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En resumen

Esta ley tiene como objetivo garantizar los derechos, la igualdad de trato y la no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares en Andalucía. Busca regular la diversidad sexogenérica y prevenir actitudes LGTBIfóbicas en diversos ámbitos.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley para garantizar los derechos, la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares en Andalucía. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La diversidad sexogenérica es una realidad patente que está transformando a gran velocidad las formas tradicionales de entender las sexualidades, las identidades y los derechos que lleva aparejados. Esta transformación está alcanzando una veloz y progresiva aceptación y reconocimiento social, lo que obliga a las instituciones a regular esta nueva realidad. En este sentido, es tarea de los poderes públicos legislar para que sus diferentes ámbitos se adapten y promuevan la integración y no discriminación de las personas que se consideran LGTBI (lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales). Así, esta ley parte de una cláusula general antidiscriminatoria para profundizar de manera interseccional en la garantía de derechos y en la prevención de actitudes LGTBIfóbicas, sea en el ámbito de lo social, en la sanidad, en la educación, en el ocio y el deporte, en la familia o en otros ámbitos dispuestos en la presente ley. La mayor visibilización de las personas que se consideran LGTBI y el ejercicio de sus derechos sociales y civiles también conllevan una mayor visibilización de las actitudes LGTBIfóbicas, que siempre existieron pero que hoy se señalan y denuncian con menos temor. Esta ley pretende ser también un instrumento de apoyo para erradicar estas conductas de odio, violencia y discriminación en el ámbito de las competencias de las Administraciones públicas de Andalucía. El primer paso para que la realidad y la memoria LGTBI se hagan patentes y se regulen desde el ordenamiento jurídico consiste en definir correctamente los conceptos y las experiencias relativas a las mismas. Esta ley pretende familiarizar a las Administraciones, a los operadores jurídicos y a la sociedad en su conjunto, con términos que se vienen acordando internacionalmente para dar nombre a la diversidad sexogenérica, introduciéndolos en el ordenamiento andaluz. Los principios de la presente ley parten de la libre facultad de toda persona para construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, identidad sexual, género y orientación sexual, siendo esta un requisito básico para el completo y satisfactorio desarrollo de su personalidad. Además, se busca que esta construcción no suponga causa alguna de discriminación o impedimento para el disfrute de sus libertades y derechos. Para la correcta implementación de esta ley y el normal funcionamiento de sus disposiciones es necesaria la creación de órganos específicos dotados de los recursos necesarios para que puedan asumir la ejecución de las políticas públicas, favorecer el diálogo y la acción interdepartamental, fiscalizar las acciones puestas en marcha, valorar el alcance de los objetivos y dar voz a los colectivos andaluces involucrados en la lucha por los derechos y contra la discriminación de las personas LGTBI. Asimismo, esta ley presta atención a los colectivos más vulnerables, bien por el rango de edad o por otros tipos de diversidad, ya sea étnica, funcional, religiosa, cultural, etc., o por las diferentes situaciones de documentación administrativa de las personas migrantes. Se trata con especial atención a las personas menores de edad, con el objetivo de intervenir en edades tempranas en las que se forma la personalidad. La igualdad es inconcebible sin admitir la plena diversidad del ser humano. Y ejemplos de su quiebra hemos tenido en la historia reciente de nuestro país. No debemos olvidar que la intolerancia, la persecución, el odio y la represión al colectivo LGTBI cobraron carta de naturaleza hasta el punto de que muchas personas tuvieron que exiliarse para poder vivir en libertad, ser ellas y ellos mismos, amarse o no sufrir por razón de su identidad u orientación sexual. Al menos cinco mil personas fueron detenidas por ser gais, lesbianas o transexuales durante el franquismo, cinco mil vidas marcadas. Un número que solo es una aproximación, porque la causa de la condena no se identificaba como homosexualidad o transexualidad, sino que alegaban causas como la prostitución, mientras el internamiento se atribuía a causas como las enfermedades mentales. No obstante, fue a partir del 15 de julio de 1954 cuando la Ley de vagos y maleantes fue modificada e incluyó expresamente la referencia a las personas homosexuales. Además, en base a la Ley de peligrosidad y rehabilitación social se quiso ofrecer «tratamiento» a las personas homosexuales, y para su «rehabilitación» se utilizaron dos penales, uno de ellos en nuestra comunidad autónoma. En la provincia de Huelva, 200 personas entre 1968 y 1979 pasaron por la antigua prisión por su condición sexual, castigados por la Ley de vagos y maleantes. Allí la homosexualidad era «tratada» como una enfermedad a extirpar, utilizándose terapias basadas en trabajos forzados, palizas, humillaciones y brutales prácticas, actualmente prohibidas, como descargas eléctricas. Permaneció en funcionamiento hasta que en 1978 fueron derogadas las leyes contra las personas homosexuales. La antigua prisión de Huelva, por Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, del Consejo de Gobierno, se declaró Lugar de Memoria Histórica de Andalucía. Debemos, a través de la presente ley y en el marco de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, generar un movimiento de recuperación de la memoria para que en el futuro, nunca más, ni en España ni en Andalucía, tenga cabida la represión o discriminación hacia las personas que sienten, aman y viven su manera de reconocerse como seres humanos autónomamente. Esta ley viene a reconocer que hoy, en nuestro país, la discriminación por motivo de orientación sexual o de identidad de género es incompatible con la ley gracias a la responsabilidad y sensibilidad de los poderes públicos, pero, sobre todo, gracias a la lucha incansable de los movimientos sociales por los derechos LGTBI. II El marco jurídico actual, tanto autonómico como estatal o europeo, empieza a recoger un cambio de visión social hacia personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales, en gran medida por el trabajo continuado de sensibilización, información y divulgación de entidades y personas comprometidas. El principio de no discriminación es una de las más claras manifestaciones de la igualdad. En la Constitución española la igualdad es entendida como valor, como principio y como derecho fundamental. El artículo 14 de la Constitución española rechaza toda discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; continuando con el derecho a la vida y a la integridad física y moral, recogido en su artículo 15, de la que forman parte la orientación y la identidad sexual, así como la identidad y la expresión