Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar
¿De qué trata esta norma?
Esta ley orgánica es una reforma del Código Penal Militar que busca adecuarlo a la Constitución española y a las necesidades actuales de las Fuerzas Armadas, simplificando su contenido y haciéndolo más complementario al Código Penal común.
A quién afecta: A los miembros de las Fuerzas Armadas; A los miembros de la Guardia Civil en ciertos casos relacionados con bienes jurídicos militares.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho penal
- Artículos
- 85
- Resoluciones judiciales
- 69
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La definición y el ámbito de aplicación de los delitos militares.
- Las penas aplicables a los delitos militares y su cumplimiento.
- La protección penal de los derechos fundamentales y libertades públicas de los militares.
- La adecuación a las obligaciones internacionales de España en materia de Derecho Internacional Humanitario.
¿A quién afecta esta norma?
- A los miembros de las Fuerzas Armadas.
- A los miembros de la Guardia Civil en ciertos casos relacionados con bienes jurídicos militares.
¿Cuáles son los puntos clave?
- El Código Penal Militar es complementario al Código Penal común, aplicando sus principios y normas supletoriamente.
- Se limita la jurisdicción militar a lo estrictamente indispensable, enfocándose en delitos exclusivamente militares.
- Se introducen nuevas figuras delictivas para proteger los derechos fundamentales y libertades públicas de los militares.
- Se simplifica el sistema de penas, adecuándolo al del Código Penal, incluyendo la pena de multa y la localización permanente.
Jurisprudencia sobre esta norma
Derecho penal
Texto legal
Texto legal
Índice (85)
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3 A efectos de este Código, son Autoridades Militares:
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7 1. A los efectos de este Código, se entiende por enemigo:
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67 1. El militar que abandonare un servicio de armas será castigado:
- Artículo 68 1. El centinela que abandonare su puesto será castigado:
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75 Será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisió
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
200 ok FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:
PREÁMBULO I La aprobación del Código Penal Militar por Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, no constituyó una mera reforma de las leyes penales militares sino su adecuación a la Constitución española, desarrollando su artículo 117.5 al proclamar los principios de legalidad, culpabilidad, igualdad y retroactividad de la ley penal más favorable; e inició la codificación separada de las leyes orgánicas relativas a la Justicia militar que había de culminar en la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal militar, para cumplir el propósito inaplazable de reformar el sistema judicial castrense según los principios constitucionales.
Una de las mayores novedades del Código Penal Militar de 1985 consistió en que dejó de ser un Código completo o integral para convertirse en una norma penal complementaria del Código Penal, dado su carácter de ley penal especial respecto del texto punitivo común. Sin embargo, no fue posible alcanzar totalmente este deseable propósito, recogido en su preámbulo, por la incertidumbre en aquellas fechas del proceso de codificación penal común, pues habría que esperar una década para la aprobación del vigente Código Penal por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Como consecuencia de esta indefinición, solo se pudo aprobar en 1985, pese a la promulgación de la Ley Orgánica 14/1985, de 9 de diciembre, un Código Penal Militar parcialmente complementario del ordinario y de excesiva extensión en comparación con los modelos de los códigos castrenses contemporáneos.
Así pues, la necesidad de promulgar un nuevo Código Penal Militar no sólo se deriva del tiempo transcurrido desde su entrada en vigor y del mandato establecido en el apartado 3 de la disposición final 8.ª de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, sino de su naturaleza de ley penal especial que debe acoger en su articulado únicamente los preceptos que no tienen cabida en el texto común o, aun teniéndola, requieren alguna previsión singular que justifique su incorporación a la ley militar dentro del ámbito estrictamente castrense que preside su reconocimiento constitucional.
En efecto, la doctrina constitucional, interpretando el artículo 117.5 de la Constitución Española, estima que su propósito es limitar el ámbito de la jurisdicción militar a lo estrictamente indispensable. Concepto que se identifica, en tiempos de normalidad, con los delitos exclusivamente militares tanto por su directa conexión con los objetivos, tareas y fines propios de las Fuerzas Armadas (indispensables para las exigencias defensivas de la comunidad como bien constitucional), como por la necesidad de una vía judicial específica para su conocimiento y eventual represión.
En consecuencia, la idea que ha presidido la redacción del presente Código Penal Militar es que los bienes jurídicos protegidos por la norma penal han de ser estrictamente castrenses en función de los fines que constitucionalmente corresponden a las Fuerzas Armadas, de los medios puestos a su disposición para cumplir sus misiones y del carácter militar de las obligaciones y deberes cuyo incumplimiento se tipifica como delito militar.
Pero existen más motivos para acometer una reforma en profundidad del Código Penal Militar. En primer lugar, el proceso de modernización de la organización militar, la profesionalización ya culminada de las Fuerzas Armadas, el nuevo modelo organizativo y de despliegue territorial de la fuerza, y la permanente participación de unidades militares españolas en misiones internacionales fuera de nuestro territorio, integradas en unidades multinacionales o en organizaciones supranacionales.
En segundo término, resulta necesario dar cumplimiento a las obligaciones convencionales asumidas por España, en particular relativas a la prevención y castigo de las violaciones del Derecho Internacional Humanitario, así como a las derivadas de la ratificación por Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre, del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
En tercer lugar, se considera imprescindible introducir nuevas figuras delictivas, que agrupadas en un Título propio, otorguen protección penal al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de los militares, por imperativo de la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Reformas a las que hay que añadir aquellas de orden técnico derivadas de la experiencia en la aplicación jurisprudencial del Código Penal Militar de 1985 y otras de adaptación terminológica a un lenguaje técnico-jurídico más actual y de común aceptación.
Por estas razones se justifica la elaboración de un Código Penal Militar completo, cuya aprobación facilitará su aplicación práctica, a la vista de los numerosos preceptos que deberían ser modificados y la notable reducción de su contenido, tanto en su parte general o de principios básicos como en su parte especial o de tipología delictiva. Reducción que comporta la presentación de un texto punitivo castrense cuyo articulado no alcanza en número la mitad del articulado del aprobado en 1985, como lógica consecuencia del principio de complementariedad de la ley penal militar respecto del Código Penal común, y acorde con los modelos actuales de códigos o leyes penales militares de los países de nuestro ámbito sociocultural y más asidua relación en el campo de la Defensa Nacional.
II El nuevo texto legal se divide en dos libros, el primero dedicado a las disposiciones generales y el segundo a tipificar los delitos y al establecimiento de sus penas. Es bien apreciable la reducción del articulado en el libro primero, debido a la aplicación supletoria del Código Penal, al haberse depurado el castrense de numerosas disposiciones innecesarias profundizando en el citado principio de complementariedad de la ley penal militar.
El título I del Libro primero regula, en primer lugar, el ámbito de aplicación del Código Penal Militar, con separación de las infracciones disciplinarias militares. El artículo primero proclama la supletoriedad de las disposiciones del Código Penal y la aplicación, en todo caso, de su Título preliminar lo que permite omitir toda referencia a los principios penales ya reconocidos en el texto punitivo común.
La aplicación del presente Código a los miembros de la Guardia Civil se regula de modo detallado en el mismo precepto, con exclusión del ámbito competencial militar para conocer de las acciones u omisiones encuadrables en los actos propios del servicio desempeñado en el ejercicio de funciones de naturaleza policial.
Interpretando el artículo 7 bis del derogado Código Penal Militar, la jurisprudencia de la Sala Quinta y Sala de Conflictos del Tribunal Supremo consideró que debía aplicarse tal cuerpo legal cuando los miembros de la Guardia Civil, desde su condición de militares, realicen hechos que afecten a bienes jurídicos propios del orden castrense radicados sobre todo en la disciplina, la relación jerárquica, la unidad y la cohesión interna, la protección de los medios y recursos puestos a su disposición o al desempeño de funciones y cumplimiento de deberes esenciales no encuadrables en los servicios policiales. Así, en situaciones de normalidad se ha optado, para determinar la aplicación de sus preceptos a los miembros de la Guardia Civil, por aquellos bienes jurídicos que no pueden quedar sin protección penal en un cuerpo de naturaleza militar, como los tutelados en el Título II (delitos contra la disciplina), así como los delitos contra la seguridad y defensa nacionales (Título I), los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (Título III) y los delitos contra los deberes del servicio (Título IV). En los supuestos previstos en los Títulos I, III y IV se excluyen aquellas acciones u omisiones que fueran encuadrables en actos propios del servicio desempeñado en el ejercicio de funciones de naturaleza policial.
