Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones
¿De qué trata esta norma?
Esta ley orgánica regula el derecho fundamental de asociación en España, estableciendo un marco para la creación y funcionamiento de asociaciones sin control preventivo por parte de los poderes públicos. Su objetivo principal es garantizar la libertad asociativa y la seguridad jurídica mediante la publicidad de las asociaciones a través de un registro.
A quién afecta: Las asociaciones de ámbito estatal, las que no operan principalmente en una comunidad autónoma y las asociaciones extranjeras con actividad estable en España; Los ciudadanos y las Administraciones Públicas que interactúan con estas asociaciones.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Seguridad social
- Artículos
- 68
- Resoluciones judiciales
- 52
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La regulación integral del derecho de asociación, basado en la libertad asociativa.
- La ausencia de control preventivo o injerencia de los poderes públicos en las asociaciones.
- La inscripción de asociaciones en un registro con fines de publicidad, no constitutivo.
- La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Asociaciones, incluyendo procedimientos de inscripción y sus relaciones con otros registros.
¿A quién afecta esta norma?
- Las asociaciones de ámbito estatal, las que no operan principalmente en una comunidad autónoma y las asociaciones extranjeras con actividad estable en España.
- Los ciudadanos y las Administraciones Públicas que interactúan con estas asociaciones.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Las asociaciones nacen al Derecho desde el acuerdo fundacional, adquiriendo personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.
- La inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones es declarativa, no constitutiva, y tiene como único fin dar publicidad a la existencia y estatutos de las asociaciones.
- El Registro Nacional de Asociaciones es competente para inscribir asociaciones de ámbito estatal, asociaciones que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una comunidad autónoma y asociaciones extranjeras que ejerzan actividades en España de forma estable.
- El Registro se gestiona a través de medios informáticos y telemáticos, facilitando la accesibilidad a información registral completa, fiable y de calidad.
Jurisprudencia sobre esta norma
Seguridad social
Texto legal
Texto legal
Índice (68)
- Artículo 1 Objeto del reglamento
- Artículo 2 El Registro Nacional de Asociaciones
- Artículo 3 Naturaleza y dependencia orgánica
- Artículo 4 Principios de actuación
- Artículo 5 Eficacia
- Artículo 6 Gestión por medios electrónicos
- Artículo 7 Estructura
- Artículo 8 Contenido de las Secciones
- Artículo 9 Fichero de denominaciones de asociaciones
- Artículo 10 Funciones
- Artículo 11 Actos inscribibles
- Artículo 12 Documentación a depositar
- Artículo 13 Publicidad
- Artículo 14 Tipos de asientos
- Artículo 15 Forma de practicar los asientos
- Artículo 16 Rectificación de errores
- Artículo 17 Hoja electrónica registral
- Artículo 18 Constancia del domicilio y de la identidad
- Artículo 19 Hojas registrales de las Secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª
- Artículo 20 Hojas registrales de la Sección 4.ª
- Artículo 21 Archivo de la documentación
- Artículo 22 Requisitos de las denominaciones
- Artículo 23 Límites de las denominaciones
- Artículo 24 Códigos de actividades
- Artículo 25 Juntas directivas
- Artículo 26 Transformación de asociaciones
- Artículo 27 Fusión de asociaciones
- Artículo 28 Disolución de asociaciones
- Artículo 29 Asociaciones extranjeras
- Artículo 30 Contiendas de orden interno
- Artículo 31 Decisiones sobre competencia
- Artículo 32 Colaboración con otros registros de asociaciones
- Artículo 33 Colaboración con otros organismos
- Artículo 34 Tipos de inscripciones
- Artículo 35 Presentación de solicitudes
- Artículo 36 Requisitos de las solicitudes
- Artículo 37 Plazo de presentación
- Artículo 38 Tramitación del procedimiento
- Artículo 39 Resolución del procedimiento
- Artículo 40 Plazo de resolución y efectos del silencio
- Artículo 41 Recursos en vía administrativa
- Artículo 42 Iniciativa de inscripción
- Artículo 43 Documentos que deben adjuntarse a la solicitud
- Artículo 44 Iniciativa de inscripción
- Artículo 45 Documentos que deben adjuntarse a la solicitud
- Artículo 46 Entidades inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones
- Artículo 47 Asociaciones autonómicas
- Artículo 48 Asociaciones especiales
- Artículo 49 Plazo de presentación de la solicitud
- Artículo 50 Documentos que deben adjuntarse a la solicitud
- Artículo 51 Plazo de presentación de la solicitud
- Artículo 52 Documentos que deben adjuntarse a la solicitud
- Artículo 53 Plazo de presentación de la solicitud
- Artículo 54 Documentos que deben adjuntarse a la solicitud
- Artículo 55 Iniciativa de inscripción
- Artículo 56 Plazo de presentación de la solicitud
- Artículo 57 Requisitos de la solicitud
- Artículo 58 Documentos que deben adjuntarse a la solicitud
- Artículo 59 Plazo de presentación de la solicitud
- Artículo 60 Documentos que deben adjuntarse a la solicitud
- Artículo 61 Plazo de presentación de la solicitud
- Artículo 62 Documentos que deben adjuntarse a la solicitud
- Artículo 63 Solicitud
- Artículo 64 Documentos que deben adjuntarse a la solicitud
- Artículo 65 Obligaciones de la asociación extranjera
- Artículo 66 Lengua del procedimiento
- Artículo 67 Resoluciones judiciales
- Artículo 68 Utilidad pública de las asociaciones
200 ok I El derecho fundamental de asociación, reconocido en el artículo 22 de la Constitución Española, ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Esta ley orgánica, que ofrece una regulación integral del derecho de asociación, asentado constitucionalmente en el principio de libertad asociativa, desposee a los poderes públicos, por un lado, de potestades de control preventivo o, como dice la propia ley, de facultades que pudieran entrañar un control material de legalización o reconocimiento de las asociaciones y, por otro, de atribuciones que supongan intervención o injerencia en su funcionamiento interno. De esta manera, las asociaciones nacen al Derecho desde el mismo momento del acuerdo fundacional adoptado por los promotores, adquiriendo personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, y se dotan de sus propias reglas de organización y funcionamiento a través de los correspondientes estatutos.
