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Norma derogada, con efectos desde el 16 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 1/2020, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2020-11046#dd
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de aucerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía:
En nombre del Rey promulgo la siguiente Ley:
PREAMBULO
La presente Ley parte de no querer ignorar el hecho social del juego legalizado, entendiendo por tal no tanto la actividad recreativa o lúdica por definición, sino, antes bien, la modificación patrimonial en cuanto designio del azar. La realidad del juego está socialmente admitida: Es un dato de partida con independencia de valoraciones extrajurídicas. Pero se hace ineludible que las Cortes Valencianas juzguen de la materia pues tampoco puede desconocerse, en los términos desiguales que delimitan la riqueza o la pobreza, que la realidad resultante es finalmente compleja y obediente a diferentes intereses sociales. Junto a la deficiente asignación de recursos que la importante cantidad de dinero apostado en juego deja presuponer, parece cada vez más incuestionable que su recolocación final no alimenta «per se» una más justa distribución de la renta. Por lo que el problema de los límites a la hora de regular nuevas ofertas ligadas al azar, como los problemas de regulación inherentes a las ofertas (públicas o privadas) ya implantadas, sigue siendo una cuestión abierta sobre la que cada vez menos conviene improvisar.
La Comunidad Valenciana asume, en virtud de su Estatuto de Autonomía de 1 de julio de 1982, competencia exclusiva sobre casinos, juegos y apuestas, con la única exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas. El Real Decreto 1038/1985, de 25 de mayo, hizo efectiva tal competencia sobre las materias reseñadas.
Frente a la pretensión liberalizadora sin reservas que supuso el levantamiento de la absurda prohibición del juego, cercana en el tiempo, y como marco específico que las competencias estatutarias demandan al respecto de coherencia capaz de conjugar eficiencia y equidad, la presente Ley introduce en el ámbito del territorio valenciano la necesaria racionalidad en un sector, cada vez más consolidado desde el punto de vista empresarial y de empleo directo, donde no parece justificable que la Administración deje en manos de los particulares las normas de explotación del juego.
La racionalidad que persigue introducir la presente Ley pretende conseguir, en resumen, los siguientes objetivos:
1. Garantizar el pacífico desarrollo de las actividades en que se manifiesta el juego.
2. Lograr la seguridad jurídica en el flujo de relaciones establecido entre el ciudadano que arriesga su dinero a la espera de obtener un incremento o utilidad y los organizadores normalmente configurados como empresa.
3. Crear los cauces jurídicos mínimos para adecuar el juego a la situación social y económica y que a la vez sirva de elemento regulador entre la oferta empresarial y la demanda social.
Para cumplir los principios indicados es necesario, incluso urgente, la aprobación de esta Ley del Juego y Apuestas para la Comunidad Valenciana, que recoja las peculiaridades y realidad social de su ámbito territorial.
El rango de Ley viene justificado por dos motivos fundamentales: En primer lugar, por afectar a un derecho fundamental como es la libertad de empresa, reconocido en el artículo 38 de la Constitución, juntamente con los artículos 128 y 131 de la norma de cabecera estatal, que lo contempla como materia reservada a Ley según el artículo 53.1 del citado texto legal; en segundo lugar, por establecer parcialmente un nuevo procedimiento sancionador con una tipificación de infracciones y previsión de sanciones en materia de juego, cuestiones todas ellas afectadas por el mismo principio de reserva de Ley.
Se agrupa el articulado de la Ley en cuatro títulos dedicados, respectivamente, a establecer los principios básicos del sistema, configurar las distintas modalidades del juego con sus condiciones o elementos peculiares, señalar los distintos sujetos partícipes en la actividad y finalmente, establecer las normas necesarias para garantizar su cumplimiento o, lo que es lo mismo, articular la condición de su eficacia a través del régimen sancionador.
Debe destacarse el encuadramiento de la acción administrativa referente a las autorizaciones en el ámbito de lo discrecional, que no es sinónimo de arbitrariedad sino ventaja para adecuar la acción administrativa a las necesidades concretas del momento, sin que ello suponga desprecio al señalamiento de condiciones objetivas previamente establecidas.
Se exige al ejecutivo valenciano el análisis permanente de la estructura, las circunstancias y los efectos en torno al juego como punto de partida para diseñar una adecuada planificación del sector que actue a modo de verdadero canalizador de la citada actividad administrativa.
Se ha partido de definir las modalidades básicas sin desconocer que tal empeño, ante fenómenos como el que nos ocupa, supone la elección y el rechazo simultáneos de piezas de un mismo mosaico, pero ello se ha hecho con plena conciencia de la necesidad de tal tarea y de las ventajas del sistema. Al regular los elementos personales del sector se ha pretendido coordinar el neceario control administrativo, y la exigencia de una línea de conducta –que en este caso no ha de verse como obstáculo de la acción sino robustecedora de la necesaria honestidad profesional y empresarial– con la libertad de acción empresarial configurada por nuestro sistema político.
Por su parte, el régimen sancionador se ensambla con el Derecho punitivo general del que toma sus principios básicos. Se ha eludido deliberadamente la equivalencia entre infracción y mero incumplimiento, que además de hacer necesaria la posterior tipificación, resulta una manifestación anacrónica del principio medieval de «responsabilidad objetiva».
Se trata, pues, en resumen de una Ley no excesivamente extensa por reservar su ulterior concreción a normas reglamentarias, que posibilita por otra parte el ejercicio de las competencias estatutarias en la materia y busca la claridad y solidez de sus principios para permitira desarrollar una actividad consentida por la sociedad y al mismo tiempo, desde el punto de vista administrativo, armonizar los plurales intereses puestos en juego.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Uno. La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, del juego y de las apuestas en sus distintas modalidades, y en general de cualquier actividad por la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos susceptibles de evaluación económica, en función del resultado de un acontecimiento futuro o incierto, independientemente de la incidencia que en él tenga la habilidad de los participantes o el mero azar.