Las referencias que el Código Penal Militar que se deroga realizaba a la locución «tiempos de guerra» se sustituyen por la utilización en determinados tipos penales de la expresión «en situación de conflicto armado», conforme con el concepto y terminología empleados por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, sus Protocolos Adicionales y la jurisprudencia consolidada en materia de Derecho Internacional Humanitario.
Por otra parte, se mantienen las definiciones que encabezan tradicionalmente el código castrense, como la de militar, Autoridad militar, centinela, superior, actos de servicio, enemigo u orden, entre otras, actualizadas de acuerdo con las exigencias derivadas de la legislación interna o internacional ratificada por España, y de las precisiones aportadas por la jurisprudencia y la doctrina.
El título II está dedicado a regular el delito militar, concepto central del presente Código en torno al cual se construye la especialidad de la ley penal militar y su carácter complementario del Código Penal. Así, la noción de delito militar abarca no sólo los definidos específicamente en la parte especial (Libro Segundo) del código castrense como delitos militares, sino también aquellas conductas que lesionan bienes jurídicos estricta o esencialmente militares incriminados en la legislación penal común, siempre que sean cualificados por la condición militar del autor y, además, por su especial afección a los intereses, al servicio y a la eficacia de la organización castrense. A esta concepción obedece la consideración como delitos militares de los delitos de traición y delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, cuando son cometidos por un militar con abuso de las facultades e infracción de los deberes establecidos en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas o en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil. Se atribuye también la consideración de delito militar al de rebelión únicamente en caso de conflicto armado internacional.
En los delitos militares se reconoce como circunstancia atenuante muy cualificada la provocación u otra actuación injusta por parte del superior que haya producido en el subordinado arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante. También se define la reincidencia, a los efectos del presente Código.
El Título III regula las penas, sus clases, efectos, reglas de aplicación y cumplimiento. Es notable la simplificación del sistema penológico y su adecuación al del Código Penal, incluyendo la clasificación en penas graves y menos graves. Asimismo se determina el lugar de cumplimiento, establecimiento penitenciario militar, de las penas privativas de libertad impuestas a militares y las especialidades previstas para la situación de conflicto armado. Como novedad se establecen la pena de multa, que se incorpora como sanción alternativa para determinados delitos culposos, la pena de localización permanente y la revocación de ascensos.
En la aplicación de las penas los Tribunales militares seguirán las mismas reglas señaladas en el Código Penal y razonarán en la sentencia la individualización penal.
Al establecerse como pena mínima privativa de libertad la de prisión de tres meses y un día, se faculta a los Tribunales para reducirla en uno o dos grados, cuando corresponda según las reglas del Código Penal, sin que pueda ser inferior a dos meses y un día, con objeto de diferenciarla de la sanción máxima de sesenta días de arresto prevista en el régimen disciplinario militar.
Se determina la sustitución de la pena común de trabajos en beneficio de la comunidad, poco adecuada para cumplirse en el ámbito castrense, por la pena de localización permanente establecida en el Código Penal.
Se confiere a los Tribunales militares la facultad de aplicar las formas sustitutivas de ejecución de las penas privativas de libertad y se les habilita para aplicar las medidas de seguridad y consecuencias accesorias previstas en el Código Penal.
Por ser de aplicación supletoria las normas correspondientes del Código Penal, en virtud del principio de complementariedad, desaparece en el presente Código toda referencia a las normas sobre extinción de la responsabilidad penal y responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
III El Libro Segundo, «Delitos y sus penas», tipifica los delitos militares y establece las penas a través de sus cinco títulos donde se recogen los ilícitos penales específicamente castrenses con una tipificación precisa, respetuosa con el principio de legalidad y taxatividad, debidamente depurada y actualizada. En algunos delitos, para evitar problemas de alternatividad y enojosas repeticiones, se contiene una simple remisión a la descripción típica prevista en el Código Penal, conforme al principio de complementariedad que preside el presente Código.
El Título I, dividido en ocho Capítulos, castiga los delitos contra la seguridad y defensa nacionales.
El Capítulo I tipifica con carácter independiente determinadas conductas constitutivas del delito de traición militar, al no encontrarse previstas en el delito de traición del Código Penal y las castiga, por su gravedad, con la máxima pena privativa de libertad establecida en el presente Código. En el Capítulo II se sanciona el espionaje militar como delito militar específico.
En el Capítulo III, la revelación de secretos e informaciones relativas a la Seguridad y Defensa Nacionales se remite a las conductas así tipificadas en el Código Penal, para agravar la pena en situación de conflicto armado o estado de sitio. La misma técnica de remisión al Código Penal e idénticas consecuencias punitivas se utilizan en el Capítulo IV en relación con los delitos de atentados contra los medios o recursos de la Seguridad y Defensa Nacionales. En tal Capítulo, entre otros, se castiga el allanamiento de dependencia o establecimiento militar.
El Capítulo V tipifica como delito militar el incumplimiento de bandos militares en situación de conflicto armado o estado de sitio y el Capítulo VI, bajo el epígrafe de Disposiciones comunes, incrimina determinadas conductas relativas a los delitos de traición y espionaje, potencia aliada (que define) y actos preparatorios (conspiración, proposición y provocación).
En el Capítulo VII se agrupan los delitos contra centinela, Autoridad militar, fuerza armada (que define) y policía militar, recogiendo sus especialidades en caso de conflicto armado, estado de sitio o en el curso de una operación internacional coercitiva o de paz.
Los ultrajes a España (su Bandera, Himno o alguno de sus símbolos o emblemas), a la Constitución o al Rey y las injurias a la organización militar se incriminan en el Capítulo VIII cuando el sujeto activo tenga la condición militar.
El núcleo más característico de las infracciones penales militares está constituido por los delitos contra la disciplina, que se agrupan en el Título II.
La ruptura colectiva de la disciplina militar se castiga como delito de sedición militar en el Capítulo I, incriminando conductas de diferente gravedad y los actos preparatorios. Está previsto que las conductas menos graves puedan sancionarse en vía disciplinaria militar.
El Capítulo II tipifica bajo el epígrafe de insubordinación el insulto al superior y la desobediencia. En el insulto a superior, además de los clásicos maltratos de obra, se ha añadido la incriminación de los atentados contra la libertad o indemnidad sexuales.
En el delito de desobediencia, descrito en términos bien consolidados por la doctrina jurisprudencial, se contempla la exención de responsabilidad criminal, de forma similar a la prevista en el Código Penal y en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, por desobedecer órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito, en particular contra la Constitución, o una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de ley o del Derecho Internacional de los conflictos armados. A los efectos de este delito se incorpora una definición de superior concordante con la establecida en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.
El Capítulo III incrimina el abuso de autoridad castigando, entre otras conductas, el maltrato de obra, el trato degradante, inhumano o humillante, los actos de agresión o abusos sexuales, los actos de acoso tanto sexual y por razón de sexo como profesional, las amenazas, coacciones, injurias y calumnias, así como los atentados a la intimidad, dignidad personal y en el trabajo y los actos discriminatorios.
Una de las novedades más relevantes del presente Código es la incorporación del Título III que castiga los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, otorgando adecuada protección penal a tales derechos y libertades al tiempo que cumple con el mandato expresado en el apartado 3 de la disposición final octava de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.
El más extenso de los Títulos del Código Penal Militar (Título IV) agrupa en ocho Capítulos los delitos contra los deberes del servicio. Su Capítulo I incrimina la cobardía cualificada por un elemento subjetivo del injusto: el temor al riesgo personal que viole un deber castrense exigible a quien posea la condición militar.
La deslealtad integra el contenido del Capítulo II, castigándose la información militar falsa en la que están previstos los efectos atenuantes de la retractación.
El Capítulo III castiga los delitos contra los deberes de presencia y de prestación del servicio, sancionando, en primer lugar, el abandono de destino o residencia, al tiempo que se cuida la debida coordinación con los plazos establecidos en el régimen disciplinario militar.
