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Norma derogada, con efectos desde el 5 de enero de 2023, excepto el art. 8.3 que mantendrá su vigencia hasta el 5 de enero de 2024, por la disposición derogatoria única de la Ley 9/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3295#dd
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.o del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.
PREÁMBULO
I
Las Policías Locales, como unidades operativas dependientes de la Administración municipal, han estado tradicionalmente encargadas de la seguridad pública en el ámbito de sus respectivos municipios. En el ejercicio de sus funciones se han caracterizado por el contacto directo con los ciudadanos de su término municipal, adecuando su actuación al interés general.
La concurrencia de distintos intereses y necesidades de los diferentes municipios que integran la Comunidad Autónoma de Cantabria parece conducir a la necesidad de un replanteamiento de la estructura y organización de las Policías Locales, con el objetivo básico de coordinar, para potenciarlos, los servicios públicos de seguridad municipal, dotándolos de plena capacidad funcional y organizativa para que puedan convertirse en instrumentos válidos que permitan a los Ayuntamientos ejercer las competencias que la Ley les encomienda.
II
El artículo 148.1.22.a de la Constitución española reconoce la posibilidad de que las Comunidades Autónomas asuman competencias respecto de la coordinación de las Policías Locales, competencias que se recogen en el artículo 24.24 del Estatuto de Autonomía para Cantabria.
A su vez, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, viene a regular el régimen de obligaciones de las Comunidades Autónomas en materia de coordinación de Policías Locales y define las características básicas de los Cuerpos de Policía Local, con el respeto necesario a la legislación de régimen local y a la normativa autonómica.
La Policía Local, como parte integrante de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ejerce, entre otras funciones, una parcela de la actividad pública encargada de la seguridad ciudadana, por lo que se hace indispensable definir una serie de criterios comunes y uniformes para lograr establecer unos cauces de actuación general que permitan la protección de los derechos y libertades públicas.
Es en el marco de dichas normas básicas en el que se integra la Ley de coordinación de Policías Locales de Cantabria que, dentro del más absoluto respeto al principio constitucional de autonomía municipal, pretende establecer un régimen jurídico homogéneo para integrar a las distintas Policías Locales de la Comunidad Autónoma en un mismo sistema de seguridad pública mediante una regulación definida y específica que facilite a los Ayuntamientos la elaboración de Reglamentos internos, sobre bases comunes que eviten discriminaciones. Es también objeto de esta Ley establecer un marco de referencia obligada de cooperación con los restantes Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
III
Los principios anteriormente mencionados se han estructurado dentro de la presente Ley en títulos, divididos en sus correspondientes capítulos.
El Título I tiene dos capítulos; uno de ellos, de disposiciones generales, donde se define y desarrolla el objeto perseguido por la Ley, la naturaleza de los Cuerpos de Policía Local y las características generales de los mismos, mientras que en el capítulo II se regulan los principios básicos de actuación y las funciones que deben llevar a cabo las Policías Locales.
El Título II se dedica específicamente a la coordinación de las Policías Locales, regulando cuáles deben ser las materias objeto de coordinación y el procedimiento a través de las llamadas normas-marco, que viene a ser el desarrollo reglamentario de la Ley en relación con las materias a coordinar. Asimismo, se regula la Comisión de Coordinación de Policías Locales como órgano consultivo, deliberante y de participación en todo lo relativo a estas materias.
El Título III define la nueva estructura que se pretende para las Policías Locales en Cantabria y todas las normas para el ingreso y la promoción interna en los Cuerpos de Policía Local, con absoluto respeto a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Se modifican, con respecto a la Ley anterior, las escalas y categorías existentes y la titulación exigible para cada grupo.
El Título IV regula el régimen estatutario de los miembros de los Cuerpos de Policía Local en cuanto a la segunda actividad, la jubilación, los derechos y deberes de los miembros y el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador que, en cumplimiento de los principios constitucionales, debe venir regulado en una norma con rango de ley.
Por último, el Título V se dedica a la formación como uno de los aspectos más importantes en materia de coordinación de Policías Locales al ser uno de los elementos básicos que impiden la discriminación y facilitan la igualdad entre los miembros de los Cuerpos de Policía Local, con independencia del Ayuntamiento al que pertenezcan. Se regula la Escuela Regional de Policía Local como órgano encargado de la formación y perfeccionamiento del personal de la Policía Local de Cantabria y pieza clave en los procesos selectivos y de promoción como garante de la mayor profesionalización de los policías locales.
En definitiva, el espíritu de la presente Ley es ofrecer a los servicios de Policía Local un marco jurídico mediante el cual puedan acceder a una plena homologación técnico-profesional, construida sobre la base de una formación idónea y de una igualdad de recursos y retribuciones.
TÍTULO I
De las Policías Locales y de sus funciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer los criterios básicos para la coordinación de la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en desarrollo de lo previsto en su Estatuto de Autonomía y sin perjuicio de su dependencia de las respectivas autoridades municipales.
2. La denominación genérica de los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales será de «Cuerpo de Policía Local». Esta denominación en ningún caso podrá ser utilizada por aquellos municipios en los que presten servicio únicamente auxiliares de policía.
3. En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, la coordinación se hará extensiva a los auxiliares de Policía Local, cualquiera que sea su denominación, siempre que desempeñen funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones.
Artículo 2. Naturaleza de los Cuerpos de Policía Local.
1. Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizadas. La Jefatura de la Policía Local es ejercida por el Alcalde, que puede delegar las correspondientes atribuciones, de acuerdo con la normativa vigente. El mando inmediato de la Policía Local corresponde al Jefe del Cuerpo.
2. Se entiende por Policía Local los Cuerpos con competencias, funciones y servicios relativos a policía y seguridad ciudadana que dependen de los municipios.
