← España

En resumen

Este documento aprueba el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN), un organismo público independiente, estableciendo su estructura, funciones y régimen jurídico. Su objetivo principal es garantizar la seguridad nuclear y la protección radiológica en España.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok El Consejo de Seguridad Nuclear, es un Ente de Derecho Público, independiente de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los del Estado, creado por la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, como único organismo competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica. Según dicha Ley, el Ente público se regirá por un Estatuto propio, elaborado por el Consejo y aprobado por el Gobierno, de cuyo texto dará traslado a las Comisiones competentes del Congreso y del Senado antes de su publicación. El Real Decreto 1157/1982, de 30 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear, concreta la estructura, organización, funciones y régimen jurídico del Organismo según las previsiones establecidas con carácter general, en la propia Ley constitutiva, Ley 15/1980, de 22 de abril. En el tiempo transcurrido desde la aprobación del Estatuto, se han producido múltiples reformas en el marco normativo que afecta al Consejo de Seguridad Nuclear, algunas directamente relacionadas con su régimen jurídico de actuación, impactando en su Ley de creación, como la publicación de una ley de financiación de sus actividades (la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear), y otras, derivadas de reformas en leyes sectoriales, como las que han incidido en estos años en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, conduciendo todo ello, a amplios cambios funcionales en la actividad de este Organismo que fueron recogidos a través de una serie de adaptaciones de su Estatuto orgánico, la última de ellas, producida mediante el Real Decreto 469/2000, de 7 de abril, por el que se modifica la estructura orgánica básica del Consejo de Seguridad Nuclear. Pero es la aprobación de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, de reforma de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, la que ha supuesto una mayor transformación en el régimen jurídico de este Organismo, desarrollando, entre otras novedades, los aspectos jurídicos que permiten fortalecer y garantizar la independencia efectiva del mismo, acogiendo la creciente sensibilidad social en relación con el medio ambiente, institucionalizando los mecanismos necesarios para promover y potenciar la transparencia, la participación de la sociedad y reforzar el derecho de los ciudadanos a acceder a la información relevante en lo que concierne a la seguridad nuclear y la protección radiológica, en línea con los requerimientos de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; se ha procurado, gracias a nuevos elementos, como el establecimiento de un Comité Asesor de información y participación pública, una mayor credibilidad y confianza de cara a la sociedad, introduciendo, para hacer efectivo ese compromiso, una serie de medidas para reorganizar las competencias y recursos del Organismo, con estos nuevos fundamentos. Con el fin de incorporar los cambios introducidos por la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, en la Ley de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, resultaba obligado proceder a la correlativa modificación del vigente Estatuto, en un nuevo texto que sustituyera íntegramente al anterior, que sistematizara y armonizara las funciones que actualmente realiza el Consejo, trasladando las normas básicas de asignación de potestades administrativas que le vienen dadas en leyes o reglamentos surgidos en desarrollo de la Ley de Energía Nuclear, desde el año 1964, y que carecían hasta ahora de una regulación conjunta o coherente, a un único texto. Se procede así a dar cumplimiento a la disposición final primera de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, que otorgó al Gobierno la autorización para aprobar la modificación del Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear. En el título preliminar del Estatuto, («Disposiciones generales») se contempla la posición de Administración independiente del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN), reflejando el régimen jurídico al que ha de someterse en su actuación, y que está basado en la prevalencia de la Ley constitutiva, (Ley 15/1980, de 22 de abril), y su Estatuto, con la supletoriedad de las normas organizativas y de régimen jurídico comunes a los restantes Organismos públicos vinculados a la Administración General del Estado. Se establecen, en su título I, las «Funciones» del Organismo, con una voluntad unificadora, sistematizando las competencias del CSN en la emisión de informes preceptivos, de supervisión, inspección, control, regulación técnica, y propuesta de sanción, respecto de la actuación de los titulares de instalaciones y actividades nucleares y radiactivas; o su responsabilidad en la adopción de medidas de respuesta ante emergencias nucleares o radiológicas, coordinando todos los aspectos relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica en estas situaciones; asimismo, se desarrolla la función del CSN de dotar a la sociedad, y a las instituciones (Parlamentos y Gobiernos, nacional y autonómicos), de información periódica, y también puntual, en tiempo real, de los sucesos que puedan afectar al funcionamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas o a la calidad radiológica del medio ambiente; o su función de asesoramiento al Gobierno, a las demás Administraciones públicas y a los tribunales, en materias de su competencia, y de colaboración con otras Entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales, para un mejor desarrollo de sus potestades de control y garantía del funcionamiento seguro de las citadas instalaciones nucleares y radiactivas y la protección de los trabajadores, del público, y del medio ambiente frente a los efectos de las radiaciones ionizantes. En el título II se desarrolla la «Estructura organizativa del CSN», definiéndose el Pleno y la Presidencia, como «órganos superiores de dirección» de este Organismo, coordinando sus relaciones sobre la base de los principios de cooperación, ponderación y respeto al ejercicio legítimo de las respectivas competencias y sin que exista subordinación jerárquica entre los mismos, tal como lo establece el artículo 4.3 de la Ley de creación del CSN. Bajo la dirección de los órganos superiores, se sitúan, y se regulan, en los capítulos correspondientes, como órganos de dirección del CSN, la Secretaría General del Consejo, las Direcciones Técnicas, la Dirección del Gabinete Técnico de la Presidencia, y las Subdirecciones. Se incorporan dos órganos de carácter asesor para el Organismo: i) el «Comité Asesor», configurado según las directrices del artículo 15 de la Ley de creación del Organismo, en la redacción de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, que emitirá recomendaciones al CSN para favorecer y mejorar la transparencia, el acceso a la información y la participación pública en materias de la competencia del