📄 Texto legal
200
ok
Incluye la corrección de errores publicada en BOCM núm 95, de 23 de abril de 1991 y de erratas publicada en BOE núm. 151, de 25 de junio de 1991. Ref. BOE-A-1991-16278.
Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 3/1991, de 7 de marzo, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 68, de fecha 21 de marzo de 1991, se inserta a continuación el texto correspondiente.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En virtud del artículo 148.1, punto 5, de la Constitución Española y el artículo 26.5 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid ha asumido sus competencias plenas relativas a las carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid. El Real Decreto 946/1984, de 11 de abril, lleva a la práctica la transferencia de las carreteras estatales que por este motivo pasan a depender de la Comunidad de Madrid, que a su vez se hace cargo de la antigua red de carreteras de la extinta Diputación de Madrid.
Por otro lado, como consecuencia de la culminación del proceso de transferencias del Estado a las Autonomías en materia de carreteras se promulga la Ley Estatal 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos del Estado, donde éstos quedan inventariados en el «Catálogo de carreteras de la red de interés general del Estado».
La Ley Estatal lógicamente está pensada para regular la red básica del Estado que soporta gran parte del tráfico por carretera, por lo que no puede tener en cuenta las peculiaridades de las redes autonómicas que, como la madrileña, tienen desde carreteras que pueden competir con las estatales en materia de tráfico, hasta otras locales que penetran capilarmente por todo el territorio de la Comunidad de Madrid y que llegan a tener pequeños tráficos, sin que por eso dejen de ser importantes como trabazón del territorio. Estas últimas, evidentemente, no pueden soportar las mismas servidumbres o el mismo tratamiento que las grandes vías.
Por ello se hace necesario acometer una Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid que debe asumir las peculiaridades existentes en el territorio madrileño, donde, además de Madrid, capital del Estado, existe un área metropolitana con problemas de transporte especialmente complejos y donde el resto del territorio sigue padeciendo deficiencias de estructura viaria.
Con objeto de atender a estas razones, la presente Ley establece la clasificación de las carreteras madrileñas en tres redes: Principal, Secundaria y Local.
De este modo esta Ley se separa de la estatal en el establecimiento de las limitaciones a la propiedad, de acuerdo con la categoría de la red.
Además, como elemento nuevo de carácter progresista se incluye un capítulo sobre plusvalías y expropiaciones que pretende dar un paso adelante en el cumplimiento del mandato constitucional que el artículo 47 expone: «La Comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
El objeto de la presente Ley, es la definición de la red viaria de la Comunidad de Madrid, así como la regulación de la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de la misma, en el marco de su relación con la ordenación territorial, el planeamiento urbanístico y el transporte.
Artículo 2.
Se consideran integrantes de la red viaria de la Comunidad de Madrid:
a) La red de la extinta Diputación Provincial de Madrid.
b) La transferida por la Administración Central.
c) Aquellas carreteras que sean construidas por la Comunidad de Madrid en el ámbito de su competencia.
d) Aquellas carreteras estatales que cambien de titularidad, en aplicación del artículo 4.2.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.
Artículo 2.
Se consideran integrantes de la red viaria de la Comunidad de Madrid:
a) La red de la extinta Diputación Provincial de Madrid.
b) La transferida por la Administración Central.
c) Aquellas carreteras que sean construidas por la Comunidad de Madrid en el ámbito de su competencia.
d) Aquellas carreteras estatales que cambien de titularidad, en aplicación de la normativa estatal vigente en materia de carreteras.
Se modfiica la letra d) por el art. 4.1 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 3.
1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
2. Por sus características de diseño las carreteras se clasifican en autopistas, autovías y carreteras convencionales.
3. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnan las siguientes características:
a) No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.
b) No ser atravesadas al mismo nivel por otra vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzadas a dicho nivel por servidumbre alguna.
c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí por una franja de terreno no destinada a la circulación.
d) No poder circular por ellas, peatones, ciclistas, tractores y vehículos no automóviles.
e) Disponer de vías de aceleración y deceleración en las incorporaciones y salidas a la autopista.
4. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes.
5. Son carreteras convencionales las que no reúnan las características señaladas en los apartados anteriores.
6. Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tal como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.
7. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos dirigidos a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de las carreteras.
En los casos de nuevas carreteras la Comunidad de Madrid establecerá, como elemento funcional de las carreteras, las áreas de servicio que resulten necesarias para la seguridad y comodidad de los usuarios, protegiendo el paisaje y demás aspectos naturales del entorno.
En los demás casos, reglamentariamente se establecerán las distancias mínimas entre las áreas y las características funcionales que garanticen la prestación de los servicios esenciales destinados a proporcionar la mayor seguridad y comodidad a los usuarios de las carreteras.
8. Los caminos de servicio y las vías construidas en ejecución de los planes de ordenación urbana podrán ser incorporadas al Catálogo viario, por su carácter estratégico o básico, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno.
9. Son caminos de servicio los construidos y explotados por Entidades u Organismos públicos como elementos auxiliares o complementarios de sus actividades específicas. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan, y lo exija el interés general, deberán abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso, habrán de observarse las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede a efectos de indemnización, la legislación de expropiación forzosa.
Artículo 3.
1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
2. Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, carreteras multicarril y carreteras convencionales.
a) Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles, con las siguientes características:
1.º No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.
2.º No cruzar, ni ser cruzadas a nivel, por ninguna otra vía de comunicación o servidumbre de paso.
