desarrollo de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.
7. Reglamentariamente se desarrollará su régimen de organización y funcionamiento.
Sección segunda. Órganos
Artículo 10. Órganos.
1. Los órganos del Consejo de Políticas de Juventud son los siguientes:
a) Órganos colegiados:
El pleno.
La comisión permanente.
b) Órganos unipersonales:
El presidente.
El vicepresidente.
2. El pleno podrá crear comisiones de trabajo para el estudio de asuntos de especial interés.
Artículo 11. Funciones del pleno.
El pleno es el órgano de debate, informe, propuesta y coordinación del Consejo de Políticas de Juventud, que deberá desarrollar las funciones señaladas en el artículo 9 de la presente ley.
Artículo 12. Composición del pleno.
1. Sin perjuicio de que reglamentariamente puedan incorporarse otros miembros cuya participación pueda ser de interés para el Consejo de Políticas de Juventud, la composición del pleno será, como mínimo la siguiente:
a) Presidente, que será el consejero competente en materia de Juventud.
b) Vicepresidente, que será el director general de Juventud.
c) Vocales, que serán los siguientes:
Un representante de cada uno de los cabildos insulares, con rango de consejero o, en su caso, de director insular de área, con funciones en materia de juventud.
Un representante, con rango de viceconsejero o director general, de cada una de las áreas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que gestionen políticas que afecten a la juventud, designados por el titular de cada una de las consejerías competentes o por el presidente del respectivo organismo autónomo, cuya delimitación se efectuará reglamentariamente.
Tres representantes de los municipios canarios, designados por la Federación Canaria de Municipios.
Un representante por cada una de las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias, elegidos de entre sus miembros por el Consejo de Gobierno de cada una de ellas.
Al menos 10 representantes del Consejo de la Juventud de Canarias, elegidos por dicho órgano en la forma que su normativa de desarrollo establezca.
d) Actuará como secretario un funcionario de la Dirección General de Juventud, designado por el presidente, que actuará con voz pero sin voto, y tendrá las funciones que le correspondan según la normativa básica sobre régimen jurídico de las administraciones públicas.
e) Podrán participar, con voz pero sin voto, en las sesiones del pleno aquellas personas que determine el propio órgano en atención a su reconocido prestigio en el campo de la juventud o a la intervención que les fuera solicitada en el desarrollo de asuntos de su conocimiento y/o competencia.
2. Reglamentariamente se establecerá su régimen de organización y funcionamiento.
Artículo 12. Composición del pleno.
1. Sin perjuicio de que reglamentariamente puedan incorporarse otros miembros cuya participación pueda ser de interés para el Consejo de Políticas de Juventud, la composición del pleno será, como mínimo la siguiente:
a) Presidencia: el consejero o consejera competente en materia de juventud.
b) Vicepresidencia primera: la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de juventud y en su defecto de la Dirección General competente en dicha materia.
c) Vicepresidencia segunda: la persona titular de la Dirección General competente en materia de juventud salvo que asuma la Vicepresidencia primera.
d) Vocales:
– Tres personas representante de los cabildos insulares, con rango de consejero o, en su caso, de director insular de área, con funciones en materia de juventud, designadas por la asociación de islas más representativa.
– Una persona representante de cada una de las áreas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que gestionen políticas que afecten a la juventud, designados por la persona titular de cada una de las consejerías competentes o por la presidencia del respectivo organismo autónomo, de entre quienes sean titulares de sus órganos superiores, y cuya delimitación se efectuará reglamentariamente.
– Tres personas representantes de los municipios canarios, designadas por la Federación Canaria de Municipios.
– Una persona representante de cada una de las universidades públicas canarias, elegida de entre sus miembros por el Consejo de Gobierno de cada una de ellas.
– Al menos 15 personas representantes del Consejo de la Juventud de Canarias, elegidos por dicho órgano en la forma que establezca su normativa de desarrollo.
e) Secretaría: la persona designada por la Presidencia de entre el personal funcionario de la Dirección General de Juventud, con voz pero sin voto, y que ejercerá las funciones que le correspondan según la normativa básica sobre régimen jurídico de las administraciones públicas.
f) Podrán participar, con voz pero sin voto, en las sesiones del pleno aquellas personas que determine el propio órgano en atención a su reconocido prestigio en el campo de la juventud o a la intervención que les fuera solicitada en el desarrollo de asuntos de su conocimiento y/o competencia.