No obstante, por razones de seguridad jurídica, es una práctica consolidada en nuestro Derecho la facultad de las asociaciones de inscribirse en un registro que, como queda expuesto, carece de cualquier efecto constitutivo, realizándose al único objeto de dar publicidad a la existencia de las mismas. Es por ello que los principios de libertad y voluntariedad que fundamentan el ejercicio del derecho de asociación son compatibles con la constancia de las asociaciones en los registros administrativos a los solos efectos de publicidad. En concreto, la inscripción hace pública la constitución y los estatutos de las asociaciones y es garantía no sólo para los socios sino también para los terceros que con ellas se relacionan. La inscripción, por tanto, a pesar de su carácter meramente declarativo, es un acto de indudable importancia para la seguridad del tráfico jurídico, en el que de forma creciente intervienen las entidades asociativas, desarrollando actividades de muy variada naturaleza, económicas, prestacionales, asistenciales, de asesoramiento, promoción o defensa de intereses.
II Desde el punto de vista de la organización, el capítulo V de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, se refiere a los distintos registros de asociaciones, entre ellos, el Registro Nacional de Asociaciones.
Se atribuye al Registro la competencia para la inscripción de las asociaciones de ámbito estatal, de aquellas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una comunidad autónoma y de las asociaciones extranjeras que ejerzan actividades en España de forma estable. Por lo demás, el artículo 25 de dicha ley orgánica remite a desarrollo reglamentario la determinación de su dependencia orgánica, estructura y funcionamiento.
Tal previsión se cumplió mediante la publicación del Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones, aprobado por el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre. Este reglamento, estructurado en tres títulos, reguló los diferentes procedimientos de inscripción, estableció la dependencia orgánica, la organización y funcionamiento del Registro, y sus relaciones con otros registros de asociaciones y con el resto de Administraciones Públicas.
Sin embargo, transcurridos más de diez años desde su aprobación, se han puesto de manifiesto algunas carencias y deficiencias que impiden mejorar la prestación de un servicio público que beneficia a un amplio espectro de la sociedad española. Mucho más si se tiene en cuenta que el Registro Nacional de Asociaciones ha cobrado una progresiva importancia como consecuencia de la propia vitalidad del movimiento asociativo. Si a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, el número de asociaciones inscritas en este registro apenas superaba las 20.000, en la actualidad esa cifra se aproxima a las 50.000.
Los aspectos susceptibles de mejora alcanzan a todos los contenidos de la vigente norma, por lo que su modificación parcial impediría realizar la reforma global y coherente que se persigue, ordenada a satisfacer tanto las necesidades de los ciudadanos, que demandan unos procedimientos administrativos más claros y sencillos, como las necesidades del propio Registro, que precisa actualizar su estructura y funcionamiento a partir de la experiencia acumulada, de la recepción de los principios y reglas comunes a los registros públicos de personas jurídicas y de las posibilidades que ofrecen hoy los distintos instrumentos de la administración electrónica.
Todo lo anterior conforma un conjunto de motivos que aconsejan la elaboración de una nueva norma reglamentaria, a través de la cual se dé satisfacción a los objetivos que se persiguen. Por un lado, facilitar a los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones formales. Por otro, configurar el Registro como un servicio público transparente, ágil y tecnológicamente avanzado. Y, por último, favorecer la accesibilidad a información registral completa, fiable y de calidad, como garantía para la seguridad jurídica. Una información completa y actualizada que debe estar a disposición tanto de los ciudadanos como de las Administraciones Públicas y de los Tribunales de Justicia cuando estas instituciones la requieran para el ejercicio de sus funciones.
Y todo ello desde el absoluto respeto al principio de intervención mínima, de tal forma que al Registro se le atribuyen los cometidos indispensables para practicar con garantías la inscripción y la actualización de los datos de las asociaciones.
III El Reglamento adopta una estructura diferente y más lógica, comenzando por abordar la configuración misma del Registro para después regular las distintas formas de practicar las inscripciones. En concreto, se estructura en tres títulos, mediante los cuales se establecen las disposiciones generales y los principios rectores; se ordena la organización y funcionamiento del Registro y se establecen las reglas de colaboración con los demás registros de asociaciones; y se regulan las distintas formas de inscripción, con particular atención a los procedimientos de inscripción iniciados a solicitud de los interesados.
El título preliminar recoge las disposiciones generales, referidas al objeto del Registro, su carácter y dependencia orgánica, que se mantiene en el Ministerio del Interior, y a los principios ordenadores de su funcionamiento.
Se define con claridad que el objeto del Registro es la inscripción de las asociaciones no lucrativas de ámbito estatal que puedan ser calificadas de generales o de régimen común, por lo que, por un lado, quedan excluidas las asociaciones de ámbito autonómico y, por otro, las asociaciones para cuya inscripción la legislación específica prevea los correspondientes registros especiales.
