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En resumen

Esta ley actualiza las normas técnicas sobre instalaciones eléctricas en minas y actividades afines, incluyendo aquellas con atmósferas potencialmente explosivas, para mejorar la seguridad y adaptarlas al progreso técnico y la nueva normativa.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, se aprobó el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (en adelante, RGNBSM), previéndose su desarrollo y ejecución mediante instrucciones técnicas complementarias (en adelante, ITC), cuyo alcance y vigencia se definen en el artículo 2 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril. Por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 2 de octubre de 1985, se aprobaron las ITC de los capítulos V, VI y IX del RGNBSM, correspondiendo las ITC del capítulo IX al capítulo «Electricidad», y aprobándose en particular doce (12) ITC, desde la ITC 09.0.01 a la ITC 09.0.12, ambas inclusive. Por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 20 de marzo de 1986, se aprobaron determinadas ITC relativas a los capítulos IV, V, IX y X del RGNBSM. Adicionalmente a las ITC del capítulo IX ya publicadas, se incluyeron seis (6) ITC adicionales, desde la ITC 09.0.13 a la ITC 09.0.18, ambas inclusive. La aprobación de estas disposiciones supuso un considerable avance en materia de reglas técnicas relativas a instalaciones eléctricas en actividades mineras. No obstante, tanto el progreso técnico habido en los últimos años como la nueva normativa surgida en materia eléctrica, ha provocado un alejamiento de las bases con las que las citadas disposiciones fueron elaboradas, por lo que se hace necesaria su actualización. El conjunto de normas técnicas establecido por la Asociación Española de normalización y Certificación (AENOR), con origen en los organismos internacionales de normalización Electrotécnica, como la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI) o el Comité Europeo de normalización Electrotécnica (CENELEC), pone a disposición de las partes interesadas instrumentos técnicos avalados por una amplia experiencia y consensuados por los sectores directamente implicados, lo que facilita la ejecución homogénea de las instalaciones y los intercambios comerciales. Las disposiciones que se aprueban mediante esta orden ministerial incorporan la remisión a normas en la medida que se trate de prescripciones de carácter eminentemente técnico, y especialmente características de los materiales. En particular, la nueva situación derivada de la aplicación tanto del marcado CE como consecuencia de las Directivas del Nuevo Enfoque y de la aplicación del Real Decreto 144/2016, de 8 de abril, por el que se establecen los requisitos esenciales de salud y seguridad exigibles a los aparatos y sistemas de protección para su uso en atmósferas potencialmente explosivas y por el que se modifica el Real Decreto 455/2012, de 5 de marzo, por el que se establecen las medidas destinadas a reducir la cantidad de vapores de gasolina emitidos a la atmósfera durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio, hace necesaria la adaptación de las ITC relativas a instalaciones eléctricas en atmósferas potencialmente explosivas. Adicionalmente, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, que incorpora la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, establece un cuerpo básico de garantías y responsabilidades para lograr un adecuado nivel de protección de los trabajadores frente a los peligros derivados de las condiciones de trabajo, y constituye la base de toda la normativa relativa a la seguridad y salud en el trabajo. En particular, el Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico es de aplicación a los trabajadores que desarrollan su trabajo en las actividades incluidas en el ámbito del RGNBSM. De este modo, mediante esta orden ministerial se aprueban las instrucciones técnicas complementarias IET-ITC 09.0.01 «Instalaciones eléctricas en minas y actividades reglamentariamente afines. Terminología», IET-ITC 09.0.02 «Instalaciones eléctricas en minas y actividades reglamentariamente afines. Prescripciones técnicas comunes a todas las instalaciones», IET-ITC 09.0.03 «Instalaciones eléctricas en minas y actividades reglamentariamente afines. Prescripciones técnicas para las instalaciones en labores subterráneas» e IET-ITC 09.0.04 «Instalaciones eléctricas en minas y actividades reglamentariamente afines. Prescripciones técnicas para las instalaciones eléctricas en labores subterráneas con atmósferas potencialmente explosivas», que regulan las condiciones que deben cumplir las instalaciones eléctricas de las actividades en el ámbito del RGNBSM. En la elaboración de esta orden se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados y la Comisión de Seguridad Minera ha informado favorablemente. Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información de normas reglamentarias técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información. Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen minero y energético. En su virtud, dispongo: Artículo 1. Aprobación de las instrucciones técnicas complementarias IET-ITC 09.0.01, IET-ITC 09.0.02, IET-ITC 09.0.03 e IET-ITC 09.0.04 del capítulo IX «Electricidad» del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril. Se aprueban las instrucciones técnicas complementarias IET-ITC 09.0.01 «Instalaciones eléctricas en minas y actividades reglamentariamente afines. Terminología», IET-ITC 09.0.02 «Instalaciones eléctricas en minas y actividades reglamentariamente afines. Prescripciones técnicas comunes a todas las instalaciones», IET-ITC 09.0.03 «Instalaciones eléctricas en minas y actividades reglamentariamente afines. Prescripciones técnicas para las instalaciones en labores subterráneas» e IET-ITC 09.0.04 «Instalaciones eléctricas en minas y actividades reglamentariamente afines. Prescripciones técnicas para las instalaciones eléctricas en labores subterráneas con atmósferas potencialmente explosivas», cuyos textos se insertan a continuación. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las instrucciones técnicas complementarias que se aprueban mediante esta orden, serán de aplicación a: a) Las nuevas instalaciones, sus modificaciones y sus ampliaciones. b) Las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor que sean objeto de modificaciones o reparaciones sustanciales y a sus ampliaciones, pero, únicamente, respecto a la parte afectada por la modificación, reparación o ampliación. c) Las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor cuando por su estado, situación o características impliquen un riesgo grave para las personas o los bienes, o se produzcan perturbaciones importantes en el normal funcionamiento de otras instalaciones, a juicio motivado de la autoridad minera competente, quien además establecerá los plazos de adaptación de dichas instalaciones. 2. A efectos de lo previsto en el párrafo 1.b), se entenderán por modificaciones o reparaciones sustanciales, las que afectan a más del 50 por ciento de la potencia instalada, así como las que afectan a líneas completas, nuevos circuitos y cuadros, aún con reducción de potencia. Artículo 3. Régimen de inspecciones. 