3.º Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.
b) Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a y desde las propiedades colindantes, y carecen de cruces a nivel.
c) Son carreteras multicarril las que, sin ser autopistas o autovías, tienen al menos dos carriles destinados a la circulación para cada sentido, con separación o delimitación de los mismos, pudiendo tener accesos o cruces a nivel. En el cómputo de carriles de estas carreteras no se tendrán en cuenta los carriles adicionales, los de espera, los de trenzado, ni los de cambio de velocidad.
d) Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas, ni las de las autovías, ni las de las carreteras multicarril.
3. Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tal como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.
4. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos dirigidos a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de las carreteras.
5. En el caso de carreteras nuevas o nuevos tramos de carretera, la Comunidad de Madrid podrá establecer, como elemento funcional de las carreteras, las áreas de servicio que resulten necesarias para la seguridad y comodidad de los usuarios, asegurando la protección ambiental legalmente prevista.
6. En los demás casos, reglamentariamente se establecerán las características funcionales que garanticen la prestación de los servicios esenciales destinados a proporcionar la mayor seguridad y comodidad a los usuarios de las carreteras.
7. Los caminos de servicio y las vías construidas en ejecución de los planes de ordenación urbana podrán ser incorporadas al Catálogo viario, por su carácter estratégico o básico, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno.
8. Son caminos de servicio los construidos y explotados por entidades u organismos públicos como elementos auxiliares o complementarios de sus actividades específicas. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan, y lo exija el interés general, deberán abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso, habrán de observarse las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede a efectos de indemnización, la legislación de expropiación forzosa.
9. Las vías ciclistas integradas en la Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid y anexas a las carreteras autonómicas, se considerarán elementos funcionales de la misma.
Se modfiican los apartados 2 a 9 por el art. 4.2 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 4.
1. Las carreteras de la Comunidad de Madrid se clasifican en tres categorías: Red principal, red secundaria y red local.
2. La red principal, junto con la red estatal, atiende a las siguientes funciones:
a) Canalizar el tráfico de largo recorrido y el de tránsito a través de la Comunidad de Madrid y el área metropolitana.
b) Asegurar la conexión entre los principales puntos básicos del territorio.
c) Asegurar las conexiones de primer orden con los territorios limítrofes.
3. La Red Secundaria, tiene carácter comarcal, complementando las funciones de la red principal por medio de:
a) Canalizar el tráfico de corto recorrido por sí misma o hacia la red principal.
b) Unir las cabeceras de comarca o puntos de cierta entidad en el territorio no unido por la red principal.
c) Facilitar las conexiones de segundo rango con los territorios limítrofes.
d) Configurar caminos alternativos a la red principal cuando el tráfico lo justifique.
e) Configurar una red que asegure una cobertura total y adecuada al espacio regional.
4. La red local se forma por exclusión, estando integrada por las vías que no forman parte de la red principal, secundaria o estatal, y debe servir de soporte a la circulación intermunicipal y a la conexión entre los núcleos no situados sobre algunas de las redes antes definidas y éstas.
Esta red debe garantizar el acceso rodado a todos los núcleos de población en condiciones adecuadas. Servirá también de soporte a la explotación de recursos naturales, accesos a lugares de interés turístico y otros objetivos de carácter similar.
Artículo 4 bis.
1. Se considera Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid la integrada por todas las infraestructuras destinadas a la circulación de bicicletas que se integran en un itinerario de interés regional cuya función en el sistema de transporte afecte a más de un municipio y que hayan sido declaradas como tales.
2. La Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid tendrá entre sus fines:
a) Convertir la bicicleta en un medio más de transporte que participe de la movilidad cotidiana.
b) Integrar las principales localidades de la Comunidad de Madrid.
c) Facilitar un uso recreativo de la movilidad ciclista, permitiendo el acceso autónomo a los espacios naturales protegidos y a los lugares de mayor valor paisajístico y cultural.
d) Fomentar y facilitar la comunicación de las redes ciclistas locales con la Red Básica de Vías Ciclistas para asegurar la continuidad del itinerario ciclista.
3. Adicionalmente a la Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid, podrán existir otras redes ciclistas complementarias, impulsadas o promovidas por otras administraciones territoriales.
Se añade por el art. 4.3 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 5.
La red viaria de la Comunidad de Madrid será de dominio y uso público.
CAPÍTULO II
Planificación, Proyectos y Construcción
Sección 1.ª De los Planes de Carreteras de la Comunidad de Madrid
Artículo 6.
1. La programación y realización de las obras de carreteras e infraestructura viaria podrá incluirse en un Plan de Carreteras, que constituirá el instrumento jurídico de la política sectorial.
A estos efectos, el Plan deberá contener las previsiones, objetivos y prioridades de actuación en las vías integradas en las redes de la Comunidad y de las infraestructuras complementarias, en su caso.
No obstante lo anterior, se podrán realizar actuaciones o ejecutar obras no incluidas en el plan en casos de excepcional interés o urgencia, debidamente apreciadas por el Consejo de Gobierno.
2. Por su ámbito territorial, los planes de carreteras podrán ser generales o zonales, según afecten a todo o a una parte del territorio de la Comunidad.
Artículo 6.
1. La programación y realización de las obras de carreteras e infraestructura viaria podrá incluirse en un Plan de Carreteras, que constituirá el instrumento jurídico de la política sectorial.
A estos efectos, el Plan deberá contener las previsiones, objetivos y prioridades de actuación en las vías integradas en las redes de la Comunidad y de las infraestructuras complementarias, en su caso.
Una vez aprobado el Plan de Carreteras y durante la vigencia del mismo, para la construcción de nuevas carreteras o duplicaciones de calzada no previstas en el Plan, será necesaria la previa autorización del Consejo de Gobierno.
