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En resumen

Esta orden regula cómo se aprueba y publica la "declaración sobre la red" ferroviaria y cómo se asigna la capacidad de infraestructura ferroviaria en España. Su objetivo es facilitar el acceso a las vías del tren a las empresas interesadas en operar servicios ferroviarios.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, ha efectuado una reordenación del sector ferroviario estatal. Entre los fines de esta Ley se encuentra el de facilitar el acceso a las infraestructuras ferroviarias a todos aquellos candidatos interesados en la explotación de un servicio ferroviario. Para ello incorpora al Derecho interno la Directiva 2001/14/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de seguridad y establece el marco regulatorio general en esta materia. No obstante, como ya contempla la propia Ley del Sector Ferroviario, en sus artículos 29.2, 33.1 y 2 y 35.3, determinadas cuestiones relativas al contenido de la declaración sobre la red y al procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria, requieren un desarrollo mediante la presente orden. Así, el Capítulo I de la presente orden determina su objeto, consistente en la regulación del régimen aplicable a la aprobación y a la publicación de la declaración sobre la red y a la adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria. El Capítulo II regula el régimen de la declaración sobre la red, prefigura su estructura y contenidos propios y determina el régimen para su publicación. El Capítulo III regula el procedimiento que debe seguirse para la adjudicación de capacidad de infraestructura estableciendo las funciones propias del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y sus reglas de actuación. Igualmente, se regula el mecanismo para, en lo posible, coordinar las solicitudes de asignación de capacidad formuladas, con especial referencia a los itinerarios internacionales dentro de la Unión Europea. Por último, se recoge el régimen propio de los acuerdos marco que podrá celebrar el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias con determinados candidatos, la vigencia de los derechos de uso de capacidad y los derechos y obligaciones, en lo que afecta a la capacidad asignada, propios de los candidatos a la adjudicación de capacidad y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. El Capítulo IV establece el régimen aplicable a las infraestructuras congestionadas y establece el mecanismo a seguir para superar las situaciones de saturación de infraestructuras y garantizar la prestación del mejor servicio ferroviario. Cierran el texto una disposición derogatoria, dos disposiciones transitorias y dos finales. La primera de estas últimas prevé que la Dirección General de Ferrocarriles adopte las disposiciones necesarias para la ejecución de la Orden y la segunda que su entrada en vigor se producirá al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente Orden tiene por objeto regular la elaboración, el contenido y la publicación de la declaración sobre la red, así como el procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria de competencia estatal. CAPÍTULO II Declaración sobre la red Artículo 2. Elaboración de la declaración sobre la red. 1. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias elaborará un proyecto de declaración sobre la red de cuyo contenido íntegro dará traslado a la Dirección General de Ferrocarriles para que, en el plazo de un mes, realice las oportunas observaciones al respecto. Asimismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias comunicará la existencia del referido proyecto a los candidatos habilitados y a las administraciones públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte, con objeto de que, en el plazo de quince días naturales, realicen cuantas alegaciones estimen pertinentes. 2. Transcurridos los plazos citados en el apartado anterior y formuladas las observaciones, el Consejo de Administración del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias aprobará la declaración sobre la red. Artículo 2. Elaboración de la declaración sobre la red. 1. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias elaborará un proyecto de declaración sobre la red de cuyo contenido íntegro dará traslado a la Dirección General de Ferrocarriles para que, en el plazo de un mes, realice las oportunas observaciones al respecto. Asimismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias comunicará la existencia del referido proyecto a los candidatos habilitados y a las administraciones públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte, con objeto de que, en el plazo de quince días naturales, realicen cuantas alegaciones estimen pertinentes. 2. Transcurridos los plazos citados en el apartado anterior y formuladas las observaciones, el Consejo de Administración del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias aprobará la declaración sobre la red. 3. La declaración sobre la red se actualizará y modificará según proceda. En todo caso, se actualizará cuando cambien las condiciones de acceso a la infraestructura ferroviaria, a las instalaciones de servicio y a la prestación de servicios en dichas instalaciones. Se añade el apartado 3 por el art. 1.1 de la Orden FOM/642/2018, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2018-8016 Artículo 3. Infraestructuras ferroviarias especializadas. 1. En caso de que existan líneas alternativas adecuadas, el Ministerio de Fomento podrá declarar especializada para la prestación de determinado tipo de servicios una infraestructura ferroviaria concreta. Tal declaración habrá de ser comunicada al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. 2. La especialización de una infraestructura ferroviaria no impedirá su utilización para la prestación de otros servicios si existe capacidad y el material rodante reúne las características técnicas necesarias para el uso de la infraestructura. 3. Las infraestructuras ferroviarias especializadas se incluirán en la declaración sobre la red. Artículo 3. Infraestructuras ferroviarias especializadas. 1. En caso de que existan líneas alternativas adecuadas, el administrador de infraestructuras ferroviarias, tras consultar con las partes interesadas, podrá declarar especializada para la prestación de determinado tipo de servicios una infraestructura ferroviaria concreta. 2. La especialización de una infraestructura ferroviaria no impedirá su utilización para la prestación de otros servicios si existe capacidad y el material rodante reúne las características técnicas necesarias para el uso de la infraestructura. 3. Las infraestructuras ferroviarias especializadas se incluirán en la declaración sobre la red. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 de la Orden FOM/642/2018, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2018-8016 Artículo 4. Contenido de la declaración sobre la red. 1. La declaración sobre la red expondrá las características de la infraestructura puesta a disposición de los candidatos e informará sobre la capacidad de cada tramo de la red y sobre las condiciones de acceso a la misma. Asimismo, detallará las normas generales, los plazos, los procedimientos y los criterios que rijan en relación con la adjudicación de capacidad y los cánones y principios de tarificación que se deben aplicar por la utilización de las infraestructuras ferroviarias y por la prestación de los diferentes servicios a las empresas ferroviarias. Finalmente, contendrá cualquier otra información que pueda ser necesaria para cursar una solicitud de capacidad de infraestructura. 