Por su parte, para no desvirtuar la naturaleza de los tipos de agrupaciones de asociaciones que contempla la ley orgánica, se ofrece por primera vez el concepto de federación, confederación y unión, definiéndolas como entidades asociativas de segundo grado, que únicamente pueden estar promovidas por personas jurídicas de naturaleza asociativa e inscritas en el correspondiente registro de asociaciones.
Los principios configuradores, en línea con los que son propios de este tipo de registros, se recogen como pautas orientadoras que sirvan a la integración e interpretación de la norma.
Además, se plasma una realidad consolidada pero que ahora se explicita y se impulsa, cual es la gestión del Registro, la práctica de los asientos, el almacenamiento de la información y la relación con los ciudadanos a través de medios informáticos y telemáticos, conforme a los principios recogidos en la legislación reguladora del acceso electrónico a los servicios públicos y los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad, que constituyen el contexto normativo en el que enmarcar las actuaciones de naturaleza electrónica que, para el Registro, se señalan a lo largo del texto. En particular, se prevé la posibilidad, ya establecida para otros registros públicos, de acceso directo a los datos del Registro por parte de las Administraciones Públicas y de los órganos judiciales, siempre con motivo del ejercicio de sus funciones y bajo su responsabilidad.
El título I regula la organización y funcionamiento del Registro.
Por un lado, se acomete una importante simplificación de su estructura, que se organiza en cuatro secciones, acorde con la atribución de competencias que realiza el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, que excluye para dicho Registro cualquier función registral respecto de las asociaciones de ámbito autonómico y aquellas sujetas a un régimen específico. De esta manera, las Secciones se establecen para el exclusivo tratamiento de las asociaciones, de las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito estatal, de las asociaciones juveniles de idéntico ámbito de actuación y de las asociaciones extranjeras que actúen de forma estable o duradera en España. Además, en tanto que servicio al ciudadano, se contempla el Fichero de denominaciones, su contenido y forma de acceso, y cuyo objeto es dar a conocer las entidades previamente inscritas en los registros de asociaciones, a fin de evitar la duplicidad o semejanza de denominaciones.
Por otro, se determinan y desarrollan las funciones del Registro, limitadas a calificar e inscribir los actos que deban acceder al mismo, depositar la documentación preceptiva y dar publicidad a los asientos y documentos. En concreto, se señala qué actos asociativos son susceptibles de inscripción y qué documentos son de obligado depósito, así como se regulan las distintas formas de dar publicidad al contenido de los asientos y de los documentos, con respeto, en todo caso, de la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
Dentro de este título destacan las siguientes novedades.
Se regulan y definen los distintos tipos de asientos que pueden practicarse en el Registro, superando el estrecho concepto de inscripción y rectificación que hasta ahora permitían las hojas registrales. Se pretende con ello dar cabida a cualquier circunstancia de relevancia registral que se produzca durante la vida de la asociación y clasificarla según su naturaleza, permitiendo tener una información completa y ordenada que sirva con eficacia al esencial principio de publicidad.
La hoja registral, soporte de los asientos, se configura como «hoja electrónica registral», por cuanto el tratamiento de la información se hará exclusivamente a través procedimientos electrónicos.
Se cubre, además, un importante vacío legal mediante la regulación de dos situaciones de indudable importancia para el tráfico jurídico, como son las fusiones y transformaciones de asociaciones, que hasta ahora no tenían adecuada constancia. Se contempla, por tanto, la forma de inscribir tanto el supuesto de fusión entre dos o más asociaciones para crear una nueva, como el de fusión por absorción, así como se define, a los solos efectos de este reglamento, qué se entiende por transformación, comprendiéndose dentro de este concepto tanto la modificación del ámbito territorial de actuación, de estatal a autonómico y viceversa, como el cambio de régimen jurídico de la asociación, cuando ésta deja de regirse por el régimen general y común de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, para someterse a un régimen asociativo específico y viceversa.
Se destaca la importancia de contemplar de forma precisa el régimen de las asociaciones que se transforman, bien por reducción de ámbito o por sujeción a un régimen jurídico especial, por cuanto con ello se eliminan las posibles situaciones de inseguridad jurídica o indeterminación de responsabilidades que se pudieran derivar de la ausencia de publicidad durante el tiempo que dista entre la baja en el Registro y el alta en otro registro distinto. Para ello, mediante la figura de la baja provisional, se establece el mantenimiento de la asociación transformada en el Registro hasta que se tenga constancia fehaciente de su inscripción en el registro autonómico o especial que corresponda.
De forma inversa, se establece el cauce formal para producir la inscripción en el Registro de aquellas asociaciones inicialmente inscritas en los registros autonómicos y especiales pero que, con posterioridad, deciden ampliar su ámbito de actuación a todo el territorio del Estado o modificar su régimen jurídico para sujetarse al régimen general y común de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, respectivamente. Aunque estos casos suponen que tales entidades acceden por primera vez al Registro, se simplifican las obligaciones formales exigidas al momento de presentar la solicitud, siendo el propio Registro el que, de oficio, requiera al órgano competente los antecedentes necesarios para completar el expediente. Por lo demás, las entidades quedan sujetas a todos los contenidos del Reglamento que regula el Registro Nacional de Asociaciones.
Sin duda, uno de los aspectos más relevantes de las asociaciones, como lo es en general para todas las personas jurídicas, es la necesidad de identificarlas mediante una denominación que las singularice y distinga en tanto que sujetos de Derecho.
La denominación afecta a la identidad de las asociaciones, individualiza sus actuaciones e incide directamente en la seguridad del tráfico jurídico.