3. El servicio que compete a las Policías Locales será prestado directamente por las propias Corporaciones Locales, que no podrán constituir ni entidades ni órganos especiales de Administración o gestión.
4. Los policías locales y auxiliares de policía son funcionarios de carrera de los Ayuntamientos respectivos, quedando expresamente prohibida cualquiera otra relación de prestación de servicios con la Administración. En particular, se prohíben las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuera el tipo o duración del contrato, así como la relación funcionarial de carácter interino en el seno de los Cuerpos de Policía Local.
5. Su régimen estatutario queda sometido a la presente Ley dentro de los principios generales de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Reglamentos específicos de cada Cuerpo y demás legislación que sea de aplicación.
6. En los municipios de más de 5.000 habitantes podrá existir Cuerpo de Policía Local, correspondiendo su creación al Pleno de la Corporación.
7. En los municipios de población igual o inferior a 5.000 habitantes podrá existir Cuerpo de Policía Local si acuerda su creación la correspondiente Corporación Local y lo autoriza el Consejero competente en la materia, previo informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
Artículo 2. Naturaleza de los Cuerpos de Policía Local.
1. Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizadas. La Jefatura de la Policía Local es ejercida por el Alcalde, que puede delegar las correspondientes atribuciones, de acuerdo con la normativa vigente. El mando inmediato de la Policía Local corresponde al Jefe del Cuerpo.
2. Se entiende por Policía Local los Cuerpos con competencias, funciones y servicios relativos a policía y seguridad ciudadana que dependen de los municipios.
3. El servicio que compete a las Policías Locales será prestado directamente por las propias corporaciones locales, que no podrán constituir entidades ni órganos especiales de administración o gestión, salvo los autorizados por aplicación de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
4. Los policías locales y auxiliares de policía son funcionarios de carrera de los Ayuntamientos respectivos, quedando expresamente prohibida cualquiera otra relación de prestación de servicios con la Administración. En particular, se prohíben las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuera el tipo o duración del contrato, así como la relación funcionarial de carácter interino en el seno de los Cuerpos de Policía Local.
5. Su régimen estatutario queda sometido a la presente Ley dentro de los principios generales de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Reglamentos específicos de cada Cuerpo y demás legislación que sea de aplicación.
6. En los municipios de más de 5.000 habitantes podrá existir Cuerpo de Policía Local, correspondiendo su creación al Pleno de la Corporación.
7. En los municipios de población igual o inferior a 5.000 habitantes podrá existir Cuerpo de Policía Local si acuerda su creación la correspondiente Corporación Local y lo autoriza el Consejero competente en la materia, previo informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 de la Ley 3/2014, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-681.
Artículo 3. Organización.
La Policía Local de cada Municipio se integrará en un Cuerpo único, sin perjuicio de la organización interna que se adopte por Reglamento.
Artículo 4. Ámbito territorial.
1. El ámbito territorial de actuación de las Policías Locales viene constituido por el correspondiente término municipal.
2. Las Policías Locales solamente pueden actuar fuera de su ámbito territorial en situaciones de emergencia y previo requerimiento y autorización de las autoridades competentes, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine. Estos servicios se realizarán bajo la dependencia directa de sus respectivos mandos inmediatos y al mando del Alcalde del municipio donde actúen.
Artículo 5. Agentes de la autoridad.
En el ejercicio de sus funciones, las policías locales y, en su caso, los agentes auxiliares, gozan a todos los efectos de la condición de agentes de la autoridad.
Artículo 5. Agentes de la autoridad.
En el ejercicio de sus funciones, los policías locales y, en su caso, los auxiliares de policía, gozan a todos los efectos de la condición de agentes de la autoridad.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley 3/2014, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-681.
Artículo 6. Uniformidad e identificación.
1. Los policías locales están obligados a llevar el uniforme reglamentario, que solamente puede utilizar para el cumplimiento del servicio.
2. No obstante lo anterior, el Alcalde puede autorizar, previo informe del Delegado del Gobierno, que determinados servicios se presten sin el uniforme reglamentario, en los términos fijados en la legislación vigente. En cualquier caso, los policías locales que actúen sin el uniforme reglamentario llevarán la documentación acreditativa de su condición, que consistirá en una tarjeta de identificación profesional, que será expedida por cada Ayuntamiento, ajustándose al modelo que defina la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
Artículo 6. Uniformidad e identificación.
1. Los policías locales están obligados a llevar el uniforme reglamentario, que solamente puede utilizar para el cumplimiento del servicio.
2. No obstante lo anterior, el Delegado del Gobierno puede autorizar, previa petición del Alcalde, que en casos excepcionales determinados servicios se presten sin el uniforme reglamentario, en los términos fijados por la legislación aplicable en esta materia. En todo caso, los policías locales que actúen sin el uniforme reglamentario llevarán la documentación acreditativa de su condición que consistirá en una tarjeta de identificación profesional, que será expedida por cada Ayuntamiento, ajustándose al modelo que defina la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley 3/2014, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-681.
Artículo 7. Armamento.
Los policías locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento y defensa reglamentario que se les asigne. A tal fin, se proporcionarán por las Administraciones locales competentes los medios técnicos necesarios para su eficacia, con carácter homogéneo, según los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley. Los agentes auxiliares no podrán llevar armas de fuego.
Artículo 7. Armamento.
Los policías locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento y defensa reglamentaria que se les asigne. A tal fin, se proporcionarán por las administraciones locales competentes los medios técnicos necesarios para su eficacia, con carácter homogéneo, según los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley. Los auxiliares de policía no podrán llevar armas de fuego.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 3/2014, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-681.
Artículo 8. Agentes auxiliares de Policía Local.