2. La declaración sobre la red se compondrá de los siguientes capítulos: 1) Un primer capítulo, de información general, que contendrá: a) Estructura del documento de la declaración sobre la red. b) Introducción en la que se expondrán, de forma concisa, las funciones del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias respecto de la adjudicación de capacidad. c) Objetivo de la declaración sobre la red y su ámbito de aplicación. d) Determinación del marco jurídico aplicable. e) Previsión del carácter vinculante de la declaración sobre la red en cuanto a los derechos y obligaciones que de ella se deriven tanto para los candidatos como para el administrador de la infraestructura. f) Período de vigencia de la declaración sobre la red. g) Condiciones de publicación y de distribución del documento de la declaración sobre la red. h) Indicación de la forma a través de la cual los candidatos pueden dirigirse al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para solicitar información complementaria sobre el contenido y alcance de la declaración. i) Definición de los términos específicos propios del sector ferroviario utilizados. 2) Un segundo capítulo, relativo a las condiciones generales de acceso a la Red Ferroviaria de Interés General, incluidas las condiciones de seguridad que deben regir el tráfico ferroviario sobre ésta. 3) Un tercer capítulo en el que se expondrá la naturaleza de la infraestructura puesta a disposición de los candidatos, la descripción de la red, las características técnicas de la misma y cualquier restricción de su uso, incluidas las necesidades previsibles de capacidad para su mantenimiento. Asimismo, se expresará, en su caso, la especialización de una infraestructura ferroviaria concreta para la prestación de determinados tipos de servicios. Este capítulo deberá contener, al menos, la siguiente información: a) Identificación geográfica de la red y la de las líneas, incluyendo estaciones, terminales, cambiadores de ancho y demás elementos funcionales. Indicación, por tramos significativos, de los perfiles, los gálibos, los anchos de vía, la carga por eje, los gradientes, las velocidades admisibles, las longitudes máximas de tren permitidas, la energía disponible y demás características significativas de la red. b) Régimen de circulación, detallándose, en función del tipo de línea, los sistemas de señalización, de alimentación eléctrica, de comunicación y de seguridad. c) Capacidad de infraestructura estimada por tramo de red. d) Ocupación actual de las infraestructuras y el nivel de congestión de las mismas. 4) Un cuarto capítulo dedicado a los criterios y la forma con arreglo a los cuales se adjudicará la capacidad de infraestructura. En particular, se expresará: a) El procedimiento con arreglo al cual los candidatos pueden solicitar capacidad al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. Sin perjuicio del procedimiento establecido, se reconocerá la validez del registro oficial del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias como medio de presentación de cualesquiera solicitudes de capacidad o alegaciones que al correspondiente procedimiento de adjudicación los candidatos estimen pertinente realizar. b) Los requisitos que, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, les sean impuestos a los candidatos de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario. c) Los plazos que deben cumplirse en la tramitación del procedimiento de adjudicación de capacidad. d) Los criterios y el procedimiento para la elaboración del proyecto de horario de servicio y para la coordinación entre los candidatos y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. e) El procedimiento de reajuste y reasignación de la capacidad ya adjudicada, con arreglo a lo establecido en el artículo 6.5. f) Los criterios que regirán el proceso de adjudicación de capacidad y los de coordinación entre solicitudes, así como, los utilizados en caso de que se produzca la declaración de la infraestructura ferroviaria como congestionada. g) Las restricciones de uso de las infraestructuras ferroviarias y, en particular, la reserva de capacidad para la realización de las actividades de mantenimiento programado, de reposición o de ampliación de la red. h) Las medidas que, conforme al plan de contingencias previsto en el artículo 34 de la Ley del Sector Ferroviario, adoptará el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para el tratamiento de las perturbaciones de tráfico ferroviario y para hacer posible el cumplimiento de las obligaciones de colaboración que se imponga, al efecto, a las empresas ferroviarias. i) Los mecanismos de actualización de la declaración sobre la red a través de los cuales se comuniquen a los interesados las modificaciones sufridas en el contenido de la misma. 5) Un quinto capítulo describirá los servicios adicionales, complementarios y auxiliares que ofrezca a las empresas ferroviarias el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias o terceros debidamente habilitados por él. 6) Un sexto capítulo determinará las pautas de aplicación del régimen económico y tributario previsto en la Ley del Sector Ferroviario, que incluirán: a) Información sobre los cánones y demás tasas exigibles con arreglo a la citada Ley. b) Las tarifas aplicables por la prestación de los servicios adicionales, auxiliares y complementarios por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. 3. Asimismo, en la declaración sobre la red se consignarán con detalle los compromisos asumidos y las medidas adoptadas para garantizar un trato adecuado a las solicitudes amparadas en los acuerdos marco. 4. La declaración sobre la red recogerá la posibilidad que tienen los candidatos de acudir al Comité de Regulación Ferroviaria, conforme a lo dispuesto en la Ley del Sector Ferroviario, si se consideran perjudicados por cualquier actuación que consideren contraria a Derecho. En particular, se preverá tal posibilidad respecto de las actuaciones que realice el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en relación con: a) La declaración sobre la red. b) El procedimiento de adjudicación de capacidad. Igualmente, se expresará que, de conformidad con el artículo 83.5 de la Ley del Sector Ferroviario, la resolución que dicte el Comité de Regulación Ferroviaria será vinculante para las entidades afectadas y tendrá eficacia ejecutiva, sin perjuicio de poder ser recurrida, en alzada, ante el Ministro de Fomento. Artículo 4. Contenido de la declaración sobre la red. 1. La declaración sobre la red expondrá las características de la infraestructura puesta a disposición de los candidatos e informará sobre la capacidad de cada tramo de la red y sobre las condiciones de acceso a la misma. Asimismo, detallará las normas generales, los plazos, los procedimientos y los criterios que rijan en relación con la adjudicación de capacidad y los cánones y principios de tarificación que se deben aplicar por la utilización de las infraestructuras ferroviarias y por la prestación de los diferentes servicios a las empresas ferroviarias. Finalmente, contendrá cualquier otra información que pueda ser necesaria para cursar una solicitud de capacidad de infraestructura. 