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En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 14.g) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 28 de junio de 2024, ratificó la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, autorizando su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, contenidos en el anexo a la presente resolución.
Madrid, 19 de agosto de 2024.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Manuel Rodríguez Uribes.
ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Caza
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Denominación.
La Real Federación Española de Caza –en adelante RFEC– es una entidad privada de naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia que tiene como objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la práctica, en el conjunto del territorio del Estado, de las actividades y especialidades deportivas que figuran en estos estatutos, agrupando con carácter obligatorio a los deportistas profesionales o aficionados, jueces y árbitros, a las sociedades o asociaciones, clubes o agrupaciones dedicados a la práctica del deporte de la caza o de actividades que con ella se relacionan y disciplinas asociadas, asumiendo de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, la dirección técnico–deportiva de las actividades cinegéticas en sus aspectos deportivos en general de caza mayor y menor, caza con perro y hurón, caza con arco, competitivas de caza menor con perro, caza San Huberto, perros de muestra, perros de caza y agility, pichón a brazo, cetrería, pájaros de canto, recorridos de caza, Compak Sporting, caza con arco, tiro a caza lanzada, perdiz con reclamo, caza fotográfica y vídeo u otras especialidades de práctica cinegética existentes o que se puedan crear, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, el presente Estatuto y Reglamentos de la RFEC y disposiciones de los Organismos Internacionales correspondientes.
Artículo 2.
2.1 La RFEC es una entidad privada sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, con patrimonio propio e independiente del de sus asociados, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado Español, en el desarrollo de las competencias que le son propias.
2.2 La RFEC, como Federación deportiva española, está declara entidad de utilidad pública, lo que conlleva el reconocimiento a los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a tales entidades, y más específicamente a los reconocidos a las mismas en la Ley del Deporte.
2.3 La RFEC, no permitirá ningún tipo de discriminación entre sus miembros por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia o condición personal o social.
2.4 Es el único Organismo competente para emitir cualquier documento acreditativo de la condición deportiva de los cazadores o colectivos de éstos, mediante la emisión y entrega del pertinente título, consistente actualmente en la Licencia Federativa de Caza, sin perjuicio de posible sustitución de éste por cualquier otro género de carné o credencial análogo que pudiera establecerse, y del que deberán proveerse las personas o entidades mencionadas en el artículo 1 de este Estatuto.
La mencionada documentación tendrá carácter nacional y validez en todo el territorio español durante el período de su vigencia. Tal condición obliga al cumplimiento de la normativa deportiva nacional vigente, la emanada de las Comunidades Autónomas adheridas y la federativa de caza establecida en este Estatuto y Normas reglamentarias dictadas para su desarrollo y aplicación.
Artículo 3.
3.1 La RFEC está integrada en el Consejo Superior de Deportes, en el Comité Olímpico Español, en la Asociación del Deporte Español y en orden internacional de la caza es el único Organismo deportivo legitimado para representar al Estado Español en la esfera de su competencia y podrá afiliarse y/o colaborar con otras entidades cinegéticas extranjeras, estando afiliada en estos momentos al, a la Federación Internacional de Tiro con Armas Deportivas de Caza (FITASC) y a la Federación de Asociaciones de la Comunidad Europea (FACE). Dicha afiliación obliga tanto a la RFEC, como a los estamentos que la conforman, siendo extensible al cumplimiento del régimen o reglas que establezca cada federación internacional a través de sus estatutos, reglamentos y decisiones en todo cuanto afecte al orden técnico y a las relaciones deportivas internacionales.
3.2 Del propio modo podrá colaborar en la forma que estime conveniente con otras Federaciones, así como con otros Centros, Organismos o Asociaciones públicas o privadas, en la esfera de su competencia, para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 4.
La RFEC se regirá por lo dispuesto en la, Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, disposiciones que la desarrollen y demás de general aplicación, por los presentes Estatutos y Reglamentos internos de la misma, así como por los acuerdos que se adopten válidamente por sus órganos.
Artículo 5. Objeto social.
Constituyen los fines de la RFEC, la promoción, organización y desarrollo de la caza deportiva de ámbito estatal con las especialidades siguientes:
1. Caza menor con perro.
2. Caza San Huberto.
3. Perros de caza y agility.
4. Cetrería.
5. Pájaros de canto (silvestrismo).
6. Recorridos de caza.
7. Compak Sporting.
8. Caza con arco.
9. Tiro a caza lanzada (pichón a brazo, codornices).
10. Perdiz con reclamo.
11. Field Target.
Además de las especialidades, estarán adscritas a la RFEC las siguientes disciplinas asociadas:
1. Educación canina.
2. Caza fotográfica y vídeo.
3. Caza científica.
Cada una de las especialidades antes citadas, vendrá estructurada en las divisiones, grupos, clases y subespecialidades que cada año se determinen en el reglamento general de competiciones y normas técnicas, y siempre bajo la autoridad técnico- deportiva de la Federación Española y de las Federaciones Internacionales a las que está afiliada.
CAPÍTULO II
Funciones y Competencias
Funciones
Artículo 6.
La RFEC bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes ejercerá las siguientes funciones:
a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal.
b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de su modalidad deportiva en todo el territorio nacional.
c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de deportistas de alto nivel, así como elaborar las listas anuales de los mismos.
d) Colaborar con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos en el marco de la regulación y control de las enseñanzas deportivas de régimen especial, como en los programas de formación continua y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.
f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte y normas de desarrollo, y en las disposiciones específicas que en esta materia obren en los presentes Estatutos y en los Reglamentos emanados de la RFEC, y por los organismos internacionales a los que se encuentre afiliada.
g) Otorgar y ejercer el control de las subvenciones que asigne a las Asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.
h) Ejecutar en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.
i) Expedir licencias en los términos previstos en la legislación vigente. Únicamente tendrá carácter de función pública de ámbito administrativo el acto o resolución por el que se concede o se deniega la expedición de la licencia.
j) Ejecutar lo establecido en los Programas de Desarrollo Deportivo que suscriban el Consejo Superior de Deportes y las federaciones deportivas españolas en relación con la actividad deportiva susceptible de subvención, según lo previsto en el artículo 54 de la Ley del Deporte.