1. En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, sus cometidos podrán ser ejercidos por agentes auxiliares que desempeñarán funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones.
2. En los municipios en que se produzca un aumento notorio de población en época estival, se podrá incrementar transitoriamente su plantilla mediante personal con funciones de auxiliar de policía. Dicho incremento no podrá tener una duración de más de cuatro meses en período anual.
El establecimiento del personal al que se refiere este apartado requerirá la tramitación por los respectivos Ayuntamientos de un expediente motivado, del que deberá darse cuenta a la Consejería competente del Gobierno de Cantabria.
3. Las funciones que podrán llevar a cabo estos agentes, son exclusivamente las siguientes:
a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instituciones y dependencias municipales.
b) Ordenar y regular el tráfico del núcleo urbano.
c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y protección civil, de acuerdo a lo establecido por las Leyes.
d) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas y bandos municipales.
Artículo 8. Auxiliares de policía e incrementos transitorios de personal.
1. En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, sus cometidos podrán ser ejercidos por auxiliares de policía que desempeñarán funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones.
2. Las funciones que podrán llevar a cabo los auxiliares de policía, son exclusivamente las siguientes:
a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.
b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y protección civil, de acuerdo con lo establecido por las Leyes.
d) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas y bandos municipales.
3. En los municipios en que se produzca un aumento notorio de población de forma estacional o temporal o por circunstancias excepcionales, se podrá incrementar transitoriamente su plantilla mediante personal de refuerzo con funciones de auxiliar de policía que no impliquen el ejercicio de autoridad. Dicho incremento no podrá tener una duración de más de cuatro meses en período anual.
El incremento del personal al que se refiere este apartado requerirá la tramitación por los respectivos Ayuntamientos de un expediente motivado, del que deberá darse cuenta a la Consejería competente en materia de policía local.
4. Las funciones que podrá llevar a cabo el personal de refuerzo, a que se alude en el apartado anterior, son exclusivamente las siguientes:
a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.
b) Dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y protección civil, de acuerdo con lo establecido por las Leyes.
Se modifica por el art. único.5 de la Ley 3/2014, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-681.
CAPÍTULO II
De los principios básicos de actuación y las funciones
Artículo 9. Principios básicos.
Son principios básicos de actuación para los miembros de los Cuerpos de Policía Local:
1. Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente:
a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, etnia, ideología, religión o creencias de la persona, sexo u orientación sexual, nación a la que pertenezca, o cualquier otro tipo de condición o circunstancia personal o social.
c) Actuar con integridad y dignidad y, en particular, abstenerse de todo acto constitutivo de infracción penal y oponerse a él resueltamente.
d) Sujetarse en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan infracción penal o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes.
e) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley.
2. Relaciones con la comunidad, singularmente:
a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.
c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
d) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado 1.
3. Tratamientos de detenidos, especialmente:
a) Los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención.
b) Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán su honor y dignidad.
c) Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.
4. Dedicación profesional.–Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.
5. Secreto profesional.–Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información, salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.
6. Responsabilidad.–Son responsables personal y directamente por los actos que, en su actuación profesional, llevaren a cabo infringiendo o vulnerando las normas legales o reglamentarias que rijan su profesión, así como los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones Públicas de las que dependan.
Artículo 10. Funciones.
Corresponden a las Policías Locales, en su ámbito de actuación, las siguientes funciones:
a) Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales.
b) Vigilar y custodiar los edificios e instalaciones de las Corporaciones Locales.
c) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el término municipal, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
d) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del término municipal.
e) Policía administrativa, en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.
f) Participar en las funciones de policía judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
g) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.
h) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos, en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad.
i) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con las Policías de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.
j) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
k) Aquellas que les atribuya la legislación vigente.
TÍTULO II
De la coordinación de las Policías Locales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 11. Concepto.
Se entiende por coordinación, a efectos de la presente Ley, el conjunto de técnicas de colaboración dirigidas a la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad de los criterios de actuación y la dotación de medios personales y materiales, así como la acción conjunta en el ejercicio de las respectivas competencias atribuidas a las Corporaciones Locales y al Gobierno de Cantabria.
Artículo 12. Funciones.
La coordinación de la actuación de las Policías Locales en la Comunidad Autónoma de Cantabria comprenderá el ejercicio de las funciones siguientes:
a) Establecer las normas-marco a que habrán de ajustarse los Reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local.
b) Promover la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales en materia de medios técnicos, retribuciones, uniformes, medios de defensa y acreditación.
c) Fijar criterios de selección y formación para el acceso a los Cuerpos de Policía Local, determinando los diversos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que en ningún caso, el nivel pueda ser inferior al de Bachiller superior o equivalente.
d) Promover la mejora de la formación profesional de las Policías Locales con el establecimiento de criterios y medios necesarios, tales como cursos de formación, perfeccionamiento, especialización y promoción, a través de la Escuela Regional de Policía Local.
e) Establecer los criterios que hagan posible un sistema de información recíproca a través de un servicio de documentación y estudios sobre Policías Locales.
f) Asesorar en estas materias a las entidades locales que lo soliciten.
g) Proponer planes de actuación entre los diversos Ayuntamientos para atender eventualmente sus necesidades en situaciones especiales o extraordinarias.
Artículo 12. Funciones.
