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En resumen

Esta ley regula las actividades de juegos y apuestas en el Principado de Asturias, buscando ordenar un sector complejo y proteger a los ciudadanos, especialmente a los menores e incapacitados.

Qué regula

Quiénes afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 6/2014, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2014-9265#ddunica. EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Juego y Apuestas. PREÁMBULO El Principado de Asturias, de acuerdo con el artículo 10.1.26 de su Estatuto de Autonomía, tiene la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas deportivo-benéficas, lo que le habilita para el ejercicio de las correspondientes facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas en esta materia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.14.a de la Constitución. Esta competencia viene ejerciéndose efectivamente desde la entrada en vigor del Real Decreto 847/1995, de 30 de mayo, de Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado en materia de Casinos, Juegos y Apuestas. La presente Ley tiene por objeto la ordenación general y sistemática de las actividades del juego y las apuestas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, cubriendo el histórico vacío padecido por este sector y dotando de la necesaria cobertura legal a la dispersa y asistemática normativa reglamentaria que hasta la fecha lo regulaba. El sector del juego, parte del entramado económico asturiano, entraña relaciones complejas, que es necesario regular, sobre todo, cuando en esas relaciones puede no existir igualdad entre las partes que intervienen. Ésta es una de las razones que aconsejan que la Administración ejerza una intervención, ciertamente intensa, que obedece a motivos ínsitos en nuestro ordenamiento constitucional y comunitario, como son preservar la libre competencia, garantizar la defensa de los consumidores y, finalmente, proteger a los menores e incapacitados. Las líneas maestras que vertebran el sistema creado por la Ley son las siguientes: En primer lugar, se encomienda al Ejecutivo la fijación de los criterios a los que han de ajustarse las actividades incluidas en su ámbito de aplicación, criterios que deberá adaptar a la realidad económica y social de cada momento, dentro de los límites y principios determinados por la Ley. En segundo lugar, se configura el Catálogo General de Juegos y Apuestas del Principado de Asturias como el instrumento básico de ordenación de los juegos y apuestas, en el que se especificarán para cada uno de ellos las distintas denominaciones y modalidades, así como los requisitos y reglas esenciales para su desarrollo. Asimismo, se configura el Registro General de Juegos y Apuestas del Principado de Asturias como el instrumento oficial de publicidad y control de las actividades relacionadas con la organización y explotación de los juegos y apuestas. En tercer lugar, se crea el Consejo del Juego del Principado de Asturias como órgano consultivo de estudio y asesoramiento en materia de casinos, juegos y apuestas, en el que, junto a la Administración autonómica, estarán representadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas del sector, así como la Federación Asturiana de Concejos, además de las asociaciones de ámbito autonómico de ludópatas y de consumidores y usuarios. En cuarto lugar, se condicionan la organización y la explotación de los juegos y apuestas a la previa obtención de autorización administrativa, facultando al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a través de la determinación de los criterios rectores de la actividad, a establecer una distribución de autorizaciones concretas referidas a aquellos juegos, empresas o establecimientos de juego cuando, por la importancia económica o incidencia social, resulte aconsejable hacerlo. Asimismo, se extiende la intervención administrativa al material de juego, concretamente a la fabricación, la reglamentación de las características técnicas de las máquinas y la homologación del material. Por último, y como garante del cumplimiento de la Ley, se establece una detallada regulación de las infracciones y sanciones en materia de juego. En definitiva, el objetivo primordial de la Ley es regular una realidad compleja, armonizando los diversos intereses implicados y sin olvidar las repercusiones sociales del juego. Así, establece unas reglas generales que garantizan al ciudadano la seguridad jurídica, permite la adecuación normativa mediante el desarrollo reglamentario de una materia sujeta a innovación permanente y faculta al Consejo de Gobierno a establecer unas líneas de actuación en materia de juego adaptadas a la realidad social. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto la regulación de todas las actividades relativas a los juegos y apuestas, cualesquiera que sean sus modalidades y denominación, en el ámbito territorial del Principado de Asturias. Artículo 2. Definiciones. 1. A los efectos de esta Ley, se entiende por juego toda actividad en la que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o maestría de los mismos o intervenga exclusivamente la suerte, envite o azar, tanto si se desarrolla a través de actividades humanas como mediante la utilización de máquinas o redes electrónicas o telemáticas. 2. Se entiende por apuesta cualquier actividad en la que se arriesgan una cantidad de dinero u objetos económicamente evaluables sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes. Artículo 3. Ámbito de aplicación de la Ley. 1. Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley: a) Las actividades propias de los juegos y apuestas. b) Las empresas dedicadas a la fabricación, instalación, almacenamiento, comercialización, distribución y mantenimiento de materiales relacionados con el juego y las apuestas. c) Los locales e instalaciones donde se realicen la gestión y explotación de juegos y apuestas, así como aquellos donde se producen los resultados condicionantes. d) Las personas naturales o jurídicas que, de alguna forma, intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas. 2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley: a) Los juegos y apuestas de ocio, pasatiempo y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar en los casos en que no se producen transferencias económicas entre los jugadores o éstas son de escasa importancia, siempre que los jugadores o las personas ajenas a éstas no hagan de ello objeto de explotación lucrativa. Reglamentariamente se determinará qué debe entenderse por transferencias económicas de escasa importancia a los efectos previstos en este precepto. b) Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte en donde el juego se realice sin la ayuda directa de componentes electrónicos. c) Los juegos y apuestas de ámbito estatal. d) Los aspectos tributarios de los juegos y las apuestas. Artículo 3. Ámbito de aplicación de la Ley. 1. Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley: a) Las actividades propias de los juegos y apuestas. b) Las empresas dedicadas a la fabricación, instalación, almacenamiento, comercialización, distribución y mantenimiento de materiales relacionados con el juego y las apuestas. c) Los locales e instalaciones donde se realicen la gestión y explotación de juegos y apuestas, así como aquellos donde se producen los resultados condicionantes. d) Las personas naturales o jurídicas que, de alguna forma, intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas. 2. Quedan excluidos del ámbito de esta ley: a) Los juegos y apuestas de ocio, pasatiempo y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar en los casos en que no se producen transferencias económicas entre los jugadores o éstas son de escasa importancia, siempre que los jugadores o las personas ajenas a éstas no hagan de ello objeto de explotación lucrativa. Reglamentariamente se determinará qué debe entenderse por transferencias económicas de escasa importancia a los efectos previstos en este precepto. b) Las máquinas recreativas de tipo A y los salones recreativos. En todo caso, no requerirán de autorización administrativa para su instalación y funcionamiento, no siendo precisa la homologación e inscripción de empresas o modelos. c) Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte en donde el juego se realice sin la ayuda directa de componentes electrónicos. d) Los juegos y apuestas de ámbito estatal. e) Los aspectos tributarios de los juegos y las apuestas. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 12.1 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924. CAPÍTULO II Principios y ordenación de la actividad Artículo 4. Principios rectores de la actividad. Los principios inspiradores de la regulación contenida en la presente Ley y a los que deberá ajustarse su desarrollo reglamentario son: a) La realidad e incidencia social de los mismos y sus repercusiones económicas y tributarias. b) La diversificación empresarial del juego y las apuestas, favoreciendo la transparencia en el mercado y la concurrencia en condiciones de igualdad de las personas físicas y jurídicas dedicadas a la explotación de los juegos y apuestas. c) No fomentar el hábito del juego, así como reducir sus efectos negativos, en particular con relación a los menores de edad y los incapacitados judicialmente. Artículo 5. Ordenación de la actividad. 1. El Catálogo de Juegos y Apuestas del Principado del Asturias es el instrumento básico de ordenación de juegos y apuestas, y en su elaboración se tendrán en cuenta los siguientes principios: a) La transparencia en el desarrollo de los juegos. b) La garantía de que no se produzcan fraudes. c) La prevención de los perjuicios a terceros. d) La posibilidad de la intervención y control por parte de la Administración. 2. En el Catálogo de Juegos y Apuestas se especificarán, para cada uno de ellos, las distintas denominaciones con que sean conocidos y sus posibles modalidades, los elementos personales y materiales necesarios para su práctica, las reglas esenciales para su desarrollo y los condicionantes, restricciones y prohibiciones que, en su caso, se considere necesario establecer para su práctica. 3. El Catálogo de Juegos y Apuestas incluirá, al menos, los juegos siguientes: a) El bingo en sus distintas modalidades. b) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas de juego incluidas en esta Ley. c) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias. d) Las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición. e) Los exclusivos de los casinos de juego. f) Las loterías. 4. Se consideran prohibidos aquellos juegos que no estén incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas, así como aquellos que estándolo se realicen sin la oportuna autorización o en forma, lugares o por personas distintas de las que se especifiquen en las autorizaciones y en las normas legales aplicables. Artículo 5. Ordenación de la actividad. 1. El Catálogo de Juegos y Apuestas del Principado del Asturias es el instrumento básico de ordenación de juegos y apuestas, y en su elaboración se tendrán en cuenta los siguientes principios: a) La transparencia en el desarrollo de los juegos. b) La garantía de que no se produzcan fraudes. c) La prevención de los perjuicios a terceros. d) La posibilidad de la intervención y control por parte de la Administración. 2. En el Catálogo de juegos y apuestas se especificarán, para cada uno de ellos, las distintas denominaciones con que sean conocidos y sus posibles modalidades, así como los elementos personales y materiales que como mínimo sean necesarios para su práctica. Por resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas se establecerán las reglas esenciales para su desarrollo y los condicionantes, restricciones y prohibiciones que, en su caso, se considere necesario establecer para su práctica. 3. El Catálogo de Juegos y Apuestas incluirá, al menos, los juegos siguientes: a) El bingo en sus distintas modalidades. b) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas de juego incluidas en esta Ley. c) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias. d) Las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición. e) Los exclusivos de los casinos de juego. f) Las loterías. 4. Se consideran prohibidos aquellos juegos que no estén incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas, así como aquellos que estándolo se realicen sin la oportuna autorización o en forma, lugares o por personas distintas de las que se especifiquen en las autorizaciones y en las normas legales aplicables. Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley autonómica 7/2010, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-1384. CAPÍTULO III Condiciones de la actividad Artículo 6. Autorizaciones. 1. La realización de todas las actividades necesarias para la organización y explotación de los juegos y las apuestas a que se refiere esta Ley requerirá la correspondiente autorización administrativa previa. 2. Las autorizaciones tendrán carácter reglado, debiendo ser concedidas expresamente previa solicitud, cuando reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos que se dicten en desarrollo de la misma. Si se limitase el número de autorizaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, se otorgarán mediante concurso público. 3. El plazo de resolución de las solicitudes de autorización será de tres meses, salvo que las autorizaciones fueran otorgadas mediante concurso público, en cuyo caso el plazo será de seis meses. De no recaer resolución expresa en los plazos expresados se podrán entender desestimadas. Artículo 6. Autorizaciones. 1. La realización de todas las actividades necesarias para la organización y explotación de los juegos y las apuestas a que se refiere esta ley, con excepción de las combinaciones aleatorias reguladas en el artículo 26.3 de la misma, requerirá la correspondiente autorización administrativa previa. 