2. La declaración sobre la red se compondrá de los siguientes capítulos: 1) Un primer capítulo, de información general, que contendrá: a) Estructura del documento de la declaración sobre la red. b) Introducción en la que se expondrán, de forma concisa, las funciones del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias respecto de la adjudicación de capacidad. c) Objetivo de la declaración sobre la red y su ámbito de aplicación. d) Determinación del marco jurídico aplicable. e) Previsión del carácter vinculante de la declaración sobre la red en cuanto a los derechos y obligaciones que de ella se deriven tanto para los candidatos como para el administrador de la infraestructura. f) Período de vigencia de la declaración sobre la red. g) Condiciones de publicación y de distribución del documento de la declaración sobre la red. h) Indicación de la forma a través de la cual los candidatos pueden dirigirse al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para solicitar información complementaria sobre el contenido y alcance de la declaración. i) Definición de los términos específicos propios del sector ferroviario utilizados. 2) Un segundo capítulo, relativo a las condiciones generales de acceso a la Red Ferroviaria de Interés General, incluidas las condiciones de seguridad que deben regir el tráfico ferroviario sobre ésta. 3) Un tercer capítulo en el que se expondrá la naturaleza de la infraestructura puesta a disposición de los candidatos, la descripción de la red, las características técnicas de la misma y cualquier restricción de su uso, incluidas las necesidades previsibles de capacidad para su mantenimiento. Asimismo, se expresará, en su caso, la especialización de una infraestructura ferroviaria concreta para la prestación de determinados tipos de servicios. Este capítulo deberá contener, al menos, la siguiente información: a) Identificación geográfica de la red y la de las líneas, incluyendo estaciones, terminales, cambiadores de ancho y demás elementos funcionales. Indicación, por tramos significativos, de los perfiles, los gálibos, los anchos de vía, la carga por eje, los gradientes, las velocidades admisibles, las longitudes máximas de tren permitidas, la energía disponible y demás características significativas de la red. b) Régimen de circulación, detallándose, en función del tipo de línea, los sistemas de señalización, de alimentación eléctrica, de comunicación y de seguridad. c) Capacidad de infraestructura estimada por tramo de red. d) Ocupación actual de las infraestructuras y el nivel de congestión de las mismas. 4) Un cuarto capítulo dedicado a los criterios y la forma con arreglo a los cuales se adjudicará la capacidad de infraestructura. En particular, se expresará: a) El procedimiento con arreglo al cual los candidatos pueden solicitar capacidad al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. Sin perjuicio del procedimiento establecido, se reconocerá la validez del registro oficial del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias como medio de presentación de cualesquiera solicitudes de capacidad o alegaciones que al correspondiente procedimiento de adjudicación los candidatos estimen pertinente realizar. b) Los requisitos que, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, les sean impuestos a los candidatos de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario. c) Los plazos que deben cumplirse en la tramitación del procedimiento de adjudicación de capacidad. d) Los criterios y el procedimiento para la elaboración del proyecto de horario de servicio y para la coordinación entre los candidatos y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. e) El procedimiento de reajuste y reasignación de la capacidad ya adjudicada, con arreglo a lo establecido en el artículo 6.5. f) Los criterios que regirán el proceso de adjudicación de capacidad y los de coordinación entre solicitudes, así como, los utilizados en caso de que se produzca la declaración de la infraestructura ferroviaria como congestionada. En particular dichos criterios deben recoger la dificultad de fijar surcos ferroviarios internacionales y los efectos de cualquier modificación para los demás administradores de infraestructuras. g) Las restricciones de uso de las infraestructuras ferroviarias y, en particular, la reserva de capacidad para la realización de las actividades de mantenimiento programado, de reposición o de ampliación de la red. h) Las medidas que, conforme al plan de contingencias previsto en el artículo 34 de la Ley del Sector Ferroviario, adoptará el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para el tratamiento de las perturbaciones de tráfico ferroviario y para hacer posible el cumplimiento de las obligaciones de colaboración que se imponga, al efecto, a las empresas ferroviarias. i) Los mecanismos de actualización de la declaración sobre la red a través de los cuales se comuniquen a los interesados las modificaciones sufridas en el contenido de la misma. 5) Un quinto capítulo describirá los servicios adicionales, complementarios y auxiliares que ofrezca a las empresas ferroviarias el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias o terceros debidamente habilitados por él. 6) Un sexto capítulo determinará las pautas de aplicación del régimen económico y tributario previsto en la Ley del Sector Ferroviario, que incluirán: a) Información sobre los cánones y demás tasas exigibles con arreglo a la citada Ley. b) Las tarifas aplicables por la prestación de los servicios adicionales, auxiliares y complementarios por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. 3. Asimismo, en la declaración sobre la red se consignarán con detalle los compromisos asumidos y las medidas adoptadas para garantizar un trato adecuado a las solicitudes amparadas en los acuerdos marco. 4. La declaración sobre la red recogerá la posibilidad que tienen los candidatos de acudir al Comité de Regulación Ferroviaria, conforme a lo dispuesto en la Ley del Sector Ferroviario, si se consideran perjudicados por cualquier actuación que consideren contraria a Derecho. En particular, se preverá tal posibilidad respecto de las actuaciones que realice el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en relación con: a) La declaración sobre la red. b) El procedimiento de adjudicación de capacidad. Igualmente, se expresará que, de conformidad con el artículo 83.5 de la Ley del Sector Ferroviario, la resolución que dicte el Comité de Regulación Ferroviaria será vinculante para las entidades afectadas y tendrá eficacia ejecutiva, sin perjuicio de poder ser recurrida, en alzada, ante el Ministro de Fomento. 5. Mediante dicha declaración de red se dará publicidad a las condiciones de acceso a las instalaciones de servicio relacionadas con la red del administrador de infraestructuras y a los servicios que se presten en dichas instalaciones, o indicará un sitio web en el que dicha información pueda obtenerse gratuitamente en formato electrónico. Se modifica el apartado 2.4.f) y se añade el 5 por el art. 1.3 y 4 de la Orden FOM/642/2018, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2018-8016 Artículo 5. Publicación del acuerdo de aprobación de la declaración sobre la red. 1. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias remitirá al Secretario General de Infraestructuras el acuerdo por el que se apruebe la declaración sobre la red, con la antelación suficiente para que éste ordene su publicación en el Boletín Oficial del Estado, como mínimo, diez meses antes de la fecha de entrada en vigor del horario de servicio. Asimismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias comunicará esta resolución a los candidatos inscritos en el Registro Especial Ferroviario. 