📄 Texto legal
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Téngase en cuenta que esta norma pasa a denominarse «Real Decreto 903/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE)», según establece el art. único.1 del Real Decreto 815/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10305, y que las referencias contenidas en el mismo relativas al Organismo Autónomo «Programas Educativos Europeos», al OAPEE, al «Programa de Aprendizaje Permanente» de la Unión Europea, y a Ministerios y órganos superiores y directivos suprimidos, deberán entenderse realizadas, respectivamente, al organismo autónomo Servicio Español para la Internacionalización de la Educación, al SEPIE, al programa «Erasmus+» y a los Ministerios y órganos superiores y directivos que hayan asumido las competencias de aquellos, según determina la disposición adicional única del citado Real Decreto.
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 204, de 25 de agosto de 2007. Ref. BOE-A-2007-15767
La Decisión n.º 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se establece un Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente de la Unión Europea, establece un nuevo marco jurídico y organizativo al que deben adaptarse las actuaciones comprendidas en los actuales Programas sectoriales denominados «Comenius» «Erasmus», «Leonardo da Vinci» y «Grundtvig», así como el Programa Transversal y el Programa «Jean Monnet», para el período 2007-2013.
Con el fin de cumplimentar los requerimientos establecidos en la citada decisión a los estados miembros de la Unión Europea, la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para el año 2007, ha creado en su disposición adicional cuadragésima sexta el Organismo Autónomo «Programas Educativos Europeos», para la ejecución de los créditos presupuestarios que puedan resultar afectados por la gestión coordinada, a escala nacional, de la realización de las acciones del citado programa de la Unión Europea, así como para el desarrollo de todas las demás actividades necesarias para dicha gestión; todo ello sin implicar aumento alguno del gasto público, de acuerdo con lo previsto en el apartado nueve de la disposición adicional cuadragésima sexta de dicha ley.
Asimismo la citada norma legal determina, además de su configuración jurídica como organismo autónomo y su designación como Agencia Nacional, la normativa de ámbito nacional y supranacional que le resulta de aplicación y habilita al Gobierno para aprobar el Estatuto del mencionado organismo.
En consecuencia, a iniciativa de la Ministra de Educación y Ciencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de julio de 2007,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Aprobación del Estatuto.
Se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo «Programas Educativos Europeos», adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia a través de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, cuyo texto se inserta a continuación.
Artículo 2. Agencia Nacional.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2. b) de la Decisión n.º 1720/2006, CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, se designa al Organismo Autónomo «Programas Educativos Europeos» como Agencia Nacional. A los efectos de la revocación de dicha designación, se estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria aplicable.
Disposición adicional primera. Plan inicial de actuación.
El Ministro de Educación y Ciencia aprobará el Plan Inicial de Actuación del Organismo, previo informe favorable de los Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y con la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Disposición adicional segunda. Autoridad Nacional.
1. El control a que se refiere el artículo 6.2 de la Decisión 1720/2006/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se crea el Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente, será ejercido por el Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia, en cuanto Autoridad Nacional, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Asimismo ejercerá las funciones que le correspondan conforme a la normativa comunitaria.
2. El Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia adoptará las medidas necesarias para la efectividad de lo previsto en el apartado anterior y podrá solicitar del Organismo autónomo la información que precise para una mejor evaluación de su gestión, así como formular observaciones y requerimientos a aquel para su debida ejecución.
Disposición adicional segunda. Autoridad Nacional.
1. El control a que se refiere el artículo 6.2 de la Decisión 1720/2006/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se crea el Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente, o de la Decisión que la sustituya será ejercido por el Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, en cuanto Autoridad Nacional, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Asimismo ejercerá las funciones que le correspondan conforme a la normativa comunitaria.
2. El Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades adoptará las medidas necesarias para la efectividad de lo previsto en el apartado anterior y podrá solicitar del organismo autónomo la información que precise para una mejor evaluación de su gestión, así como formular observaciones y requerimientos a aquél para su debida ejecución.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 231/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3670.
Disposición adicional tercera. Supresión de órganos.
Queda suprimida la Subdirección General de Programas Europeos, dependiente de la Dirección General de Cooperación Territorial y Alta Inspección.
Disposición adicional cuarta. Garantías.
Previamente a la constitución efectiva del organismo autónomo, la Autoridad Nacional deberá presentar a la Comisión Europea las garantías necesarias de la existencia, pertinencia y funcionamiento correcto en el organismo, conforme a las normas de buena gestión financiera, de los procedimientos aplicables, los sistemas de control y de contabilidad y los procedimientos de contratación y concesión de subvenciones.
Disposición transitoria única. Medidas relativas a las unidades afectadas.
Las unidades y puestos de trabajo afectados por el presente real decreto, con nivel orgánico inferior a Subdirección General, responsables de la gestión de las actuales Agencias Nacionales «Sócrates», «Leonardo» y «Erasmus», continuarán subsistentes hasta que se apruebe la relación de puestos de trabajo adaptada a la estructura orgánica prevista en el Estatuto del organismo, al que quedarán adscritos, y desempeñarán las competencias que tienen actualmente asignadas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1553/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Ciencia.
Se modifica el Real Decreto 1553/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Ciencia como sigue:
1. Se incorpora al artículo 2 un nuevo apartado con el número 12, con la siguiente redacción: «El Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos se adscribe al Ministerio de Educación y Ciencia, a través de esta Secretaría de Estado».
