Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo
¿De qué trata esta norma?
Esta ley regula las ampliaciones y limitaciones de la jornada laboral y los descansos en sectores y trabajos específicos, buscando adaptar las normas generales a sus particularidades sin menoscabar el derecho al descanso de los trabajadores.
A quién afecta: Trabajadores mayores de dieciocho años cuyas relaciones laborales se rigen por la Ley del Estatuto de los Trabajadores; Empresas y sectores de actividad con peculiaridades que requieren una regulación específica de la jornada y los descansos.
Plazos:
- En labores agrícolas, forestales y pecuarias, la jornada puede ampliarse hasta 20 horas semanales, sin exceder 12 horas diarias de trabajo efectivo, en ciertas circunstancias.
- Para empleados de fincas urbanas, guardas y vigilantes no ferroviarios, el descanso entre jornadas puede ser de un mínimo de 10 horas consecutivas, compensando la diferencia hasta 12 horas en períodos de hasta cuatro semanas.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho laboral
- Artículos
- 36
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La ordenación y duración de la jornada de trabajo.
- Los descansos entre jornadas y el descanso semanal.
- Regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.
- Condiciones especiales para empleados de fincas urbanas, guardas y vigilantes no ferroviarios, trabajo en el campo, comercio, hostelería, transportes y trabajo en el mar.
¿A quién afecta esta norma?
- Trabajadores mayores de dieciocho años cuyas relaciones laborales se rigen por la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- Empresas y sectores de actividad con peculiaridades que requieren una regulación específica de la jornada y los descansos.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Las reducciones de los descansos entre jornadas y semanal deben ser compensadas con descansos alternativos de igual duración, a disfrutar en períodos específicos.
- Los descansos compensatorios no pueden ser sustituidos por dinero, salvo al finalizar la relación laboral por ciertas causas.
- En labores agrícolas, forestales y pecuarias, la jornada puede ampliarse hasta 20 horas semanales, sin exceder 12 horas diarias de trabajo efectivo, en ciertas circunstancias.
- Para empleados de fincas urbanas, guardas y vigilantes no ferroviarios, el descanso entre jornadas puede ser de un mínimo de 10 horas consecutivas, compensando la diferencia hasta 12 horas en períodos de hasta cuatro semanas.
- En comercio y hostelería, el medio día de descanso semanal puede acumularse por períodos de hasta cuatro semanas o separarse para disfrutarlo otro día.
Derecho laboral
Texto legal
Texto legal
Índice (36)
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Regímenes de descanso alternativos
- Artículo 3 Tiempo de trabajo y descanso de los empleados de fincas urbanas
- Artículo 4 Tiempo de trabajo y descanso de los guardas y vigilantes no ferroviari
- Artículo 5 Tiempo de trabajo y descanso en las labores agrícolas, forestales y pe
- Artículo 6 Descanso semanal en el comercio y la hostelería
- Artículo 7 Reglas especiales para actividades de temporada en la hostelería
- Artículo 8 Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia
- Artículo 9 Descanso entre jornadas y semanal
- Artículo 10 Tiempo de trabajo en los transportes por carretera
- Artículo 10 bis Límites del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles
- Artículo 11 Límites de conducción y descansos en los transportes por carretera
- Artículo 12 Cómputo de la jornada de trabajo en los transportes urbanos
- Artículo 13 Tiempo de trabajo y descanso en el transporte ferroviario
- Artículo 14 Tiempo de trabajo y descanso del personal de vuelo y de tierra relacio
- Artículo 14 bis Tiempo de trabajo y descanso del personal aeronáutico de tierra
- Artículo 15 Ambito de aplicación personal del régimen de jornada
- Artículo 16 Tiempo de trabajo en el mar
- Artículo 17 Descanso entre jornadas
- Artículo 18 Descanso semanal
- Artículo 18 bis Control del tiempo de trabajo en la marina mercante
- Artículo 19 Trabajo a turnos
- Artículo 20 Trabajos de puesta en marcha y cierre de los demás
- Artículo 21 Trabajos en condiciones especiales de aislamiento o lejanía
- Artículo 22 Trabajos en actividades con jornadas fraccionadas
- Artículo 23 Limitación de los tiempos de exposición al riesgo
- Artículo 24 Limitaciones de jornada en el trabajo en el campo
- Artículo 25 Jornada de trabajo en el interior de las minas
- Artículo 26 Normas aplicables en caso de movilidad entre el interior y el exterior
- Artículo 27 Descanso semanal
- Artículo 28 Horas extraordinarias
- Artículo 29 Trabajos subterráneos
- Artículo 30 Trabajo en «cajones de aire comprimido»
- Artículo 31 Jornada de trabajo en cámaras frigoríficas y de congelación
- Artículo 32 Excepciones a los límites de jornada de los trabajadores nocturnos
- Artículo 33 Jornada máxima de los trabajadores nocturnos en trabajos con riesgos e
200 ok El apartado 7 del artículo 34 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, autoriza al Gobierno para establecer, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran. En el mismo sentido, el apartado 1 del artículo 36 y el apartado 1 del artículo 37 de la Ley citada otorgan al Gobierno idéntica facultad en relación con la duración de la jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos y con el descanso semanal, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.