Las Federaciones deportivas españolas ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional. A estos efectos será competencia de cada Federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.
Competencias propias
Artículo 7.
1. Elaborar, aprobar y exigir el cumplimiento de los presentes Estatutos, de los Reglamentos que se dicten en el ámbito de su competencia.
2. Organizar y dirigir técnica y administrativamente, por sí o por sus órganos de gestión, cuantas modalidades de competición se relacionen con el deporte de la caza o con su simple práctica recreativa.
3. Redactar e implantar los Reglamentos Técnicos Deportivos, con sujeción a las normas legales vigentes, por los que han de regirse las competiciones de caza menor con perro, caza San Huberto, perros de muestra, perros de caza, pichón a brazo, cetrería, perdiz con reclamo, pájaros de canto, recorridos de caza, Compak Sporting, caza con arco, tiro a caza lanzada, caza fotográfica y vídeo y demás competiciones deportivo-cinegética que se creen y celebren en España con la aprobación del Consejo Superior de Deportes.
4. Otorgar títulos de aptitud respecto de las pruebas deportivas mencionadas en el apartado anterior y expedir las oportunas certificaciones en materia de su competencia. Así como las establecidas para el examen del cazador o para obtener las licencias o permisos necesarios para la práctica del deporte de la caza.
5. Resolver cuantas cuestiones sean de su competencia y se sometan a su consideración, emitiendo dictámenes e informes a solicitud de otras entidades, centros u organismos.
6. Representar a sus miembros y afiliados ante Centros y Organismos Oficiales Nacionales e Internacionales relacionados con el Deporte de la Caza, así como proponer a dichos Organismos las medidas convenientes para la conservación de las especies silvestres y para la defensa de los legítimos intereses de los cazadores.
7. Fomentar la educación y formación de los cazadores, la difusión de la deportividad de la actividad cinegética y normas que la regulan, contribuyendo al incremento de la fauna y flora autóctona y a la prevención y represión de la caza furtiva.
8. Fomentar, ordenar, tutelar e inspeccionar las actividades deportivas cinegéticas en todo el territorio nacional, así como organizar y/o controlar el desenvolvimiento deportivo de sociedades de cazadores y afiliados.
9. Fomentar y colaborar en la creación de sociedades o asociaciones, clubes y agrupaciones deportivas de caza o que con ella se relacionen, como medio más eficaz para lograr el mejor desenvolvimiento de su actividad, dictando al efecto las normas a las que debe ajustarse.
10. Asesorar a toda clase de entidades públicas o privadas en cuanto signifique un perfeccionamiento en la práctica de la caza.
11. Promover cuantas acciones considere convenientes para la defensa tanto de la caza como de los legítimos intereses de los cazadores y de las sociedades federadas.
12. Realizar cuantas actividades estén encaminadas a la salvaguarda y mejoramiento del ambiente natural, incremento de la fauna y respeto por los cultivos agrícolas. Igualmente, la RFEC podrá prestar su colaboración a cuantos fines considere convenientes por afinidad con su cometido y sin ánimo de lucro.
13. Desarrollar iniciativas en el campo de la ecología, en orden a la defensa del medio ambiente natural.
14. Cualesquiera otras previstas en las disposiciones normativas vigentes, en concreto las establecidas en el artículo 50 y 51 de la Ley del Deporte o en otras normas del ordenamiento jurídico.
Todas estas funciones y cometidos se entienden sin perjuicio de las competencias de las Federaciones de ámbito autonómico, derivadas de las disposiciones dictadas por las respectivas Comunidades Autónomas.
Artículo 8.
La RFEC es la única entidad dentro de todo el Estado español para la organización, tutela y control de las competiciones que por su ámbito se califiquen como internacionales o estatales.
La RFEC cumplirá las normas de protección integral a la infancia y la adolescencia en los términos que, en cada caso, se encuentren previstos en las disposiciones normativas vigentes. La RFEC aprobará cuantos protocolos o documentos sean precisos para lograr tal fin.
Asimismo, la RFEC garantizará la práctica deportiva y la participación en sus competiciones y actividades de las personas extranjeras que tengan residencia legal en España, especialmente los menores de edad. El citado derecho de las personas extranjeras no se entenderá vulnerado en aquellos casos en los que las reglamentaciones federativas que regulan las competiciones o actividades pudieran fijar una regulación basada en una diferenciación entre deportistas que tengan la consideración de seleccionables, o no, para los equipos o selecciones nacionales.
La RFEC, dentro de su ámbito de competencias, y sin perjuicio de las que correspondan a las Federaciones de ámbito autonómico, tiene jurisdicción en todo el territorio español e incluso fuera del mismo, sobre las personas físicas y jurídicas integradas en la misma. La organización territorial de la RFEC será realizada conforme a la distribución del Estado en Comunidades Autonómicas y Ciudades Autónomas.
En el ámbito personal, la jurisdicción de la RFEC se extiende a todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, así como sobre los dirigentes de los clubes deportivos, deportistas, técnicos/as, jueces/as-árbitros, y demás personas físicas o jurídicas integradas en la dicha federación deportiva cuando actúen dentro del ámbito competencial de dicha entidad.
Artículo 9.
La RFEC ostenta, con carácter exclusivo, la competencia de las actividades deportivas de ámbito estatal de caza en el territorio del Estado español y asume también con carácter exclusivo la representación internacional.
Artículo 10.
Sólo la RFEC está facultada para organizar, solicitar o comprometer cualquier tipo de actividades o competiciones oficiales internacionales y deberá obtener autorización –a tal efecto– del Consejo Superior de Deportes.
CAPÍTULO III
Domicilio social
Artículo 11.
La RFEC tiene su domicilio en Madrid, c/ Francos Rodríguez, n.º 70, 2.º, pudiendo ser trasladado dentro del territorio español por acuerdo de la Asamblea General, a propuesta de la Comisión Delegada.
CAPÍTULO IV
Entidades y Estamentos Integrados
Artículo 12.
La RFEC estará integrada por las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes y asociaciones deportivas, deportistas, técnicos/as, jueces/as y árbitros/as.