El clásico delito de deserción se caracteriza por la concurrencia del ánimo de sustraerse permanentemente al cumplimiento de las obligaciones militares que califica la ausencia o la no presentación en la unidad, destino o lugar de residencia.
Conductas particularmente incriminadas en este Capítulo son los quebrantamientos especiales del deber de presencia como la ausencia frente al enemigo, rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, quedarse en tierra a la salida del buque o aeronave, así como la inutilización voluntaria y simulación para eximirse del servicio. El Capítulo se cierra con una disposición común que sanciona los actos preparatorios.
El Capítulo IV castiga los delitos contra los deberes del mando sancionando, en primer lugar, la infracción de sus deberes en diversas situaciones de conflicto armado o estado de sitio. También se regula de forma especial la responsabilidad del mando y se castiga su tolerancia ante abusos de autoridad, extralimitaciones y delitos militares cometidos por sus subordinados. Completan este Capítulo la tipificación de las extralimitaciones en el ejercicio del mando y exposición de la unidad a riesgos innecesarios.
Los quebrantamientos del servicio integran el contenido del Capítulo V incriminándose, en primer lugar, el abandono de un servicio de armas o de cualquier otro servicio en determinadas circunstancias. Se regulan, en segundo lugar, los delitos contra los deberes de centinela como el abandono de puesto, el incumplimiento de sus obligaciones con grave daño al servicio o el incumplimiento de los cometidos de vigilancia de los espacios aéreos. Finalmente, se sanciona la embriaguez o la drogadicción en acto de servicio de armas o ejerciendo mando.
El Capítulo VI castiga la omisión del deber de socorro cometida por los militares, desde las conductas más reprobables por tratarse de situaciones de peligro en caso de conflicto armado o estado de sitio hasta la incriminación del hecho de dejar de socorrer al compañero en peligro grave. También se sanciona por remisión al Código Penal la omisión de socorro cometida por el militar en una misión de colaboración con las Administraciones Públicas.
Uno de los Capítulos que incorpora mayores novedades al presente Código es el relativo a los delitos contra la eficacia en el servicio (Capítulo VII). Abarca desde conductas imprudentes hasta violaciones de los deberes militares que inciden directamente en el bien jurídico protegido: la eficacia en el desarrollo de los cometidos estrictamente castrenses. Así se castigan, en primer lugar, determinados daños previstos en el Código Penal perpetrados por un militar y otras conductas lesivas cometidas por imprudencia grave. Se incluyen en la tipificación de tales daños los ocasionados por naufragio, abordaje, varada, aterrizaje indebido o colisión con otra aeronave para incriminar aquellos delitos náuticos más característicos que figuraban en el desaparecido Título VII del Código Penal Militar de 1985, relativo a los delitos contra los deberes del servicio relacionados con la navegación.
En segundo lugar, se sanciona el incumplimiento doloso de una consigna general, la inobservancia imprudente de una orden recibida y una serie de conductas concretas que podrían ser definidas como acciones de riesgo o incumplimiento doloso de deberes militares fundamentales, ocasionando grave daño para el servicio.
La innovación más demandada por la realidad criminológica y con abundantes ejemplos en la legislación comparada, es la incriminación del tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con remisión a los tipos del Código Penal, cuando tales hechos son cometidos por un militar en instalaciones militares, buques, aeronaves, campamentos o durante ejercicios. Circunstancias que afectan indudablemente a la eficacia en la prestación del servicio y comportan un riesgo evidente para quienes utilizan armas y medios cuyo manejo requiere un especial deber de cuidado, por lo que el castigo de este delito debe ser incorporado al ámbito estrictamente castrense.
Otro de los destacados delitos que tipifica este Capítulo consiste en la imprudencia en acto de servicio de armas con resultado de muerte o lesiones constitutivas de delito, con la remisión para su castigo a las penas previstas en el Código Penal para el homicidio o lesiones imprudentes.
Finalmente, el Capítulo VIII incrimina el uso indebido de uniforme o distintivos militares que se califica como delito contra otros deberes del servicio.
Además se castiga específicamente al militar que dejase de promover la persecución de delitos o no los denunciare.
El Título V y último de la Segunda parte del presente Código, se refiere a los delitos contra el patrimonio en el ámbito militar. Al lado de infracciones clásicas, como la solicitud de crédito para atención supuesta, se incriminan con remisión a los tipos previstos en el Código Penal los delitos de hurto, robo, apropiación indebida y daños cometidos por un militar en relación con el equipo reglamentario, materiales o efectos.
Se completa la tipificación del prevalimiento de un militar para procurarse intereses en un contrato que afecte a la Administración Militar con la remisión al delito previsto en el artículo 441 del Código Penal para completar el castigo de estas conductas reprobables.
Asimismo se sanciona penalmente el incumplimiento de contrato en caso de conflicto armado o estado de sitio, cuando resulten afectados los intereses de la Defensa Nacional. El título finaliza con la incriminación específica de la receptación, que remite para su castigo a las penas y medidas previstas en el Código Penal.
IV Se incorporan al presente Código dos disposiciones adicionales, así como las oportunas disposiciones transitorias y derogatoria.
La disposición final primera modifica numerosos e importantes preceptos de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, en particular regulando la intervención del Consejo General del Poder Judicial en los nombramientos de los miembros de los órganos judiciales militares. La disposición final segunda modifica diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Las disposiciones finales tercera y cuarta realizan las adaptaciones precisas del articulado de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar y de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en relación con los efectos de la pena de suspensión militar de empleo.
La disposición final quinta modifica y adiciona una nueva falta grave a la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
V En su tramitación, esta ley orgánica, como anteproyecto, fue informada por las asociaciones profesionales de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Fiscal, el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, el Consejo de la Guardia Civil y el Consejo de Estado.
LIBRO PRIMERO Disposiciones generales
TÍTULO I
Ámbito de aplicación del Código Penal Militar y definiciones
Artículo 1
También se aplicará a las mismas personas por la comisión de los delitos tipificados en los Títulos I, III y IV del Libro Segundo, excluyendo en estos supuestos aquellas acciones u omisiones encuadrables en actos propios del servicio desempeñado en el ejercicio de funciones de naturaleza policial.
Artículo 2
Son militares, a efectos de este Código, quienes al momento de la comisión del delito posean dicha condición, de conformidad con las leyes relativas a la adquisición y pérdida de la misma y, concretamente, con las excepciones que expresamente se determinen en su legislación específica:
1.º Los que mantengan una relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas o con la Guardia Civil, mientras no pasen a alguna situación administrativa en la que tengan en suspenso su condición militar.
2.º Los reservistas cuando se encuentren activados en las Fuerzas Armadas.
3.º Los alumnos de los centros docentes militares de formación y los aspirantes a la condición de reservistas voluntarios en su periodo de formación militar.
4.º Los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de la Guardia Civil.
5.º Quienes pasen a tener cualquier asimilación o consideración militar, de conformidad con la Ley Orgánica reguladora de los Estados de Alarma, Excepción o Sitio y normas de desarrollo.
6.º En las situaciones de conflicto armado o estado de sitio, los capitanes, comandantes y miembros de la tripulación de buques o aeronaves no militares que formen parte de un convoy, bajo escolta o dirección militar, así como los prácticos a bordo de buques de guerra y buques de la Guardia Civil.
7.º Los prisioneros de guerra, respecto de los que España fuera potencia detenedora.
Artículo 3A efectos de este Código, son Autoridades Militares:
1.º El Rey, el Presidente del Gobierno, el Ministro de Defensa y quienes les sustituyen en el ejercicio de las atribuciones constitucionales o legales inherentes a sus prerrogativas o funciones.
2.º El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y el Director General de la Guardia Civil.
3.º Los oficiales generales con mando, jefatura o dirección sobre fuerza, unidad, centro u organismo o que, por razón del cargo o función, tengan atribuida jurisdicción en un lugar o territorio determinado.
4.º Los militares que, en las situaciones de conflicto armado o estado de sitio, ostenten la condición de Jefe de Unidad que opere separadamente, en el espacio a que alcanza la acción militar.