2. Por su ámbito territorial, los planes de carreteras podrán ser generales o zonales, según afecten a todo o a una parte del territorio de la Comunidad.
Se modifica el apartado 1 por el art. 27.1 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 7.
El Plan de Carreteras incluirá las siguientes determinaciones:
a) Fijación de los objetivos y establecimiento de prioridades entre ellos.
b) Definición de los criterios aplicables a la programación, proyección y construcción de los elementos que componen el sistema viario.
c) Descripción y análisis de la situación del catálogo viario en relación con el sistema general de transportes, el modelo territorial y las principales variables socioeconómicas.
d) Criterios para la reserva de carriles o plataformas para uso exclusivo o preferente por el transporte público.
e) Análisis de las relaciones entre la planificación viaria y el planeamiento territorial y urbanístico, así como la propuesta de medidas que aseguren la coordinación entre ambos planeamientos.
f) Adscripción de los tramos de la Red a las distintas clases de vías y Redes definidas en esta Ley.
g) Definición de criterios para la revisión del Plan.
Artículo 7.
El Plan de Carreteras incluirá las siguientes determinaciones:
a) Fijación de los objetivos y establecimiento de prioridades entre ellos.
b) Definición de los criterios aplicables a la programación, proyección y construcción de los elementos que componen el sistema viario.
c) Descripción y análisis de la situación del catálogo viario en relación con el sistema general de transportes, el modelo territorial y las principales variables socioeconómicas.
d) Criterios para la reserva de carriles o plataformas para uso exclusivo o preferente por el transporte público.
e) Análisis de las relaciones entre la planificación viaria y el planeamiento territorial y urbanístico, así como la propuesta de medidas que aseguren la coordinación entre ambos planeamientos.
f) Adscripción de los tramos de la Red a las distintas clases de vías y Redes definidas en esta Ley.
g) Definición de criterios para la revisión del Plan.
h) La planificación, programación y diseño de las obras correspondiente a la red básica de vías ciclistas de la Comunidad de Madrid, en tanto dichas vías ciclistas tengan la consideración de elemento funcional de las carreteras.
Se añade la letra h) por el art. 4.4 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 8.
1. Las determinaciones del Plan de Carreteras se desarrollarán en los siguientes documentos:
a) Memoria y estudios complementarios.
b) Planos de información, estudios de planeamiento y proyectos, en su caso.
c) Normas sobre uso y defensa del dominio público viario y sobre seguridad vial.
d) Estudio económico-financiero.
e) Plan de actuaciones, programado al menos en un cuatrienio.
2. El Plan de actuaciones se articulará del siguiente modo:
a) Creación de infraestructuras.
b) Acondicionamientos.
c) Conservación y mantenimiento.
d) Programas complementarios.
Artículo 9.
La elaboración y aprobación del Plan de Carreteras se ajustará al siguiente procedimiento:
1. Corresponde a la Consejería de Política Territorial la formulación de un avance del plan, en el que se recojan las previsiones, objetivos y prioridades a acometer, así como también las causas que justifiquen su elaboración, que deberá someterse al informe de las Corporaciones y Entidades públicas afectadas.
2. La Consejería de Política Territorial procederá a aprobar el proyecto del plan que someterá a información pública, tras lo cual lo elevará al Consejo de Gobierno, junto con los informes y sugerencias remitidos, para su aprobación por Decreto.
3. Una vez aprobado por el Consejo de Gobierno, el plan será remitido a la Asamblea de Madrid a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los números 3 y 5 del artículo 14 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Artículo 10.
La aprobación de las directrices de ordenación territorial implicará la necesidad de adaptar las previsiones y criterios del Plan de Carreteras, a las determinaciones de las propias directrices, cuando éstas incluyan la formulación y ejecución de la política sectorial de carreteras, y cuando establezcan los criterios para la localización y ejecución de las infraestructuras y equipamiento del sistema de comunicaciones.
Artículo 11.
1. El Plan de Carreteras tendrá carácter vinculante para las Administraciones Públicas y los particulares, que quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación viaria.
2. El plan tendrá una vigencia máxima de ocho años, debiendo revisarse cuando se cumplan las circunstancias previstas en él o cuando se aprueben por el Consejo de Gobierno las directrices de ordenación territorial o los programas coordinados de actuación, en los términos previstos en el artículo anterior.
3. El procedimiento de revisión de plan se adecuará a lo establecido para su aprobación, cumpliéndose los mismos trámites.
4. Cuando por causas sobrevenidas no preistas en el plan conviniera introducir modificaciones en el mismo, éstas podrán ser incorporadas siguiendo los trámites del procedimiento de revisión del plan.
Artículo 11.
1. El Plan de Carreteras tendrá carácter vinculante para las Administraciones Públicas y los particulares, que quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación viaria.
2. El Plan tendrá una vigencia plurianual, debiendo revisarse cuando se cumplan las circunstancias previstas en él o cuando se aprueben por el Consejo de Gobierno las Directrices de Ordenación Territorial o los Programas Coordinados de Actuación, en los términos previstos en el artículo anterior.
3. El procedimiento de revisión de plan se adecuará a lo establecido para su aprobación, cumpliéndose los mismos trámites.
4. Cuando por causas sobrevenidas no previstas en el plan conviniera introducir modificaciones en el mismo, éstas podrán ser incorporadas siguiendo los trámites del procedimiento de revisión del plan.
Se modifica el apartado 2 por el art. 27.2 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Sección 2.ª De los Instrumentos de Coordinación entre el planeamiento viario y el planeamiento territorial
Artículo 12.