A todos los efectos, la integración indicada en el párrafo anterior supondrá el acatamiento expreso de los presentes Estatutos, de la legislación vigente en materia deportiva, cualquiera que sea su rango o ámbito normativo, y de los reglamentos y normas que rigen el deporte de la caza emanados de las Federaciones internacionales y de la propia RFEC.
1. Son clubes y asociaciones deportivas aquellas asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias de las especialidades que conforman la modalidad deportiva de la RFEC, la práctica de estas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.
2. Los clubes deportivos deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Entidades deportivas de la Comunidad Autónoma dónde tengan su domicilio social. El reconocimiento a efectos deportivos de clubes deportivos se acreditará mediante la certificación de la inscripción registral.
3. Para participar en competiciones o actividades de carácter oficial, los clubes deportivos deberán inscribirse previamente en la federación autonómica correspondiente.
4. Los o las deportistas federados/as son las personas físicas que, estando en posesión de la oportuna licencia deportiva, practican la modalidad deportiva de la RFEC en cualesquiera de sus especialidades.
5. Los o las técnicos/as federados/as son las personas físicas que, estando en posesión de la oportuna licencia deportiva y disponiendo de la titulación correspondiente, pueden realizar las labores de entrenamiento, preparación, o similar de la modalidad deportiva de la RFEC en cualesquiera de sus especialidades.
6. Los o las jueces/as-árbitros/as federados/as son las personas físicas que, estando en posesión de la oportuna licencia deportiva y disponiendo de la titulación correspondiente, se encargan de la aplicación de las reglas de juego o competición en las competiciones o actividades de la modalidad deportiva de la RFEC en cualesquiera de sus especialidades.
7. Son derechos y deberes de los distintos estamentos federativos los que se encuentran previstos expresamente en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte o sus disposiciones de desarrollo.
CAPÍTULO V
Estructura Orgánica
Artículo 13.
Son órganos de gobierno y representación de la RFEC, necesariamente, la Asamblea General, la Comisión Delegada de la Asamblea, y el Presidente.
Asimismo, son órganos de la RFEC:
a) Órganos de control:
– Comisión de control económico.
– Comisión de cumplimiento normativo.
b) Órganos de responsabilidad social:
– Comisión de igualdad.
– Comisión de deporte de personas con discapacidad.
c) Órganos complementarios:
– Junta Directiva.
– Comité Inter autonómico.
– Comisión de Seguimiento de convenios de integración de federaciones Autonómicas.
– Secretario General.
– Gerente.
d) Órganos técnicos:
– Comité de Competiciones.
– Colegio Nacional de Jueces y Árbitros.
e) Órganos jurisdiccionales de competición y disciplina:
– Juez Único de Competiciones.
– Comité Jurisdiccional y Disciplinario.
f) Órgano electoral:
– Junta Electoral Federativa.
Serán órganos electivos: El Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada, el Comité Inter autonómico y la Comisión de control económico; el Juez Único de Competición y el Comité Jurisdiccional y Disciplinario no son electivos, son propuestos y ratificados por la Asamblea General.
Artículo 14.
La convocatoria de los órganos colegiados de gobierno y representación de la RFEC corresponderá a su Presidente, que es el de la RFEC, y deberá ser notificada a sus miembros, acompañada del orden del día, con el plazo de antelación previsto en cada caso.
Los órganos colegiados de gobierno y representación de la RFEC podrán ser convocados, constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos o telemáticos.
Artículo 15.
Los órganos colegiados de gobierno y representación de la RFEC quedarán –no obstante– válidamente constituidos, aunque no hubiesen sido cumplidos los requisitos de convocatoria, siempre que concurran la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
Artículo 16.
De todos los acuerdos de los órganos colegiados de gobierno y representación de la RFEC se levantará acta por el Secretario de la misma, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.
Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.
Artículo 17.
Los acuerdos de los órganos colegiados de la RFEC, válidamente constituidos, se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo en aquellos casos en que expresamente se prevea otra cosa por las disposiciones vigentes en esta materia o por los presentes Estatutos.
Artículo 18.
Todos los acuerdos de los órganos colegiados de la RFEC serán públicos para sus miembros.
Artículo 19.
La RFEC dispondrá, asimismo, del personal administrativo y de gestión que le sea necesario para el desempeño de sus funciones. Este personal será nombrado por el Presidente y se regirá por las normas que le fueran aplicables atendiendo al carácter de su trabajo.
La RFEC podrá crear los servicios que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 20. Asamblea General.
La Asamblea General es el órgano superior de la RFEC, en ella están representados los siguientes estamentos y entidades: Presidentes/as de Federaciones autonómicas que estén integradas formalmente en la RFEC, clubes deportivos, deportistas, técnicos/as, Jueces/zas y Árbitros/as.
Artículo 21.
La Asamblea General de la RFEC estará compuesta por 120 miembros como máximo, repartidos de acuerdo con los siguientes estamentos:
1. El Presidente de la RFEC.
2. Presidentes de Federaciones autonómicas de caza y ciudades autónomas de Ceuta y Melilla hasta un máximo de 19 miembros.
3. Por clubes deportivos, 55 representantes.
4. Por deportistas, 40 representantes.
5. Por Jueces y Árbitros, cinco representantes.
Los miembros procedentes de los estamentos de clubes, deportistas, Jueces y Árbitros serán elegidos según se establecerá más adelante, y los Presidentes de Federaciones autonómicas formarán parte de la Asamblea General de manera automática por el hecho de ostentar legítimamente tal cargo, y siempre en función de que sus respectivas Federaciones autonómicas estén integradas en la RFEC.
Artículo 22.
Los miembros elegibles de la Asamblea General lo serán cada cuatro años, coincidiendo con los años naturales en que se celebren los Juegos Olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento.
El desarrollo de los procesos electorales se regulará en los oportunos Reglamentos de Elecciones.
Artículo 23.