2. Reglamentariamente se establecerá su régimen de organización y funcionamiento.
Se modifica el apartado 1 por el art. 9.1 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.
Artículo 13. Del presidente.
1. Son funciones del presidente:
a) Representar al Consejo ante todas las instituciones públicas y privadas.
b) Ejecutar los acuerdos del pleno.
c) Convocar, dirigir y moderar las sesiones del pleno del Consejo de Políticas de Juventud, disponiendo de voto de calidad, en caso de empate, en la toma de decisiones.
d) Visar las actas y certificaciones del órgano.
e) Aquellas otras que le otorgue cualquier otra disposición de rango legal o reglamentario.
f) Cualesquiera otras funciones que le encomiende o delegue el pleno.
2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el presidente será sustituido por el vicepresidente.
Artículo 14. Del vicepresidente.
Son funciones del vicepresidente:
a) Promover la coordinación y comunicación entre las diferentes comisiones de trabajo específicas que pudieran crearse.
b) Asumir la gestión ordinaria del Consejo de Políticas de Juventud.
c) Sustituir al presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
d) Cualquier otra función que le delegue o encomiende el pleno o el presidente.
CAPÍTULO II
Participación juvenil
Sección primera. Consejo de la Juventud de Canarias
Artículo 15. Naturaleza y régimen jurídico.
1. Con la finalidad primordial de canalizar las iniciativas y propuestas de los jóvenes en un espacio independiente, así como de velar por los mecanismos que garanticen su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural, se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma el Consejo de la Juventud de Canarias, como entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se regirá por la presente ley, sus normas de desarrollo, y por aquellas disposiciones que resulten de aplicación, en atención a su naturaleza.
2. El Consejo de la Juventud de Canarias se adscribe a la consejería competente en materia de juventud, sin menoscabo de las relaciones que pueda mantener con otros departamentos de la Administración autonómica, mediante la propuesta de asuntos en el orden del día del pleno del Consejo de Políticas de Juventud y en la solicitud al mismo de los datos, informes y consultas sobre todo aquello que pueda afectar al cumplimiento de sus objetivos. Así mismo, con carácter excepcional y de forma motivada, el Consejo de la Juventud de Canarias podrá interesar del presidente del Consejo de Políticas de Juventud la convocatoria de sesión extraordinaria de dicho consejo.
3. El Consejo de la Juventud de Canarias, como entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia adscrita a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, sujetará su actividad a lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común cuando ejerza potestades administrativas, y se someterá en el resto de su actividad a lo dispuesto en la presente ley y sus normas de desarrollo.
Artículo 15. Naturaleza y régimen jurídico.
1. Con la finalidad primordial de canalizar las iniciativas y propuestas de los jóvenes en un espacio independiente, así como de velar por los mecanismos que garanticen su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural, se creará en el ámbito de la Comunidad Autónoma, siempre que exista disponibilidad presupuestaria, el Consejo de la Juventud de Canarias, como entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se regirá por la presente ley, sus normas de desarrollo, y por aquellas disposiciones que resulten de aplicación, en atención a su naturaleza.
2. El Consejo de la Juventud de Canarias se adscribe a la consejería competente en materia de juventud, sin menoscabo de las relaciones que pueda mantener con otros departamentos de la Administración autonómica, mediante la propuesta de asuntos en el orden del día del pleno del Consejo de Políticas de Juventud y en la solicitud al mismo de los datos, informes y consultas sobre todo aquello que pueda afectar al cumplimiento de sus objetivos. Así mismo, con carácter excepcional y de forma motivada, el Consejo de la Juventud de Canarias podrá interesar del presidente del Consejo de Políticas de Juventud la convocatoria de sesión extraordinaria de dicho consejo.
3. El Consejo de la Juventud de Canarias, como entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia adscrita a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, sujetará su actividad a lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común cuando ejerza potestades administrativas, y se someterá en el resto de su actividad a lo dispuesto en la presente ley y sus normas de desarrollo.
Se modifica el apartado 1 por el art. 9.2 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.
Artículo 15. Naturaleza, adscripción y autonomía.
1. Con la finalidad primordial de canalizar las iniciativas y propuestas de los jóvenes en un espacio independiente, así como de velar por los mecanismos que garanticen su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural, se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma el Consejo de la Juventud de Canarias, como órgano de participación, representación y consulta en el desarrollo de las políticas en materia de juventud.
2. El Consejo de la Juventud de Canarias está adscrito al departamento competente en materia de juventud. El órgano al que está adscrito facilitará al consejo los medios necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.
