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En resumen

Esta ley aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que establece un régimen especial de Seguridad Social para el personal militar y ciertos funcionarios civiles. Su objetivo es regularizar, aclarar y armonizar la normativa existente en esta materia.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, dictada en virtud del mandato contenido inicialmente en la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de bases de la Seguridad Social, y concretado después en el artículo 10 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, ha llevado consigo numerosas modificaciones en su texto, tanto de manera directa a través de la nueva redacción de algunos de sus preceptos, como de forma indirecta mediante disposiciones legales que han venido a variar o complementar su contenido, resultando en estos últimos aspectos de especial relevancia la renovación llevada a cabo en la legislación reguladora del personal de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil. El artículo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, autorizó al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, procediera a la elaboración, entre otros, de un texto refundido que regularizase, aclarase y armonizase la Ley 28/1975 y sus modificaciones posteriores con las disposiciones que hubieran incidido en el ámbito del mutualismo administrativo contenidas en norma con rango de Ley, plazo que la disposición adicional segunda de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, prorroga hasta el 30 de junio del presente año 2000. En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la conformidad del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 2000, D I S P O N G O : Artículo único. Se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas que figura como anexo. Disposición final única. El presente texto refundido entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 9 de junio de 2000. JUAN CARLOS R. El Ministro de Defensa, FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE ANEXO Texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. El Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas se rige por lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo, así como por la legislación de Clases Pasivas del Estado. Artículo 2. Mecanismos de cobertura. Este régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura: a) El Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas. b) El regulado en la presente Ley. Artículo 3. Campo de aplicación. 1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial: a) Los militares de carrera de las Fuerzas Armadas. b) Los militares de complemento, mientras mantengan su relación de servicios con las Fuerzas Armadas. c) Los militares profesionales de tropa y marinería, mientras mantengan su relación de servicios con las Fuerzas Armadas. d) Los alumnos de los centros docentes militares de formación y de los centros militares de formación. e) Los militares de carrera de la Guardia Civil y los alumnos de los centros docentes de formación de dicho Cuerpo. f) Los funcionarios civiles de Cuerpos adscritos al Ministerio de Defensa que no hayan ejercido la opción de incorporarse al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como, en su caso, los funcionarios en prácticas para el ingreso en dichos Cuerpos. g) El personal regido por el Estatuto de Personal del Centro Superior de Información de la Defensa. La citada obligatoriedad se mantendrá cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre el personal enumerado, salvo en la de suspensión de empleo y suspensión firme y en los casos de excedencia voluntaria en que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos. 2. También queda obligatoriamente incluido en el campo de aplicación de este régimen especial el personal comprendido en alguno de los apartados del número anterior que pase a retiro o jubilación. 3. El personal que por motivos distintos de los aludidos en el apartado anterior pierda la condición de militar o funcionario civil o pase a situación de suspensión de empleo, suspensión firme o excedencia voluntaria en que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos podrá continuar en el campo de aplicación de esta Ley en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen. 4. Cuando una única prestación de servicios sea causa de inclusión obligatoria en este régimen especial y en otro u otros regímenes de Seguridad Social, se podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al regulado en esta Ley, salvo que la doble afiliación afecte a éste y a otro régimen especial de funcionarios, en cuyo caso se podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a cualquiera de los dos. 5. Queda excluido de la presente Ley y seguirá rigiéndose por sus normas específicas el personal civil, no funcionario, que preste servicios en la Administración militar. Artículo 3. Campo de aplicación. 1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial: a) Los militares de carrera de las Fuerzas Armadas. b) Los militares de complemento, mientras mantengan su relación de servicios con las Fuerzas Armadas. c) Los militares profesionales de tropa y marinería, mientras mantengan su relación de servicios con las Fuerzas Armadas. d) Los alumnos de la enseñanza militar de formación. e) Los militares de carrera de la Guardia Civil y los alumnos de los centros docentes de formación de dicho Cuerpo. f) Los funcionarios civiles de Cuerpos adscritos al Ministerio de Defensa que no hayan ejercido la opción de incorporarse al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como, en su caso, los funcionarios en prácticas para el ingreso en dichos Cuerpos. g) El personal regido por el Estatuto de personal del Centro Nacional de Inteligencia. La citada obligatoriedad se mantendrá cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre el personal enumerado, salvo en los casos de excedencia en que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos. 2. También queda obligatoriamente incluido en el campo de aplicación de este régimen especial el personal comprendido en alguno de los apartados del número anterior que pase a retiro o jubilación. 