Por ello, sobre la base de los requisitos legales de idoneidad, licitud y disponibilidad, se recogen con cierto detalle un conjunto de criterios que se deben tener en cuenta, por un lado, por las entidades asociativas al momento de establecer su denominación y, por otro, por el propio Registro para abordar con garantías las subsanaciones que, en su caso, resulten necesarias. Tales criterios de actuación, además, se encuentran ampliamente asentados en todos los registros públicos de personas jurídicas, ya sean estatales o autonómicos.
Con esta precisa regulación se pretende facilitar el establecimiento de la denominación, toda vez que la ley orgánica, además de prohibir la identidad de nombres, también prohíbe la semejanza, aunque ésta sólo en el caso de que pueda crear confusión. Si bien el supuesto de la identidad ofrece menos dudas, no obstante lo cual se establecen los criterios necesarios para evitar la duplicidad de nombres, el de la semejanza exige a los ciudadanos realizar una doble valoración: la primera, apreciar la semejanza, y la segunda, determinar si puede llegar a generar equívocos en el tráfico jurídico.
Por tanto, se considera que los requisitos y límites que se establecen resultan de la máxima utilidad tanto para los interesados, al momento de la constitución de la asociación, como posteriormente para el Registro, durante el procedimiento de inscripción, reduciendo los márgenes de discrecionalidad que, hasta ahora, por falta de una más completa regulación, incidían de forma negativa en la seguridad jurídica.
Como novedad, se elimina para el interesado la carga de presentar en todo caso un certificado de traducción de la denominación, cuando ésta lo es en una lengua oficial distinta del castellano o en un idioma extranjero, que sólo podrá ser requerido por el Registro cuando se considere necesario.
Además, por entender que se corresponden con un ámbito distinto y que de su uso se pueden derivar situaciones confusas, no se admitirán las denominaciones que incluyan dominios de Internet tales como «.es», «.com», «.net», «.org», entre otros.
También, para el caso de fusión, se prevé que la asociación absorbente o la nueva asociación resultante de la fusión puedan adoptar como denominación la de cualquiera de las que se extingan por virtud de la fusión, quedando sin efectos las restantes denominaciones.
Por lo demás, y dentro todavía de este título, se regulan algunas cuestiones que afectan a la codificación de actividades, a la permanente actualización de la identidad de los miembros de los órganos de representación y a las asociaciones extranjeras, y se detalla el tratamiento registral que debe darse a algunas situaciones de especial relevancia como las de transformación y fusión, las discrepancias de orden interno y el importante acto de disolución de las asociaciones. Todos ellos son aspectos que inciden en el funcionamiento del Registro y que, bien por su novedad o por exigirlo la gestión diaria, deben tener una regulación expresa.
Por lo que se refiere, en concreto, a las discrepancias entre socios que se comuniquen al Registro, se recuerda, desde el principio de no injerencia de la Administración en el funcionamiento de las asociaciones, que el Registro no tramitará ningún escrito por el que los socios comuniquen divergencias de esta naturaleza y que sólo tendrán reflejo registral aquellas discrepancias de orden interno que hayan sido objeto de demanda judicial y así se acredite mediante la presentación de ésta y de su admisión a trámite.
Con pleno respeto al principio de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas y de atribución de competencias entre órganos administrativos, se establecen dos importantes reglas de actuación, concretadas en que las solicitudes de inscripción que presenten ante el Registro las asociaciones autonómicas y especiales se remitirán al órgano competente para su tramitación. Respecto de estas últimas, es decir, de las asociaciones sujetas a un régimen jurídico específico, cuya inscripción en un registro especial resulte obligatoria, sólo se admitirán las solicitudes cuando una norma estatal con rango de ley establezca su inscripción previa en el Registro Nacional de Asociaciones. Con esta segunda regla, además, se pretenden evitar supuestos de dobles inscripciones, no amparados por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, excepto que, al menos, una ley estatal imponga para los ciudadanos la carga de solicitar dos veces, en dos registros distintos, la inscripción de una misma asociación.
Finalmente, se establecen las relaciones de colaboración entre el Registro y los demás registros de asociaciones, y otros registros públicos y órganos administrativos, así como se señala expresamente que, en todo caso, facilitará la información registral que le sea requerida por los Juzgados y Tribunales.
El título II está referido a los procedimientos de inscripción.
Se distingue por primera vez entre las inscripciones practicadas a solicitud de los interesados y aquellas que se realizan de oficio. Entre estas últimas se encuentran las inscripciones ordenadas por los Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones comunicarán directamente al Registro, lo que permitirá eliminar para los interesados la obligación de presentar ante el Registro las correspondientes solicitudes de inscripción y constancia. También tendrán la consideración de inscripciones de oficio las que se refieren a la declaración y revocación de utilidad pública de las asociaciones, toda vez que la competencia reside en el propio Ministerio del Interior y se trata de actos de obligatoria publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En cuanto a los procedimientos de inscripción propiamente dichos, también se distingue por primera vez entre las normas comunes a todos los procedimientos y las específicas para cada uno de ellos.
El capítulo I, sobre normas comunes, recoge las generales del procedimiento administrativo junto con las previstas en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo. Así, se contempla un procedimiento completo en sus distintas fases de iniciación, instrucción y resolución, donde tienen reflejo aspectos como los requisitos exigibles a las solicitudes, plazo de presentación, trámite de subsanación, petición de informes a otros órganos administrativos, audiencia, plazo de resolución, efectos del silencio y recursos que proceden contra los actos de inscripción o de denegación de la inscripción.
