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En resumen

Esta ley establece medidas extraordinarias de carácter administrativo, económico y financiero para reducir el déficit público de Cantabria, cumpliendo compromisos con el Gobierno de la Nación y la Unión Europea. Busca la sostenibilidad de los servicios públicos mediante la reducción de gastos y el aumento de ingresos.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. PREÁMBULO La presente Ley tiene por objeto la adopción de una serie de medidas extraordinarias dirigidas a propiciar la reducción del déficit público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, materializando así el compromiso adquirido con el Gobierno de la Nación en el marco de las obligaciones asumidas por España en el ámbito de la Unión Europea. Las medidas que se contemplan en esta Ley contribuyen a los objetivos de aceleración en la reducción del déficit y de sostenibilidad fiscal, por la doble vía de reducción de gastos e incremento de los ingresos. En materia de personal, las medidas afectan a todo el sector público y su finalidad es la generación de ahorros sin merma de la calidad en la prestación de los servicios públicos. El esfuerzo que a los empleados públicos demandarán estas medidas se entiende imprescindible para recuperar el equilibrio de las cuentas públicas en una etapa en que la reducción de costes resulta obligada ante la caída de los ingresos. Se aborda en la presente Ley una concreción ajustada a la normativa legal vigente con respecto a los derechos sindicales, en cuanto a tiempo retribuido para la realización de funciones sindicales y de representación, nombramiento de delegados sindicales y dispensas totales de asistencia al trabajo, si bien se posibilita la ordenación pactada de las bolsas de horas sindicales en determinadas áreas. Se contempla la supresión del complemento a las prestaciones percibidas en los casos de Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes en sus treinta primeros días naturales; en los supuestos de reducciones de jornada, las retribuciones serán proporcionales a la jornada efectivamente realizada si bien en el ámbito de la función pública se amplían los porcentajes de reducción para facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar; y con carácter general no se permitirá la prolongación en la prestación de servicios más allá de la edad reglamentaria de jubilación. Asimismo se suspende la obligación de convocar nuevos concursos ante la imposibilidad legal de dotar presupuestariamente los puestos que queden vacantes como consecuencia de dichos procesos. Con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios públicos se adoptan otra serie de medidas tendentes a lograr una mejor gestión del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a través del redimensionamiento y flexibilización de la organización administrativa, centralizando en la Consejería de Presidencia y Justicia o en las respectivas Secretarías Generales o en la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios sociales determinados puestos de trabajo. De acuerdo con el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se suspenden, en tanto en cuanto esté en vigor esta Ley, todas aquellas previsiones contenidas en convenios, pactos o acuerdos que contradigan lo dispuesto en la misma, por cuanto concurre causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, a la que se refiere el citado artículo. Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, en diversos aspectos que requieren una necesaria revisión. En primer lugar, la propuesta tiene por objeto la modificación de la regulación de la Renta Social Básica. Esta modificación no afecta a la configuración de la prestación como derecho subjetivo a la protección social que tienen las personas que se encuentran en situación de carencia de los recursos económicos suficientes a una prestación económica para atender a sus necesidades básicas. Antes bien, la Ley se refiere a la modificación de ciertos preceptos para perfilar de forma más precisa su contenido, de forma que se facilite su aplicación, y para acentuar el carácter no sólo de prestación destinada a satisfacer las necesidades básicas de las personas, sino también su finalidad integradora de las personas titulares y de sus familias en los ámbitos social y laboral. Por otra parte, se procede a través de la presente Ley a incrementar la jornada ordinaria del personal al servicio de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, diferenciando según los regímenes de jornada aplicables al citado colectivo. Se habilita a la Consejera competente en materia de sanidad a establecer los criterios generales para la implantación efectiva de la jornada, previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias. En el ámbito educativo, con la adopción de las medidas previstas en esta Ley, el Gobierno de Cantabria antepone, frente a cualquier otro interés o consideración, la calidad del sistema educativo y el mantenimiento de las medidas de atención a la diversidad en los centros docentes. Esta Ley elimina la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza para los docentes mayores de 55 años. Por otra parte, con carácter transitorio, la Ley establece el número máximo de alumnos por grupo en las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en centros docentes públicos y privados sostenidos con fondos públicos, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo. Dada la actual situación económica y financiera, se incluyen además otras previsiones que afectan a gastos que no se presentan como absolutamente imprescindibles. En materia financiera se adoptan medidas específicas derivadas de la adhesión de la Comunidad Autónoma de Cantabria al mecanismo extraordinario de financiación para el pago a proveedores aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión del día 6 de marzo de 2012. Por su parte, en materia de ingresos, se fija el tipo de gravamen autonómico en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, impuesto de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y querosenos. El tipo autonómico de devolución de este Impuesto para el gasóleo de uso profesional –transportistas y taxistas– será del cien por cien, y no se aplicará al gasóleo de usos especiales y de calefacción. Se prevé la subida de un 30% de la parte fija y parte variable (tanto de la tarifa doméstica como de la tarifa industrial) del canon de saneamiento. Y el incremento de un 30% de la Tasa de Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos. Se crea una tasa por solicitud de revisión de la valoración de la situación de dependencia o de la prestación reconocida. Quedarán exentos del pago de la tasa los solicitantes de revisión si hubiera mediado más de un año desde la fecha de la resolución administrativa por la que se haya producido alguno de los siguientes supuestos: reconocimiento de la situación de dependencia, asignación de recursos a través de del Programa Individual de Atención o la resolución de la última solicitud de revisión. Por otra parte, se establece una habilitación