2. Se incorpora al artículo 9, apartado 1, letra b) el siguiente inciso: « y de las competencias que corresponden al Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos».
3. Se suprimen las letras i), j) y k) del apartado 1. del artículo11 del citado real decreto.
4. Se suprime la letra d) del apartado 2 del mismo artículo 11.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se habilita al Ministro de Educación y Ciencia para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente real decreto, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Departamentos Ministeriales.
Disposición final tercera. Actuaciones complementarias.
Los Ministerios de Educación y Ciencia, Economía y Hacienda y Administraciones Publicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo preciso para la adscripción al organismo de los medios personales, materiales y económicos necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en el apartado diez de la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos para el año 2007.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 6 de julio de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
ESTATUTO DEL ORGANISMO AUTÓNOMO «PROGRAMAS EDUCATIVOS EUROPEOS»
CAPÍTULO I
Naturaleza y funciones
Artículo 1. Naturaleza jurídica, adscripción y fines.
1. El Organismo Autónomo «Programas Educativos Europeos» (OAPEE) es un organismo autónomo de los regulados en el artículo 43 1.a) de la Ley 6/1997 de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia a través de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación.
2. El Organismo se encargará de la ejecución de los créditos presupuestarios afectados por la gestión coordinada, a escala nacional, de la realización de las acciones del «Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente», de la Unión Europea, así como para el desarrollo de todas las demás actividades necesarias para dicha gestión, conforme a lo establecido en el apartado 1 de la Disposición Adicional Cuadragésima sexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Dicha gestión se realizará sin perjuicio de las competencias que, en materia de fondos comunitarios, puedan corresponder a otros centros o departamentos.
3. El Organismo Autónomo OAPEE tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad de obrar y, dentro de su esfera de competencia, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en este Estatuto, salvo la potestad expropiatoria.
Artículo 1. Naturaleza jurídica, adscripción y fines.
1. El Organismo Autónomo “Programas Educativos Europeos” (OAPEE) es un organismo autónomo de los regulados en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997 de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Educación a través de la Dirección General de Atención, Participación y Empleabilidad de Estudiantes Universitarios.
2. El Organismo se encargará de la ejecución de los créditos presupuestarios afectados por la gestión coordinada, a escala nacional, de la realización de las acciones del “Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente”, de la Unión Europea, así como para el desarrollo de todas las demás actividades necesarias para dicha gestión, conforme a lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Dicha gestión se realizará sin perjuicio de las competencias que, en materia de fondos europeos, puedan corresponder a otros centros o departamentos.
3. El Organismo Autónomo “Programas Educativos Europeos” tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad de obrar y, dentro de su esfera de competencia, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en este Estatuto, salvo la potestad expropiatoria.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 391/2011, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5762.
Artículo 1. Naturaleza jurídica, adscripción y fines.
1. El Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos (OAPEE) es un organismo autónomo de los regulados en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través de la Secretaría General de Universidades/Dirección General de Política Universitaria.
2. El Organismo se encargará de la ejecución de los créditos presupuestarios afectados por la gestión coordinada, a escala nacional, de la realización de las acciones del «Programa de Aprendizaje Permanente» de la Unión Europea, o del programa comunitario que lo sustituya, así como del desarrollo de todas las demás actividades necesarias para dicha gestión, conforme a lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Dicha gestión se realizará sin perjuicio de las competencias que, en materia de fondos europeos, puedan corresponder a otros centros o departamentos.
3. El Organismo Autónomo “Programas Educativos Europeos” tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad de obrar y, dentro de su esfera de competencia, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en este Estatuto, salvo la potestad expropiatoria.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.1 del Real Decreto 231/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3670.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 391/2011, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5762.
Artículo 1. Naturaleza jurídica, adscripción y fines.
1. El Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos (OAPEE) es un organismo autónomo de los regulados en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través de la Secretaría General de Universidades/Dirección General de Política Universitaria.
2. El Organismo se encargará de la ejecución de los créditos presupuestarios afectados por la gestión coordinada, a escala nacional, de la realización de las acciones del «Programa de Aprendizaje Permanente» de la Unión Europea, o del programa comunitario que lo sustituya, así como del desarrollo de todas las demás actividades necesarias para dicha gestión, conforme a lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Dicha gestión se realizará sin perjuicio de las competencias que, en materia de fondos europeos, puedan corresponder a otros centros o departamentos.
3. El Organismo Autónomo “Programas Educativos Europeos” tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad de obrar y, dentro de su esfera de competencia, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en este Estatuto, salvo la potestad expropiatoria.
4. El organismo tiene como fines, además de los mencionados en el apartado 2, potenciar la proyección internacional del sistema universitario español y su oferta, así como la movilidad de estudiantes, profesores e investigadores interuniversitaria.
Se añade el apartado 4 por el art. 1.2 del Real Decreto 815/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10305.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.1 del Real Decreto 231/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3670.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 391/2011, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5762.
Artículo 1. Naturaleza jurídica, adscripción y fines.
1. El Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos (OAPEE) es un organismo autónomo de los regulados en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través de la Secretaría General de Universidades/Dirección General de Política Universitaria.