CSN; y ii) las «Comisiones Asesoras Técnicas», ya existentes en el texto estatutario anterior, pero a las que ahora se dota de un sistema de funcionamiento, en la filosofía de que proporcionen apoyo y asesoramiento, mediante expertos técnicos especializados, en la toma de decisiones que incidan directamente en materias de seguridad nuclear y protección radiológica, a los órganos superiores y de dirección del CSN. En cuanto al «régimen de personal», en el título III se ha procedido, como ya figuraba en el Estatuto vigente, a la regulación del Cuerpo Especial en el que se adscriben los funcionarios propios del CSN, el «Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica». Finamente, en los títulos IV y V se regulan los aspectos referidos a la «contratación y asistencia jurídica», y al «régimen patrimonial, presupuestario, y de control de la gestión económico-financiera y contable» del CSN, trasladando las disposiciones generales que le afectan, procedentes de la legislación básica aplicable a la Administración General del Estado. El proyecto de Estatuto ha sido elaborado por el Consejo de Seguridad Nuclear, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 1 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, en la redacción otorgada por la Ley 33/2007, de 7 de noviembre. En su virtud, a iniciativa del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta del Ministro de Política Territorial y Administración Pública y de la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de noviembre de 2010, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear. En virtud de lo establecido en la disposición final primera de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, se aprueba el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición adicional primera. Adecuación a las normas de desarrollo de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que dicte la Administración General del Estado. Lo dispuesto en los artículos 53 y 54 del Estatuto que se aprueba por el presente Real Decreto, se entiende sin perjuicio de su adaptación a las normas que se dicten en desarrollo de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Disposición adicional segunda. Supresión de órganos y unidades. Quedan suprimidos los siguientes órganos y unidades: a) La Subdirección General de Instalaciones Nucleares. b) La Subdirección General de Ingeniería. c) La Subdirección General de Tecnología Nuclear. d) La Subdirección General de Protección Radiológica Ambiental. e) La Subdirección General de Protección Radiológica Operacional. f) La Subdirección General de Emergencias. g) La Subdirección General de Planificación, Sistemas de Información y Calidad. h) La Subdirección General de Personal y Administración. i) La Asesoría Jurídica. j) La Oficina de Inspección. k) La Oficina de Normas Técnicas. l) La Oficina de Investigación y Desarrollo. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogados el Real Decreto 1157/1982, de 30 de abril, por el que aprobó el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear, la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 5 de noviembre de 2010. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, RAMÓN JÁUREGUI ATONDO ESTATUTO DEL CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. El Consejo de Seguridad Nuclear. El Consejo de Seguridad Nuclear, creado por la Ley 15/1980, de 22 de abril, es un ente de Derecho Público, independiente de la Administración General del Estado, que tiene personalidad jurídica diferenciada y patrimonio propio e independiente de los del Estado. Artículo 2. Régimen jurídico. 1. El Consejo de Seguridad Nuclear se regirá por lo dispuesto en la Ley 15/1980, de 22 de abril, y en el presente Estatuto. 2. Igualmente se regirá por las disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que le sean de aplicación, así como por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones públicas que tiene atribuidas, y, por lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. 3. Supletoriamente, el Consejo de Seguridad Nuclear se regirá por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo establecido en su disposición adicional décima. 4. El Consejo de Seguridad Nuclear actúa en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines con autonomía orgánica y funcional, plena independencia de las Administraciones Públicas y de los grupos de interés. Asimismo está sometido al control parlamentario y judicial. Las resoluciones que adopten el Pleno y el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear en ejercicio de las funciones públicas que tienen atribuidas, pondrán fin a la vía administrativa. Artículo 3. Objeto del Consejo de Seguridad Nuclear. El Consejo de Seguridad Nuclear es el único organismo público competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, encargado de proteger a los trabajadores, la población y el medio ambiente de los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes, propiciando que las instalaciones nucleares y radiactivas sean operadas por los titulares de forma segura, y estableciendo las medidas de prevención y corrección frente a emergencias radiológicas, cualquiera que sea su origen. TÍTULO I Funciones del Consejo de Seguridad Nuclear Artículo 4. Funciones del Consejo de Seguridad Nuclear. Corresponde al Consejo de Seguridad Nuclear el ejercicio de todas las funciones que se establecen en el artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, así como el ejercicio de aquellas otras que, en el ámbito de la seguridad nuclear, la protección radiológica y la protección física, le sean atribuidas por norma con rango de ley, reglamentario o en virtud de Tratados Internacionales. CAPÍTULO I Funciones de elaboración de informes, habilitación e inspección y control Artículo 5. Informes del Consejo de Seguridad Nuclear al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a otras Administraciones Públicas. 1. El Consejo de Seguridad Nuclear emitirá los informes previos a las resoluciones que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adopte, en las materias que se regulan en el artículo 2.b) de la Ley 15/1980, de 22 de abril. Los informes emitidos en el ejercicio de dicha función serán preceptivos, en todo caso, y además, vinculantes en los términos establecidos por la Ley. Asimismo, emitirá los informes previstos en el artículo 2.nueve de la Ley 25/1964, de 29 de abril, a los que se refiere la letra k) del artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril. 2. El informe del Consejo de Seguridad Nuclear será emitido en cada caso en el plazo establecido en la norma reguladora de cada procedimiento, respetando el plazo máximo señalado en la misma para la notificación de la resolución. El órgano competente para resolver estará facultado para acordar, motivadamente, la suspensión del procedimiento por el tiempo que se considere adecuado para emitir el informe. Asimismo, con carácter excepcional y motivadamente, el órgano competente podrá acordar la suspensión del procedimiento con carácter indefinido hasta la emisión del correspondiente informe. 