2. Las autorizaciones tendrán carácter reglado, debiendo ser concedidas expresamente previa solicitud, cuando reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos que se dicten en desarrollo de la misma. Si se limitase el número de autorizaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, se otorgarán mediante concurso público. 3. El plazo de resolución de las solicitudes de autorización será de tres meses, salvo que las autorizaciones fueran otorgadas mediante concurso público, en cuyo caso el plazo será de seis meses. De no recaer resolución expresa en los plazos expresados se podrán entender desestimadas. Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley autonómica 7/2010, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-1384. Artículo 7. Requisitos de las autorizaciones. 1. Las autorizaciones deberán indicar explícitamente sus titulares, el tiempo de concesión, los juegos o apuestas autorizados, las condiciones en que se deben desarrollar y las características que, en su caso, deben poseer los establecimientos o locales en que vayan a ser practicados. 2. Las autorizaciones para la práctica de juegos y apuestas en un establecimiento podrán ser renovadas en el caso de que cumplan los requisitos exigidos en el momento de solicitar la renovación. 3. Las autorizaciones contempladas en el punto anterior serán transmisibles en los casos y en la forma que se determinen en los Reglamentos específicos de cada juego o apuesta. 4. Las autorizaciones para la actividad de juego y apuestas en un establecimiento requerirán acreditar la disponibilidad del local en el que éstos se hayan de practicar y quedarán supeditadas, según se determine reglamentariamente, a la obtención de la correspondiente licencia de actividad o de apertura. 5. Las autorizaciones concedidas para realizar actividades singulares serán válidas hasta que finalice la celebración de la actividad autorizada. Artículo 8. Titulares de las autorizaciones. Podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos o las apuestas regulados por esta Ley quienes no se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: a) Haber sido condenados mediante sentencia firme, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, por delito de falsedad, contra las personas, contra el patrimonio y el orden socioeconómico, de contrabando o contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social. Esta prohibición alcanzará a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo de representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o beneficio de dichas personas jurídicas o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requieran la correspondiente figura del delito para ser sujeto activo del mismo. b) Haber sido declarados en quiebra, concurso de acreedores, insolvente fallido en cualquier procedimiento o sujeto a intervención judicial ; haber iniciado expediente de quita y espera o suspensión de pagos o presentado solicitud judicial de quiebra, mientras, en su caso, no fueren rehabilitadas. c) Haber sido sancionado mediante resolución firme, en los dos últimos años, por infracción muy grave, o en el último año por infracción grave, en materia de juego. d) Haber sido sancionado mediante resolución firme, por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cuatro años, por tributos sobre el juego y apuestas. e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales, autonómicas y locales y de Seguridad Social, impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determine. f) Estar adscrito o vinculado por razón de servicio a Órganos, Entes u Organismos de la Administración del Principado de Asturias o de cualquier otra Administración Pública entre cuyas competencias figuren materias objeto de regulación por la presente Ley. Artículo 9. Revocación de autorizaciones. Sin perjuicio de la revocación de autorizaciones acordada en el ámbito del procedimiento sancionador, la autoridad administrativa competente para el otorgamiento de autorizaciones en materia de juego podrá acordar su revocación en los siguientes supuestos: a) Si deja de cumplirse alguno de los requisitos exigidos por la normativa para la concesión de la autorización o si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas. b) Si los locales autorizados dejan de funcionar durante el tiempo que los Reglamentos específicos determinen para este supuesto. c) Si se produce el cierre del establecimiento a consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad de acuerdo con la normativa vigente. d) Si no se constituyen en los plazos previstos las garantías a que se refiere el artículo 30 de esta Ley. e) Si los titulares de las autorizaciones incurren en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 8 de esta Ley. Artículo 10. Extinción de las autorizaciones. Las autorizaciones se extinguirán en los siguientes casos: a) Por revocación y sanción en los términos previstos en esta Ley. b) Por el transcurso del tiempo para el que fueron concedidas, sin perjuicio de las renovaciones a que hubiere lugar. c) Por renuncia comunicada a la Administración. d) Por inhabilitación del titular o clausura del establecimiento en virtud de sanción administrativa firme. e) Por caducidad, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. f) Por fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica de su titular, sin perjuicio de las transmisiones a que hubiere lugar. g) Por sentencia judicial firme en que así se determine. Artículo 11. Material para la práctica de juegos y apuestas. 1. Los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley se practicarán con el material que haya sido homologado con carácter previo por el órgano competente de la Administración Autonómica. 2. El material no homologado que sea usado en la práctica de juegos y apuestas tendrá la consideración de material clandestino. 3. La comercialización, distribución, mantenimiento y almacenamiento del material de juegos y apuestas requerirán autorización administrativa previa, con las condiciones que se determinen reglamentariamente. Artículo 11. Material para la práctica de juegos y apuestas. 1. Los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley se practicarán con el material que haya sido homologado con carácter previo por el órgano competente de la Administración Autonómica. Con carácter previo a la homologación e inscripción del material para la práctica de juegos y apuestas, la empresa fabricante o importadora podrá solicitar autorización para probar el funcionamiento de prototipos de modelos mediante su instalación y explotación en establecimientos autorizados, en los términos que reglamentariamente se determinen. 2. El material no homologado que sea usado en la práctica de juegos y apuestas tendrá la consideración de material clandestino. 