Dentro de este capítulo destaca el establecimiento de una mínima prevención para cuando los interesados comuniquen fuera del plazo legal de un mes la modificación o actualización de los datos que constan en el Registro. En ningún caso se rechazará la inscripción de la nueva información, pero se podrá requerir un certificado acreditativo de que la misma está vigente, pues sólo la permanente correspondencia del Registro con la realidad extrarregistral permite dar satisfacción al principio de publicidad.
También se extrae del procedimiento administrativo común la posibilidad del instructor de solicitar informe a otros órganos administrativos cuando la denominación, fines, actividades y otros contenidos estatutarios puedan afectar al ámbito de sus competencias, en particular, para evitar que dicha denominación pueda confundirse con cualquiera de carácter oficial o que los fines puedan suponer el ejercicio por la asociación de funciones públicas de carácter administrativo. Esta opción se ha revelado como necesaria en un gran número de procedimientos de constitución de asociaciones, de transformación de asociaciones, de modificación de estatutos y de apertura de delegaciones en España de asociaciones extranjeras, por lo que se acoge de manera expresa al objeto de proporcionar al Registro, en cada caso, los elementos de juicio necesarios para resolver.
Y también se considera relevante que la norma contemple expresamente el supuesto de denegación de la inscripción solicitada, cuando la asociación no cumpla los requisitos generales establecidos en la ley, o cuando se trate de entidades que no presentan la naturaleza jurídica de asociación o están directamente excluidas del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo. Este tipo de resolución queda amparada por los artículos 24 y 30.3 de dicha ley orgánica, y por la propia jurisprudencia constitucional, que sólo entiende lesionado el ejercicio del derecho fundamental de asociación cuando la denegación registral carece de adecuada motivación o se la puede calificar de infundada o arbitraria.
Por su parte, el Capítulo II relaciona todos los posibles procedimientos de inscripción y detalla para cada uno de ellos los requisitos específicos a tener en cuenta por los interesados al momento de formular la solicitud y acompañar la documentación preceptiva. A este respecto se destaca que se elimina la carga que para los interesados supone presentar por duplicado el acta fundacional y los estatutos iniciales o modificados. Se elimina, por tanto, una obligación que curiosamente se ha mantenido constante en nuestro ordenamiento jurídico desde la primera Ley de Asociaciones de 1887 pero que carece ya de toda justificación. En este mismo sentido, se modifica el Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el que se regula la inscripción registral de Asociaciones juveniles, con el objeto de suprimir la carga que para este tipo de asociaciones supone la presentación por triplicado del acta fundacional y los estatutos al solicitar la inscripción de la entidad. Por lo demás, se mantiene con carácter general el tipo de documentación exigible hasta ahora a las asociaciones, por considerarse la mínima imprescindible para producir con garantías las respectivas inscripciones, y se añade, para un reducido número de procedimientos, la facultad del Registro de solicitar a los interesados un certificado de actualización de datos, cuando ello resulte necesario para evitar la fragmentación de la información y asegurar la coherencia de la publicidad registral.
En concreto, se practicarán a solicitud de los interesados las inscripciones de constitución de asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, de transformación de asociaciones, de modificación de estatutos, de juntas directivas u órganos de representación, de apertura y cierre de delegaciones o establecimientos, de incorporación y separación de asociaciones a una federación, confederación o unión de asociaciones o de su pertenencia a entidades internacionales, de fusión y de disolución de cualquiera de las entidades asociativas citadas, y de delegaciones en España de asociaciones extranjeras.
De entre esta relación, como se ha indicado anteriormente, se regulan ex novo los procedimientos de solicitud de inscripción de fusión y transformación de asociaciones, y para todos ellos, en general, se predeterminan con detalle los requisitos de las solicitudes y de la documentación adjunta que se ha de presentar en el Registro, en garantía de la mayor certidumbre para los interesados.
Es decir, la regulación de los procedimientos, en sus aspectos generales y específicos, se realiza de forma exhaustiva para beneficiar la seguridad jurídica y para evitar que los ciudadanos tengan que dirigir constantes consultas o aclaraciones al Registro derivadas de una eventual insuficiencia normativa.
Por tanto, más detalle y menos cargas son elementos que redundan en beneficio del perseguido objetivo de configurar unos procedimientos más claros y sencillos.
A ello también va a contribuir la puesta a disposición de los ciudadanos de modelos de solicitud para cada procedimiento de inscripción, adaptados a los nuevos requerimientos del Reglamento, así como de otros documentos de obligatoria aportación, como actas fundacionales, estatutos o certificados.
IV Se abordan otras dos importantes cuestiones referidas a la actividad de las asociaciones, que constituyen novedades destacables.
Por un lado, la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, establece que las asociaciones inscritas con anterioridad a su entrada en vigor deberán, en el plazo de dos años, comunicar al registro competente que se encuentran en situación de actividad y funcionamiento. Por el contrario, en la actualidad consta la existencia de más de 14.000 entidades inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones que han incumplido tal obligación, es decir, de asociaciones que se constituyeron e inscribieron conforme a la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, y que no han comunicado encontrarse en funcionamiento ni promovido la inscripción de ningún acto asociativo durante, al menos, los últimos doce años. Por ello, para procurar la permanente correspondencia entre la realidad asociativa y la realidad registral, se considera pertinente, a efectos de publicidad y en garantía de terceros, habilitar al Registro a tomar constancia de esta situación mediante nota marginal, que será cancelada cuando tales asociaciones presenten la preceptiva declaración de actividad y funcionamiento.