de género. Además, el apartado segundo del artículo 9 establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la igualdad entre las personas individualizadas y entre los grupos en los que estas se integran sea real y efectiva. La no discriminación se articula como un principio básico de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en 1948. En el ámbito de Naciones Unidas, cabe destacar la adopción el 17 de junio de 2011 de la Resolución 17/19 del Consejo de Derechos Humanos sobre «Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género», que fue la primera de un organismo de la ONU en abordar las violaciones de derechos humanos basadas en la orientación sexual y la identidad de género. En dicha resolución se condena expresamente cualquier acto de violencia en relación con la orientación sexual y la identidad de género. También destaca el Informe de la alta comisionada para los Derechos Humanos para documentar las leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia basados en la orientación sexual y la identidad de género de las personas en todo el mundo y la Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas el día 26 de septiembre de 2014, para combatir la violencia y la discriminación por orientación sexual e identidad de género, que representa un logro muy importante, siguiendo a la Resolución adoptada en junio de 2011. Por lo que se refiere al ámbito comunitario, la igualdad de trato y no discriminación constituye, ya desde el proyecto fundacional, uno de los principios básicos y esenciales de la Unión Europea que ha dado lugar a un importante acervo en esta materia. El Tratado de la Unión Europea establece en su artículo 2 la no discriminación como uno de los valores comunes de la Unión y la lucha contra la discriminación como uno de los objetivos de la misma. Por su parte, el artículo 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea habilita al Consejo para «adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual». En este ámbito se han impulsado importantes iniciativas como las directrices para promover y proteger el disfrute de todos los derechos humanos por parte de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales e intersexuales (LGTBI), aprobadas por el Consejo de la UE en su reunión del 24 de junio de 2013, o la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo. Gran relevancia tiene, por su parte, la Recomendación del Consejo de Ministros del Consejo de Europa de medidas para combatir la discriminación por orientación sexual o identidad de género, adoptada el 31 de marzo de 2010. En el ámbito nacional, también en los últimos años, los avances han sido muy relevantes en cuanto al reconocimiento de la diversidad sexual, de género y familiar y a su concreción en medidas legislativas. En este sentido, los primeros grandes pasos se dieron con una serie de iniciativas legislativas, entre las que cabe destacar: la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio; la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida; la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas; la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (artículos 27 a 43); y la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Además, en el Estado español, en el año 2007, fue aprobada la Ley de Identidad de Género. Así, en el año 2005, nuestro país se colocó en la vanguardia de los derechos sociales con la Ley 13/2005 de reforma del Código Civil en lo concerniente al derecho a contraer matrimonio, y reconoció el derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo. Este hecho dejó abierta la puerta a la adopción por parte de las familias homoparentales, cumpliendo de este modo con otra de las reivindicaciones del colectivo para poder desarrollar sus vidas de pareja en igualdad de oportunidades. En Andalucía, el Estatuto de Autonomía de 2007 recoge como principio rector la lucha contra el sexismo y la homofobia, y reconoce el derecho a la orientación sexual e identidad de género y, por supuesto, la obligación de los poderes públicos de garantizarlo, y al mismo tiempo prevé la obligación de los poderes públicos de promover políticas para garantizar su ejercicio (artículo 35). Asimismo, el artículo 37.1.2.º proclama como principio rector de las políticas públicas de los poderes de la Comunidad Autónoma la lucha, entre otros aspectos, contra el sexismo y la homofobia, «especialmente mediante la educación en valores que fomente la igualdad, la tolerancia, la libertad y la solidaridad». Por su parte, el artículo 43.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, proclama el deber de los poderes públicos de Andalucía de establecer políticas que promuevan «las acciones necesarias para eliminar la discriminación por opción sexual y transexualidad, garantizando la libertad de decisión individual». La Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía, establece un marco normativo adecuado para garantizar la autodeterminación de género de las personas que manifiestan una identidad de género distinta a la asignada al nacer. Es una ley que presta la atención integral que requieren las personas transexuales, más allá de la modificación relativa a la asignación del sexo y nombre propio en el Registro Civil que permite la Ley 3/2007, de 15 de marzo. Una ley, en definitiva, que garantiza a las personas transexuales unas condiciones de vida iguales a las del resto de la ciudadanía. Esta ley está siendo desarrollada con medidas en el ámbito de la salud a través de los nuevos procesos asistenciales integrados (PAI) de atención a personas transexuales en Andalucía. Estos protocolos, uno para la población infantil y adolescente y otro para la adulta, facilitarán el trabajo de los profesionales, garantizarán la continuidad asistencial desde la infancia y descentralizarán la atención con unidades específicas en todas las provincias, evitando así los desplazamientos innecesarios para los diferentes tratamientos. En materia educativa, mediante la Orden de 28 de abril de 2015, se reguló un protocolo sobre identidad de género en el sistema educativo andaluz, que tiene como objeto establecer orientaciones y pautas de intervención para la adecuada atención educativa del alumnado con una identidad de género diferente al sexo asignado al nacer o del alumnado transexual. De igual manera debe garantizar el libre desarrollo de su personalidad y la no discriminación por motivos de identidad de género, facilitar procesos de inclusión, protección, sensibilización, formación, acompañamiento y asesoramiento al alumnado, a sus familias y al profesorado, así como favorecer el aprendizaje y la práctica de valores basados en el respeto a las diferencias y en la tolerancia a la diversidad sexual. Por Acuerdo de 16 de febrero de 2016, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobó el II Plan Estratégico de Igualdad de Género en Educación 2016-2021. Dicho Plan Estratégico se sustenta en una estructura de avance sobre la ya existente desde el Decreto 19/2007, de 23 de enero, por el que se adoptan medidas para la promoción de la cultura de paz y la mejora de la convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, asignándoles