3. El personal que por motivos distintos de los aludidos en el apartado anterior pierda la condición de militar o funcionario civil o se encuentre en la situación de excedencia en la que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos, y los reservistas de especial disponibilidad, podrán estar en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que en tales situaciones no pertenezcan a ningún otro régimen de Seguridad Social y abonen a su cargo la cuantía íntegra de las cotizaciones a cargo del Estado y de los interesados que fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 4. Cuando una única prestación de servicios sea causa de inclusión obligatoria en este Régimen Especial y en otro u otros Regímenes de Seguridad Social, se podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al regulado en esta Ley, salvo que la doble afiliación afecte a éste y a otro Régimen Especial de funcionarios, en cuyo caso se podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a cualquiera de los dos. 5. Queda excluido de la presente Ley y seguirá rigiéndose por sus normas específicas el personal civil, no funcionario, que preste servicios en la Administración Militar. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19880 Artículo 3. Campo de aplicación. 1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial: a) Los militares de carrera de las Fuerzas Armadas. b) Los militares de complemento, mientras mantengan su relación de servicios con las Fuerzas Armadas. c) Los militares profesionales de tropa y marinería, mientras mantengan su relación de servicios con las Fuerzas Armadas. d) Los alumnos de la enseñanza militar de formación. e) Los militares de carrera de la Guardia Civil y los alumnos de los centros docentes de formación de dicho Cuerpo. f) Los funcionarios civiles de Cuerpos adscritos al Ministerio de Defensa que no hayan ejercido la opción de incorporarse al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como, en su caso, los funcionarios en prácticas para el ingreso en dichos Cuerpos. g) El personal regido por el Estatuto de personal del Centro Nacional de Inteligencia. La citada obligatoriedad se mantendrá cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre el personal enumerado, salvo en los casos de excedencia en que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos, excepto el personal que pase a esa situación por prestar servicios en el sector público que mantendrá su afiliación obligatoria a este Régimen Especial, salvo que les corresponda estar afiliados a otro Régimen de Seguridad Social. 2. También queda obligatoriamente incluido en el campo de aplicación de este régimen especial el personal comprendido en alguno de los apartados del número anterior que pase a retiro o jubilación. 3. El personal que por motivos distintos de los aludidos en el apartado anterior pierda la condición de militar o funcionario civil o se encuentre en la situación de excedencia en la que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos, y los reservistas de especial disponibilidad, podrán estar en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que en tales situaciones no pertenezcan a ningún otro régimen de Seguridad Social y abonen a su cargo la cuantía íntegra de las cotizaciones a cargo del Estado y de los interesados que fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 4. Cuando una única prestación de servicios sea causa de inclusión obligatoria en este Régimen Especial y en otro u otros Regímenes de Seguridad Social, se podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al regulado en esta Ley, salvo que la doble afiliación afecte a éste y a otro Régimen Especial de funcionarios, en cuyo caso se podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a cualquiera de los dos. 5. Queda excluido de la presente Ley y seguirá rigiéndose por sus normas específicas el personal civil, no funcionario, que preste servicios en la Administración Militar. Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por la disposición adicional 6 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19880 Artículo 3. Campo de aplicación. 1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial: a) Los militares de carrera de las Fuerzas Armadas. b) Los militares de complemento, mientras mantengan su relación de servicios con las Fuerzas Armadas. c) Los militares profesionales de tropa y marinería, mientras mantengan su relación de servicios con las Fuerzas Armadas. d) Los alumnos de la enseñanza militar de formación. e) Los militares de carrera de la Guardia Civil y los alumnos de los centros docentes de formación de dicho Cuerpo. f) Los funcionarios civiles de Cuerpos adscritos al Ministerio de Defensa que no hayan ejercido la opción de incorporarse al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como, en su caso, los funcionarios en prácticas para el ingreso en dichos Cuerpos. g) El personal regido por el Estatuto de personal del Centro Nacional de Inteligencia. La citada obligatoriedad se mantendrá cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre el personal enumerado, salvo en los casos de excedencia en que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos, excepto el personal que pase a esa situación por prestar servicios en el sector público que mantendrá su afiliación obligatoria a este Régimen Especial, salvo que les corresponda estar afiliados a otro Régimen de Seguridad Social. 2. También queda obligatoriamente incluido en el campo de aplicación de este régimen especial de seguridad social: a) El personal comprendido en alguno de los apartados del número anterior que pase a retiro o jubilación. b) El personal que tenga reconocida alguna de las pensiones de inutilidad para el servicio previstas en la normativa que desarrolla el artículo 52 bis.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, siempre que no esté obligatoriamente incluido en el campo de aplicación de otro Régimen de Seguridad Social, con ocasión del desempeño de alguna actividad por cuenta propia o ajena. 