2. El Organismo se encargará de la ejecución de los créditos presupuestarios afectados por la gestión coordinada, a escala nacional, de la realización de las acciones del «Programa de Aprendizaje Permanente» de la Unión Europea, o del programa comunitario que lo sustituya, así como del desarrollo de todas las demás actividades necesarias para dicha gestión, conforme a lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Dicha gestión se realizará sin perjuicio de las competencias que, en materia de fondos europeos, puedan corresponder a otros centros o departamentos.
3. El Organismo Autónomo “Programas Educativos Europeos” tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad de obrar y, dentro de su esfera de competencia, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en este Estatuto, salvo la potestad expropiatoria.
4. El organismo tiene como fines, además de los mencionados en el apartado 2, potenciar la proyección internacional del sistema universitario español y su oferta, así como la movilidad de estudiantes, profesores e investigadores interuniversitaria.
5. El organismo tiene la condición de medio propio personificado de la Administración General del Estado, a efectos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, pudiendo asumir encargos para la realización de prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios referidas al cumplimiento de las funciones atribuidas al mismo en el artículo 3 de este Estatuto.
Los encargos serán de ejecución obligatoria para el organismo, se retribuirán mediante una compensación tarifaria sujeta al régimen previsto en el párrafo siguiente, y llevarán aparejada la potestad para el órgano que confiere el encargo de dictar las instrucciones necesarias para su ejecución.
La compensación se establecerá por referencia a tarifas aprobadas por el titular del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades para las actividades objeto de encargo realizadas por el medio propio directamente y atendiendo al coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del encargo que se subcontraten con empresarios particulares en los casos en que este coste sea inferior al resultante de aplicar las tarifas a las actividades subcontratadas.
Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización de las unidades producidas directamente por el medio propio.
El organismo, actuando con el carácter de medio propio personificado de la Administración General del Estado, no podrá participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores pertenecientes a la misma, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargársele la ejecución de la prestación objeto de las mismas.
La denominación del Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE) se acompañará en todo caso de la indicación “Medio Propio” o su abreviatura “M.P.”.
Se añade el apartado 5 por la disposición final 6.1 del Real Decreto 865/2018, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2018-9860#df-6
Se añade el apartado 4 por el art. 1.2 del Real Decreto 815/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10305.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.1 del Real Decreto 231/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3670.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 391/2011, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5762.
Artículo 1. Naturaleza jurídica, adscripción y fines.
1. El Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos (OAPEE) es un organismo autónomo de los regulados en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través de la Secretaría General de Universidades/Dirección General de Política Universitaria.
2. El Organismo se encargará de la ejecución de los créditos presupuestarios afectados por la gestión coordinada, a escala nacional, de la realización de las acciones del «Programa de Aprendizaje Permanente» de la Unión Europea, o del programa comunitario que lo sustituya, así como del desarrollo de todas las demás actividades necesarias para dicha gestión, conforme a lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Dicha gestión se realizará sin perjuicio de las competencias que, en materia de fondos europeos, puedan corresponder a otros centros o departamentos.
3. El Organismo Autónomo “Programas Educativos Europeos” tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad de obrar y, dentro de su esfera de competencia, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en este Estatuto, salvo la potestad expropiatoria.
4. El organismo tiene como fines, además de los mencionados en el apartado 2, potenciar la proyección internacional del sistema universitario español y su oferta, así como la movilidad de estudiantes, profesores e investigadores interuniversitaria.
Se suprime el apartado 5 por la disposición final 2 del Real Decreto 291/2023, de 18 de abril. Ref. BOE-A-2023-9554
Se añade el apartado 5 por la disposición final 6.1 del Real Decreto 865/2018, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2018-9860#df-6
Se añade el apartado 4 por el art. 1.2 del Real Decreto 815/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10305.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.1 del Real Decreto 231/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3670.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 391/2011, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5762.
Artículo 2. Régimen jurídico.
1. El Organismo se regirá por las disposiciones contenidas en la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, y por el presente Estatuto, en cuanto no se contradigan con la normativa comunitaria; por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común; por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 junio; por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; por el presente Estatuto, así como por las normas que desarrollan las disposiciones citadas y por aquellas otras que resulten de aplicación. Son de aplicación, a los efectos de la gestión presupuestaria del Organismo autónomo, el artículo 54, apartado 2, letra c) del Reglamento (CE EURATOM) n.º 1605/2002 del Consejo y el artículo del Reglamento (CE EURATOM) n.º 2342/2202 de la Comisión.
2. Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, a través de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, el control de eficacia a que se refiere el artículo 51 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, sin perjuicio de los restantes controles establecidos en la normativa reguladora a que se ha hecho referencia en el apartado anterior y las funciones que corresponden a la Autoridad Nacional.
Artículo 2. Régimen jurídico.
1. El Organismo se regirá por las disposiciones contenidas en la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, y por el presente Estatuto, en cuanto no se contradigan con la normativa comunitaria; por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común; por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público; por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; así como por las normas que desarrollan las disposiciones citadas y por aquellas otras que resulten de aplicación. Son de aplicación, a los efectos de la gestión presupuestaria del organismo autónomo, el artículo 54, apartado 2, letra c) del Reglamento (CE EURATOM) n.º 1605/2002 del Consejo y el artículo del Reglamento (CE EURATOM) n.º 2342/2202 de la Comisión.