Dos. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores u otras personas.
Artículo 2. Juegos autorizables.
Uno. Para que un juego pueda ser autorizado es requisito indispensable su inclusión previa en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Generalitat Valenciana.
Dos. En el Catálogo de Juegos y Apuestas serán incluidos, como mínimo, los siguientes:
a) Las loterías.
b) Los exclusivos de los casinos de juego, que serán los siguientes:
– Ruleta francesa.
– Ruleta americana.
– Veintiuno o black jack.
– Bola o boule.
– Treinta y cuarenta.
– Punto y banca.
– Ferrocarril, bacarrá o chemin de fer.
– Bacarrá a dos paños.
– Dados o craps.
– Ruleta de la fortuna.
c) El juego del bingo, en sus distintas modalidades.
d) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas recreativas y de azar.
e) El juego de boletos.
f) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
g) Las apuestas sobre acontecimientos deportivos o de otro carácter previamente determinados.
Se exceptúan las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, según lo previsto en el artículo 31.31 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio.
Tres. Por Decreto del Consell, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión de Juego de la Comunidad Valenciana, se podrá incluir en el Catálogo de Juegos y Apuestas no contemplados en el apartado anterior, si se considera oportuno regularlos en base a su incidencia económica o social. El Consell dará cuenta de dicho Decreto a la Comisión correspondiente de las Cortes Valencianas.
Cuatro. Los juegos no incluidos en el Catálogo tendrán la consideración legal de prohibidos a todos los efectos y el material utilizado en ellos será objeto de comiso.
Cinco. En todo caso la práctica de los juegos y apuestas habrá de realizarse con material previamente homologado por el órgano competente, que tendrá la consideración de material de comercio restringido.
Artículo 3. Autorizaciones.
Uno. La organización, explotación y práctica de cualquiera de los juegos y/o apuestas permitidos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, requerirá la previa autorización administrativa, tendrá una duración determinada y se concederá de acuerdo con la planificación del sector a que hace referencia el artículo 4 de esta Ley y con sujeción a los requisitos y procedimientos que reglamentariamente se establezcan.
Dos. Las autorizaciones podrán concederse bien para actividades a realizar en uno o varios actos, bien para un periodo de tiempo, renovable, en su caso, por la Administración.
Las autorizaciones sólo son transferibles en los casos que reglamentariamente se determinen y siempre con conocimiento expreso de la Administración.
Tres. No podrán ser titulares de autorización para la realización de todas las actividades necesarias para la práctica y organización de los juegos y/o apuestas a que se refiere esta Ley, quienes se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sido condenado mediante sentencia firme por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la autorización.
b) Los quebrados no rehabilitados y quienes habiéndose declarado en estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.
c) Haber sido sancionado por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años por tributos sobre el juego y apuestas.
La incursión en alguna causa de incapacidad con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la pérdida de ésta, que no podrá volver a solicitarse durante un período de cinco años.
Artículo 4. Competencias.
Uno. Corresponde al Consell:
– La aprobación del Catálogo de Juegos y Apuestas así como la inclusión o exclusión de cualquier modalidad de juego no contemplada en el artículo 2 de esta Ley.
– Aprobar la planificación general del sector, sin perjuicio de la coordinación general que pudiera corresponder a la Administración Central.
– La aprobación de los reglamentos específicos de cada juego y/o apuestas incluido en el Catálogo de Juegos y Apuestas.
Dos. Corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda:
– La elaboración de las normas necesarias para el control y dirección de los juegos y apuestas.
– La concesión de las autorizaciones necesarias para realizar las actividades relacionadas con los juegos y apuestas.
– La elevación al Consell de las propuestas de su competencia.
– La vigilancia y control de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas.
Tres. Corresponde a la Comisión del Juego de la Comunidad Valenciana:
– Informar sobre los acuerdos que debe tomar el Consell en función de las competencias a que se refiere el punto uno de este artículo.
– Llevar a la consideración de la Consellería de Economía y Hacienda cuantas iniciativas y estudios considere oportunos en materia de juegos y apuestas y las restantes competencias que reglamentariamente se le atribuyan.
TITULO II
De las distintas modalidades de juegos y locales donde se practican
Artículo 5. Requisitos de los juegos.
Los juegos y apuestas permitidos sólo podrán practicarse con los requisitos, condiciones y en los establecimientos y lugares señalados en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 5. Requisitos de los juegos.
1. Los juegos y apuestas permitidos sólo podrán practicarse con los requisitos, condiciones y en los establecimientos, lugares y espacios señalados en esta ley y sus disposiciones reglamentarias.
2. La práctica de los juegos y apuestas regulados en esta ley podrá realizarse de forma presencial o a través de los medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
Se modifica por el art. 45 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437
Artículo 6. Casinos de juego.
Uno. Tendrán la consideración legal de casinos de juegos los locales o establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados para la práctica de los juegos a que hace referencia el apartado 2, b), del artículo 2 de esta Ley. Asimismo podrán practicarse en los casinos de juego, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.
Dos. El otorgamiento de la autorización requerirá, en su caso, previa convocatoria de concurso público en el que se valorará el interés turístico del proyecto, la solvencia de los promotores y el programa de inversiones, requiriéndose en todo caso informe del Ayuntamiento del término municipal donde se hubiese de instalar.
Tres. El aforo, superficie y funcionamiento de los casinos de juego, así como los servicios mínimos que deberán prestar al público, se ajustarán a lo fijado reglamentariamente.
Cuatro. La autorización se concederá por un periodo de diez años.