3. El Consejo de Seguridad Nuclear emitirá el informe previo a la resolución que la Administración competente adopte para la concesión de una autorización o modificación significativa de una instalación o actividad que por sus características o situación pudieran suponer un impacto sobre una instalación nuclear o radiactiva de primera categoría. Dicho informe será preceptivo y vinculante en los términos que establece la legislación vigente. 4. Los informes del Consejo de Seguridad Nuclear serán preceptivos y vinculantes para las Comunidades Autónomas, en los mismos términos en que lo son para la Administración General del Estado, cuando aquéllas hayan asumido las competencias correspondientes. 5. Las autorizaciones o licencias que corresponda otorgar a cualesquiera Administraciones Públicas, no podrán ser denegadas o condicionadas, por razones de seguridad, cuya apreciación corresponda al Consejo de Seguridad Nuclear. Artículo 6. Autorizaciones, licencias y apreciaciones favorables. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 letras i) y l) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, el Consejo de Seguridad Nuclear concederá y revocará las autorizaciones a entidades y empresas que presten servicios en el ámbito de la protección radiológica, y concederá y renovará, mediante la realización de las pruebas pertinentes, las Licencias de Operador y Supervisor para instalaciones nucleares o radiactivas; igualmente, concederá los diplomas de Jefe de Servicio de Protección Radiológica y las acreditaciones para dirigir u operar las instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico. 2. Asimismo, corresponde al Consejo de Seguridad Nuclear emitir, a solicitud de parte, las declaraciones de apreciación favorable sobre nuevos diseños, metodologías, modelos de simulación o protocolos de verificación relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica, a que se refiere el artículo 2 letra j) de la Ley 15/1980, de 22 de abril. Artículo 7. Inspección, control y suspensión de instalaciones nucleares y radiactivas, y de actividades, empresas y entidades. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letras c), d), i) y r), de la Ley 15/1980, de 22 de abril, corresponde al Consejo de Seguridad Nuclear: a) Inspeccionar y controlar las instalaciones nucleares y radiactivas y las actividades, entidades y empresas que en las letras c), d) e i) del citado precepto se enumeran; inspeccionar y controlar las instalaciones, equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen de autorizaciones de la legislación nuclear que se mencionan en la letra r) del citado artículo, ante situaciones excepcionales o de emergencia; e inspeccionar las prácticas, actividades y entidades reguladas en el artículo 2 y concordantes del Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes. b) Acordar la paralización de las obras de construcción de instalaciones nucleares o radiactivas y la paralización de las actividades enumeradas en el artículo 2.c) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, por aparición de anomalías que afecten a la seguridad y hasta tanto dichas anomalías sean corregidas, y proponer la anulación de la correspondiente autorización si la anomalía no fuera susceptible de ser corregida. c) Acordar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.d) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, por razones de seguridad, la suspensión del funcionamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas y del ejercicio de actividades. 2. El Consejo de Seguridad Nuclear adoptará cuantas medidas resulten necesarias para la adecuada ejecución de los acuerdos que se establecen en el apartado anterior. 3. El Consejo de Seguridad Nuclear, sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente para los supuestos de manifiesto peligro, adoptará el acuerdo de paralización o suspensión previa instrucción de un procedimiento en el que se dará audiencia al titular de la instalación o responsable de la actividad. En dicho acuerdo se precisarán las medidas técnicas, administrativas o de otro orden que se juzguen necesarias para la corrección de las anomalías detectadas y el plazo señalado para su corrección. 4. En los supuestos de manifiesto peligro, el Consejo de Seguridad Nuclear o sus inspectores podrán exigir el inmediato cese de las obras, del funcionamiento de la instalación o de la actividad. Asimismo, en situaciones excepcionales o de emergencia que puedan afectar a la seguridad nuclear o a la protección radiológica, el Consejo de Seguridad Nuclear o sus inspectores podrán exigir el inmediato cese del funcionamiento de las instalaciones, equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen de autorizaciones de la legislación nuclear, adoptando cuantas medidas preventivas o correctoras sean precisas. Artículo 8. Sanciones, apercibimientos y amonestaciones. 1. De acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá proponer la iniciación de expediente sancionador respecto de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción en materia de seguridad nuclear, protección radiológica o protección física. 2. Asimismo, iniciado un expediente sancionador en materia de seguridad nuclear y protección radiológica o protección física, corresponde al Consejo de Seguridad Nuclear emitir informe preceptivo para la adecuada calificación de los hechos objeto del procedimiento, en el plazo de tres meses, siempre que dicho procedimiento no se haya iniciado a propuesta del Consejo o, habiéndose iniciado a propuesta del mismo, cuando consten datos distintos de los comunicados por dicho Organismo. 3. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de infracción calificada como leve, el Consejo de Seguridad Nuclear, alternativamente a la propuesta de inicio de expediente sancionador, podrá apercibir al titular de la instalación y requerir las medidas correctoras pertinentes, siempre que no se deriven daños directos a las personas o al medio ambiente, y las circunstancias del caso así lo aconsejen. En el supuesto de que dicho requerimiento no fuese atendido, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá imponer multas coercitivas por un importe que será, la primera vez, del 10%, y las segundas o sucesivas del veinte por ciento del valor medio de la sanción que correspondiera imponer, en su grado medio, con el fin de obtener la cesación de conductas activas u omisivas objeto del requerimiento. 4. Con independencia de la sanción que pudiera corresponder en su caso al titular, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá amonestar por escrito a las personas físicas que, por negligencia grave, sean responsables de la realización de una mala práctica por la que se haya originado la comisión material de los hechos susceptibles de sanción. Artículo 9. Actuaciones ante emergencias. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2, letras f) y r), de la Ley 15/1980, de 22 de abril, así como en la reglamentación aplicable en materia de emergencias nucleares y radiológicas, corresponde al Consejo de Seguridad Nuclear: a) Colaborar con las autoridades competentes en la elaboración y aprobación de los criterios a los que han de ajustarse los planes de emergencia radiológica y los de protección física, y para la implantación de los planes exteriores de emergencia. b) Coordinar, para todos los aspectos relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica, las medidas de apoyo y respuesta a las situaciones de emergencia, integrando y coordinando a los diversos organismos y empresas públicas o privadas cuyo concurso sea necesario para el cumplimiento de las funciones del Consejo de Seguridad Nuclear. c) Realizar las actuaciones necesarias para la prevención y el control de situaciones excepcionales o de emergencia que se presenten y que puedan afectar a la seguridad nuclear o la protección radiológica, cuando tengan su origen en instalaciones, equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen de autorizaciones de la legislación nuclear, incluyendo, en caso necesario, la adopción directa de medidas de protección, informando a la autoridad competente. 2. La actuación del Consejo de Seguridad Nuclear se ajustará a un Plan de actuación ante emergencias y se realizará a través de una Organización de Respuesta ante Emergencias, ambos aprobados por el Pleno. CAPÍTULO II Funciones de propuesta normativa y de elaboración de instrucciones, guías y circulares de carácter técnico Artículo 10. Propuesta de reglamentación básica. El Consejo de Seguridad Nuclear propondrá al Gobierno la nueva reglamentación y la revisión de la existente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, así como la reglamentación en materia de protección física de instalaciones y materiales nucleares y radiactivos, en colaboración con las autoridades competentes, y la que resulte necesaria de acuerdo con las obligaciones internacionales que se contraigan en este ámbito. Dentro de esta reglamentación se establecerán los criterios objetivos para la selección de emplazamientos de las instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría, previo informe de las Comunidades Autónomas. Artículo 11. Instrucciones. 1. Las normas técnicas que el Consejo de Seguridad Nuclear elabore en materia de seguridad nuclear, protección radiológica y protección física se denominarán Instrucciones y serán vinculantes para los sujetos afectados por su ámbito de aplicación una vez publicadas en el Boletín Oficial del Estado. 2. En el procedimiento de elaboración de las Instrucciones se emitirán los oportunos informes técnicos y jurídicos por los servicios correspondientes del Consejo de Seguridad Nuclear. Asimismo, en dicho procedimiento se dará audiencia a los interesados, y a través de los oportunos medios informáticos y telemáticos, se informará a los ciudadanos y se someterá a sus comentarios el proyecto de Instrucción. Con carácter previo a su aprobación serán comunicadas al Congreso de los Diputados. 3. Adicionalmente, el Consejo de Seguridad Nuclear, en el ámbito de sus competencias, podrá remitir directamente a los titulares de las autorizaciones, Instrucciones técnicas complementarias para garantizar, con carácter general, el mantenimiento de las condiciones y requisitos de seguridad de las instalaciones y actividades, así como, en particular, para el mejor cumplimiento de los requisitos establecidos en la correspondiente autorización. Artículo 12. Guías de Seguridad. 1. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá elaborar recomendaciones técnicas dirigidas a los sujetos afectados en relación con la normativa vigente en materia de seguridad nuclear, protección radiológica y protección física, que se denominarán Guías de Seguridad. 2. En el procedimiento de elaboración de las Guías de Seguridad se emitirán los oportunos informes técnicos y jurídicos por los servicios correspondientes del Consejo de Seguridad Nuclear. Asimismo, durante el proceso de elaboración de las mismas, y a través de los oportunos medios informáticos y telemáticos, se informará a los ciudadanos y se someterá a sus comentarios el correspondiente proyecto. Artículo 13. Circulares. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá elaborar documentos técnicos dirigidos a los afectados por su ámbito de aplicación para comunicarles hechos o circunstancias relacionadas con la seguridad nuclear o la protección radiológica, que se denominarán circulares y tendrán carácter meramente informativo. CAPÍTULO III Funciones de información, asesoramiento e investigación Artículo 14. Información al Gobierno, a las Cortes Generales, a los Gobiernos y Parlamentos autonómicos y a las autoridades locales. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, el Consejo de Seguridad Nuclear remitirá con carácter anual a ambas Cámaras del Parlamento español y a los Parlamentos autonómicos de aquellas Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén radicadas instalaciones nucleares, un Informe sobre el desarrollo de sus actividades. 2. Asimismo, el Consejo de Seguridad Nuclear mantendrá puntualmente informados al Gobierno, al Congreso de los Diputados y al Senado, a los Gobiernos y Parlamentos autonómicos y a los Ayuntamientos concernidos, de cualquier circunstancia o suceso que afecte a la seguridad de las instalaciones nucleares y radiactivas o a la calidad radiológica del medio ambiente en cualquier lugar dentro del territorio nacional. A tal efecto, se suministrará información de todo suceso o incidente que se corresponda con un impacto significativo en la seguridad, de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Seguridad Nuclear. Igualmente, se suministrará información sobre la detección de niveles anómalos de radiactividad en el medio ambiente en cualquier lugar del territorio nacional, una vez confirmados, así como de aquellas situaciones excepcionales que se presenten y que puedan afectar a la seguridad nuclear o la protección radiológica, cuando tengan su origen en instalaciones, equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen de autorizaciones de la legislación nuclear. 3. El régimen de comparecencias del Consejo de Seguridad Nuclear, ante la Comisión parlamentaria competente, será el previsto en el artículo 11 de la Ley 15/1980, de 22 de abril. Artículo 15. Publicidad de actuaciones, información a la opinión pública y participación de los ciudadanos. 1. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 2.ñ) y 14 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, el Consejo de Seguridad Nuclear respetará en su actuación el principio de transparencia e informará a los ciudadanos sobre todos los hechos relevantes relacionados con el funcionamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas, dentro o fuera de las mismas, especialmente en todo aquello que hace referencia a su funcionamiento seguro, al impacto radiológico para las personas y el medio ambiente, a los sucesos e incidentes ocurridos en las mismas, así como a las medidas correctoras adoptadas para evitar su reiteración. La información se hará pública por el Consejo de Seguridad Nuclear mediante cualesquiera medios informáticos y telemáticos que aseguren su máxima difusión. 