La regulación de jornadas especiales de trabajo, entendiendo por tales aquellas que difieren en uno u otro aspecto de la normativa laboral común en materia de jornada, constituye una tradición en nuestro Derecho, derivada de la necesidad de adaptar las normas generales a las características y necesidades específicas de determinados sectores y trabajos, bien para permitir una ampliación o una utilización más flexible de dichas normas en función de las exigencias organizativas de tales actividades o de las peculiaridades del tipo de trabajo o del lugar en que se presta, bien para establecer limitaciones adicionales tendentes a reforzar la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en aquellos casos en que la prolongación en el tiempo por encima de ciertos límites de unas determinadas condiciones de prestación del trabajo pudiera entrañar un riesgo para aquéllos.
El Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, procedió en su momento a tal ordenación, refundiendo y sistematizando en su Título III la hasta entonces dispersa normativa sectorial en la materia. La pérdida de vigencia de las normas sobre jornada y descansos de este Real Decreto a partir del 12 de junio de 1995, de conformidad con la previsión de la disposición transitoria quinta del Estatuto de los Trabajadores, aconseja la aprobación de una nueva norma que mantenga los aspectos tradicionales de la ordenación de la jornada y de los descansos en los sectores y actividades afectados, adecuándolos tanto a las modificaciones experimentadas en la normativa legal general y en las formas y modalidades de prestación de los trabajos, como a la aparición de nuevas realidades laborales necesitadas de un tratamiento específico, así como en general a una valoración creciente de la importancia de las normas en materia de jornada para una adecuada protección de la salud y la seguridad de los trabajadores.
A tales fines responde la presente norma, que teniendo especialmente en cuenta las prescripciones contenidas en la Directiva 93/104/CE, del Consejo, de 23 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, persigue hacer compatibles las necesidades específicas a que se ha hecho referencia con el respeto del derecho de los trabajadores al descanso y a la limitación de la jornada laboral, de forma que, a través de un régimen de descansos alternativos, las peculiaridades que la norma regula no redunden tanto en una real ampliación de la jornada o en una reducción de los descansos, como en una posibilidad de ordenación más flexible de los mismos de manera adecuada a las características de cada actividad. En dicha adecuación, la norma otorga un valor primordial al papel de la negociación colectiva, en coherencia con el propio tratamiento que la Ley 11/1994, modificadora del Estatuto de los Trabajadores, dio a las normas de jornada y, en general, con las nuevas dimensiones abiertas a dicha negociación tras la reciente reforma de nuestra normativa laboral.
En su virtud, consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 1995, D I S P O N G O :
CAPITULO I Disposiciones generales
Artículo 1Objeto y ámbito de aplicación
Las disposiciones generales del Estatuto de los Trabajadores serán aplicables en cuanto no se opongan a las especiales que en este Real Decreto se establecen.
Artículo 2Regímenes de descanso alternativos
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los convenios colectivos se podrá autorizar que, previo acuerdo entre la empresa y el trabajador afectado, la totalidad o parte de los descansos compensatorios debidos por las reducciones contempladas en este Real Decreto para los descansos entre jornadas pueda acumularse para su disfrute conjuntamente con las vacaciones anuales. Del mismo modo se podrán acumular las compensaciones contempladas para el medio día del descanso semanal.
Cuando en este Real Decreto se autorice un descanso entre jornadas de duración inferior a diez horas, la posibilidad prevista en el párrafo anterior quedará en todo caso limitada a la acumulación de aquellas horas que resten tras garantizar el disfrute, en los períodos de referencia indicados en cada caso, de un descanso mínimo de diez horas.
A tal fin, la aplicación de los regímenes especiales de jornada previstos en este Real Decreto a los trabajadores con contratos de duración determinada o temporal o a los contratados a tiempo parcial para prestar servicios en trabajos fijos discontinuos, estará condicionada a la posibilidad de disfrute de los descansos compensatorios, dentro de los períodos de referencia establecidos en cada caso, antes de la finalización del contrato o período de actividad.
CAPITULO II Ampliaciones de jornada
Sección 1.ª Empleados de fincas urbanas, guardas y vigilantes no ferroviarios
Artículo 3Tiempo de trabajo y descanso de los empleados de fincas urbanas
Artículo 4Tiempo de trabajo y descanso de los guardas y vigilantes no ferroviarios
Sección 2.ª Trabajo en el campo
Artículo 5Tiempo de trabajo y descanso en las labores agrícolas, forestales y pecuarias
Las horas de exceso que se realicen sobre la jornada ordinaria pactada conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores se compensarán o abonarán según lo establecido en el apartado 1 del artículo 35 de dicha Ley.