1. La consideración de electores y elegibles para los miembros de la Asamblea General de la RFEC, que se designan por elección, se reconoce a:
a) Los deportistas mayores de edad, para ser elegibles, y no menores de dieciséis años, para ser electores, que tengan licencia federativa en vigor en el momento de convocarse las elecciones, expedida u homologada por la RFEC –según lo dispuesto en los presentes Estatutos–, y la hayan tenido durante el año natural anterior.
b) Los clubes deportivos inscritos en la RFEC, en las mismas circunstancias señaladas en el apartado a), en cuanto a posesión de licencia federativa y actividad deportiva.
A todos los efectos, la persona física que ostentará la representación de cada club deportivo, tanto para el ejercicio del derecho de voto como para formar parte de la Asamblea General, si resulta elegido, será su Presidente, y en defecto de éste, un representante designado por el club a través de su órgano colegiado competente, de cuyo nombramiento se aportará acta formal previamente a ejercitar su derecho al voto en cada elección a la Asamblea General.
La persona física que ostentando la representación de un club deportivo acceda a la condición de miembro de la Asamblea General de la RFEC, en representación de un club deportivo, deberá reunir las condiciones de elegibilidad que se definen en el apartado 2 siguiente, y podrá ser sustituida por decisión adoptada por el órgano competente del club, de la que deberá remitirse testimonio formal a la Secretaría de la Federación Española, a los efectos oportunos de constancia.
En todo caso, a las personas físicas representantes de clubes deportivos –que deberán ser mayores de edad– también les serán aplicables las causas de cese como a los demás miembros de la Asamblea General, las cuales –de ocurrir– implicarán que la persona física representante del club deberá ser sustituida por éste, de acuerdo con lo dicho en el párrafo anterior, pero el club no perderá el carácter de miembro de la Asamblea.
Por el contrario, si fuese el club deportivo el que eventualmente concurriera la causa de cese como miembro de la Asamblea General, quedaría entonces vacante la plaza, no pudiendo considerarse miembro de la Asamblea a la persona física que –hasta entonces hubiera venido ostentando la representación del club.
c) Los Jueces y Árbitros nacionales y personal técnico con carné en vigor en las mismas circunstancias que para los estamentos señalados en los anteriores párrafos.
En todo caso, serán de aplicación las normas reguladoras de los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas.
2. Son condiciones generales de elegibilidad para ser miembro de la Asamblea General de la RFEC además de las establecidas en el punto anterior, las siguientes:
a) Ser mayor de edad.
b) Ser español.
c) No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.
d) No sufrir sanción deportiva que inhabilite, pendiente de cumplimiento o durante el mismo, al momento de convocarse las elecciones.
e) No haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aneja pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.
Artículo 24.
Todos los requisitos exigidos para ser elector o elegible deberán concurrir en los interesados el día en que se publique la convocatoria de elecciones a la Asamblea General.
Artículo 25.
Los miembros de la Asamblea General de la RFEC cesarán por:
a) Fallecimiento.
b) Dimisión.
c) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad que se deducen en los presentes Estatutos.
d) Convocatoria de nuevas elecciones o expiración del período de mandato.
e) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.
f) Inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria que comporte inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa.
Asimismo, los miembros de la Asamblea General podrán quedar suspendidos temporalmente de este carácter o calidad como consecuencia de resoluciones en materia de disciplina deportiva, o derivadas de la jurisdicción ordinaria, que lleven aparejada la sanción o pena de suspensión temporal de licencia o para el ejercicio de cargos públicos, y ello, por el tiempo que en cada caso determine la resolución condenatoria firme en cuestión. Con carácter general se establece que el mantenimiento de deudas económicas con la RFEC, derivadas de la actividad deportiva, suspenderá al deudor de su carácter de miembro de la Asamblea hasta que acredite haber regularizado tal situación.
Artículo 26.
Las vacantes que se produzcan en el seno de la Asamblea General antes de las siguientes elecciones generales a la misma, se cubrirán por el ingreso como miembros de la Asamblea General de los suplentes que hayan resultado elegidos para cada estamento. Si después de haberse agotado los suplentes continuaran existiendo vacantes, y siempre que éstas superasen la cuarta parte de los miembros de uno de los estamentos, o la tercera parte del número total de miembros de la Asamblea, se cubrirán mediante una elección parcial.
A estos efectos, la Presidencia convocará elecciones parciales por estamentos para cubrir las vacantes, ajustándose a los procedimientos electorales vigentes en cada momento para la propia Asamblea General, que figuren en el Reglamento de Elecciones que haya regido las de la legislatura en cuyo transcurso se vaya a producir la elección parcial.
Los suplentes y los elegidos para cubrir las vacantes a las que se refieran las elecciones parciales ostentarán su cargo por el tiempo que falte desde su ingreso en la Asamblea hasta las siguientes elecciones generales a la misma, salvo que incurran en causa de cese.
Artículo 27.
Una vez concluidas las elecciones generales a la Asamblea General, este órgano se constituirá en el plazo máximo de quince días naturales en sesión ordinaria, previa convocatoria de la Comisión gestora, para elegir, como primer punto del orden del día, al Presidente de la RFEC. Posteriormente y según el procedimiento establecido se elegirán los miembros de la Comisión delegada de Asamblea General; finalmente, se decidirá sobre las demás cuestiones de su competencia que se hayan incluido en el orden del día.
Artículo 28.
La composición y funciones de la Junta Electoral y Mesas Electorales se establecerán en los reglamentos electorales aprobados por la Comisión Delegada de la RFEC, sometido a ratificación definitiva del Consejo Superior de Deportes.
Artículo 29.
El voto dentro de la Asamblea General en reuniones plenarias será personal, y será emitido mediante sufragio libre, igual, directo y secreto.
Artículo 30.
La Asamblea General se podrá reunir en pleno o en comisión delegada.
A las reuniones plenarias de la Asamblea General, podrá asistir con voz, pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato de la RFEC.
Artículo 31.
La Asamblea General se reunirá, con carácter ordinario, una vez al año en sesión plenaria, para tratar de los asuntos de su competencia.
Las demás reuniones tendrán el carácter de extraordinarias.
Artículo 32.
Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria, con carácter necesario:
a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.
b) La aprobación del calendario deportivo.
c) La aprobación y modificación de Estatutos.
d) La elección del Presidente y de los miembros de la comisión delegada.
e) La moción de censura del Presidente.
f) La disolución de la RFEC.