Artículo 6. Casinos de juego.
1. Tendrán la consideración legal de casinos de juegos los locales o establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados para la práctica de los juegos a que hace referencia el apartado 2, b), del artículo 2 de esta Ley. Asimismo podrán practicarse en los casinos de juego, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.
2. El otorgamiento de la autorización requerirá, en su caso, previa convocatoria de concurso público en el que se valorará el interés turístico del proyecto, la solvencia de los promotores y el programa de inversiones, requiriéndose en todo caso informe del Ayuntamiento del término municipal donde se hubiese de instalar.
3. El aforo, superficie y funcionamiento de los casinos de juego, así como los servicios mínimos que deberán prestar al público, se ajustarán a lo fijado reglamentariamente.
4. La autorización se concederá por un periodo de diez años.
5. Podrá autorizarse a cada uno de los Casinos de juego la instalación y funcionamiento de una o varias salas que, formando parte del casino de juego, se encuentren situadas fuera del recinto o complejo donde esté ubicado el mismo, en el número, distancia, periodo y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Dichas salas funcionarán como apéndice del Casino del que formen parte, y en ellas podrán practicarse, previa autorización, juegos exclusivos de Casinos, así como otros juegos de los incluidos en el Catálogo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Se añade el apartado 5 por el art. 57 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2973
Artículo 7. Juegos en buques.
Los buques no inferiores a 15.000 toneladas dedicados al transporte de viajeros, cuando la compañía que los explote tenga el domicilio en la Comunidad Valenciana y el trayecto se inicie y termine en puertos de dicho territorio, podrán ser autorizados para la organización, explotación y práctica de determinados juegos de los específicamente previstos para los casinos con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 8. Salas de bingo.
Uno. El juego del bingo sólo podrá practicarse en las salas autorizadas expresamente al efecto y con los cartones homologados oficialmente, cuya venta habrá de efectuarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle.
Dos. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Tres. La autorización se concederá por un período máximo de cinco años.
Artículo 8. Salas de bingo.
1. El juego del bingo sólo podrá practicarse en las salas autorizadas expresamente al efecto y con los cartones homologados oficialmente, cuya venta habrá de efectuarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle.
2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. La autorización se concederá por un período máximo de cinco años.
Se modifica el apartado 2 por el art. 46 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433
Artículo 8. Salas de bingo.
1. El juego del bingo sólo podrá practicarse en las salas autorizadas expresamente al efecto y con los cartones homologados oficialmente, cuya venta habrá de efectuarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle.
2. No se podrá autorizar el traslado ni la instalación de nuevas salas de bingo cuando existan otras salas autorizadas dentro de un radio de 1.200 metros desde la ubicación pretendida. Distancia que se medirá desde la puerta de acceso a la sala.
3. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. La autorización se concederá por un período máximo de cinco años.
Se añade el apartado 2 y se renumeran los anteriores 2 y 3,como 3 y 4 por el art. 101 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357
Se modifica el apartado 2 por el art. 46 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433
Artículo 8. Salas de bingo.
1. El juego del bingo sólo podrá practicarse en las salas autorizadas expresamente al efecto y con los cartones homologados oficialmente, cuya venta habrá de efectuarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle.
2. No se podrá autorizar el traslado ni la instalación de nuevas salas de bingo cuando existan otras salas autorizadas dentro de un radio de 1.200 metros desde la ubicación pretendida. Distancia que se medirá desde la puerta de acceso a la sala.
3. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. La autorización se concederá por un período máximo de diez años.
Se modifica el apartado 4 por el art. 41 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603
Se añade el apartado 2 y se renumeran los anteriores 2 y 3,como 3 y 4 por el art. 101 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357
Se modifica el apartado 2 por el art. 46 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433
Artículo 8. Salas de bingo.
1. El juego del bingo sólo podrá practicarse en las Salas expresamente autorizadas al efecto, con los cartones homologados oficialmente, cuya venta habrá de efectuarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle, o a través de los medios señalados en el artículo 5,2 de la presente ley por la entidad o sociedad titular de la sala autorizada.
2. No se podrá autorizar el traslado ni la instalación de nuevas salas de bingo cuando existan otras salas autorizadas dentro de un radio de 1.200 metros desde la ubicación pretendida. Distancia que se medirá desde la puerta de acceso a la sala.
3. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. La autorización se concederá por un período máximo de diez años.
Se modifica el apartado 1 por el art. 46 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437
Se modifica el apartado 4 por el art. 41 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603
Se añade el apartado 2 y se renumeran los anteriores 2 y 3,como 3 y 4 por el art. 101 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357
Se modifica el apartado 2 por el art. 46 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433
Artículo 8. Salas de bingo.
1. El juego del bingo sólo podrá practicarse en las Salas expresamente autorizadas al efecto, con los cartones homologados oficialmente, cuya venta habrá de efectuarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle, o a través de los medios señalados en el artículo 5,2 de la presente ley por la entidad o sociedad titular de la sala autorizada.
2. Se podrá autorizar el traslado e instalación de nuevas salas de bingo con las distancias, requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. La autorización se concederá por un período máximo de diez años.
Se modifica el apartado 2 por el art. 116 de Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970
Se modifica el apartado 1 por el art. 46 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437
Se modifica el apartado 4 por el art. 41 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603
Se añade el apartado 2 y se renumeran los anteriores 2 y 3,como 3 y 4 por el art. 101 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357
Se modifica el apartado 2 por el art. 46 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433
Artículo 9. Máquinas de juego.
Uno. Son máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio permiten su utilización como mero instrumento de recreo o pasatiempo del jugador o la obtención por éste de un premio.
Dos. A efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:
– Tipo «A» o puramente recreativas, que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno directo o indirecto, pudiendo dividirse en manuales y electrónicas.