3. El personal que por motivos distintos de los aludidos en el apartado anterior pierda la condición de militar o funcionario civil o se encuentre en la situación de excedencia en la que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos, y los reservistas de especial disponibilidad, podrán estar en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que en tales situaciones no pertenezcan a ningún otro régimen de Seguridad Social y abonen a su cargo la cuantía íntegra de las cotizaciones a cargo del Estado y de los interesados que fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 4. Cuando una única prestación de servicios sea causa de inclusión obligatoria en este Régimen Especial y en otro u otros Regímenes de Seguridad Social, se podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al regulado en esta Ley, salvo que la doble afiliación afecte a éste y a otro Régimen Especial de funcionarios, en cuyo caso se podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a cualquiera de los dos. 5. Queda excluido de la presente Ley y seguirá rigiéndose por sus normas específicas el personal civil, no funcionario, que preste servicios en la Administración Militar. Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de julio de 2012, por la disposición final 3 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745. Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por la disposición adicional 6 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19880 CAPÍTULO II Instituto Social de las Fuerzas Armadas Artículo 4. Funciones y adscripción. El mecanismo de Seguridad Social al que se refiere la presente Ley se gestionará a través del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), adscrito al Ministerio de Defensa. Artículo 5. Naturaleza y régimen jurídico. 1. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas es un Organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, y se regirá por las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativas a los Organismos autónomos, salvo lo dispuesto en el apartado 2 siguiente. 2. El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable, así como el de intervención y control financiero de las prestaciones y el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica será el establecido por esta Ley y sus normas de desarrollo, por la Ley General Presupuestaria en las materias que sea de aplicación y supletoriamente por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. 3. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado. CAPÍTULO III Incorporación y cotización Artículo 6. Incorporación. 1. La incorporación a este mecanismo de Seguridad Social será obligatoria para todas las personas incluidas en su campo de aplicación. 2. Reglamentariamente se determinarán los organismos que deben cumplimentar la incorporación de los asegurados y comunicar las altas, bajas y variaciones posteriores que se produzcan, y se establecerán la forma, plazos y procedimientos para realizarlo. 3. Asimismo, se determinarán por vía reglamentaria los supuestos y condiciones para conservar los derechos en curso de adquisición de quienes pasen de este régimen a otros de Seguridad Social e inversamente, a lo largo de su vida profesional. Artículo 7. Cotización. 1. La cotización al Instituto Social de las Fuerzas Armadas será obligatoria para todos los asegurados incluidos en el apartado 1 del artículo 3, con las siguientes excepciones: a) Quienes se encuentren en la situación de excedencia voluntaria para atender al cuidado de hijos o familiares. b) Los alumnos mencionados en los párrafos d) y e) del mismo apartado 1, mientras no perciban retribuciones referidas, aun cuando sea en porcentaje, a uno de los grupos de clasificación. 2. La base de cotización será la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos. Para los alumnos que perciban retribuciones referidas a un grupo de clasificación, la base de cotización será el haber regulador que corresponda a su grupo de clasificación. 3. El tipo porcentual de cotización será fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 4. La cuota mensual de cotización se obtendrá dividiendo por 14 la cantidad resultante de aplicar a la base de cotización anual el tipo porcentual establecido y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre. No obstante, la cotización correspondiente a la paga extraordinaria se reducirá, cualquiera que sea la fecha de su devengo, en la misma proporción en que se minore dicha paga como consecuencia de abonarse la misma en cuantía proporcional al tiempo en que se haya permanecido en situación de servicio activo. Las cuotas correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía. 5. Los asegurados del apartado 2 del artículo 3 están exentos de cotización. 6. El personal que, con arreglo al apartado 3 del artículo 3, opte por mantener facultativamente su situación de alta cotizará en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Artículo 7. Cotización. 1. La cotización al Instituto Social de las Fuerzas Armadas será obligatoria para todos los asegurados incluidos en el apartado 1 del artículo 3, con las siguientes excepciones: a) Quienes se encuentren en la situación de excedencia voluntaria para atender al cuidado de hijos o familiares. b) Los alumnos mencionados en los párrafos d) y e) del mismo apartado 1, mientras no perciban retribuciones referidas, aun cuando sea en porcentaje, a uno de los grupos de clasificación. 2. La base de cotización será la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos. Para los alumnos que perciban retribuciones referidas a un grupo de clasificación, la base de cotización será el haber regulador que corresponda a su grupo de clasificación. 3. El tipo porcentual de cotización será fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 4. La cuota mensual de cotización se obtendrá dividiendo por 14 la cantidad resultante de aplicar a la base de cotización anual el tipo porcentual establecido y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre. No obstante, la cotización correspondiente a la paga extraordinaria se reducirá, cualquiera que sea la fecha de su devengo, en la misma proporción en que se minore dicha paga como consecuencia de abonarse la misma en cuantía proporcional al tiempo en que se haya permanecido en situación de servicio activo. Las cuotas correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía. 5. Los asegurados del apartado 2 del artículo 3 están exentos de cotización. 