nuevas funciones en materia de coeducación, igualdad y prevención de la violencia de género. Por primera vez, en el año 2013, el Estado español recopila y publica cifras oficiales relativas a delitos, faltas e infracciones administrativas que pueden ser catalogadas como «delito de odio». Según el informe del Ministerio del Interior sobre «Incidentes relacionados con delitos de odio en España» correspondiente a 2016, destacan los actos o hechos cometidos contra personas debido a su orientación o identidad sexual, con 230 casos, 30 de ellos en Andalucía. De estos hechos conocidos solo fueron esclarecidos 166 (72.2%), con 99 detenciones. Por todo ello, tenemos que ser muy conscientes de que, a pesar de los avances normativos y sociales hacia el respeto a la diversidad sexual, seguimos viviendo episodios cotidianos de LGTBIfobia (homofobia, lesbofobia, transfobia y bifobia) y debemos reconocer que la sociedad necesita superar prejuicios y estereotipos anclados en el pasado, para seguir avanzando en derechos sociales. En todo este proceso de avances sociales y legislativos se debe destacar a las entidades sociales en la lucha por la igualdad de lesbianas, gais, bisexuales y personas trans, que, tras superar la inicial incomprensión social, han tenido un papel determinante, con pedagogía y sensibilización social, en la consecución de derechos para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares. Por eso esta ley es también un reconocimiento a todos los años de lucha de las entidades de la sociedad civil y su determinante papel en la consecución de dicha dignidad. La evolución de nuestra sociedad exige una respuesta más amplia y eficaz para abordar los retos que tiene por delante en materia de integración, ciudadanía y disfrute de derechos humanos y libertades fundamentales de las personas LGTBI, sin discriminación. En España y Andalucía hemos vivido con éxito un proceso de apertura y respeto de la diversidad y pluralidad, que ha conllevado un reconocimiento legal de derechos de la ciudadanía, y es necesario, por tanto, disponer de una herramienta legislativa que permita de manera efectiva que puedan disfrutar de estos todas las personas, con independencia de cualquier circunstancia personal o social. III Esta ley se compone de cinco títulos, setenta y un artículos y cuatro disposiciones finales. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley. 1. La presente ley tiene por objeto garantizar los derechos y la igualdad de trato por razón de orientación sexual, identidad sexual e identidad de género de las personas homosexuales, bisexuales, transexuales, transgénero y/o intersexuales (LGTBI), y de sus familiares, en la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. La presente ley establece y regula los medios y las medidas para hacer efectivo el derecho a la igualdad, dignidad e intimidad, independientemente de la orientación sexual, identidad de género o sexo registral presente o pasado, y a la no discriminación por razón de orientación sexual, de identidad o expresión de género, en los ámbitos tanto públicos como privados, en particular, en las esferas civil, laboral, social, sanitaria, educativa, económica y cultural, sobre las que la Junta de Andalucía y los entes locales tengan competencias. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley será de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a las entidades locales de Andalucía y a las entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las mismas, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería, los tratados internacionales aplicables y el resto de la legislación vigente. 2. La presente ley también será de aplicación a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que se encuentre o actúe en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 3. Asimismo, se aplicará en cualquier ámbito y a cualquier etapa de la vida de las personas LGTBI y sus familiares. Artículo 3. Definiciones. A los efectos previstos en esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a) LGTBI: Siglas que designan a las personas que se definen a sí mismas como lesbianas, gais, trans, bisexuales y/o intersexuales. b) Persona trans: Toda aquella persona que se identifica con un sexo diferente al que le asignaron al nacer, que expresa su identidad sexual de manera diferente al sexo que le asignaron al nacer, así como a quienes definen su género como «otro» o describen su identidad en sus propias palabras. c) Identidad sexual y/o de género: La vivencia interna e individual del sexo y/o género tal y como cada persona la siente y autodetermina, sin que deba ser definida por terceras personas, pudiendo corresponder o no con el sexo asignado en el momento del nacimiento y pudiendo involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. d) Intersexualidad: Variedad de situaciones en las cuales una persona ha nacido con una configuración anatómica (genitales externos e internos), hormonal o genética que no responde a las definiciones binarias de hombre y mujer. e) LGTBIfobia (homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia): Rechazo, miedo, desprecio, repudio, prejuicio o discriminación hacia las personas que se designan como LGTBI, o hacia sus familiares. f) Discriminación directa: Hay discriminación directa cuando una persona haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable, por motivos de diversidad sexogenérica o pertenencia a grupo familiar LGTBI. g) Discriminación indirecta: Hay discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de diversidad sexogenérica o pertenencia a grupo familiar LGTBI. h) Discriminación múltiple: Hay discriminación múltiple cuando, además de discriminación por motivo de orientación y/o identidad sexual o pertenencia a grupo familiar LGTBI, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo recogido en la legislación europea, nacional o autonómica. Específicamente, en Andalucía se tendrá en cuenta que, a la posible discriminación antes descrita, se pueda sumar la pertenencia a colectivos específicos vinculados a la diversidad étnica, religiosa, funcional, población gitana o a diferentes situaciones de documentación administrativa de personas migrantes. Se tendrá en cuenta especialmente la discriminación de género que se pueda producir por el hecho de ser mujer. i) Discriminación por asociación: Hay discriminación por asociación cuando una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con otra persona, un grupo o familia LGTBI. j) Discriminación por error: Situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por orientación o identidad sexual como consecuencia de una apreciación errónea. k) Acoso discriminatorio: Cualquier comportamiento o conducta que, por razones de orientación y/o identidad sexual, o pertenencia a grupo familiar LGTBI, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado. l) Represalia discriminatoria: Trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona LGTBI como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está siendo sometida o ha sido sometida. m) Victimización secundaria: Perjuicio causado a las personas LGTBI