5.º Los Auditores Presidentes y Vocales de los Tribunales Militares, los Fiscales Jurídico Militares y los Jueces Togados Militares.
6.º Mientras permanezcan fuera del territorio nacional, los Comandantes de buques de guerra o de aeronaves militares y los Oficiales destacados para algún servicio en los lugares, aguas o espacios en que deban prestarlo, cuando en ellos no exista autoridad militar y en lo que concierna a la misión militar encomendada.
7.º Los Jefes de Unidades que tomen parte en operaciones en el exterior, impliquen o no el uso de la fuerza, durante la participación de la Unidad en tales operaciones, mientras permanezcan fuera del territorio nacional.
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Asimismo, tendrán esta consideración los actos relacionados de forma directa con la navegación de buques de guerra o de la Guardia Civil, o el vuelo de aeronaves militares. También la tendrán los servicios de transmisiones, comunicaciones o informáticos, detección y análisis del espacio radioeléctrico o cibernético, imágenes o datos y cualesquiera otros servicios de vigilancia y control de los espacios en que se desarrollen las operaciones militares.
Artículo 71. A los efectos de este Código, se entiende por enemigo:
1.º Los miembros de las fuerzas armadas de una parte que se halle en situación de conflicto armado con España;
2.º Toda fuerza, formación o banda que ejecute una operación armada, a las órdenes, por cuenta o con la ayuda de tal parte enemiga;
3.º Las fuerzas, formaciones o bandas, integrantes de grupos armados no estatales, que operen en un espacio donde España desarrolle o participe en una operación internacional coercitiva o de paz, de conformidad con el ordenamiento internacional;
4.º Los grupos armados organizados a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 del Protocolo I de 8 de junio de 1977, Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, que se encuentren en situación de conflicto armado con España.
Artículo 8
Es orden todo mandato relativo al servicio que un superior militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le corresponden, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta.
TÍTULO II
Del delito militar
Artículo 9
Artículo 10
No se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
TÍTULO III
De las penas
CAPÍTULO I
De las penas y sus clases
Artículo 11
Las penas principales que pueden imponerse por los delitos comprendidos en el Libro II de este Código, sin perjuicio de las que correspondan por aplicación del Código Penal en los casos así expresados, son:
1.º Graves:
2.º Menos graves:
Son penas accesorias la pérdida de empleo, la suspensión militar de empleo y la revocación de ascensos.
Artículo 12
Artículo 13
La pena de inhabilitación absoluta para mando de buque de guerra o aeronave militar privará al penado, con carácter permanente, del mando de éstos.
La pena de multa se determinará y aplicará por el sistema establecido en el Código Penal.
Artículo 14
Para el cumplimiento de la condena será de abono el tiempo de privación de libertad o de derechos acordados cautelar o preventivamente, en los términos previstos en el Código Penal.
Se hará extensivo el abono al tiempo de detención y de arresto disciplinario, así como al permanecido en la situación de suspensión de funciones, si se hubiesen sufrido por los mismos hechos y se tratare del mismo bien jurídico protegido.
CAPÍTULO II
De las penas accesorias
Artículo 15
Además de las penas accesorias previstas en el Código Penal, para los militares la pena de prisión que exceda de tres años, llevará consigo la accesoria de pérdida de empleo y la de prisión de menor duración, la accesoria de suspensión militar de empleo.
En el caso de militares condenados a una pena de prisión que exceda de seis meses por delito doloso, el Tribunal podrá imponer la pena accesoria de revocación de los ascensos al empleo o empleos que haya alcanzado el condenado desde la comisión de los hechos calificados como delictivos en la sentencia hasta la fecha de la firmeza, motivándolo expresamente en la sentencia conforme a los criterios de individualización penal contenidos en el artículo 19 del presente Código.
CAPÍTULO III
Efectos de las penas
Artículo 16
Toda pena de prisión impuesta a cualquier militar producirá el efecto de que su tiempo de duración no será de abono para el servicio.
Artículo 17
Artículo 18
La pena de suspensión militar de empleo privará de todas las funciones propias del mismo, durante el tiempo de la condena. También producirá el efecto de quedar inmovilizado en su empleo en el puesto que ocupe, y no será de abono para el servicio. Concluida la suspensión finalizará la inmovilización en el empleo y la pérdida de puesto será definitiva.
CAPÍTULO IV
Aplicación de las penas
Artículo 19
Artículo 20
Los Tribunales Militares no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la Ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirla en uno o dos grados, en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente del Código Penal, sin que, en ningún caso, pueda imponerse pena de prisión inferior a dos meses y un día.
La pena inferior en un grado a la de pérdida de empleo, impuesta como principal, será la de suspensión militar de empleo.
Artículo 21
Cuando la pena establecida en el Código Penal para los delitos militares previstos en este Código sea la de trabajos en beneficio de la comunidad, se aplicará a los militares la pena de localización permanente de dos meses y un día a tres meses.
CAPÍTULO V
De la suspensión de la de ejecución de las penas privativas de libertad, las formas sustitutivas de ejecución de las penas y de la libertad condicional
Artículo 22
CAPÍTULO VI
De las medidas de seguridad y consecuencias accesorias
Artículo 23
Los Tribunales Militares aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias previstas en el Código Penal.
LIBRO SEGUNDO Delitos y sus penas
TÍTULO I
Delitos contra la seguridad y defensa nacionales
CAPÍTULO I
Traición militar
Artículo 24
Con independencia de lo previsto en el Código Penal para el delito de traición, será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, el militar que, con el propósito de favorecer al enemigo:
1.º Ejerciere coacción sobre el que ostenta el mando de una fuerza, buque o aeronave, para capitular, rendirse, demorar el combate o iniciar la retirada.
2.º Se fugare de sus filas con el ánimo de incorporarse al enemigo.
3.º Propalare o difundiere noticias desmoralizadoras o realizare cualesquiera otros actos derrotistas.
4.º Ejecutare actos de sabotaje, dificultare las operaciones bélicas o de cualquier otro modo efectivo causare quebranto a los medios o recursos afectos a la defensa militar.
CAPÍTULO II
Espionaje militar
Artículo 25
El extranjero que, en situación de conflicto armado, se procurare, difundiera, falseare o inutilizare información clasificada como reservada o secreta o de interés militar susceptible de perjudicar a la seguridad o a la defensa nacionales, o de los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil o las industrias de interés militar, o la revelase a potencia extranjera, asociación u organismo internacional, será castigado, como espía, a la pena de diez a veinte años de prisión.
El militar español que cometiere este delito será considerado autor de un delito de traición militar y castigado con la pena prevista en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
Revelación de secretos e informaciones relativas a la seguridad y defensa nacionales
Artículo 26
El militar que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 277 ó 598 a 603 del Código Penal será castigado con la pena establecida en el mismo incrementada en un quinto de su límite máximo. En situación de conflicto armado o estado de sitio se impondrá la pena superior en uno o dos grados.
CAPÍTULO IV
Atentados contra los medios o recursos de la seguridad o defensa nacionales
Artículo 27
El militar que, con el propósito de atentar contra los medios o recursos de la seguridad o defensa nacionales, cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 264 a 266 o 346 del Código Penal será castigado con la pena prevista para dichos delitos incrementada en un quinto de su límite máximo. La misma pena se impondrá al que cometiere el delito tipificado en el artículo 346 del Código Penal, en situación de conflicto armado o estado de sitio, cuando no tenga la condición militar.
Artículo 28
El militar que denunciare falsamente la existencia, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil, de aparatos explosivos u otros similares o entorpeciere intencionadamente el transporte, aprovisionamiento, transmisiones o cualquier clase de misión militar, será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión.
Se impondrá la pena superior en grado al que, en situación de conflicto armado o estado de sitio, cometiere este delito.
Artículo 29
El que penetrare o permaneciere en un centro, dependencia o establecimiento militar contra la voluntad expresa o tácita de su jefe, o vulnerare las medidas de seguridad establecidas para la protección de aquellos, será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión.
CAPÍTULO V
Incumplimiento de bandos militares en situación de conflicto armado o estado de sitio
Artículo 30
El que se negare a cumplir o no cumpliere las prescripciones contenidas en los Bandos que dicten las Autoridades Militares en situación de conflicto armado o estado de sitio, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión.