1. En el ámbito de aplicación de esta Ley, la Comunidad de Madrid y las Corporaciones Locales integradas en su territorio tendrán los deberes de recíproca coordinación de sus actuaciones con incidencia en el modelo y ordenación territorial, así como los de información y colaboración mutuas sobre las iniciativas y proyectos pertinentes.
2. Las actuaciones y ejecución de obras del Estado en materia de infraestructura vial que incidan en la ordenación territorial o en el planeamiento urbanístico, se ajustarán a lo establecido en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y al resto del Ordenamiento Jurídico, garantizándose en todo caso la unidad del sistema de comunicación y los instrumentos necesarios de coordinación de ambas competencias.
Artículo 12.
1. En el ámbito de aplicación de esta Ley, la Comunidad de Madrid y las Corporaciones Locales integradas en su territorio tendrán los deberes de recíproca coordinación de sus actuaciones con incidencia en el modelo y ordenación territorial, así como los de información y colaboración mutuas sobre las iniciativas y proyectos pertinentes.
2. Las actuaciones y ejecución de obras del Estado en materia de infraestructura vial que incidan en la ordenación territorial o en el planeamiento urbanístico, se ajustarán a lo establecido en la legislación estatal vigente en materia de carreteras, y al resto del ordenamiento jurídico, garantizándose en todo caso la unidad del sistema de comunicación y los instrumentos necesarios de coordinación de ambas competencias.
Se modifica el apartado 2 por el art. 4.5 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 13.
1. El plan sectorial de carreteras prevalecerá sobre la ordenación urbanística en los aspectos relativos al sistema viario y de comunicaciones, siempre que no altere la estructura general y orgánica del territorio.
2. La aprobación del Plan de Carreteras exigirá la revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, con el fin de integrar entre las determinaciones de los planes de ordenación urbana las nuevas actuaciones y soluciones viarias contempladas en el plan sectorial.
Artículo 14.
1. Los planes de carreteras no podrán contener determinaciones urbanísticas, tales como asignación de usos, zonificaciones, creación de dotaciones y reservas de suelo o indicación de alineaciones. En ningún caso podrá clasificar el suelo o establecer criterios que condicionen su uso y calificación.
2. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los terrenos destinados por el plan a infraestructuras viarias y de la comunicación, en suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para la urbanización, tendrán la consideración urbanística de sistemas generales.
3. Entre las determinaciones de los planes de ordenación urbana, habrán de incluirse necesariamente los instrumentos que garanticen la conexión de las obras de urbanización de los polígonos y unidades de actuación con el sistema viario y redes de la Comunidad de Madrid.
4. En los supuestos de travesías y tramos urbanos, el señalamiento de las alineaciones de las fachadas respetará la funcionalidad de la vía de comunicación y garantizará la protección del dominio público viario. Para ello, y sin perjuicio de que el Plan General de Ordenación Urbana señale los usos y distancias en la zona de protección, la zona de dominio público será siempre incluida como sistemas generales y objeto de especial protección.
Artículo 14.
1. Los planes de carreteras no podrán contener determinaciones urbanísticas, tales como asignación de usos, zonificaciones, creación de dotaciones y reservas de suelo o indicación de alineaciones. En ningún caso podrá clasificar el suelo o establecer criterios que condicionen su uso y calificación.
2. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los terrenos destinados por el plan a infraestructuras viarias y de la comunicación, en suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para la urbanización, tendrán la consideración urbanística de sistemas generales.
3. Entre las determinaciones de los planes de ordenación urbana, habrán de incluirse necesariamente los instrumentos que garanticen la conexión de las obras de urbanización de los polígonos y unidades de actuación con el sistema viario y redes de la Comunidad de Madrid.
4. En los supuestos de travesías y tramos de carretera que discurran por suelo urbano, el señalamiento de las alineaciones de las fachadas respetará la funcionalidad de la vía de comunicación y garantizará la protección del dominio público viario. Para ello, y sin perjuicio de que el Plan General de Ordenación Urbana señale los usos y distancias en la zona de protección, la zona de dominio público será siempre incluida como sistemas generales y objeto de especial protección.
Se modifica el apartado 4 por el art. 4.6 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 15.
1. La ordenación de los tramos urbanos, variantes, circunvalaciones y conexiones que permitan el acceso a los núcleos de población vendrá establecida en los Planes Generales de Ordenación Urbana o en las normas subsidiarias.
2. No obstante, el Plan de Carreteras podrá incluir, para los tramos a los que se refiere el artículo anterior que sean de nueva creación, determinaciones sobre limitaciones y prohibiciones, en las zonas de dominio público y protección, así como el régimen de autorizaciones de obras y actividades en las citadas zonas, que serán de obligatoria observancia para el planeamiento urbanístico.
3. A tal efecto, las determinaciones del Plan de Carreteras deberán incluirse en los Planes de Ordenación Urbana.
Artículo 15.
1. La ordenación urbanística de los tramos de carretera que discurran por suelo urbano, variantes, circunvalaciones y conexiones que permitan el acceso a los núcleos de población vendrá establecida en los Planes Generales de Ordenación Urbana o en las normas subsidiarias.
2. No obstante, el Plan de Carreteras podrá incluir, para los tramos a los que se refiere el artículo anterior, determinaciones sobre limitaciones y prohibiciones, en las zonas de dominio público y protección, así como el régimen de autorizaciones de obras y actividades en las citadas zonas, que serán de obligatoria observancia para el planeamiento urbanístico.