Artículo 33.
La Asamblea General será convocada a iniciativa del Presidente, de la comisión delegada por acuerdo mayoritario, o por un número de miembros de la Asamblea General no inferior al 20 por 100 de los mismos.
La convocatoria formal de la Asamblea General en sesión plenaria se realizará por escrito dirigido a cada uno de los miembros y realizado por medio que garantice la recepción de la convocatoria, con quince días naturales de antelación, como mínimo, a la fecha de celebración de la reunión de que se trate, salvo en casos de urgencia o necesidad, debidamente justificadas de tres días, también naturales.
Se podrá convocar y celebrar la Asamblea General por medios telemáticos o electrónicos no presenciales, siempre y cuando las circunstancias excepcionales así lo aconsejen. En la notificación de la convocatoria se especificará a los miembros de la Asamblea General el medio telemático o electrónico por el que se celebrará la misma, el emplazamiento para la consulta de la documentación relativa al orden del día y el tiempo que estará disponible la información para su consulta.
Asimismo, se especificará el medio telemático o electrónico, para participar en los debates y deliberaciones, su duración y el medio por el que se emitirá el voto y el periodo de tiempo para efectuar la votación. El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio electrónico de acceso restringido para los miembros de la Asamblea General.
La convocatoria y celebración de la sesión podrán efectuarse por medios electrónicos siempre que el sistema utilizado asegure la autenticidad y permita la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto. Los eventuales problemas técnicos individuales de un asambleísta, no imputables al software propuesto por la federación para la celebración de la Asamblea, no se considerarán motivo suficiente para la suspensión o aplazamiento de la reunión.
En la convocatoria se incluirá, en todo caso el orden del día de la sesión que vaya a celebrarse, así como el lugar, fecha y hora de la primera y segunda convocatorias.
El orden del día podrá ser modificado en el sentido de incorporar nuevos puntos, a petición fundada de un quinto de los miembros de la Asamblea General plenaria, y siempre que esta incorporación se solicite con un margen de tiempo suficiente para que pueda ser notificada a todos los miembros de la Asamblea General, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas sobre la fecha de convocatoria.
Artículo 34.
Para la validez de la constitución de la Asamblea General plenaria se requerirá la concurrencia, en primera convocatoria, de la mayoría de sus miembros, y en segunda, de la tercera parte de estos.
La primera y segunda convocatorias estarán separadas, como mínimo, por media hora, y dos, como máximo.
Artículo 35.
Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo que específicamente se exija otra más cualificada por los presentes Estatutos, y para casos concretos.
El Secretario General de la RFEC asistirá a la Presidencia en la verificación del recuento de asistentes y la confección del Acta de la reunión.
El Acta de cada sesión recogerá los nombres de los asistentes, especificará el nombre de las personas que intervengan y demás circunstancias que se estimen oportunas, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.
Los votos contrarios a los acuerdos adoptados o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.
El Acta de la reunión podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros de este.
En caso de no aprobarse el Acta al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea General en un término máximo de sesenta días naturales.
Artículo 36. La Comisión Delegada.
La Comisión delegada de la Asamblea General de la RFEC, es un órgano colegiado de asistencia a ésta y constituida en su seno.
La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por el presidente de la Federación como miembro nato y por un número máximo de 15 miembros.
Los miembros de la Comisión Delegada, que deberán ser miembros de la Asamblea General, serán elegidos en la forma siguiente:
a) Un tercio deberá ser elegido por y de entre los presidentes de las Federaciones de ámbito Autonómico.
b) Un tercio debe corresponder a los clubes deportivos, eligiéndose esta representación por y de entre los mismos, sin que en ningún caso los correspondientes a una Comunidad Autónoma puedan ostentar más del 50 % de la representación.
c) Un tercio corresponderá al resto de Estamentos (deportistas, técnicos/as y jueces/as-árbitros), en proporción a su representación en la Asamblea General, siendo elegidos por y de entre los miembros de cada Estamento.
Artículo 37.
La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea General, a quien corresponde, asimismo, su renovación.
La elección se llevará a cabo también cada cuatro años, mediante sufragio, libre, igual, directo y secreto, pudiendo cubrirse anualmente las vacantes cuando se produzcan. El mandato de la Comisión Delegada coincidirá con el de la Asamblea General.
Artículo 38.
La representación de cada estamento se elegirá por y entre los miembros de cada uno de ellos, con la siguiente salvedad:
a) Los representantes de clubes deportivos de una misma Comunidad Autónoma, no podrán ocupar más de dos puestos de miembros de la Comisión Delegada.
Artículo 39.
Son causas de cese de los miembros de la Comisión Delegada, además de la concurrencia de cualquiera de las que llevan aparejado el cese como miembro de la Asamblea General, la dimisión específica como miembro de este órgano, sin renuncia a la condición de miembro de la Asamblea General.
Artículo 40.
Las vacantes que se produzcan en el seno de la Comisión Delegada, podrán ser cubiertas anualmente por elección que se llevará a cabo por la Asamblea General en su sesión ordinaria, siguiendo las normas establecidas en el Reglamento de Elecciones vigente de cada legislatura.
Los elegidos para cubrir vacantes, salvo que incurran en causa de cese, ostentarán su cargo por el tiempo que reste hasta las siguientes elecciones generales a la Asamblea General.
Artículo 41.
El voto dentro de la Comisión delegada será personal, y emitido mediante sufragio libre, igual, directo.
Artículo 42.
La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente.
Artículo 43.
Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General, con carácter necesario, conocer y decidir sobre las siguientes materias:
a) La aprobación provisional del calendario deportivo.
b) La modificación de los presupuestos.
c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.
Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca.
La propuesta sobre estas materias corresponde, exclusivamente, al Presidente de la Federación o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.
Son también funciones de la Comisión Delegada las siguientes:
La elaboración de un informe previo a la aprobación de los Presupuestos.
El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.
Cuantas le delegue la Asamblea General.
Artículo 44.