– Tipo «B» o recreativas con premio, que a cambio del precio de la partida jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio cuyo valor no podrá exceder de 20 veces el fijado como precio de la partida.
– Tipo «C» o de azar, que a cambio del precio de la partida jugada pueden ofrecer un premio de hasta 400 veces el valor de la partida. No obstante, podrán autorizarse máquinas progresivas en las que el premio máximo no podrá exceder de 10.000 veces el valor de la apuesta.
En todo caso, la cuantía y el porcentaje de premios podrá ser modificado por el Consell a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.
Tres. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de instalación de máquinas tipo «B» y «C» progresivas interconexionadas cuyo conjunto pueda conceder un premio proporcional a las máquinas que lo integran.
Cuatro. Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de los productos o mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las de naturaleza estrictamente manual o mecánica, sin componentes eléctricos, de competición pura o deporte que no den premio directo o indirecto alguno y expresamente se determinen reglamentariamente.
Artículo 9. Máquinas de juego.
Uno. Son máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio permiten su utilización como mero instrumento de recreo o pasatiempo del jugador o la obtención por éste de un premio.
Dos. A efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:
– Tipo «A» o puramente recreativas, que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno directo o indirecto, pudiendo dividirse en manuales y electrónicas.
– Tipo «B» o recreativas con premio, que a cambio del precio de la partida jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio cuyo valor no podrá exceder de 20 veces el fijado como precio de la partida.
– Tipo «C» o de azar, que a cambio del precio de la partida jugada pueden ofrecer un premio de hasta 400 veces el valor de la partida. No obstante, podrán autorizarse máquinas progresivas en las que el premio máximo no podrá exceder de 10.000 veces el valor de la apuesta.
En todo caso, la cuantía y el porcentaje de premios podrá ser modificado por el Consell a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.
Tres. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de instalación de máquinas tipo «B» y «C» progresivas interconexionadas cuyo conjunto pueda conceder un premio proporcional a las máquinas que lo integran.
Cuatro. Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de los productos o mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las de naturaleza estrictamente manual o mecánica, sin componentes eléctricos, de competición pura o deporte que no den premio directo o indirecto alguno y expresamente se determinen reglamentariamente.
Cinco. Las máquinas tipo C podrán, asimismo, interconectarse con la finalidad de otorgar premios especiales que el jugador podrá recibir por el simple hecho de estar jugando en una de las máquinas interconectadas, independientemente de si obtiene alguna combinación ganadora y de la apuesta realizada. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de la interconexión.
Se añade el apartado 5 por el art. 32 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413
Artículo 9. Máquinas de juego.
1. Son máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio permiten su utilización como mero instrumento de recreo o pasatiempo del jugador o la obtención por éste de un premio.
2. A efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:
– Tipo «A» o puramente recreativas, que no ofrecen al jugador o usuario premio en metálico alguno directa ni indirectamente, pudiendo dividirse en manuales y electrónicas.
– Tipo «B» o recreativas con premio, que a cambio del precio de la partida jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio cuyo valor no podrá exceder de 20 veces el fijado como precio de la partida.
– Tipo «C» o de azar, que a cambio del precio de la partida jugada pueden ofrecer un premio de hasta 400 veces el valor de la partida. No obstante, podrán autorizarse máquinas progresivas en las que el premio máximo no podrá exceder de 10.000 veces el valor de la apuesta.
En todo caso, la cuantía y el porcentaje de premios podrá ser modificado por el Consell a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.
3. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de instalación de máquinas tipo «B» y «C» progresivas interconexionadas cuyo conjunto pueda conceder un premio proporcional a las máquinas que lo integran.
4. Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de los productos o mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las de naturaleza estrictamente manual o mecánica, sin componentes eléctricos, de competición pura o deporte que no den premio directo o indirecto alguno y expresamente se determinen reglamentariamente.
5. Las máquinas tipo C podrán, asimismo, interconectarse con la finalidad de otorgar premios especiales que el jugador podrá recibir por el simple hecho de estar jugando en una de las máquinas interconectadas, independientemente de si obtiene alguna combinación ganadora y de la apuesta realizada. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de la interconexión.
Se modifica el apartado 2 por el art. 42 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603
Se añade el apartado 5 por el art. 32 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413
Artículo 9. Máquinas de juego.
1. Son máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio permiten su utilización como mero instrumento de recreo o pasatiempo del jugador o la obtención por éste de un premio.
2. A efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:
– Tipo «A» o puramente recreativas, que no ofrecen al jugador o usuario premio en metálico alguno directa ni indirectamente, pudiendo dividirse en manuales y electrónicas.
– Tipo «B» o recreativas con premio, que a cambio del precio de la partida jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio cuyo valor no podrá exceder de 20 veces el fijado como precio de la partida.
– Tipo «C» o de azar, que a cambio del precio de la partida jugada pueden ofrecer un premio de hasta 400 veces el valor de la partida. No obstante, podrán autorizarse máquinas progresivas en las que el premio máximo no podrá exceder de 10.000 veces el valor de la apuesta.
En todo caso, la cuantía y el porcentaje de premios podrá ser modificado por el Consell a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.
3. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de instalación de máquinas tipo «B» y «C» progresivas interconexionadas cuyo conjunto pueda conceder un premio proporcional a las máquinas que lo integran.
4. Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de los productos o mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o video-discos y las de naturaleza estrictamente manual o mecánica, sin componentes eléctricos, de competición pura o deporte que no den premio directo o indirecto alguno y expresamente se determinen reglamentariamente.