6. El personal que, con arreglo al apartado 3 del artículo 3, opte por mantener facultativamente su situación de alta cotizará en las condiciones que se determinen reglamentariamente. 7. La obligación de pago de las cotizaciones al Instituto Social de las Fuerzas Armadas prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado al pago de la cotización conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por el requerimiento al deudor. Se añade el apartado 7 por el art. 39 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 Artículo 7. Cotización. 1. La cotización al Instituto Social de las Fuerzas Armadas será obligatoria para todos los asegurados incluidos en el apartado 1 del artículo 3, con las siguientes excepciones: a) Quienes se encuentren en la situación de excedencia voluntaria para atender al cuidado de hijos o familiares. b) Los alumnos mencionados en los párrafos d) y e) del mismo apartado 1, mientras no perciban retribuciones referidas, aun cuando sea en porcentaje, a uno de los grupos de clasificación. 2. La base de cotización será la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos. Para los alumnos que perciban retribuciones referidas a un grupo de clasificación, la base de cotización será el haber regulador que corresponda a su grupo de clasificación. 3. El tipo porcentual de cotización será fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 4. La cuota mensual de cotización se obtendrá dividiendo por 14 la cantidad resultante de aplicar a la base de cotización anual el tipo porcentual establecido y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre. No obstante, la cotización correspondiente a la paga extraordinaria se reducirá, cualquiera que sea la fecha de su devengo, en la misma proporción en que se minore dicha paga como consecuencia de abonarse la misma en cuantía proporcional al tiempo en que se haya permanecido en situación de servicio activo. Las cuotas correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía. 5. Los asegurados del apartado 2 del artículo 3 están exentos de cotización. 6. El personal que, con arreglo al apartado 3 del artículo 3, opte por mantener facultativamente su situación de alta cotizará en las condiciones que se determinen reglamentariamente. 7. La obligación de pago de las cotizaciones al Instituto Social de las Fuerzas Armadas prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado al pago de la cotización conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por el requerimiento al deudor. 8. Los asegurados obligados a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas ingresadas indebidamente. El plazo para ejercitar este derecho será de cuatro años a partir de la fecha en que se hubiesen hecho efectivas. Formarán parte de la cotización a devolver los recargos, intereses y costas que se hubiesen satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiera realizado por vía de apremio, así como el interés legal aplicado, en su caso, a las cantidades ingresadas desde la fecha de su ingreso o descuento en nómina hasta la propuesta de pago, y el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda con el Instituto Social de las Fuerzas Armadas. Se añade el apartado 8 por el art. 26.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Se añade el apartado 7 por el art. 39 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 Artículo 7. Cotización. 1. La cotización al Instituto Social de las Fuerzas Armadas será obligatoria para todos los asegurados incluidos en el apartado 1 del artículo 3, con las siguientes excepciones: a) Quienes se encuentren en la situación de excedencia voluntaria para atender al cuidado de hijos o familiares. b) Los alumnos mencionados en los párrafos d) y e) del mismo apartado 1, mientras no perciban retribuciones referidas, aun cuando sea en porcentaje, a uno de los grupos de clasificación. 2. La base de cotización será la que anualmente se establezca como haber regulador en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Para los alumnos que perciban retribuciones referidas a un grupo de clasificación, la base de cotización será el haber regulador que corresponda a su grupo de clasificación. 3. El tipo porcentual de cotización será fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 4. La cuota mensual de cotización se obtendrá dividiendo por 14 la cantidad resultante de aplicar a la base de cotización anual el tipo porcentual establecido y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre. No obstante, la cotización correspondiente a la paga extraordinaria se reducirá, cualquiera que sea la fecha de su devengo, en la misma proporción en que se minore dicha paga como consecuencia de abonarse la misma en cuantía proporcional al tiempo en que se haya permanecido en situación de servicio activo. Las cuotas correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía. 5. Los asegurados del apartado 2 del artículo 3 están exentos de cotización. 6. El personal que, con arreglo al apartado 3 del artículo 3, opte por mantener facultativamente su situación de alta cotizará en las condiciones que se determinen reglamentariamente. 7. La obligación de pago de las cotizaciones al Instituto Social de las Fuerzas Armadas prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado al pago de la cotización conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por el requerimiento al deudor. 8. Los asegurados obligados a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas ingresadas indebidamente. El plazo para ejercitar este derecho será de cuatro años a partir de la fecha en que se hubiesen hecho efectivas. Formarán parte de la cotización a devolver los recargos, intereses y costas que se hubiesen satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiera realizado por vía de apremio, así como el interés legal aplicado, en su caso, a las cantidades ingresadas desde la fecha de su ingreso o descuento en nómina hasta la propuesta de pago, y el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda con el Instituto Social de las Fuerzas Armadas. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 6.1 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653 Se añade el apartado 8 por el art. 26.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Se añade el apartado 7 por el art. 39 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 CAPÍTULO IV Contingencias y prestaciones en general Artículo 8. Contingencias protegidas. Los asegurados y, en su caso, los familiares o asimilados a su cargo quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en las siguientes contingencias: a) Necesidad de asistencia sanitaria. b) Incapacidad temporal, derivada bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio, o como consecuencia de él. c) Inutilidad para el servicio, en los mismos supuestos anteriores. d) Cargas familiares. Artículo 8. Contingencias protegidas. Los asegurados y, en su caso, los familiares o asimilados a su cargo quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en las siguientes contingencias: a) Necesidad de asistencia sanitaria. b) Incapacidad temporal, derivada bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio, o como consecuencia de él. c) Inutilidad para el servicio, en los mismos supuestos anteriores. d) Cargas familiares. e) Situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante, prevista en el artículo 17. Téngase en cuenta que la letra e), añadida por el art. 5.1 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693, entra en vigor el 3 de marzo de 2025, según determina su disposición final 4. Se añade la letra e) por el art. 5.1 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693 Esta modificación entra en vigor el 3 de marzo de 2025, según establece la disposición final 4 de la citada Ley. Artículo 9. Prestaciones. Las prestaciones a que tienen derecho los asegurados o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes: a) Asistencia sanitaria. b) Subsidio por incapacidad temporal, en el caso de funcionarios civiles. c) Prestaciones económicas y recuperadoras, en su caso, por inutilidad para el servicio, e indemnización por lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter permanente no invalidantes. d) Servicios sociales. e) Asistencia social. f) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido. g) Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple. Artículo 9. Prestaciones. 1. Las prestaciones a que tienen derecho los asegurados o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes: a) Asistencia sanitaria. b) Subsidio por incapacidad temporal, en el caso de funcionarios civiles. c) Prestaciones económicas y recuperadoras, en su caso, por inutilidad para el servicio, e indemnización por lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter permanente no invalidantes. d) Servicios sociales. e) Asistencia social. f) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido. g) Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple. 2. Las prestaciones citadas en el apartado anterior que, una vez reconocidas, exijan un pago económico al asegurado o a su beneficiario, serán abonadas únicamente en la cuenta corriente o libreta ordinaria abierta a su nombre. Se numera el apartado 1 y se añade el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 6.1 y 2 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703. Artículo 9. Prestaciones. 1. Las prestaciones a que tienen derecho los asegurados o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes: a) Asistencia sanitaria. b) Subsidio por incapacidad temporal, incluida la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante prevista en el artículo 17, en el caso de funcionarios civiles. Téngase en cuenta que esta actualización de la letra b) del apartado 1, establecida por el art. 5.2 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693, entra en vigor el 3 de marzo de 2025, según determina su disposición final 4. Redacción anterior: "b) Subsidio por incapacidad temporal, en el caso de funcionarios civiles." c) Prestaciones económicas y recuperadoras, en su caso, por inutilidad para el servicio, e indemnización por lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter permanente no invalidantes. d) Servicios sociales. e) Asistencia social. f) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido. g) Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple. 2. Las prestaciones citadas en el apartado anterior que, una vez reconocidas, exijan un pago económico al asegurado o a su beneficiario, serán abonadas únicamente en la cuenta corriente o libreta ordinaria abierta a su nombre. Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 5.2 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693 Esta modificación entra en vigor el 3 de marzo de 2025, según establece la disposición final 4 de la citada Ley. Se numera el apartado 1 y se añade el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 6.1 y 2 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703. CAPÍTULO V Prestaciones en particular Sección 1.ª Asistencia sanitaria Artículo 10. Objeto. 1. La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este régimen especial, así como su aptitud para el trabajo. 2. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física para la recuperación profesional de los inválidos con derecho a ella. Artículo 11. Contingencias cubiertas. Las contingencias cubiertas por la prestación de la asistencia sanitaria son las de enfermedad común o profesional y las lesiones ocasionadas por accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, así como el embarazo, el parto y el puerperio, en la extensión y términos que en esta Ley se establecen y en los que reglamentariamente se determinen. Artículo 12. Beneficiarios de asistencia sanitaria. 1. La asistencia sanitaria se dispensará a todos los asegurados incluidos en el ámbito de aplicación de este régimen especial, así como a los familiares que sean beneficiarios a su cargo. 2. Para la determinación de la condición de beneficiario a cargo de un asegurado de este régimen se estará a lo dispuesto en el Régimen general de la Seguridad Social. 