3. A tal efecto, las determinaciones del Plan de Carreteras deberán incluirse en los Planes de Ordenación Urbana.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 4.7 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 16.
1. Los tramos urbanos, variantes, circunvalaciones y conexiones previstas en el artículo anterior, serán clasificadas en alguna de las categorías de redes definidas en esta Ley.
2. El ejercicio de las competencias municipales sobre los tramos y conexiones definidos en el artículo precedente se realizará con respeto de los deberes de información y colaboración con la Comunidad de Madrid, garantizándose la coherencia y unidad del sistema de comunicación.
Artículo 16.
1. Los tramos urbanos, incluidas las travesías, los tramos de carretera interurbanos, variantes, circunvalaciones y demás conexiones previstas en el artículo anterior, serán clasificadas en alguna de las categorías de redes definidas en esta Ley.
2. A los efectos del apartado anterior se entiende que son:
a) Tramos urbanos: aquellos tramos de las carreteras autonómicas que discurran por suelo clasificado como urbano consolidado por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y que estén reconocidos como tales en un estudio de delimitación de tramos urbanos aprobado por la Consejería competente en materia de carreteras, mediante expediente tramitado por su propia iniciativa o a instancia del ayuntamiento interesado.
b) Travesías: las partes de los tramos urbanos en la que existan edificaciones consolidadas y un entramado de calles que acceden directamente a la carretera, estando acotados mediante la ubicación de las señales correspondientes de inicio y fin de poblado.
c) Tramo de carretera interurbano: todo aquel que no esté reconocido como tramo urbano.
3. La Consejería competente en materia de carreteras podrá redactar el Catálogo de tramos urbanos, en el que se recogerán, para la red de carreteras autonómica, los tramos urbanos y las travesías. Asimismo, se delimitará en todos los casos la zona de dominio público y la zona de protección, todo ello de acuerdo con el planeamiento urbanístico existente.
Previamente a la aprobación del Catálogo, la Consejería competente en materia de carreteras dará audiencia a los ayuntamientos afectados a fin de que emitan informe.
El Catálogo será aprobado por orden del consejero competente y será integrado en el Plan de Carreteras. No obstante, su revisión y actualización se realizará de manera independiente al Plan de Carreteras con una periodicidad de 8 años.
4. El ejercicio de las competencias municipales sobre los tramos y conexiones definidos en el artículo precedente se realizará con respeto de los deberes de información y colaboración con la Comunidad de Madrid, garantizándose la coherencia y unidad del sistema de comunicación.
Se modifica por el art. 4.8 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 17.
Una vez ejecutadas las obras de construcción de una variante de población, los tramos de carreteras y las travesías urbanas a las que sustituyan aquéllas, pasarán a ser de plena titularidad del Municipio en el que se encuentren localizadas, correspondiéndole su conservación y mantenimiento, en los términos que se fijen en un acta que habrá de suscribirse entre la Comunidad de Madrid y el Municipio.
Sección 3.ª Estudios y Proyectos
Artículo 18.
1. La aprobación de los proyectos de carreteras u otras infraestructuras viarias implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición y modificación de servidumbres.
2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.
3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras e infraestructuras viarias, y sus modificaciones, deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos afectados que se estime preciso ocupar, o adquirir, para la construcción, defensa o servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación.
Artículo 18.
1. La aprobación de los proyectos de carreteras u otras infraestructuras viarias implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición y modificación de servidumbres.
2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.
3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras e infraestructuras viarias, y sus modificaciones, deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos afectados que se estime preciso ocupar, o adquirir, para la construcción, defensa o servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 18 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2732.
Artículo 19.
1. Los proyectos de autopistas, autovías y nuevas carreteras, deberán incluir un estudio de impacto ambiental y deberán ser informados preceptivamente por la Agencia de Medio Ambiente. Las modificaciones del trazado de las carreteras existentes, incluirán desde la fase de estudio previo un análisis y evaluación de los impactos ambientales previsibles.
2. Las áreas de servicios que se soliciten sobre terrenos que sean objeto de una especial protección de acuerdo con lo dispuesto en la Ley sobre Conservación de la Naturaleza y de la Fauna y Flora Silvestres, o en el planeamiento territorial, deberán contar con la preceptiva evaluación de impacto ambiental emitida por la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.
Artículo 20.
No tendrán la consideración de nueva carretera las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme y, en general, todas aquellas otras actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de las carreteras preexistentes.
Artículo 21.
1. Los estudios de nuevas carreteras se adaptarán al siguiente proceso de planeamiento:
a) Estudio de planeamiento: consistente en la definición de un esquema vial en un determinado año horizonte, así como de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista del planeamiento territorial y del transporte.
b) Estudio previo: Consistente en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir en líneas generales las diferentes soluciones de un determinado problema, valorando todos sus efectos y jerarquizando en primera aproximación los impactos ambientales previsibles.
c) Estudio informativo: Consistente en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe, en su caso.
d) Anteproyecto: Consistente en el estudio a escala adecuada y consiguiente evaluación de las mejores soluciones al problema existente, de forma que pueda plantearse la solución óptima.
e) Proyecto de trazado: Consistente en una definición detallada de los terrenos y bienes afectados por el proyecto, así como los centros de población, producción o enlace con otros medios de transporte a los que afecte dicha vía, con la justificación técnica correspondiente en todos los casos.
f) Proyecto de construcción: Consistente en el desarrollo completo de la solución óptima, incluyendo la preceptiva evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la legislación medioambiental específica.
2. Para la ejecución de otras obras de carreteras deberán utilizarse las figuras anteriores que correspondan, motivando la omisión de las figuras no empleadas.