3. El Consejo de la Juventud de Canarias desempeñará sus funciones de participación, representación y consulta con autonomía e independencia. Asimismo, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, tendrá autonomía en la gestión económica de los créditos presupuestarios que se le asignen en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se consignarán de forma nominada en una partida específica.
Se modifica por el art. 17 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.
Se modifica el apartado 1 por el art. 9.2 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.
Artículo 15. Naturaleza, adscripción y autonomía.
1. El Consejo de la Juventud de Canarias se configura como una corporación pública de base privada, dotada de personalidad jurídica, que tiene por finalidad servir de cauce de encuentro, diálogo, participación y asesoramiento en las políticas públicas en materia de juventud, y que desempeñará las funciones que reglamentariamente se determinen para el cumplimiento de estos fines.
2. El Consejo de la Juventud de Canarias aprobará su reglamento de régimen interior, que deberá ser autorizado por el consejero o consejera competente en materia de juventud, siempre que se ajuste a las normas que reglamentariamente se aprueben, en cuanto a su organización y funcionamiento.
Se modifica por la disposición final 17.1 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
Se modifica por el art. 17 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.
Se modifica el apartado 1 por el art. 9.2 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.
Artículo 16. Organización, estructura y funciones.
1. Podrán ser miembros de pleno derecho del Consejo de la Juventud de Canarias:
a) Los representantes de los Consejos de la Juventud Insulares.
b) Los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por éstas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente, y cuyo ámbito de actuación sea la Comunidad Autónoma de Canarias. En ningún caso, los miembros de dichas entidades en el consejo podrán ejercer mandato representativo público alguno.
2. Los órganos del Consejo de la Juventud de Canarias son los siguientes:
a) Órganos colegiados:
El pleno.
La comisión permanente.
b) Órganos unipersonales:
El presidente.
El vicepresidente o, en su caso, los vicepresidentes.
3. La composición, organización y ámbito de actuación del Consejo de la Juventud de Canarias serán los que se establezcan en la disposición que lo desarrolle.
4. El Consejo de la Juventud de Canarias tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de las que le puedan atribuir otras disposiciones legales o reglamentarias:
a) En materia de asesoramiento:
Proponer y formular, por propia iniciativa o a petición del Consejo de Políticas de Juventud o de la Dirección General de Juventud, medidas y sugerencias de todo tipo, mediante la realización de estudios, emisión de informes u otros medios, relacionados con la problemática e intereses juveniles.
b) En materia de representatividad:
Representar a la juventud de Canarias en el Consejo de Políticas de Juventud y en los órganos, instituciones y foros estatales, comunitarios e internacionales.
c) En materia de participación:
Desarrollar cuantas actividades tenga por conveniente para fortalecer el desarrollo político, económico, social y cultural de la juventud canaria, con especial incidencia en aquellas acciones que fomenten la participación, el asociacionismo, la solidaridad entre los pueblos y el respeto a los derechos y libertades fundamentales, los hábitos de vida saludable, así como las destinadas a fomentar el desarrollo y la defensa del acervo cultural y de las tradiciones canarias entre la juventud.
Artículo 16. Funciones.
El Consejo de la Juventud de Canarias tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer y formular, por propia iniciativa o a petición del Consejo de Políticas de Juventud o del órgano competente en materia de juventud, medidas y sugerencias de todo tipo, mediante la realización de estudios, emisión de informes y propuestas relacionados con la problemática e intereses juveniles.
b) Representar a la juventud de Canarias en el Consejo de Políticas de Juventud y en los órganos, instituciones y foros estatales, comunitarios e internacionales.
c) Desarrollar cuantas actividades tenga por conveniente para fortalecer el desarrollo político, económico, social y cultural de la juventud canaria, con especial incidencia en aquellas acciones que fomenten la participación, el asociacionismo, la solidaridad entre los pueblos y el respeto a los derechos y libertades fundamentales, los hábitos de vida saludable, así como las destinadas a fomentar el desarrollo y la defensa del acervo cultural y de las tradiciones canarias entre la juventud.
d) Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes.
Se modifica por el art. 17 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.
Artículo 16-bis. Composición.
1. Podrán ser miembros de pleno derecho del Consejo de la Juventud de Canarias, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente:
a) Los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por estas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente, y cuyo ámbito de actuación sea la Comunidad Autónoma de Canarias. En ningún caso, los miembros de dichas entidades en el consejo podrán ejercer mandato representativo público alguno.
b) Los representantes de los consejos de la juventud insulares que, en su caso, se constituyan.