CAPÍTULO VI
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Artículo 31
Artículo 32
Artículo 33
La conspiración, la proposición y la provocación para cometer los delitos previstos en los Capítulos I al V de este Título serán castigadas con la pena inferior en grado a las respectivamente señaladas.
CAPÍTULO VII
Delitos contra centinela, autoridad militar, fuerza armada o policía militar
Artículo 34
El que desobedeciere o hiciere resistencia a órdenes de centinela será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. Si le maltratare de obra será castigado con la pena de cuatro meses a tres años de prisión, sin perjuicio de la pena que pueda corresponder por los resultados lesivos producidos conforme al Código Penal.
Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en el párrafo anterior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Artículo 35
CAPÍTULO VIII
Ultrajes a España e injurias a la organización militar
Artículo 36
El militar que ofendiere o ultrajare a España, su Bandera, Himno o alguno de sus símbolos o emblemas, a la Constitución o al Rey, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. Cuando el delito fuere cometido con publicidad, ante una concurrencia de personas o en situación de conflicto armado o estado de sitio se impondrá la pena incrementada en un quinto de su límite máximo.. En todo caso se podrá imponer, además, la pena de pérdida de empleo.
El militar que ofendiere o ultrajare a las insignias o emblemas militares será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.
Artículo 37
El militar que injuriare a las Fuerzas Armadas, Guardia Civil, Instituciones o Cuerpos determinados de los mismos será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión. Se impondrá la pena incrementada en un quinto de su límite máximo cuando el delito fuere cometido con publicidad, ante una concurrencia de personas o en situación de conflicto armado o estado de sitio.
TÍTULO II
Delitos contra la disciplina
CAPÍTULO I
Sedición militar
Artículo 38
Los militares que, mediante concierto expreso o tácito, en número de cuatro o más o que, sin llegar a este número, constituyan al menos la mitad de una fuerza, dotación o tripulación, se negaren a obedecer o no cumplieren las órdenes legítimas recibidas, incumplieren los demás deberes del servicio o amenazaren, ofendieren o ultrajaren a un superior, serán castigados con la pena de dos a quince años de prisión cuando se trate de los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición, del cabecilla que se ponga al frente o, en todo caso, si se trata de suboficiales o militares de categoría superior, y con la pena de uno a diez años de prisión cuando se trate de los meros ejecutores. Se impondrá, además, la pena de pérdida de empleo.
Se impondrán las penas señaladas en el párrafo anterior, incrementadas en un quinto de su límite máximo, cuando concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Que los hechos tuvieren lugar frente al enemigo, rebeldes o sediciosos, o en circunstancias críticas.
2.º Que se hubieren esgrimido armas.
3.º Que se hubiere maltratado de obra a superior, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por los resultados lesivos producidos conforme al Código Penal.
Artículo 39
Los militares que, en número de cuatro o más, hicieren reclamaciones o peticiones colectivas en tumulto o portando armas, serán castigados con la pena de uno a seis años de prisión, cuando se trate de quienes hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición, del cabecilla que se ponga al frente o, en todo caso, de los suboficiales o militares de categoría superior que intervinieren, y con la pena de seis meses a cuatro años de prisión cuando se trate de los meros ejecutores. Se podrá imponer, además, la pena de pérdida de empleo.
Las demás reclamaciones o peticiones colectivas, así como las reuniones clandestinas para ocuparse de asuntos del servicio, si pusieran en grave riesgo el mantenimiento de la disciplina, serán castigadas con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión; pudiendo, en otro caso, sancionarse en vía disciplinaria militar.
Artículo 40
Artículo 41
El militar que no adoptase las medidas necesarias o no empleare los medios racionales a su alcance para contener la sedición en las fuerzas a su mando será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de empleo. Si, teniendo conocimiento de que se trata de cometer este delito, no lo denunciare a sus superiores, se impondrá la pena de prisión en su mitad inferior.
CAPÍTULO II
Insubordinación
Sección 1.ª Insulto a superior
Artículo 42
1.º En situación de conflicto armado o estado de sitio, y se ejecutare en acto de servicio o con ocasión de este.
2.º Frente al enemigo, rebeldes o sediciosos, o en circunstancias críticas.
Artículo 42
1.º En situación de conflicto armado o estado de sitio, y se ejecutare en acto de servicio o con ocasión de este.
2.º Frente al enemigo, rebeldes o sediciosos, o en circunstancias críticas.
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 13.1 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630#df-13
Artículo 43
El militar que, sin incurrir en los delitos previstos en el artículo anterior, coaccionare, amenazare, calumniare o injuriare gravemente a un superior, en su presencia o ante una concurrencia de personas, por escrito o con publicidad, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión. Cuando no concurrieren estas circunstancias se impondrá la pena en su mitad inferior.
Sección 2.ª Desobediencia
Artículo 44
CAPÍTULO III
Abuso de autoridad
Artículo 45
El superior que, abusando de sus facultades de mando o de su posición en el servicio, irrogare un perjuicio grave a un subordinado, le obligare a prestaciones ajenas al interés del servicio o le impidiere arbitrariamente el ejercicio de algún derecho será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión.
Artículo 46
El superior que maltratare de obra a un subordinado será castigado con la pena de seis meses a cinco años de prisión, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados lesivos producidos conforme al Código Penal.
Artículo 47
El superior que tratare a un subordinado de manera degradante, inhumana o humillante, o realizare actos de agresión o abuso sexuales, será castigado con la pena de seis meses a cinco años de prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de empleo, sin perjuicio de las que correspondan por los resultados lesivos producidos o las agresiones y otros atentados contra la libertad o indemnidad sexuales efectivamente cometidos, conforme al Código Penal.
Artículo 47
El superior que tratare a una persona subordinada de manera degradante, inhumana o humillante, o le agrediere sexualmente, será castigado con la pena de seis meses a cinco años de prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de empleo, sin perjuicio de las penas que correspondan por los resultados lesivos producidos o por la agresión sexual conforme al Código Penal.
Se modifica, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 13.2 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630#df-13
Artículo 48
El superior que, respecto de un subordinado, realizare actos de acoso tanto sexual y por razón de sexo como profesional, le amenazare, coaccionare, injuriare o calumniare, atentare de modo grave contra su intimidad, dignidad personal o en el trabajo, o realizare actos que supongan discriminación grave por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación sexual, religión, convicciones, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, será castigado con la pena de seis meses a cuatro años de prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de empleo.
Artículo 48
El superior que, respecto de una persona subordinada, realizare actos de acoso tanto sexual y por razón de sexo como profesional, le amenazare, coaccionare, injuriare o calumniare, atentare de modo grave contra su intimidad, dignidad personal o en el trabajo, o realizare actos que supongan discriminación grave referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad, será castigado con la pena de seis meses a cuatro años de prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de empleo.
Se modifica, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 13.3 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630#df-13
TÍTULO III
Delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares
Artículo 49
El militar que, sin incurrir en los delitos de insulto a superior o abuso de autoridad, públicamente, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o en acto de servicio, maltratare de obra a otro militar, le tratare de manera degradante, inhumana o humillante, o realizare actos de agresión o de abuso sexuales, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión, sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por los resultados lesivos producidos o las agresiones y otros atentados contra la libertad o indemnidad sexuales efectivamente cometidos, conforme al Código Penal.
Artículo 49
El militar que, sin incurrir en los delitos de insulto a superior o abuso de autoridad, públicamente, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o en acto de servicio, maltratare de obra a otro militar, le tratare de manera degradante, inhumana o humillante, o le agrediere sexualmente, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión, sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por los resultados lesivos producidos o las agresiones y otros atentados contra la libertad sexual efectivamente cometidas, conforme al Código Penal.
Se modifica, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 13.4 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630#df-13
Artículo 50
El militar que, sin incurrir en los delitos de insulto a superior o abuso de autoridad, públicamente, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o en acto de servicio, impidiere o limitare arbitrariamente a otro militar el ejercicio de los derechos fundamentales o libertades públicas, realizare actos de acoso tanto sexual y por razón de sexo como profesional, le amenazare o coaccionare, le injuriare gravemente o le calumniare, atentare de modo grave contra su intimidad, dignidad personal o en el trabajo, realizara actos que supongan grave discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación sexual, religión, convicciones, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.