También quedan excluidas de la presenta Ley las máquinas de mero pasatiempo o recreo que no ofrecen al jugador o usuario premio en metálico o en especie, ni directa ni indirectamente, limitándose a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pudiendo ofrecer como único aliciente adicional, por causa de la habilidad del jugador, la posibilidad de seguir jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida.
La utilización de las máquinas mencionadas en el párrafo anterior, no implicará el uso de imágenes o realización de actividades que puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia y la juventud. Tampoco podrán transmitir mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, ni contener elementos racistas, sexistas, pornográficos o que hagan apología de la violencia ni usar imágenes o efectuar actividades propias de locales no autorizados para menores.
5. Las máquinas tipo C podrán, asimismo, interconectarse con la finalidad de otorgar premios especiales que el jugador podrá recibir por el simple hecho de estar jugando en una de las máquinas interconectadas, independientemente de si obtiene alguna combinación ganadora y de la apuesta realizada. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de la interconexión.
Se modifica el apartado 4 por el art. 12 del Decreto-ley 4/2013, de 2 de agosto. Ref. DOGV-r-2013-90266
Se modifica el apartado 2 por el art. 42 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603
Se añade el apartado 5 por el art. 32 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413
Artículo 10. Requisitos de las máquinas de juego.
Uno. Las máquinas de juego clasificadas en el artículo anterior deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos Homologados.
b) Llevar incorporada una placa de identidad de la máquina.
c) Contar con la autorización de explotación.
d) Contar con la autorización de instalación. Se exime de dicha autorización a las máquinas de juego tipo «A».
Dos. Las condiciones para la instalación se establecerán reglamentariamente.
Artículo 10. Requisitos de las máquinas de juego.
Uno. Las máquinas de juego clasificadas en el artículo anterior deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos Homologados.
b) Llevar incorporada una placa de identidad de la máquina.
c) Contar con la autorización de explotación.
d) Contar con la autorización de instalación o “Boletín de Situación”, según se determine reglamentariamente.
Dos. Las condiciones para la instalación se establecerán reglamentariamente.
Se modifica el apartado 1.d) por el art. 26 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-3255
Artículo 11. Locales habilitados para la instalación de máquinas de juego
Uno. Las máquinas de juego sólo pueden instalarse en los establecimientos o locales indicados en esta Ley.
Dos. Se entiende por salones recreativos aquellos establecimientos dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas de tipo «A» o puramente recreativas.
Tres. Se entiende por salones de juego aquellos establecimientos dedicados específicamente a la explotación de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, si bien también podrán ser instaladas en ellos máquinas recreativas de tipo «A».
Cuatro. Podrán instalarse conjuntamente hasta tres máquinas de los tipos «A» y «B», si bien estas últimas en ningún caso podrán superar el número de dos, en bares, cafeterías, restaurantes, clubs y demás establecimientos análogos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cinco. El Consell, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, elaborará un Reglamento específico para los salones recreativos y salones de juego, mencionados en este artículo, adaptando a sus propias características las normas generales para locales de pública concurrencia.
Artículo 11. Locales habilitados para la instalación de máquinas de juego
Uno. Las máquinas de juego sólo pueden instalarse en los establecimientos o locales indicados en esta Ley.
Dos. Se entiende por Salones Recreativos aquellos establecimientos dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas de tipo A o puramente recreativas. Se denominarán Salones Cyber cuando en los mismos se explote únicamente máquinas recreativas de tipo “A” mediante soporte informático.
Tres. Se entiende por salones de juego aquellos establecimientos dedicados específicamente a la explotación de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, si bien también podrán ser instaladas en ellos máquinas recreativas de tipo «A».
Cuatro. El número de máquinas a instalar en bares, cafeterías, restaurantes, clubes, campings y demás establecimientos análogos, será el que se fije reglamentariamente, sin que en ningún caso se pueda superar la instalación conjunta de más de dos máquinas tipo “B”.
Cinco. El Consell, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, elaborará un Reglamento específico para los salones recreativos y salones de juego, mencionados en este artículo, adaptando a sus propias características las normas generales para locales de pública concurrencia.
Se modifica el apartado 2 por el art. 33 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413
Se modifica el apartado 4 por por el art. 27 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-3255
Artículo 11. Locales habilitados para la instalación de máquinas de juego
1. Las máquinas de juego sólo pueden instalarse en los establecimientos o locales indicados en esta Ley.
2. Se entiende por Salones Recreativos aquellos establecimientos dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas de tipo A o puramente recreativas. Se denominarán Salones Cyber cuando en los mismos se explote únicamente máquinas recreativas de tipo “A” mediante soporte informático.
3. Se entiende por salones de juego aquellos establecimientos dedicados específicamente a la explotación de máquinas de tipo B o recreativas con premio, si bien podrán igualmente explotarse en ellos máquinas de tipo A y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. El número de máquinas a instalar en bares, cafeterías, restaurantes, clubes, campings y demás establecimientos análogos, será el que se fije reglamentariamente, sin que en ningún caso se pueda superar la instalación conjunta de más de dos máquinas tipo “B”.
5. El Consell, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, elaborará un Reglamento específico para los salones recreativos y salones de juego, mencionados en este artículo, adaptando a sus propias características las normas generales para locales de pública concurrencia.
Se modifica el apartado 3 por el art. 47 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433
Se modifica el apartado 2 por el art. 33 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413
Se modifica el apartado 4 por por el art. 27 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-3255
Artículo 11. Locales habilitados para la instalación de máquinas de juego
1. Las máquinas de juego sólo pueden instalarse en los establecimientos o locales indicados en esta Ley.
2. Se entiende por Salones Recreativos aquellos establecimientos dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas de tipo A o puramente recreativas. Se denominarán Salones Cyber cuando en los mismos se explote únicamente máquinas recreativas de tipo “A” mediante soporte informático.