2. Los acuerdos por los que se aprueben las modificaciones de la declaración sobre la red deberán ser, igualmente, objeto de publicación, a través del mismo procedimiento, en el plazo máximo de diez días desde que se adopten y, en todo caso, quince días antes de la fecha en la que surtirán efecto. En todo caso, tales modificaciones no podrán suponer, salvo que se produzcan circunstancias extraordinarias debidamente acreditadas o presten su consentimiento los adjudicatarios afectados o formen parte de actuaciones de naturaleza eventual necesarias para la explotación, restricciones o limitaciones de la capacidad adjudicada. En el supuesto de la última de las excepciones señaladas, será suficiente, a efectos de publicidad, la comunicación de las modificaciones a los adjudicatarios afectados y que el contenido de dichas modificaciones esté también disponible para cualquier otro candidato, en tanto se incorporan, en su caso, a la publicación ordinaria anual. 3. En las resoluciones a las que se refieren los apartados anteriores se determinará el modo a través del cual los interesados podrán acceder al contenido de la declaración sobre la red o de sus modificaciones. En todo caso, cualquier candidato podrá adquirir del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias una copia de la declaración sobre la red actualizada. Artículo 5. Publicación del acuerdo de aprobación de la declaración sobre la red. 1. Aprobada la declaración sobre la red, los administradores de infraestructuras ferroviarias la publicarán en su portal web en idioma castellano y, al menos, en otra lengua oficial de la Unión Europea, con una antelación, como mínimo, de doce meses respecto de la fecha de entrada en vigor del horario de servicio. 2. Los acuerdos por los que se aprueben las modificaciones de la declaración sobre la red deberán ser, igualmente, objeto de publicación, a través del mismo procedimiento, en el plazo máximo de diez días desde que se adopten y, en todo caso, quince días antes de la fecha en la que surtirán efecto. En todo caso, tales modificaciones no podrán suponer, salvo que se produzcan circunstancias extraordinarias debidamente acreditadas o presten su consentimiento los adjudicatarios afectados o formen parte de actuaciones de naturaleza eventual necesarias para la explotación, restricciones o limitaciones de la capacidad adjudicada. En el supuesto de la última de las excepciones señaladas, será suficiente, a efectos de publicidad, la comunicación de las modificaciones a los adjudicatarios afectados y que el contenido de dichas modificaciones esté también disponible para cualquier otro candidato, en tanto se incorporan, en su caso, a la publicación ordinaria anual. Se modifica el apartado 1 y se suprime el 3 por el art. 1.5 y 6 de la Orden FOM/642/2018, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2018-8016 Artículo 5 bis. Acceso al contenido de la declaración sobre la red. El contenido de la declaración sobre la red podrá obtenerse gratuitamente en formato electrónico en el portal web del respectivo administrador de infraestructuras ferroviarias y se tendrá acceso a él, en su caso, a través de un portal web común de los distintos administradores. En todo caso, cualquier interesado podrá adquirir del administrador de infraestructuras ferroviarias una copia de la declaración sobre la red actualizada a un precio que no exceda del coste de su publicación. Se añade por el art. 1.7 de la Orden FOM/642/2018, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2018-8016 CAPÍTULO III Procedimiento de adjudicación de la capacidad de infraestructura Artículo 6. Principios generales. 1. Se entiende por capacidad de infraestructura, de acuerdo con lo establecido en la Ley y en el Reglamento del Sector Ferroviario, el número de franjas horarias disponibles en un tramo de la infraestructura ferroviaria durante un período determinado de tiempo, en función de la tipología de tráfico. 2. Con arreglo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Sector Ferroviario, se entiende por adjudicación de capacidad de infraestructura la asignación, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de las franjas horarias definidas en la declaración sobre la red a los correspondientes candidatos, con el fin de que un tren pueda circular, entre dos puntos, durante un periodo de tiempo determinado. La adjudicación de capacidad comporta el derecho de acceso a una infraestructura determinada y a las correspondientes bifurcaciones y desvíos de la Red Ferroviaria de Interés General, así como a recibir el servicio de control de circulación del tren, incluida la señalización. 3. Los candidatos a los que se refiere el artículo 9, tendrán derecho a solicitar capacidad de infraestructura según el procedimiento establecido en el artículo 7.2. A través de dicho procedimiento, se adjudicará capacidad para el período de vigencia del horario de servicio, en función de las solicitudes recibidas, dando lugar a la comunicación del referido horario para el periodo considerado. 4. Asimismo, los candidatos podrán, durante la vigencia del horario de servicio, solicitar, en la forma establecida en el artículo 7.3, la adjudicación de aquella capacidad que no hubiera sido adjudicada con arreglo al apartado anterior o que habiéndolo sido, no fuera, efectivamente, utilizada. 5. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias establecerá los mecanismos que posibiliten el reajuste y la reasignación de la capacidad adjudicada que figura en dicho horario de servicio, para que, a petición de los adjudicatarios y durante el periodo de vigencia del horario de servicio aprobado, pueda adaptarse la oferta de servicios de transporte ferroviario a la demanda de capacidad de los clientes. Ello podrá llevarse a cabo si no se perjudica a otros candidatos y si existe capacidad disponible. 6. Se entiende por reserva de capacidad aquella que, por decisión de la Dirección General de Ferrocarriles o del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, no es puesta a disposición de los candidatos autorizados en el proceso de adjudicación previo a la formulación del horario de servicio definitivo. Artículo 6. Principios generales. 1. Se entiende por capacidad de infraestructura, de acuerdo con lo establecido en la Ley y en el Reglamento del Sector Ferroviario, el número de franjas horarias disponibles en un tramo de la infraestructura ferroviaria durante un período determinado de tiempo, en función de la tipología de tráfico. 2. Con arreglo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Sector Ferroviario, se entiende por adjudicación de capacidad de infraestructura la asignación, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de las franjas horarias definidas en la declaración sobre la red a los correspondientes candidatos, con el fin de que un tren pueda circular, entre dos puntos, durante un periodo de tiempo determinado. La adjudicación de capacidad comporta el derecho de acceso a una infraestructura determinada y a las correspondientes bifurcaciones y desvíos de la Red Ferroviaria de Interés General, así como a recibir el servicio de control de circulación del tren, incluida la señalización. 3. Los candidatos a los que se refiere el artículo 9, tendrán derecho a solicitar capacidad de infraestructura según el procedimiento establecido en el artículo 7.2. A través de dicho procedimiento, se adjudicará capacidad para el período de vigencia del horario de servicio, en función de las solicitudes recibidas, dando lugar a la comunicación del referido horario para el periodo considerado. 