2. Asimismo, el Consejo de Seguridad Nuclear, dará publicidad a los acuerdos por él adoptados, con exposición clara de los asuntos tratados, de los motivos del acuerdo y del resultado de la votación, a través de medios informáticos y telemáticos que aseguren la máxima difusión. Por la misma vía, se dará publicidad, entre otros actos, a las Instrucciones y Guías de Seguridad aprobadas por el Consejo, las actas de las sesiones del Pleno y del Comité Asesor, las actas de inspección, los Convenios de Encomienda formalizados con las Comunidades Autónomas y el Informe anual al Parlamento. 3. La información que se difunda por el Consejo de Seguridad Nuclear se mantendrá actualizada y será trasladada a la opinión pública tras resolver sobre los aspectos confidenciales que pueda presentar su contenido y respetando, en su caso, lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando concurra alguna de las causas legales de denegación del acceso a la información, de acuerdo con la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. 5. El Consejo de Seguridad Nuclear prestará especial atención en la realización de sus funciones a la consulta y participación de la sociedad civil y de todos los actores interesados en materia de seguridad nuclear y protección radiológica. 6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, el Consejo de Seguridad Nuclear impulsará y participará en los Comités de Información y en cualesquiera otros foros de información constituidos o que se constituyan en los entornos de las instalaciones nucleares, promoviendo, a través de los mismos, la difusión de la información, en particular la relativa a los sucesos ocurridos, y la participación en la preparación ante situaciones de emergencia. Artículo 16. Asesoramiento al Gobierno, a las Administraciones Públicas y a los Tribunales. 1. El Consejo de Seguridad Nuclear ejercerá la función de asesoramiento en materia de seguridad nuclear, protección radiológica y protección física, al Gobierno, a las Administraciones Públicas y a los Tribunales, a solicitud de los mismos. 2. Con carácter general, el Consejo de Seguridad Nuclear se relacionará con el Gobierno y la Administración General del Estado a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, si bien, en los casos en que así se prevea legalmente, el asesoramiento lo realizará al Departamento competente por razón de la materia. Ni el personal ni los miembros del Pleno podrán solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada en relación con el ejercicio de las funciones del Consejo de Seguridad Nuclear, definidas en el artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, y demás disposiciones concordantes. 3. El asesoramiento a las Comunidades Autónomas se realizará por conducto de la Presidencia de las mismas. 4. Las relaciones con cualesquiera otros organismos o entidades, así como con los Tribunales se articularán a través de quien ostente la superior autoridad de los mismos. 5. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Seguridad Nuclear, en los casos que considere oportuno, podrá dirigirse directamente a cuantos órganos de las Administraciones Públicas y Entidades estén conociendo de los asuntos en los que corresponda intervenir al Consejo. Artículo 17. Afecciones en la salud. El Consejo de Seguridad Nuclear recogerá información precisa y asesorará, en su caso, respecto a las afecciones que pudieran originarse en las personas por radiaciones ionizantes derivadas del funcionamiento de instalaciones nucleares o radiactivas. Artículo 18. Planes de Investigación. Corresponde al Consejo de Seguridad Nuclear establecer y efectuar el seguimiento de planes de investigación en materia de seguridad nuclear y protección radiológica. CAPÍTULO IV Funciones de coordinación con otros organismos, entidades o administraciones y otras funciones Artículo 19. Relaciones con Organismos extranjeros y Organismos internacionales. 1. El Consejo de seguridad Nuclear ejercerá las funciones que se le atribuyen en el artículo 2, letras n) y o), de la Ley 15/1980, de 22 de abril, y podrá proponer al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación la designación de miembros de las delegaciones españolas que asistan a reuniones de Órganos o Comités o que están acreditados ante Organizaciones internacionales con competencia en temas de seguridad nuclear, protección radiológica y protección física. 2. Podrá asimismo proponer al Gobierno, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, la celebración de Tratados relativos a materias de competencia del Consejo con otros Estados u Organizaciones Internacionales. También podrá proponer al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación la designación de miembros de las Delegaciones españolas que hayan de intervenir en el proceso de negociación de tales Tratados. Artículo 20. Comunicación de hechos relacionados con la seguridad. 1. Los hechos que las personas físicas o jurídicas al servicio de las instalaciones nucleares y radiactivas deban poner en conocimiento del Consejo de Seguridad Nuclear en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, serán comunicados a la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nuclear, que lo remitirá a la Dirección Técnica competente por razón de la materia. Este último órgano, que garantizará la confidencialidad del comunicante, será el encargado de iniciar, instruir y resolver un procedimiento dirigido a la comprobación de los hechos comunicados, y de la adopción, en su caso, de las medidas correctoras pertinentes. Con anterioridad a la adopción del acuerdo de iniciación, la Dirección Técnica competente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y apreciar la procedencia o no de su iniciación. 2. La Dirección Técnica competente realizará las inspecciones e investigaciones necesarias para la clarificación de los hechos y recabará, en su caso, información sobre las actuaciones realizadas por el titular de la instalación en relación con los hechos comunicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 bis del Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre. Antes de adoptar la Resolución del procedimiento, se dará audiencia al titular de la instalación y al comunicante de los hechos, a quienes se informará de la decisión que finalmente se adopte. Artículo 21. Encomiendas a las Comunidades Autónomas. 1. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 15/1980, de 22 de abril, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá encomendar a las Comunidades Autónomas la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia. 2. La encomienda de dichas actividades se regirá por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo responsabilidad del Consejo de Seguridad Nuclear aprobar los criterios generales para el ejercicio de dichas encomiendas, y dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico sean necesarios para dar soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda y la supervisión del desarrollo de la misma. 