1. El régimen de inspecciones que se determina en las instrucciones técnicas complementarias que se aprueban por esta orden será aplicable a todas las instalaciones. 2. No obstante, los criterios técnicos aplicables en las inspecciones de las instalaciones existentes antes de la entrada en vigor de la presente orden, siempre que no se encuentren dentro de los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del artículo 2.1, serán los correspondientes a la reglamentación con la que se aprobaron. Disposición transitoria única. Normativa aplicable a las instalaciones existentes a las que las nuevas instrucciones técnicas complementarias no son aplicables. Para las instalaciones existentes, a las que no sean de aplicación las instrucciones técnicas complementarias que se aprueban con arreglo a lo establecido en el artículo 2, seguirán vigentes las siguientes ITC: a) ITC 09.0.01 «Terminología», ITC 09.0.02 «Instalaciones de interior. Prescripciones Generales», ITC 09.0.03 «Instalaciones de interior. Especificaciones constructivas y de empleo de material eléctrico o susceptible de generar electricidad estática», ITC 09.0.04 «Instalaciones de interior. Canalizaciones», ITC 09.0.05 «Instalaciones de interior. Subestaciones de transformación», ITC 09.0.06 «Tracción eléctrica por hilo de contacto», ITC 09.0.08 «Sala de carga de baterías», ITC 09.0.09 «Túneles, alcantarillado y depósitos subterráneos», ITC 09.0.11 «Ensayos y medidas con instrumentación eléctrica», ITC 09.0.12 «Instalaciones eléctricas en minas a cielo abierto. Prescripciones generales», aprobadas por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 2 de octubre de 1985 («Boletín Oficial del Estado» núm. 242, de 9 de octubre de 1985), por la que se aprueban Instrucciones Técnicas Complementarias de los capítulos V, VI y IX del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. b) ITC 09.0.13 «Talleres de reparaciones de material eléctrico para trabajos con atmósfera potencialmente explosiva», ITC 09.0.15 «Instalaciones de interior. Alumbrado», ITC 09.0.17 «Instalaciones de interior. Montaje, explotación y mantenimiento» e ITC 09.0.18 «Instalaciones de interior. Comunicación y señalización», aprobadas por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 20 de marzo de 1986 («Boletín Oficial del Estado» número 87, de 11 de abril de 1986), por la que se aprueban determinadas Instrucciones Técnicas Complementarias relativas a los capítulos IV, V, IX y X del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden. Disposición final primera. Título competencial. Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen minero y energético. Disposición final segunda. Especificaciones técnicas. La Dirección General de Política Energética y Minas adoptará, mediante resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», las especificaciones técnicas básicas necesarias para la aplicación de las instrucciones técnicas complementarias que se aprueban mediante la presente orden. Disposición final tercera. Entrada en vigor. Las instrucciones técnicas complementarias que se aprueban por esta orden entrarán en vigor, para todas las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 6 de octubre de 2017.–El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, Álvaro Nadal Belda. IET-ITC 09.0.01 Instalaciones eléctricas en minas y actividades reglamentariamente afines. Terminología 1. Objeto y ámbito de aplicación La presente instrucción técnica complementaria (en adelante, ITC) tiene por objeto recoger los términos técnicos y sus definiciones, utilizados en el capítulo IX «Electricidad» del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y en las instrucciones técnicas complementarias que lo desarrollan, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril. 2. Generalidades Para los términos aquí no reflejados, son de aplicación las definiciones incluidas en las instrucciones técnicas ITC-BT-01 del Reglamento electrotécnico para baja tensión aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, e ITC-RAT 01 del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión aprobado por el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, así como los de las normas de la serie UNE 21302 «Vocabulario electrotécnico». Cuando el mismo término figure en los documentos citados anteriormente y en la presente ITC, será de aplicación la definición correspondiente a esta última. 3. Terminología. 3.1 Atmósfera explosiva: Mezcla con el aire, en las condiciones atmosféricas, de sustancias inflamables en forma de gases, vapores, nieblas o polvos, en la que, tras una ignición, la combustión se propaga a la totalidad de la mezcla no quemada. 3.2 Atmósfera potencialmente explosiva: Atmósfera que puede convertirse en explosiva debido a circunstancias locales y de funcionamiento. 3.3 Canalización o conducción (eléctrica): Conjunto constituido por uno o varios conductores eléctricos, por los elementos que los fijan y por su protección mecánica, si la hubiere. 3.4 Tipos de grupo de aparatos para utilización en atmósferas explosivas. 3.4.1 Grupo I: Formado por aquellos aparatos destinados a trabajos subterráneos en las minas y en las partes de sus instalaciones de superficie, en las que puede haber peligro debido al grisú y/o al polvo combustible. 3.4.2 Grupo II: Formado por aquellos aparatos destinados al uso en otros lugares en los que puede haber peligro de formación de atmósferas explosivas. 3.5 Categorías de los aparatos del grupo I. 3.5.1 Aparatos de categoría M1: Aparatos diseñados, y, si es necesario, equipados con medios de protección especiales, de manera que puedan funcionar dentro de los parámetros operativos determinados por el fabricante y asegurar un nivel de protección muy alto. Los aparatos de esta categoría están destinados a utilizarse en trabajos subterráneos en las minas y en las partes de sus instalaciones de superficie en las que exista peligro debido al grisú y/o a polvos explosivos. Los aparatos de esta categoría deben permanecer operativos en presencia de atmósferas explosivas, aun en caso de avería infrecuente y se caracterizan por tener medios de protección tales que: a) en caso de fallo de uno de los medios de protección, al menos, un segundo medio independiente asegure el nivel de protección requerido, o b) en caso de que se produzcan dos fallos independientes el uno del otro, esté asegurado el nivel de protección requerido. Los aparatos incluidos en esta categoría de conformidad deberán cumplir los requisitos complementarios mencionados en el apartado 2.0.1 del anexo II del Real Decreto 144/2016, de 8 de abril, por el que se establecen los requisitos esenciales de salud y seguridad exigibles a los aparatos y sistemas de protección para su uso en atmósferas potencialmente explosivas y por el que se modifica el Real Decreto 455/2012, de 5 de marzo, por el que se establecen las medidas destinadas a reducir la cantidad de vapores de gasolina emitidos a la atmósfera durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio. 3.5.2 Aparatos de categoría M2: Aparatos diseñados para poder funcionar en las condiciones prácticas fijadas por el fabricante y basados en un alto nivel de protección. Los aparatos de esta categoría están destinados a utilizarse en trabajos subterráneos en las minas y en las partes de sus instalaciones de superficie en las que pueda haber peligro debido al grisú o a polvos combustibles. En caso de que haya signos de una atmósfera potencialmente explosiva, deberá poderse cortar la alimentación energética de estos aparatos. Los medios de protección relativos a los aparatos de esta categoría asegurarán el nivel de protección requerido durante su funcionamiento normal, incluido en condiciones de explotación más rigurosas, en particular las resultantes de una utilización intensa del aparato y de condiciones ambientales cambiantes. Los aparatos incluidos en esta categoría de conformidad deberán cumplir los requisitos complementarios mencionados en el apartado 2.0.2 del anexo II del Real Decreto 144/2016, de 8 de abril. 