3. Los estudios citados constarán de los documentos que reglamentariamente se determinen.
Sección 4.ª Construcción
Artículo 22.
1. Cuando se trate de construir nuevas carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, la Consejería de Política Territorial deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las Corporaciones Locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las entidades locales a que afecte la nueva carretera. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas Entidades informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada.
En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será resuelto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad que decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.
2. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carreteras de la Comunidad, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del Proyecto a la Consejería de Política Territorial, para que emita en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime convenientes.
Si transcurrido dicho plazo y un mes más no se hubiera evacuado el Informe citado por la referida Consejería, se entenderá su conformidad con el mismo.
Artículo 23.
1. No estarán sujetas a previa licencia municipal las obras de construcción, reparación o conservación de las carreteras o infraestructuras viarias de titularidad de la Comunidad, sin perjuicio de las técnicas e instrumentos de coordinación previstos en esta Ley.
2. La ejecución de vías municipales y la realización de obras en las áreas de servicio y construcción de elementos complementarios de las carreteras se ajustarán a lo establecido en la legislación urbanística, así como a lo dispuesto en el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Artículo 23.
1. Las obras y trabajos de construcción, reparación, conservación o explotación de las carreteras o infraestructuras viarias y sus elementos funcionales de titularidad de la Comunidad de Madrid, incluyendo todas las actuaciones necesarias para su concepción y realización, no están sometidas, por constituir obras públicas de interés público regional, a los actos de control preventivo municipal, ni por consiguiente al abono de ningún tipo de tasas por licencia de obras, actividades o similares.
Las actuaciones indicadas en el párrafo anterior tampoco estarán obligadas a la obtención de licencias o autorizaciones por parte de otras Administraciones, organismos o entidades públicas, excepto si dichas actuaciones no hubieran sido sometidas a informe de aquellas, cuando dicho informe fuera preceptivo o exigible en virtud de una normativa sectorial autonómica o estatal.
2. La ejecución de obras o actuaciones en carreteras titularidad de la Comunidad de Madrid promovidas por la Consejería competente en materia de carreteras no podrá ser suspendida cautelarmente por ninguna otra Administración pública en el ejercicio de las competencias que les puedan corresponder, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio del Interior en cuanto a la gestión del tráfico. Las medidas cautelares solo podrán ser adoptadas por los órganos jurisdiccionales competentes.
Se modifica por el art. 4.9 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Sección 5.ª Seguridad Viaria
Se añade por el art. 4.10 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 23 bis.
1. La Consejería competente en materia de carreteras elaborará, con una periodicidad de diez años, una Estrategia de Seguridad Viaria, que se configura como el instrumento técnico de ordenación de aquellas medidas, acciones y recursos necesarios para la mejora de la seguridad viaria en su ámbito territorial, a efectos de contribuir a la reducción de la siniestralidad.
Los distintos instrumentos de planificación previstos en esta Ley que puedan incidir sobre la seguridad vial, deberán ser convergentes con la estrategia de seguridad viaria, a fin de garantizar un sistema seguro.
2. La Estrategia de Seguridad Viaria de la Comunidad de Madrid contendrá objetivos, líneas de acción y programación de actuaciones de mejora de la seguridad viaria con indicación del órgano responsable de su ejecución, así como de los medios económicos necesarios para su desarrollo y de los criterios para su revisión.
3. En la elaboración de la Estrategia de Seguridad Viaria se contará con la participación del resto de Consejerías de la Comunidad de Madrid y la aprobación de la Estrategia de Seguridad Viaria de la Comunidad de Madrid se realizará por el Consejo de Gobierno.
4. Para dar cumplimiento a la Estrategia y a las actuaciones derivadas de los procedimientos de gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias, la Dirección General de Carreteras aprobará planes de seguridad viaria en los que se programen las actuaciones concretas en la materia..
Se añade por el art. 4.10 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
CAPÍTULO III
Financiación y Explotación
Artículo 24.
1. La financiación de las actuaciones en la red de carreteras de la Comunidad de Madrid se efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los presupuestos de la misma, los recursos provenientes del Estado y de los Organismos nacionales e internacionales y excepcionalmente de particulares.
2. Podrán también obtenerse recursos para financiar las actuaciones mediante la imposición de contribuciones especiales, a los propietarios de los terrenos que resulten especialmente beneficiados por la creación o mejora de las infraestructuras viarias, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable.
3. Asimismo, la Comunidad de Madrid podrá establecer la exacción de una tasa que grave la utilización especial del dominio público viario, bien por la peculiaridad o intensidad del uso, bien por la capacidad de deterioro de los elementos configuradores del dominio viario.
4. Con especial referencia a las travesías y tramos urbanos, se arbitrarán medidas e instrumentos de cooperación con los municipios afectados, a fin de compartir las cargas y servicios entre las Administraciones afectadas.
5. Las carreteras que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta se financiarán mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen y las subvenciones que pudieran otorgarse.
Artículo 24.
1. La financiación de las actuaciones en la red de carreteras de la Comunidad de Madrid se efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los presupuestos de la misma, los recursos provenientes del Estado y de los Organismos nacionales e internacionales y excepcionalmente de particulares.
2. Podrán también obtenerse recursos para financiar las actuaciones mediante la imposición de contribuciones especiales, a los propietarios de los terrenos que resulten especialmente beneficiados por la creación o mejora de las infraestructuras viarias, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable.