3. Se entiende por salones de juego aquellos establecimientos dedicados específicamente a la explotación de máquinas de tipo B o recreativas con premio, si bien podrán igualmente explotarse en ellos máquinas de tipo A y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. El número de máquinas a instalar en bares, cafeterías, restaurantes, clubes, campings y demás establecimientos análogos, será el que se fije reglamentariamente, sin que en ningún caso se pueda superar la instalación conjunta de más de dos máquinas tipo “B”.
5. En los locales autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar, sólo podrán explotarse juegos autorizados por la Conselleria competente en materia de juego.
6. El Consell, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, elaborará un Reglamento específico para los salones recreativos y salones de juego, mencionados en este artículo, adaptando a sus propias características las normas generales para locales de pública concurrencia.
Se añade el apartado 5 y se renumera el anterior como 6 por el art. 58 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2973
Se modifica el apartado 3 por el art. 47 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433
Se modifica el apartado 2 por el art. 33 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413
Se modifica el apartado 4 por por el art. 27 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-3255
Artículo 11. Locales habilitados para la instalación de máquinas de juego
1. Las máquinas de juego sólo pueden instalarse en los establecimientos o locales indicados en esta Ley.
2. Se entiende por Salones Recreativos aquellos establecimientos dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas de tipo A o puramente recreativas. Se denominarán Salones Cyber cuando en los mismos se explote únicamente máquinas recreativas de tipo “A” mediante soporte informático.
3. Se entiende por salones de juego aquellos establecimientos dedicados específicamente a la explotación de máquinas de tipo B o recreativas con premio, si bien podrán igualmente explotarse en ellos máquinas de tipo A y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. El número de máquinas a instalar en bares, cafeterías, restaurantes, clubes, campings y demás establecimientos análogos, será el que se fije reglamentariamente, sin que en ningún caso se pueda superar la instalación conjunta de más de dos máquinas tipo “B”.
5. En los locales autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar, sólo podrán explotarse juegos autorizados por la Conselleria competente en materia de juego.
6. El Consell, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, elaborará un Reglamento específico para los salones recreativos y salones de juego, mencionados en este artículo, adaptando a sus propias características las normas generales para locales de pública concurrencia.
7. No se podrá autorizar la instalación de nuevos salones de juego, ni el cambio de clasificación de salón recreativo a salón de juego cuando existan otros salones de juego autorizados dentro de un radio de 200 metros desde la ubicación pretendida. Distancia que se medirá desde la puerta de acceso al salon de juego.
Se añade el apartado 7 por el art. 43 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603
Se añade el apartado 5 y se renumera el anterior como 6 por el art. 58 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2973
Se modifica el apartado 3 por el art. 47 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433
Se modifica el apartado 2 por el art. 33 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413
Se modifica el apartado 4 por por el art. 27 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-3255
Artículo 11. Locales habilitados para la instalación de máquinas de juego
1. Las máquinas de juego sólo pueden instalarse en los establecimientos o locales indicados en esta Ley.
2. Se entiende por Salones Recreativos aquellos establecimientos dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas de tipo A o puramente recreativas. Se denominarán Salones Cyber cuando en los mismos se explote únicamente máquinas recreativas de tipo “A” mediante soporte informático.
3. Se entiende por salones de juego aquellos establecimientos dedicados específicamente a la explotación de máquinas de tipo B o recreativas con premio, si bien podrán igualmente explotarse en ellos máquinas de tipo A y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. El número de máquinas a instalar en bares, cafeterías, restaurantes, clubes, campings y demás establecimientos análogos, será el que se fije reglamentariamente, sin que en ningún caso se pueda superar la instalación conjunta de más de dos máquinas tipo “B”.
5. En los locales autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar, sólo podrán explotarse juegos autorizados por la Conselleria competente en materia de juego.
6. El Consell, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, elaborará un Reglamento específico para los salones recreativos y salones de juego, mencionados en este artículo, adaptando a sus propias características las normas generales para locales de pública concurrencia.
7. Se podrá autorizar la instalación de nuevos salones de juego, así como el cambio de clasificación de salón recreativo a salón de juego, con las distancias, requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Se modifica el apartado 7 por el art. 117 de Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970
Se añade el apartado 7 por el art. 43 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603
Se añade el apartado 5 y se renumera el anterior como 6 por el art. 58 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2973
Se modifica el apartado 3 por el art. 47 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433
Se modifica el apartado 2 por el art. 33 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413
Se modifica el apartado 4 por por el art. 27 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-3255
Artículo 12. Apuestas.
Uno. Podrá autorizarse el cruce de apuestas dentro de los recintos en que se realicen determinadas competiciones, como hipódromos, canódromos, frontones o similares, y en otros espacios o condiciones que expresamente se determinen en vía reglamentaria.
Dos. Se entiende por apuesta aquella actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.
Artículo 13. Juego de boletos.
Uno. El juego de boletos es aquel que tiene lugar mediante la adquisición por un precio de determinados billetes o boletos que expresamente indicarán en metálico el premio, el cual necesariamente deberá permanecer desconocido para todos hasta su raspadura manual o apertura. Esta modalidad de juego podrá practicarse bien de forma individualizada o bien combinada con otra, determinada previamente en el billete o boleto y siempre por indicación del precio y de los premios que pudieran corresponder.
Dos. La organización del juego de boletos corresponderá a la Generalitat Valenciana. Su explotación sólo podrá realizarse a través de una empresa pública o una sociedad mixta de capital público mayoritario.
Artículo 14. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
Uno. Podrá autorizarse la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Igualmente podrá autorizarse reglamentariamente la celebración de rifas y tómbolas cuyo beneficio se destinará íntegramente a la financiación de fiestas populares.