3. La comercialización, distribución, mantenimiento y almacenamiento del material de juegos y apuestas requerirán autorización administrativa previa, con las condiciones que se determinen reglamentariamente. Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 12.2 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924. Artículo 12. Registro General de Juegos y Apuestas del Principado de Asturias. 1. El Registro General de Juegos y Apuestas del Principado de Asturias, dependiente de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, es el instrumento oficial de publicidad y control de las actividades relacionadas con la organización y explotación de los juegos y apuestas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. 2. En el Registro General de Juegos y Apuestas del Principado de Asturias se inscribirán: a) Las personas, empresas y sociedades que se dediquen a la explotación u organización de cualquier juego o apuesta, a la comercialización, distribución, mantenimiento, almacenamiento del material o de las máquinas, o a su fabricación. b) Las personas a las que se refiere el artículo 36.1 de esta Ley. c) Los establecimientos autorizados para la práctica del juego y las apuestas. d) Las máquinas de juego, sus modelos, y sus datos de identificación e instalación y los permisos de explotación. e) Cualesquiera otros datos de interés relativos a la actividad de juego, así como cualquier modificación que se produzca en los mismos. 3. La inscripción en el Registro será requisito indispensable para el desarrollo de la actividad de juego o apuesta en el Principado de Asturias. 4. Reglamentariamente se establecerán la organización y funcionamiento del Registro. CAPÍTULO IV Limitaciones Artículo 13. Publicidad del juego y apuestas. 1. La publicidad de los juegos y apuestas estará sujeta a previa autorización administrativa, con las condiciones que se fijen reglamentariamente, quedando expresamente prohibida la publicidad que incite o estimule la práctica de los mismos o perjudique la formación de la infancia y de la juventud, salvo la meramente informativa. 2. Asimismo, queda prohibida de forma taxativa la promoción de cualquier naturaleza, mediante obsequios, regalos, consumiciones de toda clase, gratuitas o por precio inferior al de mercado y en general todas las actividades, servicios y actos, tendentes a incentivar la participación en el juego por parte de los titulares de las salas de bingo o de un tercero. 3. Reglamentariamente se determinará la zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica de juegos y apuestas por la proximidad de un centro de enseñanza o de atención a los menores o incapacitados judicialmente. Artículo 13. Publicidad del juego y apuestas. 1. La publicidad de los juegos y apuestas, con excepción de las combinaciones aleatorias reguladas en el artículo 26.3 de la ley, estará sujeta a previa autorización administrativa, con las condiciones que se fijen reglamentariamente. Queda expresamente prohibida la publicidad de todos los juegos y apuestas que incite o estimule la práctica de los mismos o perjudique la formación de la infancia y de la juventud, salvo la meramente informativa. 2. Asimismo, queda prohibida de forma taxativa la promoción de cualquier naturaleza, mediante obsequios, regalos, consumiciones de toda clase, gratuitas o por precio inferior al de mercado y en general todas las actividades, servicios y actos, tendentes a incentivar la participación en el juego por parte de los titulares de las salas de bingo o de un tercero. 3. Reglamentariamente se determinará la zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica de juegos y apuestas por la proximidad de un centro de enseñanza o de atención a los menores o incapacitados judicialmente. Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Ley autonómica 7/2010, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-1384. Artículo 13. Publicidad, patrocinio y promoción. 1. La publicidad, patrocinio y promoción de actividades de juegos y apuestas, con excepción de las combinaciones aleatorias reguladas en el artículo 26.3 de la ley, estará sujeta a previa autorización administrativa, con las condiciones que se fijen reglamentariamente, debiendo ser socialmente responsable, prestando la debida atención a la protección de menores y otros colectivos vulnerables. 2. Reglamentariamente se determinará la zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica de juegos y apuestas por la proximidad de un centro de enseñanza o de atención a los menores o incapacitados judicialmente. Se modifica por la disposición adicional 12.3 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924. Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Ley autonómica 7/2010, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-1384. Artículo 14. Limitaciones subjetivas de acceso y práctica. 1. A los menores de edad y a los incapacitados judicialmente se les prohibirá la entrada en los establecimientos en los que específicamente se desarrollen juegos y apuestas, salvo en los salones recreativos. 2. Los menores de edad y los incapacitados judicialmente no podrán practicar juegos, participar en apuestas, ni usar máquinas de juego con premio, salvo las máquinas de tipo «A», de puro entretenimiento. 3. Se prohíbe el acceso a los establecimientos dedicados a juego y apuestas a quienes ostensiblemente puedan perturbar el orden. Artículo 14. Limitaciones subjetivas de acceso y práctica. 1. A los menores de edad y a los incapacitados judicialmente se les prohibirá la entrada en los establecimientos en los que específicamente se desarrollen juegos y apuestas. 2. Los menores de edad y los incapacitados judicialmente no podrán practicar juegos, participar en apuestas, ni usar máquinas de juego con premio. 3. Se prohíbe el acceso a los establecimientos dedicados a juego y apuestas a quienes ostensiblemente puedan perturbar el orden. Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 12.4 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924. CAPÍTULO V Órganos competentes Artículo 15. Atribuciones del Consejo de Gobierno. Corresponden al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias: a) La fijación de los criterios a los que han de ajustarse las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, teniendo en cuenta los principios recogidos en su artículo 4. b) La determinación de los criterios por los que se regirá la concesión de autorizaciones, tanto en lo referente a la distribución territorial como al número de las mismas. c) La aprobación del Catálogo de Juegos y Apuestas del Principado de Asturias. d) La aprobación de los Reglamentos específicos de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo. e) Cualquier otra competencia que le sea atribuida por la Ley. Artículo 16. Atribuciones de la Consejería competente por razón de la materia. 1. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas: a) El desarrollo de los reglamentos y la ejecución en materia de juegos y apuestas. b) La concesión, en su caso, de las autorizaciones necesarias para realizar las actividades previstas en esta Ley. c) Cualquier otra competencia que expresamente le sea atribuida por esta Ley y las disposiciones que la desarrollen. 