2. Corresponde al Ministerio de Educación, a través de la Dirección General de Atención, Participación y Empleabilidad de Estudiantes Universitarios, el control de eficacia a que se refiere el artículo 51 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, sin perjuicio de los restantes controles establecidos en la normativa reguladora a que se ha hecho referencia en el apartado anterior y las funciones que corresponden a la Autoridad nacional.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 391/2011, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5762.
Artículo 2. Régimen jurídico.
1. El Organismo se regirá por las disposiciones contenidas en la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, y por el presente Estatuto, en cuanto no se contradigan con la normativa comunitaria; por la Ley 6/1997, de 14 de abril; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre; por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; así como por las normas que desarrollan las disposiciones citadas y por aquellas otras que resulten de aplicación. Son de aplicación, a los efectos de la gestión presupuestaria del organismo autónomo, el Reglamento (UE EURATOM) número 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE EURATOM) número 1605/2002 del Consejo.
2. Corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de la Secretaría General de Universidades/Dirección General de Política Universitaria, el control de eficacia a que se refiere el artículo 51 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, sin perjuicio de los restantes controles establecidos en la normativa reguladora a que se ha hecho referencia en el apartado anterior y de las funciones que corresponden a la Autoridad nacional.
Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 231/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3670.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 391/2011, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5762.
Artículo 3. Funciones.
1. Son funciones del Organismo las siguientes:
a) Llevar a cabo la gestión coordinada de las acciones del «Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente», incluida su gestión presupuestaria, de acuerdo con los criterios establecidos por la Decisión n.º 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por el que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente, y que comprende los siguientes programas: Erasmus, Comenius, Leonardo da Vinci, Grundtvig, Jean Monnet y el programa transversal.
b) Adoptar las medidas necesarias para la amplia difusión del Programa de aprendizaje permanente entre los posibles beneficiarios.
c) Realizar una gestión eficiente y transparente de los fondos europeos.
d) Mantener relaciones con la Comisión Europea para la buena gestión del Programa y cumplir con las obligaciones que en su momento se establezcan en esa relación.
e) Colaborar con las Comunidades Autónomas y las Universidades para un adecuado cumplimiento de los objetivos del Programa.
f) Participar en las actividades que, a nivel europeo, se realicen para desarrollar el Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente, así como mantener relaciones con las Agencias Nacionales de los demás países de la Unión Europea.
g) Facilitar la participación de todos los sectores implicados en el Programa a través de redes, seminarios, etc.
2. Para el cumplimiento de las funciones enumeradas en el apartado anterior, el Organismo podrá llevar a cabo las siguientes actividades:
a) Difundir y dar amplia publicidad entre los posibles beneficiarios a las convocatorias generales de los programas, así como los documentos que los acompañan.
b) Establecer los procedimientos de evaluación y selección de los diferentes proyectos que se presentan, con la participación de las Comunidades Autónomas y de las Universidades.
c) Llevar a cabo la gestión administrativa, financiera y contractual de las acciones descentralizadas.
d) Suscribir los contratos con los beneficiarios, sean individuos o instituciones, de las subvenciones correspondientes a las diferentes acciones.
e) Apoyar a los beneficiarios, a lo largo de la vida del proyecto, para que éste llegue a buen fin ejecutando un seguimiento ordenado de los proyectos.
f) Llevar a cabo las necesarias actividades de información, apoyo a los proyectos y difusión de los resultados, en colaboración con las Comunidades Autónomas.
g) Establecer, en colaboración con las Comunidades Autónomas, sistemas de seguimiento de los proyectos y de evaluación final que permitan conocer el impacto obtenido.
h) Desarrollar el procedimiento de control y auditoría interna de los gastos, asegurando su correcta utilización.
i) Promover sinergias entre las diferentes acciones del programa así como con otros programas e iniciativas europeos o nacionales, en colaboración con las Comunidades Autónomas.
Artículo 3. Funciones.
1. Son funciones del Organismo las siguientes:
a) Llevar a cabo la gestión coordinada de las acciones del «Programa de Aprendizaje Permanente» o del programa que lo sustituya, incluida su gestión presupuestaria, de acuerdo con los criterios establecidos por la Decisión número 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente, y que comprende los siguientes programas: Erasmus, Comenius, Leonardo da Vinci, Grundtvig, Jean Monnet y el programa transversal», o en su caso, de acuerdo con los criterios establecidos por la Decisión que la sustituya.
b) Adoptar las medidas necesarias para la amplia difusión del Programa entre los posibles beneficiarios.
c) Realizar una gestión eficiente y transparente de los fondos europeos.
d) Mantener relaciones con la Comisión Europea para la buena gestión del Programa y cumplir con las obligaciones que en su momento se establezcan en esa relación.
e) Colaborar con las Comunidades Autónomas y las Universidades para un adecuado cumplimiento de los objetivos del Programa.
f) Participar en las actividades que, a nivel europeo, se realicen para desarrollar el Programa, así como mantener relaciones con las Agencias Nacionales de los demás países de la Unión Europea.
g) Facilitar la participación de todos los sectores implicados en el Programa a través de redes, seminarios, etc.