La convocatoria de la Comisión Delegada corresponde al Presidente, y se llevará a cabo por escrito, dirigido a cada uno de los miembros y realizado por medio que garantice la recepción de la convocatoria, con siete días naturales de antelación, como mínimo, a la fecha de celebración de la reunión de que se trate, salvo en casos de urgencia o necesidad, debidamente justificadas de tres días, también naturales.
En la convocatoria se incluirá, en todo caso, el orden del día de la sesión que vaya a celebrarse, así como el lugar, fecha y hora de la primera y segunda convocatorias.
El orden del día podrá ser modificado en el sentido de incorporar nuevos puntos, a petición fundada de un mínimo de cuatro miembros de la Comisión Delegada, y siempre que esta incorporación se solicite con un margen de tiempo suficiente para que pueda ser notificada a los demás miembros, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas sobre la fecha de la convocatoria.
Artículo 45.
Para la validez de la constitución de la Comisión Delegada se requerirá la concurrencia, en primera convocatoria, de la mayoría de sus miembros, y en segunda, de la tercera parte de los mismos.
La primera y segunda convocatorias estarán separadas como mínimo, por media hora, y dos, como máximo.
Artículo 46.
Los acuerdos de la Comisión Delegada se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo que específicamente se requiera otra más cualificada por los presentes Estatutos y para casos concretos.
Artículo 47. Presidente.
El Presidente de la RFEC es el órgano ejecutivo de la misma, ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos.
Es también facultad del Presidente, la convocatoria de elecciones parciales en la Asamblea General y en la Comisión Delegada en los términos descritos en los presentes Estatutos.
Artículo 48.
El Presidente ostenta la dirección económica, administrativa y deportiva de la RFEC, de acuerdo a los presentes Estatutos y con la asistencia de la Junta Directiva, el Secretario General y el Gerente.
El Presidente es el ordenador de los gastos y pagos de la RFEC, de acuerdo a lo previsto en los presentes Estatutos y en la legislación vigente; puede nombrar y destituir a los miembros de la Junta Directiva, Comité ejecutivo, deportivo, Secretario General, Gerente y contratar o separar a las personas que presten servicios laborales o profesionales en/o para la RFEC.
El Presidente de la RFEC podrá crear las comisiones o comités técnicos que considere precisos para la ejecución, desenvolvimiento y asesoramiento en las funciones de gobierno propias de entidad. Asimismo, determinará su composición, régimen de funcionamiento, y designará y revocará libremente a los miembros que los compongan.
Artículo 49.
El Presidente será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio igual, libre, directo y secreto, por los miembros de la Asamblea General.
Los candidatos a Presidente, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados por, al menos, el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea General.
La elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en la primera ninguno de los eventuales candidatos alcanzase la mayoría absoluta de los votos emitidos. Para su elección no será válido el voto por correo.
Artículo 50.
El Presidente tendrá voto de calidad para los casos de empate en las votaciones que se lleven a cabo en los órganos colegiados de la RFEC que él presida.
Artículo 51.
El cargo de Presidente de la RFEC podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo y la cuantía de la remuneración sea aprobado por la mitad más uno de los miembros de la Asamblea General presentes en la sesión.
La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación.
La remuneración del Presidente, que tendrá carácter orgánico, concluirá con el fin de su mandato, no pudiéndose extender más allá de la duración del mismo.
Artículo 52.
Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, ni entidad, asociación o club sujetos a la disciplina federativa, salvo que estatutariamente le corresponda.
Tampoco podrá desempeñar cargo en Federación Deportiva Española que no sea la de Caza.
Será incompatible con la actividad como deportista de las diferentes modalidades de competición de la Real Federación Española de Caza, árbitro o juez, continuando en posesión de su licencia si la tuviere, que permanecerá en suspenso hasta que deje de ostentar la Presidencia de la RFEC.
Presidirá la Asamblea General, su comisión delegada, la Junta Directiva, y el Comité Inter autonómico, con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates, con voto de calidad en caso de empate.
No podrá ocupar cargos directivos o de administrador, en sociedades mercantiles, industrial o profesional en el ámbito de la caza, salvo ostentar cargos en la Mutua de Seguros Deportivos (Mutua sport), mientras mantenga su consideración de Mutua de los cazadores federados.
Artículo 53.
El Presidente cesará por:
– Transcurso del período para el que fue elegido. Fallecimiento.
– Dimisión.
– Aprobación de una moción de censura por la Asamblea General plenaria de la Federación.
– Incurrir en alguna de las causas de incompatibilidad citadas en el artículo anterior, cuando no renuncie a la actividad o cargo incompatible.
– Enfermedad grave que le incapacite para el ejercicio de su cargo.
– Sufrir sanción disciplinaria deportiva firme que le inhabilite para el ejercicio de su cargo.
– Haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aparejada pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.
Artículo 54.
Vacante la Presidencia, la Junta Directiva procederá a convocar elecciones a la misma en el seno de la Asamblea General, de acuerdo con lo que prevea el Reglamento de Elecciones que rigió las de la legislatura en cuestión, constituyéndose en Comisión Gestora de la RFEC, presidida por el vicepresidente, o, si fueren varios, por uno de ellos a elección de la propia Junta Directiva o en su defecto por el Vocal de más edad.
Artículo 55.
En los casos de ausencia, incapacidad temporal o suspensión provisional, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que el primero designe, y que deberá ser miembro de la Asamblea General.
Artículo 56. El Comité Inter autonómico.
El Comité Inter autonómico es un órgano de consulta y deliberación formado por todos los presidentes de las Federaciones autonómicas de caza y de las Federaciones de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, adscritas a las RFEC.
La representación en este Comité será proporcional al número de licencias federativas de cada una de las Comunidades Autónomas.
Todas las Federaciones de caza autonómicas y las Federaciones de las ciudades autónomas tendrán al menos un voto en el Comité, y uno más por cada 25.000 licencias federativas.
Artículo 57.
El Comité Inter autonómico estará presidido por el presidente de la RFEC y se reunirá al menos una vez cada semestre con carácter ordinario, y con carácter extraordinario a iniciativa del Presidente o de al menos un tercio de los miembros del Comité Inter autonómico.