La coordinación de la actuación de las Policías Locales en la Comunidad Autónoma de Cantabria comprenderá el ejercicio de las funciones siguientes:
a) Establecer las normas-marco a que habrán de ajustarse los reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local.
b) Promover la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policía Local en materia de medios técnicos, retribuciones, uniformes, medios de defensa y acreditación.
c) Fijar criterios de selección y formación para el acceso a los Cuerpos de Policía Local, determinando los diversos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que en ningún caso, el nivel pueda ser inferior al de bachiller o técnico.
d) Promover la mejora de la formación profesional de las Policías Locales con el establecimiento de criterios y medios necesarios, tales como cursos de formación, perfeccionamiento, especialización y promoción, a través de la Escuela Autonómica de Policía Local.
e) Establecer los criterios que hagan posible un sistema de información recíproca a través de un servicio de documentación y estudios sobre Policías Locales.
f) Asesorar en estas materias a las entidades locales que lo soliciten.
g) Proponer planes de actuación entre los diversos Ayuntamientos para atender eventualmente sus necesidades en situaciones especiales o extraordinarias.
Se modifica por el art. único.6 de la Ley 3/2014, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-681.
Artículo 13. Normas-marco.
Las funciones señaladas en el artículo anterior serán desarrolladas a través de normas-marco que serán aprobadas por el Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero competente y previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, y regularán fundamentalmente las siguientes materias:
a) La estructura básica de los Cuerpos de Policía Local, según la población del municipio al que pertenezcan y las características especiales de los mismos.
b) La denominación y las funciones de las diversas categorías y escalas.
c) Las normas comunes de funcionamiento en cuanto a medios técnicos, retribuciones, uniformidad y medios de defensa.
d) Los criterios de selección, ingreso, promoción interna, formación, especialización y movilidad.
e) La concesión de honores y recompensas.
Artículo 14. Competencias.
1. Las competencias en materia de coordinación de Policías Locales que no supongan ejercicio de la potestad reglamentaria, se ejercitarán por la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Cantabria o por la que, en su caso, asuma competencias en la materia.
2. En dicha Consejería existirá un Registro de las Policías Locales de Cantabria, en el que se inscribirá a los miembros de los Cuerpos de Policía Local y en el que se anotarán exclusivamente los datos profesionales.
CAPÍTULO II
De la Comisión de Coordinación de las Policías Locales
Artículo 15. Comisión de Coordinación.
La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Cantabria es el máximo órgano consultivo, deliberante, y de participación en esta materia, que se adscribe a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en la materia.
Artículo 16. Composición.
1. La Comisión de Coordinación tendrá la siguiente composición:
a) El Consejero competente en materia de coordinación de Policías Locales, que la presidirá.
b) Un Vicepresidente, elegido y propuesto entre los Vocales y nombrado por el Presidente.
c) Tres Vocales en representación del Gobierno de Cantabria, nombrados por el Consejero competente en la materia.
d) Seis Vocales en representación de los Ayuntamientos, correspondiendo dos a Santander, uno a Torrelavega y otros tres, a propuesta de la Federación de Municipios, elegidos de entre el resto de los Ayuntamientos con Policía Local.
e) Cuatro Vocales en representación de las Policías Locales, a propuesta de los sindicatos más representativos en los Cuerpos de Policía Local de los Ayuntamientos de Cantabria.
f) Dos Vocales en representación de los Jefes de Cuerpo de Policía Local, nombrados por el Consejero competente en la materia a propuesta de la Asociación de Jefes de Policía Local.
g) Un Secretario asesor-letrado, con voz pero sin voto, nombrado por el Consejero competente en la materia, perteneciente a los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria.
2. Podrán asistir a las reuniones, con voz pero sin voto, profesionales y especialistas en las materias de las que se tenga que tratar que hayan sido convocados al efecto por la Comisión.
3. La Comisión de Coordinación se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias, celebrándose las primeras una vez al semestre.
4. La Comisión de Coordinación elaborará sus normas de funcionamiento interno de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. El mandato de los Vocales representantes de los municipios y de las organizaciones sindicales coincidirá con las fechas de terminación de los respectivos procesos electorales, debiendo ser designados después de cada proceso electoral, en función de sus resultados y dentro del plazo que reglamentariamente se determine.
Artículo 16. Composición.
1. La Comisión de Coordinación tendrá la siguiente composición:
a) El Consejero competente en materia de coordinación de Policías Locales, que la presidirá.
b) Un Vicepresidente, elegido y propuesto entre los Vocales y nombrado por el Presidente.
c) Tres Vocales en representación del Gobierno de Cantabria, nombrados por el Consejero competente en la materia.
d) Seis Vocales en representación de los Ayuntamientos, correspondiendo dos a Santander, uno a Torrelavega y otros tres, a propuesta de la Federación de Municipios, elegidos de entre el resto de los Ayuntamientos con Policía Local.
e) Cuatro Vocales en representación de las Policías Locales, a propuesta de los sindicatos más representativos en los Cuerpos de Policía Local de los Ayuntamientos de Cantabria.
f) Dos Vocales en representación de los Jefes de Cuerpo de Policía Local, nombrados por el Consejero competente en la materia a propuesta de la Asociación de Jefes de Policía Local.
g) Un letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico, con voz pero sin voto.
Ejercerá de secretario un funcionario de la Dirección General de Justicia del grupo A1.
2. Podrán asistir a las reuniones, con voz pero sin voto, profesionales y especialistas en las materias de las que se tenga que tratar que hayan sido convocados al efecto por la Comisión.
3. La Comisión de Coordinación se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias, celebrándose las primeras una vez al semestre.
4. La Comisión de Coordinación elaborará sus normas de funcionamiento interno de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. El mandato de los Vocales representantes de los municipios y de las organizaciones sindicales coincidirá con las fechas de terminación de los respectivos procesos electorales, debiendo ser designados después de cada proceso electoral, en función de sus resultados y dentro del plazo que reglamentariamente se determine.
Se modifica el apartado 1 por el art. 18.1 y 2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.
Artículo 16. Composición.