4. Asimismo, los candidatos podrán, durante la vigencia del horario de servicio, solicitar, en la forma establecida en el artículo 7.3, la adjudicación de aquella capacidad que no hubiera sido adjudicada con arreglo al apartado anterior o que habiéndolo sido, no fuera, efectivamente, utilizada. 5. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias establecerá los mecanismos que posibiliten el reajuste y la reasignación de la capacidad adjudicada que figura en dicho horario de servicio, para que, a petición de los adjudicatarios y durante el periodo de vigencia del horario de servicio aprobado, pueda adaptarse la oferta de servicios de transporte ferroviario a la demanda de capacidad de los clientes. Ello podrá llevarse a cabo si no se perjudica a otros candidatos y si existe capacidad disponible. 6. Se entiende por reserva de capacidad aquella que, previa evaluación del administrador de infraestructuras ferroviarias, no es puesta a disposición de los candidatos autorizados en el proceso de adjudicación anterior a la formulación del horario de servicio definitivo, a fin de poder responder con rapidez a las solicitudes específicas de capacidad. Esto será aplicable también en los casos de infraestructura congestionada. 7. Toda empresa ferroviaria que explote servicios de transporte ferroviario celebrará los acuerdos necesarios, de conformidad con el ordenamiento jurídico, con los administradores de las infraestructuras ferroviarias que utilice. Las condiciones por las que se rijan dichos acuerdos serán transparentes y no discriminatorias y recogerán el contenido de lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de esta Orden. Se modifica el apartado 6 y se añade el 7 por el art. 1.8 y 9 de la Orden FOM/642/2018, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2018-8016 Artículo 6. Principios generales. 1. Se entiende por capacidad de infraestructura, de acuerdo con lo establecido en la Ley y en el Reglamento del Sector Ferroviario, el número de franjas horarias disponibles en un tramo de la infraestructura ferroviaria durante un período determinado de tiempo, en función de la tipología de tráfico. 2. Con arreglo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Sector Ferroviario, se entiende por adjudicación de capacidad de infraestructura la asignación, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de las franjas horarias definidas en la declaración sobre la red a los correspondientes candidatos, con el fin de que un tren pueda circular, entre dos puntos, durante un periodo de tiempo determinado. La adjudicación de capacidad comporta el derecho de acceso a una infraestructura determinada y a las correspondientes bifurcaciones y desvíos de la Red Ferroviaria de Interés General, así como a recibir el servicio de control de circulación del tren, incluida la señalización. 3. Los candidatos a los que se refiere el artículo 9, tendrán derecho a solicitar capacidad de infraestructura según el procedimiento establecido en el artículo 7.2. A través de dicho procedimiento, se adjudicará capacidad para el período de vigencia del horario de servicio, en función de las solicitudes recibidas, dando lugar a la comunicación del referido horario para el periodo considerado. 4. Asimismo, los candidatos podrán, durante la vigencia del horario de servicio, solicitar, en la forma establecida en el artículo 7.3, la adjudicación de aquella capacidad que no hubiera sido adjudicada con arreglo al apartado anterior o que habiéndolo sido, no fuera, efectivamente, utilizada. 5. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias establecerá los mecanismos que posibiliten el reajuste y la reasignación de la capacidad adjudicada que figura en dicho horario de servicio, para que, a petición de los adjudicatarios y durante el periodo de vigencia del horario de servicio aprobado, pueda adaptarse la oferta de servicios de transporte ferroviario a la demanda de capacidad de los clientes. Ello podrá llevarse a cabo si no se perjudica a otros candidatos y si existe capacidad disponible. 6. Se entiende por reserva de capacidad aquella que, previa evaluación del administrador de infraestructuras ferroviarias, no es puesta a disposición de los candidatos autorizados en el proceso de adjudicación anterior a la formulación del horario de servicio definitivo, a fin de poder responder con rapidez a las solicitudes específicas de capacidad. Esto será aplicable también en los casos de infraestructura congestionada. 7. Toda empresa ferroviaria que explote servicios de transporte ferroviario celebrará los acuerdos necesarios, de conformidad con el ordenamiento jurídico, con los administradores de las infraestructuras ferroviarias que utilice. Las condiciones por las que se rijan dichos acuerdos serán transparentes y no discriminatorias y recogerán el contenido de lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de esta Orden. 8. Todas las comunicaciones que se realicen entre los administradores de infraestructuras y cualquiera de los interesados en el procedimiento de adjudicación de la capacidad de infraestructura deberá realizarse por medios electrónicos. Los administradores de infraestructuras garantizarán que las plataformas de comunicación que se utilicen para ello sean plenamente accesibles. Se añade el apartado 8 por el art. único.1 de la Orden TRM/1522/2025, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26701 Se modifica el apartado 6 y se añade el 7 por el art. 1.8 y 9 de la Orden FOM/642/2018, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2018-8016 Artículo 7. El procedimiento de adjudicación de la capacidad de infraestructura. 1. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias atenderá, en la medida de lo posible, todas las solicitudes de capacidad de infraestructura que reciba. Si esto no fuera posible aplicará los criterios de adjudicación contenidos en esta orden. 2. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias adjudicará la capacidad de infraestructura ferroviaria de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) El horario de servicio se fijará una vez al año y entrará en vigor a las doce de la noche del segundo sábado de diciembre. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá acordar otras fechas de entrada en vigor y de vigencia para el nuevo horario de servicio siempre que lo comunique, previamente y con la necesaria antelación, al Ministerio de Fomento y, en el caso de que aquél afecte a tráficos internacionales, a la Comisión Europea. El horario de servicio recoge el conjunto de todos los datos que determinan los movimientos planificados de trenes y material rodante que tendrán lugar sobre una determinada infraestructura, en el período al que dicho horario de servicio se refiere. b) El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias determinará, en colaboración con los administradores de infraestructuras de otros Estados, las franjas horarias consideradas necesarias para la explotación de tráficos internacionales, como mínimo, once meses antes de que vaya a entrar en vigor el horario de servicio. c) El plazo para la presentación de las solicitudes de adjudicación de capacidad se iniciará en la fecha en que se publique el acuerdo de aprobación de la declaración sobre la red y concluirá ocho meses antes de la entrada en vigor del horario de servicio, en el caso de las