3. Reglamentariamente se determinarán los supuestos y condiciones en que se dispensará la asistencia sanitaria tanto a los viudos como a los huérfanos de asegurados activos y retirados o jubilados. Artículo 12. Beneficiarios de asistencia sanitaria. 1. La asistencia sanitaria se dispensará a todos los asegurados incluidos en el ámbito de aplicación de este régimen especial, así como a los familiares que sean beneficiarios a su cargo. 2. La determinación de la condición de beneficiario en este régimen especial se establecerá reglamentariamente. 3. Reglamentariamente se determinarán los supuestos y condiciones en que se dispensará la asistencia sanitaria tanto a los viudos como a los huérfanos de asegurados activos y retirados o jubilados. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19880 Artículo 13. Contenido de la asistencia sanitaria. La prestación de asistencia sanitaria comprende: a) Los servicios de atención primaria, incluida la atención primaria de urgencia en régimen ambulatorio o a domicilio, y la atención especializada, ya sea en régimen ambulatorio u hospitalario e incluidos los servicios de urgencia hospitalaria, todos ellos con un contenido análogo al establecido para los beneficiarios del Régimen general de la Seguridad Social. b) La prestación farmacéutica, que incluye las fórmulas magistrales y preparados oficinales, las especialidades y los efectos y accesorios farmacéuticos, con la extensión determinada para los beneficiarios del Régimen general de la Seguridad Social. Los beneficiarios participarán mediante el pago de una cantidad porcentual por receta o, en su caso, por medicamento, que se determinará reglamentariamente. c) Las prestaciones complementarias, para cuya definición, extensión y contenido se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Régimen general de la Seguridad Social. Artículo 13. Contenido de la asistencia sanitaria. La prestación de asistencia sanitaria comprende: a) Los servicios de atención primaria, incluida la atención primaria de urgencia en régimen ambulatorio o a domicilio, y la atención especializada, ya sea en régimen ambulatorio u hospitalario y los servicios de urgencia hospitalaria, todos ellos con un contenido análogo al establecido para los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud. b) La prestación farmacéutica, que incluye las fórmulas magistrales y preparados oficinales, las especialidades y los efectos y accesorios farmacéuticos, con la extensión determinada para los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud. Los beneficiarios participarán mediante el pago de una cantidad porcentual por receta, o en su caso, por medicamento, que se determinará reglamentariamente. c) Las prestaciones complementarias cuya definición y contenido se determinarán reglamentariamente. Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19880 Artículo 14. Forma de la prestación. 1. La prestación de asistencia sanitaria se hará efectiva mediante los servicios facultativos, auxiliares y técnico-sanitarios y de hospitalización, propios de este Régimen especial de Seguridad Social. A tal fin concertará, primordialmente, con la sanidad militar, y con los que sean precisos con la Seguridad Social y con los de otras instituciones públicas y privadas, en la forma y condición que reglamentariamente se determinen. 2. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas no abonará los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se establezcan. Artículo 15. Dispensación extrahospitalaria de medicamentos. La dispensación de medicamentos y otros productos farmacéuticos para su aplicación fuera de los centros hospitalarios se efectuará mediante concierto preferentemente con los servicios farmacéuticos de las Fuerzas Armadas y, en su caso, con las farmacias civiles, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Artículo 16. Sanidad militar. Lo dispuesto en esta sección 1.ª ha de entenderse sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con la legislación vigente, corresponden a la sanidad militar en el ámbito logístico-operativo y, consecuentemente, en relación con los accidentes en acto de servicio y las enfermedades profesionales, así como en cuanto se refiere a la apreciación de la existencia o insuficiencia de las condiciones psicofísicas precisas para el servicio y a las demás funciones propias de la misma. Artículo 16. Sanidad militar. Lo dispuesto en esta sección 1.ª ha de entenderse sin perjuicio de las funciones que, conforme a la legislación vigente, corresponden a la sanidad militar en el ámbito logístico-operativo, así como en cuanto se refiere a la apreciación de las condiciones psicofísicas precisas para el servicio. Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19880 Sección 2.ª Incapacidad temporal Artículo 17. Contingencias protegidas. 1. Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de incapacidad temporal para los funcionarios civiles los de enfermedad, accidente y los denominados períodos de observación en caso de enfermedad profesional. 2. Los permisos o licencias por parto, adopción y acogimiento establecidos en el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso por parto continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal. Artículo 17. Contingencias protegidas. 1. Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de incapacidad temporal para los funcionarios civiles los de enfermedad, accidente y los denominados períodos de observación en caso de enfermedad profesional. Se encontrarán en situación especial de incapacidad temporal los funcionarios civiles por donación de órganos o tejidos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria y esté impedido para el servicio o la práctica como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación hasta que sea dado de alta por curación. Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 1, establecida por el art. 5.3 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693, entra en vigor el 3 de marzo de 2025, según determina su disposición final 4. Redacción anterior: "1. Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de incapacidad temporal para los funcionarios civiles los de enfermedad, accidente y los denominados períodos de observación en caso de enfermedad profesional." 2. Los permisos o licencias por parto, adopción y acogimiento establecidos en el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso por parto continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal. Se modifica el apartado 1 por el art. 5.3 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693 Esta modificación entra en vigor el 3 de marzo de 2025, según establece la disposición final 4 de la citada Ley. Artículo 18. Situación de incapacidad temporal. 1. Los funcionarios civiles incorporados a este régimen especial que, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal. 2. Asimismo, se encontrarán en dicha situación los funcionarios indicados que hayan obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en período de observación médica en caso de enfermedades profesionales. 3. Tendrá la misma consideración y efectos que la situación de incapacidad temporal la situación de la mujer funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo en los términos previstos en el artículo 69, apartado 3, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. 4. La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos administrativos determinados por las normas de competencias en materias de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno. 5. A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año. 6. La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente necesario para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas. 7. En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones del Instituto y las del órgano de jubilación. Artículo 18. Situación de incapacidad temporal. 1. Los funcionarios civiles incorporados a este régimen especial que, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal. 2. Asimismo, se encontrarán en dicha situación los funcionarios indicados que hayan obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en período de observación médica en caso de enfermedades profesionales. 3. Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las funcionarias indicadas que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), párrafos segundo y tercero, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma. 4. Tendrá la misma consideración y efectos que la situación de incapacidad temporal la situación de la mujer funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo en los términos previstos en el artículo 69, apartado 3, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. 5. La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos administrativos determinados por las normas de competencias en materias de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno. 6. A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año. 7. La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente necesario para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas. 8. En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones del Instituto y las del órgano de jubilación. Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 4 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, Ref. BOE-A-2023-5364#df-4, entra en vigor el 1 de junio de 2023, según establece la disposición final 17 de la citada Ley Orgánica. Redacción anterior: "1. Los funcionarios civiles incorporados a este régimen especial que, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal. 2. Asimismo, se encontrarán en dicha situación los funcionarios indicados que hayan obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en período de observación médica en caso de enfermedades profesionales. 3. Tendrá la misma consideración y efectos que la situación de incapacidad temporal la situación de la mujer funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo en los términos previstos en el artículo 69, apartado 3, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. 4. La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos administrativos determinados por las normas de competencias en materias de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno. 5. A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año. 6. La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente necesario para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas. 7. En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones del Instituto y las del órgano de jubilación." Se modifica por la disposición final 4 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5364#df-4 Esta modificación entra en vigor el 1 de junio de 2023, según establece la disposición final 17 de la citada Ley Orgánica. Artículo 18. Situación de incapacidad temporal. 1. Los funcionarios civiles incorporados a este régimen especial que, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, hayan obtenido licencias por enfermedad, incluida la donación de órganos o tejidos para su trasplante, o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal. Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 1, establecida por el art. 5.4 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693, entra en vigor el 3 de marzo de 2025, según determina su disposición final 4. Redacción anterior: "1. Los funcionarios civiles incorporados a este régimen especial que, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal." 2. Asimismo, se encontrarán en dicha situación los funcionarios indicados que hayan obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en período de observación médica en caso de enfermedades profesionales. 3. Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las funcionarias indicadas que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), párrafos segundo y tercero, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma. 4. Tendrá la misma consideración y efectos que la situación de incapacidad temporal la situación de la mujer funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo en los términos previstos en el artículo 69, apartado 3, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. 