TÍTULO IV
Delitos contra los deberes del servicio
CAPÍTULO I
Cobardía
Artículo 51
1.º Con la pena de diez a veinticinco años de prisión, cuando tuviere lugar frente al enemigo, rebeldes o sediciosos.
2.º Con la pena de cinco a quince años de prisión, cuando tuviere lugar en situación de conflicto armado o estado de sitio, fuera de las situaciones expresadas en el apartado anterior, o en circunstancias críticas.
Artículo 52
El militar que, en situación de conflicto armado, estado de sitio o circunstancias críticas y por temor a un riesgo personal, para excusarse de su puesto o misión, simulare enfermedad o lesión, se la produjere o emplease cualquier engaño con el mismo fin, será castigado con la pena de tres años y un día a diez años de prisión.
Artículo 53
Artículo 54
Fuera de los casos anteriores, el militar que, por temor a un riesgo personal, violare un deber militar establecido en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, o en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, cuya naturaleza exija afrontar el peligro y superar el miedo, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. En situación de conflicto armado o estado de sitio se impondrá la pena de prisión de uno a seis años. En ambos casos se podrá imponer, además, la pena de pérdida de empleo.
CAPÍTULO II
Deslealtad
Artículo 55
El militar que sobre asuntos del servicio diere a sabiendas información falsa o expidiere certificado en sentido distinto al que le constare será castigado con la pena de seis meses a cuatro años de prisión. En situación de conflicto armado o estado de sitio se impondrá la pena de prisión de tres a diez años. En todo caso se podrá imponer, además, la pena de pérdida de empleo.
En todos los supuestos previstos en éste artículo, se impondrá la pena inferior en grado cuando el culpable se retractare, manifestando la verdad a tiempo de que surta efectos.
CAPÍTULO III
Delitos contra los deberes de presencia y de prestación del servicio
Sección 1.ª Abandono de destino o residencia
Artículo 56
Sección 2.ª Deserción
Artículo 57
El militar que, con ánimo de sustraerse permanentemente al cumplimiento de sus obligaciones, se ausentare de su Unidad, destino o lugar de residencia, o no se presentare, pudiendo hacerlo, cuando tenga la obligación de efectuar su incorporación, será castigado, como desertor, con la pena de uno a cuatro años de prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de empleo. En situación de conflicto armado o estado de sitio será castigado con la pena de cinco a quince años de prisión.
Sección 3.ª Quebrantamientos especiales del deber de presencia
Artículo 58
Sección 4.ª Inutilización voluntaria y simulación para eximirse del servicio
Artículo 59
El militar que, para eximirse del servicio o del cumplimiento de sus deberes u obtener el cese o un cambio en la relación de servicio, se inutilizare o consintiere que otra persona le inutilice por mutilación, enfermedad o cualquier otro medio, simulare enfermedad o lesión, o empleare cualquier otro engaño, será castigado con la pena de cuatro meses a tres años de prisión. Se impondrá la pena de prisión de tres a diez años cuando el hecho tuviere lugar en situación de conflicto armado, estado de sitio o en circunstancias críticas.
En las mismas penas incurrirá el que, a sabiendas, inutilizare o facilitare la simulación a un militar, con el mismo fin a que se refiere el párrafo anterior, imponiéndose la pena en su mitad superior si el autor fuese personal sanitario, sin perjuicio de las penas que correspondan por los resultados lesivos producidos, conforme al Código Penal.
Sección 5.ª Disposición común
Artículo 60
La provocación, la conspiración y la proposición para la ejecución de los delitos previstos en este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que correspondería a los mismos.
No obstante, en situación de conflicto armado o estado de sitio, la provocación, la conspiración y la proposición, así como la complicidad, se podrán castigar con las penas previstas para los autores de los respectivos delitos.
CAPÍTULO IV
Delitos contra los deberes del mando
Sección 1.ª Incumplimiento de deberes inherentes al mando
Artículo 61
1.º Con la pena de diez a veinticinco años de prisión, cuando tuviere lugar frente al enemigo, rebeldes o sediciosos.
2.º Con la pena de diez a veinte años de prisión, cuando tuviere lugar en situación de conflicto armado o estado de sitio, fuera de las situaciones expresadas en el apartado anterior, o en circunstancias críticas.
3.º Con la pena de uno a seis años de prisión, en las demás circunstancias.
Artículo 62
Será castigado con la pena de tres años y un día a diez años de prisión el militar con mando de fuerza o unidad, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que, en situación de conflicto armado:
1.º Dejare de cumplir una misión de combate, se abstuviere de combatir o perseguir al enemigo debiendo hacerlo o no empleare, en el curso de las operaciones bélicas, todos los medios que exija el cumplimiento de sus deberes y obligaciones o las órdenes recibidas.
2.º Perdiera la plaza, establecimiento, instalación militar, buque, aeronave, puesto o fuerza a sus órdenes, fuere sorprendido por el enemigo u ocasionare grave daño al servicio, por no haber tomado las medidas preventivas conforme a sus deberes y obligaciones militares o las órdenes recibidas, o no inutilizare material de guerra, documentación o recursos importantes para la defensa nacional cuando existiere peligro de que caigan en poder del enemigo.
Artículo 63
Artículo 64
El militar con mando de fuerza o unidad, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que no mantuviere la debida disciplina en las fuerzas a su mando, tolerare a sus subordinados cualquier abuso de autoridad o extralimitaciones de sus facultades o no procediere con la diligencia necesaria para impedir un delito militar será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de empleo o, en su caso, la de inhabilitación absoluta para el mando de buque de guerra o aeronave militar.
Sección 2.ª Extralimitaciones en el ejercicio del mando
Artículo 65
Artículo 66
El militar que expusiere a la unidad, buque o aeronave a su mando a riesgos innecesarios para el cumplimiento de su misión será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión o, en su caso, la pena de inhabilitación absoluta para el mando de buque de guerra o de aeronave militar. Si la trascendencia no fuera grave, se sancionará por vía disciplinaria militar.
CAPÍTULO V
Quebrantamiento de servicio
Sección 1.ª Abandono de servicio
Artículo 671. El militar que abandonare un servicio de armas será castigado:
1.º Con la pena de diez a veinte años de prisión, cuando tuviere lugar frente al enemigo, rebeldes o sediciosos.
2.º Con la pena de cinco a quince años de prisión, cuando tuviere lugar en situación de conflicto armado o estado de sitio, fuera de las situaciones expresadas en el apartado anterior, o en circunstancias críticas.
3.º En los demás casos, con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Sección 2.ª Delitos contra los deberes del centinela
Artículo 681. El centinela que abandonare su puesto será castigado:
1.º Con la pena de diez a veinticinco años de prisión, cuando tuviere lugar frente al enemigo, rebeldes o sediciosos.
2.º Con la pena de diez a veinte años de prisión, cuando tuviere lugar en situación de conflicto armado o estado de sitio, fuera de las situaciones expresadas en el apartado anterior, o en circunstancias críticas.
3.º En los demás casos, con la pena de seis meses a seis años de prisión.
Artículo 69
El militar que incumpliere sus cometidos como encargado de un servicio de vigilancia de los espacios aéreos, control de tránsito, conducción de aeronave o ayudas a la navegación marítima o aérea, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. En situación de conflicto armado, estado de sitio o en circunstancias críticas se impondrá la pena de prisión de diez a veinte años de prisión.
Sección 3.ª Embriaguez e intoxicación por drogas tóxicas en acto de servicio
Artículo 70
El militar que, en acto de servicio de armas, voluntaria o imprudentemente se embriagare o consumiere drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, de modo que su capacidad para prestarlo desaparezca o disminuya, será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.
Cuando se cometa el hecho por un militar que, en cualquier acto de servicio, ejerciera el mando, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
CAPÍTULO VI
Delitos de omisión del deber de socorro
Artículo 71
1.º Con la pena de cinco a quince años de prisión, cuando tuviere lugar en situación de conflicto armado o estado de sitio.
2.º En los demás casos, con la pena de dos a ocho años de prisión.