o con pertenencia a grupo familiar LGTBI que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalia, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de representantes de instituciones públicas, policía o cualquier otro agente público implicado. n) Violencia intragénero entre miembros de parejas del mismo sexo: Aquella que en sus diferentes formas se produce en el seno de relaciones afectivas y sexuales entre personas con la misma identidad sexual, constituyendo un ejercicio de poder y siendo el objetivo de la persona que abusa dominar y controlar a su víctima. ñ) Acciones afirmativas: Se entienden así aquellas acciones que pretenden dar a un determinado grupo social, que históricamente ha sufrido discriminación, un trato preferencial en el acceso a ciertos recursos o servicios, con la idea de mejorar su calidad de vida y compensar la discriminación de la que fueron víctimas. o) Terapia de aversión o de conversión de orientación sexual e identidad de género: Por este término se entienden todas las intervenciones médicas, psiquiátricas, psicológicas, religiosas o de cualquier otra índole que persigan la modificación de la orientación sexual o de la identidad de género de una persona. p) Coeducación: Se entiende como la acción educativa que potencia la igualdad real de oportunidades y la eliminación de cualquier tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o pertenencia a grupo familiar LGTBI. q) Diversidad sexogenérica: Término que abarca la diversidad de situaciones referidas tanto a la orientación e identidad sexual como al derecho a la autodeterminación de género. r) Familias homoparentales: Aquellas compuestas por gais, lesbianas, transexuales, bisexuales e intersexuales con niños o niñas menores de edad que se encuentren de forma estable bajo guarda, custodia, tutela o patria potestad, sea por razón de filiación natural, adoptiva o por razón de acogimiento familiar. Artículo 4. Principios y efectividad de los derechos. 1. La presente ley se inspira en los siguientes principios: a) Igualdad y no discriminación: Se prohíbe cualquier acto de discriminación directa o indirecta, por razón de orientación o identidad sexual, o pertenencia a grupo familiar LGTBI. b) Reconocimiento de la personalidad: Toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, identidad sexual, género y orientación sexual. La orientación y/o identidad sexual que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, dignidad y libertad. Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su orientación, identidad sexual o expresión de género. c) Prevención: Se adoptarán las medidas de prevención necesarias para evitar conductas LGTBIfóbicas, así como para una detección temprana de situaciones conducentes a violaciones del derecho a la igualdad y a la no discriminación de personas LGTBI y a los niños y niñas que formen parte de una familia homoparental. d) Integridad física y seguridad personal: Se garantizará protección efectiva frente a cualquier acto de violencia o agresión contra la vida, la integridad física o psíquica o el honor personal que tenga causa directa o indirecta en la orientación e identidad sexual, diversidad corporal o pertenencia a grupo familiar LGTBI. e) Protección frente a represalias: Se adoptarán las medidas necesarias para la protección eficaz de toda persona frente a cualquier actuación o decisión que pueda suponer un trato desfavorable como represalia ante el ejercicio de una acción judicial o administrativa. f) Privacidad: Todas las personas tienen derecho a la privacidad, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, incluyendo el derecho a optar por revelar o no la propia orientación sexual, identidad sexual o diversidad corporal. g) Garantía de un tratamiento adecuado en materia de salud: Todas las personas tienen derecho a gozar de un alto nivel de protección en materia de salud. Ninguna persona podrá ser obligada a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de género. 2. Efectividad de derechos: Las Administraciones públicas de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, promoverán políticas para el fomento de la igualdad, la visibilidad y la no discriminación por motivos de diversidad sexogenérica, de orientación e identidad sexual, o pertenencia a grupo familiar LGTBI. Artículo 5. Tutela y apoyo institucional. 1. La Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá una política activa e integral para la atención a las personas LGTBI y a sus familiares y contribuirá a su visibilidad, respaldando y realizando campañas y acciones afirmativas, con el fin de promover el valor positivo de la diversidad en materia de identidad y expresión de género, relaciones afectivo-sexuales y familiares, con especial atención a sectores de población especialmente discriminados o vulnerables. Asimismo, promoverá la inclusión total en la sociedad en condiciones de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares. 2. La Consejería competente en materia LGTBI realizará campañas que contribuyan a la erradicación de la discriminación por orientación sexual e identidad de género, con especial atención a la discriminación múltiple que sufren las mujeres lesbianas, bisexuales y trans. 3. Las Administraciones públicas de Andalucía prestarán respaldo a la celebración, en fechas conmemorativas, de actos y eventos que, como formas de visibilización, constituyen instrumentos de normalización y consolidación de la igualdad social plena y efectiva en la vida de las personas LGTBI y sus familiares. En particular se respaldarán y apoyarán las acciones que el movimiento social y activista LGTBI realice el día 28 de junio, Día Internacional del Orgullo LGTBI o Día Internacional de Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transexuales, Transgénero e Intersexuales, el 17 de mayo, el Día Internacional contra la Homofobia y la Transfobia, o el 20 de noviembre, el Día Internacional de la Memoria Transexual. 4. Las Administraciones públicas de Andalucía y cualquiera que preste servicios en el ámbito de la función pública garantizarán el cumplimiento efectivo del principio de igualdad y no discriminación, ejerciendo cuantas acciones afirmativas sean necesarias para eliminar las situaciones de discriminación por razón de orientación e identidad sexual o pertenencia a grupo familiar LGTBI, incluidas las denuncias a las fuerzas y cuerpos de seguridad y ante el órgano administrativo competente. 5. Las Administraciones públicas de Andalucía fomentarán, a través de los medios de comunicación social de carácter público, los valores de igualdad, diversidad y no discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género. TÍTULO I Derecho a la igualdad de trato y no discriminación CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 6. El derecho a la igualdad de trato y no discriminación. 1. Toda persona tiene derecho a ser tratada y respetada conforme a su orientación sexual e identidad de género, tanto en el ámbito público como privado. Ninguna persona podrá ser presionada, coaccionada u obligada a ocultar, suprimir o negar su orientación sexual e identidad de género, así como a someterse a tratamientos hormonales, quirúrgicos, psiquiátricos o de cualquier otro tipo con la finalidad de modificar su identidad u orientación sexual. 