Sección 3.ª Comercio y hostelería
Artículo 6Descanso semanal en el comercio y la hostelería
Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse en las actividades de comercio y hostelería la acumulación del medio día del descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores por períodos de hasta cuatro semanas, o su separación respecto del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.
Artículo 7Reglas especiales para actividades de temporada en la hostelería
Sección 4.ª Transportes y trabajo en el mar
Subsección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 8Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia
Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.
Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.
Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.
Artículo 9Descanso entre jornadas y semanal
Salvo disposiciones específicas aplicables de conformidad con lo dispuesto en las subsecciones correspondientes de esta sección, se deberá respetar en todo caso un descanso mínimo entre jornadas de diez horas, pudiéndose compensar las diferencias hasta las doce horas establecidas con carácter general, así como computar el descanso semanal de día y medio, en períodos de hasta cuatro semanas.
Subsección 2.ª Transportes por carretera
Artículo 10Tiempo de trabajo en los transportes por carretera
Artículo 10Tiempo de trabajo en los transportes por carretera
A tal efecto, serán trabajadores móviles en el transporte por carretera los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas.
En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos:
No obstante, el período de un mes que se toma como referencia en el indicado artículo 8.3, podrá ampliarse hasta un máximo de dos meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo, tales como el carácter internacional de los servicios de transporte.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 902/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13823.
Artículo 10Tiempo de trabajo en los transportes por carretera
A tal efecto, serán trabajadores móviles en el transporte por carretera los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas.
En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos:
En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, el período de un mes que se toma como referencia en el indicado artículo 8.3, podrá ampliarse hasta un máximo de dos meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo, tales como el carácter internacional de los servicios de transporte.
Se modifica el apartado 5 por el art. único del Real Decreto 1635/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19656.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 902/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13823.
Artículo 10 bisLímites del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles
El período de referencia de cuatro meses establecido en el párrafo anterior podrá ser ampliado hasta un máximo de seis meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo.
En ningún caso la retribución específica del trabajo nocturno, determinada conforme a lo previsto en el artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores, podrá poner en peligro la seguridad vial.
Sin perjuicio de lo que se establezca en la negociación colectiva, en los contratos de trabajo podrá determinarse la forma de cumplimiento de las obligaciones previstas en este apartado.
Las fracciones en que, en su caso, se dividan estos períodos no podrán tener una duración inferior a quince minutos, salvo en aquellas rutas de transporte regular de viajeros cuyo recorrido no exceda de cincuenta kilómetros.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 902/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13823.
Artículo 11Límites de conducción y descansos en los transportes por carretera
Durante las pausas no se podrá realizar trabajo efectivo.
Dicho descanso se podrá reducir hasta un mínimo de treinta y seis horas consecutivas cuando se tome en el lugar en que se encuentre normalmente el vehículo o el conductor, o hasta veinticuatro horas consecutivas cuando se tome en lugar distinto, siempre que se compense cada reducción con un descanso equivalente tomado en conjunto antes del final de la tercera semana siguiente a aquella en que se haya producido.
Artículo 11Límites del tiempo de conducción en los transportes por carretera
Los períodos máximos de conducción diarios y semanales y los descansos mínimos entre jornadas y semanal de los conductores de transportes interurbanos deberán respetar los límites establecidos en el Reglamento (CE) n.º 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) 3820/85 del Consejo.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 902/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13823.
Artículo 12Cómputo de la jornada de trabajo en los transportes urbanos
Artículo 12Cómputo de la jornada de trabajo en los transportes urbanos
La jornada de trabajo en los transportes urbanos podrá iniciarse o finalizarse, tanto en los centros de trabajo como en alguna de las paradas efectuadas por los servicios.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 902/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13823.
Subsección 3.ª Transporte ferroviario
Artículo 13Tiempo de trabajo y descanso en el transporte ferroviario
Dichas disposiciones serán igualmente de aplicación, en las empresas de transporte ferroviario, en los servicios siguientes:
Los convenios colectivos identificarán, en su caso, los servicios señalados en las letras anteriores, adaptándolos a las modificaciones derivadas de las innovaciones tecnológicas en el transporte ferroviario.
Subsección 4.ª Transporte aéreo Subsección 4.ª Transporte y trabajos aéreos Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 294/2004, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3633.
Artículo 14Tiempo de trabajo y descanso del personal de vuelo y de tierra relacionado con el tráfico aéreo
Las disposiciones comunes contenidas en los artículos 8 y 9 de este Real Decreto serán de aplicación a los trabajadores a que se refiere este artículo en la forma que determinen los convenios colectivos y, en su caso, la normativa en vigor.
De esta forma se determinarán los períodos máximos de actividad aérea, la actividad laboral aérea y de tierra y el régimen de descansos, con respeto en todo caso a lo dispuesto en la normativa en vigor en materia de seguridad de la navegación aérea.