3.6 Categorías de los aparatos del grupo II. 3.6.1 Aparatos de categoría 1: Aparatos diseñados para poder funcionar dentro de los parámetros operativos fijados por el fabricante y asegurar un nivel de protección muy alto. Los aparatos de esta categoría están previstos para utilizarse en un medio ambiente en el que se produzcan de forma constante, duradera o frecuente atmósferas explosivas debidas a mezclas de aire con gases, vapores, nieblas o mezclas polvo-aire. Los aparatos de esta categoría deben asegurar el nivel de protección requerido, aun en caso de avería infrecuente del aparato, y se caracterizan por tener medios de protección tales que: a) En caso de fallo de uno de los medios de protección, al menos, un segundo medio independiente asegure el nivel de protección requerido, o b) En caso de que se produzcan fallos independientes el uno del otro, esté asegurado el nivel de protección requerido. Los aparatos incluidos en esta categoría de conformidad deberán cumplir los requisitos mencionados en apartado 2.1 del anexo II del Real Decreto 144/2016, de 8 de abril. 3.6.2 Aparatos de categoría 2: Aparatos diseñados para poder funcionar en las condiciones prácticas fijadas por el fabricante y asegurar un alto nivel de protección. Los aparatos de esta categoría están destinados a utilizarse en un ambiente en el que sea probable la formación de atmósferas explosivas debidas a gases, vapores, nieblas o polvo en suspensión. Los medios de protección relativos a los aparatos de esta categoría asegurarán el nivel de protección requerido, aun en caso de avería frecuente o de fallos de funcionamiento de los aparatos que deban tenerse habitualmente en cuenta. Los aparatos incluidos en esta categoría de conformidad deberán cumplir los requisitos complementarios mencionados en el apartado 2.2 del anexo II del Real Decreto 144/2016, de 8 de abril. 3.6.3 Aparatos de categoría 3: Aparatos diseñados para poder funcionar en las condiciones prácticas fijadas por el fabricante y asegurar un nivel normal de protección. Los aparatos de esta categoría están destinados a utilizarse en un ambiente en el que sea poco probable la formación de atmósferas explosivas debidas a gases, vapores, nieblas o polvo en suspensión y en que, con arreglo a toda probabilidad, su formación sea infrecuente y su presencia sea de corta duración. Los aparatos de esta categoría asegurarán el nivel de protección requerido durante su funcionamiento normal. Los aparatos incluidos en esta categoría de conformidad deberán cumplir los requisitos complementarios mencionados en el apartado 2.3 del anexo II del Real Decreto 144/2016, de 8 de abril. 3.7 Centro de transformación: Instalación provista de uno o varios transformadores reductores de alta a baja tensión con la aparamenta y obra complementaria precisas. 3.8 Componente: Piezas que son esenciales para el funcionamiento seguro de los aparatos y sistemas de protección, pero que no tienen función autónoma. 3.9 Conductor de protección (PE o CP): Conductor requerido en ciertas medidas de protección contra los choques eléctricos y destinado a conectar eléctricamente alguna de las partes siguientes: masas, partes conductoras extrañas, borne principal de tierra, punto de puesta a tierra de la alimentación o punto neutro artificial. 3.10 Tipos de emplazamientos para la caracterización de los dispositivos de protección. 3.10.1 Emplazamiento (no conductor o conductor): A los efectos de lo establecido en el apartado 4.3 de la IET-ITC 09.0.02, se denomina emplazamiento (conductor o no conductor) a la zona por la que discurre la instalación eléctrica que se pretende proteger con los dispositivos de protección analizados y que, en general, es la comprendida entre los puntos en los que pueden aparecer tensiones de contacto peligrosas y las tomas de tierra de la alimentación de los circuitos que comprenden esos puntos de contacto. 3.10.2 Emplazamiento no conductor: Emplazamiento en el que las superficies que lo comprenden (suelos, techos o paredes) presentan una resistencia igual o superior a 50.000 Ω si la tensión nominal de la instalación es ≤ 500 V y una resistencia igual o superior a 100.000 Ω si es superior a 500 V, medidas según lo establecido en el apartado 127 de la ITC BT 01 del Reglamento electrotécnico para baja tensión. 3.10.3 Emplazamiento conductor: Emplazamiento en el que las superficies que lo comprenden (suelos, techos o paredes) presentan una resistencia inferior a 50.000 Ω si la tensión nominal de la instalación es ≤ 500 V y una resistencia inferior a 100.000 Ω si es superior a 500 V. Medidas según lo establecido en el apartado 127 de la ITC-BT-01 del Reglamento electrotécnico para baja tensión. 3.11 Corriente de defecto: Corriente que resulta de un defecto de aislamiento. 3.12 Corriente de defecto a tierra: Corriente que pasa de los conductores de fase a tierra, a los conductores de tierra o de protección, etc., a partir del fallo de aislamiento. 3.13 Corriente de fuga (en una instalación): Corriente que, en ausencia de defecto, se transmite a tierra o a los elementos conductores del circuito. Esta corriente puede tener una componente capacitiva comprendiendo la que resulta de la utilización de condensadores. 3.14 Corriente diferencial residual: Suma algebraica de los valores instantáneos de la corriente que recorre todos los conductores activos de un circuito, en un punto de la instalación eléctrica. 3.15 Emplazamientos y fases de explotación para la clasificación de las condiciones atmosféricas por posible presencia de atmósferas explosivas en labores subterráneas. 3.15.1 Emplazamiento: Delimitación espacial específica en el desarrollo de los trabajos subterráneos que permite caracterizar de forma homogénea las condiciones atmosféricas existentes por posible presencia de atmósferas explosivas. Ejemplos de posibles emplazamientos son: galerías en fondo de saco, talleres de arranque, galerías en retorno de aire, galerías en entrada de aire, pozos en entrada de aire, pozos en retorno de aire, etc. 3.15.2 Fase de explotación: Delimitación temporal específica en el desarrollo de los trabajos subterráneos que permite caracterizar de forma homogénea las condiciones atmosféricas existentes por posible presencia de atmósferas explosivas. Ejemplos de posibles fases de explotación son: avance, retirada, arranque, sutiraje, parada, etc. 3.15.3 Condición atmosférica peligrosa: Situación de la atmósfera existente en un emplazamiento que se encuentra en una fase de explotación determinada en la que es posible la existencia de gases o vapores combustibles o polvo inflamable, y que se clasifica en Condición atmosférica peligrosa de nivel 1, cuando la concentración puede encontrarse dentro de los límites de explosión, o en Condición atmosférica peligrosa de nivel 2, cuando la concentración se encuentra fuera de los límites de explosión, de conformidad con lo indicado en la norma UNE-EN 1127-2 «Atmósferas explosivas. Prevención y protección contra la explosión. Parte 2: Conceptos básicos y metodología para minería». 