3. Asimismo, la Comunidad de Madrid podrá establecer la exacción de un precio público que grave la utilización especial del dominio público viario, bien por la peculiaridad o intensidad del uso, bien por la capacidad de deterioro de los elementos configuradores del dominio viario.
4. Con especial referencia a las travesías y tramos urbanos, se arbitrarán medidas e instrumentos de cooperación con los municipios afectados, a fin de compartir las cargas y servicios entre las Administraciones afectadas.
5. Las carreteras que vayan a construirse en virtud de un contrato de concesión de obras públicas, así como las que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta, se financiarán mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen y las subvenciones que pudieran otorgarse.
Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. 1.1 y 2 de la Ley 11/1997, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-7941.
Artículo 25.
1. La explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público y protección, así como las de restauración y protección medioambientales necesarias.
2. Los trabajos ordinarios y permanentes de mera conservación y mantenimiento, que se realicen por los propios servicios de la Comunidad de Madrid, se efectuarán mediante periodicos libramientos a justificar.
3. Los importres de las sanciones e indemnizaciones obtenidas por la Comunidad de Madrid por daños y perjuicios causados en carreteras y en sus elementos funcionales estarán afectados a la conservación de las carreteras e infraestructura viarias, mediante la generación de créditos por idéntica cuantía, en las aplicaciones presupuestarias destinadas a tal efecto.
Artículo 25.
1. La explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público y protección, así como las de restauración y protección medioambientales necesarias y establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
2. Los importes de las sanciones e indemnizaciones obtenidas por la Comunidad de Madrid por daños y perjuicios causados en carreteras y en sus elementos funcionales estarán afectados a la conservación de las carreteras e infraestructuras viarias, mediante la generación de créditos, por idéntica cuantía, en las aplicaciones presupuestarias destinadas a tal efecto
Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 11/1997, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-7941.
Artículo 25 bis.
1. La Comunidad de Madrid, como regla general, explotará directamente las carreteras de su competencia, cuya utilización será gratuita para el usuario salvo que, excepcionalmente, se establezca el pago de peaje, cuyas tarifas aprobará el Consejo de Gobierno.
2. Las carreteras también podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos previstos en la legislación estatal básica.
Se entenderán incluidas en este artículo las carreteras cuya construcción y explotación se realice bajo el régimen del contrato de concesión de obras públicas.
3. La utilización de las carreteras a que se hace referencia en el apartado anterior estará sometida al pago de las correspondientes tarifas, cuya aprobación es competencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad.
La Comunidad de Madrid podrá subvencionar, en todo o en parte, las tarifas que corresponda satisfacer a los usuarios cuando el servicio deba prestarse gratuitamente por razones de interés público.
Se añade por el art. 1.4 de la Ley 11/1997, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-7941.
Artículo 26.
1. La clasificación de las carreteras de la Comunidad, así como sus características técnicas, nomenclatura y numeración y criterios de definición, se efectuará mediante la aprobación del Catálogo Viario de la Comunidad de Madrid.
2. El Catálogo es un documento complementario de las determinaciones y previsiones del Plan de Carreteras, en el que se contendrá la relación de las infraestructuras viarias de la Comunidad de Madrid, su titularidad y características técnicas, de acuerdo con lo establecido en el número anterior.
3. Su aprobación se realizará simultáneamente con la del Plan de Carreteras. Las modificaciones del Catálogo a que diere lugar el cumplimiento de las previsiones del Plan, se efectuarán por orden de la Consejería de Política Territorial, previo informe de las Entidades locales y Organismos afectados.
4. Constituyen las infraestructuras complementarias del sistema viario de la Comunidad de Madrid los terrenos e instalaciones destinados a ordenar, mejorar, o regularizar el sistema general de transportes y comunicaciones de la Comunidad de Madrid, tales como estaciones, centros, intercambiadores, aparcamientos disuasorios y cualquier otro semejante, siempre que estén atribuidas a su competencia en virtud del Estatuto de Autonomía y disposiciones que lo desarrollen.
Artículo 27.
1. Las áreas de servicio se construirán y explotarán de conformidad con lo establecido en la legislación de expropiación forzosa y de contratos del estado.
2. Las condiciones para el otorgamiento de concesiones de áreas de servicio se determinarán en un pliego general, que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
3. La ejecución de las obras en las áreas de servicio estarán sujetas al deber de obtener previa licencia municipal, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de régimen del suelo y ordenación urbana.
4. La Consejería de Política Territorial podrá asimismo autorizar la construcción de instalaciones complementarias al servicio de la carretera, que sean de iniciativa y titularidad privada, de conformidad con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 27.
1. Las áreas de servicio se construirán y explotarán de conformidad con lo establecido en la legislación de expropiación forzosa y de contratos del estado.
2. Las condiciones para el otorgamiento de concesiones de áreas de servicio se determinarán en un pliego general, que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
3. La ejecución de las obras en las áreas de servicio estarán sujetas al deber de obtener previa licencia municipal, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de régimen del suelo y ordenación urbana.
4. La Consejería de Política Territorial podrá asimismo autorizar la construcción de instalaciones complementarias al servicio de la carretera, que sean de iniciativa y titularidad privada, de conformidad con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
5. La explotación de carreteras por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 bis, podrá comportar la concesión para la gestión de las áreas de servicio y demás instalaciones complementarias a que se refiere este artículo.
Las condiciones de explotación y gestión de las referidas áreas de servicio y demás instalaciones se establecerán en el correspondiente pliego.
Se añade el apartado 5 por el art. 1.5 de la Ley 11/1997, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-7941.
Artículo 27.