Por otro lado, y con el objeto de realizar una ordenación de las entidades que favorezca la publicidad registral y la función estadística, se publican, como anexo del Reglamento, los códigos de actividades de las asociaciones. Dada la extensión y complejidad de los fines que las asociaciones vienen incluyendo en sus estatutos se opta por publicar un listado de códigos para que sean las propias asociaciones las que, en el momento de la solicitud de inscripción, identifiquen su actividad principal o más característica. Dicha facultad, no obstante, se configura como una opción de los interesados, por lo que, en su defecto, el Registro procederá a la clasificación de la entidad. La codificación se ha elaborado sobre una base decimal y, respecto de su contenido, se ha tenido en cuenta el conjunto de actuaciones que son más comunes entre las asociaciones, incorporándose al listado algunas desconocidas o menos relevantes entre el colectivo asociativo hace una década, como las relativas a Internet, redes sociales, desarrollo sostenible, dependencia, responsabilidad social corporativa, emprendimiento o codesarrollo. En todo caso, dicho código debe adaptarse en cada momento a la evolución social, por lo que, a los efectos de su actualización, se prevé que pueda ser modificado por orden ministerial.
V Por último, se aprovecha para modificar en determinados aspectos el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.
Así, y al objeto de la correcta verificación de los requisitos inherentes a la declaración de utilidad pública, se modifica el artículo 2 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, para recoger la obligación de los interesados de presentar una memoria separada por cada uno de los dos ejercicios económicos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. También se modifica el artículo 5 para actualizar la norma de contabilidad aplicable a este tipo de entidades, es decir, el vigente Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos.
Este real decreto ha sido sometido a informe de la Agencia Española de Protección de Datos.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de octubre de 2015, DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones.
Se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Registros de asociaciones en las ciudades de Ceuta y Melilla.
En las ciudades de Ceuta y Melilla existirá un registro de asociaciones, que radicará en la respectiva Delegación del Gobierno. Tales registros ejercerán sus competencias respecto de las asociaciones que desarrollen principalmente sus actividades en el ámbito territorial respectivo de Ceuta y Melilla.
Disposición adicional segunda. No incremento del gasto público.
Las medidas incluidas en el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se deroga el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y en el reglamento que aprueba.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.
Se modifica el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, en los siguientes términos:
Uno. El párrafo a) del apartado 2 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo: «a) Memorias, en las que se reflejen las actividades que haya desarrollado ininterrumpidamente durante los dos ejercicios económicos anuales precedentes a aquel en que se presenta la solicitud. Ambas memorias, una por cada ejercicio económico, deberán estar firmadas por los miembros de la junta directiva u órgano de representación de la entidad.»
Dos. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado como sigue: «2. Las cuentas anuales de las entidades declaradas de utilidad pública, comprensivas del balance de situación, la cuenta de resultados y la memoria económica, se formularán conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos, y sus normas de desarrollo, o en la norma que lo sustituya.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el que se regula la inscripción registral de Asociaciones juveniles.
El apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el que se regula la inscripción registral de Asociaciones juveniles, queda redactado del siguiente modo: «1. Para inscribirse en los registros a que hace referencia el artículo anterior se presentará solicitud suscrita por la persona o personas que actúen en nombre de la asociación, adjuntando el acta de constitución y los estatutos, firmados en todas sus páginas.»
Disposición final tercera. Título competencial.
Disposición final cuarta. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro del Interior para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones.
En particular, se podrá modificar por orden el anexo del Reglamento.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el 1 de diciembre de 2015.
Dado en Oviedo, el 23 de octubre de 2015.
FELIPE R.
El Ministro del Interior, JORGE FERNÁNDEZ DÍAZ REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales
Artículo 1Objeto del reglamento
Artículo 2El Registro Nacional de Asociaciones
En concreto, se consideran federaciones y uniones las entidades promovidas por tres o más asociaciones, y confederaciones las entidades promovidas por un mínimo de tres federaciones.
Artículo 3Naturaleza y dependencia orgánica
El Registro Nacional de Asociaciones es un registro público, de carácter administrativo y único para todo el territorio del Estado.
El órgano encargado de su gestión tiene su sede en Madrid y depende de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior.
Artículo 4Principios de actuación
El Registro queda sujeto a los siguientes principios de actuación:
Artículo 5Eficacia
Artículo 6Gestión por medios electrónicos
TÍTULO I
Organización y funcionamiento del Registro
CAPÍTULO I
Organización
Artículo 7Estructura
El Registro se estructura en las siguientes secciones:
Sección 1.ª Asociaciones.
Sección 2.ª Federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.
Sección 3.ª Asociaciones juveniles.
Sección 4.ª Delegaciones en España de asociaciones extranjeras.
Artículo 8Contenido de las Secciones
Las Secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª tienen por objeto agrupar y ordenar las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito estatal, y de todas aquellas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una única comunidad autónoma, así como las asociaciones juveniles de igual ámbito de actuación.
La finalidad de la Sección 4.ª es la de agrupar y ordenar las asociaciones extranjeras con delegación en España.
Artículo 9Fichero de denominaciones de asociaciones
1 El Registro llevará un Fichero de denominaciones de asociaciones, que se pondrá a disposición de los ciudadanos para ofrecer publicidad informativa sobre los nombres de entidades asociativas previamente inscritas.
A estos efectos, y con el objeto de mantener actualizado el Fichero de denominaciones, el Registro recibirá la información que los registros autonómicos y especiales le proporcionen sobre inscripción, modificación de la denominación, disolución y baja de las entidades asociativas de su competencia.