La convocatoria del Comité Inter autonómico corresponde al Presidente de la RFEC y se llevará a cabo por escrito dirigido a cada uno de sus miembros y realizado por medio que garantice la recepción de la convocatoria, con siete días naturales de antelación –como mínimo– a la fecha de celebración de la reunión de que se trate, salvo casos de urgencia o necesidad, debidamente justificadas, en las que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de tres días –también naturales– y por cualquier medio que garantice la recepción de la convocatoria.
Artículo 58.
Las competencias del Comité Inter autonómico serán las de asesorar al Presidente de la RFEC en todos aquellos asuntos que se le solicite, especialmente en lo relativo a la imagen, comunicación y relaciones con otros sectores del mundo de la caza o de la conservación de la naturaleza.
Será el organismo encargado de marcar la filosofía y pautas a seguir de la RFEC. Además, será el encargado de colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la Federación y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno de la misma.
Artículo 59.
Para la válida constitución del Comité Inter autonómico se requerirá la concurrencia, en primera convocatoria, de la mayoría de sus miembros, y en la segunda, de la tercera parte de los mismos, teniendo en cuenta el número total de votos posibles.
La primera y segunda convocatorias estarán separadas como mínimo por media hora y como máximo por dos horas.
Artículo 60.
Los acuerdos del Comité Inter autonómico se adoptarán por mayoría simple.
Artículo 61. La Junta Directiva.
La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la RFEC, y sus miembros son designados y revocados libremente por el Presidente que también la presidirá. La composición de la Junta Directiva se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, respetando la representación de las personas deportistas con discapacidad en los términos previstos en la legislación deportiva vigente.
Artículo 62.
Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General, tendrán acceso a las reuniones de ésta y de la Comisión Delegada, con voz pero sin voto.
Artículo 63.
La composición genérica de la Junta Directiva será la siguiente:
1. Presidente.
2. Vicepresidentes.
3. Vocales.
4. Tesorero.
El Secretario General asistirá a las reuniones levantando acta de las mismas, teniendo voz, pero no voto, en el seno de la Junta Directiva.
También podrán asistir a las reuniones de la Junta, con voz pero sin voto, aquellas personas que el Presidente estime que su presencia es necesaria en determinadas cuestiones.
Artículo 64.
Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser remunerados a excepción del Presidente.
Artículo 65.
La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al año. Las demás sesiones serán extraordinarias.
La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a sus miembros con cuarenta y ocho horas, por lo menos, de antelación, salvo casos de urgencia, acompañada del orden del día.
Las sesiones convocadas en casos de urgencia serán siempre extraordinarias.
Artículo 66.
Para la validez de las reuniones de la Junta Directiva, se requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros, y en segunda, la tercera parte de estos.
Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar cuando menos media hora.
Artículo 67.
Para ser designado miembro de la Junta Directiva, será necesario reunir, previamente, los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Ser español.
c) No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.
d) No sufrir sanción deportiva que inhabilite, pendiente de cumplimiento o durante el mismo.
e) No haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aneja pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.
Artículo 68.
Los miembros de la Junta Directiva cesarán por:
Fallecimiento.
Dimisión.
Revocación del nombramiento por el Presidente de la RFEC.
Dejar de reunir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 69.
a) Son competencia de la Junta Directiva:
Preparación de ponencias y de documentos que sirvan de base a la Asamblea General
Plenaria y a la Comisión Delegada para ejercer sus funciones.
Proponer a la Comisión Delegada la aprobación de los Reglamentos internos de la RFEC, tanto en materias técnicas como deportivas, y sus modificaciones.
Proponer fechas y órdenes del día para las convocatorias de la Asamblea General y de la Comisión Delegada.
Formular las cuentas anuales de la RFEC.
b) Será competencia del Tesorero, el cuidado y supervisión de las operaciones de cobros y pagos, y la custodia de los libros de contabilidad.
Artículo 70.
En todo caso, con carácter general y en el desarrollo de sus competencias, la Junta Directiva asesorará al Presidente de la Federación en todos aquellos asuntos que le sean propuestos. Los acuerdos de la Junta Directiva se adoptarán por mayoría simple de asistentes en cada reunión. Dichos acuerdos no tendrán carácter vinculante para el Presidente.
Artículo 71. Comité de Competiciones.
El Comité de Competiciones está integrado por los representantes de las distintas especialidades deportivas que tutela la Real Federación Española de Caza. El Presidente del Comité de Competición será designado por el Presidente de la Real Federación Española de Caza.
Las funciones de este Comité de Competiciones serán las siguientes:
Elaborar propuestas de los calendarios de competiciones anuales. Elaborar informes de las competiciones realizadas.
Informar al Comité Jurisdiccional y Disciplinario de los recursos habidos por deportistas o clubes.
Artículo 72. Colegio Nacional de Jueces y Árbitros.
Este Colegio Nacional de Jueces y Árbitros, cuyo Presidente será designado por el Presidente de la RFEC, tiene las siguientes funciones:
Establecer los niveles de formación arbitral.
Clasificar técnicamente a los Jueces y Árbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.
Proponer los candidatos Jueces o Árbitros internacionales. Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.
Coordinar con las federaciones de ámbito autonómico los niveles de formación. Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal no profesionales.
Y cuantas otras funciones sean específicas de la aplicación de los reglamentos en las competiciones de la RFEC.
Artículo 73. El Secretario General.
El Secretario General es el fedatario y asesor de todos los órganos de gobierno y representación de la RFEC.
La Secretaría General estará desempeñada por la persona que al efecto se designe por el Presidente de la RFEC y desempeñará las funciones que más adelante se mencionan y las que él mismo le encomiende.
En el caso de que en alguna federación no exista Secretario, el Presidente de la misma será el responsable del desempeño de estas funciones, pudiendo delegarlas en la persona que considere oportuno.
Son funciones del Secretario General:
Asistirá y actuará como Secretario en todos los órganos superiores colegiados de la RFEC; aportará documentación e información sobre asuntos que sean objeto de deliberación, y levantará acta de las sesiones. Una vez aprobadas las actas, las firmará, con el visto bueno del Presidente y custodiará los correspondientes libros de actas.