Artículo 14Tiempo de trabajo y descanso del personal de vuelo
Se incluirán en ese tiempo máximo aquellos supuestos que, de conformidad con el artículo 8, sean conceptuables como tiempo de presencia y que se determinen en los convenios colectivos.
En defecto de convenio colectivo, sólo se incluirán aquellos supuestos en que el personal de vuelo esté a la inmediata disposición del empresario, sin realizar función alguna y en lugar señalado por éste, a la espera de la asignación de cualquier actividad.
Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.
Dichos días libres no computarán a efectos de lo previsto en el artículo 38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En su caso, lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá cumplido con la realización de los reconocimientos médicos periódicos exigidos al personal de vuelo de las aeronaves civiles para la obtención y mantenimiento de la validez de sus licencias, habilitaciones, autorizaciones o certificados, de conformidad con lo establecido en las normas de aviación civil reguladoras de tales reconocimientos.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 294/2004, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3633.
Artículo 14 bisTiempo de trabajo y descanso del personal aeronáutico de tierra
Las disposiciones comunes contenidas en los artículos 8 y 9 de este real decreto serán de aplicación al personal aeronáutico de tierra en la forma que determinen los convenios colectivos y la normativa en vigor.
De esta forma se determinará la actividad laboral del personal aeronáutico de tierra y el régimen de descansos, con respeto en todo caso a lo dispuesto en la normativa en vigor en materia de seguridad aérea.
Se añade por el art. único.1 del Real Decreto 294/2004, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3633.
Subsección 5.ª Trabajo en el mar Subsección 5.ª Trabajo en la mar Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-1995-21346.
Artículo 15Ambito de aplicación personal del régimen de jornada
No quedarán sometidos a las normas sobre jornadas previstas en este Real Decreto:
Artículo 15Ámbito de aplicación personal de las disposiciones sobre tiempo de trabajo y descanso en el trabajo en la mar
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2002-6472.
Artículo 16Tiempo de trabajo en el mar
En las embarcaciones dedicadas a la pesca, podrá acordarse entre empresas y tripulantes el establecimiento de un concierto o forma supletoria para la liquidación de las horas extraordinarias, a salvo siempre de lo pactado en convenio colectivo.
Artículo 16Tiempo de trabajo en el mar
Salvo en los supuestos de fuerza mayor a los que se refiere el párrafo a) anterior, en los que la jornada se podrá prolongar por el tiempo que resulte necesario, la jornada total resultante no podrá exceder en ningún caso de catorce horas por cada período de veinticuatro horas, ni de setenta y dos horas por cada período de siete días.
En las embarcaciones dedicadas a la pesca, podrá acordarse entre empresas y tripulantes el establecimiento de un concierto o forma supletoria para la liquidación de las horas extraordinarias, a salvo siempre de lo pactado en convenio colectivo.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2002-6472.
Artículo 17Descanso entre jornadas
En la marina mercante, este descanso será de doce horas cuando el buque se halle en puerto, considerando como tal el tiempo en que el personal permanezca en tierra o a bordo por su propia voluntad, excepto en caso de necesidad de realización de operaciones de carga y descarga durante escalas de corta duración o de trabajos para la seguridad y mantenimiento del buque en que podrá reducirse a un mínimo, salvo fuerza mayor, de ocho horas.
Artículo 17Descanso entre jornadas
Esta posibilidad no será en ningún caso de aplicación al personal sometido a guardias de mar, para el que se estará siempre a lo dispuesto en el párrafo b) anterior.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2002-6472.
Artículo 18Descanso semanal
El descanso semanal de día y medio, que podrá computarse en la forma prevista en el artículo 9, se disfrutará teniendo en cuenta las siguientes normas:
Artículo 18Descanso semanal
El descanso semanal de día y medio, que podrá computarse en la forma prevista en el artículo 9, se disfrutará teniendo en cuenta las siguientes normas:
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2002-6472.
Artículo 18 bisControl del tiempo de trabajo en la marina mercante
Los datos contenidos en el cuadro deberán actualizarse cuando los cambios en la organización del trabajo a bordo lo hicieran necesario.
Los registros serán cumplimentados diariamente por el trabajador y firmados semanalmente por el capitán, o por una persona autorizada por éste, y por el propio trabajador, a quien se entregará mensualmente una copia de su registro.
Los registros estarán sujetos a las funciones de vigilancia y exigencia del cumplimiento de la legislación laboral que corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Se añade por el art. único.1 del Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2002-6472.
Sección 5.ª Trabajos en determinadas condiciones específicas
Artículo 19Trabajo a turnos
Artículo 20Trabajos de puesta en marcha y cierre de los demás
La jornada de los trabajadores cuya acción pone en marcha o cierra el trabajo de los demás, siempre que el servicio no pueda realizarse turnándose con otros trabajadores dentro de las horas de la jornada ordinaria, podrá ampliarse por el tiempo estrictamente necesario para ello, en la forma y mediante la compensación que se establezca por acuerdo o pacto, y con respeto en todo caso de los períodos de descanso entre jornadas y semanal previstos en los artículos 34.3 y 37.1 del Estatuto de los Trabajadores.