3.16 Explosión: Oxidación brusca o reacción de descomposición que produce un incremento de temperatura, presión o ambas simultáneamente. 3.17 Fuente de energía exterior: Alimentación eléctrica en la que generación y utilización no se encuentran en la misma estructura. 3.18 Grado de protección (código IP): Nivel de protección proporcionado por una envolvente contra el acceso a partes peligrosas, contra la penetración de objetos sólidos extraños y/o contra la penetración perjudicial de agua, verificado mediante métodos de ensayo normalizados. 3.19 Instalación eléctrica: Conjunto de aparatos y de circuitos asociados, en previsión de un fin particular: producción; conversión; transformación; transmisión; distribución; o utilización de la energía eléctrica. 3.20 Instalación eléctrica de interior: Instalación eléctrica situada en labores subterráneas. 3.21 Instalación eléctrica de exterior: Instalación eléctrica no situada en labores subterráneas expuesta a la intemperie. 3.22 Labores subterráneas: Zona situada bajo el nivel del terreno en las que se desarrollan actividades en el ámbito del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. 3.23 Material eléctrico: Material utilizado para la producción, la transformación, el transporte, la distribución o la utilización de la energía eléctrica, tales como máquinas, transformadores, aparamenta, instrumentos de medida, dispositivos de protección, materiales para canalizaciones y receptores. 3.24 Modo de protección: Se denomina modo de protección al conjunto de medidas específicas aplicadas a un equipo eléctrico para impedir la inflamación de una atmósfera explosiva que lo circunde. 3.25 Pega eléctrica: Conjunto formado por explosor, cables y detonadores que intervienen en una voladura iniciada por medios eléctricos. 3.26 Personal. 3.26.1 Riesgo eléctrico: Riesgo originado por la energía eléctrica. Quedan específicamente incluidos los riesgos de: a) Choque eléctrico por contacto con elementos en tensión (contacto eléctrico directo), o con masas puestas accidentalmente en tensión (contacto eléctrico indirecto). b) Quemaduras por choque eléctrico, o por arco eléctrico. c) Caídas o golpes como consecuencia de choque o arco eléctrico. d) Incendios o explosiones originados por la electricidad. 3.26.2 Trabajador autorizado: Trabajador que ha sido autorizado por el empresario para realizar determinados trabajos con riesgo eléctrico, en base a su capacidad para hacerlos de forma correcta, según lo establecido en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. 3.26.3 Trabajador cualificado: Trabajador autorizado que posee conocimientos especializados en materia de instalaciones eléctricas, debido a su formación acreditada, profesional o universitaria, o a su experiencia certificada de dos o más años. 3.26.4 Responsable de mantenimiento eléctrico: Trabajador cualificado, cuya categoría técnica estará en consonancia con la importancia de la instalación, designado por el empresario para asumir la responsabilidad efectiva de los trabajos de montaje y supervisión, mantenimiento y revisiones de las instalaciones eléctricas y cuyo nombramiento deber ser comunicado a la autoridad minera competente. 3.27 Reglamentariamente afín: En el ámbito de aplicación del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. 3.28 Seguridad intrínseca: Modo de protección que, aplicado a un circuito o a los circuitos de un equipo, hace que cualquier chispa o cualquier efecto térmico producido en condiciones normalizadas, lo que incluye funcionamiento normal y funcionamiento en condiciones de fallo especificadas, no sea capaz de provocar la inflamación de una determinada atmósfera explosiva. Las reglas de este modo de protección se definen en las normas UNE-EN 60079-11 «Atmósferas explosivas. Parte 11: Protección del equipo por seguridad intrínseca «i» y UNE-EN 60079-25 «Material eléctrico para atmósferas de gas explosivas. Parte 25: Sistemas de seguridad intrínseca. 3.29 Sistemas de protección: Son los dispositivos, distintos de los componentes de los aparatos, cuya función es la de detener inmediatamente las explosiones incipientes y/o limitar la zona afectada por una explosión y que se ponen en el mercado por separado como sistemas con funciones autónomas. 3.30 Sistema de seguridad intrínseca: Conjunto de materiales y equipos eléctricos interconectados entre sí, descritos en un documento, en el que los circuitos o partes de circuitos destinados a ser empleados en atmósferas con riesgo de explosión, son de seguridad intrínseca. Las reglas a que deben someterse estos sistemas se encuentran en la norma UNE-EN 60079-25. 3.31 Subestación: Conjunto situado en un mismo lugar, de la aparamenta eléctrica y de los edificios necesarios para realizar alguna de las funciones siguientes: transformación de la tensión, de la frecuencia, del número de fases, rectificación, compensación del factor de potencia y conexión de dos o más circuitos. Quedan excluidos de esta definición los centros de transformación. 3.32 Tensión de contacto límite convencional (UL): Valor máximo de la tensión de contacto que puede mantenerse indefinidamente en las condiciones específicas de las influencias externas. 3.33 Tipos de material y equipos eléctricos. 3.33.1 Fijo: Material, máquina o canalización cuyo desplazamiento exige trabajos de desmontaje. 3.33.2 Semifijo: Material, dispositivo o máquina que no puede desplazarse más que sin tensión, pero permanece eventualmente conectado a la red. 3.33.3 Movible: Material, dispositivo o máquina, cuya utilización, en uso normal, puede necesitar su desplazamiento. 3.33.4 Móvil: Material, dispositivo o máquina que puede desplazarse bajo tensión durante su funcionamiento. 3.33.5 Equipos portátiles (de mano): Aparato o conjunto de aparatos que se sostienen con la mano durante su utilización. Los cables no se incluyen en esta definición. 3.34 Zona de servicio eléctrico cerrada: Zona de instalaciones eléctricas con un bajo nivel de protección contra los contactos directos y que solamente es accesible utilizando una herramienta o una llave. Esta zona estará clara y visiblemente señalizada. IET-ITC-09.0.02 Instalaciones eléctricas en minas y actividades reglamentariamente afines. Prescripciones técnicas comunes a todas las instalaciones 1. Objeto y ámbito de aplicación La presente instrucción técnica complementaria (en adelante, ITC) tiene por objeto establecer prescripciones técnicas relativas a las instalaciones eléctricas de las actividades incluidas en el artículo 1.