2. Corresponde al titular de la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas: a) La inscripción en el Registro General de Juegos y Apuestas del Principado de Asturias. b) La homologación del material de juego y apuestas. c) La inspección y control de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas, así como de las empresas y establecimientos. d) Cualquier otra competencia que expresamente le sea atribuida por esta Ley y las disposiciones que la desarrollen. Artículo 17. Consejo del Juego del Principado de Asturias. 1. Como órgano consultivo de estudio y asesoramiento en materia de casinos, juegos y apuestas, se crea el Consejo del Juego del Principado de Asturias, que estará presidido por el titular de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas. 2. El Consejo de Gobierno determinará reglamentariamente su composición, organización y funcionamiento, y en ella estarán representadas la Administración del Principado de Asturias, las organizaciones sindicales que tengan la condición de más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma y empresariales más representativas del sector, así como la Federación Asturiana de Concejos, las asociaciones de ludópatas que existan en Asturias y las asociaciones de consumidores y usuarios. 3. Corresponde al Consejo del Juego el ejercicio de las siguientes funciones: a) Informar las disposiciones de carácter general que se hayan de dictar en la materia. b) Emitir informes y dictámenes sobre las cuestiones que le sean planteadas por los distintos órganos de la Administración. c) Elevar a la Administración las propuestas que estime pertinentes. d) Informar, en su caso, la memoria anual. e) Cualquier otra función que se le atribuya reglamentariamente. TÍTULO II De los establecimientos y los juegos que en ellos se practican CAPÍTULO I Establecimientos de juego Artículo 18. Establecimientos de juego. 1. Tendrán la consideración de establecimientos de juego aquellos locales que, reuniendo los requisitos exigidos en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados para la práctica de los juegos permitidos. 2. Las modalidades de establecimientos y locales donde se puede autorizar la práctica del juego son las siguientes: a) Casinos de juego. b) Salas de bingo. c) Salones de juegos. d) Salones recreativos. e) Hipódromos, pistas de concursos hípicos, canódromos y otros establecimientos o lugares análogos. 3. El aforo y superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento, se determinarán reglamentariamente. 4. En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas existirá un Libro de Reclamaciones a disposición de los jugadores y de la Administración. 5. De igual forma, podrá autorizarse la explotación de máquinas tipo «A» o «B» a que se refiere el artículo 25 de esta Ley en establecimientos hosteleros y demás locales análogos, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Artículo 18. Establecimientos de juego. 1. Tendrán la consideración de establecimientos de juego aquellos locales que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados para la práctica de juegos permitidos. 2. Las modalidades de establecimientos y locales donde se puede autorizar la práctica del juego son las siguientes: a) Casinos de juego. b) Salas de bingo. c) Salones de juego. d) Hipódromos, pistas de concursos hípicos, canódromos y otros establecimientos o lugares análogos. 3. El aforo y superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento, se determinarán reglamentariamente. 4. En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas existirá un Libro de Reclamaciones a disposición de los jugadores y de la Administración. 5. De igual forma, podrá autorizarse la explotación de máquinas de tipo B a que se refiere el artículo 25 de esta ley en establecimientos hosteleros y demás locales análogos, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Se modifica por la disposición adicional 12.5 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924. Artículo 19. Casinos de juego. 1. Tendrán la consideración de casinos de juego los establecimientos abiertos al público en los que, reuniendo los requisitos exigidos y previamente autorizados para la práctica de los juegos señalados en este apartado, pueda practicarse la mayoría de los siguientes: Ruleta francesa. Ruleta americana. Veintiuna o black-jack. Bola o boule. Treinta y cuarenta. Punto y banca. Ferrocarril, bacarrá o chemin de fer. Bacarrá a dos paños. Dados o craps. Póquer. Ruleta de la fortuna. 2. Asimismo podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el catálogo e instalarse máquinas tipo «B» o tipo «C», dependiendo el número de éstas de la superficie útil del local, sin que puedan exceder de cincuenta. 3. El Consejo de Gobierno determinará el número de casinos a instalar en el ámbito territorial del Principado de Asturias. 4. El otorgamiento de autorizaciones se efectuará mediante concurso público, en el que se valorarán el interés turístico del proyecto, la solvencia de los promotores, el programa de inversiones, el informe del Ayuntamiento del Concejo donde se hubiera de instalar, así como cualquier otro criterio de valoración que pudiera establecerse en las bases de la convocatoria. Dicha autorización no excluye la obtención de otras licencias, permisos o autorizaciones preceptivas. 5. Los casinos, además de sala de juego, deberán disponer, como mínimo, de las siguientes dotaciones: Servicio de bar. Servicio de restaurante. Sala de estar. Sala de espectáculos o fiestas. 6. Reglamentariamente se regulará la posibilidad de prestar, además de los enumerados en el apartado anterior, otros servicios. 7. Las autorizaciones para la explotación de casinos de juego se concederán por un período máximo de diez años y podrán ser renovadas. Artículo 20. Salas de bingo. 1. Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos abiertos al público que hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades. 2. Con las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego tipo «B» o recreativas con premio, en un número máximo de nueve. 3. Los servicios mínimos a prestar al público de las salas de bingo serán determinados reglamentariamente. 4. Las autorizaciones tendrán una duración máxima de diez años y podrán ser renovadas. Artículo 20. Salas de bingo. 1. Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos abiertos al público que hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades. 2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego tipo B en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 3. Los servicios mínimos a prestar al público de las salas de bingo serán determinados reglamentariamente. 4. Las autorizaciones tendrán una duración máxima de diez años y podrán ser renovadas. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 12.6 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924. Artículo 21. Salones de juego. 1. Tendrán la consideración de salones de juego los establecimientos abiertos al público en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de juego tipo «B». 2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones es de diez y el máximo se determinará reglamentariamente en función de la superficie útil del local destinado a juego. 3. Las autorizaciones tendrán una duración de diez años y podrán ser renovadas. Artículo 22. Salones recreativos. 1. Tendrán la consideración de salones recreativos todos aquellos establecimientos abiertos al público que hayan sido autorizados exclusivamente para la instalación y explotación de máquinas tipo «A». 2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones es de diez y el máximo se determinará reglamentariamente en función de la superficie útil del local destinado a juego. 3. Las autorizaciones tendrán una duración de diez años y podrán ser renovadas. Artículo 22. Salones recreativos. Tendrán la consideración de salones recreativos todos aquellos establecimientos abiertos al público destinados a la instalación y explotación de máquinas tipo A. Se modifica por la disposición adicional 12.7 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924. Artículo 23. Hipódromos, pistas hípicas, canódromos. 1. Tendrán la consideración de hipódromos, pistas hípicas y canódromos los establecimientos abiertos al público que, reuniendo los requisitos exigidos y previamente autorizados, se dediquen a la celebración de carreras de caballos, concursos de hípica, carreras de galgos y a la organización y explotación de apuestas sobre las actividades en ellos desarrolladas. 2. Asimismo, se podrán autorizar en los citados establecimientos máquinas de juego tipo «A» y tipo «B», en número y condiciones que se determinen reglamentariamente. 3. En estos establecimientos la zona donde se realizan las apuestas deberá estar delimitada. Artículo 23. Hipódromos, pistas hípicas, canódromos. 1. Tendrán la consideración de hipódromos, pistas hípicas y canódromos los establecimientos abiertos al público que, reuniendo los requisitos exigidos y previamente autorizados, se dediquen a la celebración de carreras de caballos, concursos de hípica, carreras de galgos y a la organización y explotación de apuestas sobre las actividades en ellos desarrolladas. 2. Asimismo, se podrán autorizar en los citados establecimientos máquinas de tipo B, en el número y condiciones que se determinen reglamentariamente. 3. En estos establecimientos la zona donde se realizan las apuestas deberá estar delimitada. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 12.8 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924. Artículo 24. Otros establecimientos. 1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares podrán ser autorizados para la instalación de hasta dos máquinas tipo «A» o tipo «B», con las condiciones que reglamentariamente se determinen. 2. En los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente. Artículo 24. Otros establecimientos. 1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares podrán ser autorizados para la instalación de hasta dos máquinas tipo «A» o «B», con las condiciones que reglamentariamente se determinen. En dichos establecimientos no se podrán instalar otras máquinas de juego, ni terminales expendedoras de boletos o apuestas y, en general, no podrán ser autorizadas para la explotación, con carácter habitual o permanente, de juegos o apuestas. 2. En los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente. Se modifica el apartado 1 por el art. 4.1 de la Ley autonómica 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252. Artículo 24. Otros establecimientos. 1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares podrán ser autorizados para la instalación de hasta dos máquinas tipo B, con las condiciones que reglamentariamente se determinen. En dichos establecimientos no se podrán instalar otras máquinas de juego, ni terminales expendedoras de boletos o apuestas y, en general, no podrán ser autorizadas para la explotación, con carácter habitual o permanente, de juegos o apuestas. 2. En los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente. Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 12.9 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924. Se modifica el apartado 1 por el art. 4.1 de la Ley autonómica 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252. CAPÍTULO II Juegos Artículo 25. Máquinas de juego. 1. Son máquinas de juego, a los efectos de la presente Ley, los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio fijo, ofrecen al usuario el mero entretenimiento o la posibilidad de obtener un premio. 2. Las máquinas de juego se clasifican en los siguientes grupos: a) Máquinas tipo «A», recreativas o de puro entretenimiento. Son aquéllas que a cambio de un precio ofrecen al jugador un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial. Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas tipo «A» en los bares, cafeterías, restaurantes, salones recreativos, y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio o establecimientos similares. Quedan expresamente prohibidas las máquinas recreativas que transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución, especialmente los que contengan elementos racistas, sexistas, pornográficos o que hagan apología de la violencia o que de cualquier forma contraríen el ordenamiento jurídico ; así como aquéllas cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización de actividades propias de locales no autorizados o que de cualquier manera puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia y de la juventud. b) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio. Son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego. Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «B» en los bares, cafeterías, salas de bingo, salones de juego, casinos de juego y en hipódromos, pistas hípicas y canódromos. c) Máquinas tipo «C». Son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de juego y, eventualmente, pueden ofrecer un premio en metálico, que siempre dependerá del azar. Se entiende por azar el que la combinación o resultado de cada jugada no dependa de combinaciones o resultados anteriores o posteriores. Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «C» en los casinos de juego. d) Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos regulados en esta Ley y que no estén contempladas en los tipos anteriores podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen jurídico. 3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de fabricación, homologación, funcionamiento, precios de las partidas, premios e inscripción de las máquinas citadas en el apartado anterior. 