1. Las áreas de servicio se construirán y explotarán de conformidad con lo establecido en la legislación de expropiación forzosa y de contratos del estado.
2. Las condiciones para el otorgamiento de concesiones de áreas de servicio se determinarán en un pliego general, que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
3. La ejecución de las obras en las áreas de servicio consideradas elemento funcional de la carretera, no estará sometida a los actos de control municipal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.1.
4. La Consejería de Política Territorial podrá asimismo autorizar la construcción de instalaciones complementarias al servicio de la carretera, que sean de iniciativa y titularidad privada, de conformidad con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
5. La explotación de carreteras por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 bis, podrá comportar la concesión para la gestión de las áreas de servicio y demás instalaciones complementarias a que se refiere este artículo.
Las condiciones de explotación y gestión de las referidas áreas de servicio y demás instalaciones se establecerán en el correspondiente pliego.
Se modifica el apartado 3 por el art. 4.11 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Se añade el apartado 5 por el art. 1.5 de la Ley 11/1997, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-7941.
Artículo 28.
1. El proyecto de realización de las áreas de servicio, estaciones, centros y demás infraestructuras complementarias, habrán de estar recogidas en los correspondientes planes o programas, y será sometido a informe favorable del Municipio en cuyo término municipal se asiente. Transcurrido un mes desde la recepción de la solicitud del informe sin que éste hubiere recaído, se entenderá que es favorable.
2. Si la Corporación Local no hubiere formulado objeción alguna al proyecto de construcción de áreas de Servicios, estaciones, centros e instalaciones complementarias, o hubiere dejado transcurrir el plazo previsto en el número anterior, sin emitir el informe, no podrán denegar la licencia de obras para su construcción.
3. La aprobación del proyecto de construcción de las áreas de servicio e instalaciones complementarias, faculta al Ayuntamiento y a los órganos competentes a autorizar las obras de construcción, aunque el terreno estuviera clasificado como suelo no urbanizable con sujeción, en este caso, al procedimiento establecido en el artículo 43.3 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística en la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO IV
Uso y Defensa de las Carreteras
Artículo 29.
A los efectos de la presente Ley se establecen en las carreteras las siguientes zonas de dominio público y de protección.
Artículo 30.
1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos funcionales y una franja de ocho metros en autopistas y autovías, y tres metros en el resto de las carreteras, medidas horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
La arista exterior de la explanación es la intersección de talud de desmonte del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.
En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares se podrá fijar como arista exterior de la explanación, la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Será en todo caso de dominio público el suelo ocupado por los soportes de la estructura.
2. En la zona de dominio público de la carretera no podrán realizarse ninguna obra más que las de acceso a la propia vía, aquellas que formen parte de su estructura, señalización y medidas de seguridad, así como las que requieran la prestación de un servicio público de interés general, previa autorización de la Consejería de Política Territorial.
Artículo 30.
1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos funcionales y una franja de ocho metros en autopistas y autovías, y tres metros en el resto de las carreteras, medidas horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
La arista exterior de la explanación es la intersección de talud de desmonte del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.
En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares se podrá fijar como arista exterior de la explanación, la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Será en todo caso de dominio público el suelo ocupado por los soportes de la estructura.
En los tramos de carreteras que discurran por suelo urbano consolidado, será de dominio público la franja de terreno existente hasta las alineaciones que fije el planeamiento. En caso de no existir alineaciones fijadas, la franja de dominio público será la establecida en el párrafo primero de este apartado.
2. En la zona de dominio público de la carretera no podrán realizarse ninguna obra más que las de acceso a la propia vía, aquellas que formen parte de su estructura, señalización y medidas de seguridad, así como las que requieran la prestación de un servicio público de interés general, previa autorización de la Consejería de Política Territorial.
Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 14/1998, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1998-26928.
Redactado conforme a la corrección de errores publicado en el BOCM núm. 191, de 13 de agosto de 1998.
Artículo 30 bis.
1. Aquellas vías ciclistas que estén adosadas a las carreteras autonómicas, se considerarán elementos funcionales de la misma, siendo por tanto de aplicación la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid en cuanto a la determinación de la zona de dominio público.
2. Para el resto de vías ciclistas, son de dominio público, los terrenos ocupados por las vías ciclistas y sus elementos funcionales y una franja de terreno colindante de un metro de anchura, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
La arista exterior de la explanación es la intersección de talud de desmonte del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.
En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares se podrá fijar como arista exterior de la explanación, la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Será en todo caso de dominio público el suelo ocupado por los soportes de la estructura.
En los tramos de vías ciclistas que discurran por suelo urbano consolidado, será de dominio público la franja de terreno existente hasta las alineaciones que fije el planeamiento. En caso de no existir alineaciones fijadas, la franja de dominio público será la establecida en el párrafo primero de este apartado.
3. Se considera elemento funcional de una vía ciclista toda zona permanentemente afecta a la conservación o explotación de la misma tales como las destinadas a servicios de descanso, estacionamiento y otros fines auxiliares o complementarios.
4. En aquellos supuestos en que la vía ciclista esté dentro del dominio público viario, a efectos de fijar la nueva zona de dominio público se tendrá en cuenta el límite superior resultante de aplicar ambas zonas de dominio público.
5. Con carácter general, queda expresamente prohibido cualquier tipo de obra, uso o instalación dentro de la zona de dominio público de la vía ciclista.
Se añade por el art. 4.12 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 31.
1. Con el fin de garantizar la seguridad vial, asegurar la disponibilidad de los terrenos necesarios para la realización de obras de mantenimiento de las carreteras e instalaciones de sus servicios c …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.