3. La encomienda se formalizará, con el acuerdo expreso de la Administración interviniente, mediante el correspondiente convenio en el que se precisarán su naturaleza, la actividad o actividades que constituyan su objeto, el plazo de vigencia, el alcance de la gestión encomendada y la retribución que en su caso se acuerde por el coste de la prestación. TÍTULO II Estructura del Consejo de Seguridad Nuclear CAPÍTULO I Órganos del Consejo de Seguridad Nuclear Artículo 22. Órganos superiores de dirección. De acuerdo con lo previsto en la Ley 15/1980, de 22 de abril, los órganos superiores de dirección del Consejo de Seguridad Nuclear son el Pleno y la Presidencia, que actuarán en el ejercicio de sus respectivas competencias con respeto a los principios establecidos en el artículo 4.3 de la citada Ley 15/1980, de 22 de abril. Artículo 23. Otros órganos de dirección y asesores. 1. Son órganos de dirección del Consejo de Seguridad Nuclear, bajo la dirección de la Presidencia y del Pleno, la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nuclear, la Dirección Técnica de Seguridad Nuclear, la Dirección Técnica de Protección Radiológica, la Dirección del Gabinete Técnico de la Presidencia y las Subdirecciones que se citan en los artículos 39 y 40 del presente Estatuto. 2. Son órganos asesores del Consejo de Seguridad Nuclear el Comité Asesor y las Comisiones Asesoras Técnicas. CAPÍTULO II El Pleno Sección 1.ª Competencias y composición del Pleno Artículo 24. Competencias del Pleno. 1. Corresponde al Pleno del Consejo de Seguridad Nuclear, como órgano colegiado de dirección, el ejercicio de todas las funciones resolutorias, de asesoramiento, supervisión y regulación en materia de seguridad nuclear y protección radiológica previstas en el artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril. Le corresponde asimismo el ejercicio de cualesquiera otras funciones que se atribuyan al Consejo de Seguridad Nuclear, como único órgano competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica. El Pleno adoptará cuantos acuerdos resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de tales funciones. 2. Le corresponde asimismo el ejercicio de las siguientes competencias: a) Aprobar las normas de desarrollo de las disposiciones reguladoras de su régimen de funcionamiento contenidas en el presente Estatuto. b) Aprobar las iniciativas de política reguladora y de normativa que, antes del inicio de su tramitación, se presenten para su aprobación por los miembros del Pleno, o por los órganos de dirección del Consejo de Seguridad Nuclear. c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto, establecer las directrices para su ejecución, y llevar a cabo el control y seguimiento de su cumplimiento, sin perjuicio del control interno a realizar por la Intervención General de la Administración del Estado, en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del presente Estatuto. d) Aprobar el Plan estratégico, el Plan anual de trabajo, el Plan de Investigación y Desarrollo, el Plan de actuación ante emergencias nucleares y radiactivas, el Plan de Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, el Plan de publicaciones, el Plan de formación y el Plan de acción social. e) Examinar las cuentas anuales una vez auditadas por la Intervención General de la Administración del Estado y antes de su rendición al Tribunal de Cuentas. f) Aprobar el informe anual sobre desarrollo de las actividades del Consejo de Seguridad Nuclear. g) Informar la propuesta de designación del Secretario General del Consejo y de los Directores Técnicos de Seguridad Nuclear y de Protección Radiológica. h) Ser oído en el nombramiento del Director del Gabinete Técnico de la Presidencia del Consejo. i) Nombrar y separar a los Subdirectores. j) Designar al Vicepresidente del Pleno de entre sus miembros. k) Informar la propuesta de designación de los expertos nacionales o extranjeros miembros del Comité asesor y de las Comisiones Asesoras Técnicas. l) Autorizar, con carácter previo, la adquisición de los bienes inmuebles propios del Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.1.n). m) Autorizar la propuesta de conclusión de Acuerdos o Convenios internacionales de cooperación, así como la celebración de los convenios y de los contratos que por razón de su cuantía o importancia así se determine por acuerdo del Pleno. n) Resolver el recurso de reposición que pueda interponerse contra sus actos. ñ) Aprobar las bases de las convocatorias de los procedimientos selectivos de acceso al Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica. o) Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario al servicio del Consejo de Seguridad Nuclear y aquellas modificaciones que el Pleno se reserve, y aprobar las propuestas de modificación de la relación de puestos de trabajo del personal laboral al servicio del Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente. p) Aprobar el sistema de carrera profesional del personal funcionario al servicio del Consejo de Seguridad Nuclear. q) Aprobar el sistema de evaluación del desempeño del personal al servicio del Consejo de Seguridad Nuclear. r) Aprobar los criterios a los que se deben ajustar los acuerdos de Encomienda de Funciones con las Comunidades Autónomas. s) Ejercer cualquier otra competencia que resulte necesaria para el adecuado desempeño de las funciones que le atribuya la normativa vigente. 3. El Pleno podrá delegar en el Presidente o en la Secretaría General el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 4. El Pleno podrá acordar la creación de las comisiones internas de trabajo, para el ejercicio de las funciones específicas que al efecto se determinen y respecto de las cuales la decisión última corresponda al Pleno. Dichas comisiones podrán adoptar sus propias normas de funcionamiento. La presidencia de estas comisiones corresponderá a un miembro del Pleno, que será quién reporte a dicho Órgano. Artículo 25. Composición, nombramiento y duración del mandato. 1. El Pleno, órgano superior de dirección del Consejo de Seguridad Nuclear, está constituido por un Presidente y cuatro Consejeros. 2. El Presidente y los Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear serán designados entre personas de conocida solvencia en las materias encomendadas al Consejo de Seguridad Nuclear, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación de dicho Organismo. 3. El Presidente y los Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear serán nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la correspondiente Comisión del Congreso de los Diputados, que versará sobre la capacidad del candidato. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo de los tres quintos de sus miembros, manifestará su aceptación o veto razonado, en el plazo de un mes natural desde la recepción de la correspondiente comunicación, entendiéndose aceptado el nombramiento una vez transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del Congreso. 4. El plazo de permanencia en el cargo del Presidente y de los Consejeros será de seis años, pudiendo ser reelegidos, por una sola vez, por un segundo período de seis años. Los cargos expresados no podrán ser ostentados por personas mayores de setenta años. 5. El Vicepresidente del Pleno sustituirá al Presidente en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad. Artículo 26. Los Consejeros. 