El tiempo de trabajo prolongado no se tendrá en cuenta a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de horas extraordinarias.
Artículo 21Trabajos en condiciones especiales de aislamiento o lejanía
Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores se podrán adaptar las disposiciones generales del Estatuto de los Trabajadores a las necesidades específicas de aquellas actividades no relacionadas en otras secciones de este capítulo caracterizadas, bien por el alejamiento entre el lugar de trabajo y el de residencia del trabajador, bien por el aislamiento del centro de trabajo por razones de emplazamiento o climatología, computándose los descansos entre jornadas y semanal por períodos que no excedan de ocho semanas.
Salvo situaciones excepcionales relacionadas con la necesidad de garantizar el servicio o la producción, se deberá respetar en todo caso un descanso entre jornadas de diez horas.
Artículo 22Trabajos en actividades con jornadas fraccionadas
CAPITULO III Limitaciones de jornada
Sección 1.ª Trabajos expuestos a riesgos ambientales
Artículo 23Limitación de los tiempos de exposición al riesgo
Sección 2.ª Trabajo en el campo
Artículo 24Limitaciones de jornada en el trabajo en el campo
En aquellas faenas que exijan para su realización extraordinario esfuerzo físico o en las que concurran circunstancias de especial penosidad derivadas de condiciones anormales de temperatura o humedad, la jornada ordinaria no podrá exceder de seis horas y veinte minutos diarios y treinta y ocho horas semanales de trabajo efectivo.
En las faenas que hayan de realizarse teniendo el trabajador los pies en agua o fango y en las de cava abierta, entendiendo por tales las que se realicen en terrenos que no estén previamente alzados, la jornada ordinaria no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis semanales de trabajo efectivo.
En los convenios colectivos se podrá acordar la determinación de tales faenas en zonas concretas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 de este Real Decreto.
Sección 3.ª Trabajo de interior en minas
Artículo 25Jornada de trabajo en el interior de las minas
El cómputo del descanso intermedio en jornadas continuadas se regirá por lo previsto en el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 26Normas aplicables en caso de movilidad entre el interior y el exterior de las minas
El trabajador que habitualmente no preste sus servicios en el interior de las minas acomodará su jornada diaria a la de interior cuando trabaje en labores subterráneas.
Si por razones organizativas un trabajador de interior fuese destinado ocasionalmente a realizar trabajos en el exterior deberá serle respetada la jornada y las percepciones económicas de su puesto anterior.
Artículo 27Descanso semanal
Los trabajadores que presten servicios en puestos de trabajo subterráneo, así como aquellos trabajadores de exterior cuya actividad sólo pueda producirse simultáneamente a la de los primeros, tendrán derecho a un descanso semanal de dos días.
En función de las características técnicas de las empresas y mediante la negociación colectiva podrá disfrutarse el descanso semanal en forma ininterrumpida, fraccionarse de modo que el segundo día de descanso pueda ser disfrutado en períodos de hasta cuatro semanas, aisladamente o acumulado a otros descansos, o disfrutarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 28Horas extraordinarias
La realización de horas extraordinarias sólo podrá darse por alguno de los siguientes supuestos: reparación o prevención de siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, riesgo grave de pérdida o deterioro importante de materias primas, o por circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad en los términos que en convenio colectivo se definan.
Sección 4.ª Trabajos de construcción y obras públicas
Artículo 29Trabajos subterráneos
Cuando en las actividades a que se refiere esta sección se realicen trabajos subterráneos en los que concurran idénticas circunstancias que las previstas en el artículo 25 de este Real Decreto, serán de aplicación las mismas jornadas máximas establecidas en dicho artículo.
Artículo 30Trabajo en «cajones de aire comprimido»
Los trabajos en los denominados «cajones de aire comprimido» tendrán la duración máxima que se establece en la Orden ministerial de 20 de enero de 1956, por la que se aprueba el «Reglamento de Higiene y Seguridad en los trabajos realizados en cajones con aire comprimido».
Sección 5.ª Trabajo en cámaras frigoríficas y de congelación
Artículo 31Jornada de trabajo en cámaras frigoríficas y de congelación
CAPITULO IV Trabajo nocturno
Artículo 32Excepciones a los límites de jornada de los trabajadores nocturnos
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la ampliación de la jornada se materialice mediante la realización de horas extraordinarias, sea cual fuere la forma de compensación de las mismas acordada por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio del respeto de ésta, deberá reducirse la jornada de trabajo de los trabajadores afectados en los días subsiguientes hasta alcanzar el referido promedio en el período de referencia correspondiente.
Artículo 33Jornada máxima de los trabajadores nocturnos en trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes
A efectos de lo dispuesto en este artículo los trabajos que impliquen riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes serán los definidos como tales en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.