Expedir las certificaciones oportunas dentro del ámbito de sus competencias.
Cuantas competencias le delegue el Presidente, con carácter específico o genérico, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones propias.
Corresponderá a la Secretaría General la custodia de los documentos y libros que se mencionan en el artículo 100 siguiente, así como el debido registro de entradas y salidas de documentos y archivos de todo ello.
Artículo 74. El Gerente.
El Gerente de la Federación es el órgano de administración de esta.
El nombramiento del Gerente deberá recaer en persona que, por sus conocimientos en organización y administración o por su autoridad en materia deportiva ofrezca garantías para su gestión. No podrá ser separado de su cargo, más que por decisión del Presidente, quien lo deberá comunicar a la Asamblea General.
El cargo de Gerente será remunerado. Tendrá la consideración propia del personal de alta dirección a los efectos del artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 75.
Son funciones propias del Gerente: Llevar la contabilidad de la Federación.
Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.
Organizar el funcionamiento administrativo de la RFEC, preparando y despachando todos los asuntos en trámite, cuidando del orden de las dependencias federativas y conservación de las mismas.
Cumplimentar por delegación del Presidente los acuerdos de los órganos superiores de gobierno de la RFEC, preparando sus reuniones, así como las de las comisiones de la misma.
Ostentar la jefatura de personal de la RFEC, coordinando la actuación de las comisiones y departamentos federativos.
Ejercer por delegación expresa de la presidencia la inspección de los servicios de la RFEC y de los organismos y asociaciones de ella dependientes que la misma determine.
Despachar la correspondencia oficial previo conocimiento del Presidente, con arreglo a las instrucciones que reciba.
Proponer a la presidencia y comisión económica la adquisición de los bienes y la realización de gastos que sean precisos para atender a las necesidades administrativas de la RFEC.
Informar al Presidente del desarrollo de los asuntos pendientes, así como el seguimiento y control de los mismos, proponiendo las medidas que se consideren necesarias para la buena marcha de la RFEC.
Cuidar de la publicación anual de la memoria federativa.
Velar por la correcta aplicación de las normas que se dicten sobre la contabilidad de la RFEC.
Proponer los cobros y pagos que fueren procedentes.
Representar a la RFEC por delegación expresa y escrita del Presidente ante toda clase de tribunales de carácter civil o administrativo y en cualquier instancia, así como celebrar en su nombre toda clase de contratos con los poderes y facultades que expresamente y por escrito le otorgue notarialmente el Presidente de la RFEC como representante legal del mismo, quedando autorizada en su nombre y representación a conceder poder a Procuradores con el alcance y facultades que en Derecho proceda, designar apoderados, en los términos que expresamente y ante Notario conceda el Presidente de la RFEC.
Representar excepcionalmente al Presidente de la RFEC ante toda clase de centros y organismos nacionales e internacionales cuando así lo autorizase por escrito.
Cuantas funciones le encomiende el Presidente.
CAPÍTULO VI
Organización Territorial
Artículo 76.
La organización territorial de la RFEC se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas. En la actualidad está organizada territorialmente por las federaciones autonómicas integradas además de las dos ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, o en su defecto la unidad territorial prevista en el artículo 78 de estos Estatutos.
CAPÍTULO VII
Sistemas de Integración de las Federaciones de Ámbito Autonómico
Artículo 77.
Para posibilitar la participación de sus miembros en las actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 48 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, y artículo 6 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Autonómicas, las federaciones de ámbito autonómico, legalmente constituidas, deberán integrarse en la RFEC.
La integración se efectuará mediante un convenio de integración entre la respectiva federación autonómica y la RFEC. Este convenio de integración será el mismo para todas las federaciones autonómicas, y tendrá una duración de cuatro años.
Salvo denuncia de alguna de las partes, este convenio quedará prorrogado tácitamente por iguales períodos.
El acuerdo formal de integración en la RFEC deberá ser adoptado por la Asamblea General de cada federación autonómica. Este acuerdo deberá ser acreditado formalmente por medio de certificación del Secretario General de la federación autonómica ante la RFEC.
Las federaciones deportivas de ámbito autonómico que formalicen su integración en la RFEC ostentarán la representación de ésta ante las respectivas Comunidades Autonómicas, y sus presidentes formarán parte de la Asamblea General de la RFEC y del Comité Inter autonómico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.3. de Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.
En cumplimiento del artículo 6., 2, del Real Decreto 1835/1991, sobre los sistemas de integración de las federaciones autonómicas en la RFEC, aparte de los fijados en los párrafos anteriores y las que se acuerden en los convenios de integración, las federaciones autonómicas deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Todos los afiliados de las federaciones autonómicas deberán estar en posesión de la correspondiente licencia federativa autonómica.
2. Aceptar la potestad reguladora en el tema deportivo y disciplinario en todas las competiciones oficiales de ámbito estatal.
3. Todas las federaciones autonómicas integradas en la RFEC colaborarán para lograr una adecuada coordinación en temas tales como actividades deportivas, asesoría jurídica, planteamientos legales, conferencias, investigaciones, estudios.
Artículo 78.
Las federaciones de ámbito autonómico no integradas en la RFEC no podrán participar en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional.
Cuando en una Comunidad o ciudad autónoma no exista federación deportiva autonómica o no se hubiera integrado en la RFEC, esta última podrá establecer en dicha comunidad, en coordinación con la administración deportiva de la misma, una unidad o delegación territorial, respetando en todo caso la organización autonómica del Estado, integrada por una persona cuyo nombramiento y cese compete a la Presidencia con el fin de desarrollar la actividad puramente estatal o que habilite para la participación en las competiciones estatales.
En casos de situaciones graves y persistentes de incumplimiento o quebranto de las disposiciones normativas o los acuerdos conveniados por parte de una federación autonómica con la RFEC, y siguiendo el procedimiento previsto en los convenios de integración, se podrán determinar la separación o desintegración de aquella respecto de ésta. La decisión final sobre la separación o desintegración recaerá en la Asamblea General de la RFEC.
Los acuerdos de integración y separación adoptados deberán ser rat …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.