1. Corresponde a los Consejeros: a) Asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno y participar en los debates. b) Discutir, impugnar o defender los informes y dictámenes, proponiendo su modificación, aceptación o desestimación, el ser retirados o que queden sobre la mesa o que se amplíen los antecedentes. c) Ejercer su derecho de voto y formular, en su caso, voto particular razonado cuando discrepen del parecer de la mayoría. d) Ocuparse de la gestión de aquellos asuntos que, a juicio del Pleno, dada su entidad o especial naturaleza, se estime deban ser atendidos o dirigidos directamente por el Consejero o Consejeros que se designen y, en su caso, preparar los dictámenes relativos a los asuntos en los que sean designados ponentes por el Pleno. e) Presentar peticiones y sugerencias para su inclusión en el orden del día del Pleno, así como iniciativas de política reguladora o propuestas de nueva normativa, de acuerdo con el artículo 24.2.b, que hayan seguido el trámite previsto en dicho artículo, para su inclusión en el orden del día del Pleno. f) Representar al Consejo de Seguridad Nuclear en aquellos actos o reuniones en los que así lo acuerde el Presidente, previa su aceptación. g) Actuar como Vicepresidente o Secretario cuando les corresponda. 2. Los Consejeros tendrán pleno acceso a toda la información que obre en el Organismo. La solicitud de información podrá realizarse directamente o a través de la Secretaría General del Consejo. Artículo 27. Incompatibilidades. 1. Los cargos de Presidente y Consejeros están sujetos al régimen de incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración General del Estado establecido en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y en sus disposiciones de desarrollo, así como en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2005, por el que se aprueba el Código de Buen Gobierno de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración del Estado. 2. Al cesar en su cargo y durante los dos años posteriores no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con la seguridad nuclear y la protección radiológica. Artículo 28. Deber de sigilo. Los miembros del Pleno deberán guardar sigilo, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones reservadas o confidenciales hubieran tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Artículo 29. Cese. 1. El Presidente y los Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear cesarán por las causas establecidas en el artículo 7 de la Ley 15/1980, de 22 de abril. 2. Cuando se produzca el cese del Presidente o de un Consejero por cualquiera de las causas legalmente previstas, excepto la finalización del período para el que fueron nombrados, se designará al nuevo Presidente o al nuevo Consejero, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, por el tiempo que faltare para completar el período del cesante. 3. A los efectos previstos en el último párrafo del artículo 7.1 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, el Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear comunicará al Congreso, respecto del Presidente o Consejero que se encuentre en situación de prórroga en el ejercicio de sus funciones, la fecha en que dicha prórroga supere los seis meses. Artículo 30. Retribución y compensación económica. 1. La retribución del Presidente y de los Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear será fijada por el Ministro de Economía y Hacienda de acuerdo con el procedimiento establecido para los Altos Cargos de entes y entidades de derecho público. 2. En virtud de la limitación impuesta en el artículo 27.2 de este Estatuto, en caso de cese por cumplimiento de la edad de setenta años, expiración del término de su mandato, renuncia o incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, el Presidente y los Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente a aquél en que se produzca su cese, durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo y con el límite de dos años, una compensación económica mensual igual a la dozava parte del 80 por ciento del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado. 3. La citada compensación será incompatible con el desempeño de los cargos de referencia, caso de ser designado de nuevo para los mismos o con el desempeño de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público. Sección 2.ª Régimen de funcionamiento del Pleno Artículo 31. Sesiones. 1. El Pleno se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Se celebrará, al menos, una sesión cada 15 días. 2. La celebración de sesiones extraordinarias se acordará por el Presidente, por propia iniciativa, o cuando lo soliciten, al menos, dos Consejeros. Artículo 32. Constitución. 1. Para la válida constitución del Pleno a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, se requerirá la presencia de, al menos, tres miembros, uno de los cuales será el Presidente o quien le sustituya como Vicepresidente. 2. Los miembros del Consejo han de asistir personalmente a las reuniones. Sin perjuicio de ello, el Pleno podrá constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. En todo caso el sistema utilizado deberá asegurar una comunicación confidencial multidireccional en tiempo real y garantizar la identificación inequívoca del respectivo miembro y la autenticidad de su voto en el mismo acto. 3. A las sesiones del Pleno asistirá el Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear, con voz pero sin voto, que actuará como secretario del órgano colegiado. Artículo 33. Convocatoria y orden del día. 1. La convocatoria para cada sesión ordinaria será efectuada por el Secretario del Pleno, por orden del Presidente, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas sobre la hora prevista para el inicio de la misma y con indicación del día y del lugar de celebración de la sesión. No obstante lo anterior, el Pleno quedará válidamente constituido cuando, estando presentes el Presidente y todos los Consejeros, así lo acuerden por unanimidad. 2. La convocatoria de sesión extraordinaria será efectuada por el Secretario del Pleno, por orden del Presidente, y se celebrará en un plazo no inferior a cuarenta y ocho ni superior a setenta y dos horas desde dicha convocatoria. 3. El orden del día de las sesiones del Pleno se fijará por el Presidente teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros, formuladas con una antelación de, al menos, setenta y dos horas. 4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día salvo que estén presentes todos los miembros del Pleno y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de todos los miembros. Artículo 34. Debates y votaciones. 1. Corresponde al Presidente del Pleno dirigir las deliberaciones y moderar los debates, concediendo y retirando el uso de la palabra, garantizando la participación de todos los miembros en condiciones de igualdad y asegurando el respeto al principio de contradicción y a los turnos de réplica razonablemente necesarios. Podrá también, razonadamente, acordar la suspensión de la sesión haciendo constar las causas que la determinan y las previsiones de reanudación de la misma con plena garantía a los asistentes de reincorporación. 2. Cualquier Consejero podrá solicitar que se aplace la deliberación sobre algún asunto concreto hasta la próxima sesión, expresando las causas para ello. El Presidente denegará dicha petición cuando se trate de un asunto urgente que haya sido declarado como tal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.4, o que ya hubiere sido tratado en dos sesiones anteriores. 