Se añade por el art. único del Real Decreto 311/2016, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2016-7338.
Disposición adicional primera. Mantenimiento de condiciones más beneficiosas.
Las normas en materia de jornada establecidas por disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por convenios colectivos y contratos de trabajo o por usos y costumbres locales y profesionales que fueran más favorables para los trabajadores que las establecidas en esta norma no se entenderán modificadas por lo dispuesto en la misma, subsistiendo en sus propios términos sin perjuicio de su ulterior modificación en la forma que en cada caso proceda.
Disposición adicional segunda. Régimen de jornada en el establecimiento minero de Almadén.
El régimen de jornada en el interior del establecimiento minero de Almadén continuará siendo el establecido en el Convenio Colectivo de la empresa «Minas de Almadén y Arrayanes, Sociedad Anónima», sin que le resulte de aplicación lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo III de este Real Decreto.
Disposición adicional tercera. Competencia de los representantes de los trabajadores en materia de jornada.
Sin perjuicio de las competencias reconocidas a los representantes de los trabajadores en materia de jornada en el Estatuto de los Trabajadores y en el presente Real Decreto, éstos tendrán derecho a:
Disposición adicional cuarta. Prohibición del trabajo nocturno en la marina mercante de los trabajadores menores de dieciocho años.
A efectos de la prohibición del trabajo nocturno de los trabajadores menores de dieciocho años prevista en el apartado 2 del artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores, en el trabajo a bordo de los buques en la marina mercante se considerará trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las siete de la mañana.
Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2002-6472.
Disposición adicional cuarta. Prohibición del trabajo nocturno de los trabajadores menores de dieciocho años en la marina mercante y en la pesca.
A efectos de la prohibición del trabajo nocturno de los trabajadores menores de dieciocho años prevista en el apartado 2 del artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores, en el trabajo a bordo de los buques en la marina mercante y en la pesca, se considerará trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las siete de la mañana.
Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto 618/2020, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2020-7044#df Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2002-6472.
Disposición adicional quinta. Tripulaciones mínimas de seguridad.
Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2002-6472.
Disposición adicional sexta. Incumplimiento del tiempo de trabajo y descanso del personal aeronáutico.
Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones detecte que se han producido incumplimientos de las disposiciones relativas a las horas de trabajo o descanso del personal aeronáutico que pudieran afectar directamente a la seguridad de las operaciones de vuelo o de la navegación aérea, lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Aviación Civil a los efectos oportunos.
Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 294/2004, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3633.
Disposición adicional séptima. Aspectos de las condiciones de trabajo de los trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el transporte ferroviario.
Las condiciones de trabajo aquí reguladas no serán de aplicación respecto al tráfico de viajeros transfronterizo local y regional ni al tráfico de mercancías transfronterizo que no supere los quince kilómetros más allá de la frontera.
Tampoco serán de aplicación, por considerarse como una operación de transporte nacional, respecto a los trenes de relaciones transfronterizas, cuyo inicio y finalización tenga lugar en la infraestructura ferroviaria española aunque utilicen la infraestructura de otro Estado sin efectuar paradas.
Esta duración se podrá reducir a nueve horas una vez cada siete días. En tal caso la diferencia hasta las doce horas de descanso diario se compensará añadiendo las horas que correspondan al siguiente descanso diario en el domicilio.
No se podrá fijar un descanso diario reducido entre dos descansos diarios fuera del domicilio.
Este descanso irá siempre seguido de un descanso diario en el domicilio. No obstante, mediante la negociación colectiva podrá acordarse un segundo descanso consecutivo fuera del domicilio así como la forma de compensar la diferencia entre las ocho horas y las doce horas del descanso diario.
Los trabajadores móviles dispondrán para el descanso fuera del domicilio de lugares que reúnan las condiciones necesarias de seguridad y salud y permitan el descanso en condiciones adecuadas de comodidad.
Respetando lo anterior así como lo previsto en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, hasta un máximo de ocho períodos de descanso semanal podrá formar parte de las vacaciones anuales. Se estará, en su caso, a lo acordado en la negociación colectiva en cuanto a disfrute del descanso semanal y las vacaciones.
La pausa se disfrutará en un momento de la jornada adecuado para que el maquinista pueda recuperarse y en caso de retraso de los trenes se adaptará a la jornada a realizar. En cualquier caso una parte de la pausa de, al menos, treinta minutos, deberá concederse entre la tercera y la sexta hora de trabajo.
En el caso de que haya un segundo maquinista, las condiciones de la pausa o descanso durante la jornada serán las previstas en la legislación laboral común.
Se añade por el art. único del Real Decreto 1579/2008, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2008-16007.
Disposición transitoria única. Mantenimiento de Convenios Colectivos en vigor.