1. La Comisión de Coordinación tendrá la siguiente composición:
a) El titular de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales o la persona en quien delegue, que la presidirá.
b) Un vicepresidente, elegido y propuesto entre los vocales y nombrado por el presidente.
c) Tres vocales en representación del Gobierno de Cantabria, nombrados por el consejero competente en la materia.
d) Seis vocales en representación de los Ayuntamientos, correspondiendo dos a Santander, uno a Torrelavega y otros tres, a propuesta de la Federación de Municipios, elegidos de entre el resto de los Ayuntamientos con Policía Local.
e) Cinco vocales en representación de las Policías Locales, a propuesta de los sindicatos más representativos en los Cuerpos de Policía Local de los Ayuntamientos de Cantabria.
f) Dos vocales en representación de los jefes de Cuerpo de Policía Local, nombrados por el consejero competente en la materia, a propuesta de la Asociación de Jefes de Policía Local.
g) Un letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico, con voz pero sin voto.
Ejercerá como secretario, con voz pero sin voto, un funcionario del Grupo A, Subgrupo A1 de la Dirección General con competencias en materia de coordinación de las Policías Locales.
2. Podrán asistir a las reuniones, con voz pero sin voto, profesionales y especialistas en las materias de las que se tenga que tratar que hayan sido convocados al efecto por la Comisión.
3. La Comisión de Coordinación se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias, celebrándose las primeras una vez al semestre.
4. La Comisión de Coordinación elaborará sus normas de funcionamiento interno de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. El mandato de los Vocales representantes de los municipios y de las organizaciones sindicales coincidirá con las fechas de terminación de los respectivos procesos electorales, debiendo ser designados después de cada proceso electoral, en función de sus resultados y dentro del plazo que reglamentariamente se determine.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.7 de la Ley 3/2014, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-681.
Se modifica el apartado 1 por el art. 18.1 y 2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.
Artículo 17. Funciones de la Comisión.
Son funciones de la Comisión de Coordinación:
a) Informar los proyectos de disposiciones generales relacionadas con la coordinación de las Policías Locales que se elaboren por el Gobierno de Cantabria así como los proyectos de Reglamentos que pretendan aprobar las Corporaciones Locales.
b) Proponer a los órganos competentes de las distintas Administraciones Públicas la adopción de cuantas medidas estimen convenientes para la mejora de los servicios de las Policías Locales de Cantabria.
c) Informar la programación de los cursos básicos de ingreso, promoción y perfeccionamiento que se hayan de impartir.
d) Cualesquiera otras funciones que le atribuya esta Ley u otras disposiciones vigentes y, en general, aquellas que permitan contribuir, en su vertiente de órgano consultivo, a hacer efectiva la coordinación de Policías Locales.
TÍTULO III
De la estructura y organización de las Policías Locales
CAPÍTULO I
Las escalas y las categorías de los Cuerpos de Policía Local
Artículo 18. Escalas y categorías.
1. Los Cuerpos de Policía Local se estructurarán en las siguientes escalas y categorías:
a) Escala Superior o de Mando, que comprende las categorías de Inspector, Oficial e Intendente.
b) Escala Ejecutiva, que comprende las categorías de Suboficial y Sargento.
c) Escala Básica, que comprende las categorías de Cabo y Policía.
2. Corresponden a las Escalas de los Cuerpos de Policía Local, los siguientes grupos y categorías:
a) A la Escala superior o de Mando:
En el grupo A: Inspector y Oficial.
En el grupo B: Intendente.
b) A la Escala Ejecutiva:
En el grupo B: Suboficial.
En el grupo C: Sargento.
c) A la Escala Básica:
En el grupo C: Cabo y Policía.
3. La titulación exigible para cada uno de los grupos será la establecida en la legislación sobre función pública y, en particular, la siguiente:
a) Para el grupo A, el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
b) Para el grupo B, el título de Ingeniero técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.
c) Para el grupo C, el título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
Artículo 18. Escalas y categorías.
1. Los Cuerpos de Policía Local se estructurarán en las siguientes escalas y categorías:
a) Escala Superior o de Mando, que comprende las categorías de comisario, subcomisario e intendente.
b) Escala Ejecutiva, que comprende las categorías de inspector y subinspector.
c) Escala Básica, que comprende las categorías de oficial y policía.
2. Corresponden a las escalas de los Cuerpos de Policía Local, los siguientes grupos y categorías:
a) A la Escala Superior o de Mando:
En el Grupo A, Subgrupo A1: Comisario y subcomisario.
En el Grupo A, Subgrupo A2: Intendente.
b) A la Escala Ejecutiva:
En el Grupo A, Subgrupo A2: Inspector.
En el Grupo B: Subinspector.
c) A la Escala Básica:
En el Grupo C, Subgrupo C1: Oficial y policía.
3. La titulación exigible para cada uno de los Grupos será la establecida en la legislación sobre Función Pública y, en particular, la siguiente:
a) Para el Grupo A, estar en posesión del título universitario de Grado o equivalente.
b) Para el Grupo B, estar en posesión del título de Técnico Superior, diplomado o equivalente.
c) Para el Grupo C, Subgrupo C1, título de bachiller o técnico.
Se modifica por el art. único.8 de la Ley 3/2014, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-681.
Artículo 18. Escalas y categorías.
1. Los Cuerpos de Policía Local se estructurarán en las siguientes escalas y categorías:
a) Escala Superior o de Mando, que comprende las categorías de comisario, subcomisario e intendente.
b) Escala Ejecutiva, que comprende las categorías de inspector y subinspector.
c) Escala Básica, que comprende las categorías de oficial y policía.
2. Corresponden a las escalas de los Cuerpos de Policía Local, los siguientes grupos y categorías:
a) A la Escala Superior o de Mando:
En el Grupo A, Subgrupo A1: Comisario y subcomisario.