º del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (en adelante, RGNBSM), aprobado mediante el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril. Para instalaciones eléctricas en labores subterráneas y en labores subterráneas con presencia de atmósferas explosivas, además, serán de aplicación la IET-ITC 09.0.03 «Instalaciones eléctricas en minas y actividades reglamentariamente afines. Prescripciones técnicas para las instalaciones en labores subterráneas» y la IET-ITC 09.0.04 «Instalaciones eléctricas en minas y actividades reglamentariamente afines. Prescripciones técnicas para las instalaciones eléctricas en labores subterráneas con atmósferas potencialmente explosivas», respectivamente. En cuanto a las prescripciones técnicas que aquí no se establezcan referidas a las instalaciones anteriormente citadas, serán de aplicación las que se indican en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-BT 01 a 51, el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23, y el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09. Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, el Real Decreto 681/2003, de 12 de junio, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas en el lugar de trabajo, y el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. 2. Clasificación de las tensiones A efectos de aplicación de esta instrucción técnica, las instalaciones eléctricas se clasifican, según las tensiones nominales que se les atribuyan, en la forma indicada en la tabla 1. Tabla 1. Clasificación de las tensiones Corriente alterna (valor eficaz nominal) Corriente continua (valor medio aritmético) Muy baja tensión Un ≤ 50 V Un ≤ 75 V Baja tensión 50 V < Un ≤ 1.000 V 75 V < Un ≤ 1.500 V Alta tensión Un > 1.000 V Un > 1.500 V En las instalaciones y aparatos que se mencionan a continuación, los valores máximos de la tensión nominal serán: a) Alumbrado fijo: 230 V entre fases, entre fase y neutro o valor medio en corriente continua. b) Herramientas portátiles no empleadas en emplazamientos conductores: 230 V entre fases o entre fases y neutro. 3. Protección contra los contactos directos La protección contra contactos directos deberá quedar asegurada mediante la utilización de alguna de las siguientes medidas de protección: a) Protección total mediante envolventes o barreras. b) Protección total por aislamiento de las partes activas. c) Protección parcial por alejamiento de las partes activas. d) Protección parcial por medio de obstáculos. e) Distancias mínimas en las zonas de operación en instalaciones interiores. f) Distancias mínimas de aislamiento para instalaciones exteriores. Su utilización seguirá las especificaciones establecidas en la sección uno de la norma UNE 21621-2 «Instalaciones eléctricas para obras al exterior sometidas a condiciones severas (incluidas minas a cielo abierto y canteras). Parte 2. Prescripciones generales de protección», donde le sea de aplicación con las excepciones que allí se indiquen. 4. Protección contra contactos indirectos en corriente alterna Las medidas de protección especificadas a continuación están encaminadas a impedir que la tensión de contacto siga manteniéndose después de un defecto de una duración tal, que pueda resultar peligroso para las personas. En el caso de un defecto a tierra, la protección se efectuará bien por corte automático de la alimentación, teniendo en cuenta los valores especificados de tensión y tiempo, bien reduciendo la tensión de contacto indirecto por debajo del límite normal para el que no se exige el corte de la alimentación. Las medidas de protección contra contactos indirectos con conductor de protección serán las que se especifican a continuación. 4.1 Conexión a tierra de las masas: Todas las masas de la instalación eléctrica deben estar conectadas a tierra por un conductor de protección. Cuando el neutro de la red está conectado a tierra, la conexión a tierra se efectuará alejada de la toma de tierra de la red. Si se dispusiera de buenos medios o puntos de puesta a tierra, el conductor de protección se conectará preferentemente a estos puntos, en tantos lugares como sea posible. Para garantizar, en caso de fallo, que el potencial del conductor de protección permanezca lo más próximo al potencial de tierra, puede ser necesaria una puesta a tierra múltiple a puntos repartidos de la forma más regular posible. El conductor de protección puede ser un conductor desnudo, no recubierto de material aislante. 4.2 Dispositivo de corte automático: Un dispositivo de protección cortará automáticamente la alimentación de la parte de la instalación protegida por este dispositivo si, como consecuencia de un defecto en esa parte, la tensión de contacto alcanza, en algún punto de la instalación, un valor superior a la tensión de contacto límite convencional UL, para la cual se fijan los valores límites siguientes: a) UL = 50 V (Valor eficaz) para emplazamientos no conductores. b) UL = 24 V (Valor eficaz) para emplazamientos conductores. En instalaciones con esquema IT y siempre que se cumplan las condiciones correspondientes del apartado 4.7.5, el corte automático de corriente no será obligatorio en el caso del primer defecto. 4.3 Requisitos para los dispositivos de protección: El tiempo de actuación de los dispositivos de corte para cualquier corriente de defecto, será menor que los tiempos límites siguientes: a) Para instalaciones de baja tensión (en adelante, BT) y emplazamientos no conductores, véase la tabla 2. b) Para instalaciones de BT y emplazamientos conductores, véase la tabla 3. c) Para instalaciones de alta tensión (en adelante, AT), la desconexión se efectuará en el tiempo más corto posible siendo siempre las tensiones de contacto previstas y los tiempos máximos de duración del defecto inferiores a lo especificado en la ITC-MIE-RAT-13. Tabla 2 Instalaciones de BT (emplazamientos no conductores) Tensión de contacto prevista (V) (valor eficaz en corriente alterna) Tiempos máximos de duración del defecto (s) (Comprende el tiempo transcurrido desde la detección del defecto hasta la extinción del arco en el dispositivo de corte correspondiente) < 50 50 75 90 110 150 220 280 ∞ 5 1 0,5 0,2 0,1 0,05 0,03 Tabla 3 Instalaciones de BT (emplazamientos conductores) Tensión de contacto prevista (V) (valor eficaz en corriente alterna) Tiempos máximos de duración del defecto (s) (comprende el tiempo transcurrido desde la detección del defecto hasta la extinción del arco en el dispositivo de corte correspondiente) < 24 24 36 43 53 72 106 134 ∞ 5 1 0,5 0,2 0,1 0,05 0,03 El valor del tiempo máximo de duración del defecto para valores intermedios de la tensión de contacto prevista será el resultado de la interpolación de los valores correspondientes. 4.4 Limitación de empleo de los esquemas TN, TT e IT: Dentro del ámbito de aplicación de esta ITC, los esquemas de distribución a utilizar, serán los siguientes: a) Esquema TN-S: Sólo se admite en casos excepcionales justificados en el proyecto y cumpliéndose los requisitos del apartado 2 de la ITC-BT-08, su variante TN-S (conductores neutro y de protección separados en todo el esquema) en redes de BT con tensiones nominales que no superen los 440 V. b) Esquema TT: Se admite en redes de AT y BT. c) Esquema IT: Se admite en redes de AT y BT. 4.5 Medidas de protección para esquemas TN-S. 4.5.1 Conexión equipotencial de masas: Todas las masas de la instalación eléctrica deben estar conectadas mediante conductores de protección al punto de la alimentación puesto a tierra. Las secciones del conductor neutro y del conductor de protección serán iguales entre sí y satisfarán lo indicado en los Reglamentos electrotécnicos de alta y baja tensión. 