Artículo 72
CAPÍTULO VII
Delitos contra la eficacia del servicio
Artículo 73
El militar que, en situación de conflicto armado o estado de sitio y por imprudencia grave, causare en bienes afectos a las Fuerzas Armadas o Guardia Civil los daños previstos en los artículos 264 a 266 del Código Penal, ocasionare que los medios o recursos de la Defensa o Seguridad nacionales caigan en poder del enemigo, o perjudicare gravemente una operación militar, será castigado con la pena de seis meses a cuatro años de prisión. Fuera de la situación de conflicto armado o estado de sitio se impondrá la pena de prisión de tres meses y un día a dos años o multa de dos a seis meses.
Cuando los daños causados se cometieren mediante naufragio, abordaje o varada, aterrizaje indebido o colisión con otra aeronave, o se ocasionare la pérdida de un buque de guerra o aeronave militar, se podrá imponer, además, la pena de inhabilitación absoluta para el mando de buque de guerra o aeronave militar.
Artículo 74
El militar que no cumpliere una consigna general o por imprudencia dejare de observar una orden recibida será castigado, en situación de conflicto armado o estado de sitio, con la pena de prisión de cuatro meses a tres años. En los demás casos, si concurriere dolo o imprudencia grave y se causare grave riesgo o daño para el servicio, se impondrá la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión o multa de dos a seis meses.
No obstante, en ningún caso incurrirán en responsabilidad criminal los militares por desobedecer una orden que entrañe la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito, en particular contra la Constitución, o una infracción manifiesta, clara y terminante de una norma con rango de ley o del Derecho Internacional de los conflictos armados.
Artículo 75Será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión el militar que:
1.º Ejecutare o no impidiere en lugar o establecimiento afecto a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil actos que puedan producir incendio o estragos, u originare un grave riesgo para la seguridad de la fuerza, unidad, establecimiento, buque de guerra, buque de la Guardia Civil o aeronave militar.
2.º Embarcare en buque de guerra o aeronave militar drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
3.º Incumpliere, con infracción de lo establecido en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas o en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, sus deberes militares fundamentales, o los deberes técnicos esenciales de su función específica, ocasionando grave daño para el servicio, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados lesivos producidos conforme al Código Penal. Cuando los hechos descritos en este apartado se cometieren por imprudencia grave, se impondrá la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión o multa de dos a seis meses.
Artículo 76
El militar que cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 368 a 371 del Código Penal en instalaciones afectas a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil, buques de guerra, buques de la Guardia Civil, aeronaves militares, campamentos o durante ejercicios u operaciones, será castigado con las penas allí establecidas incrementadas en un quinto de su límite máximo, salvo que el lugar de comisión o la condición de autoridad o funcionarial del sujeto activo del delito hayan sido tenidas en cuenta por el referido Código al describir o sancionar el delito. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 21 del presente Código.
Serán asimismo aplicables por los Tribunales Militares los artículos 372 a 378 del Código Penal.
Artículo 77
Fuera del acto de servicio de armas, la imprudencia profesional con los resultados antes previstos, se castigará con las mismas penas.
Artículo 78
Será castigado con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión o multa de dos a seis meses el militar que por imprudencia grave:
1.º Extraviare armas o material de guerra, procedimientos o documentación oficial, que tuviera bajo su custodia por razón de su cargo o destino.
2.º Diere lugar a la evasión de prisioneros de guerra, presos o detenidos, cuya conducción o custodia le estuviere encomendada.
CAPÍTULO VIII
Delitos contra otros deberes del servicio
Artículo 79
El militar que usare pública e intencionadamente uniforme, divisas, distintivos o insignias militares, medallas o condecoraciones que no tenga derecho a usar, será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.
Artículo 80
El militar que, obligado a ello, dejase de promover la persecución de delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar o que teniendo conocimiento de su comisión no lo pusiere en inmediato conocimiento de sus superiores, o no lo denunciase a autoridad competente, será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.
TÍTULO V
Delitos contra el patrimonio en el ámbito militar
Artículo 81
Artículo 82
Artículo 83
El militar que, prevaliéndose de su condición, se procurase intereses en cualquier clase de contrato u operación que afecte a la Administración militar o cometiese el delito previsto en el artículo 441 del Código Penal, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión, pudiendo imponerse, además la pena de pérdida de empleo.
Artículo 84
El particular o empresario que, en situación de conflicto armado o estado de sitio, habiendo contratado con la Administración Militar, incumpliere en su integridad las obligaciones contraídas o las cumpliere en condiciones defectuosas que desvirtúen o impidan la finalidad del contrato, cuando resulten afectados los intereses de la Defensa nacional, será castigado con la pena de uno a ocho años de prisión. Asimismo podrán imponerse las consecuencias accesorias previstas en el artículo 129 del Código Penal.
Artículo 85
El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio en el ámbito militar en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con las penas y medidas previstas en cada caso por los artículos 298, 303 y 304 del Código Penal.
Disposición adicional primera.
El Gobierno, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Disposición adicional segunda.
Los autos y sentencias dictados por los órganos judiciales militares, unipersonales y colegiados, serán públicos, siguiendo el mismo sistema de publicación que el resto de resoluciones judiciales.
A tal efecto, el Gobierno dictará las disposiciones oportunas para garantizar tal publicidad.
Disposición transitoria primera. Aplicación de la ley penal más favorable.
Los hechos punibles cometidos hasta la entrada en vigor de este Código serán castigados conforme al Código Penal Militar que se deroga, a menos que las disposiciones de la nueva Ley Penal Militar sean más favorables para el reo, en cuyo caso se aplicarán estas, previa audiencia del mismo.
Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro código, así como la posibilidad de imponer medidas de seguridad.
Disposición transitoria segunda. Revisión de oficio de sentencias firmes.
Serán revisadas de oficio las sentencias firmes no ejecutadas total o parcialmente que se hayan dictado antes de la vigencia de este Código, en las que conforme a él, hubiere correspondido la absolución o una condena más beneficiosas para el reo por aplicación taxativa de sus preceptos y no por el ejercicio del arbitrio judicial.
Todo ello sin perjuicio de que el Juez o Tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta conforme a este Código.
Disposición transitoria tercera. Aplicación de normas más favorables en sentencias que no hayan ganado firmeza.
En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por hallarse pendientes de recurso, se aplicarán de oficio o a instancia de parte los preceptos de este Código, cuando resulten más favorables al reo, previa audiencia del mismo.
Disposición transitoria cuarta. Apreciación de la agravante de reincidencia.
A efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia, se entenderán comprendidos en el mismo título del nuevo Código aquellos delitos previstos en el cuerpo legal que se deroga y que tengan análoga denominación y ataquen del mismo modo a idéntico bien jurídico.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.
Queda derogado el párrafo final del artículo 13 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Se modifica la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar en el siguiente sentido:
Uno. Las referencias que esta ley orgánica realice a la locución «tiempo de guerra» se entenderán hechas a la expresión «en situación de conflicto armado».
Dos. Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 12, con el siguiente texto: «1.bis. Los previstos en los Capítulos I al VIII del Título XX del Libro Segundo del Código Penal, cometidos en relación con los delitos y procedimientos militares o respecto a los órganos judiciales militares y establecimientos penitenciarios militares.»
Tres. Queda sin contenido el párrafo final del artículo 13.
Cuatro. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado del siguiente modo: «2. De la instrucción y enjuiciamiento en única instancia de los procedimientos por delitos y faltas no disciplinarias, que sean de la competencia de la Jurisdicción Militar, contra los Capitanes Generales, Generales de Ejército, Almirantes Generales y Generales del Aire, Tenientes Generales y Almirantes cualquiera que sea su situación militar, miembros del Tribunal Militar Central, Fiscal Togado, Fiscales de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y Fiscal del Tribunal Militar Central.»
Cinco. El apartado 5 del artículo 23 queda redactado de la forma siguiente: «5. De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Ministro de Defensa, o impuestas, confirmadas o reformadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.»
Seis. Los párrafos primero y segundo del artículo 27 quedan redactados del siguiente modo: «Los Magistrados procedentes del Cuerpo Jurídico Militar serán nombrados por Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia y a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Generales Consejeros Togados y Generales Auditores con aptitud para el ascenso, en situación de servicio activo.