legal para que en los supuestos en los que existan terceros obligados al pago y el receptor del servicio sanitario no facilite los datos del obligado al pago, el gasto asistencial le pueda ser imputado. Por último, se abordan una serie de medidas sectoriales de ajuste con el fin de mejorar la organización y el funcionamiento de la Administración y Órganos dependientes. Así, se suprime el Consejo Económico y Social de Cantabria, pues se considera que el marco de diálogo permanente con los agentes sociales y económicos puede establecerse a través de otras fórmulas que no impliquen un coste al ciudadano. Igualmente, y sin perjuicio de la cláusula de reversibilidad prevista en la disposición adicional vigésima primera, se suprimen el Consejo de la Mujer y el Consejo de la Juventud, si bien en estos casos, como medio de interlocución de las asociaciones de mujeres y de las asociaciones de jóvenes con el Gobierno de Cantabria y de participación de estos colectivos en el desarrollo social, laboral, y económico de la Comunidad Autónoma se crean la Comisión de Participación de las Mujeres y la Comisión de Participación de Jóvenes, como órganos colegiados de carácter consultivo. TÍTULO I Medidas en materia de personal CAPÍTULO I Medidas de ámbito general en el Sector público autonómico Artículo 1. Ámbito de aplicación. Las medidas previstas en el presente capítulo, serán de aplicación al conjunto del sector público administrativo, empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo 2. Derechos sindicales. 1. Los derechos sindicales reconocidos mediante Acuerdos, Convenios o Pactos suscritos con las Organizaciones Sindicales en relación con el tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación, nombramiento de delegados sindicales, así como dispensas totales de asistencia al trabajo, cuyo contenido exceda de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se ajustarán de manera estricta al mínimo garantizado en dichas normas. 2. Dentro de lo dispuesto en el apartado anterior, podrán constituirse bolsas de horas sindicales, con pleno respeto al carácter personal de las mismas, en el ámbito del personal docente, de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud y de la Administración de Justicia. Estas bolsas podrán estar constituidas por el crédito de horas de los delegados sindicales y de los miembros de representación unitaria, Juntas de Personal y Comités de Empresa. 3. Asimismo, se concede la posibilidad de liberar un «liberado institucional» a cada una de las organizaciones sindicales representadas en la mesa general de negociación de la Administración de Cantabria a la que se refiere el artículo 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público. Artículo 3. Prestaciones en situación de incapacidad temporal. 1. El régimen de prestaciones o complementos económicos en el supuesto de Incapacidad Temporal se ajustará estrictamente a lo dispuesto en la normativa del régimen de previsión social que en cada caso resulte de aplicación, durante los primeros treinta días de duración de la situación de Incapacidad Temporal. Transcurrido el período señalado, se procederá a completar las prestaciones referidas en los términos de la normativa vigente. 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado primero aquellos supuestos en los que la Incapacidad Temporal derive de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso se mantendrán las medidas de mejora de la prestación económica correspondiente que se encuentren previstas en la normativa vigente. Asimismo, se exceptúan los casos de incapacidad temporal por contingencias comunes que conlleven hospitalización como mínimo de tres noches consecutivas, en cuyo caso se abonará desde el inicio un complemento hasta alcanzar el cien por cien de las retribuciones. 3. En todo caso, y con independencia de la obligación de presentar el parte de baja en los términos y plazos establecidos en su legislación específica según el régimen de previsión social aplicable en cada caso, el personal deberá justificar las ausencias y faltas de puntualidad y permanencia por causa de enfermedad. En caso de no justificar adecuadamente la ausencia del trabajo se procederá a la deducción proporcional de retribuciones que corresponda. Artículo 3. Prestaciones en situación de incapacidad temporal. 1. Al personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria contemplado en el artículo 1 de la presente Ley, que este acogido al Régimen General de la Seguridad Social, se le complementarán las prestaciones que perciba en las situaciones de incapacidad temporal de acuerdo con las siguientes reglas: Primera.–Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá determinar respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificado el complemento pueda alcanzar durante todo el periodo de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica. Segunda.–Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el periodo de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. 2. El personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria contemplado en el artículo 1 de la presente Ley, que este acogido a los regímenes especiales de la Seguridad Social del Mutualismo, se rige por lo que establece el artículo 9 del Real Decreto-ley 20/2012, del 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. 3. Durante el periodo en que el personal se halle en incapacidad temporal, no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones de carácter variable, ni aquellas otras cuya percepción se encuentre condicionada por la efectiva prestación del servicio. 4. El cómputo de los plazos para la aplicación de los complementos retributivos mencionados en este artículo se efectuará por días naturales. 5. En todo caso, y con independencia de la obligación de presentar el parte de baja en los términos y plazos establecidos en su legislación específica según el régimen de previsión social aplicable en cada caso, el personal deberá justificar las ausencias y faltas de puntualidad y permanencia por causa de enfermedad. En caso de no justificar adecuadamente la ausencia del trabajo se procederá a la deducción proporcional de retribuciones que corresponda. Se modifica por la disposición adicional 9 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 Téngase en cuenta la disposición transitoria única de la citada ley, conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 40, de 27 de febrero de 2013. Ref. BOE-A-2013-2681 Artículo 3. Prestaciones en situación de incapacidad temporal. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria 1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842 Se modifica por la disposición adicional 9 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 Téngase en cuenta la disposición transitoria única de la citada ley, conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 40, de 27 de febrero de 2013. Ref. BOE-A-2013-2681 Artículo 4. Reducciones de jornada. Durante los periodos en que se disfrute de una jornada reducida, las retribuciones a percibir serán proporcionales a la jornada efectivamente realizada, salvo que la normativa estatal aplicable disponga otra cosa. Artículo 5. Prolongación de la permanencia en activo. 