4. Las máquinas tipo «A», «B» y «C» no podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas. Tampoco podrán instalarse máquinas de tipo «B» en los bares de centros y áreas comerciales o estaciones de transporte público si el local no se encuentra aislado de la zona de paso, en los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas. Artículo 25. Máquinas de juego. 1. Son máquinas de juego, a los efectos de la presente Ley, los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio fijo, ofrecen al usuario el mero entretenimiento o la posibilidad de obtener un premio. 2. Las máquinas de juego se clasifican en los siguientes grupos: a) Máquinas tipo «A», recreativas o de puro entretenimiento. Son aquéllas que a cambio de un precio ofrecen al jugador un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial. Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas tipo «A» en los bares, cafeterías, restaurantes, salones recreativos, y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio o establecimientos similares. Quedan expresamente prohibidas las máquinas recreativas que transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución, especialmente los que contengan elementos racistas, sexistas, pornográficos o que hagan apología de la violencia o que de cualquier forma contraríen el ordenamiento jurídico ; así como aquéllas cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización de actividades propias de locales no autorizados o que de cualquier manera puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia y de la juventud. b) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio. Son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego. Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «B» en los bares, cafeterías, salas de bingo, salones de juego, casinos de juego y en hipódromos, pistas hípicas y canódromos. c) Máquinas tipo «C». Son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de juego y, eventualmente, pueden ofrecer un premio en metálico, que siempre dependerá del azar. Se entiende por azar el que la combinación o resultado de cada jugada no dependa de combinaciones o resultados anteriores o posteriores. Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «C» en los casinos de juego. d) Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos regulados en esta Ley y que no estén contempladas en los tipos anteriores podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen jurídico. 3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de fabricación e inscripción de las máquinas citadas en el apartado anterior. En virtud de resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, se establecerán las condiciones técnicas de homologación y funcionamiento, así como precios de las partidas y premios. 4. Las máquinas tipo «A», «B» y «C» no podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas. Tampoco podrán instalarse máquinas de tipo «B» en los bares de centros y áreas comerciales o estaciones de transporte público si el local no se encuentra aislado de la zona de paso, en los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas. Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 de la Ley autonómica 7/2010, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-1384. Artículo 25. Máquinas de juego. 1. Son máquinas de juego, a los efectos de la presente Ley, los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio fijo, ofrecen al usuario el mero entretenimiento o la posibilidad de obtener un premio. 2. Las máquinas de juego se clasifican en los siguientes grupos: a) Máquinas tipo A, recreativas o de puro entretenimiento. Son aquéllas que a cambio de un precio ofrecen al jugador un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial. Quedan expresamente prohibidas las máquinas recreativas que transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución, especialmente los que contengan elementos racistas, sexistas, pornográficos o que hagan apología de la violencia o que de cualquier forma contraríen el ordenamiento jurídico; así como aquéllas cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización de actividades propias de locales no autorizados o que de cualquier manera puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia y de la juventud. b) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio. Son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego. Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «B» en los bares, cafeterías, salas de bingo, salones de juego, casinos de juego y en hipódromos, pistas hípicas y canódromos. c) Máquinas tipo «C». Son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de juego y, eventualmente, pueden ofrecer un premio en metálico, que siempre dependerá del azar. Se entiende por azar el que la combinación o resultado de cada jugada no dependa de combinaciones o resultados anteriores o posteriores. Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «C» en los casinos de juego. d) Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos regulados en esta Ley y que no estén contempladas en los tipos anteriores podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen jurídico. 3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de fabricación e inscripción de las máquinas de tipo B y C citadas en el apartado anterior. En virtud de resolución de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, se establecerán las condiciones técnicas de homologación y funcionamiento, así como precios de las partidas y premios. 4. Las máquinas tipo B y C no podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas. Tampoco podrán instalarse máquinas de tipo B en los bares de centros y áreas comerciales o estaciones de transporte público si el local no se encuentra aislado de la zona de paso, en los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas. Se modifican los apartado 2.a), 3 y 4 por la disposición adicional 12.10 y 11 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924. Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 de la Ley autonómica 7/2010, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-1384. Artículo 26. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias. 1. Se entiende por rifa aquella modalidad de juego consistente en el sorteo de uno o varios objetos, a celebrar en una fecha previamente determinada, entre los adquirentes de uno o varios billetes o boletos de importe único, correlativamente numerados y diferenciados entre sí de otra forma. 2. Se entiende por tómbola aquella modalidad de juego en la que el jugador participa en el sorteo de diversos objetos expuestos al público mediante la adquisición de billetes o boletos que contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener. 3. Se entiende por combinación aleatoria aquella modalidad de juego por la que una persona o entidad sortea un premio en metálico o en especie, con fines publicitarios, entre quienes adquieren sus bienes o servicios u ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos, sin exigir contraprestación específica. 