Dos. Los premios de las rifas y tómbolas necesariamente tendrán que ser en especie y no canjeables por dinero. Las combinaciones aleatorias tendrán que tener una finalidad publicitaria.
Artículo 14. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
Uno. Podrá autorizarse la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Igualmente podrá autorizarse reglamentariamente la celebración de rifas y tómbolas cuyo beneficio se destinará íntegramente a la financiación de fiestas populares.
Dos. Los premios de rifas y tómbolas necesariamente tendrán que ser en especie y no canjeables por dinero, salvo autorización expresa del órgano competente. Las combinaciones aleatorias tendrán que tener una finalidad publicitaria.
Se modifica el apartado 2 por el art. 34 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413
Artículo 14. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
1. Podrá autorizarse la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Las combinaciones aleatorias con fines publicitarios estarán exceptuadas de esta autorización, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional. En este caso se exigirá una declaración responsable, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Igualmente podrá autorizarse reglamentariamente la celebración de rifas y tómbolas cuyo beneficio se destine íntegramente a la financiación de fiestas populares.
2. Los premios de rifas y tómbolas necesariamente tendrán que ser en especie y no canjeables por dinero, salvo autorización expresa del órgano competente. Las combinaciones aleatorias tendrán que tener una finalidad publicitaria.
Se modifica el apartado 1 por el art. 13 del Decreto-ley 4/2013, de 2 de agosto. Ref. DOGV-r-2013-90266
Se modifica el apartado 2 por el art. 34 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413
Artículo 14. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
1. Podrá autorizarse la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Las combinaciones aleatorias con fines publicitarios estarán exceptuadas de esta autorización, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional.
Igualmente podrá autorizarse reglamentariamente la celebración de rifas y tómbolas cuyo beneficio se destine íntegramente a la financiación de fiestas populares.
2. Los premios de rifas y tómbolas necesariamente tendrán que ser en especie y no canjeables por dinero, salvo autorización expresa del órgano competente. Las combinaciones aleatorias tendrán que tener una finalidad publicitaria.
Se modifica el apartado 1 por el art. 120 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970
Se modifica el apartado 1 por el art. 13 del Decreto-ley 4/2013, de 2 de agosto. Ref. DOGV-r-2013-90266
Se modifica el apartado 2 por el art. 34 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413
TITULO III
De las empresas titulares de autorización para la realización de juegos y apuestas y del personal empleado
Artículo 15. Empresas de juego.
Uno. La organización y explotación de juegos y/o apuestas únicamente podrá ser realizada por personas físicas o jurídicas expresamente autorizadas e inscritas en los Registros que en su caso se determine.
Dos. La Generalitat Valenciana, bien directamente, bien a través de empresas públicas o sociedades mixtas de capital público mayoritario, podrá asumir la realización de juegos y apuestas.
Tres. Los titulares de empresas de juego deberán prestar las garantías y ajustarse a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen para cada juego y/o apuestas. Las fianzas que se establezcan tendrán como limite máximo el 10 por 100 del volumen de operaciones realmente realizado en el ejercicio inmediato anterior y del estimado como previsible, en atención a los medios humanos y materiales a utilizar cuando se trate de empresas de nueva creación.
Los empresarios del juego estarán asimismo obligados a remitir a la Consellería de Economía y Hacienda la información que ésta recabe, a fin de cumplir sus funciones de control, coordinación y estadística.
Cuatro. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación a quienes esporádica o eventualmente sean autorizados para la organización y explotación de alguna modalidad de juego.
Cinco. La transmisión de acciones o participaciones de entidades dedicadas a la organización y explotación de juegos y apuestas requerirá, en todo caso, autorización previa de la Administración.
Artículo 15. Empresas de juego.
Uno. La organización y explotación de juegos y/o apuestas únicamente podrá ser realizada por personas físicas o jurídicas expresamente autorizadas e inscritas en los Registros que en su caso se determine.
Dos. La Generalitat Valenciana, bien directamente, bien a través de empresas públicas o sociedades mixtas de capital público mayoritario, podrá asumir la realización de juegos y apuestas.
Tres. Los titulares de empresas de juego deberán prestar las garantías y ajustarse a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen para cada juego y/o apuesta. Las fianzas que se establezcan tendrán como límite máximo el 10 por 100 del volumen de operaciones realmente realizados en el ejercicio inmediatamente anterior y del estimado como previsible, en atención a los medios humanos y materiales a utilizar, cuando se trate de empresa de nueva creación.
La fianza prestada quedará afecta a las responsabilidades y al cumplimiento de las obligaciones que se deriven del régimen sancionador previsto en la presente Ley y sus normas de desarrollo, así como al pago de los premios a los jugadores y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos específicos en materia de juego.
Los empresarios del juego estarán, asimismo, obligados a remitir a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública la información que ésta solicite, al objeto de cumplir sus funciones de control, coordinación y estadística
Cuatro. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación a quienes esporádica o eventualmente sean autorizados para la organización y explotación de alguna modalidad de juego.
Cinco. La transmisión de acciones o participaciones de entidades dedicadas a la organización y explotación de juegos y apuestas requerirá, en todo caso, autorización previa de la Administración.
Se modifica el apartado 3 por el art. 24.1 de la Ley 14/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-8203#a2-6
Artículo 16. Entidades titulares de casinos.
Las empresas titulares de casinos deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:
a) Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas y tener por objeto la explotación de un casino y eventualmente el desarrollo de actividades de promoción turística.
b) Ostentar la nacionalidad española.
c) Tener el capital social totalmente desembolsado, dividido en acciones nominativas, y al menos en la cuantía que se fije reglamentariamente.
d) La administración de la sociedad será colegiada.
e) Ninguna persona física o jurídica podrá ostentar participación en el capital ni cargos directivos en más de una sociedad explotadora de casinos de juego en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
Artículo 17. Entidades titulares de salas de bingo.