2. No se usarán terapias aversivas o cualquier otro procedimiento que suponga un intento de conversión, anulación o supresión de la orientación sexual o de la identidad de género autopercibida. 3. De conformidad con lo establecido en la Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía, ninguna persona será obligada a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de género. 4. Ninguna persona podrá ser requerida, en ningún ámbito de la vida, a someterse a pruebas o exámenes para determinar su orientación sexual e identidad o expresión de género y de cuyo resultado pretenda determinarse su acceso al empleo, a prestaciones o a cualquier otro derecho, ya sea en el ámbito público o privado. 5. Todas las personas, independientemente de su orientación sexual e identidad de género, tendrán derecho a la privacidad, sin que puedan ser objeto o víctimas de injerencias en su vida privada. Ninguna persona estará obligada a revelar su orientación sexual, identidad de género o comportamiento sexual. CAPÍTULO II Principios orientadores de la actuación de los poderes públicos Artículo 7. Medidas de acción positiva. 1. La Comunidad Autónoma de Andalucía adoptará medidas de acción positiva por razón de la orientación sexual, la identidad de género, o pertenencia a grupo familiar LGTBI, e impulsará políticas de fomento de la igualdad de trato en las relaciones entre particulares. 2. Para garantizar en la práctica la plena igualdad por razón de orientación sexual e identidad de género, o pertenencia a grupo familiar LGTBI, el principio de igualdad de trato no impedirá que se mantengan o que se adopten medidas de discriminación positiva específicas a favor de las personas objeto de esta ley, destinadas a prevenir o a compensar las desventajas que les afecten relativas a las materias incluidas en el ámbito de aplicación de este título. 3. Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley, la Administración autonómica deberá introducir, en la elaboración de sus estudios, memorias o estadísticas, los indicadores y procedimientos que permitan el conocimiento de las causas, extensión, evolución, naturaleza y efectos de la discriminación. 4. La Comunidad Autónoma y las entidades locales promoverán acciones formativas, divulgativas y, en general, acciones positivas que posibiliten la plena inclusión y participación en todos los ámbitos de la sociedad de las personas LGTBI o con grupo familiar LGTBI. Todo ello sin perjuicio de que otras normas de rango estatal o autonómico establezcan condiciones más favorables por motivos de discriminación positiva. 5. La Comunidad Autónoma y las entidades locales adoptarán las medidas necesarias para favorecer la visibilidad, el respeto y la no discriminación de las familias LGTBI, con especial incidencia en las familias homoparentales. 6. La Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, a través de la incorporación de la perspectiva de género, y desarrollará acciones positivas que contribuyan a compensar las desigualdades de género que se suman a las que devienen por razón de orientación sexual, identidad de género o pertenencia a grupo familiar LGTBI. Artículo 8. Cláusula general antidiscriminatoria. 1. Las Administraciones públicas de Andalucía deben velar por el derecho a la no discriminación con independencia de la orientación sexual, la identidad de género de la persona o por pertenencia a grupo familiar LGTBI. 2. El derecho a la no discriminación es un principio informador del ordenamiento jurídico andaluz, de la actuación administrativa y de la práctica judicial. Este derecho vincula tanto a los poderes públicos como a los particulares. Artículo 9. Carácter transversal de las políticas públicas. La Comunidad Autónoma implementará una política proactiva de carácter transversal dirigida a la plena integración de las personas LGTBI, en base a los principios de no discriminación por causa de orientación sexual, identidad de género y expresión de género, destinando para ello los instrumentos y estructuras necesarias que garanticen su viabilidad. Dicha política prestará especial atención a aquellos casos en los que pueda concurrir discriminación múltiple. TÍTULO II Políticas públicas para promover la igualdad efectiva de las personas LGTBI CAPÍTULO I Planificación y organización administrativa Artículo 10. Plan de acción interdepartamental para la igualdad y no discriminación LGTBI. La Comunidad Autónoma potenciará que las personas LGTBI y sus familiares estén presentes en las políticas públicas en todos los ámbitos de actuación, para lo que elaborará un Plan de acción interdepartamental para la igualdad y no discriminación LGTBI, donde se incluirán las medidas para alcanzar el objetivo de la igualdad de trato y para eliminar la discriminación por razón de orientación e identidad sexual y de género. Artículo 11. Consejo Andaluz LGTBI. 1. Se crea el Consejo Andaluz LGTBI, adscrito a la Consejería competente en materia LGTBI, como órgano participativo y consultivo en materia de derechos y políticas públicas del colectivo LGTBI y contra la LGTBIfobia. 2. Corresponderán al Consejo las siguientes funciones: a) La realización de propuestas y recomendaciones en materia de políticas públicas para la garantía de los derechos de las personas que se reconocen LGTBI en la Comunidad Autónoma de Andalucía. b) La presentación de propuestas que promuevan la transversalidad del enfoque de los derechos de las personas LGTBI en la formulación, puesta en marcha, seguimiento y evaluación de las políticas públicas sectoriales. c) El mantenimiento de una comunicación permanente con las instancias públicas y privadas pertinentes para la materialización y garantía de los derechos de las personas que se reconocen LGTBI. d) La elaboración de un informe anual sobre la situación del colectivo LGTBI que incluya una evaluación de las políticas públicas previstas dentro del Plan de Acción Interdepartamental. e) La realización de estudios que tengan por objeto el análisis de los principales problemas para el reconocimiento, restablecimiento y garantía de los derechos de las personas que se reconocen LGTBI y de las familias homoparentales, así como la formulación de recomendaciones al respecto de la Administración pública. f) Las demás que correspondan al carácter participativo y consultivo del Consejo. 3. El Consejo podrá reunirse en Pleno, en Comisión Permanente y en los grupos de trabajo que se constituyan. 4. El Pleno estará compuesto por representantes de las consejerías que se determinen y representantes de los colectivos LGTBI que se designen. 5. La Comisión Permanente es el órgano ejecutivo del Consejo para el ejercicio de sus funciones y cometidos relativos a asuntos de trámite, de preparación o de estudio. Tendrá atribuidas las facultades que aseguren la ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo. La Comisión estará compuesta por las asociaciones, fundaciones o entidades LGTBI que se determine previa convocatoria pública realizada por la persona titular de la Consejería competente en materia LGTBI. 