4. Podrá autorizarse la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan. 5. Los premios de las rifas y tómbolas tendrán que ser en especie y no canjeables por dinero. Artículo 26. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias. 1. Se entiende por rifa aquella modalidad de juego consistente en el sorteo de uno o varios bienes, servicios o semovientes, a celebrar en una fecha previamente determinada, entre los adquirentes de uno o varios billetes o boletos de importe único, correlativamente numerados y diferenciados entre sí de otra forma. 2. Se entiende por tómbola aquella modalidad de juego en la que el jugador participa en el sorteo de diversos bienes muebles o semovientes expuestos al público mediante la adquisición de billetes o boletos que contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener. 3. Se entiende por combinación aleatoria aquella modalidad de juego por la que una persona o entidad sortea un premio en metálico o en especie, con fines publicitarios, entre quienes adquieren sus bienes o servicios u ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos, sin exigir contraprestación específica. 4. Podrá autorizarse la celebración de rifas y tómbolas en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan. La celebración de combinaciones aleatorias requerirá previa comunicación individualizada, en los términos que se establezcan reglamentariamente. 5. Los premios de las rifas y tómbolas deberán ser necesariamente en especie, no podrá existir sobre los mismos ningún tipo de carga o gravamen y no podrán consistir en dinero o signo que lo represente. Se modifica por el art. único.5 de la Ley autonómica 7/2010, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-1384. Artículo 27. Apuesta. Las apuestas debidamente autorizadas podrán cruzarse, previa autorización, en el interior de los locales y recintos destinados a la celebración de determinadas competiciones, como hipódromos, pistas hípicas, canódromos y otros locales que se determinen reglamentariamente. Artículo 27. Apuestas. Las apuestas podrán cruzarse, previa autorización de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, en locales y recintos que se determinen reglamentariamente. Se modifica por la disposición adicional 12.12 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924. Artículo 28. Loterías. 1. El juego de lotería es aquel en el que mediante la prestación de un precio determinado se adquiere una opción para obtener, en su caso, un premio en dinero. En la lotería presorteada el premio estará previamente contenido en la parte oculta del soporte empleado y que descubre el jugador y, en la lotería postsorteada, el premio se obtendrá tras la celebración de un sorteo posterior. 2. En todos los casos, el jugador recibe un soporte acreditativo de la participación, en el que figuran los requisitos para obtener el premio, denominado billete o boleto, o el juego se ejecuta directamente a través de una terminal conectada a una red informática. Dichos soportes acreditativos de la participación tendrán la consideración de efectos estancados. 3. La organización de loterías corresponderá a la Administración del Principado de Asturias. Su explotación podrá desarrollarse directamente por ésta o a través de una empresa pública, pudiendo participar en su comercialización entidades no lucrativas de carácter social en las condiciones que reglamentariamente se determinen. TÍTULO III De las empresas titulares de las autorizaciones Artículo 29. Empresas de juego. 1. La organización y explotación de juegos y apuestas podrá llevarse a cabo exclusivamente por aquellas personas, empresas y sociedades debidamente autorizadas e inscritas en el Registro General de Juegos y Apuestas del Principado de Asturias, debiendo contar con los requisitos exigidos reglamentariamente. 2. De igual forma, el Principado de Asturias, por sí mismo o a través de empresas públicas, podrá asumir la organización y explotación de juegos y apuestas. 3. Las empresas organizadoras y explotadoras del juego y apuestas, al objeto de cumplir las funciones de coordinación, control y estadística, estarán obligadas a facilitar la información que reglamentariamente se establezca. 4. La transmisión de acciones o participaciones de las entidades dedicadas a la organización y explotación de juegos y apuestas requerirá, en todo caso, comunicación previa a la Administración del Principado de Asturias, que comprobará, en su caso, la concurrencia de los requisitos del nuevo socio. 5. Reglamentariamente podrá limitarse la participación de personas físicas o jurídicas en diferentes empresas o entidades dedicadas a la explotación del juego y las apuestas. Artículo 30. Garantías. 1. Las empresas organizadoras y explotadoras del juego y apuestas deberán constituir garantía a disposición de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. La misma obligación podrá ser exigida a quienes se dediquen a la comercialización y fabricación de material y máquinas de juego. 2. Las garantías, que podrán ser constituidas en metálico, aval de entidades bancarias o de sociedades de garantía recíproca, contrato de seguro de caución o crédito, responderán de las obligaciones derivadas de esta Ley en los términos que se determinen reglamentariamente. 3. Estas garantías estarán afectas específicamente a las responsabilidades administrativas derivadas del ejercicio de la actividad del juego y muy especialmente al abono de las sanciones pecuniarias que, en su caso, se impongan. Artículo 31. Entidades titulares de casinos. Las empresas titulares de casinos deberán reunir los siguientes requisitos mínimos: a) Estar constituidas bajo la forma de sociedad anónima. b) Tener por objeto social exclusivo la explotación de casinos de juego y el desarrollo de actividades complementarias a que se refiere el artículo 19 de esta Ley. c) Ostentar la nacionalidad de cualquier Estado miembro de la Unión Europea. d) Tener un capital social no inferior a doscientos millones de pesetas (un millón doscientos dos mil veinticuatro euros con veintiún céntimos), que habrá de estar totalmente suscrito y desembolsado. e) Las acciones representativas del capital social deberán ser nominativas. f) La administración de la sociedad será colegiada. Artículo 32. Entidades titulares de bingos. 1. Podrán ser titulares de salas de bingo: a) Las entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas que tengan más de tres años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento. b) Aquellas entidades mercantiles que se constituyan al efecto bajo la forma de sociedades anónimas que tengan por objeto social exclusivo la explotación de bingos y cuyo capital social, no inferior a veinte millones de pesetas (ciento veinte mil doscientos dos euros con cuarenta y dos céntimos), esté totalmente suscrito, desembolsado y dividido …

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