4.5.2 Condición a satisfacer después de un defecto: Los dispositivos de protección y la sección de los conductores deberán elegirse de forma tal que, tras producirse un defecto fase-conductor de protección o fase-masa en cualquier punto de la instalación, el corte de la alimentación se realice según lo prescrito en el tiempo especificado. Figura 1. Bucle de defecto en red con esquema TN-S Esta prescripción se considera satisfecha si se cumple que: Zs × Ia ≤ U0 donde: Zs = impedancia del bucle de defecto. Ia = corriente que asegura el funcionamiento del dispositivo de corte en el tiempo asignado en las tablas 2 o 3. U0 = tensión entre fase y neutro. El valor de la tensión de contacto prevista, depende de la tensión de la instalación y de la relación entre las impedancias del circuito de protección y del conductor de fase más la impedancia de la fuente. Si no puede cumplirse esta prescripción debe preverse una conexión equipotencial suplementaria de acuerdo con el apartado 14.8.2.1 de la norma UNE 21621-2. 4.5.3 Dispositivos de protección: En el esquema TN-S se utilizarán dispositivos de protección de corriente diferencial residual o dispositivos de sobreintensidad siempre que se asegure el corte en el tiempo máximo permitido. 4.5.4 Equilibrio de la tensión: Para sistemas TN-S en baja tensión en los que pueda producirse un defecto directo entre fase y tierra (por ejemplo, con líneas aéreas) debe cumplirse la condición siguiente con objeto de impedir que el conductor de protección, o cualquier parte que esté unida a él, alcance una tensión, con relación a la tierra, superior a UL, salvo que el proyecto justifique la imposibilidad de que se produzca el defecto. donde: RB = Resistencia total de puesta a tierra. RE = La más baja resistencia prevista de puesta a tierra de masas no unidas al conductor de protección, en todos los casos donde aparezca un defecto a tierra de un conductor de fase. U0 = Tensión entre fase y neutro. UL = Tensión de contacto límite convencional. Las medidas de protección recomendadas en este caso son las siguientes: a) Un soporte unido al conductor de protección bajo una línea aérea. b) Conexión de las partes estructurales al conductor de protección. 4.6 Medidas de protección para esquemas TT: Su utilización seguirá las especificaciones establecidas en el apartado 11 sección dos de la norma UNE 21621-2, con las excepciones que se indican en los apartados 4.6.1, 4.6.2 y 4.6.3. 4.6.1 Conexión equipotencial de masas: Todas las masas de los equipos eléctricos protegidas por un mismo dispositivo de protección, deben interconexionarse por medio de un conductor de protección a una misma toma de tierra. Si varios dispositivos de protección se montan en serie, esta prescripción se aplica a cada grupo de masas protegidas por cada dispositivo. Las masas que sean accesibles simultáneamente deben conectarse a una toma de tierra común. 4.6.2 Condición a satisfacer después de un defecto: Para satisfacer las prescripciones del apartado 4.3 debe cumplirse la condición siguiente: Ia × RA ≤ UL donde: Ia = Intensidad de la corriente que garantiza el funcionamiento automático del dispositivo de protección en el tiempo asignado en las tablas 2 y 3. UL = Tensión de contacto límite convencional (50 V o 24 V). RA = Suma de las resistencias de las puestas a tierra y de los conductores de protección de las masas. Figura 2 . Bucle de defecto en red con esquema TT 4.6.3 Dispositivos de protección: En el esquema TT se utilizarán dispositivos de protección de corriente diferencial residual o dispositivos de sobreintensidad, siempre que se asegure el corte en el tiempo máximo permitido. 4.7 Medidas de protección para esquemas IT. 4.7.1 De carácter general: En los esquemas IT, la instalación debe estar aislada de tierra o bien conectada a tierra a través de una impedancia cuyo valor, justificado por medio de cálculo, garantice que ante un defecto franco la tensión límite convencional UL no es sobrepasada y las masas se conectan a una o varias puestas a tierra, individualmente, en grupos o en conjunto. Cuando la corriente de defecto, en el caso de un solo defecto a masa, es de un valor suficientemente bajo, y la tensión límite convencional UL no es sobrepasada, el corte de la alimentación no es obligatorio (véase apartado 4.7.5). Deben tomarse medidas con el fin de evitar todo riesgo peligroso para una persona en contacto con partes conductoras simultáneamente accesibles, en caso de que ocurran dos defectos simultáneos (fase-tierra o fase-fase). 4.7.2 Aislamiento o puesta a tierra de la instalación: En este caso el punto neutro de la alimentación, si está montada en estrella, será el que se conecta a tierra a través de la impedancia, o un punto neutro artificial que puede conectarse directamente a tierra, si la impedancia resultante de la constitución de este neutro artificial tiene un valor, justificado por medio de cálculo, que garantiza que ante un defecto franco la tensión límite convencional UL no es sobrepasada. 4.7.3 Aislamiento e instalación del conductor neutro: El conductor neutro, si existe, deberá estar aislado para la misma tensión que la asignada al conductor de fase correspondiente. 4.7.4 Conexión equipotencial de las masas: Todas las masas deben conectarse a tierra individualmente, en grupos o en conjunto. Caso a) Alimentación aislada de tierra, según esquema de la figura 3. En este caso la resistencia total a tierra RA de todas las masas conectadas a una toma de tierra y del conductor de protección correspondiente debe responder a la condición siguiente: Id × RA ≤ UL donde: Id = Intensidad de la corriente de defecto en caso de un primer defecto franco a tierra entre un conductor de fase y masa. El valor de Id tiene en cuenta las capacidades homopolares de las líneas y la impedancia global de puesta a tierra de las masas (Id = IC) UL = Tensión de contacto límite convencional (50 V o 24 V). RA = Suma de las resistencias de la toma de tierra y de los conductores de protección de las masas. Figura 3. Defecto a tierra en red con esquema IT con alimentación aislada de tierra Caso b) Alimentación conectada a tierra mediante impedancia limitadora y toma de tierra para las masas separada, según esquema de la figura 4. En este caso, la elevación de potencial de la masa es debida a la circulación de la corriente total de defecto a través del conductor de protección y de la resistencia de puesta a tierra de la masa. La corriente total de defecto se cierra por las capacidades homopolares de las otras dos fases y por la resistencia de puesta a tierra de la alimentación más la impedancia limitadora. Debe cumplirse que el potencial de la masa no supere la tensión límite convencional. Id × RA ≤ UL donde: Id = Intensidad de la corriente de defecto en caso de un primer defecto franco a tierra entre un conductor de fase