solicitudes de capacidad para tráficos ferroviarios internacionales y seis meses antes de la referida fecha para el resto de las solicitudes. d) Cumplidos los plazos referidos en el apartado anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias elaborará el proyecto de horario de servicio y lo comunicará a los solicitantes, como mínimo, tres meses antes de la entrada en vigor de dicho horario. Durante este periodo, se intentará la coordinación de las solicitudes presentadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. e) Los solicitantes de capacidad dispondrán de quince días naturales, a contar desde la comunicación del proyecto de horario de servicio, para presentar las alegaciones que estimen oportunas. f) Dos meses antes de la entrada en vigor del horario de servicio, se procederá a su aprobación y a la adjudicación definitiva de la capacidad, comunicando la correspondiente resolución a todos los candidatos que hubieren presentado solicitud. No obstante lo anterior, la declaración sobre la red para las solicitudes de capacidad para tráficos ferroviarios internacionales, podrá contemplar unos plazos diferentes a los fijados, en función de los acuerdos que, a tal efecto, adopte el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias con los administradores de infraestructuras de otros Estados. 3. Un mes antes de la entrada en vigor del horario de servicio, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias pondrá a disposición de los candidatos la capacidad que no hubiere sido adjudicada de acuerdo con el procedimiento descrito en el apartado anterior. La referida capacidad podrá ser solicitada, a partir de dicho momento y hasta la conclusión de la vigencia del horario de servicio, conforme al siguiente procedimiento: a) Las solicitudes de adjudicación de capacidad de infraestructura, a las que se refiere este apartado, obtendrán la respuesta del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en el plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la fecha de su recepción en su registro de entrada, de acuerdo con las reglas o criterios por él establecidos y siempre que se cumplan los requisitos previstos, para la solicitud de capacidad, en el artículo 10. b) Excepcionalmente y en la forma y condiciones que establezca el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en la declaración sobre la red, los candidatos podrán solicitar, de forma motivada, la adjudicación de capacidad hasta un día antes de la utilización efectiva de la franja ferroviaria solicitada. A tal efecto, esta solicitud deberá ser presentada por el candidato antes de las doce horas del día anterior al de la pretendida prestación del servicio. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias responderá a dicha solicitud antes de las dieciocho horas del referido día. 4. La resolución adoptada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que ponga fin al procedimiento de adjudicación de capacidad, podrá ser impugnada ante el Comité de Regulación Ferroviaria, en aplicación del artículo 153.3 del Reglamento del Sector Ferroviario. 5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y el Comité de Regulación Ferroviaria respetarán la confidencialidad de la información que durante este proceso de adjudicación les sea facilitada por los candidatos. Artículo 7. El procedimiento de adjudicación de la capacidad de infraestructura. 1. El administrador de infraestructuras ferroviarias atenderá, en la medida de lo posible, todas las solicitudes de capacidad de infraestructura que reciba. Si esto no fuera posible aplicará los criterios de adjudicación contenidos en esta orden, y tendrá lo más en cuenta posible todas las limitaciones que afecten a los candidatos, tales como los efectos económicos sobre su actividad empresarial. 2. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias adjudicará la capacidad de infraestructura ferroviaria de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) El horario de servicio se fijará una vez al año y entrará en vigor a las doce de la noche del segundo sábado de diciembre. Cuando se lleve a cabo un cambio o ajuste después del invierno, en particular para tener en cuenta, en su caso, los cambios de horario del tráfico regional de pasajeros, éste tendrá lugar a medianoche del segundo sábado de junio y a tantos otros intervalos, entre dichas fechas, como sean necesarios. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá acordar otras fechas de entrada en vigor y de vigencia para el nuevo horario de servicio siempre que lo comunique, previamente y con la necesaria antelación, al Ministerio de Fomento y, en el caso de que aquél afecte a tráficos internacionales, a la Comisión Europea. El horario de servicio recoge el conjunto de todos los datos que determinan los movimientos planificados de trenes y material rodante que tendrán lugar sobre una determinada infraestructura, en el período al que dicho horario de servicio se refiere. b) El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias determinará, en colaboración con los administradores de infraestructuras de otros Estados, las franjas horarias consideradas necesarias para la explotación de tráficos internacionales, como mínimo, once meses antes de que vaya a entrar en vigor el horario de servicio. Los administradores de infraestructuras ferroviarias velarán para que en la medida de lo posible se respeten estas franjas horarias en los procedimientos posteriores. Solamente se harán ajustes en caso de que sean absolutamente necesarios. c) El plazo para la presentación de las solicitudes de adjudicación de capacidad se iniciará en la fecha en que se publique el acuerdo de aprobación de la declaración sobre la red y concluirá ocho meses antes de la entrada en vigor del horario de servicio, en el caso de las solicitudes de capacidad para tráficos ferroviarios internacionales y seis meses antes de la referida fecha para el resto de las solicitudes. d) Cumplidos los plazos referidos en el apartado anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias elaborará el proyecto de horario de servicio y lo comunicará a los solicitantes, como mínimo, cuatro meses antes de la entrada en vigor de dicho horario. Durante este periodo, se intentará la coordinación de las solicitudes presentadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. e) Los solicitantes de capacidad dispondrán de un plazo mínimo de un mes, a contar desde la comunicación del proyecto de horario de servicio, para presentar las alegaciones que estimen oportunas. Además, podrán hacer observaciones todos los que consideren que dicho horario, durante su periodo de vigencia, puede afectar a su capacidad de suministro de servicios ferroviarios, así como otros administradores de infraestructura que pudieran verse afectados por el mismo. El administrador de infraestructuras ferroviarias tomará las medidas oportunas para tener en cuenta las preocupaciones que se hayan manifestado. f) Dos meses antes de la entrada en vigor del horario de servicio, se procederá a su aprobación y a la adjudicación definitiva de la capacidad, comunicando la correspondiente resolución a todos los candidatos que hubieren presentado solicitud. No obstante lo anterior, la declaración sobre la red para las solicitudes de capacidad para tráficos ferroviarios internacionales, podrá contemplar unos plazos diferentes a los fijados, en función de los acuerdos que, a tal efecto, adopte el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias con los administradores de infraestructuras de otros Estados. 