El envío de la información por parte de los registros autonómicos y especiales de asociaciones se realizará exclusivamente por procedimientos y en soportes electrónicos, ajustados a los requisitos que establezca la Secretaría General Técnica en coordinación con los demás órganos competentes y con las unidades técnicas que proporcionan soporte telemático a tales órganos.
CAPÍTULO II
Funcionamiento
Sección 1.ª Funciones
Artículo 10Funciones
Son funciones del Registro:
Artículo 11Actos inscribibles
Artículo 12Documentación a depositar
Artículo 13Publicidad
Igualmente se podrá hacer efectiva mediante la exhibición de los asientos y de los documentos, previa comparecencia de los interesados en la sede del Registro.
En los listados se hará constar la denominación de las asociaciones, su número nacional de inscripción y domicilio social.
Artículo 14Tipos de asientos
Artículo 15Forma de practicar los asientos
Artículo 16Rectificación de errores
Los errores materiales, de hecho o aritméticos que se detecten en el contenido de los asientos serán rectificados, de oficio o a instancia de los interesados, por el propio Registro.
Artículo 17Hoja electrónica registral
Artículo 18Constancia del domicilio y de la identidad
Artículo 19Hojas registrales de las Secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª
Las hojas registrales de las Secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª contendrán los siguientes datos de la entidad asociativa:
Artículo 20Hojas registrales de la Sección 4.ª
Las hojas registrales de la Sección 4.ª contendrán los siguientes datos de las asociaciones extranjeras válidamente constituidas conforme a su ley personal y a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo:
Artículo 21Archivo de la documentación
Sección 2.ª Denominaciones
Artículo 22Requisitos de las denominaciones
En todo caso, la denominación estará formada por letras del alfabeto latino y, de incluir cifras, éstas sólo podrán expresarse en números arábigos o romanos.
El Registro, cuando lo estime necesario, podrá requerir de la asociación un certificado de traducción al castellano de la denominación.
Artículo 23Límites de las denominaciones
Sección 3.ª Otras disposiciones de funcionamiento
Artículo 24Códigos de actividades
Artículo 25Juntas directivas
Sin perjuicio de la solicitud de inscripción de la totalidad de los miembros de la junta directiva u órgano de representación, que deberá presentarse tras el correspondiente proceso de elección o nombramiento, la entidad deberá comunicar al Registro cualquier incidencia que altere la composición de dicho órgano representativo, e instará su inscripción.
Artículo 26Transformación de asociaciones
Artículo 27Fusión de asociaciones
Artículo 28Disolución de asociaciones
Una vez concluidas las operaciones a que se refiere el artículo 18.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, los liquidadores presentarán solicitud de cancelación de todos los asientos de la asociación, procediendo el Registro al cierre definitivo de la hoja registral.
Artículo 29Asociaciones extranjeras
El Registro procederá al cierre definitivo de la hoja registral de las delegaciones de las asociaciones extranjeras cuando éstas comuniquen el cese de sus actividades en España o cuando remitan la documentación a que hace referencia el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, relativa a la disolución de la asociación.
Artículo 30Contiendas de orden interno
Si se refiere a actos no inscritos, se tomará razón de la demanda mediante nota marginal. Este mismo tipo de asiento se practicará respecto de las posteriores solicitudes de inscripción que se presenten en relación con tales actos asociativos.
Artículo 31Decisiones sobre competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1, el Registro remitirá al órgano competente las solicitudes de inscripción que reciba de las siguientes asociaciones:
CAPÍTULO III
Colaboración administrativa
Artículo 32Colaboración con otros registros de asociaciones
Artículo 33Colaboración con otros organismos
TÍTULO II
Procedimientos de inscripción
CAPÍTULO I
Normas comunes a los procedimientos de inscripción iniciados a solicitud de los interesados
Artículo 34Tipos de inscripciones
Artículo 35Presentación de solicitudes
Artículo 36Requisitos de las solicitudes
Artículo 37Plazo de presentación
Artículo 38Tramitación del procedimiento
El órgano informante deberá pronunciarse sobre si, desde el ámbito de sus competencias, concurre algún motivo que impida acceder a la inscripción. En particular, sobre si las actividades de la asociación colisionan con el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo.
Artículo 39Resolución del procedimiento
Artículo 40Plazo de resolución y efectos del silencio
Artículo 41Recursos en vía administrativa
Las resoluciones de los procedimientos de inscripción no ponen fin a la vía administrativa y contra las mismas se podrá interponer recurso de alzada ante el Subsecretario del Interior.
CAPÍTULO II
Procedimientos de inscripción iniciados a solicitud de los interesados
Sección 1.ª Inscripción de constitución de asociaciones
Artículo 42Iniciativa de inscripción
La solicitud de inscripción de la constitución de la asociación deberá presentarse, al menos, por uno de sus promotores.
Artículo 43Documentos que deben adjuntarse a la solicitud
El acta deberá acompañarse, para el caso de personas jurídicas, de un certificado del acuerdo adoptado por el órgano competente, en el que conste la voluntad de constituir la asociación o formar parte de ella, y la designación de la persona física que la representa, que deberá acreditar su identidad.
Sección 2.ª Inscripción de constitución de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones
Artículo 44Iniciativa de inscripción
La solicitud de inscripción de la constitución de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones deberá presentarse, al menos, por una de las entidades promotoras.