El régimen de ordenación global de las jornadas especiales previstas en este Real Decreto establecido en los Convenios Colectivos vigentes en la fecha de su entrada en vigor se mantendrá, con carácter transitorio, hasta la finalización de los efectos temporales de tales convenios.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, excepto lo dispuesto en sus artículos 45, 46 y 47 en materia de fiestas laborales, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO I MODELO DE CUADRO EN EL QUE SE INDICA LA ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO A BORDO (*) MODEL FORMAT FOR TABLE OF SHIPBOARD WORKING ARRANGEMENTS (*) Nombre del buque/Name of ship: Pabellón/Flag of ship:
Número OMI (si lo hay)/IMO nomber (if any):
Última versión del cuadro/Latest update of table: página ( ) de ( )/( ) of ( ) pages.
El número máximo de horas de trabajo o número mínimo de horas de descanso se determinará según lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, modificado por el Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo, promulgado con arreglo a la previsto en el Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y a la dotación de los buques de la OIT, 1996 (Convenio 180) y en todo convenio colectivo registrado autorizado conforme a dicho Convenio y el Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, modificado (Convenio de Formación) (2)/The maximun hours of work or minimum hours of rest are applicable in accordance with Royal Decree 1561/1995, of 21 september, on special working hours, as amended by Royal Decree 285/2002, of 22 march, issued in conformity with ILO´s Seafarer´s Hours of Work and the Manning of Ships Convention 1996 (No 180) and with any applicable collective agreement registered or authorised in accordance with that Convention and with the International Convention on standards of training, certification and watchkeeping for seafarers, 1978, as amended, (STCW Convention) (2).
Número máximo de horas de trabajo o número mínimo de horas de descanso (3)/ Maximun hours of work or minimum hours of test (3):
Otras prescripciones/Other requirements:
Puesto/cargo (4) Position/rank (4) Horas diarias de trabajo previstas en la mar Scheduled daily work hours at sea Horas diarias de trabajo previstas en puerto Scheduled daily work hours in port Observaciones Comments Número total de horas diarias de trabajo/descanso (*)/Total daily work/rest hours Guardia (de-a) Watchkeeping (from-to) Cometidos distintos de la guardia (de-a) (5) Non-Watchkeeping duties (from-to) (5) Guardia (de-a) Watchkeeping (from-to) Cometidos distintos de la guardia (de-a) Non-Watchkeeping duties (from-to) (5) En la mar At sea En puerto In port Firma del capitán/Signature of the master:
EXTRACTOS DEL CONVENIO 180 DE LA OIT Y DEL CONVENIO PARA LA FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA DE LA GENTE DE MAR SELECTED TEXTS FROM ILO CONVENTION No 180 AND THE STCW CONVENTIONS Convenio 180 de la OIT/ILO Convention No 180 Apartado 1 del artículo 5 / Article 5.1 Los límites en relación con las horas de trabajo o de descanso serán los siguientes a) el número máximo de horas de trabajo no excederá de: i) 14 horas por cada período de 24 horas, ni ii) 72 horas por cada período de siete días; o bien b) el número mínimo de horas de descanso no será inferior a: i) diez horas por cada período de 24 horas, ni ii) 77 horas por cada período de siete días. / The limits on hours of work or rest shall be as follows: (a) maximun hours of work shall non exceed: (i) 14 hours in any 24-hour period; and (ii) 72 hours in any seven-day period, or (b) minimun hours of rest shall not be less than: (i) 10 hours in any 24-hour period, and (ii) 77 hours in any seven-day period.
Apartado 2 del artículo 5 / Article 5.2 Las horas de descanso podrán agruparse en dos períodos como máximo, uno de los cuales deberá ser de al menos seis horas ininterrumpidas, y el intervalo entre dos periodos consecutivos de descanso, no excederá de 14 horas. / Hours of rest may be divided into no more than two periods, one of which shall be at least six hours in length, and the interval between consecutive periods of rest shall not exceed 14 hours.
Apartado 6 del artículo 5 / Article 5.6 Las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no impedirán que un Miembro cuente con medidas en la legislación nacional o con procedimientos que faculten a la autoridad competente a autorizar o registrar convenios colectivos que permitan excepciones a los límites establecidos. Tales excepciones deberán ajustarse en la medida de lo posible a las normas establecidas, pero podrán tomarse en cuenta la mayor frecuencia o duración de los períodos de licencia o el otorgamiento de licencias compensatorias a la gente de mar que realiza guardias o que trabaja a bordo de buques dedicados a travesías de corta duración. / Nothing in paragraphs 1 and 2 shall prevent the Member from having nacional laws or regulations or a procedure for the competent authority to authorise or register collective agreements permitting exceptions to the limits set out. Such exceptions shall, as far as possible, follow the standards set out but may take account of more frequent or longer leave periods or the granting of compensatory leave for watchkeeping seafarers or seafarers working on board ships on short voyages.