1. No podrá acordarse la prolongación de la permanencia en activo una vez cumplida la edad legal de jubilación salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que concurran probadas razones de necesidad debidamente motivadas que la justifiquen, y en los supuestos en que la prolongación de la permanencia en activo tenga como finalidad alcanzar el mínimo de servicios computables para acceder a las prestaciones por jubilación y dicho mínimo se alcance dentro del periodo de la prórroga. 2. En cuanto al personal docente, la permanencia en el servicio activo podrá autorizarse, a solicitud del interesado, hasta la terminación del periodo lectivo del curso escolar del año en que cumpla los sesenta y cinco años. Igualmente le será de aplicación la prolongación de la permanencia en activo en los supuestos en que tenga como finalidad alcanzar el mínimo de servicios computables para acceder a las prestaciones por jubilación y dicho mínimo se alcance dentro del periodo de la prórroga. 3. La prolongación de la permanencia en servicio activo para el personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud se regirá por su propia normativa y por lo dispuesto en el Plan de Ordenación de los Recursos Humanos. Artículo 5. Prolongación de la permanencia en activo. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2026, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2026-10431 CAPÍTULO II Medidas de aplicación en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma Artículo 6. Reorganización administrativa. 1. Se adscriben a la Consejería de Presidencia y Justicia, pasando a depender de la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía, todos los puestos de funcionarios, con excepción de los órganos directivos, que tengan el área funcional 19 en la Relación de Puestos de Trabajo que desarrollen funciones en materia de informática y nuevas tecnologías dentro del ámbito de aplicación del Decreto 12/2008, de 24 de enero, por el que se regula la función informática en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Lo dispuesto en el presente párrafo no será de aplicación al Servicio Cántabro de Salud. Igualmente, se adscriben a dicha Dirección General todos los puestos de trabajo de personal funcionario denominados «ordenanza», así como los puestos de personal laboral de las categorías profesionales «Conductor» y «Subalterno», a excepción en este último caso de los puestos que actualmente prestan servicio en centros docentes adscritos a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, y del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, que mantendrán dicha dependencia. 2. Todos los puestos de personal funcionario definidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo como no singularizados, distintos de los previstos en el apartado anterior, así como los puestos de personal laboral de la categoría profesional «Empleado de Servicios» pasarán a depender de cada una de las Secretarías Generales de las Consejerías en las que actualmente prestan servicios, salvo los del Instituto Cántabro de Servicios Sociales y del Servicio Cántabro de Empleo que pasarán a depender de la Dirección de dichos organismos autónomos. Los puestos de personal laboral de la categoría profesional «Subalterno» que actualmente dependen de la Dirección General de Personal y Centros Docente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, pasarán a depender de la Secretaría General de dicha Consejería. Los puestos de funcionario no singularizados de los organismos dependientes de cada Consejería también pasarán a depender de las Secretarías Generales respectivas salvo los del Instituto Cántabro de Servicios Sociales y del Servicio Cántabro de Empleo que pasarán a depender de la Dirección de dichos organismos autónomos. Las Secretarías Generales, y en su ámbito, la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales y la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo, podrán proceder a asignar a este personal a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino cuando consideren que existen prioridades de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos, con el límite en su caso, de la movilidad geográfica siempre que no implique cambio de residencia, cuando se trate de personal funcionario, y de acuerdo al vigente convenio colectivo si se refiere a personal laboral. 3. En ningún caso, la adscripción de puestos o asignación de personal prevista en este artículo tendrá por objeto la modificación por creación, alteración del contenido o supresión de dichos puestos debiendo en todo caso respetarse las retribuciones y las condiciones esenciales de trabajo. Artículo 6. Reorganización administrativa. 1. Se adscriben a la Consejería de Presidencia y Justicia, pasando a depender de la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía, todos los puestos de funcionarios, con excepción de los órganos directivos, que tengan el área funcional 19 en la Relación de Puestos de Trabajo que desarrollen funciones en materia de informática y nuevas tecnologías dentro del ámbito de aplicación del Decreto 12/2008, de 24 de enero, por el que se regula la función informática en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Lo dispuesto en el presente párrafo no será de aplicación al Servicio Cántabro de Salud. Igualmente, se adscriben a dicha Dirección General todos los puestos de trabajo de personal funcionario denominados «ordenanza», así como los puestos de personal laboral de las categorías profesionales «Conductor» y «Subalterno», a excepción en este último caso de los puestos que actualmente prestan servicio en centros docentes adscritos a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, y del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, que mantendrán dicha dependencia. 2. Todos los puestos de personal funcionario definidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo como no singularizados, distintos de los previstos en el apartado anterior, así como los puestos de personal laboral de la categoría profesional «Empleado de Servicios» pasarán a depender de cada una de las Secretarías Generales de las Consejerías en las que actualmente prestan servicios, salvo los del Instituto Cántabro de Servicios Sociales y del Servicio Cántabro de Empleo que pasarán a depender de la Dirección de dichos organismos autónomos. Los puestos de personal laboral de la categoría profesional «Subalterno» que actualmente dependen de la Dirección General de Personal y Centros Docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, pasarán a depender de la Secretaría General de dicha Consejería. Los puestos de funcionario no singularizados de los organismos dependientes de cada Consejería también pasarán a depender de las Secretarías Generales respectivas salvo los del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, del Instituto Cántabro de Estadística y del Servicio Cántabro de Empleo que pasarán a depender de la Dirección de dichos organismos autónomos. Las Secretarías Generales, y en su ámbito, la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, del Instituto Cántabro de Estadística y la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo, podrán proceder a asignar a este personal a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino cuando consideren que existen prioridades de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos, con el límite en su caso, de la movilidad geográfica siempre que no implique cambio de residencia, cuando se trate de personal funcionario, y de acuerdo al vigente convenio colectivo si se refiere a personal laboral. 