En el Grupo A, Subgrupo A2: Intendente.
b) A la Escala Ejecutiva:
En el Grupo A, Subgrupo A2: Inspector.
En el Grupo B: Subinspector.
c) A la Escala Básica:
En el Grupo C, Subgrupo C1: Oficial y policía.
3. La titulación exigible para cada uno de los Grupos será la establecida en la legislación sobre Función Pública y, en particular, la siguiente:
a) Para el Grupo A, estar en posesión del título universitario de Grado o equivalente.
b) Para el Grupo B, estar en posesión del título de Técnico Superior.
c) Para el Grupo C, Subgrupo C1, título de Bachiller o Técnico.
Se modifica el apartado 3 por el art. 27.1 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.
Se modifica por el art. único.8 de la Ley 3/2014, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-681.
CAPÍTULO II
Ingreso y promoción
Artículo 19. Requisitos para el ingreso.
1. Corresponde a los Ayuntamientos aprobar la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada categoría de personal, así como adecuar la estructura del Cuerpo a las Escalas y categorías prevista en esta Ley.
2. El ingreso en los Cuerpos de Policía Local se realizará por el puesto básico de Policía por medio de oposición libre, según las respectivas bases de las convocatorias que, en todo caso, deberán contener los requisitos exigidos en la presente Ley y ajustarse a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
3. Serán requisitos generales para el ingreso:
a) Tener la nacionalidad española.
b) Tener cumplidos los dieciocho años y no exceder de los treinta antes de que finalice el plazo de presentación de instancias. No obstante, podrá compensarse el límite máximo de edad con servicios prestados a la Administración Local, en Cuerpos de Policía Local.
c) Estar en posesión de la titulación correspondiente.
d) No padecer enfermedad o defecto físico que impida o menoscabe el desempeño de sus funciones.
e) No haber sido separado del servicio de la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración Local, ni haber sido inhabilitado para el ejercicio de la función pública.
f) Estar en posesión de los permisos de conducción A y B (BTP) o sus equivalentes.
g) Tener una estatura mínima de 1,70 metros los hombres y de 1,65 metros las mujeres.
h) Compromiso de portar armas y, en su caso, llegar a utilizarlas, que se prestará mediante declaración jurada.
4. Todos los requisitos deberá reunirlos el aspirante en la fecha en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la convocatoria correspondiente.
5. Las pruebas selectivas de ingreso al puesto básico de Policía serán de carácter teórico y práctico y en las mismas se incluirá, en todo caso, un reconocimiento médico, un examen psicotécnico y pruebas de capacitación de conocimientos generales, así como específicos en materias relacionadas con el ejercicio profesional.
Artículo 19. Ingreso.
1. Corresponde a los Ayuntamientos aprobar la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada categoría de personal, así como adecuar la estructura del Cuerpo a las escalas y categorías previstas en esta Ley.
2. El ingreso en los Cuerpos de Policía Local se realizará por la categoría de policía por medio de oposición libre, según las respectivas bases de las convocatorias que, en todo caso, deberán contener los requisitos exigidos en la presente Ley y ajustarse a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
3. Los aspirantes a ingresar en los Cuerpos de Policía Local de Cantabria deberán tener la nacionalidad española, reunir los demás requisitos generales para poder participar en los procesos selectivos establecidos en la normativa básica de Función Pública y, además, los siguientes:
a) Estar en posesión del permiso de conducción de la clase B. Asimismo, los aspirantes deberán estar en posesión del permiso de conducción de la clase A previsto en el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, o el de la clase A2 a que se refiere el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo; y la autorización (BTP) prevista en ambos Reglamentos.
b) Tener una estatura mínima de 1,70 metros los hombres y de 1,60 metros las mujeres.
c) Compromiso de portar armas y, en su caso, llegar a utilizarlas, que se prestará mediante declaración del solicitante
4. Todos los requisitos deberá reunirlos el aspirante en la fecha en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la convocatoria correspondiente.
5. En cada convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local a través de la categoría de policía, se podrá reservar el veinte por ciento de las plazas para aspirantes procedentes de militares de tropa y marinería que hayan cumplido cinco o más años de servicios en las Fuerzas Armadas, y que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en el apartado 3 de este artículo. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas.
6. Las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local por la categoría de policía serán de carácter teórico y práctico y en las mismas se incluirá, en todo caso, un reconocimiento médico, un examen psicotécnico, pruebas físicas y pruebas de capacitación de conocimientos generales, así como conocimientos específicos en materias relacionadas con el ejercicio profesional.
7. Una vez finalizada la fase de oposición, los aspirantes deberán superar un curso básico de formación teórico-práctica en la Escuela Autonómica de Policía Local. El curso se realizará como máximo tres meses después de haber superado la oposición de ingreso
8. Durante la realización de este curso, los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas, con los derechos y obligaciones inherentes a esta situación.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley 3/2014, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-681.
Artículo 19. Ingreso.
1. Corresponde a los Ayuntamientos aprobar la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada categoría de personal, así como adecuar la estructura del Cuerpo a las escalas y categorías previstas en esta Ley.
2. El ingreso en los Cuerpos de Policía Local se realizará por la categoría de policía por medio de oposición libre, según las respectivas bases de las convocatorias que, en todo caso, deberán contener los requisitos exigidos en la presente Ley y ajustarse a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
3. Los aspirantes a ingresar en los Cuerpos de Policía Local de Cantabria deberán tener la nacionalidad española, reunir los demás requisitos generales para poder participar en los procesos selectivos establecidos en la normativa básica de Función Pública y, además, los siguientes:
a) Estar en posesión del permiso de conducción de la clase B. Asimismo, los aspirantes deberán estar en posesión del permiso de conducción de la clase A previsto en el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, o el de la clase A2 a que se refiere el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.
b) Tener una estatura mínima de 1,65 metros los hombres y de 1,60 metros las mujeres.
c) Compromiso de portar armas y, en su caso, llegar a utilizarlas, que se prestará mediante declaración del solicitante.