6. Corresponde a la Consejería competente en materia LGTBI prestar la asistencia técnica y administrativa necesaria para el funcionamiento del Consejo. 7. Sus funciones, composición y funcionamiento se regularán mediante decreto del Consejo de Gobierno. Artículo 12. Coordinación administrativa. 1. Corresponde a la Consejería con competencias en materia de LGTBI coordinar la ejecución de las políticas LGTBI en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y, asimismo, la comunicación e interlocución con el Consejo Andaluz LGTBI. 2. Anualmente la persona titular de la Consejería competente en materia de LGTBI informará al Consejo de Gobierno del alcance de la aplicación de la presente ley, así como de las materias, asuntos o propuestas que considere conveniente elevar con objeto de garantizar los derechos de las personas LGTBI. 3. La Consejería competente en materia LGTBI promoverá la creación de indicadores que permitan la evaluación y seguimiento de las políticas públicas en materia LGTBI. CAPÍTULO II Ámbito educativo Artículo 13. Actuaciones en el ámbito educativo. 1. Toda persona tiene derecho a una educación basada en valores de igualdad y diversidad, sin discriminación alguna por su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o pertenencia a grupo familiar LGTBI y con el debido respeto a estas. 2. Se garantizará la educación en valores de igualdad, diversidad y respeto desde la educación infantil, explicando la diversidad afectivo-sexual sin estereotipos a fin de facilitar un conocimiento objetivo y sin prejuicios, con absoluto respeto a los derechos humanos, utilizando para ello los recursos pedagógicos necesarios. 3. Se garantizará el derecho de las personas transexuales a poder desarrollar libremente su personalidad durante su infancia y adolescencia conforme a su identidad sexual, de conformidad con las medidas contempladas en la Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía. 4. La Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de educación: a) Velará para que el sistema educativo sea un espacio de respeto y tolerancia libre de toda presión, agresión o discriminación por motivos de orientación o diversidad sexual o por su identidad de género, o por pertenencia a grupo familiar LGTBI, con amparo al alumnado, miembros del personal de administración, docentes y familias que lo componen. Asimismo, asegurará el respeto a todas las expresiones de género presentes en el ámbito educativo. b) Adoptará todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas con prejuicio o discriminatorias dentro del sistema educativo, basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier orientación sexual o identidad de género, y en defensa del derecho a la autodeterminación de la identidad de género. c) Creará y promoverá programas de prevención para evitar de manera efectiva en el ámbito educativo acciones discriminatorias. d) Garantizará protección adecuada a todas las personas concernidas, estudiantes y sus familias, miembros del personal y docentes, contra todas las formas de exclusión social y violencia por motivos de orientación o diversidad sexual o por su identidad o expresión de género, incluyendo el acoso y el hostigamiento, dentro del ámbito escolar, teniendo en cuenta lo que establece el artículo 14 de la presente ley, relativo a combatir el acoso escolar. e) Asegurará que no se margine ni segregue a estudiantes que sufran dicha exclusión o violencia, con el objetivo de protegerlos, y que se identifiquen y respeten, de manera participativa, sus intereses superiores. f) Adoptará las medidas necesarias para incluir en los planes de formación inicial y continua del profesorado una preparación específica en materia de diversidad sexual y diversidad familiar, dentro del respeto a la diversidad afectivo-sexual y a las plurales identidades de género. g) Garantizará que se preste apoyo de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica en aquellas situaciones que lo requieran, en los términos previstos por la normativa reguladora. h) Elaborará y difundirá los protocolos necesarios a fin de detectar, prevenir, intervenir y combatir cualquier forma de discriminación, en defensa de los menores, con especial atención a las medidas contra el acoso y el hostigamiento, para su aplicación en servicios y centros de atención educativa financiados con fondos públicos, tanto de titularidad pública como privada. i) Garantizará, a través de la inspección educativa, por medio de las medidas específicas contempladas en sus planes de actuación, el cumplimiento de esta norma. Artículo 14. Combatir el acoso escolar. 1. La Administración de la Junta de Andalucía reforzará especialmente las actuaciones en los centros educativos de Andalucía que tengan por objeto combatir el acoso escolar por motivos de orientación o diversidad sexual o por su identidad o expresión de género o pertenencia a grupo familiar LGTBI. Asimismo, se informará a los padres, madres, personas tutoras o con representación legal de los menores que hubiesen sido o estén siendo objeto de acoso de los correspondientes hechos, así como de los posibles mecanismos de denuncia ante los mismos. 2. La Administración autonómica elaborará e implantará en todos los centros educativos un protocolo de prevención que evite actitudes o comportamientos de LGTBIfobia que impliquen prejuicios y discriminación por razón de orientación sexual, identidad y expresión de género o pertenencia a familia LGTBI. Este protocolo incorporará la necesaria coordinación entre las áreas de educación, sanidad y acción social, en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la diversidad sexual. Asimismo, contemplará medidas de protección frente al acoso escolar y cualquier actuación contraria al derecho de igualdad y no discriminación en beneficio del alumnado, familias, personal docente y demás personas que presten servicios en el centro educativo. Dicha protección incluirá la información sobre los mecanismos de denuncia existentes en el ordenamiento jurídico. 3. Los centros educativos garantizarán la correcta atención y apoyo al alumnado, personal docente o personal de administración o servicios que fueran objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género o pertenencia a familia homoparental, en el seno de los mismos. Artículo 15. Planes y contenidos educativos. 1. La Administración de la Junta de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para transformar los contenidos educativos que impliquen discriminación o violencia física o psicológica basadas en la orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, garantizando así una escuela para la inclusión y la diversidad, en el ámbito de la enseñanza privada o en el de la enseñanza financiada con fondos públicos. Los contenidos del material educativo empleado en la formación del alumnado promoverán el respeto y la protección del derecho a la diversidad sexogenérica y a la expresión de género, así como a una educación no binaria, que visibilice la diversidad corporal y sexual, y la diversidad familiar. 