Apartado 1 del artículo 7 / Article 7.1 Ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en menoscabo del derecho del capitán de un buque a exigir que un marino efectúe las horas de trabajo necesarias para garantizar la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo o la carga, o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar. / Nothing in this Convention shall be deemed to impair the right of the master of a ship to require a seafarer to perform any hours of work necessary for the inmediate safety of the ship, persons on board or cargo, or for the purpose of giving assistance to other ships or persons in distress at sea.
Apartado 3 del artículo 7 / Article 7.3 Tan pronto como sea posible después de restablecida la normalidad, el capitán deberá velar por que se conceda a todo marino que haya trabajado durante su horario normal de descanso un periodo adecuado de descanso./ As soon as practicable after the normal situation has been restored, the master shall ensure that any seafarers who have performed work in a scheduled rest period are provided with an adequate period of rest.
Convenio de Formación / STCW Convention
Sección A-VII//I del Código de Formación (obligatoria) / Section A-VIII/1 of the STCW Code (Mandatory)
Sección B-VIII/1 del Código de Formación (orientación) / Section B-VIII/1 of the STCW Code (Guidance)
Se añade por el art. único.3 del Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2002-6472.
ANEXO II MODELO DE REGISTRO DE LAS HORAS DE TRABAJO O DESCANSO DE LOS TRABAJOS A BORDO DE BUQUES DEDICADOS A LA MARINA MERCANTE (1) MODEL FORMAT FOR RECORD OF HOURS OF WORK OR HOURS OF REST OF SEAFARERS WORKING ON BOARD SHIPS ENGAGED IN COMMENCIAL MARITIME OPERATIONS (1) Página 1 de 2/ Pag 1 of 2 Nombre del buque/Name of ship:
Número OMI (si lo hay/IMO number (if any):
Pabellón del buque/ Flag of ship:
Marino (nombre y apellidos)/Seafarer (full name) :
Puesto/cargo/Position/rank (2):
Mes y año / Month and year:
Personal de guardia/Watchkeeper (3): sí / yes ❑ no / no ❑ Registro de las horas de trabajo/descanso/Record of hours of work/rest (4) Indíquese los períodos de trabajo o descanso, según proceda, mediante una «X», o una línea o fecha continua/Please mark periods of work or rest, as applicable, with X, or using a continuous line or arrow.
RELLÉNESE EL CUADRO QUE FIGURA AL DORSO COMPLETE THE TABLE ON THE REVERSE SIDE Este buque está sujeto a las siguientes leyes, reglamentaciones y convenios colectivos nacionales relativos a los límites de las horas de trabajo o períodos de descanso/The following national laws, regulations and/or collective agreements governing limitations on working hours or mininum rest periods apply to this ship: Certifico que el presente documento registra de forma fidedigna las horas de trabajo o de descanso del interesado/I agree that this record is an accurate reflection of the hours of work or rest of the seafarer concerned. Nombre y apellidos del capitán o de la persona autorizada a firmar el registro/Name of master or person authorised by master to sign this record El presente registro se firmará semanalmente/This record will be signed weekly.
Firma del capitán o persona autorizada/Signature of master or autohorised person:
Firma del marino/Signatura of seafarer:
Semana (de-a): Week (from-to) Semana (de-a): Week (from-to) Semana (de-a): Week (from-to) Semana (de-a): Week (from-to) Semana (de-a): Week (from-to) Semana (de-a): Week (from-to) Semana (de-a): Week (from-to) Semana (de-a): Week (from-to) Semana (de-a): Week (from-to) Semana (de-a): Week (from-to) El marino recibirá mensualmente una copia del presente registro/ A copy of this record is to be given to the seafarer monthly El presente documento estará sujeto a las funciones de vigilancia y exigencia del cumplimiento de la legislación laboral que corresponden en España a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto a los buques españoles y a la Administración Marítima española respecto a los buques extranjeros./ In Spain this form is subject to examination and endorsement under procedures established by the Spanish Labour and Social Security Inspectorate with regard to the Spanish ships and by the Spanish Maritim Administration with regard to the foreing ships.
Indíquense los periodos de trabajo o descanso, según proceda, con una «X» o una línea o flecha continua. / Please mark periods or work or rest, as applicable, with an X, or using a continuous line or arrow Número de horas de descanso en un período de 24 horas/Hours of rest in 24 hour period Observa- ciones/ Comments El marino no debe rellenar esta parte (1)/ Not to be completed by the seafarer (1) Hora 0/ Hour 0 00 01 02 03 [ ... ] 20 21 22 23 Número de horas de trabajo o de descanso, según proceda, en un período de 24 horas (2) / Hours of work or rest, as applicable, in any 24 hour period (2) Número de horas de trabajo o de descanso, según proceda, en un período de 7 días (2) / Hours of work or rest, as applicable, in any 24 hour period (2) Fecha/ Date [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] [ ... ] Hora 0/ Hour 0 00 01 02 03 [ ... ] 20 21 22 23
Se añade por el art. único.3 del Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2002-6472.
Dado en Madrid a 21 de septiembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