4. Todos los requisitos deberá reunirlos el aspirante en la fecha en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la convocatoria correspondiente.
5. Las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local por la categoría de policía serán de carácter teórico y práctico y en las mismas se incluirá, en todo caso, un reconocimiento médico, un examen psicotécnico, pruebas físicas y pruebas de capacitación de conocimientos generales, así como conocimientos específicos en materias relacionadas con el ejercicio profesional.
6. Una vez finalizada la fase de oposición, los aspirantes deberán superar un curso básico de formación teórico-práctica en la Escuela Autonómica de Policía Local. El curso se realizará como máximo en el plazo de un año después de haber superado la oposición de ingreso.
Durante la realización de este curso, los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas, con los derechos y obligaciones inherentes a esta situación.
Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley 3/2014, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-681.
Artículo 20. Jefatura del Cuerpo de Policía Local.
1. Los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria estarán bajo la superior autoridad y dependencia del Alcalde o, en su caso, del Concejal que aquel determine.
2. El Jefe inmediato y operativo en cada Cuerpo será un funcionario de la máxima categoría existente en la plantilla de Policía Local. En caso de existir más de un funcionario en la máxima categoría, el nombramiento se efectuará por el procedimiento de libre designación, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. El puesto de jefatura ostenta la máxima responsabilidad en la Policía Local, y tiene el mando inmediato sobre todas las unidades y servicios en los que se organice.
4. Corresponde al Jefe del Cuerpo:
a) Dirigir, coordinar y supervisar las operaciones del Cuerpo, así como las actividades administrativas relacionadas directamente con las funciones del mismo para asegurar su eficacia.
b) Evaluar las necesidades de recursos humanos y materiales y formular las correspondientes propuestas.
c) Transformar en órdenes concretas las directrices de los objetivos a seguir recibidas del Alcalde o del miembro de la Corporación en quien aquel delegue.
d) Informar al Alcalde o al miembro de la Corporación en quien aquel delegue del funcionamiento del servicio.
e) Cumplir con cualquier otra función que le atribuyan los Reglamentos de los Cuerpos de Policía Local.
Artículo 21. Puestos de máxima categoría.
1. La provisión de los puestos de la máxima categoría en los Cuerpos de Policía Local se realizará indistintamente mediante turno libre, promoción interna o movilidad, utilizando, en cada caso, el siguiente proceso selectivo:
a) Turno libre: Oposición o concurso-oposición.
b) Promoción interna: Concurso-oposición.
c) Movilidad: Concurso.
2. Para poder acceder a puestos de máxima categoría los aspirantes deberán reunir los mismos requisitos señalados en el apartado 3 del artículo 19 de esta Ley, con excepción del límite de edad para el ingreso.
Artículo 21. Puestos de máxima categoría.
1. La provisión de los puestos de la máxima categoría en los Cuerpos de Policía Local se realizará indistintamente mediante turno libre, promoción interna o movilidad, utilizando, en cada caso, el siguiente proceso selectivo:
a) Turno libre: Oposición o concurso-oposición.
b) Promoción interna: Concurso-oposición.
c) Movilidad: Concurso.
2. Para poder acceder a puestos de máxima Categoría los aspirantes deberán reunir los mismos requisitos señalados en el apartado 3 del artículo 19 de esta Ley.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.10 de la Ley 3/2014, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-681.
Artículo 22. Curso de formación.
1. Una vez finalizada la oposición de ingreso, los aspirantes deberán realizar un curso básico de formación teórico-práctica en la Escuela Regional de Policía Local. El curso se realizará como máximo tres meses después de haber superado la oposición de ingreso.
2. Durante la realización de este curso, los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas, con los derechos y obligaciones inherentes a esta situación.
Artículo 22. Promoción interna.
1. La promoción a las distintas escalas y categorías se realizará por el sistema de concurso-oposición y consistirá en el ascenso a la categoría inmediatamente superior.
2. Serán requisitos para la promoción interna:
a) Poseer los requisitos exigidos para el ingreso.
b) Estar en posesión de la titulación exigible para la categoría a la que se opta o titulación superior.
c) Tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior en el Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento donde se produce la vacante.
d) No encontrarse en situación de segunda actividad.
e) Superar las pruebas selectivas que se establezcan y el correspondiente curso de formación teórico-práctica en la Escuela Autonómica de Policía Local de Cantabria.
3. En el caso de que no sea posible la cobertura de las vacantes por el sistema previsto en el apartado anterior, se podrá proceder a su convocatoria entre los funcionarios de la Policía Local que presten servicios en las corporaciones locales del ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que reúnan los requisitos siguientes:
a) Poseer los requisitos exigidos para el ingreso.
b) Estar en posesión de la titulación exigible para la categoría a la que se opta.
c) Tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior en cualquier Cuerpo de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
d) No encontrarse en situación de segunda actividad.
e) Superar las pruebas selectivas que se establezcan y el correspondiente curso de formación teórico-práctica en la Escuela Autonómica de Policía Local de Cantabria.
Se modifica por el art. único.11 de la Ley 3/2014, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-681.
Artículo 23. Promoción interna.
1. La promoción a las distintas Escalas y categorías se realizará por el sistema de concurso-oposición y consistirá en el ascenso a la categoría inmediatamente superior.
2. Serán requisitos para la promoción interna:
a) Estar en posesión de la titulación exigible que establece la normativa vigente para cada grupo.
b) Tener una antigüedad de dos años en el puesto inmediatamente inferior, en el Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento donde se produce la vacante.
c) Superar las pruebas de aptitud que se establezcan y realizar un curso en la Escuela Regional de Policía Local de Cantabria.