2. Los planes educativos deberán contemplar pedagogías adecuadas para el reconocimiento y respeto de los derechos de las personas que se reconocen LGTBI, así como dar cabida a proyectos curriculares que contemplen o permitan la educación afectiva y sexogenérica y eviten e impidan la discriminación. Para ello dispondrán de herramientas, recursos y estrategias para educar en la diversidad sexual, de género y familiar, prevenir el acoso escolar y educar en el respeto y la igualdad, tanto desde la educación formal como desde la no formal, incorporando al currículum los contenidos de igualdad. 3. Los centros educativos de la Comunidad Autónoma promoverán acciones que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso y evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas LGTBI y los niños y niñas que forman parte de familias LGTBI. Estos compromisos quedarán expresados de manera explícita en sus planes de estudios. 4. La Consejería competente en materia de educación no suscribirá conciertos administrativos con aquellos centros que en su ideario planteen algún tipo de discriminación al alumnado por razón de orientación sexual, identidad de género o pertenencia a familia homoparental. Artículo 16. Acciones de formación y divulgación. 1. Se impartirá al personal docente formación adecuada que incorpore la realidad del colectivo LGTBI en los cursos de formación y que analice cómo abordar en el aula la presencia de alumnado LGTBI, o cuyos progenitores o familiares directos pertenezcan a estos colectivos. 2. Se realizarán acciones de fomento del respeto y la no discriminación de las personas LGTBI en los centros educativos, y en particular entre las asociaciones de padres y madres. Estas acciones tendrán especial incidencia en las zonas rurales. Artículo 17. Universidad. 1. Las universidades públicas y privadas de Andalucía garantizarán el respeto y la protección del derecho a la igualdad y no discriminación del alumnado, personal docente y cualquier persona que preste servicios en el ámbito universitario por causa de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o pertenencia a grupo familiar LGTBI. En particular, adoptará un compromiso claro contra las actitudes de discriminación por LGTBIfobia. 2. La Comunidad Autónoma, en colaboración con las universidades públicas y privadas de Andalucía, promoverá acciones informativas, divulgativas y formativas entre el personal docente sobre la realidad LGTBI, que permitan proteger, detectar y prevenir acciones de discriminación o acoso, así como evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas LGTBI. Con esta finalidad todas las universidades deberán elaborar un protocolo de no discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género y/o pertenencia a grupo familiar LGTBI. 3. Asimismo, las universidades públicas y privadas de Andalucía prestarán atención y apoyo en su ámbito de acción a estudiantes, personal docente o personal de administración y servicios que fueran objeto de discriminación por orientación sexual o identidad de género en el seno de la comunidad educativa. 4. Las universidades públicas y privadas de Andalucía y la Consejería competente en materia LGTBI, a través de los correspondientes convenios, podrán adoptar medidas de apoyo a la realización de estudios y proyectos de investigación sobre la realidad LGTBI. CAPÍTULO III Ámbito social Artículo 18. Medidas de apoyo y protección en el ámbito social. 1. La Comunidad Autónoma llevará a cabo medidas activas de prevención de la discriminación, promoción de la inclusión social y la visibilidad de las personas LGTBI y de las familias homoparentales que se encuentren en situación o riesgo de vulnerabilidad o exclusión social, tales como menores, jóvenes, personas mayores, personas con discapacidad o personas en situación de dependencia, así como medidas de apoyo a las víctimas de la discriminación. 2. Se adoptarán medidas específicas de apoyo, mediación y protección a menores y jóvenes que estén sometidos a presión o maltrato psicológico y/o físico en el ámbito familiar, escolar o relacional por razón de su orientación sexual y/o identidad de género, a fin de garantizar un normal desarrollo de su personalidad y evitar futuras situaciones de grave exclusión social. 3. La Comunidad Autónoma adoptará los mecanismos necesarios para la protección efectiva de menores LGTBI que se encuentren bajo la tutela de la Administración, garantizando el respeto absoluto a su identidad sexual, orientación sexual o expresión de género, en unas plenas condiciones de vida. 4. La Comunidad Autónoma garantizará en cualquier caso que, en todos los ámbitos de aplicación de la presente ley, se proporcionen a los profesionales las herramientas necesarias para detectar y prevenir la discriminación y combatir la no discriminación, y se contará con el personal especializado necesario en las diferentes materias, según se precise en los distintos protocolos y medidas a adoptar. 5. Se adoptarán las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos identificados en función del sexo, en centros de menores, pisos tutelados, centros de atención a personas con diversidad funcional, residencias de la tercera edad, o en cualquier otro recurso que acoja a personas especialmente vulnerables, puedan utilizarse por las personas trans e intersexuales en atención al género sentido y libremente elegido. Artículo 19. Servicios de asesoramiento y apoyo. 1. La Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, prestará una atención integral real y efectiva a las personas víctimas de violencia por LGTBIfobia. 2. Esta atención comprenderá la asistencia, información y asesoramiento jurídico, la asistencia sanitaria, incluyendo la atención especializada y medidas sociales tendentes a facilitar, si así fuese preciso, su recuperación integral. Artículo 20. Personas jóvenes. 1. El Instituto Andaluz de la Juventud promoverá acciones de asesoramiento e impulsará el respeto de la diversidad sexual y familiar e identidad de género, difundiendo las buenas prácticas realizadas en materialización de este respeto. Asimismo, podrá colaborar con las Administraciones locales en acciones de impulso para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares. 2. En colaboración con el Instituto Andaluz de la Mujer promoverá acciones de asesoramiento para incorporar la perspectiva de género, además de actuaciones de respeto y buenas prácticas con mujeres lesbianas, bisexuales y transexuales. 3. Asimismo, fomentará la igualdad de las personas jóvenes LGTBI con el resto de personas jóvenes y la ciudadanía, promoviendo el asociacionismo juvenil de estos colectivos como herramienta para su inclusión y defensa de sus derechos. 4. En los cursos de mediación, monitoreo y formación juvenil se incluirá formación sobre orientación sexual e identidad de género que les permita fomentar el respeto y proteger los derechos de las personas LGTBI en su trabajo habitual con adolescentes y personas jóvenes de la Comunidad Autónoma. 5. Todas las entidades juveniles y personas trabajadoras de cualquier ámbito que realicen actividades con la juventud promoverán y respetarán los derechos y la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI. Artículo 21. Personas mayores. 