Artículo 45Documentos que deben adjuntarse a la solicitud
La documentación que debe acompañarse a la solicitud se sujetará a lo establecido en la sección 1.ª de este capítulo, con las siguientes particularidades:
Sección 3.ª Inscripción de transformación de asociaciones
Artículo 46Entidades inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones
Artículo 47Asociaciones autonómicas
Artículo 48Asociaciones especiales
Sección 4.ª Inscripción de modificación de estatutos
Artículo 49Plazo de presentación de la solicitud
La solicitud deberá presentarse en el plazo previsto en el artículo 37.1, contado desde la adopción del respectivo acuerdo de modificación de estatutos.
Artículo 50Documentos que deben adjuntarse a la solicitud
A la solicitud de inscripción de modificación de estatutos deberán acompañarse los siguientes documentos:
Sección 5.ª Inscripción de la identidad de los titulares de la junta directiva u órgano de representación
Artículo 51Plazo de presentación de la solicitud
La solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de la junta directiva u órgano de representación deberá presentarse en el plazo previsto en el artículo 37.1, contado desde la adopción del respectivo acuerdo de elección o nombramiento, o de producirse la variación en la composición del órgano representativo.
Artículo 52Documentos que deben adjuntarse a la solicitud
Sección 6.ª Inscripción de apertura y cierre de delegaciones y establecimientos
Artículo 53Plazo de presentación de la solicitud
La solicitud de inscripción de apertura y cierre de delegaciones y establecimientos deberá presentarse en el plazo previsto en el artículo 37.1, contado desde la adopción del respectivo acuerdo asociativo.
Artículo 54Documentos que deben adjuntarse a la solicitud
Sección 7.ª Inscripción de incorporación y separación de asociaciones a federaciones, confederaciones y uniones, o de cualquiera de éstas a entidades internacionales
Artículo 55Iniciativa de inscripción
Artículo 56Plazo de presentación de la solicitud
La solicitud deberá presentarse en el plazo previsto en el artículo 37.1, contado desde la adopción del respectivo acuerdo asociativo.
Artículo 57Requisitos de la solicitud
Artículo 58Documentos que deben adjuntarse a la solicitud
Así mismo, para el caso de incorporación, se aportará acuerdo adoptado por la asociación que se incorpora en el que conste su voluntad de integrarse en la federación, confederación o unión de asociaciones.
Sección 8.ª Inscripción de fusión de asociaciones
Artículo 59Plazo de presentación de la solicitud
Las asociaciones que decidan fusionarse deberán presentar la solicitud de inscripción en el plazo previsto en el artículo 37.1, contado desde la fecha del último acuerdo adoptado.
Artículo 60Documentos que deben adjuntarse a la solicitud
A la solicitud se acompañará:
Sección 9.ª Inscripción de disolución de asociaciones
Artículo 61Plazo de presentación de la solicitud
El plazo previsto en el artículo 37.1 se contará desde la fecha de concurrencia de las causas previstas en los estatutos, de las causas establecidas en el artículo 39 del Código Civil o desde la fecha del acuerdo adoptado por los asociados en asamblea general convocada al efecto.
Artículo 62Documentos que deben adjuntarse a la solicitud
Sección 10.ª Inscripción de delegaciones en España de asociaciones de extranjeras
Artículo 63Solicitud
Las asociaciones extranjeras que actúen en España de forma estable o duradera deberán comunicar al Registro la apertura, traslado o cierre de delegaciones en territorio español.
Artículo 64Documentos que deben adjuntarse a la solicitud
La documentación referida en las letras a) y b) deberá presentarse debidamente legalizada conforme a la normativa sobre legalización de documentos públicos extranjeros.
Artículo 65Obligaciones de la asociación extranjera
Las asociaciones extranjeras que actúen en España mediante delegaciones quedan obligadas a solicitar la actualización de sus datos conforme a lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
Artículo 66Lengua del procedimiento
Tanto las solicitudes como los documentos que se adjunten a las mismas serán presentados por los interesados en lengua castellana.
CAPÍTULO III
Inscripciones de oficio
Artículo 67Resoluciones judiciales
Artículo 68Utilidad pública de las asociaciones
El Registro inscribirá la declaración y revocación de la condición de utilidad pública de las asociaciones de ámbito estatal a partir de la publicación de las correspondientes resoluciones en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición adicional primera. Aplicación supletoria.
En lo no expresamente previsto en este reglamento, los procedimientos de inscripción se regirán por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
Disposición adicional segunda. Modelos de solicitud y de documentos.
Disposición adicional tercera. Tasas.
Disposición adicional cuarta. Denominaciones.
Las asociaciones inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones que acuerden modificar su denominación deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este reglamento.
Disposición adicional quinta. Transformación de asociaciones autonómicas y especiales.
Las asociaciones inscritas en los registros autonómicos y especiales de asociaciones que, en virtud de un proceso de transformación, soliciten su inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones quedarán sujetas y les será aplicable todo lo dispuesto en este reglamento.
Disposición adicional sexta. Adaptación de estatutos y declaración de actividad y funcionamiento.
La nota marginal se cancelará en la respectiva hoja registral cuando las asociaciones presenten la declaración de actividad y funcionamiento.
Disposición adicional séptima. Asociaciones de consumidores y usuarios.
Disposición transitoria primera. Asociaciones en proceso de inscripción y actos pendientes de inscripción de asociaciones ya inscritas.
Las solicitudes de inscripción de constitución de asociaciones y de inscripción de actos de asociaciones ya inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento, se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su presentación.
Disposición transitoria segunda. Clasificación de actividades.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este reglamento y conforme a los códigos de actividades que se aprueban como anexo al mismo, se procederá de oficio a la clasificación de las entidades ya inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones.
ANEXO Códigos de actividades 1. IDEOLÓGICAS, CULTURALES, EDUCATIVAS Y DE COMUNICACIÓN.