3. En el caso de que no sea posible la cobertura de las vacantes por el sistema previsto en el apartado anterior, se podrá proceder a su convocatoria entre los funcionarios de la Policía Local que presten servicios en las Corporaciones del ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria que reúnan los requisitos siguientes:
a) Estar en posesión de la titulación exigible que establece la normativa vigente para cada grupo.
b) Tener una antigüedad de dos años en la categoría inmediatamente inferior en cualquier Cuerpo de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
c) Realizar un curso de aptitud en la Escuela Regional de Policía Local de Cantabria.
4. Cuando no sea posible la cobertura de las vacantes por ninguno de los sistemas anteriores se podrá convocar por el sistema de turno libre.
Artículo 23. Movilidad.
1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria podrán participar en los procesos de provisión de puestos de trabajo vacantes de su misma categoría en otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma, en la forma que se determine reglamentariamente.
A tal efecto, se reservará un porcentaje de los puestos de trabajo vacantes que se oferten, que no podrá ser inferior al veinte por ciento, para proceder a su provisión por movilidad, salvo para los puestos de máxima categoría en que se estará a lo dispuesto en el artículo 21.
El cálculo de este porcentaje se realizará mediante redondeo al alza hasta alcanzar el número entero inmediatamente superior, cuando de la aplicación del porcentaje al número de puestos de trabajo vacantes resulte una fracción superior a las cinco décimas. Las fracciones iguales o inferiores a cinco décimas no se tendrán en consideración.
Cuando se convoquen entre dos y cinco puestos se reservará un puesto para movilidad y cuando solo se convoque un puesto se cubrirá alternativamente por los procedimientos de movilidad, oposición o concurso-oposición, según proceda.
2. El procedimiento de selección para la provisión de puestos por movilidad será el concurso, determinándose reglamentariamente los méritos a valorar conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Para garantizar la coordinación en la provisión de puestos vacantes por movilidad, la Consejería competente en la materia podrá realizar concursos anuales centralizados, a instancia de las corporaciones locales interesadas.
3. Además de los requisitos generales para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local, los aspirantes deberán cumplir, en el momento de finalización del plazo para solicitar la participación en los procesos de movilidad, los siguientes requisitos:
a) Tener la condición de funcionario de carrera en alguno de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria.
b) Haber permanecido como mínimo tres años en situación de servicio activo en la misma categoría como funcionario de carrera en la corporación local de procedencia.
Además, los miembros de los Cuerpos de Policía Local que obtengan destino en puestos ofertados para su provisión por movilidad no podrán pasar a la situación de segunda actividad por razón de edad hasta que, al menos, hayan prestado diez años de servicios efectivos en la corporación local de destino.
4. Si las vacantes convocadas para ser provistas por movilidad no se pudieran proveer por falta de solicitantes o porque fuesen declaradas desiertas, se acumularán al sistema de promoción interna y turno libre, sucesivamente.
5. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local que obtengan destino en puestos ofertados para su provisión por movilidad se integrarán, a todos los efectos, como funcionarios de carrera en la corporación local de destino, respetándose los derechos de grado y antigüedad que el funcionario tuviese reconocidos, quedando, respecto de la corporación local de procedencia, en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas.
Se modifica por el art. único.12 de la Ley 3/2014, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-681.
Artículo 24. Convocatorias.
1. Las convocatorias de las pruebas de ingreso y promoción se realizarán por cada Ayuntamiento, previa oferta de empleo público para cubrir las vacantes.
2. Las bases de la convocatoria se ajustarán a los requisitos de ingreso y criterios de selección que se fijan en la legislación básica del Estado, en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle.
3. La Consejería competente fijará, a través de las normas-marco y previo informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, los criterios para determinar la categoría y el número de los cargos de mando que, en función del número de Agentes o habitantes o de las características del municipio, integrarán las correspondientes plantillas de las Policías Locales.
Artículo 24 bis. Permutas.
1. Los Alcaldes, a petición de los interesados y previo informe preceptivo y no vinculante de los respectivos jefes de Cuerpo sobre su idoneidad y oportunidad, podrán autorizar excepcionalmente la permuta de destinos entre los miembros en activo de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria, que sirvan en diferentes corporaciones locales.
2. Para la concesión de las permutas, los solicitantes deberán cumplir los requisitos que determine la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma y, además, los siguientes:
a) Que ambos sean funcionarios de carrera en un Cuerpo de la Policía Local y pertenezcan a la misma Escala y Categoría.
b) Que cada uno de ellos se encuentre en situación de servicio activo en el Cuerpo desde el que se permuta y prestando servicios ininterrumpidos en dicho Cuerpo durante, al menos, los cinco años inmediatamente anteriores al momento de la solicitud.
c) Que los años de servicio de los permutantes no difieran en más de diez años.
d) Que ninguno de los solicitantes se encuentre en situación especial de segunda actividad, ni se haya iniciado y se encuentre en trámite un procedimiento para su pase a la misma.
e) Que a ninguno de los solicitantes le falten menos de cinco años para pasar a la situación de segunda actividad por razón de edad.
f) Que ninguno de los solicitantes se encuentre sujeto a expediente disciplinario en trámite o cumpliendo sanción disciplinaria.
3. En los dos años siguientes a la fecha de la permuta no se podrá producir la jubilación voluntaria y anticipada o la excedencia voluntaria, regulada en el artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, de alguno de los permutantes. En este caso, cualquiera de las dos corporaciones locales afectadas podrá revocar la permuta.
4. Los permutantes no podrán solicitar una nueva permuta hasta que transcurran diez años desde la obtención de la ant …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.