3. En ningún caso, la adscripción de puestos o asignación de personal prevista en este artículo tendrá por objeto la modificación por creación, alteración del contenido o supresión de dichos puestos debiendo en todo caso respetarse las retribuciones y las condiciones esenciales de trabajo. Se modifica el apartado 2 por el art. 24 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025 Artículo 6. Reorganización administrativa. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria de la por Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180 Se modifica el apartado 2 por el art. 24 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025 Artículo 7. Concursos de empleados públicos. Se deja sin efecto la obligatoriedad de la convocatoria periódica de concursos para la cobertura de puestos de trabajo de empleados públicos. Artículo 8. Reducción voluntaria de jornada. 1. El personal funcionario y el personal laboral podrá solicitar voluntariamente la reducción de su jornada diaria, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, por un octavo o un tercio de la jornada efectiva, con subordinación en todo caso a las necesidades del servicio y siempre que la reducción no implique la sustitución del empleado. 2. El personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud podrá solicitar voluntariamente la reducción de su jornada con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, por un octavo o un tercio de la jornada efectiva, con subordinación en todo caso a las necesidades del servicio, y siempre que la reducción no implique la sustitución del empleado. La reducción de jornada será en todo caso incompatible con la realización de actividad extraordinaria fuera de la jornada ordinaria. Artículo 9. Personal eventual. 1. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, que pasa a tener la siguiente redacción: «1. Son personal eventual quienes en virtud de libre nombramiento, no sujeto a término o plazo, efectuado por el Presidente del Gobierno o los Consejeros, desempeñen puestos de trabajo en régimen no permanente considerados como de confianza o asesoramiento especial y sean retribuidos con cargo a créditos presupuestarios consignados exclusivamente para este tipo de personal. El Gobierno determinará el número de puestos a desempeñar por este personal y las retribuciones de los mismos; a excepción de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la presente Ley.» 2. Se modifica el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción: «2. Las relaciones de puestos de trabajo se elaborarán a iniciativa de las distintas Consejerías, que serán elevadas por el Consejero de Presidencia y Justicia a la consideración y aprobación, en su caso, del Consejo de Gobierno. Las relaciones de puestos de trabajo distinguirán los correspondientes a funcionarios de los de carácter laboral conforme a los criterios establecidos en esta Ley. Los puestos de secretaría de los miembros del Gobierno y demás altos cargos serán cubiertos por personal funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo Administrativo o al Cuerpo General Auxiliar, si bien podrán desempeñarse en dicha condición o en la de personal eventual, en cuyo caso pasarán a la situación de servicios especiales con reserva de plaza y puesto orgánico y las retribuciones percibidas serán las correspondientes al puesto de trabajo desempeñado.» 3. Se modifica el artículo 20 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 20. Los puestos de trabajo incluidos en la plantilla de funcionarios no podrán ser cubiertos por personal laboral ni eventual, salvo la excepción prevista en el párrafo 3 del artículo 18. 2. Los incluidos en la plantilla de personal laboral no podrán ser desempeñados por funcionarios o eventuales. Los puestos de trabajo correspondientes a personal eventual se proveerán de acuerdo con la naturaleza de este colectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.» CAPÍTULO III Medidas de aplicación en el ámbito de obras públicas Artículo 10. Dispositivo extraordinario de vialidad invernal. 1. Cuando se prevean circunstancias meteorológicas adversas que pudieran dificultar la normal circulación de los usuarios de las carreteras, por el órgano competente de la Dirección General de Obras Públicas se activará un dispositivo extraordinario de vialidad invernal, en el que la jornada de trabajo laboral semanal del personal del Servicio de Carreteras Autonómicas se desarrollará en jornada partida de lunes a domingo iniciándose la misma a la hora que se determine más adecuada para cada actuación o servicio a realizar. 2. Se computarán como horas extraordinarias las que superen la jornada ordinaria, y se compensarán según lo estipulado en el artículo 54 del VIII Convenio Colectivo. La jornada máxima de trabajo diario no podrá superar las doce horas. Entre jornada y jornada deberá mediar al menos doce horas de descanso. 3. Lo previsto en este artículo no supondrá en ningún caso modificación del cómputo de horas de trabajo anuales, garantizando en todo caso el derecho de los trabajadores al descanso. A estos efectos, si durante la activación del dispositivo extraordinario de vialidad invernal, los participantes no hubieran podido disfrutar de los dos días de descanso reglamentarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del VIII Convenio Colectivo, estos deberán disfrutarse de forma continuada cuando se desactive el mismo. En todo caso, no podrán superarse los catorce días continuados de trabajo sin haber disfrutado de los días de descanso reglamentarios. 4. A efectos de garantizar el buen funcionamiento de los servicios de vialidad invernal, la Administración podrá encomendar a trabajadores laborales fijos y temporales funciones de la categoría de operario de maquinaria pesada, cuando reúnan los requisitos y la formación exigidos de forma que permitan crear los adecuados equipos de trabajo. Artículo 10. Dispositivo extraordinario de vialidad invernal. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685 CAPÍTULO IV Medidas aplicables en el ámbito de la educación Artículo 11. Eliminación de la sustitución parcial de la jornada lectiva a los docentes mayores de 55 años. Se dejan sin efecto las medidas aplicadas desde el curso 2006-2007 en los sectores de la enseñanza pública no universitaria y de la enseñanza concertada para la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza en profesores mayores de 55 años. Artículo 11. Sustitución parcial de la jornada lectiva a los docentes mayores de 55 años. Se dejan sin efecto las medidas aplicadas desde el curso 2006-2007 en los sectores de la enseñanza pública no universitaria y de la enseñanza concertada para la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza en profesores mayores de 55 años. Lo dispuesto en el párrafo anterior decaerá en el supuesto de suscripción de un nuevo acuerdo específico en el que se regule la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza en profesores mayores de 55 años. Se modifica por el art. 26.1 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373 Artículo 12. Ratio de alumnos por grupo. El número máximo de alumnos por grupo en las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en centros docentes públicos y privados sostenidos con fondos públicos, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo. Artículo 12. Ratio de alumnos por grupo. (Suprimido) Se suprime por el art. 26.2 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373 CAPÍTULO V Medidas en el ámbito de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud Artículo 13. Incremento de la jornada ordinaria del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud. 1. La jornada ordinaria del personal al servicio de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, que perciba sus retribuciones de conformidad con el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, se incrementará en cómputo anual en relación con la prevista en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de diciembre de 2003, por el que se fija la jornada del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, en los siguientes términos: a) 112 horas efectivas en el turno diurno. b) 50 horas efectivas en el turno rotatorio. c) 70 horas efectivas en el turno nocturno. En el caso de personal con jornada en turno diurno, dicho incremento, que se realizará en módulos de duración no inferior a 2,5 horas, podrá hacerse efectivo en horario de mañana, tarde y/o en sábados no festivos en función de las necesidades del servicio. 2. La jornada ordinaria en cómputo del personal que desempeñe sus funciones en los Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP) se incrementará en cómputo anual en relación con la prevista en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de diciembre de 2004 por el que se aprueba el «Acuerdo sobre actuaciones en materia de atención primaria» en los siguientes términos: – SUAP modelo ordinario [horario de 17 horas a 9 horas (lunes a viernes) y de 9 horas a 9 horas (sábados, domingos y festivos)]: 90 horas efectivas año. – SUAP modelo especial [abierto 24 horas todos los días del año]: a) Para personal médico y enfermería: 94 horas efectivas. b) Para personal celador en el SUAP de Campoo: 92 horas efectivas. c) Para personal celador en el SUAP de Castro: 90 horas efectivas. 3. La jornada ordinaria del personal sanitario que desempeñe sus funciones en el Centro Coordinador de Urgencias y en las Unidades Móviles de Emergencias vinculadas al teléfono de emergencias 061 se incrementará en cómputo anual en relación con la prevista en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de diciembre de 2009 en 94 horas efectivas anuales. 4. La jornada ordinaria del personal con relación laboral especial de residencia para la formación especializada en ciencias de la salud se incrementará en cómputo anual en relación con la prevista en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de enero de 2007 en los mismos términos que los previstos en el apartado 1.a) del presente artículo. 5. El incremento de jornada previsto en el presente artículo así como su aplicación en horario de mañana, tarde y/o en sábados no festivos no conllevará en ningún caso el reconocimiento de complemento económico alguno. 6. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de sanidad se establecerán los criterios generales para la implantación efectiva de la jornada, previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias. Artículo 13. Incremento de la jornada ordinaria del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud. 1. La jornada ordinaria del personal al servicio de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, que perciba sus retribuciones de conformidad con el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, se incrementará en cómputo anual en relación con la prevista en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de diciembre de 2003, por el que se fija la jornada del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, en los siguientes términos: a) 112 horas efectivas en el turno diurno. b) 50 horas efectivas en el turno rotatorio. c) 70 horas efectivas en el turno nocturno. En el caso de personal con jornada en turno diurno, dicho incremento, que se realizará en módulos de duración no inferior a 2,5 horas, podrá hacerse efectivo en horario de mañana, tarde y/o en sábados no festivos en función de las necesidades del servicio. 2. La jornada ordinaria en cómputo del personal que desempeñe sus funciones en los Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP) se incrementará en cómputo anual en relación con la prevista en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de diciembre de 2004 por el que se aprueba el «Acuerdo sobre actuaciones en materia de atención primaria» en los siguientes términos: – SUAP modelo ordinario [horario de 17 horas a 9 horas (lunes a viernes) y de 9 horas a 9 horas (sábados, domingos y festivos)]: 90 horas efectivas año. – SUAP modelo especial [abierto 24 horas todos los días del año]: a) Para personal médico y enfermería: 94 horas efectivas. b) Para personal celador en el SUAP de Campoo: 92 horas efectivas. c) Para personal celador en el SUAP de Castro: 90 horas efectivas. 3. La jornada ordinaria del personal sanitario que desempeñe sus funciones en el Centro Coordinador de Urgencias y en las Unidades Móviles de Emergencias vinculadas al teléfono de emergencias 061 se incrementará en cómputo anual en relación con la prevista en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de diciembre de 2009 en 94 horas efectivas anuales. 4. La jornada ordinaria del personal con relación laboral especial de residencia para la formación especializada en ciencias de la salud se incrementará en cómputo anual en relación con la prevista en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de enero de 2007 en los mismos términos que los previstos en el apartado 1.a) del presente artículo. 5. El incremento de jornada previsto en el presente artículo así como su aplicación en horario de mañana, tarde y/o en sábados no festivos no conllevará en ningún caso el reconocimiento de complemento económico alguno. 6. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de sanidad se establecerán los criterios generales para la implantación efectiva de la jornada, previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias. Téngase en cuenta en cuanto al incremento de 21 horas en cómputo anual de la jornada ordinaria, la disposición adicional 5 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 Artículo 13. Incremento de la jornada ordinaria del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud. (Derogado). Téngase en cuenta que este artículo se deroga, con efectos de 1 de mayo de 2019, por la disposición derogatoria 2 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632: "1. La jornada ordinaria del personal al servicio de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, que perciba sus retribuciones de conformidad con el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, se incrementará en cómputo anual en relación con la prevista en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de diciembre de 2003, por el que se fija la jornada del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, en los siguientes términos: a) 112 horas efectivas en el turno diurno. b) 50 horas efectivas en el turno rotatorio. c) 70 horas efectivas en el turno nocturno. En el caso de personal con jornada en turno diurno, dicho incremento, que se realizará en módulos de duración no inferior a 2,5 horas, podrá hacerse efectivo en horario de mañana, tarde y/o en sábados no festivos en función de las necesidades del servicio. 2. La jornada ordinaria en cómputo del personal que desempeñe sus funciones en los Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP) se incrementará en cómputo anual en relación con la prevista en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de diciembre de 2004 por el que se aprueba el «Acuerdo sobre actuaciones en materia de atención primaria» en los siguientes términos: – SUAP modelo ordinario [horario de 17 horas a 9 horas (lunes a viernes) y de 9 horas a 9 horas (sábados, domingos y festivos)]: 90 horas efectivas año. – SUAP modelo especial [abierto 24 horas todos los días del año]: a) Para personal médico y enfermería: 94 horas efectivas. b) Para personal celador en el SUAP de Campoo: 92 horas efectivas. c) Para personal celador en el SUAP de Castro: 90 horas efectivas. 3. La jornada ordinaria del personal sanitario que desempeñe sus funciones en el Centro Coordinador de Urgencias y en las Unidades Móviles de Emergencias vinculadas al teléfono de emergencias 061 se incrementará en cómputo anual en relación con la prevista en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de diciembre de 2009 en 94 horas efectivas anuales. 4. La jornada ordinaria del personal con relación laboral especial de residencia para la formación especializada en ciencias de la salud se incrementará en cómputo anual en relación con la prevista en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de enero de 2007 en los mismos términos que los previstos en el apartado 1.a) del presente artículo. 5. El incremento de jornada previsto en el presente artículo así como su aplicación en horario de mañana, tarde y/o en sábados no festivos no conllevará en ningún caso el reconocimiento de complemento económico alguno. 6. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de sanidad se establecerán los criterios generales para la implantación efectiva de la jornada, previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias." Se deroga, con efectos de 1 de mayo de 2019, por la disposición derogatoria 2 de la por Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632 CAPÍTULO VI Medidas en el ámbito del sector público empresarial y fundacional Artículo 14. Límite salarial en el sector público empresarial y fundacional. 1. La suma de las retribuciones salariales que, por cualquier concepto excluida la antigüedad, perciba el personal del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Comunidad Autónoma de Cantabria y el de los entes que de conformidad con los principios y normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales consolidan sus cuentas con las de la Comunidad Autónoma de Cantabria, no podrá superar los siguientes topes salariales en cómputo anual: a) Directores y gerentes cuyo contrato laboral esté incluido dentro de la relación laboral especial de alta dirección: las establecidas para un Director General de la Administración de la Comunidad Autónoma en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el ejercicio 2012. b) Personal directivo cuyo contrato laboral no esté incluido dentro de la relación laboral especial de alta dirección: 54.000 euros. c) Categorías que desarrollen actividades propias de titulado Superior: 45.000 euros. d) Categorías que desarrollen actividades propias de titulado de Grado Medio: 40.000 euros. e) Categorías que desarrollen actividades administrativas o similares: 30.000 euros. f) Categorías que desarrollen actividades relacionadas con cometidos múltiples o similares: 25.000 euros. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptarse los contratos a las cantidades fijadas en el presente artículo, sin que en ningún caso pueda suponer un incremento retributivo. Dicha adaptación deberá comunicarse en ese mismo plazo a la Dirección General de Tesorería y Presupuestos. 2. El Consejo de Gobierno podrá acordar aislada y excepcionalmente, que la retribución de algún trabajador que este incluido en el ámbito de aplicación de esta disposición, pueda exceder de los topes retributivos fijados en la misma. Igualmente podrá fijar topes retributivos para categorías distintas de las establecidas en el apartado 1. 3. Las empresas y fundaciones del sector público autonómico llevarán a cabo las medidas necesarias para la reestructuración de sus plantillas y la reducción de gastos de personal con la finalidad de cumplir con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera exigidos a la Comunidad Autónoma. Artículo 14. Límite salarial en el sector público empresarial y fundacional. 1. La suma de las retribuciones salariales que, por cualquier concepto excluida la antigüedad, perciba el personal del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Comunidad Autónoma de Cantabria y el de los entes que de conformidad con los principios y normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales consolidan sus cuentas con las de la Comunidad Autónoma de Cantabria, no podrá superar los siguientes topes salariales en cómputo anual: a) Directores y gerentes cuyo contrato laboral esté incluido dentro de la relación laboral especial de alta dirección: las establecidas para un Director General de la Administración de la Comunidad Autónoma en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el ejercicio 2012. b) Personal directivo cuyo contrato laboral no esté incluido dentro de la relación laboral especial de alta dirección: 54.000 euros. c) Categorías que desarrollen actividades propias de titulado Superior: 45.000 euros. d) Categorías que desarrollen actividades propias de titulado de Grado Medio: 40.000 euros. e) Categorías que desarrollen actividades administrativas o similares: 30.000 euros. f) Categorías que desarrollen actividades relacionadas con cometidos múltiples o similares: 25.000 euros. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptarse los contratos a las cantidades fijadas en el presente artículo, sin que en ningún caso pueda suponer un incremento retributivo. Dicha adaptación deberá comunicarse en ese mismo plazo a la Dirección General de Tesorería y Presupuestos. 