2. Para el cumplimiento de las funciones enumeradas en el apartado anterior, el Organismo podrá llevar a cabo las siguientes actividades:
a) Difundir y dar amplia publicidad entre los posibles beneficiarios a las convocatorias generales de los programas, así como los documentos que los acompañan.
b) Establecer los procedimientos de evaluación y selección de los diferentes proyectos que se presentan, con la participación de las Comunidades Autónomas y de las Universidades.
c) Llevar a cabo la gestión administrativa, financiera y contractual de las acciones descentralizadas.
d) Suscribir los contratos con los beneficiarios, sean individuos o instituciones, de las subvenciones correspondientes a las diferentes acciones.
e) Apoyar a los beneficiarios, a lo largo de la vida del proyecto, para que éste llegue a buen fin ejecutando un seguimiento ordenado de los proyectos.
f) Llevar a cabo las necesarias actividades de información, apoyo a los proyectos y difusión de los resultados, en colaboración con las Comunidades Autónomas.
g) Establecer, en colaboración con las Comunidades Autónomas, sistemas de seguimiento de los proyectos y de evaluación final que permitan conocer el impacto obtenido.
h) Desarrollar el procedimiento de control y auditoría interna de los gastos, asegurando su correcta utilización.
i) Promover sinergias entre las diferentes acciones del programa así como con otros programas e iniciativas europeos o nacionales, en colaboración con las Comunidades Autónomas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 del Real Decreto 231/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3670.
Artículo 3. Funciones.
1. Son funciones del Organismo las siguientes:
a) Llevar a cabo la gestión coordinada de las acciones del Programa ''Erasmus+'' o del programa que lo sustituya, incluida su gestión presupuestaria, de acuerdo con los criterios establecidos por el Reglamento 1288/2013/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por la que se establece el programa ''Erasmus+'', o en su caso, de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa que lo sustituya.
b) Adoptar las medidas necesarias para la amplia difusión del Programa entre los posibles beneficiarios.
c) Realizar una gestión eficiente y transparente de los fondos europeos.
d) Mantener relaciones con la Comisión Europea para la buena gestión del Programa y cumplir con las obligaciones que en su momento se establezcan en esa relación.
e) Colaborar con las Comunidades Autónomas y las Universidades para un adecuado cumplimiento de los objetivos del Programa.
f) Participar en las actividades que, a nivel europeo, se realicen para desarrollar el Programa, así como mantener relaciones con las Agencias Nacionales de los demás países de la Unión Europea.
g) Facilitar la participación de todos los sectores implicados en el Programa a través de redes, seminarios, etc.
h) Contribuir a una mayor internacionalización del sistema universitario español, potenciar su proyección en todos los ámbitos internacionales, promover en el exterior la oferta educativa e investigadora de las universidades y centros de investigación españoles, contribuir a la mejora de la acogida de estudiantes, profesores e investigadores extranjeros en España y de españoles en el extranjero, así como impulsar el Espacio Europeo de Educación Superior y el Espacio Iberoamericano del Conocimiento y generar acciones y procedimientos que posibiliten la captación eficiente de alumnos, investigadores y profesores extranjeros para las universidades españolas.
2. Para el cumplimiento de las funciones enumeradas en el apartado anterior, el Organismo podrá llevar a cabo las siguientes actividades:
a) Difundir y dar amplia publicidad entre los posibles beneficiarios a las convocatorias generales de los programas, así como los documentos que los acompañan.
b) Establecer los procedimientos de evaluación y selección de los diferentes proyectos que se presentan, con la participación de las Comunidades Autónomas y de las Universidades.
c) Llevar a cabo la gestión administrativa, financiera y contractual de las acciones descentralizadas.
d) Suscribir los contratos con los beneficiarios, sean individuos o instituciones, de las subvenciones correspondientes a las diferentes acciones.
e) Apoyar a los beneficiarios, a lo largo de la vida del proyecto, para que éste llegue a buen fin ejecutando un seguimiento ordenado de los proyectos.
f) Llevar a cabo las necesarias actividades de información, apoyo a los proyectos y difusión de los resultados, en colaboración con las Comunidades Autónomas.
g) Establecer, en colaboración con las Comunidades Autónomas, sistemas de seguimiento de los proyectos y de evaluación final que permitan conocer el impacto obtenido.
h) Desarrollar el procedimiento de control y auditoría interna de los gastos, asegurando su correcta utilización.
i) Promover sinergias entre las diferentes acciones del programa así como con otros programas e iniciativas europeos o nacionales, en colaboración con las Comunidades Autónomas.
j) Prestar servicios de asesoramiento, apoyo a la movilidad y acogida a estudiantes, profesores e investigadores que deseen realizar una estancia académica en España, y de asesoramiento sobre internacionalización educativa a instituciones españolas y extranjeras, para lo que podrá cobrar precios públicos; elaborar informes, estudios y análisis sobre la situación internacional de la educación española y su grado de internacionalización; y cuantas otras sean necesarias para contribuir a una mayor internacionalización del sistema universitario español, potenciar su proyección en todos los ámbitos internacionales, promover en el exterior la oferta educativa e investigadora de las universidades y centros de investigación españoles, contribuir a la mejora de la acogida de estudiantes, profesores e investigadores extranjeros en España y de españoles en el extranjero, así como impulsar el Espacio Europeo de Educación Superior y el Espacio Iberoamericano del Conocimiento y generar acciones y procedimientos que posibiliten la captación eficiente de alumnos, investigadores y profesores extranjeros para las universidades españolas.
Se modifica el párrafo a) y se añade un nuevo párrafo h) al apartado 1 y se añade un nuevo párrafo j) al apartado 2 por los arts. único.2 y 3 del Real Decreto 815/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10305.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 del Real Decreto 231/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3670.