A efectos de la motivación de la propuesta de nombramiento, el Consejo General del Poder Judicial solicitará con carácter previo a los aspirantes una exposición de sus méritos, así como al Ministerio de Defensa la documentación que en su caso considere necesaria.»
Siete. Los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 37 quedan redactados del siguiente modo: «El Auditor Presidente del Tribunal Militar Central será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Generales Consejeros Togados y Generales Auditores en situación de servicio activo. La presentación a Real Decreto se hará por los Ministros de Justicia y Defensa, que refrendarán el nombramiento.
Los Vocales Togados del Tribunal Militar Central serán nombrados por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, entre Generales Auditores o, en su defecto, Oficiales Generales del Cuerpo Jurídico Militar en reserva, cuyo nombramiento no determinará cambio en su situación administrativa. En ningún caso habrá menos de dos Vocales Togados en situación de actividad. La presentación a Real Decreto se hará por los Ministros de Justicia y Defensa, que refrendarán el nombramiento.
A efectos de la motivación de la propuesta de nombramiento, el Consejo General del Poder Judicial solicitará con carácter previo a los aspirantes una exposición de sus méritos, así como al Ministerio de Defensa la documentación que en su caso considere necesaria.»
Ocho. El párrafo primero del artículo 38 queda redactado del siguiente modo: «En los casos en que no pueda actuar el Auditor Presidente por causa legal, le sustituirá el Vocal Togado de mayor antigüedad de entre los que se encuentren en servicio activo.»
Nueve. El artículo 42 queda redactado del siguiente modo: «La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central estará integrada por el Auditor Presidente y la totalidad de sus Vocales Togados en servicio activo, sin que quepa la sustitución de estos últimos.»
Diez. El artículo 47 queda redactado del siguiente modo: «El Auditor Presidente y los Vocales Togados serán nombrados por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, previo informe motivado de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central acerca de los méritos profesionales, académicos y científico-jurídicos de los aspirantes que acrediten su formación y capacidad en las materias propias de la jurisdicción militar, así como sobre cuantas incidencias hayan podido afectarles durante su vida profesional y que pudieran tener importancia para valorar su aptitud en el desempeño de la función judicial.
Una vez remitido dicho informe motivado al Consejo General del Poder Judicial, se seguirán posteriormente ante este último, para decidir las propuestas de nombramiento, conforme a su libre y discrecional ponderación, las normas reglamentarias de procedimiento que al efecto se establezcan por el mismo, observándose en su defecto, en lo que sean de aplicación, las que regulan la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales.
La presentación a Real Decreto se hará por los Ministros de Justicia y Defensa, que refrendarán el nombramiento.»
Once. El párrafo segundo del artículo 54 queda redactado del siguiente modo: «Su nombramiento se efectuará mediante orden por el Consejo General del Poder Judicial, previo informe motivado de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, en los términos y por el procedimiento expresados en el artículo 47.»
Doce. Se suprime el segundo párrafo del artículo 63.
Trece. El artículo 65 queda redactado del siguiente modo: «Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, para ser nombrados Magistrados de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, Auditores Presidentes o Vocales Togados de los Tribunales Militares y Jueces Togados Militares, deberán encontrarse en situación militar de servicio activo, con las excepciones previstas en esta ley.»
Catorce. El numeral 3 del artículo 66 queda redactado del siguiente modo: «3. Por llegar a la edad señalada para cesar en la situación de servicio activo o cesar en la misma al pasar a otra situación por disposición legal o solicitud voluntaria y concedida. Los Vocales Togados del Tribunal Militar Central nombrados en situación de reserva cesarán cuando cumplan la edad de retiro.»
Quince. El artículo 71 queda redactado del siguiente modo: «A salvo de lo dispuesto en el artículo 63, la instrucción y el conocimiento de los delitos competencia de la jurisdicción militar cometidos en el extranjero corresponderán a los Juzgados Togados Centrales Militares y al Tribunal Militar Central, así como a los Juzgados Togados Militares Territoriales y Tribunal Militar Territorial, con sede en Madrid, según sus respectivas atribuciones.»
Dieciséis. El artículo 115 queda redactado del siguiente modo: «Los Jefes de Unidad independiente, Fuerzas destacadas, aisladas o con atribuciones militares sobre un territorio, tan pronto como tengan conocimiento de la comisión de un delito de la competencia de la jurisdicción militar, perpetrado por quien les esté subordinado o cometido en el lugar o demarcación de sus atribuciones, deberán comunicarlo por el medio más rápido posible al Juez Togado Militar competente y nombrar a un Oficial a sus órdenes, asistido de Secretario, para que incoe el correspondiente atestado. Ello sin perjuicio de las facultades disciplinarias que puedan ejercer.»
Diecisiete. El párrafo segundo del artículo 119 queda redactado del siguiente modo: «No podrán ser nombrados instructores ni secretarios de expedientes disciplinarios, salvo lo dispuesto en los artículos 122 y 140 de esta Ley, ni de expedientes administrativos, salvo si se trata de expedientes en materia de personal militar seguidos en relación con quienes ejerzan un cargo judicial, fiscal o secretario relator, ni desempeñarán funciones distintas de las atribuidas expresamente por ley en garantía de algún derecho.»
Dieciocho. El párrafo cuarto del artículo 120 queda redactado del siguiente modo: «La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central será competente para resolver los casos que se presenten, dando cuenta al Consejo General del Poder Judicial para que se proceda al cese en el destino.»
Diecinueve. El artículo 123 queda redactado del siguiente modo: «La imposición de las sanciones disciplinarias por falta muy grave reguladas en la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, a los militares que ejerzan funciones judiciales corresponde en exclusiva a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central. Esta misma Sala deberá ser oída cuando se trate de militares que ejerzan Secretarías Relatorías. Cuando ejerzan funciones fiscales, deberá oírse en el expediente al Fiscal Togado.»
Veinte. Queda sin contenido el artículo 127.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Se modifica la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar en el siguiente sentido:
Uno. Las referencias que esta ley orgánica realice a la locución «tiempo de guerra» se entenderán hechas a la expresión «en situación de conflicto armado».
Dos. El apartado 1.º del artículo 398 queda redactado del siguiente modo: «1.º Los procesados por flagrante delito militar incluidos los comprendidos en el artículo 9, apartado 2, párrafos a) y b) del Código Penal Militar, castigados con la pena de prisión cuyo límite mínimo sea igual o superior a diez años, teniendo en cuenta la pena que pudiera corresponder por el resultado lesivo conforme al Código Penal.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
El párrafo a) del apartado 1 del artículo 112 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, queda redactado del siguiente modo: «a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal, mientras se encuentre privado de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, o a las penas, principal o accesoria, de suspensión militar de empleo o suspensión de empleo o cargo público.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
El párrafo a) del apartado 1 del artículo 91 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, queda redactado del siguiente modo: «a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal, mientras se encuentre privado de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, o a las penas, principal o accesoria, de suspensión militar de empleo o suspensión de empleo o cargo público.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Se adiciona al artículo 7 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, el siguiente apartado: «32.bis. Constituir un grupo u organización que persiga fines manifiestamente ilegales que vulneren las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar. Afiliarse, pertenecer o colaborar con tal grupo u organización o promover sus actividades, publicitarlas, así como inducir o invitar a otros militares a que lo hagan.»
Disposición final sexta. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de la competencia que el artículo 149.1.6.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de legislación penal. Las disposiciones finales primera y segunda se dictan al amparo de la competencia en materia de legislación procesal, atribuida al Estado por el artículo 149.1.6.ª de la Constitución. Las disposiciones finales tercera, cuarta y quinta se dictan, respectivamente, al amparo de la competencia que el artículo 149.1.4.ª y 149.1.29.ª de la Constitución, atribuye al Estado en materia de defensa y Fuerzas Armadas y en materia de seguridad pública.
Disposición final séptima. Carácter de ley ordinaria.
La disposición final tercera y la disposición final cuarta no tienen carácter de ley orgánica.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y se aplicará a todos los hechos punibles que se cometan a partir de su vigencia.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 14 de octubre de 2015.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno, MARIANO RAJOY BREY