2. El Consejo de Gobierno podrá acordar aislada y excepcionalmente, que la retribución de algún trabajador que este incluido en el ámbito de aplicación de esta disposición, pueda exceder de los topes retributivos fijados en la misma. Igualmente podrá fijar topes retributivos para categorías distintas de las establecidas en el apartado 1. 3. Las empresas y fundaciones del sector público autonómico llevarán a cabo las medidas necesarias para la reestructuración de sus plantillas y la reducción de gastos de personal con la finalidad de cumplir con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera exigidos a la Comunidad Autónoma. 4. Los topes salariales, recogidos en el apartado 1 de este artículo, se irán actualizando de acuerdo con los incrementos que sean aprobados en la normativa correspondiente. Se añade el apartado 4 por el art. 5 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856 Artículo 14. Límite salarial en el sector público empresarial y fundacional. 1. La suma de las retribuciones salariales que, por cualquier concepto excluida la antigüedad, perciba el personal del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Comunidad Autónoma de Cantabria y el de los entes que de conformidad con los principios y normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales consolidan sus cuentas con las de la Comunidad Autónoma de Cantabria, no podrá superar los siguientes topes salariales en cómputo anual: a) Directores y gerentes cuyo contrato laboral esté incluido dentro de la relación laboral especial de alta dirección: las establecidas para un Director General de la Administración de la Comunidad Autónoma en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el ejercicio 2012. b) Personal directivo cuyo contrato laboral no esté incluido dentro de la relación laboral especial de alta dirección: 54.000 euros. c) Categorías que desarrollen actividades propias de titulado Superior: 45.000 euros. d) Categorías que desarrollen actividades propias de titulado de Grado Medio: 40.000 euros. e) Categorías que desarrollen actividades administrativas o similares: 30.000 euros. f) Categorías que desarrollen actividades relacionadas con cometidos múltiples o similares: 25.000 euros. g) Categorías que desarrollen actividades científicas o tecnológicas en los términos establecidos en la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación de Cantabria: 75.000 euros. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptarse los contratos a las cantidades fijadas en el presente artículo, sin que en ningún caso pueda suponer un incremento retributivo. Dicha adaptación deberá comunicarse en ese mismo plazo a la Dirección General de Tesorería y Presupuestos. 2. El Consejo de Gobierno podrá acordar aislada y excepcionalmente, que la retribución de algún trabajador que este incluido en el ámbito de aplicación de esta disposición, pueda exceder de los topes retributivos fijados en la misma. Igualmente podrá fijar topes retributivos para categorías distintas de las establecidas en el apartado 1. 3. Las empresas y fundaciones del sector público autonómico llevarán a cabo las medidas necesarias para la reestructuración de sus plantillas y la reducción de gastos de personal con la finalidad de cumplir con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera exigidos a la Comunidad Autónoma. 4. Los topes salariales, recogidos en el apartado 1 de este artículo, se irán actualizando de acuerdo con los incrementos que sean aprobados en la normativa correspondiente. Se añade la letra g) al apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 8/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3294 Se añade el apartado 4 por el art. 5 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856 TÍTULO II Medidas en órganos consultivos Artículo 15. Supresión del consejo económico y social de Cantabria. 1. Queda suprimido el Consejo Económico y Social de Cantabria creado por Ley de Cantabria 6/1992, de 26 de junio, cuya personalidad jurídica quedará extinguida desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. 2. Los bienes del organismo extinguido se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma, produciéndose la afectación y adscripción de los mismos conforme a la normativa aplicable en materia de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo 16. Supresión del Consejo de la Mujer de Cantabria. 1. Queda suprimido el Consejo de la Mujer de Cantabria creado por Ley de Cantabria 3/1997, de 26 de mayo, cuya personalidad jurídica quedará extinguida desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. 2. Los bienes del organismo extinguido se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma, produciéndose la afectación y adscripción de los mismos conforme a la normativa aplicable en materia de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo 17. Supresión del Consejo de la Juventud de Cantabria. 1. Queda suprimido el Consejo de la Juventud de Cantabria creado por Ley de Cantabria 4/2001, de 15 de octubre, cuya personalidad jurídica quedará extinguida desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. 2. Los bienes del organismo extinguido se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma, produciéndose la afectación y adscripción de los mismos conforme a la normativa aplicable en materia de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. TÍTULO III Medidas en el ámbito de los servicios sociales Artículo 18. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales. 1. Se modifica el número 14.º del apartado A) del artículo 27.1, que pasa a tener la siguiente redacción: «14.º Servicio de Atención domiciliaria a las personas en situación de dependencia por los Equipos de Atención Primaria de Salud. Es un servicio prestado con la finalidad de valorar la situación de dependencia y de ofrecer asesoramiento y atención en domicilio tanto a la persona en situación de dependencia como a la persona cuidadora principal. El servicio será prestado por el Servicio Cántabro de Salud y tendrá carácter garantizado y gratuito salvo en los supuestos de revisión de la valoración de la situación de dependencia.» 2. Se modifica el apartado d) del artículo 28.2, que pasa a tener la siguiente redacción: «Tendrá carácter intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.1.c) de la presente Ley.» 3. Se modifica el párrafo primero del apartado b) del artículo 29.1, que pasa a tener la siguiente redacción: «b) Tener residencia legal en España y estar empadronadas en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dichos requisitos deberán igualmente haber concurrido de manera ininterrumpida durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud.» 4. Se añade un apartado d) al artículo 29.1, con la siguiente redacción: «d) En el caso de tratarse de personas sin empleo que estén en edad laboral, estar inscritos como demandantes de empleo, con la excepción de las personas perceptoras de pensiones públicas por invalidez, de aquellas que no puedan tener la condición de demandantes de empleo a tenor de las normas reguladoras de los Servicios Públicos de Empleo, y de las personas que se encuentren en los supuestos que se determinen reglamentariamente.» 