3. Un mes antes de la entrada en vigor del horario de servicio, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias pondrá a disposición de los candidatos la capacidad que no hubiere sido adjudicada de acuerdo con el procedimiento descrito en el apartado anterior. La referida capacidad podrá ser solicitada, a partir de dicho momento y hasta la conclusión de la vigencia del horario de servicio, conforme al siguiente procedimiento: a) Las solicitudes de adjudicación de capacidad de infraestructura, a las que se refiere este apartado, obtendrán la respuesta del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en el plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la fecha de su recepción en su registro de entrada, de acuerdo con las reglas o criterios por él establecidos y siempre que se cumplan los requisitos previstos, para la solicitud de capacidad, en el artículo 10. b) Excepcionalmente y en la forma y condiciones que establezca el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en la declaración sobre la red, los candidatos podrán solicitar, de forma motivada, la adjudicación de capacidad hasta un día antes de la utilización efectiva de la franja ferroviaria solicitada. A tal efecto, esta solicitud deberá ser presentada por el candidato antes de las doce horas del día anterior al de la pretendida prestación del servicio. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias responderá a dicha solicitud antes de las dieciocho horas del referido día. 4. La resolución adoptada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que ponga fin al procedimiento de adjudicación de capacidad, podrá ser impugnada ante el Comité de Regulación Ferroviaria, en aplicación del artículo 153.3 del Reglamento del Sector Ferroviario. 5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y el Comité de Regulación Ferroviaria respetarán la confidencialidad de la información que durante este proceso de adjudicación les sea facilitada por los candidatos. En particular, el administrador de infraestructuras ferroviarias respetará la confidencialidad de la información comercial que le faciliten los candidatos, a efectos de la fijación, aplicación y cobro de cánones, tasas, tarifas y precios. Se modifica por el art. 1.10 a 16 de la Orden FOM/642/2018, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2018-8016 Artículo 7. El procedimiento de adjudicación de la capacidad de infraestructura. 1. El administrador de infraestructuras ferroviarias atenderá, en la medida de lo posible, todas las solicitudes de capacidad de infraestructura que reciba. Si esto no fuera posible aplicará los criterios de adjudicación contenidos en esta orden, y tendrá lo más en cuenta posible todas las limitaciones que afecten a los candidatos, tales como los efectos económicos sobre su actividad empresarial. 2. El administrador de infraestructuras ferroviarias adjudicará la capacidad de infraestructura ferroviaria de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) El horario de servicio se fijará una vez al año y entrará en vigor a las doce de la noche del segundo sábado de diciembre. Cuando se lleve a cabo un cambio o ajuste después del invierno, en particular para tener en cuenta, en su caso, los cambios de horario del tráfico regional de pasajeros, este tendrá lugar a medianoche del segundo sábado de junio y a tantos otros intervalos, entre dichas fechas, como sean necesarios. El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá acordar otras fechas de entrada en vigor y de vigencia para el nuevo horario de servicio siempre que lo comunique, previamente y con la necesaria antelación, al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y, en el caso de que aquel afecte a tráficos internacionales, a la Comisión Europea. El horario de servicio recoge el conjunto de todos los datos que determinan los movimientos planificados de trenes y material rodante que tendrán lugar sobre una determinada infraestructura, en el período al que dicho horario de servicio se refiere. b) El administrador de infraestructuras ferroviarias determinará, en colaboración con los administradores de infraestructuras de otros Estados, las franjas horarias consideradas necesarias para la explotación de tráficos internacionales, como mínimo, once meses antes de que vaya a entrar en vigor el horario de servicio. Los administradores de infraestructuras ferroviarias velarán por que, en la medida de lo posible, se respeten estas franjas horarias en los procedimientos posteriores. Solamente se harán ajustes en caso de que sean absolutamente necesarios. c) El plazo para la presentación de las solicitudes de adjudicación de capacidad se iniciará en la fecha en que se publique el acuerdo de aprobación de la declaración sobre la red y concluirá, tanto para los tráficos ferroviarios internacionales como para los nacionales, ocho meses y quince días antes de la entrada en vigor del horario de servicio. d) Cumplidos los plazos referidos en el apartado anterior, el administrador de infraestructuras ferroviarias elaborará y publicará el proyecto de horario de servicio, como mínimo, seis meses y quince días antes de la entrada en vigor de dicho horario. Durante este periodo, se intentará la coordinación de las solicitudes presentadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. e) Los solicitantes de capacidad podrán presentar las alegaciones oportunas hasta cinco meses y quince días antes de la entrada en vigor del horario de servicio. Asimismo, y en el mismo plazo, podrán hacer observaciones todos los que consideren que dicho horario, durante su periodo de vigencia, puede afectar a su capacidad de suministro de servicios ferroviarios, así como otros administradores de infraestructura que pudieran verse afectados por el mismo. El administrador de infraestructuras ferroviarias tomará las medidas oportunas para tener en cuenta las preocupaciones que se hayan manifestado, responderá a las alegaciones recibidas, y en su caso, revisará la adjudicación de capacidad a que se refiere la letra d) del presente artículo, intentando coordinar las solicitudes de acuerdo con la información aportada por las empresas y candidatos. El administrador de infraestructuras justificará, en todo caso, las denegaciones de capacidad. f) Como mínimo, cuatro meses y medio antes de la entrada en vigor del horario de servicio el administrador de infraestructuras ferroviarias aprobará y comunicará a los candidatos la adjudicación definitiva de capacidad. g) Cuatro meses y siete días antes de la entrada en vigor del horario de servicio, el administrador de infraestructuras informará de los días concretos de circulación durante todo el horario de servicio a todos los candidatos que hubieren presentado solicitud. 