Artículo 3. Funciones.
1. Son funciones del Organismo las siguientes:
a) Llevar a cabo la gestión coordinada de las acciones del Programa ''Erasmus+'' o del programa que lo sustituya, incluida su gestión presupuestaria, de acuerdo con los criterios establecidos por el Reglamento 1288/2013/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por la que se establece el programa ''Erasmus+'', o en su caso, de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa que lo sustituya.
b) Adoptar las medidas necesarias para la amplia difusión del Programa entre los posibles beneficiarios.
c) Realizar una gestión eficiente y transparente de los fondos europeos.
d) Mantener relaciones con la Comisión Europea para la buena gestión del Programa y cumplir con las obligaciones que en su momento se establezcan en esa relación.
e) Colaborar con las Comunidades Autónomas y las Universidades para un adecuado cumplimiento de los objetivos del Programa.
f) Participar en las actividades que, a nivel europeo, se realicen para desarrollar el Programa, así como mantener relaciones con las Agencias Nacionales de los demás países de la Unión Europea.
g) Facilitar la participación de todos los sectores implicados en el Programa a través de redes, seminarios, etc.
h) Contribuir a una mayor internacionalización del sistema universitario español, potenciar su proyección en todos los ámbitos internacionales, promover en el exterior la oferta educativa e investigadora de las universidades y centros de investigación españoles, contribuir a la mejora de la acogida de estudiantes, profesores e investigadores extranjeros en España y de españoles en el extranjero, así como impulsar el Espacio Europeo de Educación Superior y el Espacio Iberoamericano del Conocimiento y generar acciones y procedimientos que posibiliten la captación eficiente de alumnos, investigadores y profesores extranjeros para las universidades españolas.
i) Actuar como punto de contacto de los profesores e investigadores españoles en el extranjero, atendiendo sus necesidades en el ámbito de las competencias previstas en este Real Decreto con objeto de promover la proyección investigadora, científica y tecnológica de España en el exterior.
2. Para el cumplimiento de las funciones enumeradas en el apartado anterior, el Organismo podrá llevar a cabo las siguientes actividades:
a) Difundir y dar amplia publicidad entre los posibles beneficiarios a las convocatorias generales de los programas, así como los documentos que los acompañan.
b) Establecer los procedimientos de evaluación y selección de los diferentes proyectos que se presentan, con la participación de las Comunidades Autónomas y de las Universidades.
c) Llevar a cabo la gestión administrativa, financiera y contractual de las acciones descentralizadas.
d) Suscribir los contratos con los beneficiarios, sean individuos o instituciones, de las subvenciones correspondientes a las diferentes acciones.
e) Apoyar a los beneficiarios, a lo largo de la vida del proyecto, para que éste llegue a buen fin ejecutando un seguimiento ordenado de los proyectos.
f) Llevar a cabo las necesarias actividades de información, apoyo a los proyectos y difusión de los resultados, en colaboración con las Comunidades Autónomas.
g) Establecer, en colaboración con las Comunidades Autónomas, sistemas de seguimiento de los proyectos y de evaluación final que permitan conocer el impacto obtenido.
h) Desarrollar el procedimiento de control y auditoría interna de los gastos, asegurando su correcta utilización.
i) Promover sinergias entre las diferentes acciones del programa así como con otros programas e iniciativas europeos o nacionales, en colaboración con las Comunidades Autónomas.
j) Prestar servicios de asesoramiento, apoyo a la movilidad y acogida a estudiantes, profesores e investigadores que deseen realizar una estancia académica en España, y de asesoramiento sobre internacionalización educativa a instituciones españolas y extranjeras, para lo que podrá cobrar precios públicos; elaborar informes, estudios y análisis sobre la situación internacional de la educación española y su grado de internacionalización; y cuantas otras sean necesarias para contribuir a una mayor internacionalización del sistema universitario español, potenciar su proyección en todos los ámbitos internacionales, promover en el exterior la oferta educativa e investigadora de las universidades y centros de investigación españoles, contribuir a la mejora de la acogida de estudiantes, profesores e investigadores extranjeros en España y de españoles en el extranjero, así como impulsar el Espacio Europeo de Educación Superior y el Espacio Iberoamericano del Conocimiento y generar acciones y procedimientos que posibiliten la captación eficiente de alumnos, investigadores y profesores extranjeros para las universidades españolas.
Se añade la letra i) al apartado 1 por la disposición final 6.2 del Real Decreto 865/2018, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2018-9860#df-6
Se modifica el párrafo a) y se añade un nuevo párrafo h) al apartado 1 y se añade un nuevo párrafo j) al apartado 2 por los arts. único.2 y 3 del Real Decreto 815/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10305.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 del Real Decreto 231/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3670.
CAPÍTULO II
Órganos de gobierno
Artículo 4. Órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno del Organismo Autónomo son los siguientes:
1.º Órganos Colegiados:
a) El Consejo Rector.
b) El Comité de Control.
2.º Órganos unipersonales:
a) El Presidente.
b) El Vicepresidente.
c) El Director.
Artículo 4. Órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno del Organismo Autónomo son los siguientes:
1.º Órganos colegiados:
a) El Consejo Rector.
b) El Comité de Coordinación y Control Interno.