5. Se añade un apartado 4 al artículo 29, con la siguiente redacción: «4. No podrán ser titulares de la prestación o integrantes de la unidad perceptora las personas usuarias con carácter permanente de un servicio residencial de carácter social o sociosanitario en plaza financiada con fondos públicos, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente, o las personas internas en establecimientos penitenciarios.» 6. Se modifica el artículo 30, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 30. Obligaciones de las personas titulares. Son obligaciones de las personas titulares: a) Destinar la prestación económica a la cobertura de las necesidades básicas, entendiéndose por tales las incluidas en el concepto de alimentos definido en el artículo 142 del Código Civil. b) Suscribir con la Administración un Convenio de Incorporación Social con las características que se recogen en el artículo siguiente, excepto en los casos en que no concurran otras causas de exclusión que las de naturaleza estrictamente económica y en los supuestos en que la incorporación social se estime inviable por los Servicios Sociales de Atención Primaria. c) Comunicar en el plazo máximo de quince días, los hechos sobrevenidos que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la Renta Social Básica. d) Comparecer ante la Administración y colaborar con la misma cuando así le sea requerido. e) Ejercer las acciones pertinentes para el cobro de cualquier derecho económico que pueda corresponderles. f) Escolarizar a personas menores en edad de enseñanza obligatoria que estén a cargo de la unidad perceptora, manteniendo una asistencia regular a los Centros educativos correspondientes. g) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o en cuantía indebida. El reintegro no devengará el interés alguno. h) Comunicar cualquier cambio relativo al domicilio o residencia habitual. i) No ejercer la mendicidad, ni inducir a su ejercicio a ninguno de los miembros de la unidad perceptora. j) Permanecer en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el periodo de percepción de la prestación al menos el 90% de los días del año natural. k) Comparecer personalmente en las dependencias administrativas que se determinen a efectos del control del requisito de permanencia. l) Mantenerse inscritos como demandantes de empleo, en caso de encontrarse en edad laboral. En caso de tener empleo por cuenta ajena no podrán darse de baja temporal ni definitiva, salvo para acceder a otro empleo, ni podrán acogerse a situaciones de excedencia sin causa extrema justificada. Las obligaciones mencionadas no se exigirán a las personas exceptuadas de la condición de demandante de empleo conforme a lo dispuesto en el artículo 29.1.d).» 7. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 32, que pasan a tener la siguiente redacción: «1. La cuantía de la Renta Social Básica será la necesaria para garantizar unos ingresos del ochenta por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual en doce mensualidades para una sola persona. La cuantía fijada se incrementará en un veinticinco por ciento en caso de que la unidad de convivencia la integre una segunda persona, y un diez por ciento sobre la cantidad resultante en el tramo inmediatamente anterior por cada persona a partir de la tercera.» «3. La cuantía mensual de la Renta Social Básica aplicable a cada unidad perceptora se otorgará en su integridad cuando ésta carezca absolutamente de todo tipo de recursos. En caso contrario, se restarán de dicha cuantía los recursos mensuales de que disponga, procediéndose al abono de la Renta Social Básica por la diferencia de la cantidad resultante. No se abonará la prestación cuando la cuantía resultante sea inferior al 1% del IPREM mensual.» 8. Se modifica el artículo 33.1, que pasa a tener la siguiente redacción: «1. La prestación se devengará el día primero del mes siguiente a aquel en que se dicte la resolución de concesión de la prestación. Si transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud, no se hubiera dictado resolución expresa, el derecho a percibir la renta social básica se generará, en caso de que la resolución posterior conceda la prestación, desde el día primero del mes siguiente al de cumplimiento del plazo señalado.» 9. Se modifica el artículo 34.1, que pasa a tener la siguiente redacción: «1. La Renta Social Básica se concederá por un período máximo acumulado de veinticuatro meses de percepción efectiva. Este plazo podrá suspenderse por las causas establecidas en el artículo 36. Extinguida la Renta Social Básica, podrá formularse nueva solicitud de concesión, salvo en los supuestos previstos en el artículo 38.2 de la presente Ley.» 10. Se modifica el artículo 38, que pasa a tener el siguiente contenido: «Artículo 38. Extinción del derecho. 1. El derecho a la Renta Social Básica se extinguirá, previa resolución dictada de conformidad con la normativa aplicable, por las siguientes causas: a) Transcurso del plazo de concesión de la prestación. b) Renuncia expresa por parte de la persona titular. c) Fallecimiento de la persona titular. La renta social básica podrá mantenerse con la unidad perceptora hasta finalizar el plazo por el que se concedió. d) Pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento. e) Mantenimiento de las causas de suspensión de la prestación por un tiempo superior a seis meses. f) Realización de un trabajo de duración superior a seis meses, por el que se perciba una retribución igual o superior al importe de la Renta Social Básica que le corresponda. g) Resolución en tal sentido de un procedimiento sancionador. h) Traslado de residencia efectiva fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria. i) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 30. j) El incumplimiento del Convenio de Incorporación Social previsto en el artículo 31. 2. En el caso en el que la extinción se hubiera dado por los supuestos recogidos en los apartados e), g), i) y j) del apartado anterior la extinción del derecho a la percepción de la Renta Social Básica implicará la imposibilidad de solicitar nuevamente dicha prestación por ningún miembro de la unidad familiar hasta transcurridos seis meses desde la fecha de la resolución de extinción.» 11. Se modifica el artículo 44.b), que pasa a tener la siguiente redacción: «b) Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio, u otra forma de relación análoga a la conyugal, por consanguinidad hasta el segundo grado o por afinidad hasta el primero, o por tutela. Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas aquellas que, aun compartiendo alojamiento y estando unidas por los vínculos señalados en este párrafo, constituyeran unidades perceptoras por sí mismas durante al menos los doce meses inmediatamente anteriores a la convivencia. Esta condición de unidad perceptora independiente podrá mantenerse únicamente durante los …

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