3. El Presidente tendrá la facultad de acordar la conclusión del debate cuando estime que el asunto está suficientemente tratado. 4. El Pleno adoptará sus acuerdos por mayoría de votos de los miembros presentes. El Presidente dirimirá, en su caso, los empates con su voto de calidad. 5. Los miembros del Pleno discrepantes del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, expresando los motivos que lo justifican. Los miembros que voten en contra y los que se abstengan quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pudiera derivarse de los acuerdos adoptados. Artículo 35. Actas de las reuniones. 1. El Secretario General levantará las actas de las sesiones dando fe al contenido de los acuerdos adoptados. 2. Las actas expresarán necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de tiempo y lugar, los asuntos tratados, los motivos del acuerdo adoptado y el resultado de la votación. 3. Figurarán en el acta, a solicitud de los respectivos miembros, el voto contrario al acuerdo adoptado, la abstención y los motivos que los justifiquen o el sentido del voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma. 4. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo, no obstante, emitir el Secretario General certificación de los acuerdos adoptados, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta haciendo constar esta circunstancia. 5. Una vez aprobadas, las actas serán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente y se dará publicidad a las mismas a través de medios informáticos y telemáticos del Consejo de Seguridad Nuclear. 6. Se conservarán junto con las actas, los dictámenes y documentos en los que se apoyen los acuerdos adoptados. CAPÍTULO III Del Presidente y la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nuclear Artículo 36. El Presidente. 1. El Presidente del Consejo Seguridad Nuclear, que lo será del Pleno y del Comité Asesor, ejercerá las siguientes competencias: a) Ostentar la representación institucional del Consejo de Seguridad Nuclear. b) Presentar el anteproyecto de presupuesto al Pleno y, una vez aprobado por este órgano, remitirlo al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para su traslado al Ministerio de Economía y Hacienda e integración en los Presupuestos Generales del Estado. c) Elevar anualmente al Ministerio de la Presidencia la propuesta de la oferta de Empleo Público del Consejo de Seguridad Nuclear, informando al Pleno. d) Convocar los procedimientos selectivos del personal funcionario y laboral del Consejo de Seguridad Nuclear. e) Convocar y resolver los procedimientos de provisión de puestos de trabajo vacantes. f) Nombrar a los funcionarios en prácticas y a los funcionarios de carrera del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica y formalizar la contratación del personal laboral al servicio del Consejo de Seguridad Nuclear. g) Nombrar, oído el Pleno, al Director del Gabinete de la Presidencia. h) Nombrar y cesar al personal eventual, en los términos del artículo 49.8 del presente Estatuto y, oído el Pleno, nombrar y cesar a los titulares de puestos cuya provisión se efectúe mediante el sistema de libre designación, así como proponer al Pleno el nombramiento y cese de los Subdirectores. i) Ejercer la dirección, gobierno y régimen disciplinario del personal al servicio del Consejo de Seguridad Nuclear. j) Asegurar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Pleno y que expresamente se encomienden a la Presidencia. k) Aprobar los gastos de los servicios, autorizar su compromiso y liquidación y ordenar los correspondientes pagos. l) Ejercer las competencias sobre generación de créditos y modificación presupuestaria contenidas en los artículos 53.2 y 63.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y las demás que en dicha norma le están atribuidas. m) Aprobar y rendir las cuentas anuales, una vez examinadas por el Pleno. n) Adquirir, con la autorización del Pleno, bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, previo informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda, y solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda la adscripción de bienes y derechos para el cumplimiento de los fines propios del Consejo de Seguridad Nuclear, y la desadscripción de los mismos cuando dejen de ser necesarios. ñ) Ejercer las funciones relativas a la vigilancia, protección jurídica, defensa, inventario, administración y conservación de los bienes propios del Consejo de Seguridad Nuclear y de los bienes adscritos al mismo y cuantas otras competencias en materia patrimonial atribuya la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, informando al Pleno de las decisiones adoptadas en los supuestos que dicho órgano solicite, y en todo caso, en los de mayor trascendencia. o) Conocer de las reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral y del recurso de reposición que pueda interponerse contra sus propios actos. p) Actuar como órgano de contratación del Consejo de Seguridad Nuclear celebrando todos los contratos y convenios que sean necesarios o resulten convenientes para la realización de las funciones del Consejo, requiriéndose la aprobación del Pleno en aquellos casos que este órgano lo considere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2.m) del presente Estatuto. q) Ejercer la dirección de situaciones de emergencia, de acuerdo con lo que al respecto establezca el Plan de Emergencias. r) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones por las que se rijan el Pleno y el Comité Asesor y los acuerdos adoptados por ambos órganos. s) Designar, previo informe favorable del Pleno, a los expertos nacionales o extranjeros miembros del Comité Asesor y de las Comisiones Asesoras Técnicas. t) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Pleno, y de Presidente de una entidad del sector público estatal, en los términos que establezcan la normativa aplicable. 2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad el Presidente será sustituido por el Vicepresidente, en defecto de éste, por el Consejero de mayor antigüedad en el cargo y, a igual antigüedad, por el de mayor edad. 3. El Presidente podrá delegar el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En el caso de que la delegación se realice en un Consejero, será requisito necesario la aceptación de la delegación efectuada. El Pleno será informado de todas las delegaciones de competencias por parte del Presidente. Artículo 37. La Secretaría General del Consejo de Seguridad Nuclear. 1. El Consejo de Seguridad Nuclear estará asistido por la Secretaría General del mismo, que es el órgano de dirección al que compete, bajo la inmediata dirección del Presidente, en el marco de los acuerdos adoptados por el Pleno, y las directrices emitidas por las comisiones internas creadas por dicho Pleno, según lo dispuesto en el artículo 24.4 del presente Estatuto, la prestación de los servicios comunes al Consejo de Seguridad Nuclear. 2. El titular de la Secretaría General act …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.