y masa. El valor de Id tiene en cuenta las capacidades homopolares de las líneas y la impedancia global de puesta a tierra de las masas y de la alimentación. UL = Tensión de contacto límite convencional (50 V o 24 V). RA = Suma de las resistencias de la toma de tierra y de los conductores de protección de las masas. Figura 4. Defecto a tierra en red con esquema IT con neutro impedante y puestas a tierra de alimentación y masas separadas Caso c) Alimentación conectada a tierra mediante impedancia limitadora y toma de tierra común para las masas, según esquema de la figura 5. La elevación de potencial de la masa, suma de la caída de tensión en el conductor de protección distribuido y la caída de tensión en la resistencia de toma de tierra del transformador RN. ∆URCP + ∆URN ≤ UL donde: ∆URCP = Caída de tensión en el conductor de protección. ∆URN = Caída de tensión en la resistencia de toma de tierra de la alimentación. UL = Tensión de contacto límite convencional (50 V o 24 V). Figura 5. Defecto a tierra en red con esquema IT con neutro impedante y puesta a tierra de alimentación y masas común En todos los casos la intensidad de defecto depende de la capacidad de fuga entra cada fase sana y tierra. 4.7.5 Funcionamiento de los dispositivos de protección en caso de defecto. a) En la aparición del primer defecto. Si la tensión de contacto excede de la tensión límite convencional UL, el dispositivo de protección debe desconectar la alimentación del circuito, de acuerdo con el apartado 4.3. Si la tensión de contacto no excede de la tensión límite convencional UL y si las condiciones siguientes se cumplen, no es obligatorio desconectar la alimentación: 1.º Las medidas de protección deberán cortar la alimentación en caso de un segundo defecto (fase-tierra o fase-fase) de acuerdo con los requisitos del punto b) del presente apartado. 2.º Está instalado un controlador permanente de aislamiento u otro dispositivo adecuado de protección para indicar la aparición del primer defecto a masa o a tierra, en una parte activa de la instalación eléctrica. Este dispositivo deberá emitir una señal audible y/o visual bien perceptible cuando el valor de la resistencia de aislamiento sea inferior a 50 Ω/V. Tras la activación de la alarma de primer defecto se procederá a localizar y subsanar el defecto en el tiempo más corto posible. b) En la aparición del segundo defecto (fase-tierra o fase-fase). Debe preverse una protección tal que, después de la aparición de un primer defecto a tierra, desconecte la alimentación en caso de un segundo defecto. Las condiciones de protección y desconexión serán las siguientes: 1.º Cuando las masas se conecten a tierra por grupos o individualmente, las condiciones de protección son las correspondientes al esquema TT, salvo que el neutro no debe conectarse a tierra. 2.º Cuando las masas estén interconectadas mediante un conductor de protección, colectivamente a tierra, se aplican las condiciones correspondientes del esquema TN-S. 4.7.6 Dispositivos de protección: En el esquema IT podrá utilizarse al menos uno de los dispositivos de protección siguientes: a) Controlador permanente de aislamiento. b) Dispositivos de protección de corriente diferencial residual (neutro impedante). c) Dispositivos de protección de tensión residual (solo para aplicaciones especiales); véase el apartado 4.2.2 de la ITC-RAT 09. d) En alta tensión, relés de protección homopolar direccionales. 4.8 Puesta a tierra y conductores de protección. 4.8.1 Puestas a tierra: Las características de las puestas a tierra, así como las disposiciones particulares correspondientes, deben responder a las prescripciones siguientes: a) Instalaciones de BT: Serán acordes, en lo que corresponda, con las prescripciones de la ITC-BT-18. b) Instalaciones de AT: Serán acordes, en lo que corresponda, con las prescripciones de la ITC-RAT-13. 4.8.2 Tipos de conductores de protección y secciones mínimas: Los tipos de conductores de protección serán los establecidos en el apartado 3.4 de ITC-BT-18 y sus secciones mínimas seguirán lo establecido en el apartado 14.6.2 de la norma UNE 21621-2. 4.8.3 Puesta a tierra por motivos de protección: Para las medidas de protección en los esquemas TN-S, TT e IT, véanse los apartados 4.5, 4.6 y 4.7. Los conductores de protección y tomas de tierra para los dispositivos de control de tensión de defecto seguirán lo establecido en el apartado 4.1 de la ITC-BT-18. 4.8.4 Conexiones equipotenciales principal y suplementaria: Se seguirá lo establecido en los apartados 14.8.1 y 14.8.2 de la norma UNE 21621-2 respectivamente. La intensidad de la corriente de funcionamiento del dispositivo de protección para la verificación de la impedancia Z entre toda masa considerada y cualquier elemento conductor simultáneamente accesible, en caso de duda respecto a la eficacia de la conexión equipotencial suplementaria, será la obtenida en el tiempo correspondiente indicado en las tablas 2 o 3, o en la ITC-RAT-13. 5. Protección contra las sobreintensidades La protección contra las sobreintensidades, bien sean originadas por sobrecargas o por cortocircuitos, así como la coordinación de las medidas de protección contra sobrecargas y los cortocircuitos, y la coordinación de ésta protección con los conductores y el material eléctrico, seguirán las especificaciones establecidas en la sección tres de la norma UNE 21621-2 con las excepciones que se indican en los apartados 5.1 y 5.2. 5.1 Condiciones de aplicación de la protección por corte automático contra sobreintensidades debidas a sobrecargas. a) Conductores bajo tensión: Los dispositivos de protección deben seleccionarse de forma que toda corriente de sobrecarga en los conductores se interrumpa antes de que pueda causar un calentamiento perjudicial para los aislamientos, los empalmes, los terminales o las canalizaciones. b) Aparatos eléctricos: Todo aparato eléctrico capaz de causar una sobreintensidad debida a sobrecarga estará provisto de un dispositivo de protección contra sobrecargas de forma tal que corte automáticamente la alimentación de dicho aparato. Las características de los motores sometidos a cargas periódicas o cíclicas deberán cumplir los objetivos de seguridad establecidos en el Real Decreto 187/2016, de 6 de mayo, por el que se regulan las exigencias de seguridad de material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión y se traspone la Directiva 2014/35/UE. Para demostrar la presunción de conformidad podrá emplearse la norma UNE-EN 60034-1 «Máquinas eléctricas rotativas. Parte 1: Características asignadas y características de funcionamiento». La protección contra sobrecargas también puede obtenerse por limitación de la sobreintensidad a un valor y tiempo de seguridad. Esto puede llevarse a la práctica mediante un estudio apropiado del diseño de la instalación. Los dispositivos de protección contra sobrecargas no se instalarán en conductores que alimenten determinados aparatos, que en el caso de una interrupción fortuita de la alimentación, puedan originar daños a personas o crear un mayor riesgo que el originado por la sobrecarga para aparatos mecánicos o eléctricos. c) Protección conjunta: Se admite utilizar un solo dispositivo de protección contra sobrecargas para proteger al mismo tiempo los aparatos eléctricos y sus conductores de alimentación. 