2.º Órganos unipersonales:
a) El Presidente.
b) El Vicepresidente.
c) El Director.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 391/2011, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5762.
Artículo 5. El Consejo Rector.
1. El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Presidente, que será el Secretario de Estado de Universidades e Investigación.
b) El Vicepresidente, que será el Secretario General de Educación.
c) Los siguientes Vocales:
El Secretario General del Consejo de Coordinación Universitaria.
El Director del Gabinete del Ministro de Educación y Ciencia.
El Director General de Universidades.
El Director General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa.
El Director General de Cooperación Territorial y Alta Inspección.
El Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia.
Un representante del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con rango de Director General, elegido por el titular del citado Departamento.
Un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con rango de Director General, elegido por el titular del citado Departamento.
Un rector, elegido por el Consejo de Universidades.
Un representante de las Comunidades Autónomas con rango de Director General, designado por la Conferencia General de Política Universitaria, de entre sus miembros.
Un representante designado por el Consejo Escolar del Estado.
Dos representantes designados por las Comunidades Autónomas a las que les corresponda ostentar la representación de las Comunidades Autónomas en el Consejo de Ministros de Educación de la Unión Europea.
d) El Director del Organismo Autónomo»Programas Educativos Europeos».
e) El Secretario, que será funcionario del Organismo y actuará con voz pero sin voto.
2. El Consejo Rector se regirá por lo dispuesto en el presente Estatuto y por lo establecido en el título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo IV, título II, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
3. El Consejo Rector, que será convocado por su Presidente, se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año y, en sesión extraordinaria, cuando lo juzgue necesario el Presidente o a petición de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes y, en caso de empate, dirimirá el voto del Presidente.
4. El Presidente podrá convocar a las reuniones del Consejo Rector, cuando lo considere conveniente, a personas ajenas al organismo en calidad de asesores, por su especial relevancia en los temas que se vayan a tratar, con voz pero sin voto.
Artículo 5. El Consejo Rector.
1. El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Presidente, que será el Secretario General de Universidades.
b) El Vicepresidente, que será el Director General de Formación Profesional.
c) Los siguientes Vocales:
El Director General de Política Universitaria.
El Director General de Atención, Participación y Empleabilidad de Estudiantes Universitarios.
El Director General de Evaluación y Cooperación Territorial.
El Director del Gabinete del Ministro de Educación.
El Secretario General Técnico del Ministerio de Educación.
Un representante designado por el Consejo Escolar del Estado.
Un representante del Ministerio de Trabajo e Inmigración, con rango de Director General, elegido por el titular del citado Departamento.
Un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con rango de Director General, elegido por el titular del citado Departamento.
Un Rector de Universidad, elegido por el Consejo de Universidades.
Un representante de las Comunidades Autónomas con rango de Director General, designado por la Conferencia General de Política Universitaria.
Un representante de las Comunidades Autónomas con rango de Director General, designado por la Conferencia Sectorial de Educación.
Dos representantes designados por las Comunidades Autónomas, con rango de Director General, a las que les corresponda ostentar la representación en el año en curso en el Consejo de Ministros de Educación y Formación de la Unión Europea.
d) El Director del Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos.
e) El Secretario, que será un funcionario del Organismo y actuará con voz pero sin voto.
2. El Consejo Rector se regirá por lo dispuesto en el presente Estatuto y por lo establecido en el título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo IV, título II, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
3. El Consejo Rector, que será convocado por su Presidente, se reunirá en sesión ordinaria por lo menos dos veces al año y, en sesión extraordinaria, cuando lo juzgue necesario el Presidente o a petición de la mayoría de sus miembros.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes y, en caso de empate, dirimirá el voto del Presidente.
4. El Presidente podrá convocar a las reuniones del Consejo Rector, cuando lo considere conveniente, a personas ajenas al organismo en calidad de asesores, por su especial relevancia en los temas que se vayan a tratar, con voz pero sin voto.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 391/2011, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5762.
Artículo 5. El Consejo Rector.
1. El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Presidente, que será el Secretario General de Universidades.
b) El Vicepresidente, que será el Director General de Formación Profesional.
c) Los siguientes Vocales:
El Director General de Política Universitaria.
El Director General de Evaluación y Cooperación Territorial.
El Director del Gabinete del Ministro de Educación, Cultura y Deporte.
El Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
El Director del Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos.
Un representante designado por el Consejo Escolar del Estado.
Un representante del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con rango de Director General, elegido por el titular del citado Departamento.
Un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con rango de Director General, elegido por el titular del citado Departamento.
Un Rector de Universidad, elegido por el Consejo de Universidades.
Un representante de las Comunidades Autónomas con rango de Director General, designado por la Conferencia General de Política Universitaria.
Un representante de las Comunidades Autónomas con rango de Director General, designado por la Conferencia Sectorial de Educación.
Dos representantes designados por las Comunidades Autónomas, con rango de Director General, a las que les corresponda ostentar la representación autonómica para el Programa de Aprendizaje Permanente de la Comisión Europea o el que lo sustituya.
Un representante de la Autoridad Nacional con rango de Subdirector general o asimilado.
d) El Secretario, que será un funcionario del Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos y actuará con voz pero sin voto».