1. La Comunidad Autónoma velará por que no se produzcan situaciones de discriminación de las personas LGTBI especialmente vulnerables por razón de edad, fomentando el respeto a la diversidad en lo relativo a la orientación sexual y la identidad de género entre las personas usuarias de los servicios sociales. 2. Los centros residenciales y los centros de día para personas mayores, tanto públicos como privados, así como los centros de participación activa, garantizarán el derecho a la no discriminación de personas LGTBI, ya sea tanto en su individualidad como en su relación sentimental. Los centros, residencias y servicios de atención a estas personas, públicos o privados, adoptarán las medidas necesarias para que los espacios puedan utilizarse sin que se produzca ningún tipo de discriminación. Artículo 22. Personas con discapacidad. 1. La Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos y la no discriminación de personas LGTBI con discapacidad, ya sea tanto en su individualidad como en su relación sentimental. 2. Los centros, residencias y servicios de atención a estas personas, públicos o privados, adoptarán las medidas necesarias para que los espacios puedan utilizarse sin que se produzca ningún tipo de discriminación. Artículo 23. Personas migrantes y refugiadas. La Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos y la no discriminación de personas LGTBI migrantes y refugiadas. También se impulsarán las medidas necesarias para la eliminación de los prejuicios y estereotipos sobre las personas que migran por motivos de orientación sexual e identidad de género, con el fin de avanzar hacia una sociedad igualitaria, solidaria e intercultural. Artículo 24. Atención a las personas LGTBI y sus familiares. 1. La Comunidad Autónoma garantizará, a través del Programa de Información y Atención LGTBI, la información, atención, formación, sensibilización y asesoramiento especializado en relación con las personas LGTBI, con especial atención a su entorno familiar y relacional, y, si así fuese preciso, su recuperación integral. 2. Sin perjuicio de las que puedan establecerse reglamentariamente, se llevarán a cabo las siguientes funciones: Prestar información, orientación y asesoramiento, incluido el legal y de asistencia psicológica y social a las personas LGTBI, en todas las etapas de su vida, con inclusión de sus familiares y personas allegadas, en relación con las necesidades de apoyo específicamente ligadas a su orientación sexual o identidad de género. CAPÍTULO IV Ámbito familiar Artículo 25. Protección de la diversidad familiar. 1. Sin perjuicio de lo que disponga la legislación estatal aplicable, la presente ley otorga protección jurídica frente a cualquier tipo de discriminación en la unión de personas del mismo sexo o en uniones de hecho constituidas conforme a lo establecido en la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, en la relación de parentesco ya sea por filiación o afinidad, así como en las unidades monoparentales o monomarentales, con hijos o hijas a su cargo. 2. El Observatorio de la Infancia en Andalucía incorporará entre sus funciones medidas de estudio, información, formación y divulgación relativa a la infancia LGTBI. 3. Se fomentará el respeto y la protección de los niños y las niñas que vivan en el seno de una familia LGTBI, ya sea por nacimiento, adopción o cualquier otro origen. 4. Los programas de apoyo a las familias contemplarán de forma expresa medidas de apoyo a los menores, adolescentes y jóvenes LGTBI, y a los niños y niñas que forman parte de familias homoparentales, en especial situación de vulnerabilidad y exclusión social, adoptando aquellas medidas preventivas que eviten comportamientos atentatorios contra la dignidad personal y la vida, como consecuencia de situaciones familiares. 5. La Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, desarrollará políticas activas de apoyo y visibilización de las asociaciones y organizaciones LGTBI legalmente constituidas que realicen actividades de promoción de la diversidad familiar, con especial atención a las familias LGTBI. 6. En caso de fallecimiento de un miembro de una pareja de hecho, el otro miembro de la pareja debe poder tomar parte, en las mismas condiciones que en caso de matrimonio, en los trámites y las gestiones relativos a la identificación y disposición del cadáver, el entierro, la recepción de objetos personales o cualquier otro trámite o gestión necesaria. 7. Las Administraciones públicas de Andalucía deben establecer los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa se adecue al sexo sentido, a las relaciones afectivas de las personas LGTBI y a la heterogeneidad del hecho familiar. Artículo 26. Adopción y acogimiento familiar. 1. Se garantizará, de conformidad con la normativa vigente, que, en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar, no exista discriminación por motivo de orientación e identidad sexual. 2. En los centros de menores se trabajará la diversidad familiar con el fin de garantizar que las personas menores susceptibles de ser adoptadas o acogidas sean conocedoras de la diversidad familiar por razón de la orientación e identidad sexual. Artículo 27. Violencia en el ámbito familiar. 1. Se reconocerá como violencia intrafamiliar, y se adoptarán medidas de apoyo, mediación y protección, a cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de la orientación e identidad sexual de cualquiera de sus miembros. 2. Se adoptarán medidas de atención y ayuda a víctimas de la violencia en parejas del mismo sexo que garanticen la protección de la persona acosada frente a la persona acosadora, facilitando con ello la independencia física y económica de la víctima. 3. Asimismo, toda persona cuya identidad sexogenérica sea la de mujer y, como tal, sea víctima de la violencia machista tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a la protección integral, contemplada en la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género. 4. Se establecerán medidas específicas de protección a las víctimas de violencia intragénero, sin perjuicio de la protección que la normativa estatal y autonómica ofrece a las víctimas de violencia de género. A tal fin, se establecerán servicios de orientación jurídica especializados en materia de violencia intragénero a través del Servicio de Asistencia a Víctimas en Andalucía (SAVA). 5. Las personas menores de edad tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad conforme a su orientación e identidad sexual, la Administración pública competente velará para que las personas progenitoras, tutoras, guardadoras o acogedoras desarrollen adecuadamente sus responsabilidades y deberá garantizar, en todo caso, el interés superior del menor, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. CAPÍTULO V Ámbito de la salud Artículo 28. Medidas en el ámbito de la salud integral, sexual y reproductiva. 1. Todas las personas tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la salud física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por razón de orientación sexua …

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.