Uno. Podrán ser titulares de salas de bingo:
a) Las entidades benéfico-deportivas culturales y turísticas que tengan más de tres años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento.
b) Las entidades mercantiles constituidas al efecto bajo la forma de sociedades anónimas, sociedades anónimas laborales y cooperativas de trabajo C. V., que ostenten la nacionalidad española y tengan un capital totalmente desembolsado en la cuantía y forma que se fije reglamentariamente y dividido en acciones nominativas cuyo objeto social sea la explotación de salas de bingo.
Dos. Las entidades enumeradas en la letra a) del apartado anterior tendrán preferencia en la obtención de la autorización para la explotación de salas de bingo. Las citadas entidades podrán realizar la explotación del juego bien directamente o bien a través de empresas de servicios constituidas como sociedades anónimas, sociedades anónimas laborales y cooperativas de trabajo C. V., sin que este último caso suponga minoración de las responsabilidades que aquéllas adquieran frente a la Administración.
Artículo 17. Entidades titulares de salas de bingo.
Uno. Podrán ser titulares de salas de bingo:
a) Las entidades benéfico-deportivas culturales y turísticas que tengan más de tres años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento.
b) Las Entidades mercantiles constituidas al efecto bajo la forma de sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades laborales y cooperativas de trabajo CV, que ostenten la nacionalidad española y tengan un capital totalmente desembolsado, en la cuantía y forma que se fije reglamentariamente, cuyo objeto social sea la explotación de salas de bingo.
Dos. Las entidades enumeradas en la letra a) del apartado anterior tendrán preferencia en la obtención de la autorización para la explotación de salas de bingo. Las citadas entidades podrán realizar la explotación del juego bien directamente o bien a través de empresas de servicios constituidas como sociedades anónimas, sociedades anónimas laborales y cooperativas de trabajo C. V., sin que este último caso suponga minoración de las responsabilidades que aquéllas adquieran frente a la Administración.
Se modifica el apartado 1. b por el art. 121 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Artículo 18. Empresas operadoras de máquinas de juego.
Uno. La explotación de máquinas de juego en locales autorizados de titularidad propia o ajena sólo podrá efectuarse por las denominadas empresas operadoras.
Dos. Ostentarán tal consideración las personas naturales o jurídicas que, previamente autorizadas, sean inscritas en el Registro que a tal efecto llevará la Consellería de Economía y Hacienda. Los casinos de juego tendrán, en todo caso, la condición de empresas operadoras.
Artículo 19. Del personal que realiza su actividad en empresas de juego.
Uno. Las personas que realicen su actividad profesional en empresas dedicadas a la gestión y a la explotación de juego y/o apuestas deberán estar en posesión del correspondiente documento profesional, para cuyo otorgamiento será necesaria la ausencia de antecedentes penales por alguna de las circunstancias previstas en el artículo tercero, apartado tres, así como el no haber sido sancionado administrativamente en los últimos cinco años inmediatamente anteriores por falta tipificada en esta Ley como grave o muy grave.
Dos. Los documentos profesionales a que se refiere el número anterior serán expedidos y renovados por plazos máximos de cinco años, pudiendo ser revocados por acuerdo motivado de la autoridad administrativa competente.
Tres. Los empleados que participen directamente en el desarrollo de los juegos de casinos o salas de bingo, así como sus cónyuges, ascendientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y los colaterales, no podrán tener participación alguna en la sociedad titular de la empresa de juego, salvo que fueran gestionados por sociedades anónimas laborales y cooperativas del trabajo C. V.
Cuatro. La contratación por parte de las empresas de juego de personal extranjero se regirá por la legislación vigente en la materia.
Artículo 19. Del personal que realiza su actividad en empresas de juego.
1. Las personas que realicen su actividad profesional en empresas dedicadas a la gestión y a la explotación de juego y/o apuestas, y que reglamentariamente se determinen, deberán estar en posesión del correspondiente documento profesional, para cuyo otorgamiento será necesaria la ausencia de antecedentes penales por alguna de las circunstancias previstas en el Artículo tercero apartado tres, así como el no haber sido sancionado administrativamente en los últimos cinco años inmediatamente anteriores por falta tipificada en esta Ley como grave o muy grave.
2. Los documentos profesionales a que se refiere el número anterior serán expedidos y renovados por plazos máximos de cinco años, pudiendo ser revocados por acuerdo motivado de la autoridad administrativa competente.
3. Los empleados que participen directamente en el desarrollo de los juegos de casinos o salas de bingo, así como sus cónyuges, ascendientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y los colaterales, no podrán tener participación alguna en la sociedad titular de la empresa de juego, salvo que fueran gestionados por sociedades anónimas laborales y cooperativas del trabajo C. V.
4. La contratación por parte de las empresas de juego de personal extranjero se regirá por la legislación vigente en la materia.
Se modifica el apartado 1 por el art. 44 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603
Artículo 20. De los Directores, partícipes y accionistas de empresas de juego.
Las personas que ostenten los cargos de Administradores, Gerentes y Apoderados o sean accionistas o partícipes de empresas de juego y/o apuestas deberán carecer de antecedentes penales, no estar declarados en quiebra culpable o fraudulenta, excepto si han sido rehabilitados, no haber sido declarados insolventes o no haber cumplido totalmente las obligaciones adquiridas si están incursos en suspensión de pagos o concurso de acreedores, ni haber sido sancionados administrativamente en los últimos cinco años por alguna de las faltas muy graves tipificadas en esta Ley.
Artículo 20. De los Directores, partícipes y accionistas de empresas de juego.
Las personas que ostenten lo …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.