2. El Consejo Rector se regirá por lo dispuesto en el presente Estatuto y por lo establecido en el título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el capítulo IV, título II, de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
3. El Consejo Rector, que será convocado por su Presidente, se reunirá en sesión ordinaria por lo menos dos veces al año y, en sesión extraordinaria, cuando lo juzgue necesario el Presidente o a petición de la mayoría de sus miembros.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes y, en caso de empate, dirimirá el voto del Presidente.
La asistencia a las reuniones del Consejo Rector por parte de alguno de sus miembros podrá verificarse por procedimientos telemáticos siempre que ésta sea aprobada por la mayoría de sus miembros.
4. Por razones de urgencia, cuando la naturaleza de la materia a tratar lo requiera, el Presidente podrá acordar la celebración de una sesión no presencial por procedimientos telemáticos, sin necesidad de constitución presencial del Consejo, con respeto a los trámites esenciales establecidos en los artículos 26 y 27.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No podrán utilizarse estos procedimientos cuando las materias a tratar sean las descritas en los apartados a) a e) del artículo 6, salvo que ya se hayan debatido con anterioridad o supongan modificaciones no relevantes.
Acordada la apertura del procedimiento, se enviará a los miembros del Consejo con suficiente antelación la convocatoria y orden del día, así como la documentación correspondiente a cada uno de los asuntos y las propuestas que se consideren oportunas sobre los asuntos a tratar, por correo electrónico o sistema que permita acreditar tanto la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto de convocatoria, y documentación que debe acompañarle, como la de acceso a su contenido por los miembros del Consejo. Se entenderá constituido el Consejo cuando conste el acceso al contenido de al menos la mitad de sus miembros.
Los miembros del Consejo deberán pronunciarse en el plazo de 72 horas, a contar desde la puesta a disposición del contenido del acto a los interesados, sobre las propuestas recibidas. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros para los que conste el acceso al contenido, y en caso de empate dirimirá el voto del Presidente.
Las actas garantizarán la constancia de las comunicaciones producidas así como el acceso de los miembros al contenido de los acuerdos adoptados.
5. El Presidente podrá convocar a las reuniones del Consejo Rector, cuando lo considere conveniente, a personas ajenas al organismo en calidad de asesores, por su especial relevancia en los temas que se vayan a tratar, con voz pero sin voto.
6. El número máximo de miembros que, en su caso, podrían percibir indemnizaciones por asistencias, dietas o gastos de viaje o cualquier otra indemnización o compensación prevista en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, en ningún caso podrá superar los límites a los que se refiere el artículo 6.2 del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.
Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto 231/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3670.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 391/2011, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5762.
Artículo 5. El Consejo Rector.
1. El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Presidente, que será el Secretario General de Universidades.
b) El Vicepresidente, que será el Director General de Política Universitaria.
c) Los siguientes vocales:
El Director General de Evaluación y Cooperación Territorial.
El Director del organismo autónomo Servicio Español para la Internacionalización de la Educación.
Un representante del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con rango de director general, elegido por el titular del citado Departamento.
Un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con rango de director general, elegido por el titular del citado Departamento.
Un rector de universidad, elegido por el Consejo de Universidades.
Un representante designado por las comunidades autónomas, con rango de director general, a las que corresponda ostentar la representación autonómica para el Comité del Programa ''Erasmus+'' de la Comisión Europea o el que lo sustituya.
Un representante de la Autoridad Nacional con rango de subdirector general o asimilado.
d) El Secretario, que será un funcionario del organismo autónomo Servicio Español para la Internacionalización de la Educación y actuará con voz pero sin voto
Podrán asistir igualmente al Consejo Rector los directores de las unidades del organismo, con voz pero sin voto.
2. El Consejo Rector se regirá por lo dispuesto en el presente Estatuto y por lo establecido en el título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el capítulo IV, título II, de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
3. El Consejo Rector, que será convocado por su Presidente, se reunirá en sesión ordinaria por lo menos dos veces al año y, en sesión extraordinaria, cuando lo juzgue necesario el Presidente o a petición de la mayoría de sus miembros.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes y, en caso de empate, dirimirá el voto del Presidente.
La asistencia a las reuniones del Consejo Rector por parte de alguno de sus miembros podrá verificarse por procedimientos telemáticos siempre que ésta sea aprobada por la mayoría de sus miembros.
4. Por razones de urgencia, o cuando la naturaleza de la materia a tratar lo requiera el Presidente podrá acordar la celebración de una sesión no presencial por procedimientos telemáticos, sin necesidad de constitución presencial del Consejo, con respeto a los trámites esenciales establecidos en los artículos 26 y 27.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Acordada la apertura del procedimiento, se enviará a los miembros del Consejo con suficiente antelación la convocatoria y orden del día, así como la documentación correspondiente a cada uno de los asuntos y las propuestas que se consideren oportunas sobre los asuntos a tratar, por correo electrónico o sistema que permita acreditar tanto la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto de convocatoria, y documentación que debe acompañarle, como la de acceso a su contenido por los miembros del Consejo. Se entenderá constituido el Consejo cuando conste el acceso al contenido de al menos la mitad de sus miembros.
Los miembros del Consejo deberán pronunciarse en el plazo de 72 horas, a contar desde la puesta a disposición del contenido del acto a los interesados, sobre las propuestas recibidas. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros para los que conste el acceso al contenido, y en caso de empate dirimirá el voto del Presidente.
Las actas garantizarán la constancia de las comunicaciones producidas así como el acceso d …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.