5. La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos administrativos determinados por las normas de competencias en materias de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno. 6. A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año. 7. La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente necesario para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas. 8. En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones del Instituto y las del órgano de jubilación. Se modifica el apartado 1 por el art. 5.4 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693 Esta modificación entra en vigor el 3 de marzo de 2025, según establece la disposición final 4 de la citada Ley. Se modifica por la disposición final 4 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5364#df-4 Esta modificación entra en vigor el 1 de junio de 2023, según establece la disposición final 17 de la citada Ley Orgánica. Artículo 19. Duración y extinción. 1. La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las mismas que las del Régimen general de la Seguridad Social. 2. Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su cuerpo o escala, la misma podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste, en ningún caso, pueda dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez rebasados los treinta meses desde la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal. 3. El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de treinta meses previsto en el apartado anterior. Artículo 20. Prestación económica. 1. En la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos: a) Durante los primeros tres meses, los previstos en el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964. b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes: a) El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia. b) El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia. 2. La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia. Artículo 20. Prestación económica. 1. En la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos: a) (Derogado) b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes: a) El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia. b) El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia. 2. La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia. Se deroga el apartado 1.a) por la disposición derogatoria única.5 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364. Artículo 20. Prestación económica. 1. En la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos: a) (Derogado) b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes: a) El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia. b) El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia. c) En la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante, prevista en el artículo 17, el subsidio por incapacidad temporal a cargo del Instituto Social de las Fuerzas Armadas tendrá una cuantía igual al 100 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas desde el tercer mes de licencia. Durante los tres primeros meses, el funcionario tendrá derecho al percibo de la totalidad de las retribuciones previstas en las Leyes y Reglamentos aplicables según su respectiva Carrera, Cuerpo y Escala, a cargo de los órganos de personal correspondiente. Téngase en cuenta que la letra c), añadida al apartado 1 por el art. 5.5 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693, entra en vigor el 3 de marzo de 2025, según determina su disposición final 4. 2. La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia. Se añade la letra c) al apartado 1 por el art. 5.5 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693 Esta modificación entra en vigor el 3 de marzo de 2025, según establece la disposición final 4 de la citada Ley. Se deroga el apartado 1.a) por la disposición derogatoria única.5 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364. Artículo 21. Personal militar. Lo dispuesto en la presente sección 2.ª no es de aplicación al personal militar. Cuando el personal militar profesional y de la Guardia Civil padezca insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio tendrá el régimen previsto en sus respectivas leyes reguladoras y en sus disposiciones de desarrollo. Sección 3.ª Inutilidad para el servicio Artículo 22. Contingencias protegidas y prestaciones. 1. El personal militar profesional y de la Guardia Civil y los funcionarios civiles incluidos en el campo de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas que, como consecuencia de enfermedad o accidente, pasen a retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes, tendrán derecho a pensión complementaria de inutilidad para el servicio cuando la enfermedad o lesión que motivó el retiro o jubilación les imposibilite de forma absoluta y permanente para todo trabajo, oficio o profesión, siempre que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 de este artículo. 2. Causará, además, la prestación de gran invalidez quien, con derecho a la pensión complementaria de inutilidad para el servicio, acredite que la lesión o enfermedad que originó el retiro por incapacidad le produce pérdidas anatómicas o funcionales que requieran la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida diaria, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. 3. Corresponde a los tribunales médicos militares u órganos médicos civiles competentes, según proceda, la calificación del grado inicial de incapacidad y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas el reconocimiento y pago de la pensión de inutilidad para el servicio y de la prestación de gran invalidez. 4. El personal retirado o jubilado por inutilidad o incapacidad permanentes que, al momento del retiro o jubilación, no alcancen el grado de incapacidad absoluta y permanente requerido para acceder a la pensión de inutilidad para el servicio o, poseyendo éste, no sufra las pérdidas anatómica o funcionales que originan la gran invalidez, podrá solicitar y, si procede, obtener de los tribunales médicos militares la revisión de su grado de incapacidad, una vez transcurrido el plazo de tres a …

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.