5.2 Emplazamiento de los dispositivos de protección contra cortocircuitos. a) El dispositivo que garantice la protección contra cortocircuitos, debe situarse en el punto donde se produzca una disminución de la sección de los conductores o modificación en su naturaleza o estructura, tipo de aislamiento o disposición de instalación, que pueda originar una disminución de la corriente admisible en dichos conductores, excepto en los casos del punto b) siguiente: b) Puede omitirse la instalación del dispositivo de protección contra cortocircuitos indicado en la letra a), cuando las condiciones siguientes se cumplan simultáneamente: 1.º El dispositivo de protección situado «aguas arriba» del punto en que tiene lugar el cambio debe tener unas características de funcionamiento tales que proteja contra cortocircuitos toda la longitud del conductor instalado «aguas abajo», según las prescripciones indicadas en la letra b) punto ii del apartado 18.3 de la norma UNE 21621-2. 2.º Las longitudes l1 y l2 (véase la figura 6) de los conductores de sección S1 y S2, respectivamente, estarán en la relación: donde: L1 (*), expresa la máxima longitud del conductor de sección S1 protegido contra cortocircuitos por un dispositivo de protección situado en el punto M. L2 (*), expresa la máxima longitud del conductor de sección S2 protegido contra cortocircuitos por un dispositivo de protección situado en el punto M. l1 y l2,longitudes de cable de sección S1 yS2 respectivamente que cumplen con la mencionada relación. (*) Las longitudes L1y L2 deben determinarse por medios apropiados, teniendo en cuenta la tensión de la red, la impedancia de la fuente y los parámetros del conductor y del dispositivo de protección. c) Asimismo, puede omitirse la instalación del dispositivo de protección contra cortocircuitos cuando los conductores tengan una longitud no superior a 3 m y hayan sido instalados de forma que el riesgo de cortocircuitos sea mínimo. 1.º En el caso de ciertos circuitos de medida. 2.º En los circuitos donde una interrupción fortuita de la alimentación pueda constituir una fuente de peligro o riesgo (véase el apartado 5.1.b). Figura 6. Esquema representativo de las longitudes máximas de cable de sección S1 y/o S2 protegidas por un dispositivo de protección 6. Elección de dispositivos y sistemas de protección Para la elección de los dispositivos y sistemas de protección se seguirá lo establecido en la sección cuatro de la norma UNE 21621-2, con las prescripciones complementarias siguientes. 6.1 Elección de dispositivos de protección contra sobrecargas de los aparatos eléctricos. a) Protecciones indirectas. La protección se establecerá, en general, de modo que se cumplan las condiciones siguientes: 1.º La característica Intensidad – Tiempo admisible por el aparato (curva límite térmica) ha de estar por encima de la característica Intensidad – Tiempo de disparo de la protección (véase la figura 7). 2.º La característica Intensidad –Tiempo de arranque o conexión, ha de estar por debajo de la característica Intensidad –Tiempo de disparo de la protección (véase la figura 7). 3.º La intensidad de regulación siempre será igual o inferior a la nominal de empleo del receptor a proteger. Figura 7. Coordinación de la protección contra sobrecargas de los equipos eléctricos donde: a = Característica límite térmica. b = Característica de la protección. c = Característica de arranque o conexión. IN = Intensidad nominal o de regulación. En la coordinación de las características, se tendrán en cuenta el efecto de la temperatura ambiente y de las condiciones de servicio sobre dichas características (curvas «caliente» y «frío»). Las características de la protección y de vida límite se requerirán de los fabricantes, en tanto que la de arranque/conexión deberá calcularse en función de las condiciones particulares; normalmente puede preverse de tipo «rectangular» suponiendo que la corriente inicial de arranque se mantiene durante todo el proceso de puesta en marcha. b) Protecciones directas. En cuanto a la regulación de los niveles de disparo y alarma, en la tabla 4 se indican los valores en función de la clase térmica del aislamiento. Tabla 4. Niveles de disparo y alarma en función de la clase térmica del aislamiento Función Aislamiento/Temperatura Clase E Clase B Clase F Clase H Disparo 115 ºC 130 ºC 155 ºC 180 ºC Alarma 95 ºC 110 ºC 135 ºC 160 ºC Tanto en el caso de protecciones directas como en el de indirectas, el rearme de la protección será manual. 7. Protección contra las sobretensiones Serán de aplicación las prescripciones siguientes: a) Para instalaciones de AT: Se seguirá lo establecido en el apartado 2 de la ITC-RAT-09, en el apartado 1.1 de la ITC-RAT-12, y los apartados 7.1 y 7.3 de la ITC-RAT-13. b) Para instalaciones de BT: Se seguirá lo establecido en la ITC-BT-23. c) Sobretensiones de origen atmosférico: Las edificaciones en los centros de trabajo en el ámbito de la presente instrucción estarán protegidas de acuerdo a lo establecido en el documento básico SU8 «Seguridad frente al riesgo causado por la acción del rayo» del código técnico de la edificación aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. 8. Prescripciones para la instalación del material eléctrico El material eléctrico será conforme con las especificaciones fijadas por las normas técnicas de obligado cumplimiento incluidas en la ITC 12.0.02 así como las de la norma UNE 21621-3 «Instalaciones eléctricas para obras al exterior sometidas a condiciones severas (incluidas minas a cielo abierto y canteras). Parte 3: prescripciones generales relativas al material eléctrico», con las prescripciones complementarias y las excepciones que se fijan en los siguientes apartados. 8.1 Elección e instalación de cables: Complementariamente a lo indicado en el apartado anterior, se establece que los cables para transporte de energía e instalaciones de alumbrado estarán protegidos contra los efectos de los impactos mecánicos. A este fin, dispondrán de una armadura metálica (cables rígidos armados o flexibles armados) o en su defecto, los cables tendrán la composición adecuada para que un dispositivo eléctrico impida la conexión, asegure la desconexión automática de todos los conductores activos del cable e impida su reconexión en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Defectos de aislamiento entre cualquier par de conductores. El umbral de aislamiento límite se establecerá para que el fallo pueda ser eliminado antes de que se produzcan manifestaciones exteriores o puedan resultar de dicho fallo aumentos peligrosos del potencial de las masas respecto a tierra superiores a UL. Con la tecnología actual, requiere el empleo de cables con pantalla individual sobre el aislamiento de cada conductor de energía. b) Corte del conductor de protección o aumento de su resistencia por encima del límite que impida cumplir la prescripción de que las masas en ningún caso pueden estar respecto a tierra a una tensión de contacto superior a UL. c) Defecto del propio circuito eléctrico de protección. 8.2 Acometidas, derivaci …

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