2. El desempeño de las funciones propias de las personas que sean miembros del Consejo de la Juventud de Canarias no supone relación laboral o de empleo con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma ni será retribuido, sin perjuicio de las indemnizaciones por razón del servicio que pudieran corresponderles de acuerdo con lo establecido en las normas de desarrollo reglamentario de esta ley y en la normativa autonómica reguladora de dichas indemnizaciones.
Se añade por el art. 17 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.
Artículo 16-ter. Organización y funcionamiento.
1. Los órganos del Consejo de la Juventud de Canarias son los siguientes:
a) Órganos colegiados:
– El pleno.
– La comisión permanente.
b) Órganos unipersonales:
– La presidencia.
– La vicepresidencia o, en su caso, las vicepresidencias.
– La secretaría.
2. La organización y normas básicas de funcionamiento del Consejo de la Juventud de Canarias se determinarán reglamentariamente. Respetando dicho marco, el Consejo de la Juventud de Canarias elaborará su Reglamento de Funcionamiento Interno, que será aprobado por decreto del Gobierno de Canarias.
Se añade por el art. 17 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.
Artículo 16-ter. Organización y funcionamiento.
(Derogado).
Se deroga por la disposición final 17.2 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
Se añade por el art. 17 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.
Sección segunda. Consejos de la Juventud Municipales
Sección segunda. Consejos de la juventud insulares y municipales
Se modifica el título por el art. 17 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.
Artículo 17. Consejos de la Juventud Municipales.
1. Los Consejos de la Juventud Municipales son entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se regirán por la presente ley y las disposiciones que lo desarrollen.
2. Los Consejos de la Juventud Municipales se constituyen como instancias de interlocución ante la Administración en temas de juventud en su ámbito territorial.
3. Son fines de los Consejos de la Juventud Municipales canalizar las iniciativas y propuestas de los jóvenes en un espacio independiente, así como velar por los mecanismos que garanticen su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.
4. El régimen jurídico de los Consejos de la Juventud Municipales será el establecido para el Consejo de la Juventud de Canarias.
5. Podrán ser miembros de los Consejos de la Juventud Municipales los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por éstas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente. Los miembros que representen a dichas entidades asociativas en el consejo no podrán ejercer simultáneamente mandato representativo público alguno.
6. Para la constitución de los Consejos de la Juventud Municipales será necesaria la existencia en cada municipio de un número mínimo de asociaciones de las referidas en el apartado anterior que manifiesten su voluntad de pertenecer al consejo, que será establecido en la correspondiente norma de desarrollo.
7. Para constituirse, los Consejos de la Juventud Municipales deberán contar con el reconocimiento expreso del Pleno del Ayuntamiento correspondiente.
8. En cada municipio solo podrá existir un Consejo de la Juventud municipal.
9. Excepcionalmente, los Consejos de la Juventud podrán abarcar varios municipios si existiera acuerdo de establecer una mancomunidad a estos efectos, en los términos que reglamentariamente se determinen y conforme a la normativa de régimen local aplicable.
Artículo 17. Creación de Consejos de la juventud insulares y municipales.
1. Podrán crearse consejos de la juventud insulares y municipales, como órganos de participación, representación y consulta en el desarrollo de las políticas en materia de juventud e interlocución ante la Administración en temas de juventud en su respectivo ámbito territorial.
2. Los consejos de la juventud insulares y municipales, en su respectivo ámbito territorial, tendrán como finalidad canalizar las iniciativas y propuestas de los jóvenes en un espacio independiente, así como velar por los mecanismos que garanticen su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.
3. El régimen jurídico de los consejos de la juventud insulares y municipales se ajustará al establecido para el Consejo de la Juventud de Canarias.
Se modifica por el art. 17 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.
Sección tercera. Consejos de la Juventud Insulares
Artículo 18. Consejos de la Juventud Insulares.
1. Los Consejos de la Juventud Insulares son entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se regirán por la presente ley y las disposiciones que lo desarrollen.
2. Los Consejos de la Juventud Insulares se constituyen como interlocutores ante la Administración en temas de juventud en su ámbito territorial.
3. Son fines de los Consejos de la Juventud Insulares canalizar las iniciativas y propuestas de los jóvenes en un espacio independiente, así como velar por los mecanismos que garanticen su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.
4. El régimen jurídico de los Consejos de la Juventud Insulares será el establecido para el Consejo de la Juventud de Canarias.