3. Tres meses y quince días antes de la entrada en vigor del horario de servicio, el administrador de infraestructuras ferroviarias pondrá a disposición de los candidatos la capacidad que no hubiere sido adjudicada de acuerdo con el procedimiento descrito en el apartado anterior. La referida capacidad podrá ser solicitada, a partir de dicho momento y hasta la conclusión de la vigencia del horario de servicio, conforme al siguiente procedimiento: a) Las solicitudes de adjudicación de capacidad de infraestructura, a las que se refiere este apartado, obtendrán la respuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias en el plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la fecha de su recepción en su registro de entrada, de acuerdo con las reglas o criterios por él establecidos y siempre que se cumplan los requisitos previstos, para la solicitud de capacidad, en el artículo 10. b) Excepcionalmente y en la forma y condiciones que establezca el administrador de infraestructuras ferroviarias en la declaración sobre la red, los candidatos podrán solicitar, de forma motivada, la adjudicación de capacidad hasta un día antes de la utilización efectiva de la franja ferroviaria solicitada. A tal efecto, esta solicitud deberá ser presentada por el candidato antes de las doce horas del día anterior al de la pretendida prestación del servicio. El administrador de infraestructuras ferroviarias responderá a dicha solicitud antes de las dieciocho horas del referido día. 4. La resolución adoptada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que ponga fin al procedimiento de adjudicación de capacidad, podrá ser impugnada ante el Comité de Regulación Ferroviaria, en aplicación del artículo 153.3 del Reglamento del Sector Ferroviario. 5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y el Comité de Regulación Ferroviaria respetarán la confidencialidad de la información que durante este proceso de adjudicación les sea facilitada por los candidatos. En particular, el administrador de infraestructuras ferroviarias respetará la confidencialidad de la información comercial que le faciliten los candidatos, a efectos de la fijación, aplicación y cobro de cánones, tasas, tarifas y precios. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.2 y 3 de la Orden TRM/1522/2025, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26701 Se modifica por el art. 1.10 a 16 de la Orden FOM/642/2018, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2018-8016 Artículo 8. Coordinación de solicitudes. 1. Si durante el período previsto para la elaboración del proyecto de horario de servicio el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias comprobara que, una vez aplicados los criterios de adjudicación previstos en el artículo 11, existen solicitudes incompatibles entre sí, recurrirá a su coordinación para intentar, en lo posible, satisfacerlas. 2. En la coordinación de solicitudes, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias resolverá los conflictos, pudiendo proponer a los candidatos adjudicaciones de capacidad de infraestructuras que difieran de lo solicitado. Los candidatos podrán aceptar o rechazar la propuesta en el plazo máximo de diez días hábiles desde que se les notifique. Artículo 8. Coordinación de solicitudes. 1. Si durante el periodo previsto para la elaboración del proyecto de horario de servicio el administrador de infraestructuras ferroviarias comprobara que existen solicitudes incompatibles entre sí, procurará lograr, mediante su coordinación, la mejor adecuación posible entre ellas. 2. En la coordinación de solicitudes, el administrador de infraestructuras ferroviarias puede proponer a los candidatos, dentro de límites razonables, adjudicaciones de capacidad de infraestructuras que difieran de lo solicitado. Los candidatos podrán aceptar o rechazar la propuesta en el plazo máximo de diez días hábiles desde que se les notifique. 3. El administrador de infraestructuras ferroviarias procurará resolver los conflictos que surjan consultando a los candidatos interesados. Para realizar dicha consulta se facilitará la siguiente información, de forma gratuita y por escrito o por vía electrónica: a) La adjudicación de capacidad solicitada por otros candidatos en los mismos trayectos. b) La adjudicación de capacidad otorgada previamente a todos los demás candidatos en los mismos trayectos. c) La adjudicación de capacidad alternativa propuesta en los trayectos de que se trate de conformidad con el apartado 2. d) La información detallada sobre los criterios aplicados en el procedimiento de adjudicación de capacidad. Esta información se facilitará sin revelar la identidad de los demás candidatos, a menos que dichos candidatos estén de acuerdo en que se divulgue. Se modifica por el art. 1.17 de la Orden FOM/642/2018, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2018-8016 Artículo 8. Coordinación de solicitudes. 1. Si durante el periodo previsto para la elaboración del proyecto de horario de servicio el administrador de infraestructuras ferroviarias comprobara que existen solicitudes incompatibles entre sí, procurará lograr, mediante su coordinación, la mejor adecuación posible entre ellas. 2. En la coordinación de solicitudes, el administrador de infraestructuras ferroviarias se pondrá en contacto con todos los candidatos afectados y facilitará una solución negociada entre los candidatos cuyas solicitudes son incompatibles. Asimismo, valorará, previo análisis de su viabilidad, aquellas propuestas conjuntas que puedan presentar varios candidatos. En caso de no resolverse así el conflicto entre solicitudes, el administrador propondrá a los candidatos, dentro de límites razonables, adjudicaciones de capacidad de infraestructuras que difieran de lo solicitado. Los candidatos podrán aceptar o rechazar la propuesta en el plazo máximo de diez días hábiles desde que se les notifique. 3. El administrador de infraestructuras ferroviarias procurará resolver los conflictos que surjan consultando a los candidatos interesados. Para realizar dicha consulta se facilitará la siguiente información, de forma gratuita por vía electrónica: a) La adjudicación de capacidad solicitada por otros candidatos en los mismos trayectos. b) La adjudicación de capacidad otorgada previamente a todos los demás candidatos en los mismos trayectos. c) La adjudicación de capacidad alternativa propuesta en los trayectos de que se trate de conformidad con el apartado 2. d) La información detallada sobre los criterios aplicados en el procedimiento de adjudicación de capacidad. Esta información se facilitará sin revelar la identidad de los demás candidatos, a menos que dichos candidatos estén de acuerdo en que se divulgue. Se modifica por el art. único.4 de la Orden TRM/1522/2025, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26701 Se modifica por el art. 1.17 de la Orden FOM/642/2018, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2018-8016 Artículo 9. Candidatos. De conformidad con lo establecido en la Ley y en el Reglamento del Sector Ferroviario, las solicitudes de capacidad de infraestructura ferroviaria podrán ser presentadas por: a) Las empresas ferroviarias que, previamente, hayan obtenido la licencia de empresa ferroviaria y las agrupaciones empresariales internacionales que constituyan dichas empresas. b) Los agentes de transporte, los cargadores y los operadores de transporte combinado que estén interesados en la explotación de un servicio de transporte ferroviario y dispongan, con arreglo al artículo 80 del Reglamento del Sector Ferroviario, de la correspondiente habilitación al efecto. c) Las administraciones públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte y que estuvieren interesadas en la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario. Artículo 10. Solicitud de capacidad de infraestructura. 1. Los candidatos a los que se refiere el artículo anterior, podrán solicitar al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, dentro de los plazos previstos en el artículo 7, la adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria para la prestación de servicio …

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