5. Podrán ser miembros de los Consejos de la Juventud Insulares:
a) Los representantes de los Consejos de la Juventud Locales.
b) Los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones de carácter insular, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por éstas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente. Los miembros que representen a dichas entidades asociativas en el consejo no podrán ejercer simultáneamente mandato representativo público alguno.
6. Para constituirse, los Consejos de la Juventud Insulares deberán contar con el reconocimiento expreso del Pleno del Cabildo Insular correspondiente.
7. En cada isla solo podrá existir un Consejo de la Juventud Insular.
Artículo 18. Consejos de la juventud insulares.
1. En cada isla, el respectivo cabildo insular podrá crear un consejo de la juventud insular, facilitándole los medios y recursos precisos para el cumplimiento de sus funciones.
2. Podrán ser miembros de los consejos de la juventud insulares, en los términos que se establezcan reglamentariamente:
a) Los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones de carácter insular, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por estas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente. Los miembros que representen a dichas entidades asociativas en el consejo no podrán ejercer simultáneamente mandato representativo público alguno.
b) Los representantes de los consejos de la juventud municipales que, en su caso, se constituyan.
Se modifica por el art. 17 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.
Artículo 18-bis. Consejos de la juventud municipales.
1. En cada municipio, el ayuntamiento podrá crear un consejo de la juventud municipal, facilitándole los medios y recursos precisos para el cumplimiento de sus funciones.
2. Podrán ser miembros de los consejos de la juventud municipales, en los términos que se establezcan reglamentariamente, los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por estas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente.
Los miembros que representen a dichas entidades asociativas en el consejo no podrán ejercer simultáneamente mandato representativo público alguno.
3. Para la creación de los consejos de la juventud municipales será necesaria la existencia en cada municipio de un número mínimo de asociaciones de las referidas en el apartado anterior que manifiesten su voluntad de pertenecer al consejo, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
4. Excepcionalmente, los consejos de la juventud municipales podrán abarcar varios municipios cuando estos constituyan una mancomunidad a estos efectos, en los términos que reglamentariamente se determinen y conforme a la normativa de régimen local aplicable.
Se añade por el art. 17 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.
TÍTULO III
De la colaboración, la participación y los reconocimientos
Artículo 19. Colaboración.
1. Las políticas de juventud fomentarán la participación y colaboración de fundaciones, asociaciones y otras entidades en la realización de los objetivos de dichas políticas.
2. La citada colaboración se formalizará mediante convenios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable a tales instrumentos jurídicos.
Artículo 20. Participación.
1. Con independencia de los Consejos que se regulan en el título segundo de la presente ley, el personal profesional, los voluntarios y, en general, cualquier joven podrá participar en la gestión de los programas mediante las fórmulas que se establezcan reglamentariamente.
2. Las administraciones públicas canarias potenciarán el asociacionismo juvenil y la inclusión de estas asociaciones y organizaciones juveniles, entidades prestadoras de servicios a la juventud, colectivos, grupos, coordinadoras de jóvenes y cualquier otro ente que se pueda crear conforme a Derecho, y que se encuentren debidamente inscritos como entidades juveniles en cualquiera de los registros públicos existentes. Asimismo potenciarán la inclusión de aquellas organizaciones de carácter general, sin ánimo de lucro, cuyos destinatarios sean mayoritariamente los jóvenes y en las que tengan participación los jóvenes, en los Consejos Jóvenes de los distintos ámbitos territoriales, constituyéndose éstos como auténticos cauces para la participación efectiva de los jóvenes en las políticas de juventud.
Artículo 21. Galardón y Premios Joven Canarias.
1. Se instituyen, con carácter anual, el Galardón y los Premios Joven Canarias para reconocer trayectorias de servicios y actuaciones relevantes en cualquier ámbito relacionado con la juventud canaria.
2. En cuanto a modalidades, composición del jurado y cuantía de los premios, se estará a la norma de desarrollo reglamentario.
TÍTULO VI
Políticas sectoriales
CAPÍTULO I
De las políticas trasversales en materia de juventud
Artículo 22. Del Plan Canario Joven.
1. En el fomento de las más adecuadas condiciones de vida de la población joven de Canarias, las administraciones públicas canarias, en ejecución del Plan Canario Joven, garantizarán la atención a sus necesidades y expectativas en todos los sectores de actividad que puedan contribuir a un efectivo disfrute de los derechos socia …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.